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RECLAMACIÓN (artículo 24) - VENEZUELA - C087, C098 - 1995

1. Organización Internacional de Empleadores (OIE), 2. Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS)

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Informe núm. 298 del Comité de Libertad Sindical, Caso núm. 1612 -- Reclamación contra el Gobierno de Venezuela en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS)

Informe núm. 298 del Comité de Libertad Sindical, Caso núm. 1612 -- Reclamación contra el Gobierno de Venezuela en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS)

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 4. El Comité examinó esta reclamación alegando la violación de los Convenios núms. 87 y 98 en su reunión de mayo de 1993 (véase 290.o informe, párrafos 1 a 34, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993)), en la que formuló conclusiones provisionales. La Organización Internacional de Empleadores (OIE) presentó informaciones complementarias por comunicación de 22 de septiembre de 1993.
  2. 5. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 9 de febrero de 1995.
  3. 6. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  4. A. Examen anterior del caso
  5. 7. En su reunión de mayo de 1993, al examinar los alegatos presentados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) junto con la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y producción (FEDECAMARAS) criticando ciertas disposiciones de la ley orgánica del trabajo de Venezuela, promulgada a fines de 1990, había quedado pendiente el examen de ciertos alegatos. En aquella ocasión el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 290.o informe, párrafo 34):
  6. "en cuanto a los alegatos relativos al trato desigual, que favorece a las diferentes cámaras y organismos de actividad económica así como a los colegios de profesionales en perjuicio de las organizaciones sindicales de empleadores (artículo 405), y a la limitación de la posibilidad de que coexistan dos o más sindicatos en una misma empresa (artículo 473), el Comité pide a los querellantes y al Gobierno que precisen con mayor claridad los problemas que se plantean, explicando de qué manera los artículos cuestionados restringen los derechos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores".
  7. B. Informaciones complementarias del querellante
  8. 8. En su comunicación de 22 de septiembre de 1993, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) manifiesta en relación con el artículo 405 de la ley orgánica del trabajo que las cámaras de comercio, industria, agricultura y las demás personas jurídicas de tipo asociativo, a diferencia de las sindicales o gremiales, no están sujetas a las limitaciones que impone la ley orgánica del trabajo tales como:
  9. - número de miembros (artículo 419). Dos empleadores pueden conformar una asociación o sociedad civil y aceptar o no la afiliación de socios adicionales;
  10. - las asociaciones y sociedades civiles tienen plena libertad para definir sus atribuciones sin que la ley respectiva señale un mínimo de atribuciones o todo el esquema de las mismas, como lo hace la ley orgánica del trabajo (artículo 409) para las organizaciones de empleadores;
  11. - las asociaciones y sociedades civiles no están sujetas a las limitaciones o procedimientos que contiene el artículo 425; su inscripción en el Registro Público no está supeditada a tales requerimientos. Si, según el criterio del funcionario del Registro Público, la documentación adolece de alguna deficiencia, los fundadores disponen de tiempo ilimitado para corregirla y el Registro Público no puede negarse a la inscripción de la asociación o sociedad civil. El registro de las asociaciones y sociedades civiles no está sujeto al criterio de una autoridad con facultades similares o las establecidas en el artículo 426. En el caso de los sindicatos, el Inspector del Trabajo puede abstenerse de formalizar su registro toda vez que, según su criterio, no se cumplieran los requisitos exigidos por el mencionado artículo;
  12. - las asociaciones y sociedades civiles, en la etapa de su organización e inscripción, no están obligadas a oír ni atender observaciones de autoridad alguna ni mucho menos puede darse el caso de que se produzca "la negativa definitiva de registro" de una asociación o sociedad civil, como lo estipula el artículo 427 respecto a las organizaciones sindicales;
  13. - las asociaciones y sociedades civiles no tienen que notificarle a autoridad alguna las modificaciones que introduzcan a sus estatutos ni remitirle informes detallados de su administración, como tampoco están obligadas a divulgar la nómina completa de sus miembros o a identificarlos por nacionalidad, edad, profesión, oficio ni domicilio, tal como lo exige el artículo 430;
  14. - las decisiones que adoptan las asociaciones y sociedades civiles no están sujetas a pruebas de validez salvo las que establezcan inicialmente los miembros fundadores en los estatutos o las que ese adopten posteriormente por decisión de sus asambleas generales. No tienen que ajustarse, por consiguiente, a los requisitos del artículo 431;
  15. - en las asociaciones y sociedades civiles, sus directivos o representantes pueden ser elegidos por aclamación si así lo prefiere la asamblea general, y los estatutos pueden fijar períodos mayores a tres (3) años para el ejercicio de tales funciones, en contraste con las limitaciones contenidas en las disposiciones de los artículos 433, 434 y 435. Si bien es cierto que el artículo 433 hace referencia a los representantes de los trabajadores, en ausencia de una disposición específica aplicable a los sindicatos de empleadores, se aplicaría a éstos el artículo 433, por analogía;
  16. - los miembros de las asociaciones y sociedades civiles se activan sin las restricciones del artículo 436, y dichas asociaciones no están obligadas por la ley a prever derechos para los miembros que dejan de pertenecer a ellas. Un miembro de una asociación o sociedad civil puede pertenecer a cuantas asociaciones o sociedades civiles desee, siempre que llene los requisitos de admisión establecidos por las propias asociaciones o sociedades. Son sus miembros los que deciden cuáles han de ser tales requisitos, no se establecen en virtud de un acto legislativo.
  17. 9. Asimismo, la organización querellante también indica que la administración interna de las asociaciones y sociedades civiles no está condicionada por las restricciones y los controles contenidos en los artículos 437, 438, 439, 440, 441 y 442, a saber: 1) la asamblea general de socios en una asociación o sociedad civil puede, por mayoría de votos, destinar sus fondos para fines no previstos en sus estatutos; 2) la aprobación de los presupuestos de gastos de una asociación o sociedad civil puede ser una responsabilidad exclusiva de la junta directiva; 3) son los estatutos de cada asociación o sociedad los que definen tales responsabilidades y los procedimientos para el control de las finanzas de la institución; 4) los depósitos bancarios de los fondos recaudados por la asociación o sociedad civil se depositan en la entidad bancaria designada por su junta directiva o el tesorero de la misma; 5) el manejo de dinero en efectivo es una responsabilidad que atañe al tesorero, a la junta directiva o es responsabilidad de todos los directivos o de quien los preside; 6) es en el reglamento interno de la junta directiva, sus estatutos, o las recomendaciones de auditores externos, donde se establecen los controles para el pago de las deudas de la asociación y el número de firmas recomendables para la emisión de cheques u otros valores; 7) los estatutos de la asociación o sociedad civil determinan la frecuencia, los términos y la forma en que la junta directiva deba rendir cuentas; los directivos, para su reelección, no están sujetos a la limitación impuesta por el último párrafo del artículo 441. Los estatutos o los reglamentos pertinentes determinan si es posible o no la reelección de un directivo y establecen las impugnaciones a que hubiere lugar en el proceso electoral; 8) las federaciones de cámaras, y las asociaciones o sociedades civiles similares establecen en sus propios estatutos las normas de control de sus fondos y las responsabilidades que corresponden a quienes los manejan; 9) la Contraloría General de la República no tiene injerencia alguna en la investigación de cuentas o en la malversación de los fondos de una federación o confederación de asociaciones. Los estatutos establecen las responsabilidades correspondientes y los asociados tienen entera libertad de utilizar cualesquiera mecanismos o procedimientos previstos en los códigos civil y penal que estimaren necesarios para el saneamiento de la administración.
  18. 10. La organización querellante añade que la norma es disconforme con el libre ejercicio del derecho de asociación que se observa en el caso de las asociaciones o sociedades civiles. Estas, habiendo ejercido sus derechos sin restricciones y adquirido su personalidad jurídica sin cumplir con los requisitos que se le imponen a un sindicato, confrontarían los inconvenientes ya mencionados cuando quisieran desarrollar sus programas de acción bajo el amparo de los Convenios núms. 87 y 98. Si, por la otra parte, se alega que dicho registro no altera ni disminuye, en forma alguna, sus capacidades como asociaciones o sociedades civiles, será obvio que para gozar de los atributos de un sindicato es más conveniente organizarse como asociación o sociedad civil, en lugar de asumir la personería de un sindicato que estará privado de aquellas libertades y derechos que el Estado reconoce a las asociaciones o sociedades civiles. Esta disyuntiva desalienta la formación de sindicatos de empleadores y pudiera ser perjudicial para el fomento de la negociación colectiva. La norma desconoce la amplitud de los principios de la libertad sindical y las cámaras de comercio, industria, agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios, pueden, en atención a sus estatutos, atribuirse las actividades propias de los sindicatos de empleadores.
  19. 11. En cuanto al contenido del artículo 473 de la ley, la organización querellante manifiesta que la disposición no guarda conformidad con los postulados del artículo 4 del Convenio núm. 98, dado que la ley orgánica del trabajo le otorga facultades discrecionales al Inspector del Trabajo para abrir etapas de negociaciones entre un empleador y un sindicato, por el sólo hecho de tener conocimientos, llegue a sus oídos, le informen, lo lea en los periódicos o en alguna publicación sindical o patronal, de la existencia de un problema de naturaleza colectiva. Dichas facultades facilitan su intervención aun en las etapas donde se gestiona el planteamiento de un conflicto, por lo que el Estado se abroga el derecho de intervenir antes de que una o ambas partes pueden desarrollar su programa de acción. Por ejemplo, un grupo de empleadores decide reunirse para discutir y analizar situaciones conflictivas que han surgido con determinado sindicato o federación y, antes de poder plantear su posición frente al diferendo, el Inspector del Trabajo puede considerar necesario abrir una etapa de negociaciones, desvirtuando el efecto deseado por la estrategia que hubieren diseñado los empleadores. La organización querellante agrega que el Inspector del Trabajo está obligado legalmente a procurar "abrir una etapa de negociaciones" sin tomar en cuenta si el empleador o el sindicato o ambos tienen, en ese momento, la voluntad de sentarse en una mesa de negociaciones y que no haya que olvidar que el artículo 4 del Convenio núm. 98 se refiere a negociaciones voluntarias. La intervención unilateral del Inspector del Trabajo en un conflicto que está por plantearse no es compatible con el fomento de la negociación voluntaria.
  20. 12. Por último, la OIE indica que las vías que las partes deseen utilizar para llegar a la mesa de negociación no requieren de un control de tránsito operado por la Inspectoría del Trabajo, y que tales atribuciones afectan la imparcialidad que los inspectores deben tener en sus relaciones con empleadores y trabajadores, tal como lo ha señalado el Comité examinador de la reclamación presentada sobre la violación del artículo 3 del Convenio núm. 81. Los Inspectores del Trabajo no deben iniciar ni recomendar un procedimiento, sea éste de conciliación o de negociación, ya que la facultad discrecionaria del Inspector del Trabajo puede llevarlo a los extremos de intervenir en casos que pueden ser resueltos eficazmente por las partes en conflicto y donde su intervención sólo serviría para agravar la situación, formalizando una gestión que puede resolverse informalmente. Ello va en desmedro de la libertad que tienen las partes de formular su programa de acción y es contrario a los principios que postula el Convenio núm. 87, en su artículo 3. (Véase anexo en lo que respecta a la totalidad de las disposiciones de la ley mencionada por la OIE.)
  21. C. Respuesta del Gobierno
  22. 13. En su comunicación de 9 de febrero de 1995, el Gobierno manifiesta que se está llevando a cabo un proceso de discusión y redacción del reglamento general de la ley orgánica del trabajo y que podrá asumirse el compromiso de atender las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el texto de dicho reglamento. Asimismo, el Gobierno manifiesta que la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de Venezuela, declaró que en caso de colisión, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Venezuela deben privar sobre las normas contenidas en la ley orgánica del trabajo, y que en virtud de esto, los órganos judiciales procederán a desaplicar cualquier norma que vulnere el contenido de los Convenios núms. 87 y 98.
  23. 14. En lo que respecta a las recomendaciones formuladas por el Comité en su reunión de mayo de 1993, relativas a la necesidad de modificar ciertas disposiciones de la ley orgánica del trabajo, el Gobierno declara en relación con las mismas que:
  24. - con respecto al artículo 419 (que impone un número mínimo de 10 empleadores para constituir una organización), los patronos en Venezuela no suelen, por razones históricas, organizarse en sindicatos y la típica forma de organización de los empleadores ha sido en cámaras de comercio o industria. Si bien manifiesta que la norma contenida en este artículo en nada afecta al derecho a la libre sindicalización de los empleadores, el Gobierno se compromete a ejercer su iniciativa legislativa para modificar este artículo de la manera indicada por el Comité en sus recomendaciones anteriores;
  25. - con respecto al artículo 418 (que impone un número mínimo de 40, 150 ó 100 trabajadores para constituir distintos tipos de sindicatos), se compromete a iniciar discusiones con los interlocutores sociales acerca de la conveniencia de reducir el número mínimo de trabajadores requeridos para constituir un sindicato;
  26. - con respecto a los artículos 408 y 409 (sobre los objetivos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores); 448 (sobre causas o motivos de expulsión de un miembro de una organización); 446 (sobre cláusulas de seguridad sindical); 398 y 513 (relativos a la extensión de las convenciones colectivas a trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y la extensión a los departamentos o sucursales que correspondan a jurisdicciones distintas), se compromete a iniciar discusiones con los interlocutores sociales con la finalidad de apreciar su criterio, pudiendo servir dichas discusiones de base para una propuesta de reforma legal;
  27. - con respecto al artículo 507 (relativo a la negociación de los contratos colectivos entre representantes de trabajadores no sindicalizados y empleadores), si bien no se niega a la coalición de trabajadores el derecho a negociar colectivamente con uno o varios patronos para fijar condiciones generales de trabajo, dado que la intención del legislador es la de negar el acuerdo que resulte de dichas negociaciones los mismos efectos y prerrogativas reconocidos a la convención colectiva, se compromete a iniciar discusiones con los interlocutores sociales con la finalidad de apreciar su criterio, pudiendo servir dichas discusiones de base para una propuesta de reforma legal;
  28. - con respecto a los artículos 530, 532, 533 e), 538, 543 y 545 (relativos a la extensión de las convenciones colectivas) se compromete a realizar el análisis de las consecuencias derivadas de la extensión de una convención colectiva, tomando en consideración la opinión de los interlocutores sociales. El Gobierno aclara, que el análisis de las consecuencias podría establecerse expresamente en el reglamento general de la ley orgánica del trabajo;
  29. - con respecto al artículo 404 (relativo a la limitación de los derechos de los trabajadores extranjeros), no le queda duda que exigir a un trabajador extranjero que pretenda ejercer un cargo sindical una autorización previa y una residencia en el país no menor a diez años resulta violatorio del Convenio núm. 87.
  30. D. Conclusiones del Comité
  31. 15. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes se refieren a la contradicción de dos artículos de la ley orgánica de trabajo con los Convenios núms. 87 y 98.
  32. 16. En lo que respecta al alegato relativo al trato desigual, que favorece a las diferentes cámaras y organismos de actividad económica, así como a los colegios de profesionales en perjuicio de las organizaciones de empleadores, al tiempo que constata que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto, el Comité observa que el artículo 405 de la ley orgánica del trabajo dispone que: "Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el ministerio del ramo del trabajo. Asimismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el ministerio del ramo del trabajo".
  33. 17. A este respecto, el Comité toma nota de que la OIE manifiesta que las cámaras de comercio, industria, agricultura y las demás personas jurídicas de tipo asociativo no están sujetas, en lo que respecta a su constitución y a llevar a cabo sus actividades, a los mismos requisitos que las organizaciones de empleadores, lo que desalienta la constitución de este tipo de organizaciones. Entre otros, la organización querellante indica que en detrimento de las organizaciones de empleadores, las asociaciones del tipo de las mencionadas en el artículo 405 gozan de los siguientes beneficios: 1) no se les requiere el mismo número mínimo de miembros para su constitución; 2) no existen imposiciones legales en lo que respecta a sus atribuciones y finalidades; 3) su procedimiento de registro resulta simplificado; 4) no puede negarse su registro; 5) no deben notificar a las autoridades las modificaciones que realicen en sus estatutos, ni brindar información sobre sus actividades o sus miembros; 6) el procedimiento de elección de sus directivas puede llevarse a cabo por aclamación y fijarse en períodos de ejercicio más amplios; y 7) el manejo de sus finanzas se realiza con mayor poder de decisión con respecto a los fines de su utilización y a su control.
  34. 18. El Comité observa que efectivamente las cámaras y demás personas jurídicas de tipo asociativo puedan constituirse y ejercer las atribuciones propias de las organizaciones de empleadores pero que los "sindicatos de empleadores" están sujetos en su constitución y funcionamiento a requisitos y limitaciones que parecen sobrepasar los requisitos legales a los que están sujetas las cámaras y demás personas jurídicas de tipo asociativo. A juicio del Comité, ello podría influenciar a los actores sociales en el momento de decidir su forma de asociación (cámara o asociación por una parte o sindicato por otra). El Comité no excluye que probablemente el legislador haya procurado tener en cuenta una realidad práctica existente en el país al momento de incluir lo dispuesto en el artículo 405 en la ley orgánica del trabajo; no obstante, uno de los interlocutores sociales muestra su disconformidad con la disposición cuestionada, ya que indirectamente promovería la formación de cámaras o asociaciones y dificultaría la formación de sindicatos de empleadores. En estas condiciones, el Comité considera que sería conveniente que el Gobierno, en consulta con las organizaciones interesadas, tome las medidas necesarias para que se equiparen los requisitos de constitución y funcionamiento de los "sindicatos de empleadores" con las cámaras y asociaciones civiles de manera que los "sindicatos de empleadores" no se vean limitados en virtud de disposiciones demasiado detalladas que desalienten la posibilidad de constituirse, lo que es contrario al artículo 2 del Convenio núm. 87 que dispone que los empleadores, al igual que los trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa.
  35. 19. En cuanto al artículo 473, objetado por la organización querellante, el Comité observa que al presentar la reclamación, la OIE había alegado que en virtud de lo dispuesto en dicho artículo se limita la posibilidad de que coexistan dos o más sindicatos en una misma empresa y que según la organización querellante ello es contrario a lo dispuesto en el Convenio núm. 87. Posteriormente, al presentar sus informaciones complementarias, la OIE añadió que el artículo en cuestión también viola lo dispuesto en el Convenio núm. 98, en particular en lo que se refiere al carácter voluntario de la negociación. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto.
  36. 20. En lo que respecta al primer punto, el Comité constata que el artículo 473 dispone en su párrafo segundo que sólo podrá negociar un convenio colectivo el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. El Comité considera que esta disposición no viola el Convenio núm. 87, ya que no excluye la posibilidad de un pluralismo sindical. No obstante, el Comité constata que la disposición criticada se refiere también a la necesidad de contar con una mayoría absoluta para poder negociar, y, en este sentido, pueden plantearse problemas en relación con la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98, cuando en una empresa o unidad de negociación ningún sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, toda vez que en tales casos ello impediría la posibilidad de negociar un convenio colectivo a los sindicatos, sea conjuntamente o por separado. En estas condiciones, dado que esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que, en consulta con las organizaciones interesadas se modifique la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados.
  37. 21. En cuanto al segundo punto mencionado por la OIE, relacionado con el mismo artículo 473, párrafo primero, el Comité toma nota de que la organización querellante manifiesta que: 1) lo dispuesto en este artículo le otorga facultades discrecionales al Inspector del Trabajo para abrir etapas de negociaciones entre un empleador y un sindicato por el solo hecho de tomar conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo; 2) que dichas facultades permiten que se intervenga aun en las etapas donde se gestiona el planteamiento de un conflicto; 3) el Estado se abroga el derecho de intervenir antes de que una o ambas partes puedan desarrollar su programa de acción; 4) el Inspector del Trabajo está obligado a procurar abrir una etapa de negociaciones sin tener en cuenta si las partes tienen interés en negociar; y 5) estas atribuciones afectan la imparcialidad de los Inspectores del Trabajo.
  38. 22. El Comité observa que el artículo 473, párrafo primero dispone que al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses. A este respecto, el Comité recuerda que la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92) dispone que: "Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores... Se deberían adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación voluntaria...". El Comité concluye que el artículo 473, párrafo primero, no parece sobrepasar los límites admisibles de intervención de la administración del trabajo en el marco de la conciliación voluntaria, según lo dispuesto en la Recomendación mencionada. Corresponde a la Comisión de Expertos examinar si esta disposición sobrepasa las facultades que el Convenio núm. 81 de la OIT sobre inspección del trabajo asigna a los inspectores. No obstante, el Comité no puede dejar de observar que el artículo 473, párrafo primero, está concebido en términos tan amplios que no puede excluirse una interpretación extensiva del mismo y concretamente la posibilidad de que se aplique a situaciones prácticas en las que la conciliación no sea necesaria, conveniente o deseable. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la aplicación de este artículo por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo no se aparte de los principios contenidos en la Recomendación núm. 92 y garantice la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98, a tenor del cual las autoridades públicas deben estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria, así como que proceda a la creación de mecanismos de conciliación voluntaria.
  39. 23. Por último, en lo que respecta a las recomendaciones formuladas al examinar esta reclamación en su reunión de mayo de 1993, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que se está llevando a cabo un proceso de discusión y redacción del reglamento general de la ley orgánica del trabajo y que podrá asumirse el compromiso de atender las recomendaciones formuladas por el Comité en dicho reglamento, y de que indica que la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de Venezuela, declaró que en caso de colisión, los convenios ratificados por Venezuela deben privar sobre las normas contenidas en la ley orgánica del trabajo. Asimismo, el Comité toma nota y se felicita de la decisión del Gobierno de comprometerse a iniciar discusiones con los interlocutores sociales y a ejercer su iniciativa legislativa a efectos de que al redactarse el reglamento de la ley se tengan en consideración las recomendaciones del Comité relativas a la modificación de las siguientes disposiciones legislativas: los artículos 419 y 418 sobre imposición de un número mínimo para constituir organizaciones de empleadores o de trabajadores; artículos 408 y 409 sobre los objetivos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; el artículo 448 sobre causas o motivos de expulsión de un miembro de una organización; el artículo 446 sobre cláusulas de seguridad sindical; los artículos 398 y 513 relativos a la extensión de las convenciones colectivas a trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y la extensión a los departamentos o sucursales que correspondan a jurisdicciones distintas; el artículo 507 relativo a la negociación de los contratos colectivos entre representantes de trabajadores no sindicalizados y los empleadores; los artículos 530, 532, 533 e), 535, 538, 543 y 545 relativos a la extensión de los convenios colectivos; y el artículo 404 relativo a la limitación de los derechos de los trabajadores extranjeros. El Comité confía en que el Gobierno incluirá entre las disposiciones legislativas que se propone examinar con los interlocutores sociales a efectos de su modificación, las disposiciones examinadas en sus párrafos anteriores, relativas a los artículos 405 y 473 de la ley orgánica del trabajo. Por último, observando que el Gobierno afirma que se propone cumplir ciertas recomendaciones del Comité a través de un reglamento, el Comité desea insistir en la necesidad de modificar la ley en el sentido que había indicado y en que no bastarían modificaciones reglamentarias.
  40. Recomendaciones del Comité
  41. 24. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  42. a) el Comité considera que sería conveniente que el Gobierno, en consulta con las organizaciones interesadas, tome las medidas necesarias para que se equiparen los requisitos de constitución y funcionamiento de los "sindicatos de empleadores" con las cámaras y asociaciones civiles de manera que los "sindicatos de empleadores" no se vean limitados en virtud de disposiciones demasiado detalladas que desalienten la posibilidad de constituirse, lo que es contrario al artículo 2 del Convenio núm. 87 que dispone que los empleadores, al igual que los trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa;
  43. b) en cuanto a la disposición que impone que sólo podrá negociar un convenio colectivo el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa (artículo 473, párrafo segundo de la ley orgánica del trabajo), el Comité considera que esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pide al Gobierno que tome medidas para que, en consulta con las organizaciones interesadas, se modifique la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados;
  44. c) en lo que respecta a la posibilidad de que el Inspector del Trabajo procure abrir una etapa de negociaciones al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva (artículo 473, párrafo primero de la ley orgánica del trabajo), el Comité pide al Gobierno que se asegure que la aplicación de este artículo por parte de las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo garantice la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98, a tenor del cual las autoridades públicas deben estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria, así como que proceda a la creación de mecanismos de conciliación voluntaria;
  45. d) el Comité confía en que el Gobierno incluirá entre las disposiciones legislativas que se propone examinar con los interlocutores sociales a efectos de su modificación, las disposiciones examinadas en sus párrafos anteriores, relativas a los artículos 405 y 473 de la ley orgánica del trabajo, y
  46. e) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  47. Anexo
  48. Artículos de la ley orgánica del trabajo mencionados por la organización querellante
  49. Artículo 405: Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
  50. Asimismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el ministerio del ramo del trabajo.
  51. Artículo 409: Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
  52. a) proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
  53. b) representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
  54. c) promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;
  55. d) representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono, y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
  56. e) vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;
  57. f) realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los poderes públicos para la realización de dichos fines;
  58. g) colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
  59. h) responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;
  60. i) realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad; y
  61. j) en general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.
  62. Artículo 419: Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.
  63. Artículo 425: El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
  64. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo el Inspector se abstendrá del registro.
  65. La decisión del Inspector será recurrible para ante el ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
  66. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
  67. Artículo 426: El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
  68. a) si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta ley;
  69. b) si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;
  70. c) si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
  71. d) si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta ley.
  72. Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta ley, las autoridades competentes del trabajo no podrán negar su registro.
  73. Artículo 427: Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.
  74. Artículo 430: Los sindicatos están obligados a:
  75. a) comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
  76. b) remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros con las indicaciones señaladas en el artículo 424;
  77. c) suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
  78. d) cumplir con las demás obligaciones que les impongan ésta u otras leyes.
  79. Artículo 431: Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan con los requisitos siguientes:
  80. a) que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
  81. b) que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);
  82. c) que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previstos en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y
  83. d) que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
  84. Artículo 433: La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
  85. Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
  86. Artículo 434: La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años. Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
  87. Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
  88. Artículo 436: La condición de miembro de un sindicato se perderá:
  89. a) por las causas previstas en los estatutos;
  90. b) en los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales; por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;
  91. c) en los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;
  92. d) por renuncia; o
  93. e) por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
  94. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.
  95. Artículo 437: Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la ley.
  96. Artículo 439: Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.
  97. No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicado una cantidad que exceda la fijada por los estatutos.
  98. Artículo 440: Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.
  99. Artículo 441: La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
  100. Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
  101. Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido con esta obligación no podrán ser reelectos.
  102. Artículo 442: A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los ingresados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
  103. Parágrafo primero. Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren los fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.
  104. Parágrafo segundo. En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.
  105. Artículo 473: Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
  106. La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo IV de este título.
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