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Página de entrada NORMLEX  >  > Artículo 24/26 casos

RECLAMACION (artículo 24) - ARGENTINA - C087 - 1990

La Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina (CEGJ), La Federación de Asociaciones del Personal Jerárquico de Empresas del Estado (FAPJEE), La Federación del Personal de Vialidad Nacional (FPVN)

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Informe Núm. 274 del Comité de Libertad Sindical, Casos núms. 1455, 1456, 1496, 1515 -- Reclamación presentada contra el Gobierno de Argentina por la Unión Industrial Argentina (UIA), en virtud del artículo 24 de la Constitución, por la no observancia del Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948

Informe Núm. 274 del Comité de Libertad Sindical, Casos núms. 1455, 1456, 1496, 1515 -- Reclamación presentada contra el Gobierno de Argentina por la Unión Industrial Argentina (UIA), en virtud del artículo 24 de la Constitución, por la no observancia del Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 4. Los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de Argentina habían sido presentados por la Unión Industrial Argentina (junio de 1988), apoyada por la Cámara Argentina de la Construcción (julio de 1988) (caso núm. 1455), la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina (casos núms. 1456, junio de 1988, y 1496, mayo de 1989), la Federación de Asociaciones de Personal Jerárquico de Empresas del Estado (caso núm. 1496, febrero de 1990), y la Federación del Personal de Vialidad Nacional (caso núm. 1515, octubre de 1989). El Gobierno había enviado sus respuestas sobre los casos núms. 1455 y 1456 en comunicaciones de abril de 1989.
  2. 5. En el mes de noviembre de 1989, el Gobierno solicitó a la OIT una misión de contactos directos "a fin de considerar en profundidad los temas planteados" por las organizaciones querellantes en la reclamación y en las quejas pendientes "con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores". En su reunión de febrero de 1990, el Comité señaló que se proponía examinar los casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515 "en su próxima reunión de mayo a la luz de las informaciones que se obtengan durante la misión de contactos directos". (Véase 270.o informe del Comité, párrafo 10.)
  3. 6. El Comité toma nota de que la misión tuvo lugar del 19 al 23 de marzo de 1990 y fue llevada a cabo por el Sr. José Vida Soria, ex rector de la Universidad de Granada, miembro del Comité de Expertos de la Carta Social Europea (Consejo de Europa) y catedrático de Derecho del Trabajo, acompañado del Sr. Alberto Odero, funcionario del Servicio de Libertad Sindical de la OIT. El Comité observa con interés que la misión se llevó a cabo en un ambiente muy cordial y de plena cooperación, recibiendo toda clase de facilidades, y agradece al Sr. Vida Soria su detallado informe sobre las cuestiones planteadas en los distintos casos, tras las entrevistas que mantuvo con el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Jorge Alberto Trizca y altos funcionarios del Ministerio, así como con representantes del poder legislativo, del poder judicial, de la CGT (Azopardo), de la CGT (San Martín) y de las organizaciones querellantes. El Comité ha tomado debida nota del informe de misión (víase dicho informe en anexo).
  4. 7. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  5. A. Casos núms. 1455, 1456 y 1496 (Cuestiones de procedimiento)
  6. 8. El Comité observa que según se indica en el informe de misión, cuando llegó a Buenos Aires la misión, fue informada de la firma de un acta, de fecha 16 de marzo de 1990, en la que la Unión Industrial Argentina requería a la OIT "la suspensión de los términos y procedimientos en curso de las quejas que había presentado (caso núm. 1455), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se comprometía a dar apoyo a esta solicitud dado que tenía por objeto solucionar directamente entre las partes (a través de una comisión especial paritaria), las cuestiones oportunamente planteadas, sin perjuicio del derecho de las partes de informar a la OIT del resultado de las labores". Asimismo, en un acta firmada el 15 de marzo de 1990, "los representantes de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina, informan que se han dejado sin efecto las quejas presentadas ante la OIT" (casos núms. 1456 y 1496), constituyendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una comisión especial "que tendrá por objeto el análisis de las cuestiones que fueron motivo de las quejas ... y la propuesta de soluciones ...".
  7. 9. Cabe recordar que los casos núms. 1455 y 1456 se refieren a la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales de 23 de marzo de 1988 y a su decreto reglamentario núm. 467/88, que según las organizaciones querellantes contienen ciertas disposiciones que violan los Convenios núms. 87 y 98, y que los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1496, versan sobre la aplicación de la ley en la práctica, denunciándose en particular retrasos excesivos y trabas burocráticas en la tramitación de la inscripción gremial y de la personería gremial, o su negativa.
  8. 10. Debe recordarse igualmente que el procedimiento del Comité contiene una regla relativa al retiro de quejas (víase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, tercera edición, párrafo 52), que se reproduce a continuación:
  9. "Cuando una organización que ha sometido una queja expresa el deseo de retirar la misma, el Comité, aunque ha considerado que el deseo expresado constituye un elemento que se debe tomar plenamente en consideración, no es de por sí motivo suficiente para que automáticamente abandone el examen de la queja. En estos casos, el Comité estima que le corresponde juzgar con plena libertad las razones invocadas para explicar el retiro de una queja y averiguar si éstas son suficientemente plausibles para que pueda considerar que el retiro ha sido solicitado con plena independencia. En efecto, el Comité ha observado que podría haber casos en que el retiro de una queja por la organización que la ha presentado fuese consecuencia no de la falta de objeto de la queja misma, sino de presiones gubernamentales ejercidas sobre los querellantes, viéndose éstos amenazados con el empeoramiento de la situación si no consienten en retirar la queja."
  10. En lo que respecta a las solicitudes de aplazamiento o de suspensión del examen de los casos a instancia de una organización querellante o del Gobierno concernido, la práctica seguida por el Comité consiste en decidir al respecto con plena libertad una vez evaluadas las razones invocadas y teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
  11. 11. Corresponde ahora al Comité decidir sobre las solicitudes de suspensión del procedimiento y de retiro presentadas respectivamente por la Unión Industrial Argentina y la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno apoya dichas solicitudes y que según el informe de misión se produjeron libremente y sin ningún tipo de presión. El Comité advierte en este sentido que según las actas firmadas por las organizaciones querellantes con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que se transcriben en el informe de misión, las partes han decidido la constitución de comisiones especiales con miras al análisis de las cuestiones que fueran motivo de las quejas y la propuesta de soluciones.
  12. 12. En estas condiciones, el Comité decide dar curso favorable a las mencionadas solicitudes de suspensión o de retiro de la reclamación y queja en cuestión y se felicita de que las discusiones entre las partes sobre las cuestiones pendientes ante el Comité que precedieron la llegada de la misión, hayan dado lugar a un acuerdo con miras a solucionar directamente las cuestiones planteadas.
  13. 13. Más allá de ello, el Comité acoge con satisfacción que entre los compromisos alcanzados por las partes figure: 1) la constitución de una comisión tripartita integrada por la UIA y otras entidades representativas del sector empleador, así como de los trabajadores representados por la CGT y la autoridad administrativa del trabajo, que tendrá por objeto el análisis de la situación socio-económico-laboral y la consideración de los proyectos en curso o futuros, tendiantes a modificar la legislación laboral y de la seguridad social, lo cual puede significar, como indica el informe de misión, que "a través del acta de suspensión de la queja de la UIA se podría estar entrando por primera vez en una dinámica y un esquema de concertación social"; y 2) el compromiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de dar "participación a la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina en el tratamiento de la problemática que afecte a las instituciones y al personal que representa". Por último, el Comité toma nota de que las autoridades ministeriales manifiestaron a la misión su optimismo en cuanto a "una solución acordada en el sentido de modificar el reglamento de la ley a través de cuya modificación los puntos que parecen hoy día cuestionados podrían solucionarse".
  14. B. Caso núm. 1515
  15. 1. Alegatos de la Federación del Personal de Vialidad Nacional y respuesta del Gobierno
  16. 14. Dado que el contenido de los alegatos de la Federación del Personal de Vialidad Nacional y la respuesta del Gobierno sobre los mismos se haya reproducido in extenso en el informe de misión, que figura en anexo al presente informe del Comité, el Comité se remite a la parte correspondiente del informe de misión y puede proceder directamente a formular sus conclusiones sobre el presente caso.
  17. 2. Conclusiones del Comité
  18. 15. Los alegatos del presente caso tienen como origen una división interna que se produjo en el seno de la Federación del Personal de Vialidad Nacional y en ellos se objetan injerencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el funcionamiento interno de la Federación querellante, que se habrían concretado fundamentalmente en la suspensión del Congreso ordinario convocado para los días 27 y 28 de abril de 1989, que eligió a una nueva junta directiva y en la resolución del Ministerio, declarando la ineficacia del Congreso de abril, y la acefalía de la Federación, nombrándose a un funcionario como delegado normalizador con la misión de convocar a un nuevo Congreso electivo de autoridades sindicales y el nombramiento de congresales de la Federación al Congreso de la CGT.
  19. 16. El Gobierno en su respuesta sostiene en síntesis las siguientes afirmaciones: 1) en enero de 1989 tuvieron lugar dos Congresos que representaban a sectores diferentes que se pretendían legítimos y que se impugnaban; concretamente, el Congreso de enero del sector de la Federación querellante había sido convocado por autoridades cuyo mandato se hallaba cuestionado por el otro sector de la Federación; 2) en el Congreso de enero del sector de la Federación querellante no se reunió el quórum estatutario; 3) ante estas confusas e inciertas circunstancias, el Ministerio dictó una resolución ordenando a las partes que se abstuvieran de realizar actos que alteraran la situación existente, hasta que se resuelva la cuestión interna planteada en el seno de la organización y por ello ordenó la suspensión del Congreso convocado por el sector sindical de la Federación querellante para los días 27 y 28 de abril; 4) realizado a pesar de todo el Congreso de abril, el Ministerio lo declaró ineficaz, consideró acéfala a la entidad y designó un delegado normalizador.
  20. 17. El Comité observa que la Cámara de Apelaciones del Trabajo en fallo de 13 de diciembre de 1989 declaró la nulidad de la resolución ministerial por la que se ordenaba la suspensión de la realización del Congreso ordinario de abril de 1989, y que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en fallos de diciembre de 1989: 1) anuló la resolución ministerial por la que se declaró ineficaz al Congreso de abril y se consideró acéfala a la organización designándose un delegado normalizador, y 2) dispuso la reposición en los cargos de las autoridades electas en el Congreso de abril. El Comité observa que todos estos fallos no se encuentran firmes ya que han sido objeto de recurso ante la autoridad judicial superior.
  21. 18. El Comité advierte que según se desprende del informe de misión, el complejo conflicto interno que dio origen a la presente queja, está interferido desde la celebración de los dos congresos de enero de 1989 por una cuestión muy compleja de interpretación de plazos legales de mandato de la junta directiva de la Federación. El Comité observa asimismo que, según el Gobierno, el quórum estatutario no había sido respetado en el Congreso del sector de la Federación querellante que tuvo lugar en enero de 1989, y que los dos sectores sindicales se impugnaron mutuamente. Sea cual fuere la respuesta a los interrogantes jurídicos y fácticos que plantea el presente caso, el Gobierno mismo ha señalado que las autoridades de la Federación querellante se encuentran en el total ejercicio de sus facultades directivas, y éstas además, han puesto de relieve a la misión que en la actualidad no existe ya conflicto interno, pues se había producido un arreglo al haber sido ampliada la junta directiva en el Congreso de abril de 1989, asegurando la representación de sectores no presentes en el Congreso de enero de 1989, convocado por el sector representado por la Federación querellante. El Comité advierte, por último, que las autoridades judiciales han dictado fallos, que si bien no son todavía firmes puesto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los ha recurrido, son sin embargo favorables a la Federación querellante. El Comité toma nota de que las autoridades ministeriales indicaron a la misión que este recurso no va dirigido contra las actuales autoridades de la Federación, sino que persigue obtener una adecuada interpretación de la ley en cuanto al alcance de las facultades del Ministerio en ciertos casos de conflicto interno dentro de una organización sindical.
  22. 19. En estas condiciones, habiéndose consolidado la situación de la Federación querellante, tanto desde el punto de vista jurídico como práctico, sólo resta al Comité pedir al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que resuelva los recursos interpuestos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre ciertas cuestiones planteadas en el presente caso, en particular sobre el alcance de las facultades del Ministerio en ciertos casos de conflicto interno dentro de una organización sindical.
  23. Recomendaciones del Comité
  24. 20. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita alConsejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  25. a) En lo que respecta a los casos núms. 1455, 1456 y 1496, el Comité recomienda al Consejo de Administración que acepte las solicitudes de las organizaciones querellantes de que se suspenda el examen del caso núm. 1455 y se dejen sin efecto (es decir, se retiren) los casos núms. 1456 y 1496, con miras a que las organizaciones querellantes y las autoridades competentes solucionen directamente las cuestiones planteadas.
  26. b) En lo que respecta al caso núm. 1515, al tiempo que toma nota de que el conflicto interno que experimentaba la Federación querellante ha sido superado y que sus autoridades ejercen de manera plena todas sus facultades, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que resuelva los recursos judiciales en trámite sobre ciertas cuestiones planteadas en este caso.
  27. ANEXO
  28. Informe sobre la Misión de contactos directos realizada en la Argentina del 19 al 23 de marzo de 1990
  29. 1. En el mes de noviembre de 1989, el Gobierno de la República Argentina solicitó a la OIT una Misión de contactos directos "a fin de considerar en profundidad los temas planteados" por las organizaciones querellantes en la reclamación y en las quejas pendientes ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de la Argentina por violación de los Convenios núms. 87 y 98 "con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores". En su reunión de febrero de 1990, el Comité señaló que se proponía examinar tales casos (casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515) en su próxima reunión de mayo a la luz de las informaciones que se obtengan durante la Misión de contactos directos (víase 270.o informe del Comité, párrafo 10).
  30. La Misión tuvo lugar del 19 al 23 de marzo de 1990 y fue llevada a cabo por el Sr. José Vida Soria, ex rector de la Universidad de Granada, miembro del Comité de Expertos de la Carta Social Europea (Consejo de Europa) y catedrático de Derecho del Trabajo, acompañado del Sr. Alberto Odero, funcionario del Servicio de Libertad Sindical de la OIT.
  31. La Misión se entrevistó con el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Alberto Jorge Triaca, el Senador Oraldo N. Britos, Presidente de la Comisión Laboral del Senado, el Dr. Rodolfo Díaz, Secretario de Trabajo, el Dr. Enrique Osvaldo Rodríguez, representante argentino ante la OIT y Jefe de Asesores del Ministerio de Trabajo, el Secretario General de la CGT (Azopardo) Sr. Ubaldini, y el Secretario General de la CGT (San Martín) Sr. Andreoni, así como con el Procurador General de Trabajo y varios jueces. La Misión mantuvo reuniones de trabajo con funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de varios niveles, con responsables de la Federación del Personal de Vialidad Nacional, de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina y de la Unión Industrial Argentina (víase en apíndice I la lista completa de personas entrevistadas).
  32. 2. La Misión se desarrolló en un ambiente muy cordial y de plena cooperación y recibió toda clase de facilidades. Por ello, desea expresar su profundo y sincero agradecimiento a todas las personas con que se entrevistó así como también a la Oficina de la OIT en Buenos Aires por el apoyo prestado.
  33. 3. Los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical habían sido presentados por la Unión Industrial Argentina apoyada por la Cámara Argentina de la Construcción (caso núm. 1455, que tuvo como origen una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT), la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina (casos núms. 1456 y 1496), la Federación de Asociaciones del Personal Jerárquico de Empresas del Estado (caso núm. 1496) y la Federación del Personal de Vialidad Nacional (caso núm. 1515).
  34. Los casos núms. 1455 y 1456 se refieren a la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales de 14 de abril de 1988 y a su decreto reglamentario núm. 467/88 que, según las organizaciones querellantes, contienen disposiciones que violan los Convenios núms. 87 y 98, tales como los artículos 28 de la ley y 21 del reglamento (número de cotizantes requerido para que una organización sin personería gremial pueda desplazar a otra con personería gremial que opere en el mismo ámbito), el artículo 29 (condiciones para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial), artículo 30 de la ley (condiciones para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría), y artículos de la ley que otorgan derechos exclusivos a las organizaciones con personería gremial (representación de intereses colectivos, negociación colectiva, administración de obras sociales, retención en nómina de las cotizaciones sindicales, exención de impuestos y fuero sindical privilegiado de sus representantes, etc.). El Gobierno había enviado ya al Comité de Libertad Sindical una respuesta escrita sobre estos casos.
  35. En el caso núm. 1496 las organizaciones querellantes habían presentado alegatos sobre la aplicación de la ley en la práctica, denunciando retrasos excesivos y trabas burocráticas en la tramitación de la inscripción gremial y de la personería gremial, o su negativa, la falta de aprobación de los estatutos sindicales "adecuados" a la nueva ley de asociaciones sindicales, etc. El Gobierno no había enviado todavía al Comité su respuesta sobre los alegatos.
  36. En el caso núm. 1515 se alegan diferentes actos de injerencia de las autoridades en los asuntos internos de la Federación del Personal de Vialidad Nacional incluidos la suspensión de un congreso sindical y el nombramiento por las autoridades de un delegado normalizador. El Gobierno entregó a la Misión una comunicación en la que responde a los alegatos y que se halla contenida en el presente informe; fue entregado también a la Misión el texto de una sentencia en segunda instancia relativa al fondo de la queja.
  37. 4. Cuando la Misión llegó a Buenos Aires fue informada de la firma de un acta, de fecha 16 de marzo de 1990, en la que la Unión Industrial Argentina requería a la OIT "la suspensión de los términos y procedimientos en curso de las quejas que había presentado (caso núm. 1455) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se comprometía a dar apoyo a esta solicitud dado que tenía por objeto solucionar directamente entre las partes las cuestiones oportunamente planteadas, sin perjuicio del derecho de las partes de informar a la OIT del resultado de las labores".
  38. Asimismo, los representantes de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina habían firmado un acta, de fecha 15 de marzo de 1990, en la que informan que se han dejado sin efecto las quejas presentadas ante la OIT (casos núms. 1456 y 1496). A continuación se reproduce el texto íntegro de las mencionadas actas.
  39. "En la ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa, encontrándose presente el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Alberto Jorge Triaca, el representante argentino ante la OIT, Dr. Enrique Osvaldo Rodríguez y los representantes de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina, Sr. Daniel Sacayan, Presidente, Sr. Osvaldo Elcarte, Vicepresidente, Sr. Juan R. Viana, Secretario de Organización y Asuntos Gremiales, se deja establecido lo siguiente:
  40. 1) Por disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se resuelve constituir una Comisión Especial que tendrá por objeto el análisis de las cuestiones que fueran motivo de las quejas promovidas ante la OIT, y la propuesta de soluciones de los casos en los que entienda.
  41. 2) La labor de dicha Comisión tomará como pautas directrices las normas emanadas de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 y los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT, e instrumentos complementarios.
  42. 3) La Comisión será integrada por tres representantes que la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas propondrá dentro de diez días posteriores a la firma de la presente y tres representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes celebrarán su primera reunión el día 27 del corriente a las l6.00 horas en el ámbito de este Ministerio. Dichos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán nivel de decisión.
  43. 4) Los representantes de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina, informan que se han dejado sin efecto las quejas presentadas ante la OIT en virtud del artículo 24 de su Constitución.
  44. 5) Los representantes de la entidad sindical dejan constancia de la afiliación de la Federación de Asociaciones de Personal Jerárquico del Estado a la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina que ellos representan.
  45. 6) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, dará participación a la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina en el tratamiento de la problemática que afecte a las Instituciones y al personal que representa.
  46. Visto lo expuesto, firman los presentes en prueba de conformidad."
  47. "En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa, encontrándose presente el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Alberto Jorge Triaca, el representante argentino ante la OIT, Dr. Enrique Osvaldo Rodríguez y los representantes de la Unión Industrial Argentina, Ing. Roberto Favelevic y los Doctores Daniel Funes de Rioja y Darío L. Hermida Martínez; se deja establecido lo siguiente:
  48. 1) Por disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se resuelve constituir una Comisión Especial que tendrá por objeto el análisis de las cuestiones que fueron motivo de las quejas promovidas ante la OIT y la propuesta de soluciones de los casos en los que entienda.
  49. 2) La Comisión será integrada por tres representantes de la UIA, que serán propuestos dentro de los diez días posteriores a la firma de la presente y tres representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  50. 3) Los representantes de la UIA informan que requerirán a la OIT la suspensión de los términos y procedimientos en curso de las quejas presentadas ante dicho Organismo, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se compromete a dar apoyo a esta solicitud dado que tiene por objeto solucionar directamente entre las partes las cuestiones oportunamente planteadas, sin perjuicio del derecho de las partes de informar a la OIT del resultado de las labores.
  51. 4) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá una Comisión tripartita integrada por la UIA, y otras entidades representativas del sector empleador, así como de los trabajadores representados por la Confederación General del Trabajo y la autoridad administrativa del trabajo. La Comisión tendrá por objeto el análisis de la situación socio-económico-laboral y la consideración de los proyectos en curso o futuros, tendientes a modificar la legislación laboral y de la seguridad social.
  52. Visto lo expuesto, firman los presentes en prueba de conformidad."
  53. En una comunicación de fecha 20 de marzo de 1990, entregada a la Misión por los representantes de las organizaciones de personal jerárquico, se indica que "el acta firmada abre una puerta a la consideración y solución de los problemas de las Entidades gremiales jerárquicas de la República Argentina, anhelando el logro de resultados concretos en la gestión encarada, respetando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, nuestro país la libertad sindical". "Por razón de las consideraciones expuestas, la Comisión Directiva de nuestra entidad ha decidido desistir de las quejas oportunamente presentadas, sin perjuicio de mantener informado al Comité (de Libertad Sindical) sobre los avances que pudieran lograrse en la comisión especial conformada por las partes".
  54. La Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas, en el transcurso de la entrevista que mantuvo con la Misión, se refirió a un cierto número de compromisos, o peticiones de compromiso, con el Ministerio de Trabajo que se concretarían según ella en: - cumplimiento estricto del plazo de 90 días previsto en la ley en materia de inscripción gremial; - aplicación automática del descuento por planilla a las entidades afiliadas a una federación de entidades jerárquicas que cuente con personería gremial; - desbloqueo de los expedientes pendientes en materia de inscripción gremial o de personería gremial; - ampliación del decreto reglamentario de la ley de asociaciones sindicales para la correcta interpretación de la misma; - formación de la comisión citada en el acta de 15 de marzo de 1990 (anteriormente transcrita); y compromiso de que la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas formaría parte de la delegación de trabajadores de la Argentina en la próxima Conferencia de la OIT.
  55. La Misión pudo comprobar que la solicitud de retiro o de suspensión de las mencionadas quejas se produjo libremente y sin ningún tipo de presión.
  56. 5. En vista de esta nueva situación en relación con los casos núms. 1455, 1456 y 1496, que cubrían todos los aspectos de las quejas relativos a la legislación sindical y a su aplicación, se imponía lógicamente un nuevo enfoque y método por parte de la Misión sobre estos aspectos. Teniendo presente en el espíritu que, con arreglo al procedimieno del Comité de Libertad Sindical, el retiro de una queja por parte de la organización querellante o la petición de suspensión del procedimiento no se produce automáticamente, la Misión, sin dejar de afrontar las cuestiones de fondo, consideró procedente en su método de trabajo tener más en cuenta los aspectos globales de la situación que los puramente analíticos, siendo consciente de que el ambiente de las reuniones y entrevistas tendría un carácter singular (éste fue también en general el enfoque espontáneo de las personas entrevistadas).
  57. En función de ello, se puede proceder a una sistematización de constataciones y apreciaciones de la Misión en el siguiente sentido:
  58. 6. En cuanto a constataciones de carácter general, se estima de interés reseñar los siguientes datos:
  59. - Todos los entrevistados en mayor o menor medida han subrayado o aceptado la observación de que, antes de su tramitación parlamentaria, la nueva ley de Asociaciones Sindicales fue consensuada en el ámbito sindical y de los partidos políticos, salvo la UIA, cuyo régimen jurídico es de carácter civil, que no se expresó al respecto. No obstante, la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas puso de manifiesto, por su parte, que no pudo participar en este consenso.
  60. - Es igualmente reseñable, y así se hizo observar a la Misión por parte de las autoridades laborales y de los legisladores, que esta ley tuvo unanimidad en su tramitación parlamentaria.
  61. - Por otra parte, las autoridades laborales y el Presidente de la Comisión Laboral del Senado enfatizaron sobre la idea de que, aprobada la ley, no había habido hasta el momento ninguna otra iniciativa parlamentaria presentada como alternativa a la actual ley.
  62. - En todo caso, todos los entrevistados señalaron que la ley merecía a su juicio un real progreso respecto de la anterior situación legal de los sindicatos en la Argentina, particularmente en cuanto a autonomía sindical y disminución de facultades de injerencia por parte de la autoridad administrativa laboral. No obstante, los querellantes, aun aceptando esta idea, insistieron en los puntos que, a su juicio, contenía la ley y que eran contrarios a los Convenios núms. 87 y 98, tal como constan en sus quejas.
  63. - Es de señalar que la CGT (Azopardo) y la CGT (San Martín) manifestaron su apoyo indubitado a la ley.
  64. - Finalmente, las autoridades laborales pusieron el acento en diversos temas que pueden resultar de interés, aunque no se refieran a puntos concretos de las quejas. En este sentido, durante las entrevistas se aludió a que a través del acta de suspensión de la queja de la UIA se podría estar entrando por primera vez en una dinámica y un esquema de Concertación Social. De hecho, la Misión ha sido testigo de la constitución formal de una Comisión multipartita para la instrumentación de los diversos temas que vayan a ser objeto de concertación. Por otra parte, las mismas autoridades ministeriales manifestaron su optimismo en ese sentido de interpretar, por una parte, que la retirada de la queja de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas podría iniciar un camino hacia una reflexión, que en todo caso sería profunda y larga, sobre el modelo sindical argentino y, por otra, que permitiría una solución acordada en el sentido de modificar el Reglamento de la ley a través de cuya modificación los puntos que parecen hoy día cuestionados podrían solucionarse. Téngase en cuenta que la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas, si bien dirige sus críticas directamente a la ley, estima (pragmáticamente) que se podría dar satisfacción a sus pretensiones a través de esa misma modificación del reglamento.
  65. 7. Dentro de este marco general, es posible ahora entrar a considerar específicamente los diversos puntos que se refieren a cuestiones de fondo y respecto de los que los querellantes siguen manteniendo sus objeciones.
  66. En este orden de ideas, la cuestión central planteada es la de la dificultad legal en cuanto al procedimiento y requisitos de desplazamiento de la personería gremial (que exige un número de cotizantes "considerablemente superior" por parte de la organización que pretende desplazar a otra que cuente con personería gremial - artículo 28 de la ley - "en todo caso superior al 10 por ciento" del de la organización con personería gremial - artículo 21 del decreto reglamentario). Este tema, aparte de ser reiterado por los querellantes en los términos que constan en sus respectivos escritos, ha sido encarecido en los contactos directos en base a las dificultades que plantea, sobre todo a las organizaciones de trabajadores jerárquicos, para el normal desenvolvimiento de su actividad sindical. Al respecto, en las diversas conversaciones con las autoridades ministeriales se nos ha expresado la aceptación de las objeciones que al respecto formuló la Comisión de Expertos de la OIT, comprometiendo prácticamente una actuación encaminada a modificar el requisito del 10 por ciento adicional que hoy figura reglamentariamente.
  67. El segundo gran tema de fondo se refiere a los artículos 29 y 30 de la ley de asociaciones sindicales, esto es: imposibilidad en que se encuentra un sindicato de empresa para obtener la personería gremial si en su ámbito de actuación, y en la actividad o categoría, existe ya una asociación sindical de primer grado, por una parte; y subordinación por otra parte de la concesión de la personería gremial a un sindicato de oficio, profesión o categoría cuando exista ya una asociación sindical de actividad, a que existan intereses sindicales "diferenciados" como para justificar una representación específica.
  68. A este respecto, a través de nuestros contactos hemos constatado las siguientes observaciones:
  69. - En primer lugar, se ha insistido en que cualquier decisión administrativa al respecto tiene abierta en la ley la vía judicial (entrevistas con las autoridades ministeriales y con las autoridades judiciales e incluso con los querellantes). A mayor abundamiento, se nos ha afirmado que hasta el momento no ha habido negativas de inscripción gremial en base a una ausencia de "intereses diferenciados".
  70. - No obstante, se nos ha hecho notar que no hay experiencia judicial al respecto porque quizá por la novedad de la ley los tribunales no han sido llamados aún a pronunciarse.
  71. - En cualquier caso, las autoridades ministeriales han aceptado la calificación de "autocontradictoria" del artículo 30 en cuestión y sobre todo su ambigüedad, fruto de la tramitación parlamentaria y de las transacciones que en ella hubo que aceptar, lo cual hace pensar (y también esto fue aludido con más o menos énfasis en las conversaciones) que pueda ser objeto de tratamiento reglamentario para resolver satisfactoriamente el "impasse" a que la literalidad del artículo conduce.
  72. - Por comprender en su totalidad la dimensión de los dos puntos anteriores con relación a los gremios de trabajadores jerárquicos, la Misión planteó con énfasis dos cuestiones: situación de los gremios jerárquicos respecto a las organizaciones de segundo y tercer nivel de carácter gremial, y actitud de las centrales sindicales frente al fenómeno de los gremios jerárquicos.
  73. Respecto a la primera cuestión, aparecen como constatados que existen gremios jerárquicos adheridos a la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas e integrados en la estructura gremial existente; que no hay prohibición de que un gremio jerárquico se integre en organizaciones gremiales de segundo nivel junto a gremios de base; y que gremios que pertenecen originariamente a la CGT se integran en la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas.
  74. Para comprender adecuadamente esta situación, que puede parecer como confusa, se ha de tener en cuenta, no obstante, que los gremios jerárquicos que tienen personería gremial fueron constituidos con anterioridad y bajo otra ley. Los gremios jerárquicos actuales insisten en decir que bajo esta ley no ha habido concesión expresa de personería gremial a nuevos gremios jerárquicos. A su vez, parece poder constatarse que cualquier decisión de la autoridad al respecto sí que tiene abierta la vía judicial.
  75. Es obvia, en cualquier caso, la constatación de que los gremios jerárquicos tienen dificultades de funcionamiento. Por otra parte, ha de hacerse notar la manifestación hecha fundamentalmente por las autoridades ministeriales de que los gremios jerárquicos que pueden tener dificultades son los nucleados en el sector público o de empresas públicas. En cualquier caso, también parece obvio que hay una tensión entre los gremios de base y los gremios jerárquicos, cosa que en principio podría corresponder a cuestiones de estrategia sindical (no cuestiones estrictamente legales). Por otra parte, este fenómeno pierde virulencia cuando el sindicato gremial coexiste no ya con uno sino con varios sindicatos de base (cuestión una vez más de estrategia sindical).
  76. En cuanto a la otra cuestión aludida en este apartado (actitud de las dos Centrales Sindicales fácticas frente al fenómeno de la agremiación jerárquica), se ha de decir que en las entrevistas con los dos secretarios sindicales obtuvimos respuestas homogéneas, si bien más o menos enfáticas en el sentido de afirmar su predisposición a aceptar este singular fenómeno en la dinámica sindical argentina, que su relevancia en el pasado les diera una significación substancialmente diferente a como se presenta el fenómeno en la actualidad.
  77. Al hilo de esta cuestión, tanto las autoridades ministeriales, legislativas y las centrales sindicales hicieron hincapié en la dificultad que supone, para un modelo sindical consolidado a través de largos años de existencia, adaptar sus estructuras a esta realidad, respecto de la cual en todo caso se mostraron receptivos. Recuérdese el compromiso de las autoridades gubernamentales (ya aludido en este informe) de iniciar una negociación para salvar esta dificultad, que, hoy por hoy, y en todo caso, sigue siendo una realidad.
  78. Téngase en cuenta, a modo de resumen de lo hasta ahora dicho, que nadie parece negar las dificultades que a nivel normativo presenta la ley en las cuestiones objeto de queja; que parece constatable el hecho de que, en todo caso, la vía judicial existe y es virtual; y que, no obstante, parece claro que hay una voluntad de obviar estas dificultades incluso en el nivel normativo (reglamentario).
  79. 8. El segundo bloque de cuestiones con que se enfrentaba la Misión eran las quejas referidas a cuestiones de procedimiento (a través de las cuales los querellantes hacían observar que podían resultar afectadas cuestiones de fondo y sobre todo justificar indirectamente una intromisión de la autoridad administrativa en la autonomía sindical).
  80. - La primera concreción de este punto se producía, según los querellantes, en función del juego de la "denegatoria tácita" de inscripción gremial. Una no eventual actividad ministerial al respecto podría, según los querellantes, determinar de hecho una denegación de la libertad y autonomía sindicales.
  81. Las autoridades ministeriales explicaron que hubo denegaciones de inscripción gremial entre 1983 y 1986, pero que en todo caso la nueva ley (1988) abrió la vía judicial al respecto (véase anteriormente). A partir de esa fecha no ha habido denegaciones expresas. Téngase en cuenta, en todo caso, que, según los términos de la ley, la denegatoria tácita (90 días) abre inmediatamente la vía judicial y que la denegación expresa obliga a agotar un previo recurso en vía jerárquica administrativa (Ministro de Trabajo) antes de llegar a la vía judicial.
  82. - Otro tema conectado con el anterior, pero de origen diferente, es el referido a la "adecuación" de los estatutos sindicales de entidades anteriores a la nueva legislación. En las quejas figura esta materia como objeto de inactividad administrativa que tendría por efecto privar de personería a las entidades que hubieran presentado para "adecuación" sus estatutos y no hubieran recibido respuesta. El Ministerio manifestó al respecto que admitían la existencia de demoras, pero que éstas estaban motivadas por falta de infraestructura administrativa y por las dificultades que suponía el cotejo analítico de los estatutos en cuestión. Se nos facilitó el dato de que de 3000 expedientes en trámite, del 11 de julio de 1989 hasta la fecha, habían sido finalizados 2500 y que quedan solamente 500; ello a consecuencia de la implantación de un nuevo sistema burocrático administrativo que agilizó las tareas de cotejo de representación gremial.
  83. Por otra parte, se nos llamó la atención sobre el hecho jurídico que consiste en que las entidades con estatuto "no adecuado" a la mera ley pueden no obstante seguir negociando convenios colectivos ejerciendo sus derechos sindicales regularmente.
  84. - Otra cuestión que se planteó en este orden "procedimental" se refería a la previsión legal de que en el proceso de reconocimiento de personería gremial a una entidad peticionante se diera vista del expediente a la entidad que ostente personería gremial con anterioridad. A este respecto, se nos afirmó que tal previsión legal no significa en modo alguno que esta entidad gremial se pueda constituir ni se constituya en parte legitimada en el procedimiento; se trataría simplemente de una petición de información para el cotejo cuantitativo de la representatividad (juego de las mayorías requeridas por la ley). Por su parte, la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas insiste en señalar que con independencia de todo planteamiento jurídico, el hecho de que el gremio consultado no conteste produce una demora "justificable" (en términos de la legalidad vigente) para la actividad del ejecutivo y como conclusión una indefensión práctica para el solicitante de la personería.
  85. 9. En lo que respecta al resto de las cuestiones planteadas ante el Comité y contenidas en la vigente ley sindical, el resultado de nuestras entrevistas sobre tales cuestiones puede resumirse diciendo que los asuntos en cuestión (derechos exclusivos de las organizaciones con personería gremial) fueron objeto de un tratamiento incidental por parte de las personas y entidades entrevistadas. Las autoridades ministeriales indicaron expresamente a la Misión que no tenían conocimiento de solicitudes o acciones con miras a la modificación de las disposiciones legales en materia de derechos exclusivos. Debe subrayarse, sin embargo, el especial interés de las organizaciones de la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas en que las entidades sin personería gremial afiliadas a una federación de personal jerárquico que la tenga puedan beneficiarse de la retención de las cotizaciones sindicales en planilla y en que disfruten de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en particular el despido indemnizado, en perjuicio de los dirigentes jerárquicos durante el período de formación de sus sindicatos. Por último, los dirigentes de entidades jerárquicas pusieron de relieve que a veces eran objeto de amenazas anónimas por sus actividades sindicales.
  86. 10. El tercer tema que ocupó la atención fue el referido al tema monográfico del caso núm. 1515, presentado por la Federación de Personal de Vialidad Nacional. Como se sabe este caso no había tenido respuesta del Gobierno y en función de ello fue abordado por la Misión con independencia de los anteriores casos y con una metodología más analítica. En nuestra primera sesión de trabajo con las autoridades ministeriales hicimos referencia al tema indicando antes que nada que tendríamos interés en obtener de ellos la respuesta oficial adecuada, la cual fue facilitada a la Misión y se reproduce a continuación precedida de los alegatos de la Federación del Personal de Vialidad Nacional.
  87. Alegatos de la Federación del Personal de Vialidad Nacional
  88. La Federación del Personal de Vialidad Nacional (FPVN) alega en su comunicación de 31 de octubre de 1989 que habiendo sido intervenida por la dictadura militar el 1.o de abril de 1976, consiguió después de una larga lucha su normalización el 26 de mayo de 1986, eligiendo una directiva por el término de cuatro años (1986-1990), de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 23071, extendiendo las autoridades del Ministerio de Trabajo la correspondiente certificación a las autoridades sindicales y reconociéndolas sin discusión.
  89. La FPVN añade que en enero de 1989 convocó un congreso extraordinario para adecuar sus estatutos a la nueva ley de asociaciones sindicales (núm. 23551), en el que la asamblea decidió que se eligieran nuevos miembros directivos antes del 30 de abril de 1989, pese a que los dirigentes en funciones tenían más de un año de mandato por delante.
  90. La FPVN subraya que desde el mencionado congreso hasta finales de abril de 1989, el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo convocó a la directiva sugiriendo primero y exigiendo después que el congreso que debía reunirse en abril debería realizarse con una nómina directiva concretada y confeccionada en el despacho del Secretario de Trabajo, lo cual fue rechazado por las autoridades sindicales. Este hecho produjo la indefinición del Ministerio de Trabajo que como consecuencia de lo expuesto no aprueba los estatutos de la FPVN adecuados a la nueva legislación sindical.
  91. La FPVN recuerda que el artículo 64 de la nueva legislación sindical establece que el Ministerio de Trabajo deberá aprobar los estatutos de cada organización (en contradicción con el artículo 24, letra a) de la misma ley y con el Convenio núm. 87) e indica que el 26 de febrero de 1989 el Ministerio de Trabajo emitió una resolución ordenando que la directiva se abstuviera de realizar cualquier acto que alterara la situación (creada por el propio Ministerio de Trabajo). La FPVN desconoció esta resolución, convocando a congreso ordinario para los días 27 y 28 de abril de 1989, tal como se había dispuesto en la anterior asamblea. No obstante no tener facultades para hacerlo, el Ministerio de Trabajo decidió suspender el congreso horas antes de su inicio (al que asistían 5/6 de los gremios afiliados) y prohibió inclusive que se hiciera amparándose en los artículos 6 y 56 de la ley sindical. A pesar de ello, el congreso sesionó con más de 2/3 de sus representantes, votándose por unanimidad el orden del día y eligiéndose nuevas autoridades, incluidas las personas delegadas (congresales) a la Confederación General del Trabajo.
  92. El Ministerio de Trabajo - prosigue la FPVN - guardó silencio al respecto, no extendiendo las certificaciones solicitadas para las autoridades en cuestión y en el cambio de Gobierno (julio de 1989) decidió designar un funcionario del Ministerio con el título de delegado normalizador (interventor) de la organización sindical, en base a la conclusión y la declaración de que ésta estaba acéfala (único medio que quedaba al Ministerio para intervenir los sindicatos sin solicitar autorización de la justicia del trabajo). La FPVN subraya que en ningún momento ni las anteriores autoridades sindicales (a las que se había extendido una certificación como autoridades sindicales hasta mayo de 1990) ni las autoridades actuales electas cuestionaron el congreso.
  93. La FPVN añade que el delegado normalizador designó cinco congresales al congreso de la CGT realizado los días 10 y 11 de octubre de 1989, desconociendo a los que habían sido nombrados en el congreso de la FPVN.
  94. Por último, la FPVN declara que en un claro contubernio entre la comisión de poderes del congreso ordinario de la CGT y el Ministerio de Trabajo, ésta decide aprobar los poderes otorgados por el funcionario del Ministerio de Trabajo y desconocer a los electos por unanimidad en un congreso ordinario de características transparentes. Debe mencionarse que otras 15 organizaciones gremiales fueron perjudicadas por esta actitud de la comisión de poderes y el Ministerio de Trabajo, lo que ha generado una fractura transitoria de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, al haberse retirado del congreso más del 50 por ciento de los delegados presentes en repudio a dichos actos.
  95. Respuesta escrita facilitada por el Gobierno a la Misión
  96. El Gobierno declara en una comunicación de 22 de marzo de 1990 que la Federación del Personal de Vialidad Nacional formula una queja sobre violaciones a la libertad sindical, basándose en la no aprobación por parte del Ministerio de Trabajo de un nuevo Estatuto de la asociación, adoptado en un Congreso Extraordinario celebrado los día 5 y 6 de enero de 1989; en una Resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de este Ministerio de fecha 26/2/89, que ordenó a sectores enfrentados de la organización abstenerse de realizar cualquier acto que alterara la situación interna creada; en una posterior Resolución de la misma Dirección de fecha 24/4/89, que dispuso suspender la realización de un Congreso Ordinario convocado para los días 27 y 28 de abril de 1989 para elegir nuevas autoridades; en otra Resolución de la mencionada Dirección del 26/7/89, que declaró la ineficacia jurídica del citado Congreso y consideró acéfala a la entidad, disponiendo la designación de un delegado normalizador; y finalmente, en la designación por parte de dicho delegado de 5 congresales de la Federación al Congreso Confederal de la Confederación General del Trabajo.
  97. Al respecto y para una mejor comprensión de la cuestión planteada, corresponde señalar que los presentantes no han referenciado una serie de hechos que dieron origen a las medidas adoptadas por este Ministerio, y que resulta necesario reseñar brevemente, a fin de apreciar en su justa medida la razonabilidad de las decisiones que debió adoptar la autoridad de aplicación en la emergencia.
  98. En efecto, a raíz de disputas internas entre fracciones antagónicas de la misma Federación, se produjo una escisión en su órgano de dirección que motivó la mutua separación de cargos de los miembros del Secretariado Nacional entre los sectores enfrentados, originándose dos conducciones paralelas.
  99. Como consecuencia de ello, se procedió a convocar y celebrar dos Congresos Extraordinarios simultáneos: uno el día 4 de enero de 1989, convocado por un auto constituido Consejo Federativo, que destituye a los miembros del Secretariado Nacional y designa en su reemplazo a una Comisión Provisoria; y otro, los días 5 y 6 de enero de 1989, convocado por una parte del Secretariado Nacional - que es precisamente al que se refieren los quejosos en su presentación - en el que se modifican los Estatutos vigentes y se decide llamar a un Congreso Ordinario en abril para elegir nuevas autoridades.
  100. Frente a lo expuesto, y en primer término, se debe aclarar que los nuevos Estatutos no pudieron ser aprobados por el Ministerio, por haber sido adoptados en un Congreso que, además de encontrarse impugnado por un sector de los afiliados, había sido convocado por autoridades cuyo mandato se encontraba cuestionado por el otro sector y sin conocerse a ciencia cierta cuáles eran los legítimos representantes de la Federación. A ello debió agregarse la circunstancia de que no se había reunido en dicho Congreso el quórum necesario para su aprobación, dado que habían participado de él menos de la mitad de los 23 sindicatos adheridos.
  101. Ante estas confusas e inciertas circunstancias, a las que se añadieron diversas impugnaciones de los sectores desplazados recíprocamente, la autoridad administrativa competente - la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de este Ministerio -, dicta una Resolución el día 26/2/89, por la que ordena a las partes en pugna que se abstengan de realizar actos que alteren la situación existente, hasta tanto se resuelva la cuestión interna planteada en el seno de la organización.
  102. Posteriormente, y dado que pese a la Resolución recién comentada se siguió adelante con la convocatoria del Congreso de abril, fijándose su celebración para los días 27 y 28 de ese mes, se dicta una nueva Resolución el 24/4/89 ordenando su suspensión, ya que su realización implicaba el no acatamiento a lo dispuesto por este Ministerio y una alteración sustancial de la situación de hecho existente en la entidad.
  103. Ello no obstante, y dado que el Congreso se celebró igualmente desoyendo las dos disposiciones mencionadas y elegiendo nuevas autoridades, el día 27 de julio de 1989 la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dicta una Resolución declarando la ineficacia del mismo y considerando acéfala a la entidad.
  104. En mérito a ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 56, inc. 4 de la Ley núm. 23551, se procedió a designar un delegado normalizador, a quien se confirió como Misión la de convocar en forma inmediata a un nuevo Congreso para designar a las legítimas autoridades de la organización, imponiéndole para ello un plazo de 60 días.
  105. Como puede advertirse, las medidas adoptadas por la autoridad administrativa - frente a las particulares circunstancias que rodeaban al caso en estudio - no importaron violación alguna a la libertad sindical. En efecto, las mismas debieron ser tomadas en virtud del propio estado anárquico en que fue colocada la Federación por el enfrentamiento de sectores internos de la misma y lejos de tener como objetivo vulnerar eventuales derechos de las partes, aspiraban a garantizar el regular funcionamiento de la vida institucional de la organización, y asegurar su inmediata y definitiva normalización.
  106. Finalmente, y en lo que respecta a la designación de congresales a la Confederación General del Trabajo por parte del delegado normalizador, debe señalarse que ello fue una medida que debió adoptar dicho funcionario, en uso de las facultades de que estaba investido, ante la próxima realización del Congreso Normalizador de la entidad confederativa y la imposibilidad de tener regularizada a la Federación con antelación a su celebración. Además, y en este aspecto, corresponde destacar que la Comisión de Poderes de la propia Confederación, único órgano estatutariamente habilitado para expedirse acerca de la legitimidad y validez de los mandatos de los congresales, no observó dichas designaciones.
  107. Por lo expuesto, cabe concluir que ninguna de las decisiones adoptadas en el caso en estudio por la autoridad de aplicación pueden ser caracterizadas de violatorias a los principios de la libertad sindical emergentes de los Convenios Internacionales núms. 87 y 98, por lo que la queja presentada carece de todo sustento fáctico y/o jurídico y debería ser desestimada.
  108. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, debe señalarse que el propio régimen legal vigente en el país garantiza a los entes asociacionales la revisión judicial de los actos del poder administrador, a fin de dejar a salvo el más absoluto respeto a los derechos sindicales (arts. 61 y cc. Ley núm. 23551).
  109. En tal sentido, los propios quejosos utilizaron dicha vía para recurrir las medidas adoptadas por la autoridad de aplicación, habiendo obtenido favorable acogida judicial en alguno de ellos.
  110. - Expte. núm. 10.011/89, caratulado: "FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD NACIONAL c/ DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES", que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 44.
  111. En dichas actuaciones la actora persigue anular la Resolución del 26/2/89 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, por la que se disponía la intimación a las partes a fin de que se abstuvieran de realizar cualquier acto que implique modificar o alterar la situación vigente.
  112. El Juzgado de Primera Instancia, por sentencia del 31/10/89, resuelve convalidar la mencionada disposición ministerial, considerando que en la medida en que la cuestión se estaba ventilando en sede administrativa, la decisión adoptada no significa una intromisión en la vida asociacional sino el uso regular de las facultades dispuestas en el art. 58 de la Ley núm. 23551.
  113. Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el 13 de diciembre de 1989, reconociendo la potestad de la autoridad de aplicación para exigir a las partes en pugna el ordenado encauzamiento de la situación interna planteada, todo ello dentro de las facultades de contralor asociacional que la ley le asigna.
  114. - Expte. núm. 15.478/89, caratulado: "SALACEVICIUS, Wenceslao c/ DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES", que tramita ante el Juzgado Nacional del Trabajo núm. 44.
  115. El objeto de la acción es peticionar la nulidad de la Resolución del día 24 de abril de 1989, por la que se ordenó la suspensión de la realización del Congreso ordinario de los días 27 y 28 de abril.
  116. El Juzgado de Primera Instancia, con fecha 31 de octubre de 1989, resuelve también a favor de la autoridad de aplicación por entender que los impugnantes no habían aportado elementos que hagan a la arbitrariedad de la decisión adoptada.
  117. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, por fallo del 13 de diciembre de 1989, revocó el decisorio comentado otorgándole carácter restrictivo a las facultades de contralor administrativo de que goza el Ministerio de Trabajo, considerando que si bien la Cartera Laboral posee las potestades ya mencionadas, constatada la anomalía, debería peticionar la intervención judicial para la resolución de la cuestión.
  118. Se debe dejar en claro que este pronunciamiento aún no se encuentra firme, por cuanto contra el mismo se ha interpuesto recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  119. - Expte. núm. 28.612/89, caratulado: "FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD c/ DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES", que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo laboral núm. 39.
  120. El objeto de la acción es peticionar la nulidad de la Resolución del 26 de julio de 1989, por la que se declaró ineficaz al Congreso de abril y se consideró acéfala a la organización, designándose un delegado normalizador.
  121. El mencionado Juzgado, por Sentencia del 15 de diciembre de 1989, anuló la Resolución de marras entendiendo que este Departamento de Estado había excedido las facultades de contralor otorgadas por la ley. Sobre el particular debe señalarse que para ello se basó en el pronunciamiento de la Sala III comentado en el caso anterior, que fue previamente agregado en autos por la actora, y que tal como ya se destacara no se encontraba firme.
  122. Posteriormente, por sentencia interlocutoria del 21 de diciembre de 1989, el mismo Juzgado dispone la reposición en los cargos de las autoridades electas en el Congreso ya referenciado, circunstancia que fue efectivamente concretada el mismo día 21/12/89.
  123. Esta sentencia a la fecha se encuentra apelada, no habiendo recaído aún resolución del Tribunal Superior.
  124. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y a mayor abundamiento, debe advertirse que todos los pronunciamientos judiciales - y en especial aquellos que anularan las resoluciones de la autoridad de aplicación - fueron dictados con posterioridad a la conclusión de la tramitación administrativa de la cuestión (26/7/89), por lo que no puede caracterizarse a las decisiones ministeriales como contrapuestas al criterio emergente de los fallos de la justicia.
  125. Consecuentemente, y atento la intervención del Poder Judicial que los propios interesados promovieron, cuyo resultado ha sido la reposición en los cargos de los reclamantes, con total acatamiento de este Ministerio, debe concluirse que en la actualidad - cualquiera hubiera sido la interpretación conferida al alcance de la queja formulada -, la misma ha devenido abstracta, puesto que los presuntos afectados se encuentran en el total ejercicio de sus facultades directivas.
  126. Informaciones obtenidas por la Misión
  127. Abundando en lo que se acaba de transcribir, en las entrevistas con las autoridades del Ministerio se manifestó la opinión de que el tema se había convertido en un tema abstracto puesto que antes de nuestra llegada habían ocurrido dos hechos: el primero que el poder judicial había dictado una sentencia favorable a la Organización que había presentado la queja (que el Ministerio acató), y el segundo que durante el mismo período de tiempo se había producido un arreglo del conflicto dentro de la misma Federación. No obstante, debe de ser subrayado el hecho de que el Ministerio ha interpuesto un recurso extraordinario (semejante a un recurso de inconstitucionalidad) pendiente aún de resolver por la jurisdicción competente. Según las autoridades ministeriales, este recurso no va dirigido contra las actuales autoridades de la Federación sino que persigue obtener una adecuada interpretación de la ley en cuanto al alcance de las facultades del Ministerio en ciertos casos de conflicto interno dentro de una organización sindical.
  128. Como complemento a la información suministrada en los alegatos, la Federación hizo hincapié a la Misión en que el origen del conflicto radicaba en un problema, a su juicio, referido a temas de interpretación y cumplimiento de sus estatutos internos. En concreto, se nos dio la siguiente versión: ante la celebración del Congreso de adecuación de estatutos a la nueva ley de asociaciones sindicales, el Sindicato de base de la Capital se vio en la tesitura de quedar fuera del Congreso por falta de pago de cuotas y, en consecuencia, pérdida del derecho a voto. Así pues, en enero de 1989, con motivo de esta situación, se escindió el secretariado de la Federación y se organizaron dos Congresos diferentes. Mientras que el Secretariado de la Federación querellante ante el Comité de Libertad Sindical continuó funcionando, el Secretariado que apoyaba al Sindicato de base de la Capital se disolvió poco después. A pesar de ello, el Sindicato de base de la Capital recurre ante la justicia para obtener una medida de no innovar dirigida a que no se celebrara el Congreso de abril de 1989 organizado por la fracción sindical que continuó. La justicia denegó esta solicitud. No obstante, conocido el resultado, el Sindicato de base se dirigió al Ministerio de Trabajo que dio curso favorable a la petición, expidiendo una resolución de no innovar con miras a impedir el Congreso de abril. Es este el momento en que los querellantes afirman que las autoridades ministeriales les intimaron a que confeccionasen la lista directiva de común acuerdo y en que afirman igualmente que, ante su negativa, el Ministerio suspendió el Congreso de abril.
  129. Ha de advertirse que todo este proceso interno anormal está interferido por una cuestión muy compleja de interpretación de plazos legales de mandato de la junta directiva de la Federación (cuatro años si, como sostiene la Federación querellante, se aplica el criterio de la ley de excepción núm. 23061 de 1985 dictada para normalizar los sindicatos intervenidos durante el período del Gobierno militar, y tres años, como prentende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se aplica el de la nueva ley sobre asociaciones sindicales). La Federación querellante sostiene que en un primer momento el Ministerio reconoció por escrito un mandato de cuatro años. Este conflicto, por otra parte, tenía una implicación en cuanto a las personas que serían designadas como delegados al Congreso de la CGT, lo que podría influir en la relación de fuerzas en tal Congreso.
  130. El Congreso de abril se celebró, pero el Ministerio declaró la acefalía y nombró un delegado normalizador interpretando en un determinado sentido la cuestión apuntada en el párrafo anterior. Esta decisión quedó sin efecto tras un pronunciamiento judicial a instancia de la Federación querellante (actualmente sujeto a recurso extraordinario), pero según esta Federación, a pesar de dicho pronunciamiento y de que no existe ya conflicto interno (la junta directiva nombrada en el Congreso de abril había sido ampliada asegurando la representación de sectores no presentes en el Congreso de enero de 1989 convocado por el sector representado por la Federación querellante), el Ministerio de Trabajo no expide la certificación de autoridades.
  131. La Misión transmitió a la Oficina todos los documentos que le fueron entregados por las personas entrevistadas (textos legales, sentencias, etc.).
  132. 9 de abril de 1990.
  133. José Vida Soria.
  134. Apéndice I
  135. Lista de personas entrevistadas
  136. Poder Ejecutivo
  137. - Excmo. Sr. Jorge Alberto Triaca, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
  138. - Dr. Rodolfo Díaz, Secretario de Trabajo.
  139. - Dr. Enrique Osvaldo Rodríguez, Jefe de Asesores del Ministerio de Trabajo y representante argentino ante la OIT.
  140. - Dr. Raúl Balsells, Director General de Asuntos Internacionales.
  141. - Dr. Mario Maffei, Director General de Asociaciones Sindicales.
  142. - Dra. María Cristina Claudia Conti, Subdirectora General de Asuntos Internacionales.
  143. - Dra. Gloria Carolina Conti, Asesora y Encargada de Relaciones Públicas del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
  144. - Dr. Héctor F. González Villaveirán, Jefe del Departamento de la Dirección General de Asuntos Internacionales.
  145. - Dr. Gerardo Torres, abogado del Ministerio.
  146. Poder Legislativo
  147. - Excmo. Sr. Oraldo N. Britos, Senador, Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
  148. Poder Judicial
  149. - Dr. Horacio Bilioch Caride, Presidente de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
  150. - Dr. Ricardo A. Guibourg, Juez de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
  151. - Dr. Jorge Bermúdez, Procurador General de Trabajo.
  152. CGT (Azopardo)
  153. - Sr. Saúl Ubaldini, secretario general.
  154. - Sr. Baldasini, miembro de la junta directiva.
  155. - Sr. Manuel Diz Rey, secretario de asuntos internacionales.
  156. - Dr. Recalde, asesor legal.
  157. - Dr. Horacio Ferro, asesor legal.
  158. CGT (San Martín)
  159. - Sr. Güerino Adamo Andreoni, secretario general.
  160. - Sr. José Pedraza, secretario gremial e interior.
  161. Unión Industrial Argentina
  162. - Dr. Hugo R. Carcavallo, presidente de la Comisión Política Social.
  163. - Dr. Daniel Funes de Rioja, secretario de la Comisión Política Social.
  164. - Dr. Darío L. Hermida Martínez, vicepresidente de la Comisión Política Social.
  165. Federación del Personal de Vialidad Nacional
  166. - Sr. Eduardo Hugo Otero, secretario general.
  167. - Sr. Juan Olmedo, secretario de actas.
  168. - Sr. Oscar Caliva, secretario de prensa.
  169. - Sr. Mariano Acevedo, asesor legal.
  170. - Sr. Domingo Flores, asesor legal.
  171. Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas
  172. - Sr. Daniel O. Sacayan, presidente.
  173. - Sr. Osvaldo Elcarte, vicepresidente.
  174. - Sr. Pablo Rodríguez, presidente de la Federación de Asociaciones del Personal Jerárquico de Empresas del Estado.
  175. - Sr. Juan Carlos Cazenave, vicepresidente de la Federación de Asociaciones del Personal Jerárquico de Organismos del Estado.
  176. - Sr. Roberto Beltrán, presidente de la Asociación del Personal Superior Agua y Energía Eléctrica.
  177. - Sr. Arturo Sánchez Blánez, secretario general de la Asociación Personal Jerarquizado de la MCBA.
  178. Apíndice II
  179. Texto de disposiciones de la ley de asociaciones sindicales y de su decreto reglamentario, relativas a las principales cuestiones de carácter legal abordadas por la Misión
  180. Artículo 28 de la Ley:
  181. En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería jurídica gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
  182. Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
  183. De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
  184. Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
  185. La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
  186. Artículo 21 del reglamento:
  187. Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10) por ciento de sus afiliados cotizantes.
  188. Artículo 29 de la Ley:
  189. Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
  190. Artículo 30 de la Ley:
  191. Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
  192. Artículo 31 de la Ley:
  193. Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
  194. a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores.
  195. b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas.
  196. c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.
  197. d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores.
  198. e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades.
  199. f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
  200. Artículo 38 de la Ley:
  201. Los empleadores estarán obligados a actuar como "agentes de retención" de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
  202. Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El Ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
  203. El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como "agente de retención", o - en su caso - de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquíl en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
  204. Artículo 39 de la Ley:
  205. Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5 y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
  206. Artículo 48 de la Ley:
  207. Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones,no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido...
  208. Artículo 52 de la Ley:
  209. Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
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