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RECLAMACIÓN (artículo 24) - PORTUGAL - C087, C098, C135 - 1985

CONFEDERACION GENERAL DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESES-INTERSINDICAL NACIONAL (CGTP-IN)

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Informe Núm. 240 del Comité de Libertad Sindical, Caso Núm. 1303 -- Reclamación presentada por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN), en virtud del artículo 24 de la Constitución, sobre la no observancia por Portugal del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135)

Informe Núm. 240 del Comité de Libertad Sindical, Caso Núm. 1303 -- Reclamación presentada por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN), en virtud del artículo 24 de la Constitución, sobre la no observancia por Portugal del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135)

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 50. Por carta de fecha 1. de marzo de 1984, la Confederación General de los Trabajadores Portugueses-Intersindical Nacional (CGTP-IN) presentó a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una reclamación en la que alega el no cumplimiento por el Gobierno de Portugal de varios convenios internacionales del trabajo ratificados por este país, a saber, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
  2. 51. En su 226.a reunión (Ginebra, mayo de 1984), el Consejo de Administración de la OIT examinó un informe de su Mesa relativo a la reclamación de la CGTP-IN y, tras haber decidido que la reclamación era admisible y haber designado un comité encargado del estudio de esta reclamación respecto de los convenios ajenos a la libertad sindical, decidió remitir al Comité de Libertad Sindical los aspectos de la misma relativos al no cumplimiento de los Convenios núms. 87, 98 y 135.
  3. 52. La Confederación querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de su reclamación el 9 de agosto de 1984. El Gobierno envió informaciones y observaciones sobre los aspectos de la reclamación relativos a la libertad sindical en comunicaciones de 10 de diciembre de 1984 y 15 de febrero de 1985.
  4. A. Alegatos de la Confederación querellante
  5. 53. La Confederación General de los Trabajadores Portugueses- Intersindical Nacional (CGTP-IN) alega el no cumplimiento de los Convenios núms. 87, 98 y 135 por el Gobierno de Portugal. La CGTP-IN declara, más concretamente, que existe en Portugal una situación que está adquiriendo proporciones dramáticas y que se debe, en muchas empresas, a la falta de pago de los salarios o al atraso de dicho pago a pesar de que en numerosos casos se realizó efectivamente trabajo y las empresas siguieron funcionando. En lo que se refiere más especialmente a los convenios sobre la libertad sindical, la Confederación querellante indica que cabe añadir el hecho de que en muchos casos los empleadores retienen ilícitamente las cotizaciones sindicales de los trabajadores a pesar de que, conforme a lo dispuesto por la ley núm. 57/77 de 5 de agosto de 1977, tienen obligación de recaudar mediante deducción de la nómina y de entregarlas a los sindicatos interesados.
  6. 54. La Confederación querellante indica que, una vez establecida la realidad de la gravedad de las violaciones actuales de los derechos fundamentales de los trabajadores, enunciados en diversos convenios ratificados, violaciones originadas por la falta de pago de los salarios de los trabajadores, pedirá ulteriormente que el Comité de Libertad Sindical efectúe un examen del caso con objeto de determinar si tal situación constituye o no constituye, en la práctica, una violación grave de las normas relativas a la libertad sindical. A juicio de la CGTP-IN, la falta de pago de los salarios crea una situación práctica en la que se pasan completamente por alto los derechos sindicales más elementales. Por consiguiente, esta cuestión reviste una importancia y una gravedad suficientes como para que el Comité de Libertad Sindical declare, sin que quede a este respecto duda alguna, que semejante conducta es antisindical.
  7. 55. La CGTP-IN acompaña su queja con una importante documentación y declara que en diciembre de 1983 comprobó la existencia de 456 empresas con deudas en materia de salarios que ocupaban a 143 190 asalariados; es decir, el 5,2 por ciento del total de 2 181 000 asalariados que había en junio de 1983 se ven afectados por atrasos en el pago de sus salarios. Este dato ilustra claramente la gravedad del problema. Según las CGTP-IN, el Estado es directamente responsable en las empresas públicas o financiadas con fondos públicos de la falta de pago de los salarios de gran número de trabajadores. La Confederación comunica una lista de empresas del sector público con deudas en materia de salarios que enumera 21 empresas en las que trabajan 265 474 asalariados (anexo XI del documento núm. l). Por otra parte, en su documentación núm. 2, la CGTP-IN menciona un artículo publicado en el semanario sindical "El Semanario", de 23 de diciembre de 1983, titulado "Las empresas retienen las cuotas sindicales". Sin embargo, el semanario de que se trata no figura en la documentación anexa.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 56. En su comunicación de 10 de diciembre de 1984 dirigida a la OIT para responder a los alegatos relativos a convenios no relacionados con la libertad sindical, el Gobierno afirma que el alegato relativo a la retención ilícita de cotizaciones sindicales por empleadores carece de fundamento. Recuerda que con arreglo a la ley núm. 57/77, de 5 de agosto de 1977, el sistema de recaudación de dichas cotizaciones mediante deducción de la nómina se decide siempre por acuerdo libremente concertado entre las partes interesadas y sólo puede aplicarse con el consentimiento expreso del trabajador. El Gobierno explica que, si se cumplen estas condiciones, la asociación sindical puede reclamar ante los tribunales que el empleador pague el monto correspondiente a la cotización cuando no ha sido pagado voluntariamente. Señala además que el Secretario de Estado de Trabajo adoptó una decisión de 28 de febrero de 1984, cuyo texto figura en anexo a la comunicación del Gobierno, sobre la acción de la inspección del trabajo en la materia. Se desprende de este texto que, por conducto de sus inspectores del trabajo, el Gobierno recuerda a las empresas que obrarían ilegalmente si por razones de informatización de su gestión dejaran unilateralmente de recaudar las cotizaciones sindicales de sus trabajadores. El texto precisa: "De ello se infiere que la inspección general del trabajo ha de levantar acta de las infracciones constatadas, de conformidad con el artículo 5 de la ley núm. 57/77."
  10. 57. Por otra parte, en su respuesta de 5 de febrero de 1985, el Gobierno indica que los Convenios núms. 87, 98 y 135 han sido ratificados por Portugal y que se aplican ya sea por la ley y la práctica, o merced a la adopción de medidas encaminadas a consagrar y asegurar el cumplimiento de estas normas. Se remite, en consecuencia, a las informaciones que ha comunicado a la Oficina en sus memorias enviadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación de los convenios de que se trata.
  11. 58. El Gobierno advierte también que la organización querellante no ha mencionado los artículos de los convenios que habrían sido violados, y que sobre todo no menciona hechos concretos que puedan considerarse como violaciones de tales convenios. Sin embargo, aunque impugne los datos de la CGTP-IN, el Gobierno reconoce que en muchas empresas hay atrasos en el pago de los salarios vencidos. Según el Gobierno, estos atrasos se deben a una coyuntura económica desfavorable, y cita cifras relativas a las deudas que han liquidado las empresas respecto de los salarios de los trabajadores, de la seguridad social y del fondo de desempleo. Sin embargo, no facilita ningún dato sobre deudas eventuales con los sindicatos.
  12. C. Conclusiones del Comité
  13. 59. El presente asunto se refiere a un alegato según el cual los empleadores retienen ilícitamente las cotizaciones sindicales de sus trabajadores al no pagarles los salarios que les deben cuando, en virtud de la legislación portuguesa, tienen la obligación de recaudar dichas cotizaciones, mediante deducción de la nómina, y de entregarlas a los sindicatos interesados.
  14. 60. El Comité ha examinado la ley núm. 57/77, de 5 de agosto de 1977, sobre la recaudación de las cotizaciones sindicales. Esta ley prevé la libertad de los sistemas de recaudación de dichas cotizaciones y, en caso de acuerdo del trabajador respecto del sistema de deducción de las mismas de la nómina, la protección de los trabajadores interesados. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que examinó este texto cuando ratificó Portugal el Convenio núm. 87, estimó que las disposiciones de la ley núm. 57/77 estaban en armonía con el Convenio. Por otra parte, el Comité advierte que el Gobierno, según su decisión de 28 de febrero de 1984, ha recordado a las empresas que estarían en una situación de ilegalidad si con el pretexto de la informatización de su gestión dejaran unilateralmente de recaudar las cotizaciones sindicales y que la inspección del trabajo levantará actas de las infracciones constatadas cuando el trabajador pide que se deduzca su cotización de su salario y no se hace así.
  15. 61. El Comité también observa que, si bien la Confederación querellante presenta una documentación abundante sobre las empresas que se han retrasado en el pago de los salarios de su personal, no indica las empresas del sector público o privado que no han pagado a los sindicatos de que se trata las cotizaciones sindicales efectivamente deducidas de los salarios de los trabajadores o que las han pagado con retraso.
  16. 62. Sin embargo, el , indica que "si bien toma nota de las medidas adoptadas o previstas por el Gobierno para evaluar la situación y remediarla, debe concluir que el Gobierno no ha asegurado la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes del Convenio".
  17. 63. Por consiguiente, a pesar de la falta de informaciones concretas sobre el particular, el Comité lamenta que el atraso en el pago de los salarios de los trabajadores haya tenido como posible consecuencia el atraso en el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores a los sindicatos a que pertenecen. El Comité reconoce que el Gobierno, por su decisión de 28 de febrero de 1984, ha recordado a las empresas sus obligaciones en materia de recaudación de las cotizaciones sindicales; sin embargo, estima que el Gobierno debería reforzar el control de la inspección del trabajo a fin de garantizar que cuando un trabajador haya optado porque se le descuente directamente del salario la cotización sindical para pagarla al sindicato por él designado, la misma sea pagada efectivamente a tal sindicato. El Comité pide al Gobierno, habida cuenta del hecho de que éste ha reconocido que ha habido atrasos en el pago de los salarios y de otras prestaciones y cotizaciones en varias empresas, que le mantenga informado de las medidas adoptadas por las autoridades para reforzar el control.
  18. Recomendaciones del Comité
  19. 64. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en especial las conclusiones siguientes:
  20. a) El Comité estima que el Gobierno debería reforzar el control de la inspección del trabajo con miras a garantizar que cuando un trabajador ha optado porque se le descuente directamente del salario la cotización sindical para pagarla al sindicato por él designado, la misma sea pagada efectivamente a tal sindicato.
  21. b) El Comité pide en consecuencia al Gobierno, habida cuenta del hecho de que éste ha reconocido que ha habido atrasos en el pago de los salarios y de otras prestaciones y cotizaciones en varias empresas, que le mantenga informado de las medidas adoptadas por las autoridades para reforzar el control.
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