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Informe definitivo - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2729 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUL-09 - Cerrado

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1386. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe del Comité, párrafos 868 a 892, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].

  1. 1386. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe del Comité, párrafos 868 a 892, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].
  2. 1387. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 11 de marzo de 2011.
  3. 1388. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1389. En su reunión de noviembre de 2010 el Comité formuló la siguiente recomendación sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 358.º informe, párrafo 892]:
  2. … el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva y diversas prácticas antisindicales por parte de la empresa CTT-Correos de Portugal S.A. y de las autoridades en perjuicio del SNTCT y que le comunique las resoluciones administrativas y judiciales emitidas (incluidas las que haya adoptado el Departamento de Investigación y Acción Penal), así como informaciones sobre la evolución del conflicto desde la presentación de la queja en julio de 2009 a efectos de que el Comité pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos.
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 1390. En su comunicación de 11 de marzo de 2011, el Gobierno declara al llegar el término de su vigencia y caducada la convención colectiva de 2006 entre la empresa CTT-Correos de Portugal, S.A. y los sindicatos firmantes incluido el Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT), este sindicato sostuvo que esta convención colectiva no había caducado y sometió el asunto a la autoridad judicial. En este contexto los 13 sindicatos negociaron una nueva convención colectiva en 2008 que además de aplicarse a los trabajadores afiliados a estos sindicatos fue abierta a la adhesión de los trabajadores que lo desearan mediante acuerdo escrito.
  5. 1391. El SNTCT planteó una acción judicial contra la empresa ante el Tribunal de Trabajo de Lisboa, para solicitar en procedimiento cautelar común la continuidad de la aplicación de la convención de empresa a los trabajadores afiliados a él. La querella de la CGTP está fechada el 17 de julio de 2009.
  6. 1392. Sin embargo, tres días antes de la querella de la CGTP, en la audiencia final del proceso del Tribunal de Trabajo de Lisboa, el SNTCT y la empresa concertaron un acuerdo en el que:
  7. i) se comprometieron a iniciar negociaciones para concertar una nueva convención de empresa, que habrían de concluir a más tardar el 30 de noviembre de 2009;
  8. ii) de no llegarse a un acuerdo, las partes se comprometían a recurrir al arbitraje voluntario, cuya regulación establecieron;
  9. iii) el SNTCT se comprometió a desistir de las solicitudes del mencionado procedimiento cautelar común contra la empresa;
  10. iv) el SNTCT se comprometió a revocar la petición que había formulado ante el Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa contra el Ministerio de Trabajo y de Solidaridad Social, en la que solicitaba la suspensión del aviso de caducidad de la convención de empresa.
  11. 1393. Fundándose en dicho acuerdo, se dio por concluido el proceso del Tribunal de Trabajo de Lisboa. A continuación el 16 de julio de 2009, el SNTCT presentó en el proceso ante el Tribunal Administrativo de Círculo de Lisboa una petición para que se anulase la petición de suspensión de la publicación del aviso de caducidad de la convención de empresa de 2006, y se dio por concluido el proceso.
  12. 1394. A continuación, el SNTCT y la empresa negociaron y concertaron en poco tiempo una nueva convención de empresa, que se publicó en el Boletim do Trabalho e Emprego, núm. 1, de 8 de enero de 2010 y que puede consultarse en http/bte.gep.mtss.
  13. gov.pt/completos/2010btel_2010,pdf.
  14. 1395. El Gobierno indica que la CGTP afirma que las adhesiones individuales a la convención de empresa motivaron la intervención del Departamento de Investigación y Acción Penal (DIAP), supuestamente porque el comportamiento de la empresa constituía un delito. La actividad de investigación penal es independiente del Gobierno, que sólo tiene noticia de ella a través de la información comunicada por las autoridades jurisdiccionales. Para preparar la presente respuesta se requirió información a la Fiscalía General de la República, de la que forma parte el DIAP, que aclaró que la denuncia de la CGTP sobre supuestas prácticas antisindicales estaba en espera del envío del fallo del Tribunal de Trabajo de Lisboa sobre la providencia cautelar propuesta por el SNTCT contra la empresa.
  15. 1396. De los 15 sindicatos que concertaron la convención de empresa de 2006, únicamente dos, uno de ellos el SNTCT, no firmaron después la convención de empresa de 2008 o no se adhirieron a la misma. Además, la convención de empresa de 2008 abarcó a casi el 71 por ciento de los trabajadores, contando a los afiliados a los sindicatos que concertaron la convención y a los trabajadores que la aceptaron mediante adhesiones individuales.
  16. 1397. Ya ante las primeras señales patentes de que la empresa y el SNTCT iban a reanudar la vía de la negociación y de unas relaciones normales, extinguiendo el sindicato los focos de conflictividad judicial prendidos anteriormente y, por último, ante la concertación de una nueva convención de empresa, el arbitraje obligatorio pasó a ser absolutamente innecesario. La decisión formal de rechazar el arbitraje obligatorio se adoptó el 12 de noviembre de 2010 y fue comunicada a la partes.
  17. 1398. La organización querellante alega que la convención de empresa de 2008 contiene una «reducción importante de derechos» y esa opinión del SNTCT fue lo que le llevó a negarse a firmar la convención de empresa de 2008. Sin embargo, según el Gobierno, ninguna de las alegaciones críticas de la CGTP se basa en la comparación entre las dos convenciones de empresa.
  18. 1399. A este respecto, es cierto que, antes de que caducara la convención de empresa, habían unos 50 dirigentes sindicales del SNTCT y trabajadores de CTT-Correos de Portugal, S.A. que, de conformidad con el régimen de la convención de empresa, estaban dispensados de trabajar para la empresa durante todo el año. No obstante, a partir del cese de la vigencia de la convención de empresa, la empresa pasó a aplicar el régimen legal. Conforme a la ley (artículo 400 de la ley núm. 35/2004, de 29 de julio, actual artículo 468 del Código del Trabajo), pasaron a ser diez los miembros de la dirección del SNTCT y trabajadores de la empresa con derecho a un crédito de cuatro días por mes para desempeñar funciones sindicales. Eran, sin embargo, cinco los miembros de la dirección que utilizaban el crédito de tiempo porque el sindicato decidió concentrar los cuatro días por mes de cada uno de los diez dirigentes en sólo cinco de ellos, como permitía hacer la ley (párrafo 4 del artículo 400).
  19. 1400. Además de ello, los miembros de la dirección tenían derecho a faltar al trabajo para el ejercicio de la actividad sindical. Los que gozaban del crédito de días mensual podían faltar sin limitación de días; los demás miembros de la dirección podían faltar hasta 33 días al año (artículo 402 de la ley núm. 35/2004 y actual artículo 468, párrafos 1 y 5, del Código del Trabajo).
  20. 1401. Como el ámbito del SNTCT abarca a trabajadores de otras empresas del sector de las comunicaciones, varios miembros de la dirección eran y son trabajadores de otras empresas y también gozan de créditos de días mensuales y de faltas justificadas para actividad sindical, en las respectivas empresas.
  21. 1402. No es cierta, y se rechaza, la afirmación de la CGTP de que dichos créditos de tiempo para dirigentes sindicales que otorga la legislación portuguesa sean «irrisorios».
  22. 1403. Sucede que la actividad sindical en la empresa, en los distintos centros de trabajo, es ejercida por los delegados sindicales (Código del Trabajo, artículo 496 de la redacción anterior y artículo 460 de la actual) y que el SNTCT tiene más de 400 delegados sindicales. Una parte de los delegados sindicales también tiene derecho a un crédito de horas mensual para el ejercicio de funciones sindicales, en cantidad proporcional al número de trabajadores sindicados (Código del Trabajo, artículos 500 y 504 de la redacción anterior y artículos 463 y 467 de la actual). La CGTP omite por completo cualquier referencia a los delegados sindicales.
  23. 1404. El Gobierno señala que la CGTP se refiere a la totalidad de los locales de trabajo y de los trabajadores de la empresa, como si la acción sindical en ese ámbito fuese tarea exclusiva del SNTCT, omitiendo que otros varios sindicatos representan a trabajadores de la empresa, cuyos dirigentes y delegados sindicales también gozan de créditos de tiempo para actividades sindicales.
  24. 1405. El Gobierno declara que la alegación de que la empresa prohibió reuniones de trabajadores (que se iban a realizar en los locales de trabajo, aspecto este que la CGTP omite) convocadas por el SNTCT debe contrastarse con la legislación portuguesa, según la cual sólo pueden convocar reuniones de trabajadores en los locales de trabajo comisiones de trabajadores (estructuras independientes de los sindicatos) (Código del Trabajo, artículo 497 de la redacción anterior y artículo 419 de la actual) o bien comisiones sindicales o intersindicales formadas por delegados sindicales o, si no, un número mínimo de trabajadores (Código del Trabajo, artículo 497 de la redacción anterior y artículo 461 de la actual). La legislación no permite que los sindicatos convoquen reuniones de trabajadores que vayan a celebrarse en los locales de trabajo. Cuando el SNTCT convocó las reuniones, la empresa informó a los trabajadores de que eran ilegales (los anexos 11 a 13 de la queja de la CGTP se refieren a ello, en las situaciones a que se refieren los procesos disciplinarios).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1406. En su anterior examen del caso, el Comité observó que en su queja la organización querellante alega prácticas contrarias a la negociación colectiva en la empresa CTTCorreos de Portugal, S.A. y tendientes a debilitar al Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT) al negociar una convención colectiva con sindicatos minoritarios excluyendo al SNTCT (que representa al 65 por ciento de los trabajadores) e invitando o presionando a afiliados de este último para que se adhieran a la convención colectiva suscrita con sindicatos minoritarios en 2008, que rebaja los beneficios de la convención colectiva anterior (de 2006) suscrita por todos los sindicatos, declarándose la inaplicabilidad de ésta y reduciéndose drásticamente en particular los derechos relativos a licencias sindicales a tiempo completo y limitándose en la práctica otros derechos, por ejemplo en materia de reuniones sindicales, lo cual habría dado lugar a algunos procedimientos disciplinarios. El Comité urgió pues al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva y prácticas antisindicales por parte de la empresa y de las autoridades en perjuicio del SNTCT y que le comunique las resoluciones administrativas y judiciales emitidas (incluidas las que haya adoptado el Departamento de Investigación y Acción Penal), así como informaciones sobre la evolución del conflicto desde la presentación de la queja en julio de 2009 a efectos de que el Comité pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos [véase 358.º informe, párrafos 890 y 891].
  2. 1407. El Comité constata que según surge de la queja y de la respuesta del Gobierno, el origen del conflicto entre la empresa y el SNTCT radica en una controversia jurídica, es decir una controversia de interpretación de la legislación y de la convención colectiva de 2006 en lo relativo a la aplicabilidad de esta convención colectiva al término de la vigencia pactada, controversia que dio lugar a demandas judiciales presentadas por el sindicato (que perseguía que se declarase la continuidad de la convención colectiva de 2006), posteriormente abandonadas y, entretanto, dio lugar a la negociación colectiva de la empresa con otros sindicatos.
  3. 1408. En lo que respecta a las alegadas prácticas contrarias a la negociación colectiva por parte de la empresa tendientes a debilitar al Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT) al negociar una convención colectiva en 2008 con sindicatos minoritarios excluyendo al SNTCT (que según los alegatos representa al 65 por ciento de los trabajadores) y al presionar a los afiliados al SNTCT a que se adhirieran a dicha convención colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la empresa niega las alegadas presiones y aduce otra explicación, señalando que en virtud de la legislación aquellos trabajadores en régimen de comisión de servicios sólo pueden realizar sus funciones si lo prevé la convención colectiva. El Comité observa asimismo de que el Gobierno declara que el SNTCT llegó a un acuerdo con la empresa en julio de 2009, tres días antes de la presentación de la queja ante el Comité, para firmar una nueva convención colectiva de empresa, la cual se concertó en poco tiempo y se publicó en enero de 2010. El Comité toma nota con interés de esta información. El Comité observa que durante las mencionadas negociaciones el SNTCT abandonó su petición ante la autoridad judicial de suspender el aviso de caducidad de la convención colectiva de 2006 emitido por la empresa, lo cual dio lugar a que se diera por terminado el proceso del Tribunal de Trabajo de Lisboa al que el SNTCT había planteado una acción judicial contra la empresa para solicitar en procedimiento cautelar la continuidad de la aplicación de la convención colectiva de empresa de 2006 a sus afiliados. El Comité entiende que la negociación de la convención colectiva de 2008, con los otros sindicatos (según la organización querellante) se produjo a raíz de la fuerte posición del SNTCT a favor de la continuidad de la convención colectiva de 2006. Según el Gobierno, al haber llegado a término la vigencia de la convención colectiva de 2006, de los 15 sindicatos que habían concertado únicamente el SNTCT y otro sindicato no firmaron la convención colectiva de 2008 o no se adhirieron a la misma; la negociación colectiva de 2008 abarcó a casi el 71 por ciento de los trabajadores contando los afiliados a los sindicatos que concertaron la convención y a los trabajadores que lo aceptaron mediante adhesiones individuales por escrito.
  4. 1409. En cuanto a la alegada reducción drástica de los derechos relativos a licencias sindicales a tiempo completo y a la limitación en la práctica de los derechos en materia de reuniones sindicales contenidos en la convención colectiva de 2006, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la queja no se basa en la comparación entre las convenciones colectivas de 2006 y 2008. Según el Gobierno, la alegación de la organización querellante sobre las reuniones sindicales debe contrastarse con la legislación, que dispone que sólo pueden convocar reuniones de trabajadores en los lugares de trabajo las comisiones sindicales o intersindicales, las comisiones de trabajadores o un número mínimo de trabajadores. El Comité toma nota también de que el Gobierno declara en relación con los alegatos relativos al disfrute de licencias sindicales que: 1) es cierto que, antes de que caducara la convención de empresa, habían unos 50 dirigentes sindicales del SNTCT y trabajadores de la empresa que, de conformidad con el régimen de la convención de empresa, estaban dispensados de trabajar para la empresa durante todo el año; a partir del cese de la vigencia de la convención de empresa, la empresa pasó a aplicar el régimen legal; 2) conforme a la ley (artículo 400 de la ley núm. 35/2004, de 29 de julio, actual artículo 468 del Código del Trabajo), pasaron a ser diez los miembros de la dirección del SNTCT y trabajadores de la empresa con derecho a un crédito de cuatro días por mes para desempeñar funciones sindicales; eran, sin embargo, cinco los miembros de la dirección que utilizaban el crédito de tiempo porque el sindicato decidió concentrar los cuatro días por mes de cada uno de los diez dirigentes en sólo cinco de ellos, como permitía hacer la ley (párrafo 4 del artículo 400); 3) además de ello, los miembros de la dirección tenían derecho a faltar al trabajo para el ejercicio de la actividad sindical; los que gozaban del crédito de días mensual podían faltar sin limitación de días; los demás miembros de la dirección podían faltar hasta 33 días al año (artículo 402 de la ley núm. 35/2004 y actual artículo 468, párrafos 1 y 5, del Código del Trabajo); 4) como el ámbito del SNTCT abarca a trabajadores de otras empresas del sector de las comunicaciones, varios miembros de la dirección eran y son trabajadores de otras empresas y también gozan de créditos de días mensuales y de faltas justificadas para actividad sindical, en las respectivas empresas; 5) además, el SNTCT tiene más de 400 delegados sindicales; una parte de los delegados sindicales también tiene derecho a un crédito de horas mensual para el ejercicio de funciones sindicales, en cantidad proporcional al número de trabajadores sindicados (Código del Trabajo, artículos 500 y 504 de la redacción anterior y artículos 463 y 467 de la actual).
  5. 1410. En cuanto a la petición del Comité en su anterior examen del caso sobre las resoluciones judiciales emitidas, el Comité toma nota de que según surge de las informaciones del Gobierno las acciones judiciales del SNTCT ante el Tribunal de Trabajo de Lisboa y el Tribunal Administrativo de Circuito de Lisboa se abandonaron con el inicio de las negociaciones que dieron lugar al convenio colectivo firmado entre el SNTCT y la empresa. En cuanto a la denuncia de la organización querellante ante el Departamento de Investigación y Acción Penal por considerar que el comportamiento de la empresa en relación con las adhesiones individuales a la convención colectiva de 2008 constituía delito, el Gobierno declara que la Fiscalía General de la República informó que dicha denuncia estaba en espera del envío del fallo del Tribunal de Trabajo de Lisboa (ante quien según el Gobierno habría abandonado la acción el SNTCT).
  6. 1411. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la empresa y el SNTCT concluyeron una convención colectiva que pone fin al conflicto entre ambos, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1412. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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