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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 400, Octubre 2022

Caso núm. 3096 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 25-JUN-14 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 53. El Comité examinó este caso, relativo a restricciones al ejercicio del derecho de huelga de las enfermeras por parte del Seguro Social de Salud, en su reunión de octubre de 2015 [véase 376° informe, párrafos 861-896]. En dicha ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación a efectos de que la declaración de ilegalidad de la huelga no corresponda al Gobierno sino a un órgano imparcial e independiente de las partes;
    • por otro lado, el Comité sugiere que las divergencias entre las partes sobre el número y ocupación de los trabajadores para los servicios mínimos en los servicios públicos deberían ser resueltas también por un órgano independiente, como, por ejemplo, la autoridad judicial, y
    • el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato relativo a la negativa de las licencias sindicales a la dirigente sindical Sra. Marcela Guevara González.
  2. 54. El Gobierno presentó informaciones adicionales en comunicaciones de fechas 25 de abril de 2016, así como 3, 21 de setiembre y 5 de noviembre de 2018 y 8 de junio de 2021. En lo que respecta a la recomendación a) el Gobierno indica que: i) el organismo encargado de pronunciarse sobre la procedencia de la huelga en el sector privado es la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional o regional, conforme a las reglas contenidas en el Decreto Supremo núm. 017-2012-TR y ii) conforme lo previsto en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil núm. 30057, el pronunciamiento sobre la procedencia de la huelga en el sector público se encuentra a cargo de la comisión de apoyo al servicio civil, que si bien estaría compuesta por profesionales independientes, a la fecha no se habría establecido, por lo que la Dirección General de Trabajo es quien está asumiendo dichas competencias. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la confianza en que la comisión de apoyo al servicio civil se establecerá a la brevedad.
  3. 55. Con respecto a la recomendación b) el Gobierno informa que en 2018 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo núm. 009-2018-TR mediante el cual se establecen disposiciones relacionadas al ejercicio del derecho de huelga, se regula la comunicación de servicios mínimos y el procedimiento de divergencia el cual tiene por objeto impactar de modo positivo en la determinación de los servicios mínimos al interior de la empresa y, de darse el caso, en la materialización del derecho de huelga, brindando mayor seguridad jurídica tanto a los empleadores como a los trabajadores. El Comité observa que el Decreto Supremo núm. 009 2018-TR modifica los artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo e incorpora en él los artículos 68-A y 68-B, referidos a la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga y el procedimiento de divergencia. El Comité observa asimismo que dichos artículos del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo fueron posteriormente modificados por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, publicado el 24 de julio de 2022 y que, el artículo 68 en su tenor modificado establece, entre otras cosas que: i) para la resolución de la divergencia sobre servicios mínimos en los servicios públicos esenciales, la Autoridad Administrativa de Trabajo puede contar con el apoyo de un órgano independiente y ii) la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve sobre la base del informe del órgano independiente, del informe técnico presentado por el empleador y de las observaciones o de los informes que presenten los trabajadores u organización sindical, pudiendo solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo u otras entidades. Al tiempo que toma debida nota de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo núm. 014 2022-TR, el Comité recuerda una vez más que las divergencias entre las partes sobre el número y ocupación de los trabajadores deberían ser no solo examinadas sino resueltas por un órgano independiente, como, por ejemplo, la autoridad judicial y confía en que cualquier modificación posterior tendrá en cuenta lo antes mencionado.
  4. 56. En cuanto a la recomendación c), el Gobierno informa que: i) la institución Seguro Social de Salud es respetuosa de la libertad sindical y garantiza un adecuado ejercicio de los derechos y prerrogativas que se reconocen a los dirigentes sindicales, y ii) el 18 de octubre de 2016 la Sra. Marcela Guevara González dejó su cargo de secretaria de bienestar social, actividades deportivas y recreativas del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud y no forma parte de la actual junta directiva. El Comité toma debida nota de dicha información. Con base en los elementos antes mencionados, el Comité considera que este caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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