Alegatos: imposición del arbitraje obligatorio tras el fracaso de la negociación colectiva en una empresa galletera y disolución con violencia de una manifestación sindical con detención de sindicalistas
- 628. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo-junio de 2015 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 375.º informe, párrafos 666 a 693, aprobado por el Consejo de Administración en su 324.ª reunión (junio de 2015)].
- 629. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicaciones de fecha 9 de octubre de 2015.
- 630. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 631. En su anterior examen del caso, en su reunión de mayo-junio de 2015, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 375.º informe, párrafo 693]:
- a) el Comité pide al Gobierno que garantice que la intervención de la fuerza pública en las manifestaciones sindicales en defensa de sus intereses profesionales guarde debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y que los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia así como que no debería recurrirse a medidas de detención cuando no existan motivos debidamente fundados de inculpación penal de los manifestantes. El Comité pide al Gobierno que garantice estos principios, y
- b) el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales sobre los alegatos relativos al arbitraje y a la injerencia de las autoridades.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 632. En su comunicación de 9 de octubre de 2015 el Gobierno precisa que en el país la protesta pacífica es un derecho legítimo consagrado en la Constitución y que el Estado respeta el ejercicio de este derecho mientras la protesta no ponga en riesgo la vida, la integridad física, psíquica y moral del resto de la población, el libre tránsito, el orden público y la seguridad de la nación. El Gobierno recuerda que no puede alegarse el ejercicio de derechos civiles, políticos y laborales para cometer actos ilícitos. Añade que es responsabilidad del Estado proteger a las personas, bienes e instituciones de acciones ilícitas en ejercicio de la protesta violenta. Asimismo, el Gobierno informa que la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad se encuentra apegada estrictamente a la ley y que sólo ante actos ilegales en contra de personas, sedes o bienes están llamados a cumplir su deber de resguardarlos.
- 633. Por otra parte, el Gobierno destaca que el derecho a la huelga también se encuentra consagrado en la Constitución del país, por lo que cualquier trabajador puede ejercer este derecho cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. No obstante, ninguna persona puede, bajo el ejercido del derecho a la huelga, cometer actos ilícitos que impliquen la obstaculización del libre tránsito, daños a bienes, a personas, a instituciones o cualquier otro delito o acto contrario a la ley. El Gobierno indica que la intervención de la fuerza pública tiene lugar únicamente cuando ocurren actos violatorios de la legislación vigente y que los procedimientos, medidas y decisiones de los órganos de justicia están debidamente fundados y apegados a la ley.
- 634. El Gobierno destaca que no existe ninguna acción u omisión del Estado venezolano que pudiera considerarse como violación de los principios de libertad sindical, de derecho a la sindicación o derecho a la huelga, siendo el Estado garante de los mismos, por lo que solicita al Comité que no continúe señalando sin fundamento al Gobierno como incumplidor de estos principios.
- 635. Finalmente, el Gobierno solicita al Comité que no prosiga con el examen de los aspectos relativos al supuesto arbitraje e injerencia de las autoridades si las organizaciones querellantes no han enviado las informaciones adicionales y que, por consiguiente, se cierre el presente caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 636. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno en lo que respecta a la recomendación a) de su anterior examen del caso, en la que el Comité pidió al Gobierno que garantizase que la intervención de la fuerza pública en las manifestaciones sindicales en defensa de sus intereses profesionales guarde debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia, así como que no se recurra a medidas de detención cuando no existan motivos debidamente fundados de inculpación penal de los manifestantes. El Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará que se dé pleno cumplimiento a dicha recomendación.
- 637. En cuanto a la recomendación b) de su anterior examen del caso el Comité constata que las organizaciones querellantes no han enviado informaciones adicionales que se les había pedido sobre los alegatos relativos al arbitraje y a la injerencia de las autoridades y, en estas circunstancias, no proseguirá con el examen de dichos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 638. En vista de las conclusiones que preceden y esperando firmemente que el Gobierno garantizará que se dé pleno cumplimiento a la recomendación relativa a la intervención de la fuerza pública en las manifestaciones sindicales el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.