Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 abril 1932 en su decimosexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado en 1929, relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido adoptar un convenio que constituya una revisión del Convenio antes mencionado, y habiendo acordado completar el convenio revisado con una recomendación,
adopta, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (reciprocidad), 1932, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
La Conferencia:
Considerando que el Convenio revisado relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los buques contiene un artículo que trata de la reciprocidad entre los Miembros que hayan ratificado dicho Convenio,
Recomienda que se tomen las medidas siguientes a fin de activar la reciprocidad prevista por dicho artículo:
- 1. Tan pronto como sea posible, una vez adoptado el Convenio revisado, los gobiernos de los principales países interesados deberán tomar las disposiciones pertinentes para entrar en negociaciones a fin de conseguir una uniformidad razonable en la aplicación del Convenio, y más especialmente en las cuestiones mencionadas en ese artículo y en la preparación de modelos uniformes de certificados que puedan ser utilizados internacionalmente.
- 2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada anualmente, por medio de memorias, sobre las medidas tomadas en cumplimiento del párrafo precedente.