Alegatos: la organización querellante alega obstáculos y retrasos excesivos en la
negociación colectiva del primer contrato colectivo entre el sindicato querellante y el
Tribunal Supremo Electoral
- 294. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (STRATSE) de fecha 2 de octubre de 2012.
Esta organización envió informaciones adicionales por comunicación de fecha 30 de abril
de 2013.
- 295. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 7 de
julio de 2014.
- 296. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 297. En su comunicación de fecha 2 de octubre de 2012, el Sindicato de
Trabajadoras y Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (STRATSE) alega que habiendo
iniciado su proceso de negociación colectiva con el Tribunal Supremo Electoral el 23 de
julio de 2010, el 17 de diciembre del mismo año se suscribió el primer contrato
colectivo por los representantes de las partes.
- 298. Ahora bien, dicho contrato colectivo tuvo que ser enviado para su
validez al Ministerio de Hacienda (artículo 119 de la Ley del Servicio Civil), el cual
sin embargo notificó el 16 de marzo de 2011 que las prestaciones acordadas en el
contrato colectivo no tenían viabilidad presupuestaria ya que el costo del mismo era
significativamente superior al monto del presupuesto autorizado al Tribunal Supremo
Electoral, por lo que emitió opinión desfavorable al contrato colectivo.
- 299. En base a lo anterior se retomaron las negociaciones entre las
partes y se presentaron alternativas para solventar la opinión desfavorable del
Ministerio de Hacienda. El Tribunal Supremo Electoral pidió que el sindicato ajustara
sus peticiones a 1 millón de dólares y el sindicato aprobó esta propuesta en asamblea
extraordinaria el 4 de junio de 2011. En octubre de 2011 se remitió al Ministerio de
Hacienda el contrato colectivo renegociado, pero, en diciembre de 2011, el Ministro de
Hacienda volvió a no aprobar dicho contrato colectivo y a recomendar que fuera negociado
una tercera vez.
- 300. En su comunicación de 30 de abril de 2013, el STRATSE señala que el
asunto fue sometido a conciliación por decisión del Tribunal del Servicio Civil y, tras
fracasar esta, al arbitraje, pero que todavía no han sido juramentados los
árbitros.
- 301. El sindicato querellante estima que las decisiones del Ministerio de
Hacienda y los retrasos excesivos que se han producido en la negociación colectiva
infringen los convenios de la OIT ratificados en materia de libertad sindical y de
negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 302. En su comunicación de fecha 7 de julio de 2014, el Gobierno se
refiere al alegato del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Tribunal Supremo
Electoral (STRATSE) sobre la notificación de 2011 del Ministerio de Hacienda en la que
se hacía del conocimiento que, luego de la evaluación financiera practicada en cuanto a
las prestaciones acordadas en el contrato colectivo de trabajo del STRATSE y el Tribunal
Supremo Electoral (TSE), dio como resultado que el costo del referido contrato era
significativamente superior al monto del presupuesto que se ha autorizado al TSE,
emitiendo opinión desfavorable en relación a la aprobación del mismo.
- 303. El Gobierno declara a este respecto que los alegatos presentados por
el STRATSE actualmente carecen de fundamento en la realidad y de pertinencia, debido a
que según consta en los registros del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales
de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al
STRATSE se le otorgó el contrato colectivo de trabajo, a través de la inscripción de
fecha 15 de julio de 2013, del laudo arbitral pronunciado por el tribunal de arbitraje
respectivo, el cual pone fin al conflicto colectivo de trabajo promovido por el STRATSE,
en contra del Tribunal Supremo Electoral. El Gobierno precisa que en el mencionado laudo
arbitral consta el consolidado final de las cláusulas aprobadas en las etapas de trato
directo y arbitraje, que han sido numeradas por el Tribunal de Servicio Civil, en orden
correlativo del núm.1 al núm. 66, siendo así, que de acuerdo a los establecido en el
artículo 156 de la Ley de Servicio Civil: «El laudo pone fin al conflicto colectivo y
tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo»; por ello, el departamento antes
citado, sin más trámite ni diligencia, procedió a la inscripción del laudo arbitral en
el registro correspondiente, para una vigencia de tres años contados a partir de su
inscripción.
- 304. En base a lo anterior el Gobierno solicita que se cierre el
caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 305. El Comité observa que en la presente queja el sindicato querellante
alega retrasos de más de dos años y obstáculos a la negociación colectiva que inició con
el Tribunal Supremo Electoral en julio de 2010, vinculados con la necesidad por
imperativo legal de que el Ministerio de Hacienda apruebe el contrato colectivo,
aprobación que negó en dos ocasiones sucesivas invocando razones presupuestarias en
violación del derecho de negociación colectiva.
- 306. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno señalando que
1) el costo del contrato colectivo era significativamente superior al monto del
presupuesto autorizado al Tribunal Supremo Electoral para estos fines, por lo que el
Ministerio de Hacienda emitió una opinión desfavorable a la aprobación del mismo; y
2) el problema planteado por la queja quedó superado a través de un laudo arbitral
inscrito y registrado el 15 de julio de 2013 que puso fin al conflicto colectivo y que
tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo.
- 307. El Comité observa que en anteriores ocasiones ha examinado alegatos
similares; por ejemplo, en su reunión de junio de 2014 examinó un caso relativo a
obstáculos y retrasos en la negociación colectiva en el marco de la administración
pública (Centro Nacional de Registros) en el que el Ministerio de Hacienda emitió
también una opinión desfavorable al contrato colectivo suscrito con el sindicato
querellante y más concretamente a sus cláusulas económicas [véase 372.º informe, caso
núm. 2986 (El Salvador), párrafos 204 y siguientes], y que en dicha ocasión subrayó que
el examen de las cláusulas de los contratos colectivos con impacto económico o
presupuestario por parte de las autoridades financieras y presupuestarias debería
realizarse durante el proceso de negociación y no como ocurre en este y otros casos
sometidos al Comité, con posterioridad a la firma del contrato colectivo por las partes,
ya que ello es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria
y el principio según el cual los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio por las
partes [véase 372.º informe, caso núm. 2986, párrafo 206 y Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939].
- 308. El Comité toma nota de que si bien tras fracasar la conciliación
entre las partes se llevó a cabo el arbitraje obligatorio que puso fin al conflicto,
existiendo actualmente un contrato colectivo inscrito en julio de 2013, debe lamentar el
retraso excesivo que se produjo en el proceso de negociación y solución de este
conflicto (tres años) y reitera por tanto en el presente caso las conclusiones que
formuló en junio de 2014 y le pide que en el futuro tenga en cuenta los principios
mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, observando que los problemas mencionados
son recurrentes en el ámbito del sector público, el Comité invita al Gobierno a que
considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para superar estos problemas.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 309. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) al
tiempo que toma nota de que la negociación colectiva fue sometida a arbitraje y que
ya existe un contrato colectivo en el Tribunal Supremo Electoral, el Comité lamenta
los retrasos excesivos en el proceso de negociación y pide al Gobierno que en el
futuro tenga en cuenta los principios mencionados en las conclusiones sobre la
intervención de las autoridades financieras en los procesos de negociación,
y
- b) en este sentido, el Comité invita al Gobierno a que considere recurrir
a la asistencia técnica de la OIT para superar los problemas planteados en este y en
otros casos anteriores que ha debido examinar.