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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 40. El Comité examinó este caso, en el que la organización querellante
objetaba una resolución ministerial por medio de la cual se imponía a las partes en el
marco del arbitraje voluntario en la negociación colectiva en el sector público a
árbitros seleccionados y formados por el Estado, en su reunión de noviembre de 2012
[véase 365.° informe, párrafos 1228-1258]. En dicha ocasión, el Comité observó que, si
bien la Ley núm. 29812 de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012 preveía
la creación de un consejo especial a efectos de nombrar al presidente del Tribunal
Arbitral en caso de que las partes no se pusieran de acuerdo en su designación, la Ley
no indicaba quiénes iban a ser los integrantes del consejo especial. El Comité pidió al
Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los miembros del consejo especial
que nombraría al presidente del Tribunal Arbitral en caso de que las partes no
alcanzaran un acuerdo, fueran designados en consulta con los interlocutores
sociales.
- 41. El Comité toma nota de que, en comunicaciones de 28 de enero y 13 de
febrero de 2013, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú indica que, si bien el
Gobierno emitió el Decreto Supremo núm. 009-2012-TR por el que se creó el consejo
especial previsto en Ley núm. 29812, los integrantes del Comité fueron designados por
las entidades del Gobierno de forma unilateral, sin consulta previa a los actores
sociales, con lo cual no se habría atendido la recomendación del Comité, y el
funcionamiento del consejo y sus sesiones han tenido lugar bajo pautas o reglas
absolutamente arbitrarias y no consultadas con los actores sociales, habiéndose
realizado incluso sin su presencia.
- 42. El Comité toma nota de que, en una comunicación de 28 de septiembre
de 2017, el Gobierno informa que, a raíz de una serie de demandas de
inconstitucionalidad interpuestas en 2013 contra la Ley núm. 29812, el Tribunal
Constitucional emitió sentencias que tuvieron como efecto la eliminación del consejo
especial. El Gobierno informa asimismo que, en 2016 se emitió el Decreto Supremo núm.
011 que modificó el artículo 52 del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, cuya redacción actual prevé que, si el empleador es una empresa comprendida en
el ámbito de la actividad empresarial del Estado, a falta de acuerdo respecto de la
designación del presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes puede
solicitar a la Dirección General de Trabajo que efectúe dicha designación por sorteo
público entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de
Negociaciones Colectivas (RENANC) con especialización en negociación colectiva del
sector público. El Gobierno indica asimismo que la disposición transitoria final quinta
del reglamento antes mencionado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece
que la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales, a falta de acuerdo
de las partes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 52 hasta que se
implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, establecida por el reglamento general
de la Ley del Servicio Civil núm. 30057.
- 43. El Comité toma nota de dichas informaciones y recuerda que en el
último examen del caso había observado que el RENANC era un registro abierto que
contenía requisitos de admisibilidad flexibles y razonables. El Comité observa que,
según se desprende de la información suministrada por el Gobierno, la designación por
sorteo público del presidente del Tribunal Arbitral entre los árbitros del RENANC
seguiría teniendo lugar hasta que se establezca la comisión de apoyo al servicio civil.
Tomando en cuenta que el Comité no ha recibido informaciones de parte de la organización
querellante en relación con la designación por sorteo público de presidentes de
tribunales arbitrales entre los inscritos en el RENANC y considerando asimismo que el
establecimiento de la comisión de apoyo al servicio civil es un punto que examina la
Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco de la
aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87), el Comité considera que este caso queda cerrado y no
proseguirá con su examen.