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Preámbulo
Considerando que la paz universal y
permanente sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando que existen condiciones de
trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones
para gran número de seres humanos, que el descontento causado
constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y
considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en
lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de
la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo,
contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de
un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las
enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del
trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres,
pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los
trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de
salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad
sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras
medidas análogas;
Considerando que si cualquier nación no
adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión
constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen
mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países:
Las Altas Partes Contratantes, movidas
por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar
la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los
objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Capítulo Primero. - Organización
Artículo 1
Establecimiento
- 1. Se funda una
organización permanente encargada de trabajar por la realización del
programa expuesto en el preámbulo a esta Constitución y en la
Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización
Internacional del Trabajo, adoptada en Filadelfia el 10 de mayo de
1944, cuyo texto figura como anexo a esta Constitución.
Miembros
- 2. Serán Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo los Estados que eran Miembros de
la Organización el 1.° de noviembre de 1945 y cualquier otro Estado que
adquiera la calidad de Miembro de conformidad con las disposiciones de
los párrafos 3 y 4 de este artículo.
- 3. Cualquier Miembro
originario de las Naciones Unidas y cualquier Estado admitido como
Miembro de las Naciones Unidas por decisión de la Asamblea General, de
acuerdo con las disposiciones de la Carta, podrán adquirir la calidad
de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo comunicando al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación
formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
- 4. La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo podrá también
admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización por
mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión,
incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y
votantes. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo
Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Retiro
- 5. Ningún Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo podrá retirarse de la
Organización sin dar aviso previo de su intención al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. Dicho aviso surtirá efecto dos
años después de la fecha de su recepción por el Director General, a
reserva de que en esa última fecha el Miembro haya cumplido todas las
obligaciones financieras que se deriven de su calidad de Miembro.
Cuando un Miembro haya ratificado un convenio internacional del
trabajo, su retiro no menoscabará la validez de todas las obligaciones
que se deriven del convenio o se refieran a él, respecto del período
señalado en dicho convenio.
Readmisión
- 6. En caso de que un
Estado hubiere dejado de ser Miembro de la Organización, su readmisión
como Miembro se regirá por las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de
este artículo.
Artículo 2
Órganos
- La Organización
permanente comprende:
- (a) la Conferencia General de los
representantes de los Miembros;
- (b) el Consejo de Administración, compuesto
como lo indica el artículo 7; y
- (c) la Oficina Internacional del Trabajo,que
estará bajo la dirección del Consejo de Administración.
Artículo 3
Conferencia
Reuniones y delegados
- 1. La Conferencia
General de los representantes de los Miembros celebrará reuniones cada
vez que sea necesario y, por lo menos, una vez al año; se compondrá de
cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales
serán delegados del gobierno y los otros dos representarán,
respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de
los Miembros.
Consejeros técnicos
- 2. Cada delegado podrá
estar acompañado de dos consejeros técnicos, como máximo, por cada uno
de los puntos que figuren en el orden del día de la reunión. Cuando en
la Conferencia deban discutirse cuestiones de especial interés para las
mujeres, entre las personas designadas como consejeros técnicos una,
por lo menos, deberá ser mujer.
Representación de los territorios no metropolitanos
- 3. Todo Miembro que sea
responsable de las relaciones internacionales de territorios no
metropolitanos podrá designar como consejeros técnicos adicionales para
acompañar a cada uno de sus delegados:
- (a) a personas nombradas por dicho Miembro
en calidad de representantes de cualquiera de esos territorios para los
asuntos que sean de la competencia de las autoridades de tales
territorios;
- (b) a personas nombradas por dicho Miembro
para asesorar a sus delegados en los asuntos relativos a territorios no
autónomos.
- 4. Cuando un territorio
esté bajo la autoridad conjunta de dos o más Miembros, podrán
designarse personas para asesorar a los delegados de dichos Miembros.
Designación de los
representantes no gubernamentales
- 5. Los Miembros se
obligan a designar a los delegados y consejeros técnicos no
gubernamentales de acuerdo con las organizaciones profesionales más
representativas de empleadores o de trabajadores, según sea el caso,
siempre que tales organizaciones existan en el país de que se trate.
Facultades de los consejeros
técnicos
- 6. Los consejeros
técnicos sólo podrán hacer uso de la palabra a petición del delegado a
quien acompañen y con autorización especial del Presidente de la
Conferencia; no podrán participar en las votaciones.
- 7. Cualquier delegado
podrá, por nota escrita dirigida al Presidente, designar como suplente
a uno de sus consejeros técnicos, quien, en tal caso, podrá participar
en los debates y en las votaciones.
- 8. Los nombres de los
delegados y de sus consejeros técnicos serán comunicados a la Oficina
Internacional del Trabajo por el gobierno de cada uno de los Miembros.
Poderes de los delegados y
consejeros técnicos
- 9. Los poderes de los
delegados y de sus consejeros técnicos serán examinados por la
Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de los votos de
los delegados presentes, rechazar la admisión de cualquier delegado o
consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
Derecho de voto
- 1. Cada delegado tendrá
derecho a votar individualmente en todas las cuestiones sometidas a la
Conferencia.
- 2. En caso de que uno de
los Miembros no hubiere designado a uno de los delegados no
gubernamentales a que tiene derecho, el otro delegado no gubernamental
tendrá derecho a participar en los debates de la Conferencia, pero no a
votar.
- 3. En caso de que la
Conferencia, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 3,
rechazare la admisión de un delegado de uno de los Miembros, las
disposiciones del presente artículo se aplicarán como si dicho delegado
no hubiere sido designado.
Artículo 5
Lugar de la reunión de la Conferencia
- Las reuniones de la
Conferencia se celebrarán, a reserva de las decisiones que pueda haber
tomado la propia Conferencia en una reunión anterior, en el lugar que
decida el Consejo de Administración.
Artículo 6
Sede de la Oficina Internacional del Trabajo
- Cualquier cambio en la
sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo decidirá la Conferencia
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados
presentes.
Artículo 7
Consejo de Administración
Composición
- 1. El Consejo de
Administración se compondrá de cincuenta y seis personas:
- veintiocho representantes de los gobiernos;
- catorce representantes de los empleadores, y
- catorce representantes de los trabajadores.
Representantes de los gobiernos
- 2. De los veintiocho
representantes de los gobiernos, diez serán nombrados por los Miembros
de mayor importancia industrial, y los dieciocho restantes, por los
Miembros designados al efecto por los delegados gubernamentales a la
Conferencia, con exclusión de los delegados de los diez Miembros
primeramente mencionados.
Estados de mayor importancia industrial
- 3. El Consejo de
Administración determinará, cada vez que sea necesario, cuáles son los
Miembros de la Organización de mayor importancia industrial y fijará
las normas para que todas las cuestiones relacionadas con la
designación de dichos Miembros sean examinadas por una comisión
imparcial antes de que el Consejo de Administración adopte una decisión
al respecto. Toda apelación interpuesta por un Miembro contra la
decisión del Consejo de Administración por la que determine cuáles son
los Miembros de mayor importancia industrial será resuelta por la
Conferencia; pero dicha apelación no suspenderá la aplicación de la
decisión mientras la Conferencia no se haya pronunciado.
Representantes de los empleadores y de los trabajadores
- 4. Los representantes de
los empleadores y los de los trabajadores serán elegidos,
respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados
trabajadores a la Conferencia.
Renovación
- 5. El Consejo de
Administración se renovará cada tres años. Si por cualquier razón las
elecciones del Consejo de Administración no pudieren celebrarse al
expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en
funciones hasta que puedan realizarse.
Puestos vacantes, designación de suplentes, etc.
- 6. La forma de proveer
los puestos vacantes y de designar los suplentes, y otras cuestiones
análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva de la
aprobación de la Conferencia.
Mesa
- 7. El Consejo de
Administración elegirá entre sus miembros un presidente y dos
vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por
una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas
que representen, respectivamente, a los empleadores y a los
trabajadores.
Reglamento
- 8. El Consejo de
Administración fijará su propio reglamento, así como las fechas de sus
reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo soliciten por
escrito por lo menos dieciséis miembros del Consejo de Administración.
Artículo 8
Director General
- 1. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo será nombrado por el Consejo de
Administración, del que recibirá instrucciones y ante el cual será
responsable de la buena marcha de la Oficina y de la ejecución de
cualesquiera otras funciones que pudieren serle confiadas.
- 2. El Director General o
su suplente asistirá a todas las sesiones del Consejo de
Administración.
Artículo 9
Personal
Nombramiento
- 1. El personal de la
Oficina Internacional del Trabajo será nombrado por el Director
General, de acuerdo con las reglas aprobadas por el Consejo de
Administración.
- 2. Los nombramientos que
efectúe el Director General deberán recaer en personas de diferentes
nacionalidades, siempre que ello sea compatible con la eficacia de las
labores de la Oficina.
- 3. Algunas de estas
personas deberán ser mujeres.
Carácter internacional de las
funciones
- 4. Las funciones del
Director General y del personal serán exclusivamente de carácter
internacional. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General
y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún
gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán
de toda acción incompatible con su condición de funcionarios
internacionales, responsables únicamente ante la Organización.
- 5. Todo Miembro de la
Organización se obliga a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director General y del personal y no
tratará de ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 10
Funciones de la Oficina
- 1. Las funciones de la
Oficina Internacional del Trabajo comprenderán la compilación y
distribución de todas las informaciones concernientes a la
reglamentación internacional de las condiciones de vida y de trabajo de
los trabajadores y, en particular, el estudio de las cuestiones que
hayan de someterse a la Conferencia con miras a la adopción de
convenios internacionales, así como la realización de encuestas
especiales ordenadas por la Conferencia o por el Consejo de
Administración.
- 2. A reserva de las
instrucciones que pueda darle el Consejo de Administración, la Oficina:
- (a) preparará los documentos sobre los
diversos puntos del orden del día de las reuniones de la Conferencia;
- (b) prestará a los gobiernos, cuando éstos
la soliciten, toda la ayuda posible para elaborar una legislación
basada en las decisiones de la Conferencia y para mejorar las prácticas
administrativas y los sistemas de inspección;
- (c) cumplirá, de conformidad con las
disposiciones de esta Constitución, los deberes que le incumban en
relación con la aplicación efectiva de los convenios;
- (d) redactará y editará, en los idiomas que
el Consejo de Administración considere convenientes, publicaciones
sobre cuestiones relativas a la industria y al trabajo que tengan
interés internacional.
- 3. De un modo general,
la Oficina tendrá cualesquiera otras facultades y obligaciones que la
Conferencia o el Consejo de Administración considere conveniente
encomendarle.
Artículo 11
Relaciones con los gobiernos
- Las dependencias
gubernamentales de los Estados Miembros que se ocupen de cuestiones de
trabajo podrán comunicarse directamente con el Director General por
conducto del representante de su gobierno en el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, o, en su
defecto, por conducto de cualquier otro funcionario debidamente
calificado y designado al respecto por el gobierno interesado.
Artículo 12
Relaciones con las organizaciones internacionales
- 1. La Organización
Internacional del Trabajo colaborará, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Constitución, con cualquier organización internacional de carácter
general encargada de coordinar las actividades de las organizaciones de
derecho internacional público que tengan funciones especializadas, y
con las organizaciones de derecho internacional público que tengan
funciones especializadas en esferas afines.
- 2. La Organización
Internacional del Trabajo podrá adoptar medidas apropiadas para que los
representantes de las organizaciones de derecho internacional público
participen, sin voto, en sus debates.
- 3. La Organización
Internacional del Trabajo podrá adoptar cuantas medidas estime
necesarias para efectuar consultas, cuando lo considere conveniente
con las organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas,
comprendidas las organizaciones internacionales de empleadores, de
trabajadores, de agricultores y de cooperativistas.
Artículo 13
Acuerdos financieros y presupuestarios
- 1. La Organización Internacional del Trabajo podrá celebrar con las Naciones Unidas los
acuerdos financieros y presupuestarios que considere apropiados.
- 2. Mientras no se hayan
concluido tales acuerdos, o si en un momento dado no estuvieren en
vigor:
- a) cada uno de los Miembros pagará los
gastos de viaje y estancia de sus delegados y consejeros técnicos, así
como los de sus representantes que participen en las reuniones de la
Conferencia o del Consejo de Administración, según sea el caso;
- b) todos los demás gastos de la Oficina
Internacional del Trabajo y de las reuniones de la Conferencia o del
Consejo de Administración serán sufragados por el Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, con cargo al presupuesto general
de la Organización Internacional del Trabajo;
- c) las disposiciones relativas a la
aprobación del presupuesto de la Organización Internacional del
Trabajo, así como las concernientes al prorrateo y recaudación de las
contribuciones, las fijará la Conferencia por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos por los delegados presentes, y en dichas
disposiciones se establecerá que el presupuesto y las reglas
concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la
Organización serán aprobados por una comisión de representantes
gubernamentales.
- 3. Los gastos de la
Organización Internacional del Trabajo correrán a cargo de los
Miembros, conforme a las disposiciones vigentes en virtud del párrafo 1
o del apartado c) del párrafo 2 de este artículo.
Retraso en el pago de
contribuciones
- 4. El Miembro de la
Organización que esté atrasado en el pago de su contribución financiera
a la Organización no podrá votar en la Conferencia, en el Consejo de
Administración, en ninguna comisión, ni en las elecciones de miembros
del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual o
superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de
dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, permitir
que dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se
debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.
Responsabilidad financiera del
Director General
- 5. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo será responsable, ante el
Consejo de Administración, del empleo de los fondos de la Organización
Internacional del Trabajo.
Capítulo II. - Funcionamiento
Artículo 14
Orden del día de la Conferencia
- 1. El Consejo de
Administración fijará el orden del día de las reuniones de la
Conferencia, después de examinar todas las proposiciones presentadas al
respecto por los gobiernos de los Miembros, por cualquiera de las
organizaciones representativas a que se hace referencia en el artículo
3, o por cualquier organización de derecho internacional público.
Preparación de los trabajos de
la Conferencia
- 2. El Consejo de
Administración fijará reglas para lograr que se efectúe una preparación
técnica y cabal y se consulte adecuadamente a los Miembros
principalmente interesados, por medio de una conferencia preparatoria o
de cualquier otro modo, antes de la adopción de un convenio o de una
recomendación por la Conferencia.
Artículo 15
Comunicación del orden del día y de los informes para la Conferencia
- 1. El Director General
actuará como Secretario General de la Conferencia y, cuatro meses antes
de la sesión de apertura, pondrá el orden del día de cada reunión en
conocimiento de los Miembros y, por conducto de éstos, en conocimiento
de los delegados no gubernamentales, una vez que hayan sido designados.
- 2. Los informes sobre
cada punto del orden del día serán enviados a los Miembros en tiempo
oportuno a fin de que puedan ser examinados adecuadamente antes de la
reunión de la Conferencia. El Consejo de Administración fijará las
reglas para la aplicación de esta disposición.
Artículo 16
Objeciones al orden del día
- 1. Cada uno de los
gobiernos de los Miembros tendrá derecho a oponerse a la inscripción de
una o varias cuestiones propuestas en el orden del día de la reunión.
Los motivos que justifiquen dicha oposición deberán ser expuestos en
una nota dirigida al Director General, quien deberá comunicarla a los
Miembros de la Organización.
- 2. Sin embargo, las
cuestiones que hayan sido objeto de oposición continuarán inscritas en
el orden del día si la Conferencia así lo decidiere por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
Inscripción, por la
Conferencia, de una nueva cuestión en el orden del día
- 3. Cuando la
Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que una
cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso previsto en el
párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el orden del día
de la reunión siguiente.
Artículo 17
Mesa de la Conferencia, funcionamiento y comisiones
- 1. La Conferencia
elegirá un presidente y tres vicepresidentes. De los tres
vicepresidentes, uno será delegado gubernamental, otro delegado de los
empleadores y el otro delegado de los trabajadores. La Conferencia
reglamentará su propio funcionamiento y nombrará comisiones encargadas
de informar sobre todas las cuestiones que a su juicio deban
estudiarse.
Votación
- 2. Las decisiones de la
Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los votos emitidos por
los delegados presentes, en todos aquellos casos en que no se requiera
mayor número de votos por disposición expresa de esta Constitución, de
cualquier convenio u otro instrumento que confiera facultades a la
Conferencia, o de los acuerdos financieros y presupuestarios que se
adopten en virtud del artículo 13.
Quórum
- 3. Ninguna votación
surtirá efecto si el total de votos emitidos fuere inferior a la mitad
del número de delegados presentes en la reunión.
Artículo 18
Expertos técnicos
- La Conferencia podrá
agregar expertos técnicos, sin derecho a voto a las comisiones que
constituya.
Artículo 19
Convenios y recomendaciones
Decisiones de la Conferencia
- 1. Cuando la
Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de proposiciones
relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si
dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio
internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno
de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un
convenio.
Mayoría necesaria
- 2. En ambos casos, para
que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la
recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes.
Modificaciones para adaptarse a
las condiciones locales
- 3. Al elaborar
cualquier convenio o recomendación de aplicación general, la
Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el
desarrollo incompleto de la organización industrial u otras
circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las
condiciones de trabajo, y deberá proponer las modificaciones que
considere necesarias de acuerdo con las condiciones peculiares de
dichos países.
Textos auténticos
- 4. El Presidente de la
Conferencia y el Director General autenticarán, con sus firmas, dos
copias del convenio o de la recomendación. De estas copias, una se
depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y la
otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Director General remitirá una copia certificada del convenio o de la
recomendación a cada uno de los Miembros.
Obligaciones de los Miembros en cuanto a los convenios
- 5. En el caso de un convenio:
- (a) el convenio se comunicará a todos los
Miembros para su ratificación;
- (b) cada uno de los Miembros se obliga a
someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de
la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias
excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea
posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la
reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes
competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras
medidas;
- (c) los Miembros informarán al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas
adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la
autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo,
los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas
competentes y a las medidas por ellas adoptadas;
- (d) si el Miembro obtuviere el
consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director
General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las
disposiciones de dicho convenio;
- (e) si el Miembro no obtuviere el
consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a
excepción de la de informar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo
que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué
medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las
disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por
medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las
dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.
Obligaciones de los Miembros en cuanto a las recomendaciones
- 6. En el caso de una recomendación:
- (a) la recomendación se comunicará a todos
los Miembros para su examen, a fin de ponerla en ejecución por medio de
la legislación nacional o de otro modo;
- (b) cada uno de los Miembros se obliga a
someter la recomendación, en el término de un año a partir de la
clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias
excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea
posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la
reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes
competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras
medidas;
- (c) los Miembros informarán al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas
adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la recomendación a
la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo,
los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas
competentes y las medidas por ellas adoptadas;
- (d) salvo la obligación de someter la
recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá
sobre los Miembros ninguna otra obligación, a excepción de la de
informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el
estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos
tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o
se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y
las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario
hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.
Obligaciones de los Estados federales
- 7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- (a) respecto a los convenios y
recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo
con su sistema constitucional para la adopción de medidas en el ámbito
federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las
de los Miembros que no sean Estados federales;
- (b) respecto a los convenios y
recomendaciones que el gobierno federal considere más apropiados, total
o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional, para la
adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones
constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:
- (i) adoptará, de acuerdo con su constitución
o las constituciones de los Estados, provincias o cantones interesados,
medidas efectivas para someter tales convenios y recomendaciones, a más
tardar dieciocho meses después de clausurada la reunión de la
Conferencia, a las autoridades federales, estatales, provinciales o
cantonales apropiadas, al efecto de que les den forma de ley o adopten
otras medidas;
- (ii) adoptará medidas, condicionadas al
acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones
interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades
federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a
fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para
poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y
recomendaciones;
- (iii) informará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de
acuerdo con este artículo para someter tales convenios y
recomendaciones a las autoridades federales, estatales, provinciales o
cantonales apropiadas comunicándole al mismo tiempo los datos relativos
a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas por ellas
adoptadas;
- (iv) informará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo respecto a cada uno de esos convenios
que no haya ratificado, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de la
federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos,
precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución
cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o
administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo;
- (v) informará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo respecto a cada una de esas
recomendaciones, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de la
federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos,
precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución
las disposiciones de la recomendación y las modificaciones que se
considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones
para adoptarlas o aplicarlas.
Efectos de los convenios y
recomendaciones sobre disposiciones que establezcan condiciones más
favorables
- 8. En ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por
la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro,
menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice
a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el
convenio o en la recomendación.
Derogacíon de convenios obsoletos
- 9. Por iniciativa del Consejo de Administración, la Conferencia podrá derogar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adaptado con arreglo a las disposiciones del presente artículo si se considera que ha perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil a la consecución de los objetivos de la Organización.
Artículo 20
Registro en las Naciones Unidas
- Todo convenio así
ratificado será comunicado por el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo al Secretario General de las Naciones Unidas,
para ser registrado de acuerdo con las disposiciones del artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, pero sólo obligará a los Miembros
que lo hayan ratificado.
Artículo 21
Proyectos de convenio no adoptados por la Conferencia
- 1. Cualquier proyecto
de convenio sometido a la Conferencia que en la votación final no
obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los
Miembros presentes podrá ser objeto de un convenio particular entre los
Miembros de la Organización que así lo deseen.
- 2. Todo convenio
concertado en esta forma deberá ser comunicado por los gobiernos
interesados al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
y al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado de
acuerdo con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 22
Memorias anuales sobre los convenios ratificados
- Cada uno de los
Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo
una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en
ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias
serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y
deberán contener los datos que éste solicite.
Artículo 23
Examen y comunicación de las memorias
- 1. El Director General
presentará en la siguiente reunión de la Conferencia un resumen de las
informaciones y memorias que le hayan comunicado los Miembros en
cumplimiento de los artículos 19 y 22.
- 2. Todo Miembro
comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los
efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya
enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22.
Artículo 24
Reclamaciones respecto a la aplicación de un convenio
- 1. Toda reclamación
dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización
profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que
cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento
satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que
dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de
Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y
podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la
declaración que considere conveniente.
Artículo 25
Posibilidad de hacer pública la reclamación
- 1. Si en un plazo
prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el
cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no
se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste
podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta
recibida.
Artículo 26
Queja respecto a la aplicación de un convenio
- 1. Cualquier Miembro
podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja
contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el
cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en
virtud de los artículos precedentes.
- 2. El Consejo de
Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir
el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más
adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual
se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.
- 3. Si el Consejo de
Administración no considerase necesario comunicar la queja al gobierno
contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se
recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga,
el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta
encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.
- 4. El Consejo podrá
seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja
presentada por un delegado de la Conferencia.
- 5. Cuando el Consejo de
Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los
artículos 25 ó 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya
representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar
un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo
relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las
deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.
Artículo 27
Colaboración con la comisión de encuesta
- En caso de que se
decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en
virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la
queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las
informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de
dicha queja.
Artículo 28
Informe de la comisión de encuesta
- La comisión de
encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un
informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre
todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del
litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular
con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción
al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas
medidas debieran adoptarse.
Artículo 29
Medidas ulteriores respecto al informe de la comisión de encuesta
- 1. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la
comisión de encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a
los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación.
- 2. Cada uno de los
gobiernos interesados deberá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si
acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión
y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte
Internacional de Justicia.
Artículo 30
Incumplimiento de la obligación de someter los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes
- En caso de que uno de
los Miembros no adoptare, para la aplicación de un convenio o de una
recomendación, las medidas prescritas por los párrafos 5 b); 6 b) ,o 7
b) ,i) ,del artículo 19, cualquier otro Miembro podrá someter la
cuestión
al Consejo de Administración. Si el Consejo de Administración
reconociere que el Miembro no ha adoptado dichas medidas, informará a
la Conferencia sobre el particular.
Artículo 31
Decisiones de la Corte Internacional de Justicia
- La decisión de la Corte
Internacional de Justicia sobre cualquier reclamación o cuestión que se
le haya sometido en virtud del artículo 29 será inapelable.
Artículo 32
- La Corte Internacional
de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o
recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta.
Artículo 33
Incumplimiento
de las recomendaciones de la comisión de encuesta o de la CIJ
- 1. En caso de que un
Miembro no dé cumplimiento dentro del plazo prescrito a las
recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisión de
encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea
el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las
medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas
recomendaciones.
Artículo 34
Aplicación
de las recomendaciones de la comisión de encuesta o de la CIJ
- 1. El gobierno acusado de
incumplimiento podrá informar en cualquier momento al Consejo de
Administración que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las
recomendaciones de la comisión de encuesta o las contenidas en la
decisión de la Corte Internacional de Justicia, y podrá pedir que se
constituya una comisión de encuesta encargada de comprobar sus
aseveraciones. En este caso serán aplicables las disposiciones de los
artículos 27, 28, 29, 31 y 32, y si el informe de la comisión de
encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia fueren
favorables al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de
Administración deberá recomendar que cese inmediatamente cualquier
medida adoptada de conformidad con el artículo anterior.
Capítulo III. - Prescripciones generales
Artículo 35
Aplicación de los convenios a los territorios no metropolitanos
- 1. Los Miembros se
obligan a aplicar los convenios que hayan ratificado, de conformidad
con las disposiciones de esta Constitución, a los territorios no
metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sean responsables,
incluidos los territorios en fideicomiso de los cuales sean la
autoridad administrativa, excepto cuando las cuestiones tratadas en el
convenio caigan dentro de la competencia de las autoridades del
territorio, o cuando el convenio sea inaplicable debido a las
condiciones locales, o a reserva de las modificaciones que se requieran
para adaptarlo a las condiciones locales.
- 2. Todo Miembro que
ratifique un convenio deberá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto sea posible después de la
ratificación, una declaración en la que indique, respecto a los
territorios que no estén comprendidos en los párrafos 4 y 5 de este
artículo, en qué medida se obliga a que se apliquen las disposiciones
del convenio y en la que proporcione las informaciones prescritas en
tal convenio.
- 3. Todo Miembro que
haya comunicado una declaración en virtud del párrafo precedente podrá
comunicar periódicamente, de acuerdo con las disposiciones del
convenio, una nueva declaración que modifique los términos de
cualquiera otra anterior y dé a conocer la situación en lo que
concierne a tales territorios.
- 4. Cuando las
cuestiones tratadas en el convenio caigan dentro de la competencia de
las autoridades de cualquier territorio no metropolitano, el Miembro
responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio
deberá comunicar el convenio al gobierno del territorio, tan pronto sea
posible, a fin de que ese gobierno promulgue la legislación pertinente
o adopte otras medidas. Posteriormente, el Miembro, de acuerdo con el
gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte las
obligaciones del convenio en nombre de dicho territorio.
- 5. Cualquier
declaración en virtud de la cual se acepten las obligaciones de un
convenio podrá ser comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo:
- (a) por dos o más Miembros de la
Organización, respecto a cualquier territorio que esté bajo su
autoridad conjunta; o
- (b) por cualquier autoridad internacional
responsable de la administración de un territorio en virtud de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra
disposición vigente para dicho territorio.
- 6. La aceptación de las
obligaciones de un convenio en virtud de los párrafos 4 ó 5 implicará
la aceptación, en nombre del territorio interesado, de las obligaciones
establecidas en el convenio y de las obligaciones que según las
Constitución de la Organización se apliquen a los convenios
ratificados. En la declaración de aceptación se podrán especificar las
modificaciones a las disposiciones del convenio que sean necesarias
para adaptarlo a las condiciones locales.
- 7. Todo Miembro o
autoridad nacional que haya comunicado una declaración en virtud de los
párrafos 4 ó 5 de este artículo podrá comunicar periódicamente, de
acuerdo con las disposiciones del convenio, una nueva declaración por
la que modifique los términos de cualquier declaración anterior o por
la que deje sin efecto la aceptación de las obligaciones de cualquier
convenio en nombre del territorio interesado.
- 8. Si no se aceptaren
las obligaciones de un convenio en nombre de un territorio al que se
refieren los párrafos 4 ó 5 de este artículo, el Miembro o los Miembros
o la autoridad internacional según sea el caso, deberán informar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la
legislación y la práctica que rigen en ese territorio respecto a las
cuestiones tratadas en el convenio, y el informe deberá señalar en qué
medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las
disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por
medio de contratos colectivos, o de otro modo. También deberán exponer
en el informe las dificultades que impiden o retrasan la aceptación de
tal convenio.
Artículo 36
Enmiendas a la Constitución
- 1. Las enmiendas a la
presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos por los delegados presentes surtirán
efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los
Miembros de la Organización, incluidos cinco de los diez Miembros
representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor
importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución.
Artículo 37
Interpretación de la Constitución y de los convenios
- 1. Todas las cuestiones
o dificultades relativas a la interpretación de esta Constitución y de
los convenios ulteriormente concluidos por los Miembros en virtud de
las disposiciones de esta Constitución serán sometidas a la Corte
Internacional de Justicia para su resolución.
- 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Consejo de
Administración podrá formular y someter a la aprobación de la
Conferencia reglas para establecer un tribunal encargado de solucionar
rápidamente cualquier cuestión o dificultad relacionada con la
interpretación de un convenio que le fuere referida por el Consejo de
Administración o en virtud de los términos de dicho convenio. Cualquier
fallo u opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia
obligará a cualquier tribunal establecido en virtud del
presente párrafo. Toda sentencia dictada por
tal tribunal deberá ser comunicada a los Miembros de la Organización, y
cualquier observación que éstos formulen al respecto deberá someterse a
la Conferencia.
Artículo 38
Conferencias regionales
- 1. La Organización
Internacional del Trabajo podrá convocar las conferencias regionales y
establecer los organismos regionales que considere convenientes para la
consecución de los fines y objetivos de la Organización.
- 2. Las facultades,
funciones y procedimiento de las conferencias regionales se regirán por
reglas establecidas por el Consejo de Administración y sometidas a la
Conferencia para su confirmación.
Capítulo IV. - Disposiciones diversas
Artículo 39
Estatuto jurídico de la Organización
- La Organización
Internacional del Trabajo gozará de completa personalidad jurídica y
especialmente de capacidad para:
- (a) contratar;
- (b) adquirir bienes muebles e inmuebles y
disponer de ellos;
- (c) comparecer en juicio.
Artículo 40
Privilegios e inmunidades
- 1. La Organización
Internacional del Trabajo gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la
consecución de sus fines.
- 2. Los delegados a la
Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, así como el
Director General y los funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente
de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con
toda independencia las funciones relacionadas con la Organización.
- 3. Estos privilegios e
inmunidades serán determinados en un acuerdo separado que preparará la
Organización para su aceptación por los Estados Miembros.
Anexo
Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia)
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, congregada en Filadelfia en su vigésima sexta reunión, adopta,
el día diez de mayo de 1944, la presente Declaración de los fines y
objetivos de la Organización Internacional del Trabajo y de los
principios que debieran inspirar la política de sus Miembros.
I
La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los
cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes:
- (a) el trabajo no es una mercancía;
- (b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el
progreso constante;
- (c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la
prosperidad de todos;
- (d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante
energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional
continuo y concertado, en el cual los representantes de los
trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad
con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones
libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el
bienestar común.
II
La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado
plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz
permanente sólo puede basarse en la justicia social afirma que:
- (a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo
tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad
económica y en igualdad de oportunidades;
- (b) el logro de las condiciones que permitan llegar a este
resultado debe constituir el propósito central de la política nacional
e internacional;
- (c) cualquier política y medida de índole nacional e internacional,
particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse
desde este punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no
entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental;
(d) incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y
considerar, teniendo en cuenta este objetivo fundamental, cualquier
programa o medida internacional de carácter económico y financiero; y- (e) al cumplir las tareas que se le confíen, la Organización
Internacional del Trabajo, después de tener en cuenta todos los
factores económicos y financieros pertinentes, puede incluir, en sus
decisiones y recomendaciones, cualquier disposición que considere
apropiada.
III
La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización
Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del
mundo, programas que permitan:
- (a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida;
- (b) emplear trabajadores en ocupaciones en que puedan tener la
satisfacción de utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y
conocimientos y de contribuir al máximo al bienestar común;
- (c) conceder, como medio para lograr este fin y con garantías
adecuadas para todos los interesados, oportunidades de formación
profesional y medios para el traslado de trabajadores, incluidas las
migraciones de mano de obra y de colonos;
- (d) adoptar, en materia de salarios y ganancias y de horas y otras
condiciones de trabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una
justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital
para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección;
- (e) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar
continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de
trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas
sociales y económicas;
- (f) extender las medidas de seguridad social para garantizar
ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica
completa;
- (g) proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores
en todas las ocupaciones;
- (h) proteger a la infancia y a la maternidad;
- (i) suministrar alimentos, vivienda y medios de recreo y cultura
adecuados;
- (j) garantizar iguales oportunidades educativas y profesionales.
IV
La Conferencia, convencida de que la utilización más completa y
amplia de los recursos productivos del mundo, necesaria para el
cumplimiento de los objetivos enunciados en esta Declaración, puede
obtenerse mediante una acción eficaz en el ámbito internacional y
nacional, que incluya medidas para aumentar la producción y el consumo,
evitar fluctuaciones económicas graves, realizar el progreso económico
y social de las regiones menos desarrolladas, asegurar mayor
estabilidad
de los precios mundiales de materias primas y productos alimenticios
básicos y fomentar un comercio internacional de considerable y
constante volumen, ofrece la entera colaboración de la Organización
Internacional del Trabajo a todos los organismos internacionales a los
que pudiere confiarse parte de la responsabilidad en esta gran tarea,
así como en el mejoramiento de la salud, de la educación y del
bienestar de todos los pueblos.
V
La Conferencia afirma que los principios enunciados en esta
Declaración son plenamente aplicables a todos los pueblos, y que si
bien en las modalidades de su aplicación hay que tener debidamente en
cuenta el grado de desarrollo social y económico de cada pueblo, su
aplicación progresiva a los pueblos que todavía son dependientes y a
los que ya han llegado a gobernarse por si mismos interesa a todo el
mundo civilizado.
Enmiendas a la Constitución
El texto
original de la Constitución, aprobado en 1919, ha sido modificado por
la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934; por el
Instrumento de enmienda de 1945. que entró en vigor el 26 de
septiembre de 1946; por el Instrumento de enmienda de 1946, que entró
en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de enmienda de 1953,
que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de enmienda de
1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963; por el Instrumento de
enmienda de 1972, que entró en vigor el 1.o de noviembre de 1974, y por el Instrumento de
enmienda de 1997, que entró en vigor el 8 de octubre de 2015.