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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guatemala (Ratificación : 1989)

Otros comentarios sobre C103

Solicitud directa
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Comentarios de las organizaciones sindicales. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) y la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) de fechas 29 de agosto y 1.º de septiembre de 2014, y recibidas el 3 y 4 de septiembre de 2014. Las organizaciones indican que la protección de la maternidad no es efectiva: la temporalidad del contrato laboral se simula a pesar de tratarse de labores permanentes, las trabajadoras domésticas no gozan de protección adecuada, muchas empresas no se inscriben al seguro social por lo que las trabajadoras no pueden gozar de sus beneficios y deben acudir a centros de salud u hospitales nacionales en condiciones de precariedad, las mujeres embarazadas no son contratadas por el costo que representan y cuando las empresas pagan el seguro social no se les permite asistir a los controles médicos prenatales. Además, en relación con el despido de trabajadoras embarazadas (con trámites muy largos ante los tribunales para su reintegro), la Comisión toma nota de que, en 2012 y 2013, 475 trabajadoras embarazadas y 272 trabajadoras lactantes han sido despedidas. En su memoria, el Gobierno indica que los servicios de la inspección del trabajo controlan la inscripción al seguro social de las madres trabajadoras siendo esta una forma de garantizar el cumplimiento del Convenio. Sin embargo, la Comisión constata que las informaciones relativas a los controles efectuados por la inspección del trabajo no mencionan la protección de la maternidad. La Comisión pide al Gobierno que llame la atención de los servicios de inspección del trabajo para que puedan responder a las preocupaciones de las organizaciones sindicales y que proporcione informaciones acerca de los controles especiales efectuados en esta materia.
Por último, en relación con el recurso a las pruebas de embarazo para el acceso al empleo, la Comisión reitera que se trata de una forma muy grave de discriminación y se refiere a su comentario de 2013 sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y a las medidas urgentes que el Gobierno tiene que tomar a este respecto.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Prestaciones con cargo a los fondos de la asistencia pública. La Comisión toma nota de las prestaciones otorgadas mediante el plan «hambre cero», así como de las prestaciones médicas otorgadas durante y después del parto, de la atención médica proporcionada al recién nacido hasta los dos años de edad y del plan «Maternidad segura y centrada en la familia». La Comisión entiende que las trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones de maternidad reciben las prestaciones antes mencionadas y pide al Gobierno que confirme este entendimiento. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si, al mismo tiempo, las trabajadoras siguen recibiendo las prestaciones de maternidad pagadas por el empleador.
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