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QUEJA (artículo 26) - 1968 - GRECIA - C087, C098

Sr. H. Beermann, Delegado trabajador (República Federal de Alemania), Sr. J. Morris, Delegado trabajador (Canadá), Sr. S. B. Vognbjerg, Delegado trabajador (Dinamarca), Sr. O. Sunde, Delegado trabajador (Noruega)

Cerrado

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INFORME DE LA COMISIÓN DE ENCUESTA instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas respecto de la observancia por Grecia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

INFORME DE LA COMISIÓN DE ENCUESTA instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas respecto de la observancia por Grecia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
  1. Informe de la Comisión de Encuesta en PDF (Boletín Oficial, Vol. LIV, núm.2, 1971)

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. CAPITULO 1
  2. PRESENTACION DE LAS QUEJAS Y CREACION DE LA COMISION
  3. Presentación de las quejas
  4. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo recibió el 25 de junio de 1968, durante la 52.a reunión de la Conferencia, una comunicación de los Sres. H. Beermann, J. Morris, S. B. Vognbjerg y O. Sunde, delegados trabajadores de la República Federal de Alemania, Canadá, Dinamarca y Noruega a dicha reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, por la que se presentaba, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una queja según la cual, a su juicio, el Gobierno de Grecia no aseguraba el cumplimiento efectivo del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  5. 2. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo recibió también el 25 de junio de 1968, durante la 52. a reunión de la Conferencia, una comunicación del Sr. Joseph Hlavicka, delegado trabajador de Checoslovaquia a esa reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, según la cual, a su juicio, el Gobierno de Grecia no aseguraba el cumplimiento efectivo del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Además, el Sr. Hlavicka dirigió al Director General, por carta de 26 de junio de 1968, una nota con informaciones más detalladas en apoyo de su queja.
  6. Disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
  7. 3. El 30 de marzo de 1962 Grecia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), los cuales entraron en vigor para Grecia el 30 de marzo de 1963. Las disposiciones substantivas de estos instrumentos son las siguientes:
  8. CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (Núm. 87)
  9. ........
  10. Artículo 2
  11. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
  12. Artículo 3
  13. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  14. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  15. Artículo 4
  16. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  17. Artículo 5
  18. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
  19. Artículo 6
  20. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
  21. Artículo 7
  22. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
  23. Artículo 8
  24. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
  25. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
  26. Artículo 9
  27. 1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
  28. 2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
  29. Artículo 10
  30. En el presente Convenio, el término " organización " significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
  31. Artículo 11
  32. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación
  33. ........
  34. CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)
  35. Artículo 1
  36. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
  37. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
  38. a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  39. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  40. Artículo 2
  41. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su Constitución, funcionamiento o administración.
  42. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
  43. Artículo 3
  44. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
  45. Artículo 4
  46. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
  47. Artículo 5
  48. 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
  49. 2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
  50. Artículo 6
  51. El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
  52. ........
  53. Disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a las quejas respecto de la observancia de los convenios ratificados
  54. 4. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo citadas a continuación rigen el procedimiento a seguir en caso de quejas relativas al incumplimiento de los convenios ratificados.
  55. Artículo 26
  56. 1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.
  57. 2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.
  58. 3. Si el Consejo de Administración no considerare necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.
  59. 4. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.
  60. 5. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 o 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.
  61. Artículo 27
  62. En caso de que se decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja.
  63. Artículo 28
  64. La comisión de encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.
  65. Artículo 29
  66. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la comisión de encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación.
  67. 2. Cada uno de los gobiernos interesados deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.
  68. ......
  69. Artículo 31
  70. La decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier reclamación o cuestión que se le haya sometido en virtud del artículo 29 será inapelable.
  71. Artículo 32
  72. La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta.
  73. Artículo 33
  74. En caso de que un Miembro no de cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.
  75. Artículo 34
  76. El gobierno acusado de incumplimiento podrá informar en cualquier momento al Consejo de Administración que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la comisión de encuesta o las contenidas en la decisión de la Corte Internacional de Justicia, y podrá pedir que se constituya una comisión de encuesta encargada de comprobar sus aseveraciones. En este caso, serán aplicables las disposiciones de los artículos 27, 28, 29, 31 y 32, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia fueren favorables al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de Administración deberá recomendar que cese inmediatamente cualquier medida adoptada de conformidad con el artículo anterior.
  77. .....
  78. Resumen de las medidas tomadas por el Consejo de Administración a raíz de la presentación de las quejas
  79. 5. En su 173.a reunión, el 13 de noviembre de 1968, el Consejo de Administración adoptó un informe de su Mesa en el que ésta le recomendaba que tomara las decisiones siguientes:
  80. a) el Director General debería invitar al Gobierno de Grecia, como Gobierno contra el cual se han presentado las quejas, a que le comunique sus observaciones, a más tardar, el 15 de enero de 1969;
  81. b) de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 26 de la Constitución, el Consejo de Administración debería invitar al Gobierno de Grecia a que designe un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo sobre este asunto en reuniones ulteriores; al dirigir esta invitación al Gobierno de Grecia, el Director General debería informarle que el Consejo de Administración prevé proceder a estas discusiones en su 174.a reunión, que tendrá lugar en Ginebra en febrero-marzo de 1969;
  82. c) en su 174.a reunión, el Consejo de Administración debería determinar, fundándose en las quejas recibidas y en las informaciones que hayan sido proporcionadas por el Gobierno de Grecia, si las dos quejas de que se trata deben ser remitidas a una comisión de encuesta.
  83. 6. El 16 de enero de 1969 el Director General recibió una comunicación de fecha 14 de enero de 1969 con las observaciones que se habían solicitado del Gobierno de Grecia por comunicación de 14 de noviembre de 1968. El texto íntegro de la comunicación del Gobierno figura en el anexo 111 al presente informe.
  84. 7. En su 174.a reunión (marzo de 1969) el Consejo de Administración adoptó un informe de su Mesa en el que se declara:
  85. La Mesa... recomienda al Consejo de Administración que proceda en esta etapa del asunto exactamente de la manera en que ha procedido cuando se ha ocupado de las dos quejas anteriores, relativas a Portugal y a Liberia, remitiendo sin más el conjunto de la cuestión a una comisión nombrada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Organización...
  86. Composición de la Comisión
  87. 8. El 6 de marzo de 1969, en su 174.a reunión, el Consejo de Administración aprobó la siguiente propuesta del Director General relativa a la composición de la Comisión:
  88. Presidente: Muy honorable lord DEVLIN, P.C. (Reino Unido), consejero de Su Majestad en su Consejo Privado, juez de la Corte del Tribunal de la Reina (1948-1960), lord juez del Tribunal de Apelación (1960-1961), lord de apelación en servicio ordinario del tribunal del lord canciller de la Cámara de los Lores y Comité judicial del Consejo Privado (1961) (Reino Unido). Miembro del Tribunal Administrativo de la OIT.
  89. Miembros:
  90. Sr. Jacques Ducoux (Francia), consejero de Estado, miembro de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical que examinó en 1966 la situación en Grecia.
  91. Sr. M. K. VELLODI (India), ex primer ministro del Estado de Haiderabad, ex secretario de Estado y secretario del Ministerio de Defensa de la India y ex embajador de la India en Suiza.
  92. El Director General de la OIT (entonces el Sr. David A. Morse) encargó al Sr. Wilfred Jenks, a la sazón Director General Adjunto Principal de la OIT, que le representara ante la Comisión. Después de ser designado Director General de la OIT, el Sr. Wilfred Jenks encargó al Sr. Francis Wolf, Consejero Jurídico de la OIT, que le representara ante la Comisión.
  93. CAPITULO 2
  94. QUEJAS Y RESPUESTAS DEL GOBIERNO
  95. 9. La Comisión procedió a examinar los alegatos contenidos en las dos quejas, las cuales, junto con la respuesta del Gobierno al respecto, pueden resumirse brevemente bajo los epígrafes siguientes.
  96. Disolución de sindicatos y confiscación de sus bienes
  97. 10. Los querellantes alegaron que inmediatamente después del 21 de abril de 1967 la autoridad militar disolvió gran número de sindicatos. Las cifras dadas al respecto variaban de 146 a más de 280. Se alegó que los bienes de las organizaciones así disueltas habían sido confiscados por las autoridades y, en virtud de la legislación promulgada ulteriormente, habían de ser entregados a las organizaciones llamadas a sucederles, organizaciones que de ningún modo podían ser consideradas como independientes de las autoridades militares.
  98. 11. En su respuesta, el Gobierno declaró que la ley sobre el estado de sitio había entrado en vigor el 21 de abril de 1967 y que había resultado necesario disolver aquellos sindicatos que, desde hacía cierto tiempo, se habían desviado de sus verdaderos objetivos y habían caído bajo el control de comunistas, que perseguían el objetivo político de derribar al Gobierno. Esas medidas no habían afectado a ninguna organización profesional que persiguiese fines legítimos. Los bienes de los sindicatos disueltos serían entregados, en virtud de decisiones de los tribunales ordinarios, a las organizaciones que estuviesen llamadas a sucederles y que persiguiesen fines análogos.
  99. Deportación y encarcelamiento de sindicalistas
  100. 12. Se alegó en las quejas que, en la noche del golpe de Estado, más de 1 500 sindicalistas habían sido deportados sin que se hubiera formulado ninguna acusación contra ellos.
  101. 13. También se alegó que numerosos sindicalistas habían sido arrestados y que continuaban en prisión. A este respecto, se citaba una declaración del representante del Gobierno de Grecia en la que se indicaba que habían sido detenidos 122 sindicalistas por " ser acusados de haber cometido delitos ajenos a su actividad sindical, delitos que en algunos casos son de carácter político ".
  102. 14. El Gobierno afirmó que nadie había sido deportado por sus actividades sindicales o a causa del puesto que ocupaba como sindicalista. Señaló que el número de personas deportadas por razones relacionadas con la seguridad del Estado había disminuido y seguía disminuyendo. El número de los deportados era muy inferior al registrado durante los gobiernos parlamentarios precedentes, en virtud del mismo procedimiento.
  103. 15. Respecto de la cuestión de los encarcelamientos, el Gobierno indicó que todos los detenidos o encarcelados se habían dedicado a actividades comunistas y no sindicales, o habían infringido las leyes relativas a la seguridad del Estado. Los encarcelamientos se habían efectuado en cumplimiento de las disposiciones legales relativas al estado de sitio, aplicándose a los mismos las garantías ofrecidas por los tribunales militares presididos por jueces ordinarios y sujetos al procedimiento fijado por el Código Penal Militar.
  104. Arrestos e interrogatorios de sindicalistas
  105. 16. Los querellantes alegaron que el Gobierno militar podía arrestar sin formalidades a cualquier persona, prolongar indefinidamente la duración del arresto, prohibir la puesta en libertad provisional y sustraer a las personas arrestadas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
  106. 17. El Gobierno sostuvo que era totalmente inexacto que se arrestaba a las personas sin el disfrute de la protección legal y de las garantías que rigen el funcionamiento de los tribunales militares.
  107. Destitución de dirigentes sindicales por las autoridades
  108. 18. Los querellantes alegaron que las autoridades habían separado de sus funciones sindicales a numerosos dirigentes sindicales.
  109. 19. El Gobierno afirmó en su respuesta a esta queja que los dirigentes sindicales eran designados por los tribunales, siempre que fuera necesario, con instrucciones para organizar elecciones en un plazo de pocos meses.
  110. Intervención de las autoridades en el funcionamiento de los sindicatos
  111. 20. Los querellantes sostuvieron que las autoridades habían intervenido en el funcionamiento de los sindicatos. En lo que se refiere especialmente a las organizaciones que seguían funcionando, se alegó que la policía y los dirigentes de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) habían tratado de obligar a los dirigentes elegidos legalmente a que dimitieran. Además, los consejos de administración de los sindicatos estaban obligados a informar con anticipación a la policía de las reuniones previstas, a fin de obtener de las autoridades la autorización previa para la celebración de estas reuniones. También debían comunicarse a la policía por anticipado los nombres de los miembros del consejo y los puntos inscritos en el orden del día de las reuniones. La queja añadía que la policía asistía a las reuniones sindicales, y que el texto de los documentos en ellas adoptados era censurado. Se alegó además que los estatutos de las nuevas organizaciones " nacionalistas " debían ser redactados por el consejero jurídico de la CGTG.
  112. 21. En cuanto al alegato según el cual se había obligado a dirigentes sindicales a renunciar a sus cargos, el Gobierno se refirió a su declaración en la que indicaba que los dirigentes sindicales eran designados por los tribunales, siempre que fuera necesario, con instrucciones para organizar elecciones en un plazo de pocos meses. Respecto a las reuniones sindicales afirmó que, desde el 30 de mayo de 1968, fecha en que volvieron a entrar en vigor los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952, las organizaciones profesionales ya no estaban obligadas a informar a la policía de las cuestiones relacionadas con sus reuniones. En virtud del artículo 18 de la Constitución de 1968, la policía podía asistir únicamente a las reuniones públicas. El Gobierno declaró que el consejero jurídico de la CGTG había ayudado a redactar los estatutos de algunas organizaciones afiliadas a la CGTG.
  113. Creación de nuevos sindicatos
  114. 22. Se alegó que, como resultado de la suspensión parcial de la Constitución de 1952 en abril de 1967, se había prohibido la creación de organizaciones con fines sindicales.
  115. 23. Al negar este alegato, el Gobierno indicó que desde el 21 de abril de 1967 se habían creado 161 organizaciones profesionales.
  116. Derecho de huelga
  117. 24. Los querellantes alegaron que el derecho de huelga había sido totalmente abolido después de la suspensión en abril de 1967 de varios artículos de la Constitución de 1952.
  118. 25. El Gobierno sostuvo que el derecho de huelga jamás había sido abolido en la práctica y que fue formalmente restablecido en virtud del artículo 19 de la Constitución de 1968. Sólo estaban prohibidas las huelgas de los empleados de las autoridades administrativas locales o de los de otros servicios públicos.
  119. Declaraciones de lealtad
  120. 26. Los querellantes alegaron también que, en virtud de la ley núm. 516/1948 relativa a las declaraciones de lealtad, el Gobierno había despedido a empleados de banco y a empleados de los servicios públicos por su actividad sindical, así como a todos los que, a su juicio, no simpatizaban con el régimen dictatorial.
  121. 27. En respuesta a este alegato, el Gobierno declaró que esos despidos sólo habían afectado a los empleados de banco y a los funcionarios públicos que eran comunistas o personas de " extrema depravación ". Estas personas tenían derecho a apelar ante las comisiones especiales, que habían funcionado regularmente; y muchos empleados habían sido reintegrados en sus funciones.
  122. 28. Las quejas fueron presentadas, según queda dicho, el 25 de junio de 1968. Casi un año después, en 1969, fueron promulgados los decretos-leyes núms. 185 y 1861, que introdujeron varias disposiciones nuevas en la legislación sindical griega. En el curso de las audiencias la nueva legislación fue criticada, manifestándose que en distintas formas restringía la libertad sindical, por lo que violaba los Convenios núms. 87 y 98. Una de las críticas se relacionaba con la disposición que se resume más adelante en el párrafo 30, y que tuvo como efecto eliminar de sus cargos sindicales a aquellos dirigentes que no habían realizado trabajo efectivo en su actividad profesional durante una parte de los seis años precedentes. Se sostuvo que el objeto de esta disposición retroactiva - cabe apreciar que el término " retroactiva " no es estrictamente adecuado en este contexto, pero puede ser empleado por motivos de conveniencia - fue el de eliminar de sus cargos a gran número de dirigentes, a fin de permitir que fuesen ocupados por candidatos favorables al Gobierno.
  123. 29. Aparte de este aspecto, las disposiciones de los dos decretos, considerados como integrantes de la estructura permanente de la legislación sindical, fueron criticadas durante las audiencias según se ha mencionado anteriormente, y defendidas por el Gobierno como mejoras introducidas en la ley. Concluyendo, por lo tanto, que a juicio de ambas partes la Comisión debería expresar su opinión sobre estos decretos, a pesar de haber sido promulgados después de la presentación de las quejas, la Comisión resumirá en los párrafos siguientes los puntos sujetos a crítica y las respuestas del Gobierno al respecto.
  124. Decreto-ley núm. 185/1969
  125. a) Condiciones exigidas para ocupar un cargo sindical.
  126. 30. Se mencionó el artículo 9 de este decreto, según el cual, a fin de ser elegido para desempeñar funciones sindicales, el candidato debe haber trabajado seiscientos días durante los seis años precedentes a la elección, con un mínimo de cincuenta días de trabajo al año. Se alegó que esta regla constituía una intervención arbitraria respecto del derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sindicales. Además, a consecuencia del efecto retroactivo de esta disposición, todos los representantes elegidos que no cumplían dichos requisitos fueron separados de sus funciones sindicales.
  127. 31. El Gobierno declaró en su respuesta que esta disposición aseguraría que en lo sucesivo todos los sindicatos serían administrados por los propios trabajadores y no por personas que, al no cumplir ese requisito, no estaban suficientemente en contacto ni con los trabajadores que representaban ni con sus problemas.
  128. b) Remuneración de dirigentes, empleados y asesores jurídicos de los sindicatos.
  129. 32. A este respecto se alegó que el artículo 10 de dicho decreto, que limita la remuneración que los sindicatos pueden pagar a los miembros de sus comités ejecutivos, a sus empleados y a sus consejeros jurídicos, obstaculizaba la contratación de personal adecuado por los sindicatos. Se alegó igualmente que esta disposición no era aplicable a las organizaciones de empleadores.
  130. 33. El Gobierno afirmó que la finalidad de dicha disposición era permitir a los sindicatos hacer frente a los gastos con sus propios recursos y que no estimaba que la restricción implícita en ese artículo constituyese una violación del Convenio núm. 87.
  131. c) Destitución de dirigentes sindicales y disolución de sindicatos.
  132. 34. El artículo 6 de dicho decreto también suscitó críticas por cuanto dispone que los dirigentes y los representantes de los sindicatos serán separados de sus funciones por decisión de un tribunal si se encuentran implicados en actividades dirigidas contra la integridad o la seguridad del Estado o contra su régimen político o social; este artículo dispone además que los sindicatos serán disueltos por orden del tribunal si sus objetivos o actividades son contrarios a la integridad o a la seguridad del Estado, al orden político o social o a las libertades civiles de los ciudadanos. Se alegó que tales disposiciones permitían a las autoridades considerar que las mismas eran de aplicación a toda actividad sindical, así como disolver un sindicato o destituir a sus dirigentes por cualquier motivo.
  133. 35. El Gobierno estimó que el artículo 6 permitía destituir a un miembro del órgano ejecutivo de un sindicato o disolver una organización sindical por toda actividad anticonstitucional. Se trataba de una norma favorable al desarrollo de toda organización sindical.
  134. d) Derecho de huelga.
  135. 36. Se alegó que los artículos 3, 4 y 5 del decreto núm. 185 imponían limitaciones importantes a este derecho y que en realidad éste estaba prácticamente suprimido. Esas disposiciones preveían, inter alia, que una huelga de más de tres días debía obligatoriamente ser objeto de una decisión de la asamblea general del sindicato interesado y que, incluso durante la huelga, los sindicatos estaban obligados a asegurar el funcionamiento de las instalaciones básicas del lugar de trabajo.
  136. 37. En respuesta a este alegato, el Gobierno sostuvo que esta nueva disposición tenía por objeto impedir los abusos en el ejercicio del derecho de huelga, en caso de que la declaración de huelga no hubiera sido decidida por un órgano competente.
  137. Decreto-ley núm. 186/1969
  138. a) Negociación colectiva.
  139. 38. Se alegó, entre otras cosas, que las disposiciones de este decreto sólo reconocían como sindicatos habilitados para concluir convenios colectivos a las organizaciones que, por reunir determinadas condiciones, serían consideradas como " representativas ". Además, quedaba abolido el derecho de la CGTG a concertar convenios colectivos que fijen los salarios mínimos; y el artículo 16 de ese decreto disponía que en lo sucesivo los salarios y remuneraciones mínimos serían fijados por una decisión adoptada conjuntamente por el Primer Ministro y los Ministros de Coordinación, de Industria y de Trabajo.
  140. 39. El Gobierno declaró a este respecto que, para obviar la reducida capacidad de representación de los sindicatos, la legislación sólo reconocía, a los efectos de la negociación colectiva, a los que tuvieran cierta importancia. En cuanto a los salarios mínimos, el Gobierno estimó que le incumbía la responsabilidad de fijarlos. Anteriormente, la fijación del salario mínimo por negociación colectiva entre la CGTG y las organizaciones de empleadores más representativas había creado dificultades económicas. La nueva legislación facilitaba la negociación de salarios por ramas profesionales.
  141. b) Financiamiento de los sindicatos.
  142. 40. Se alegó que, pese a la nueva legislación, los sindicatos se financiaban por medio del Hogar Obrero, organismo bajo control del Estado, lo que conducía a someter las organizaciones de trabajadores al control financiero del Gobierno.
  143. 41. En respuesta a este alegato, el Gobierno afirmó que, con arreglo al decreto-ley núm. 186, los miembros de las federaciones que concluyeran con los empleadores convenios colectivos sobre la deducción de las cotizaciones sindicales serían en lo sucesivo dispensados de abonar contribuciones al Hogar Obrero. Hasta la concertación de esos convenios colectivos, el Hogar Obrero estaba obligado a prestar una ayuda financiera proporcional al número de los afiliados de cada organización que habían votado, mientras que antes la prestación de tal asistencia se dejaba a su discreción.
  144. CAPITULO 3
  145. PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA COMISION
  146. 42. La Comisión celebró cuatro reuniones: la primera, que se desarrolló en Ginebra el 8 y 9 de julio de 1969, tuvo por objeto que la Comisión tomara conocimiento del caso, organizara su trabajo y adoptara el procedimiento que debía seguir; la segunda y tercera reuniones, celebradas en Ginebra del 1.° al 13 de octubre de 1969 y del 6 al 16 de abril de 1970 respectivamente, estuvieron dedicadas, en lo esencial, a la audiencia de testigos; finalmente, en su cuarta reunión, celebrada en Ginebra del 5 al 14 de octubre de 1970, la Comisión redactó su informe.
  147. 43. En el curso de la primera reunión, los miembros de la Comisión hicieron en primer lugar una declaración solemne en presencia del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, declaración cuyo tenor corresponde al de la que prestan los jueces de la Corte Internacional de Justicia, y por la cual se comprometieron a ejercer sus deberes y atribuciones con honor, lealtad e imparcialidad y en toda conciencia.
  148. 44. La Comisión adoptó después el procedimiento que estimó más apropiado para el examen de las quejas y consideró las disposiciones necesarias a fin de obtener informaciones completas y objetivas sobre los asuntos que le habían sido sometidos.
  149. 45. A estos efectos, la Comisión invitó a los querellantes y al Gobierno de Grecia, basándose en el artículo 27 de la Constitución de la OIT, a los gobiernos de los países Miembros de la OIT que limitan con Grecia y a los de los doce países que mantienen con Grecia relaciones económicas de mayor importancia a que suministraran informaciones sobre los asuntos sometidos a la Comisión. La Comisión también ofreció la oportunidad de suministrar informaciones a las siguientes organizaciones no gubernamentales: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, Confederación Mundial del Trabajo, Federación Sindical Mundial, Organización Internacional de Empleadores, Confederación General del Trabajo de Grecia y Unión de Industriales Griegos. Tanto los querellantes como las organizaciones invitadas a enviar comunicaciones a la Comisión fueron informados de que la competencia de ésta se limitaba a examinar el cumplimiento por parte de Grecia de las obligaciones que para ella se desprenden de la ratificación de los convenios relativos a la libertad sindical, y que, por esa razón, las cuestiones de carácter político caían fuera de su esfera de competencia; que cualquier documentación ulterior que pudiera serle presentada debería relacionarse con las cuestiones que le habían sido sometidas y que la Comisión no examinaría ningún problema ajeno a su mandato.
  150. 46. Además, la Comisión decidió proceder a la audiencia de testigos, lo que llevó a cabo en la segunda y tercera reuniones. Con este fin se declaró dispuesta a examinar las peticiones de los querellantes y del Gobierno tendientes a que se oyera a todos los testigos capaces de aportar un testimonio importante sobre las cuestiones examinadas. Expresó también el deseo de que el Gobierno asegurase la presencia de algunas personas a las que la Comisión deseaba oír, a saber, el Ministro del Trabajo, el Ministro de Justicia o su representante y el Ministro del Interior o su representante. Consideró igualmente que sería útil oír al Sr. Campanellis, secretario general interino de la CGTG en la época de la primera reunión de la Comisión; al Sr. Makris, secretario general de la CGTG cuando se presentaron las quejas; a los Sres. Papageorgiu, Dimitrakopulos y Galatis, ex secretarios generales provisionales de la CGTG; a los Sres. Bacatselos, Stambelos y Stamatis, que ejercieron las funciones de Ministro del Trabajo durante los dos años anteriores al mes de abril de 1967. Después de su segunda reunión, la Comisión invitó a comparecer a la persona que fuese elegida secretario general de la CGTG en el congreso de dicha organización previsto para la primavera de 1970.
  151. 47. Por consiguiente, los elementos de prueba puestos a disposición de la Comisión han sido esencialmente de dos tipos: informaciones escritas y testimonios orales.
  152. 48. En cuanto a la primera categoría, la Comisión consideró, por una parte, las conclusiones de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, que había examinado en 1966 algunos aspectos de la situación sindical en Grecia, y, por otra parte, las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, sobre cuestiones relativas a la situación en Grecia a partir de esa fecha. Las informaciones fundamentales que contienen los informes de dichos organismos han sido de gran utilidad para la Comisión.
  153. 49. De los gobiernos a los cuales se dirigió la Comisión en virtud del artículo 27 de la Constitución de la OIT, respondieron los de los siguientes países: Bélgica, Chipre, Estados Unidos, Reino Unido, Suecia y Suiza. Con excepción del Gobierno de Suecia, estos Gobiernos hicieron saber que no poseían ninguna información especial que pudieran poner en conocimiento de la Comisión. El Gobierno de Suecia presentó un memorándum con las informaciones de que disponía acerca de las cuestiones sometidas a la Comisión y referentes, principalmente, a los efectos del estado de sitio en el ejercicio de los derechos sindicales.
  154. 50. De las organizaciones internacionales no gubernamentales a las cuales se ofreció la oportunidad de suministrar informaciones, enviaron comunicaciones a la Comisión las tres siguientes: Organización Internacional de Empleadores, Federación Sindical Mundial y Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres.
  155. 51. En la comunicación que dirigió a la Comisión, la Organización Internacional de Empleadores hizo saber que no poseía informaciones concretas que pudiera proporcionar a la Comisión; sin embargo, indicó que sus relaciones con su filial griega, la Unión de Industriales Griegos, seguían siendo normales y que ésta no le había señalado ninguna limitación a su libertad de acción.
  156. 52. En las comunicaciones dirigidas a la Comisión por la Federación Sindical Mundial, esta organización se refirió a las consecuencias que habían tenido en la actividad sindical la abolición de las garantías constitucionales, la detención, encarcelamiento y deportación sin proceso de dirigentes sindicales, la disolución de sindicatos y la confiscación de sus bienes, la destitución de dirigentes elegidos y su substitución por personas impuestas por el Gobierno, el despido de dirigentes, las declaraciones de lealtad exigidas por las autoridades, la expulsión de sindicatos de la CGTG, las restricciones impuestas al derecho de reunión y a la libertad de la prensa sindical y, finalmente, la legislación en materia sindical adoptada en 1969 (decretos-leyes núms. 185 y 186).
  157. 53. En las informaciones que suministró a la Comisión, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se refirió, por su parte, a las consecuencias del estado de sitio en la existencia de los derechos sindicales, a la detención de dirigentes sindicales, a las condenas impuestas a algunos de ellos, a la disolución de organizaciones profesionales, a la destitución de dirigentes sindicales o las presiones ejercidas sobre ellos para que abandonaran sus funciones, a la imposición de nuevos dirigentes, al control de las reuniones y de la prensa sindicales y, finalmente, a los efectos de los decretos-leyes núms. 185 y 186 en el ejercicio de la libertad sindical y en las negociaciones colectivas.
  158. 54. En lo que concierne a las organizaciones profesionales helénicas a las que se ofreció la oportunidad de suministrar informaciones, la Unión de Industriales Griegos presentó un memorándum, que revestía la forma de un dictamen legal emitido por su consejero jurídico, relativo a la legislación vigente en materia sindical y a la compatibilidad de dicha legislación con los Convenios núms. 87 y 98.
  159. 55. La CGTG, por sí misma, no envió comunicación alguna. Sin embargo, el Sr. Makris, ex secretario general de la CGTG, suministró informaciones acerca de las consecuencias de los decretos-leyes núms. 185 y 186 en el ejercicio de la libertad sindical.
  160. 56. La segunda fuente de información de que dispuso la Comisión consistió en la audiencia de las partes y de los testigos, que fueron oídos durante la segunda y tercera reuniones de la Comisión.
  161. 57. Para dichas audiencias, la Comisión estableció las siguientes reglas de procedimiento
  162. 1. La Comisión oirá a todos los testigos en privado; las informaciones y elementos de prueba así suministrados a la Comisión serán de carácter absolutamente confidencial para toda persona cuya presencia hubiere autorizado la Comisión.
  163. 2. Se invitará al Gobierno y a los querellantes a designar representantes que actúen en su nombre ante la Comisión. Estos representantes deberán estar presentes desde el comienzo hasta el fin de las audiencias y serán responsables de la presentación general de sus memorias y de la comparecencia de sus testigos.
  164. 3. Los testigos sólo podrán asistir a las audiencias mientras prestan testimonio.
  165. 4. La Comisión se reserva el derecho de consultar a los representantes, durante o después de las audiencias, respecto de todos los asuntos acerca de los cuales considere necesaria su cooperación especial.
  166. 5. La Comisión tiene por cometido averiguar los hechos. La política está fuera de su competencia y la posibilidad ofrecida a los interesados de suministrar informaciones y hacer declaraciones tiene por única finalidad obtener datos sobre los hechos que guardan relación con los asuntos sometidos a examen de la Comisión. La Comisión concederá a los testigos toda la libertad razonable, a fin de que puedan suministrarle las informaciones de ese carácter; pero no aceptará ninguna comunicación ni declaración de naturaleza política o que, por cualquier otro motivo, sea extraña a su mandato.
  167. 6. La Comisión pedirá a cada testigo que formule una declaración solemne, idéntica a la que figura en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. Esta declaración tiene el tenor siguiente: " Declaro solemnemente, sobre mi honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. "
  168. 7. Cada uno de los testigos tendrá la oportunidad de hacer una declaración antes de ser interrogado. Si un testigo lee una declaración, la Comisión agradecería que se le facilitasen seis copias de este documento en inglés o en francés.
  169. 8. La Comisión o cualquiera de sus miembros pueden interrogar a los testigos en cualquier momento de la audiencia.
  170. 9. Los representantes que asistan a las audiencias con arreglo a las normas establecidas en el párrafo 2 que antecede serán autorizados a interrogar a los testigos, de conformidad con el orden que estableciere la Comisión.
  171. 10. Todo interrogatorio de testigos estará sujeto al control de la Comisión. El presidente no permitirá que se formulen o contesten preguntas de carácter político, ajenas a la competencia de la Comisión.
  172. 11. Si un testigo no contestara satisfactoriamente a las preguntas que le fueren dirigidas, la Comisión tomará debidamente nota de ello.
  173. 12. La Comisión se reserva el derecho de convocar nuevamente a los testigos, cuando lo considere necesario.
  174. 58. En la segunda reunión de la Comisión, las partes estuvieron representadas según se expresa a continuación. Representaron al Gobierno de Grecia el Sr. A. Tziras, como agente, y los Sres. A. Tomaras, Sp. Barras, Ef. Kyriakis, Pan. Panaretos y Pan. Paxinos, como consejeros. En lo que concierne a los querellantes, el Sr. Beermann, acompañado por el Sr. H. Maier 1, participó en las sesiones en su nombre y como representante de los Sres. Morris y Sunde; el Sr. Vognbjerg participó en las sesiones en su nombre y como representante del Sr. Sunde; el Sr. Hlavicka estuvo representado por el Sr. Boglietti. En la tercera reunión de la Comisión, las partes estuvieron representadas según se indica a continuación. Representaron al Gobierno de Grecia el Sr. A. Tziras, como agente, y los Sres. Tomaras y Paxinos, como consejeros. En lo que concierne a los querellantes, los Sres. Morris, Sunde y Vognbjerg estuvieron representados por el Sr. Beermann, quien, a su vez, estuvo representado por el Sr. Maier cuando no pudo asistir personalmente a las sesiones; el Sr. Hlavicka estuvo representado por el Sr. Boglietti.
  175. 59. En su segunda reunión la Comisión oyó a los representantes de las partes y asimismo al Sr. Buiter, secretario general de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, propuesto por los Sres. Morris, Sunde y Vognbjerg; al Sr. Mavridis, ex consejero jurídico de diversos sindicatos griegos, que salió de Grecia en octubre de 1967, y al Sr. Hadjiandreu, funcionario de enlace con los trabajadores griegos en Alemania en el seno del consejo ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de la Confederación de Sindicatos de la República Federal de Alemania, quien salió definitivamente de Grecia en 1965, ambos propuestos por el Sr. Beermann; al Sr. Iannopulos, destituido después de abril de 1967 de sus funciones de vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Trolebuses de Atenas y el Pireo y de miembro ejecutivo de la Federación de Trabajadores de los Servicios de Utilidad Pública, quien salió de Grecia en julio de 1968, propuesto por el Sr. Hlavicka. Los representantes del Gobierno decidieron no asistir a las audiencias de los testigos griegos que habían dejado de residir en Grecia (Sres. Mavridis, Hadjiandreu, Iannopulos). No obstante, a fin de mantener la igualdad entre las partes, la Comisión comunicó a los representantes del Gobierno el acta taquigráfica de dichas audiencias.
  176. 60. De las personas que ejercieron las funciones de Ministro del Trabajo durante los dos años que precedieron al mes de abril de 1967, invitadas a testimoniar por la Comisión, ésta oyó al Sr. Bacatselos.
  177. 61. Entre las personas que habían desempeñado las funciones de secretario general de la CGTG y que habían sido invitadas por la Comisión, testimoniaron ante ella en el curso de su segunda reunión el Sr. Campanellis, secretario general en el momento de celebrarse dicha reunión, y los Sres. Dimitrakopulos y Galatis, ex secretarios generales provisionales.
  178. 62. El Gobierno no propuso testigos para la segunda reunión de la Comisión, reservándose el derecho de hacerlo siempre y cuando tuviera lugar una visita de la Comisión a Grecia. Sin embargo, el Sr. Tomaras fue oído por la Comisión como representante de los Ministros de Trabajo y de Justicia.
  179. 63. En el curso de la audiencia de las personas mencionadas se abordaron los siguientes asuntos: disolución de sindicatos, confiscación de sus bienes, destitución de dirigentes sindicales, declaraciones de lealtad (Sres. Bacatselos, Buiter, Campanellis, Dimitrakopulos, Galatis, Hadjiandreu, Mavridis, Tomaras, Tziras, Iannopulos); detención, encarcelamiento y deportación de dirigentes sindicales (Sres. Bacatselos, Beermann, Buiter, Campanellis, Galatis, Hadjiandreu, Mavridis, Tomaras, Tziras, Iannopulos); poder judicial, tribunales militares y procedimiento (Sres. Buiter, Mavridis, Tomaras); derecho de asociación y funcionamiento de los sindicatos (Sres. Bacatselos, Buiter, Campanellis, Dimitrakopulos, Galatis, Hadjiandreu, Mavridis, Tomaras, Yannopulos); financiación de los sindicatos (Sres. Bacatselos, Buiter, Dimitrakopulos, Galatis, Hadjiandreu, Tomaras); condiciones requeridas por la legislación de 1969 para la elección de los dirigentes sindicales y disposiciones relativas a su destitución y a la disolución de los sindicatos (Sres. Bacatselos, Buiter, Campanellis, Dimitrakopulos, Hadjiandreu, Mavridis, Tomaras, Iannopulos); negociaciones colectivas (Sres. Bacatselos, Buiter, Campanellis, Dimitrakopulos, Hadjiandreu, Mavridis, Tomaras, Tziras); derecho de huelga (Sres. Bacatselos, Buiter, Campanellis, Dimitrakopulos, Hadjiandreu, Mavridis, Tomaras).
  180. 64. En respuesta a una petición escrita que se les había hecho al prepararse la tercera reunión de la Comisión, los querellantes hicieron saber inicialmente que no presentarían nuevos testigos ante la Comisión en el curso de su tercera reunión.
  181. 65. En respuesta a una petición análoga, el Gobierno, por su parte, suministró la siguiente lista de testigos: Sr. Denis Barbatis, ex vicepresidente de la Sección Legal del Consejo de Estado y presidente del Hogar Obrero; señor Constantin Plumidakis, secretario general del Centro Obrero de Canea, secretario general de la Federación de Trabajadores del Metal y secretario general adjunto provisional de la CGTG, y Sr. Théodore Priguris, presidente de la Asociación de Empleados de Telecomunicaciones.
  182. 66. Al iniciarse la primera sesión de la tercera reunión de la Comisión, celebrada el 7 de abril de 1970, el presidente preguntó a las partes si deseaban que la Comisión oyese a otros testigos además de los anunciados.
  183. 67. El representante del Gobierno helénico puso de relieve que uno de los testigos propuestos por el Gobierno, el Sr. Plumidakis, era secretario general adjunto provisional de la CGTG y que, en ese carácter, tenía la obligación de seguir los trabajos del congreso de esta organización fijado para los días 8, 9 y 10 de abril de 1970. Por ese motivo, el representante del Gobierno preguntó a la Comisión si era posible que ese testigo fuera oído después de las fechas señaladas (7 a 11 de abril de 1970). El representante del Gobierno explicó que en igual situación se encontraba el secretario general que debía ser elegido durante el congreso y cuyo testimonio la Comisión había expresado el deseo de oír. La Comisión aceptó que ambos testigos fueran oídos el lunes 13 de abril de 1970.
  184. 68. El Sr. Boglietti, representante del Sr. Hlavicka, expresó el deseo de que se oyese el testimonio de la Sra. María Karra, miembro directivo de la Federación de Contadores de Grecia. El Sr. Boglietti indicó que la Sra. Karra acababa de abandonar Grecia, donde había vivido en la clandestinidad desde el mes de abril de 1967. La Comisión aceptó oír a dicho testigo.
  185. 69. La Comisión oyó después al Sr. Makris, quien se limitó a hacer una breve declaración sobre las consecuencias de los decretos-leyes núms. 185 y 186 de 1969 y a entregar a la Comisión una memoria, agregando que no tenía la intención de responder a ninguna pregunta. Cuando el presidente pidió al testigo que indicara si esto significaba que se negaba a responder a las preguntas que la Comisión considerara pertinentes para el desarrollo de sus tareas, el Sr. Makris se refirió simplemente a la memoria que había presentado y confirmó que no tenía la intención de responder a ninguna pregunta. En tales condiciones, en vista de la actitud del testigo, la Comisión consideró que no podía tomarse en cuenta tal declaración.
  186. 70. En la sesión del día siguiente, en la mañana del 8 de abril de 1970, el representante del Gobierno helénico, que hasta entonces no había presentado objeciones a que se oyera a la Sra. Karra, pidió que la Comisión reconsiderara su posición, habida cuenta de ciertas objeciones que su Gobierno le había encomendado formular; la Comisión aceptó reabrir el examen de la cuestión. El representante del Gobierno helénico señaló que, de conformidad con el procedimiento establecido por la propia Comisión, no podía ser oído ningún testigo cuyo nombre y datos personales no hubieren sido notificados a la Comisión y a las partes antes de iniciarse la reunión. El presidente preguntó al representante del Gobierno helénico si tenía razones particulares para oponerse a la audiencia del testigo propuesto, a lo cual el representante del Gobierno respondió que las objeciones de este último eran únicamente objeciones de principio, sin que para ello se tuvieran en cuenta el nombre o los datos personales del testigo. El representante del Sr. Hlavicka explicó que no había tenido la posibilidad de presentar con anterioridad a su testigo, por haberse enterado sólo muy recientemente de que había podido salir de Grecia; agregó que su testimonio sería de valor puesto que la Sra. Karra se había encontrado hasta poco antes en Grecia y estaba en condiciones de suministrar a la Comisión informaciones acerca de la situación del movimiento sindical en el país. El Sr. Maier, representante del Sr. Beermann, se pronunció en favor de que la Comisión oyera a la Sra. Karra.
  187. 71. Después de haber deliberado en sesión privada, la Comisión dio a conocer en su sesión de la tarde del 8 de abril de 1970 su decisión concebida en los términos siguientes A efectos prácticos la Comisión había pedido que le fuesen comunicados los nombres y calidades de los testigos antes de inaugurarse la reunión. No obstante, sus reglas de procedimiento no estipulan ninguna obligación a este respecto. La práctica seguida sólo respondía a un objetivo de comodidad, sin menoscabar en nada el derecho de la Comisión en su carácter de órgano cuasi judicial de decidir en cualquier etapa de su procedimiento acerca de los testigos que deseara escuchar. No se adujo que la audiencia del testigo de referencia colocaría al Gobierno de Grecia en una situación particularmente desfavorable para el examen de la cuestión. Sólo se ha formulado una objeción de principio y, en el plano de los principios, la Comisión la rechaza.
  188. Incumbe ahora a la Comisión estimar si, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, debe oír al testigo. A lo largo de sus trabajos el objetivo de la Comisión ha sido recabar cuantas informaciones fuese posible obtener para tratar con la mayor equidad las cuestiones acerca de las cuales se le solicitó que presentase un informe. Sin perder de vista este objetivo, se ha esforzado en todo momento por hacer de su procedimiento un instrumento de máxima flexibilidad. A pesar del hecho de que anteriormente hubiese declarado que la reunión se consagraría a la audiencia de testigos del 7 al 11 de abril, y a pesar de que ninguno de los representantes de los querellantes se hallaba en condiciones de encontrarse en Ginebra después del 11 de abril, la Comisión accedió ayer a la solicitud del representante del Gobierno de Grecia de que celebrase una sesión el 13 de abril para oír la declaración de un testigo importante propuesto por el Gobierno, y al que le era imposible encontrarse en Ginebra antes de dicha fecha. La Comisión se complace en subrayar que ninguno de los mencionados representantes planteó objeciones a dicho procedimiento, aunque el mismo requiriese por fuerza que el testigo fuese oído en ausencia de dicho representante.
  189. Por consiguiente, en su deseo de obtener todas las informaciones capaces de ayudarle a formular sus conclusiones, la Comisión decide oír la declaración del testigo propuesto por el Sr. Boglietti.
  190. 72. Una vez anunciada esta decisión, el representante del Gobierno griego declaró que su Gobierno renunciaba a presentar sus testigos y ponía fin a su colaboración con la Comisión.
  191. 73. El 9 de abril de 1970, la Comisión oyó, en ausencia de los representantes del Gobierno, a la Sra. Karra - testigo propuesto por el representante del Sr. Hlavicka -, quien en su deposición se refirió a la detención, encarcelamiento y deportación de dirigentes sindicales, al derecho de huelga y a su propia actividad sindical clandestina desde el mes de abril de 1967. El acta taquigráfica de la audiencia de este testigo fue comunicada a los representantes del Gobierno.
  192. 74. El 13 de abril de 1970 la Comisión oyó el testimonio del Sr. Kurmuzis, secretario general de la CGTG que acababa de ser elegido, quien en su deposición trató de los siguientes asuntos: disolución de sindicatos y confiscación de sus bienes; detención, encarcelamiento y deportación de dirigentes sindicales, funcionamiento de los sindicatos y declaraciones de lealtad, financiación de los sindicatos, elecciones sindicales (congreso de Delfos).
  193. 75. En su constante preocupación por recoger todas las informaciones que pudieran ayudarla en sus esfuerzos por establecer la verdad, la Comisión, habiendo sido informada de que se encontraban en Ginebra los testigos propuestos inicialmente por el Gobierno, se declaró dispuesta a oír a dichas personas como testigos citados por la Comisión.
  194. 76. Habiendo sido aceptada esta proposición por los interesados, la Comisión procedió el 13 de abril de 1970 a la audiencia de los Sres. Barbatis, Plumidakis y Priguris.
  195. 77. El testimonio del Sr. Barbatis se refirió en lo esencial al papel y funcionamiento del Hogar Obrero, así como al sistema de financiación de los sindicatos. El Sr. Plumidakis, en su deposición, trató del problema de la detención y deportación de dirigentes sindicales, de la disolución de sindicatos y de la confiscación de sus bienes, de las negociaciones colectivas y de la financiación de los sindicatos; por su parte, el Sr. Priguris se refirió a la disolución de los sindicatos y a la confiscación de de sus bienes, a la detención de dirigentes sindicales, al funcionamiento de los sindicatos, al ejercicio del derecho de huelga y a las declaraciones de lealtad.
  196. 78. Después de oír a estas personas, la Comisión puso término a la audiencia de testigos. Las actas taquigráficas de las sesiones fueron transmitidas al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, quien aceptó la sugerencia de la Comisión en el sentido de conservar copias de ellas en la biblioteca de la Oficina Internacional del Trabajo.
  197. 79. El 13 de abril de 1970, la Comisión tomó conocimiento de una carta de fecha 11 de abril de 1970 dirigida a su presidente por el Ministro del Trabajo de Grecia. En dicha comunicación, el Ministro reitera y completa las objeciones que habían sido planteadas oralmente en sesión por el representante del Gobierno helénico en lo relativo a la audiencia de la Sra. Karra.
  198. 80. La Comisión consideró que, habiendo tomado ya una decisión acerca de las objeciones presentadas en sesión por el representante gubernamental de Grecia, no podía replantearse la cuestión.
  199. 81. Igualmente, la Comisión tomó conocimiento de una carta de fecha 30 de mayo de 1970, dirigida a su presidente por el Ministro del Trabajo de Grecia, en la que aclara la posición de su Gobierno en cuanto al procedimiento seguido por la Comisión.
  200. 82. Teniendo en cuenta la decisión del Gobierno de retirar su colaboración con la Comisión, ésta decidió no seguir examinando la posible visita a Grecia, que había proyectado inicialmente.
  201. 83. La Comisión dedicó su cuarta reunión, celebrada en Ginebra del 5 al 14 de octubre de 1970, a la elaboración, aprobación y firma de su informe final.
  202. CAPITULO 4
  203. Resumen de la legislación y de la situación sindical de Grecia a comienzos de 1967
  204. 84. En vísperas de los acontecimientos del mes de abril de 1967, la mayor parte del movimiento sindical helénico se hallaba agrupado en la Confederación General del Trabajo de Grecia y tenía la estructura que se describe de modo sucinto a continuación. Dicha estructura ha seguido siendo prácticamente la misma desde entonces.
  205. 85. Los sindicatos griegos eran o bien organizaciones de primer grado, o de segundo grado. De modo general, los sindicatos de primer grado estaban organizados a la vez por grupos profesionales y por localidades: los trabajadores de una misma localidad que ejercían la misma profesión se agrupaban en un solo sindicato. Aun cuando existían sindicatos de empresa o sindicatos de trabajadores de profesiones diferentes en un mismo lugar, dichas organizaciones eran más bien raras. A escala nacional, los sindicatos de primer grado formaban federaciones que reunían a los sindicatos de una misma actividad profesional. Además, los sindicatos de primer grado de la misma zona geográfica se agrupaban, independientemente de la profesión que representaban, para formar centros obreros. Tanto las federaciones como los centros obreros constituían organizaciones de segundo grado. Finalmente, las federaciones profesionales y los centros obreros estaban agrupados en la Confederación General del Trabajo de Grecia.
  206. 86. De conformidad con las informaciones recibidas por la Comisión durante sus labores, en junio de 1967 existían en Grecia 510 000 trabajadores sindicados; en la misma época había 2 767 sindicatos, de los cuales 2 637 estaban afiliados a la Confederación General del Trabajo de Grecia; esos 2 637 sindicatos representaban a 480 000 trabajadores; asimismo, había 130 sindicatos no afiliados a la CGTG que agrupaban a 30 000 trabajadores. El censo general de población realizado en marzo de 1961 muestra que en esa época existían 1 200 000 empleados y obreros en Grecia, de los cuales 160 000 eran trabajadores agrícolas.
  207. 87. A comienzos de 1967 la situación sindical en Grecia se caracterizaba por cierta confusión, tanto desde el punto de vista jurídico como en la realidad. 88. En dicha época las principales leyes internas básicas que regían la organización sindical eran la Constitución de 1952, la ley núm. 281 de 1914 sobre las asociaciones, la ley núm. 2151 de 1920 sobre los sindicatos profesionales y el Código Civil. La coordinación entre esos textos legales era tanto más difícil cuanto que otros textos más recientes, en especial el decreto-ley núm. 4361 de 1964 y la ley núm. 4504 de 1966, habían modificado en algunos aspectos importantes la legislación precedente. No obstante la multiplicidad de textos legales en el derecho positivo, era todavía necesario buscar soluciones que permitiesen a los sindicatos funcionar normalmente de conformidad con las estipulaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), ratificados por Grecia.
  208. 89. Sin entrar a analizar en detalle la legislación, resulta útil, sin embargo, señalar sus características esenciales.
  209. 90. El derecho de asociación estaba garantizado por el artículo 11 de la Constitución nacional de 1952, que establecía el principio de que " los ciudadanos griegos tendrán derecho a constituir asociaciones siempre que observen las leyes del Estado, el cual en ningún caso podrá supeditar dicho derecho a una autorización previa."
  210. 91. Independientemente de esta declaración solemne, diversas leyes habían reglamentado de manera pormenorizada el derecho de asociación sindical. Por ejemplo, la ley fijó con precisión las normas a que debían sujetarse los estatutos de los sindicatos bajo pena de nulidad. Lo mismo sucedía con la elección de los órganos directivos de los sindicatos, y cabe señalar especialmente al respecto la disposición en virtud de la cual en cada elección debía estar presente un representante judicial encargado de velar por el cumplimiento de los estatutos y de la ley.
  211. 92. Asimismo, los procedimientos de gestión y de administración sindical estaban regidos por normas precisas. Acerca de este punto conviene señalar de manera especial el artículo 69 del Código Civil, que establece el derecho del presidente del tribunal de lo civil a nombrar una administración provisional " si es imposible hallar el número de personas necesario para la administración de un órgano de personalidad jurídica, o en caso de que sus intereses sean contrarios a los de dicho órgano ". En lo que concierne a las organizaciones sindicales, esta disposición se ha aplicado en numerosas ocasiones.
  212. 93. La disolución de los sindicatos, exceptuada la disolución voluntaria acordada por la asamblea general, podía ser pronunciada por sentencia del tribunal de lo civil en diversas circunstancias, y en particular en caso de que la asociación persiguiera una finalidad diferente a la señalada en sus estatutos, o cuando la finalidad o el funcionamiento del sindicato resultaren ilícitos o inmorales o contrarios al orden público.
  213. 94. Una de las tareas esenciales de los sindicatos consistía en la negociación y conclusión de los convenios colectivos. En este punto la legislación era bastante complicada. Se estableció una distinción entre los convenios colectivos generales, que eran negociados y suscritos por las organizaciones de empleadores más representativas y la Conferencia General del Trabajo de Grecia, que de esta manera ejercía un monopolio; los convenios nacionales de rama y los convenios locales de rama, negociados y suscritos por las organizaciones de empleadores y de asalariados más representativas, y, finalmente, los convenios especiales negociados y suscritos por organizaciones profesionales que no tenían necesariamente el carácter de más representativas. En caso de dificultad podía apelarse a un mediador designado por el Ministro del Trabajo. Cuando un convenio colectivo (o un laudo arbitral) se consideraba contrario a la política general del Gobierno en la esfera económica o social u opuesto a su política sobre ciertos puntos en particular, los Ministros de Coordinación y de Trabajo, después de haber consultado al Consejo Consultivo Nacional de Política Social, podían modificar total o parcialmente dicho convenio (o laudo) o negarse a reconocerlo.
  214. 95. En caso de conflicto la ley disponía un arbitraje obligatorio que constaba de dos etapas sucesivas. Una vez iniciado el procedimiento de arbitraje a las partes les estaba prohibido durante un período de 45 días, o de 60 si se había interpuesto un recurso de apelación, todo intento de imponer una solución del conflicto a su favor mediante la suspensión del trabajo.
  215. 96. En otro orden de ideas, la legislación estipulaba medidas para la protección de los dirigentes sindicales, siendo la más importante la fijada en la ley núm. 1803 de 1951, completada por el decreto-ley núm. 4361 de 1964 y la ley núm. 4504 de 1966. En virtud de estas disposiciones, el despido de ciertas categorías de dirigentes sindicales no podía tener lugar sino de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley y por una de las causas expresamente enumeradas.
  216. 97. Uno de los problemas más difíciles, y que, además, no había sido resuelto de manera satisfactoria, era el de la financiación de los sindicatos. Se sucedieron diversos textos legales y contratos colectivos, algunos de los cuales no fueron aplicados, en tanto que otros fueron anulados por el Consejo de Estado. En todo caso el sistema vigente en 1967 consistía en el pago, por parte del trabajador, de cotizaciones obligatorias que eran percibidas por el empleador. Este efectuaba al final de cada año una retención equivalente al salario diario mínimo de un trabajador no calificado y entregaba las sumas percibidas por este concepto a un organismo público denominado Hogar Obrero. Las organizaciones sindicales recibían de este organismo subvenciones mensuales y de otro tipo cuyo total era fijado por la administración del Hogar Obrero, tras la aprobación del Ministro de Trabajo. En su informe firmado el 14 de julio de 1966 la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical designada para examinar la situación sindical en Grecia consideraba " que este sistema puede permitir abusos, puesto que da a las autoridades públicas la posibilidad de ejercer presiones capaces de afectar la autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores".
  217. 98. De manera más general el mismo informe insistía " en la importancia que tendría el hecho de que, con ocasión de una futura reforma legislativa - reforma que diera también la oportunidad de proceder a la esperada codificación de los diferentes textos relativos a los derechos sindicales -, se haga hincapié en que las disposiciones que se promulguen estén en plena consonancia con las de los correspondientes convenios internacionales ratificados por Grecia ".
  218. 99. Esta situación de derecho se ha agravado por las circunstancias de hecho que han impedido a la Confederación General del Trabajo de Grecia desempeñar sus funciones.
  219. 100. El efecto del decreto-ley núm. 4361 de 1964, tal como se explica con mayor detalle en el informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical relativo a la situación sindical en Grecia, fue dejar a la CGTG sin administración a partir del 23 de noviembre de 1964 3. Resultó por tanto necesario que la autoridad judicial designara una administración cuya tarea esencial era convocar un congreso panhelénico encargado de elegir una nueva administración. Sin embargo, después de la designación por los tribunales de varios órganos administradores provisionales que ocasionaron cambios de directores, a causa de dificultades materiales y razones de otra índole, esta situación, a la que se habría debido poner término rápidamente, se prolongó hasta el verano de 1966. Hasta el 24 de julio de 1966 el congreso de la CGTG no eligió, por fin, su nuevo órgano directivo. Dicho congreso, por lo demás, se desarrolló en medio de graves dificultades, como pudo percibir la Comisión en el curso de la audiencia de algunos testigos. Las dificultades han continuado después del congreso, puesto que la nueva administración resolvió la exclusión de un número no desdeñable de sindicatos.
  220. 101. Dicho ambiente de perturbación explica que, cualquiera que hubiese sido el deseo de algunas personas responsables, hasta el mes de abril de 1967 no se hayan podido tener en cuenta las observaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a fin de encontrar soluciones satisfactorias para los problemas sindicales de Grecia, que tuvieran en consideración las normas contenidas en los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical.
  221. CAPITULO 5
  222. OBLIGACIONES INTERNACIONALES Y ESTADO DE EXCEPCION
  223. 102. La Comisión se propone ahora examinar los elementos de prueba que le han sido suministrados y sobre cuya base procederá a determinar en qué medida se han violado, según alegan los querellantes, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificados por Grecia.
  224. 103. Con este fin la Comisión considera, a la luz de las tareas efectuadas, que convendría dividir la exposición de los acontecimientos en tres períodos principales: el comprendido entre el 21 de abril de 1967, fecha de la revolución, y el mes de mayo de 1968, en que volvieron a ponerse en vigor los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952 relativos a los derechos de reunión y de asociación, que habían sido suspendidos cuando el nuevo régimen se hizo cargo del poder; el período comprendido entre el mes de mayo de 1968 y el final de ese mismo año, cuando se adoptó la nueva Constitución de 1968, poniéndose en vigor, para los miembros de las organizaciones profesionales reconocidas, los artículos 18 y 19 de la misma relativos también a los derechos de reunión y de asociación; y, finalmente, el periodo actual, caracterizado por la existencia de una nueva legislación en materia sindical que presenta un carácter permanente. Estos períodos no pueden considerarse como estrictamente separados; algunos hechos que caracterizan un período a veces se repiten en otros; algunas medidas adoptadas en el período inicial siguieron teniendo efectos en los períodos siguientes y, por fin, en los tres períodos se observan algunos puntos comunes.
  225. 104. Antes de iniciar esta reseña la Comisión considera que sería conveniente examinar la importante cuestión relativa al derecho internacional que se encuentra implícita en la defensa presentada por el Gobierno de Grecia. Se observará de la exposición de esta defensa en el capítulo 2 del presente informe que la misma tiene un carácter doble. En primer lugar, se niega que las medidas a que se refieren las quejas hayan sido tomadas o que, de haberlo sido, constituyan una violación de los Convenios. Es mejor examinar este aspecto después de la reseña de los acontecimientos. En segundo lugar, el Gobierno sostiene que estaba liberado de la obligación de cumplir con los Convenios en razón del estado de excepción 1 que había conducido a la promulgación de la ley de estado de sitio en abril de 1967. Esto plantea una cuestión de derecho internacional que la Comisión examinará a continuación.
  226. 105. El representante del Gobierno presentó el argumento en la siguiente forma 2: aunque Grecia había ratificado el Convenio núm. 87 el 30 de marzo de 1962 y, " en particular, en virtud del artículo 8 del Convenio núm. 87, había asumido la obligación de asegurar que la legislación del país no menoscabase las garantías previstas en el Convenio, Grecia no había tomado medidas para derogar el artículo 91 de la Constitución de 1952 relativo al estado de excepción 1. Los Convenios no debían ni podían estipular la derogación de tales disposiciones que suelen figurar en las constituciones nacionales. En derecho público el estado de excepción es un concepto tan difundido como el de fuerza mayor en el derecho privado... Si se aceptaba que la ley debe adaptarse a la Constitución y que el Gobierno es único juez de la necesidad de proclamar el estado de excepción, es manifiesto que las garantías requeridas por los Convenios no eran intangibles, y que la suspensión de las mismas, aunque lamentable, no había sido en modo alguno arbitraria ".
  227. 106. El argumento expuesto en el párrafo anterior está basado en dos premisas que se enuncian en el mismo; según la primera, " la ley " (la Comisión entiende que se trata de la ley de estado de sitio) debe conformarse a la Constitución; de acuerdo con la segunda, si existe tal conformidad, el Gobierno se convierte en el " único juez de la necesidad de proclamar el estado de excepción ". Estas dos premisas son distintas.
  228. 107. En lo que concierne a la primera, el Gobierno no adujo que la proclamación del estado de sitio se conformaba estrictamente al texto de la Constitución. Admitió que no fueron tomadas dos medidas previstas en la Constitución y que constituían un requisito previo para la validez de la declaración del estado de sitio. El representante de los Ministros de Trabajo y de Justicia manifestó a la Comisión que " éstas constituyen dos omisiones que, en el plano legal, indican la instauración de una nueva autoridad que estableció un régimen revolucionario y creó una nueva situación legal que trasciende del marco constitucional normal ".
  229. 108. Sin embargo, la Comisión considera que no es necesario examinar la validez constitucional de los actos del Gobierno. La Comisión entiende perfectamente el argumento según el cual, desde el punto de vista de la legislación griega, la conformidad con la Constitución haría del Gobierno el único juez de la necesidad de proclamar el estado de excepción. Pero tal hecho no tiene el mismo efecto en derecho internacional. La Comisión opina que es un principio aceptado en derecho internacional el que un Estado no puede basarse en los términos de su legislación nacional o invocar el concepto de soberanía nacional para justificar el incumplimiento de una obligación internacional. Cualquier duda sobre el alcance de tal obligación ha de resolverse exclusivamente de conformidad con los principios aplicables del derecho internacional, ya sea que hayan sido expresados por las partes en un tratado o que se deriven de otra de las fuentes del derecho internacional y, en particular, de la costumbre internacional y de los principios generales del derecho.
  230. 109. Las disposiciones del derecho internacional aplicables al presente caso figuran en los Convenios núms. 87 y 98, ratificados ambos por Grecia. Ninguno de los dos Convenios contiene una disposición que ofrezca la posibilidad de invocar el estado de excepción para eximirse de las obligaciones impuestas por los Convenios.
  231. 110. Puede afirmarse que los alegatos basados en un estado de excepción o de necesidad en el derecho consuetudinario internacional corresponden en lo esencial - en el marco peculiar de la comunidad internacional - a los alegatos de fuerza mayor o legitima defensa en los sistemas jurídicos nacionales. Por lo general, al invocar la fuerza mayor hay que demostrar la fuerza irresistible de las circunstancias. La invocación de la legítima defensa requiere que se demuestren la inminencia de un peligro y la relación proporcional entre el peligro y las medidas de defensa adoptadas. Tanto el principio general del derecho derivado de la práctica nacional como el derivado de la costumbre internacional se basan en el supuesto de que el incumplimiento de una obligación jurídica puede justificarse únicamente cuando existe imposibilidad de proceder de modo diferente al que resulta contrario a la ley. Hay que probar, además, que la acción que se trata de justificar mediante tales circunstancias se limita, tanto en el tiempo como en el espacio, a lo inmediatamente necesario.
  232. 111. Hay otra consideración más. Todos los principales sistemas jurídicos admiten de alguna forma el principio de que la justificación por motivos tales como la legítima defensa está sujeta a examen conforme a derecho. Por tanto si el alegato relativo al estado de excepción ha de considerarse en derecho internacional como concepto jurídico, se requiere una apreciación análoga por una autoridad imparcial de índole internacional 1. A esto se debe el que, ante tales alegatos, los tribunales y órganos de control internacional, en vez de admitir que el Estado interesado fuese el único juez en la materia 2, hayan procedido invariablemente a determinar por sí mismos si las circunstancias los justificaban.
  233. 112. En cuanto a la cuestión relativa a las circunstancias que, según se afirmó, constituían el estado de excepción, la Comisión recibió datos insuficientes del Gobierno griego, el cual adoptó la actitud de que se trataba de una cuestión de la exclusiva incumbencia del Gobierno, y no de un tribunal. Del examen efectuado por la Comisión de la prueba y de las informaciones referentes a los acontecimientos de 1967 no surgió ningún elemento que le permitiese llegar a la conclusión de que en abril de 1967 hubiese existido un estado de excepción en Grecia, ni circunstancias excepcionales de naturaleza tal que justificasen el incumplimiento transitorio de los convenios. En consecuencia, la Comisión rechaza el alegato del Gobierno de que éste estaba facultado a no cumplir con los Convenios en las circunstancias reinantes en Grecia en abril de 1967.
  234. CAPITULO 6
  235. PRIMER PERIODO (21 de abril de 1967-mayo de 1968)
  236. 113. Por lo que se refiere al primer período, la Comisión examinó, en relación con los cinco primeros motivos de queja, el conjunto de medidas referentes al sindicalismo que fueron adoptadas por el Gobierno Revolucionario. Como quedó indicado, los motivos de que se trata son los siguientes:
  237. 1) disolución de sindicatos y confiscación de sus bienes;
  238. 2) deportación y encarcelamiento de sindicalistas;
  239. 3) arrestos e interrogatorios de sindicalistas:
  240. 4) destitución de dirigentes sindicales por las autoridades;
  241. 5) intervención de las autoridades en el funcionamiento de los sindicatos.
  242. 114. Si bien a la Comisión no le compete examinar la validez en el derecho griego de las medidas que se hayan adoptado, para poder exponer la naturaleza de esas medidas es necesario referirse a ese derecho, tanto en la legislación ordinaria como en la legislación sobre el estado de sitio. En la legislación ordinaria se prevé la facultad de deportar, mediante orden de una comisión administrativa, a las personas sospechosas de realizar actos que constituyan una amenaza para el orden y la seguridad públicos. Esta facultad, en su forma actual, ha existido de manera continua desde 1931 y ha sido aplicada a menudo, especialmente a las personas sospechosas de ser comunistas; el partido comunista como tal fue declarado ilegal en 1947. Además, en virtud de la ley de emergencia núm. 509/1947 se atribuyó a los tribunales militares la facultad de dictar penas de cárcel o de deportación por delitos contra la seguridad del Estado.
  243. 115. En cuanto a los puntos primero y tercero de la queja, el artículo 9 de la ley de 1912 sobre el estado de sitio estipula en particular que el mando militar tiene, entre otras atribuciones, la de prohibir o disolver cualquier reunión o asociación y la de detener a las personas sin observar las formalidades prescritas por la Constitución. En cuanto al cuarto motivo de queja, no hay ninguna atribución expresa que permita destituir o designar dirigentes de ninguna asociación. Sin embargo, el Gobierno griego afirma que las facultades mencionadas en el artículo 9 son solamente ilustrativas y que no hay limitaciones legales a la actuación de la autoridad militar bajo el estado de sitio. Por consiguiente cabría presumir que este artículo pudiera ser utilizado como justificación de las actividades gubernativas a las que se refiere el punto quinto, a saber, la obtención de renuncias de dirigentes sindicales, la injerencia en las elecciones sindicales y, en general, la intervención de las autoridades en los asuntos sindicales.
  244. 116. La Comisión examinó también, en lo que concierne al mismo período, los testimonios relativos a otros dos motivos de queja, a saber, la creación de nuevos sindicatos y el derecho de huelga. En el presente capítulo se analizarán estas quejas después de examinar los cinco puntos citados anteriormente.
  245. Disolución de sindicatos y confiscación de sus bienes
  246. 117. El delegado gubernamental de Grecia informó a la Comisión de Verificación de Poderes de la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1968) que en junio de 1967 se habían disuelto por decreto administrativo 280 organizaciones de categorías diversas, de las cuales unas 146 eran sindicatos. En 1967 se publicaron cuatro proclamas principales en las que se ordenaba la disolución de los sindicatos mencionados en forma nominativa. Dichas proclamas, firmadas por los mandos militares y expedidas, según se afirmó, en virtud de la ley de 1912 sobre el estado de sitio, ordenaban la disolución de organizaciones expresamente determinadas, entre ellas diversos sindicatos, y el embargo de sus bienes y depósitos en cuentas bancarias. Basándose en las informaciones y testimonios que le fueron suministrados, la Comisión concluyó que el número total de sindicatos disueltos era de 250, más o menos. El número exacto no es de importancia capital, ya que, cualquiera que fuese la cifra aceptada, la misma debía compararse con el número total de sindicatos de Grecia, que por entonces era de 2 500 aproximadamente.
  247. 118. Debe tenerse en cuenta que muchos sindicatos griegos eran muy pequeños y que la Comisión no puede determinar la importancia media de los que fueron disueltos. Sólo puede señalar que entre ellos figuraban por lo menos tres organizaciones importantes, a saber, la Federación de Contadores, la Asociación de Empleados de Comercio de Atenas y el Sindicato de la Compañía de Electricidad de Atenas y del Pireo.
  248. 119. Las proclamas mencionadas anteriormente no contienen más datos que los nombres de las organizaciones disueltas y los términos de la disposición antes resumidos. Para dictar una orden de ese tipo no se requería ninguna encuesta previa ni presentación de pruebas. La orden dependía enteramente del arbitrio de los mandos militares. No fue posible obtener información documental sobre los expedientes incoados ni sobre las razones que motivaron sus decisiones. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia suponía, aunque no pretendía estar mejor informado que cualquier otra persona, que habrían sido disueltas aquellas organizaciones que, a juicio de la autoridad militar, se dedicaban por entero a la consecución de objetivos no sindicales; y que en el caso de aquellas en las que hubiesen resultado culpables algunos de sus dirigentes o incluso la totalidad de los mismos las medidas se habrían limitado a separarlos de sus funciones.
  249. 120. De acuerdo con los testimonios presentados a la Comisión, parece probable que la dirección de la mayor parte de los sindicatos disueltos se había dedicado a actividades políticas, y que, en cierta proporción, era de tendencia comunista. Por ejemplo, el presidente de la Federación de Contadores, según el Gobierno, fue deportado por comunista en 1947 y nuevamente en 1949; el secretario, según el Gobierno, fue deportado o encarcelado por actividades comunistas en 1948, 1953 y 1960, y se le imputó el ejercicio de un cargo en el partido comunista de Grecia (KKE); la testigo, Sra. Karra, era miembro del organismo ejecutivo de dicha Federación, y la Comisión, después de haber oído y considerado sus declaraciones, infirió que, por lo menos, simpatizaba con el comunismo; el ex Ministro del Trabajo, Sr. Bacatselos, citó este sindicato como ejemplo de lo que se podría llamar un sindicato comunista. Sin embargo, como el Gobierno no suministró información detallada, la Comisión no podía inferir que todos los sindicatos disueltos hubieran tenido un matiz izquierdista tan pronunciado; la Comisión estimó que era probable que la autoridad militar no siempre hubiera establecido distinciones entre los diversos matices de la opinión de izquierda. Un testigo sindicalista manifestó a la Comisión que determinados sindicatos efectuaban reuniones que no tenían por objeto asuntos profesionales, citando como ejemplo de los temas debatidos la censura a la política exterior de Grecia y otros países y el recurso a la acción sindical para protestar contra dicha política y contra cambios en el Gobierno.
  250. 121. Al llegar a este punto la Comisión desea aclarar que no está sugiriendo ningún juicio acerca de si es apropiada o no la actividad política en los sindicatos. Se limita a registrar los testimonios necesarios para evaluar la afirmación del Gobierno en el sentido de que éste hacía frente a organizaciones comunistas. La Comisión recuerda que el partido comunista griego fue disuelto en 1947 y que sus simpatizantes parecen haberse adherido a otras organizaciones, de las cuales la más notoria es la EDA.
  251. 122. También se ha señalado que antes de 1967 la CGTG y ciertos centros obreros afiliados a ella habían expulsado a algunos sindicatos por actividades anticonstitucionales. La Comisión estima probable que las mismas constituían principal mente actividades políticas de la índole ya señalada. Algunos de los sindicatos expulsados se reagruparon en otras federaciones, tales como el Movimiento Sindical Democrático, cuya sede en el Pireo fue ocupada por la autoridad militar en abril de 1967 y, según se afirma, destruida. Sin embargo, la CGTG siguió representando a la gran mayoría de los sindicatos griegos. Debe indicarse que el Comité ejecutivo de la CGTG había manifestado públicamente su apoyo al Gobierno Revolucionario.
  252. 123. Se habrá advertido que las proclamas ya mencionadas disponían la confiscación de los bienes de las organizaciones disueltas. No cabe duda de que los bienes constitutivos del patrimonio de los sindicatos disueltos pasaron a poder del Gobierno y de que en algunos casos estos bienes eran de valor considerable. Sin embargo, hubo discrepancia en cuanto al destino recibido por dichos bienes. Los querellantes alegaron que el Gobierno tomó posesión de ellos para destinarlos a sus propios fines, en tanto que éste declaró que serían entregados a las nuevas organizaciones que reemplazaran a las anteriores o que, en todo caso, serían empleados con fines sindicales de orden general. En virtud del artículo 106 del Código Civil de Grecia (ley núm. 2250/1940), el activo de una organización disuelta no puede ser distribuido entre sus miembros. En caso de disolución, voluntaria o forzosa, el sucesor que entrare en posesión de los bienes de la organización disuelta, ya se trate de otra organización o del Estado, tendrá la obligación legal (artículo 77 del Código Civil) de perseguir los mismos objetivos que la organización disuelta. Solamente en el caso de que los objetivos de la organización disuelta fueren de carácter político o comunista se faculta al Estado para que destine dichos bienes a otro uso. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia informó a la Comisión que el procurador general de la Corte Suprema había indicado en 1968 que no existía ninguna disposición legal relativa al destino de los bienes de los sindicatos disueltos en virtud de la legislación de emergencia.
  253. 124. Como quiera que fuese, no se ha presentado a la Comisión ninguna prueba de que se hubiesen distribuido bienes confiscados durante el período que se considera. La Comisión examinó la legislación promulgada posteriormente, así como los nuevos testimonios sobre la distribución de los bienes confiscados que pertenecieron a los sindicatos disueltos, materia de la que se tratará al analizar el segundo y tercer períodos (capítulos 7 y 8 del presente informe).
  254. Deportación y encarcelamiento de sindicalistas
  255. 125. Los querellantes alegaron que 1 500 sindicalistas habían sido deportados por el Gobierno Revolucionario, y durante las audiencias la Comisión recibió informaciones según las cuales todavía se encontraban en el exilio de 220 a 250 personas, que en su mayoría habían sido sindicalistas activos. El Gobierno admitió que estaban detenidos 122 sindicalistas; pero manifestó que ninguno había sido deportado o encarcelado por sus actividades sindicales.
  256. 126. La Comisión estimó difícil determinar el número exacto de sindicalistas deportados o encarcelados. Es indudable que dicho número constituía sólo una pequeña proporción de los afiliados a los sindicatos de todo el país. Resultaba difícil determinar en qué medida los interesados habían ocupado cargos influyentes en el movimiento sindical encontrándose simultáneamente comprometidos en actividades políticas o de otra naturaleza en virtud de las cuales hubieren podido ser perseguidos de conformidad con la legislación ordinaria. Cabe equiparar la falta de informaciones por parte del Gobierno a la omisión de cualesquiera informaciones detalladas por parte de los querellantes. No se suministró a la Comisión ningún dato que indicara que un dirigente sindical hubiere sido deportado o encarcelado simplemente a causa de sus actividades sindicales o que confirmara el alegato de que el propósito del Gobierno Revolucionario era suprimir la actividad sindical independiente como tal. Por ejemplo, en el decenio anterior a 1967 hubo en Grecia algunas huelgas importantes; pero no se presentó ninguna prueba de que uno cualquiera de los dirigentes de esas huelgas figurara entre los deportados. En realidad, la Comisión oyó algunos testimonios que sostenían lo contrario. Uno de los testigos, el Sr. Dimitrakopulos, ex secretario general de la Federación de Ferroviarios, declaró que en el desempeño de ese cargo había organizado huelgas de carácter nacional en septiembre de 1963, enero de 1965 y julio de 1966. En los dos últimos casos las huelgas habían sido largas y el ejército se había hecho cargo de los ferrocarriles; agregó el testigo que después de la revolución no se le había ocasionado ninguna clase de molestias por dichas actividades.
  257. 127. En respuesta a una invitación de la Comisión para que se le suministraran todos los detalles disponibles acerca de las personas detenidas, y para apoyar la afirmación según la cual se había detenido a sindicalistas únicamente en razón de sus actividades sindicales, los querellantes proporcionaron a la Comisión una lista de veintiocho nombres con la indicación de los cargos sindicales que desempeñaba cada una de dichas personas. Invitado por la Comisión a presentar sus observaciones a dicha lista, el Gobierno griego suministró inmediatamente extractos de los archivos del servicio de seguridad de Grecia relativos a trece de esas personas (A. Arkas, S. Aronis, H. Galanopulos, A. Dimakos, S. Diavolakis, A. Kalafatis, I. Kalomenedis, A. Karamperis, L. Maragudakis, E. Banturakis, S. Papaioannu, P. Tzametatos y Th. Ipsilantis). Con excepción de Diavolakis, todas estas personas habían sido objeto, durante gobiernos anteriores, de penas de prisión, deportación o ambas - algunas de ellas varias veces - acusadas de actividades comunistas. Según la ficha policial, Diavolakis no se hizo comunista hasta 1957, cuando empezó a desarrollar diversas actividades comunistas y escudándose en su cargo sindical incitó a los trabajadores a participar en actividades subversivas. Posteriormente el Gobierno hizo llegar a la Comisión notas concernientes a otras siete personas (P. Galatis, D. Kremmidas, D. Karmiris, I. Panagiotopulos, D. Venetsanopulos, S. Zamanos y E. Katsuridu). El Gobierno declaró que estas siete personas habían utilizado sus cargos sindicales para actividades destinadas a derrocar el régimen por la fuerza o a distribuir propaganda subversiva comunista. La Sra. Venetsanopulos también fue condenada anteriormente a pena de prisión por haber sido declarada culpable, en compañía de su marido, del asesinato de un ex ministro. En cuanto a los ocho sindicalistas restantes, el Gobierno afirmó que uno de ellos (Triantafilos Karageorghiu) había sido detenido en virtud de la ley núm. 509/1947 por actividades subversivas, habiéndose ordenado su detención preventiva; otros cuatro (M. Dimogerontakis, G. Alevizakis, A. Papayannakis y S. Kypriotu) habían sido detenidos por supuestas actividades subversivas, interrogados por un juez del tribunal militar y absueltos posteriormente; las tres personas restantes (A. Mastoras, N. Panayiotopulos y V. Zografur) habían sido " simplemente interrogadas por las autoridades de policía por haber participado en actividades antinacionales y puestas en libertad después ".
  258. 128. La Comisión oyó asimismo testimonios detallados relativos a la Sra. Katsuridu, que se encontraba entre los deportados por presunta participación en actividades comunistas. La Sra. Katsuridu era presidenta del Sindicato de Telefonistas, uno de los diez o más sindicatos de empleados del sistema estatal de telecomunicaciones. Dicho sindicato no figuraba entre las organizaciones disueltas. La Comisión consideró que aunque dicha persona hubiere tenido inclinaciones de carácter izquierdista, la única prueba que se le presentó acerca de sus actividades fue la de haber estado en favor de la realización de huelgas destinadas a presionar al Gobierno y haber conducido a su sindicato a la huelga como una manifestación contra la caída del Gobierno del Sr. Papandreu.
  259. 129. Otro de los casos especiales acerca de los cuales la Comisión oyó testimonios fue el relativo a la deportación del Sr. Alevras. Esta persona no figuraba en la lista antes mencionada. Había sido presidente del Sindicato de Empleados de Banca y miembro del Partido de la Unión del Centro. Según el ex Ministro del Trabajo, Sr. Bacatselos, y según el Sr. Mavridis, las opiniones políticas del interesado no eran de ninguna manera extremistas. Lamentablemente, como el Gobierno griego retiró la colaboración que inicialmente había prestado a la Comisión, ésta no pudo invitarlo a que presentara sus observaciones sobre este caso.
  260. Arrestos e interrogatorios de sindicalistas
  261. 130. Se asevera, y el Gobierno de Grecia no lo ha desmentido firmemente, que después del golpe de Estado de abril de 1967 gran número de personas fueron detenidas e interrogadas por la policía, y que algunas de ellas permanecieron detenidas durante cierto tiempo antes de ser puestas en libertad. Entre ellas figuraban dirigentes sindicales. Ya se han citado más arriba algunos casos de dirigentes sindicales que fueron puestos en libertad después de un simple interrogatorio. Otro ejemplo concreto es el del Sr. Iannopulos, quien declaró en su testimonio que había sido conducido al cuartel general de la policía de Atenas, donde los funcionarios de seguridad lo sometieron a presiones para que firmara una declaración comprometiéndose a no seguir participando en actividades sindicales.
  262. 131. No parece que en este caso, ni en ninguno de los otros acerca de los cuales la Comisión oyó testimonios, los interrogatorios hubieran tenido por objeto determinar la medida en que las personas interrogadas se hubiesen dedicado a actividades sindicales; más bien parecen haber tenido por objeto evaluarlas posibilidades de oposición política efectiva que pudiesen representar si se las dejaba en libertad.
  263. Destitución de dirigentes sindicales por las autoridades
  264. 132. En el curso de sus labores la Comisión oyó testimonios relativos a la destitución de dirigentes sindicales efectuada directamente por las autoridades militares durante el período considerado. Al respecto, el Sr. Buiter, secretario general de la CIOSL, y los Sres. Hadjiandreu, Iannopulos y Mavridis citaron algunos ejemplos concretos. El Sr. Mavridis suministró a la Comisión, además, copia de algunas de las órdenes dictadas por las autoridades militares. Copias de órdenes similares fueron suministradas a la Comisión por el Sr. Bacatselos, ex Ministro del Trabajo, como ejemplo del tipo de medidas adoptadas por las autoridades para separar de sus cargos a los dirigentes sindicales, así como para nombrar, en ciertos casos, a sus sucesores. He aquí un resumen de las mismas:
  265. a) orden de 21 de abril de 1967, dictada por el Mando Militar de Evros, sobre la destitución, por razones graves relacionadas con la defensa del orden público y del interés público, de un miembro de la administración del centro obrero de Evros;
  266. b) orden de 21 de julio de 1967, dictada por el Mando Militar, relativa a la disolución del Comité ejecutivo del centro obrero de Imathias y a la designación de un Comité ejecutivo provisional;
  267. c) orden de 27 de julio de 1967 del Mando Militar de Atenas al cuartel general de policía del Pireo, por la que se destituía a miembros del Comité ejecutivo de la Federación Panhelénica de Tripulaciones de Remolcadores y Embarcaciones de Salvamento;
  268. d) orden de 27 de octubre de 1967 del Mando Militar de Atenas al presidente del tribunal de primera instancia del Pireo, por la que se aprobó la designación de determinadas personas para el Comité ejecutivo de la Federación Panhelénica del Personal de las Compañías Petroleras y Refinerías de Petróleo, después de la destitución del Comité ejecutivo anterior;
  269. e) orden de 2 de noviembre de 1967 del Mando Militar de Atenas al presidente del tribunal de primera instancia del Pireo, por la que se aprobó la designación de determinadas personas para que integrasen el Comité ejecutivo de la Federación Panhelénica de Ferroviarios, después de la destitución del Comité ejecutivo anterior; y
  270. f) orden de 23 de enero de 1968, dictada por el Mando Militar de Atenas, por la que se destituyó a los miembros del Comité ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Prensa y de la Industria del Papel.
  271. Por lo general, en dichas órdenes se indicaba que la medida que se iba a aplicar se adoptaba en virtud de la ley de 1912 sobre el estado de sitio. El Sr. Bacatselos informó además a la Comisión que había conocido personalmente a muchas de las personas destituidas y que, en su opinión, no eran comunistas.
  272. Intervención de las autoridades en el funcionamiento de los sindicatos
  273. 133. Tanto las quejas como los testimonios examinados por la Comisión aluden a actos de intervención de las autoridades en los asuntos sindicales. Tales actos consistieron en la presión ejercida sobre los dirigentes sindicales a fin de que renunciaran a sus funciones, la injerencia en la realización de reuniones sindicales y en los asuntos que habían de tratarse en dichas reuniones, en la elaboración de los estatutos de los nuevos sindicatos y en la elección de dirigentes sindicales.
  274. 134. Varios testigos citaron ejemplos concretos de personas que habían sido obligadas mediante amenaza a renunciar a sus cargos sindicales. Entre dichas personas figuran dirigentes sindicales tan importantes como el presidente de la Federación de Panaderos, el presidente de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Harina y Pastas para Sopa, el presidente de la Federación de Actores, el presidente del Sindicato de Empleados del Gas y el secretario general de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, quien, según se declaró, era también miembro del Comité ejecutivo de la Confederación General del Trabajo de Grecia. Estos testimonios no fueron refutados por el Gobierno griego.
  275. 135. En cuanto a la intervención en las reuniones sindicales, algunos testigos informaron a la Comisión que era preciso notificar previamente a la policía acerca de cualquier reunión sindical a fin de obtener la autorización correspondiente. Al respecto, la Comisión oyó también un testimonio conforme al cual un departamento de la policía de seguridad, dirigido por el comisario Angelopulos, mantenía estrecha vigilancia sobre las actividades sindicales, y que el Sr. Angelopulos asistía en persona a las reuniones sindicales e influía en las decisiones que se adoptaban en ellas. El mismo testigo agregó que otro oficial de policía, de nombre Bugalis, asistía también a las reuniones celebradas en la sede sindical de Atenas y que los afiliados no podían adoptar libremente ninguna decisión. Por otro lado, otros testigos informaron a la Comisión de que el aviso previo que se debe hacer a la policía sobre la celebración de las reuniones - y que en realidad constituye una práctica que se observa desde hace mucho tiempo - tiene por objeto evitar cualquier tipo de desorden. Estos testigos afirmaron que la policía permanecía fuera del edificio donde se celebraba la reunión y que no intervenía en forma alguna en el desarrollo de la misma. Agregaron que no se había introducido ningún cambio en esta práctica aun después de la revolución.
  276. 136. Otro testigo, el Sr. Galatis, ex secretario general interino de la Confederación General del Trabajo de Grecia, expuso que en julio de 1967 había convocado a los delegados de todo el país a un congreso de la Federación Panhelénica de Trabajadores Metalúrgicos. Añadió que las deliberaciones de dicho congreso se habían desarrollado sin ninguna dificultad ni injerencia. Previamente había notificado a las autoridades de policía acerca de la reunión del congreso, y se le había informado que no había objeción alguna a su celebración. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia declaró al respecto que la suspensión de los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952 no significaba que los sindicatos no pudiesen continuar celebrando sus reuniones, sino que las autoridades militares estaban facultadas para intervenir en un momento dado en los asuntos sindicales si lo consideraban necesario.
  277. 137. La Comisión tomó nota de que no se había corroborado con pruebas la queja según la cual los estatutos de los nuevos sindicatos debían ser redactados por el consejo jurídico de la Confederación General del Trabajo de Grecia.
  278. 138. En cuanto a la intervención de las autoridades en la elección de dirigentes sindicales - alegato que se formuló en el curso de las audiencias -, la Comisión oyó testimonios según los cuales no podía realizarse ninguna elección a menos que las autoridades hubieran examinado y aprobado previamente los nombres de los candidatos. Este alegato fue corroborado por el ex Ministro del Trabajo, Sr. Bacatselos, quien declaró que se examinaban todas las listas de candidatos a cargos sindicales a fin de asegurarse que ninguno de ellos era hostil al Gobierno. De dichas listas se suprimían los nombres de todas las personas que pudiesen no estar a favor del Gobierno. A este respecto, un testigo, el Sr. Mavridis, suministró una lista de sindicatos cuyos representantes habían sido citados por la policía e invitados a borrar los nombres de algunos candidatos antes de las elecciones. En apoyo de esta declaración, el Sr. Bacatselos entregó a la Comisión copia de una orden de 11 de diciembre de 1967 dirigida por las autoridades de policía de Magnesia al centro obrero de Volos, invitándole a celebrar elecciones para la designación del Comité ejecutivo del sindicato de trabajadores de la fábrica de cemento de Olympos. En ese documento se indicaban, además, los nombres de las personas que debían ser elegidas para los diversos cargos y se pedía que se enviara a la autoridad militar la lista de los que hubieren sido elegidos. Sobre este punto, el secretario general interino de la CGTG, Sr. Campanellis, dijo que el centro obrero de Volos había pedido ayuda a su organización, la Federación de Trabajadores de la Compañía de Electricidad, para que cesara tal intervención. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia sostuvo que, de acuerdo con las informaciones que había recibido, los miembros del sindicato mencionado no habían obedecido en este caso a las autoridades y que, en realidad, eligieron para el desempeño de los cargos sindicales a personas distintas de las que figuraban en la lista enviada por la policía.
  279. Creación de nuevos sindicatos
  280. 139. La Comisión no recibió ninguna prueba en apoyo de la queja según la cual la creación de nuevos sindicatos hubiera quedado prohibida después del 21 de abril de 1967.
  281. 140. El Gobierno afirmó en una comunicación de fecha 14 de enero de 1969 que se habían establecido 5 organizaciones profesionales de segundo grado y 156 de primer grado. El testigo Campanellis, secretario general interino de la CGTG, entregó a la Comisión una lista de la que se desprende que 91 organizaciones sindicales habían sido reconstituidas o fundadas entre el 21 de abril de 1967 y el 23 de septiembre de 1969. Dicha lista se había elaborado sobre la base de los sindicatos afiliados a la CGTG. En una comunicación posterior, de fecha 25 de septiembre de 1969, el Gobierno informó a la Comisión que a partir del 21 de abril de 1967 se habían constituido 9 federaciones, 3 centros obreros y 70 organizaciones de primer grado en el distrito de Atenas, y 14 organizaciones de primer grado en el distrito del Pireo. En otra comunicación dirigida a la Comisión el 18 de febrero de 1970 el Gobierno declaró que 2 966 organizaciones sindicales funcionaban libremente en Grecia. El representante del Gobierno griego hizo observar que debía compararse esta cifra con la de 2 767 organizaciones sindicales que existían en Grecia el 21 de abril de 1967.
  282. 141. La Comisión tuvo que considerar si estas nuevas organizaciones profesionales se habían constituido espontáneamente y sin injerencia del Gobierno. El Gobierno sostuvo que la policía no había intervenido en forma alguna en la Constitución de las organizaciones profesionales. Sin embargo, la Comisión tuvo ante sí, como elemento de prueba, copia de una orden del Mando Militar de Atenas al presidente del tribunal de primera instancia de esa ciudad por la que se autorizó la creación de un sindicato llamado Centro Obrero de Eleusis y se aprobaron los nombres de las personas que integrarían el Comité ejecutivo provisional.
  283. Derecho de huelga
  284. 142. Los querellantes habían alegado que el derecho de huelga quedó absolutamente prohibido después de la suspensión de algunos artículos de la Constitución de 1952, decretada el 21 de abril de 1967. El Gobierno respondió que ese derecho jamás había sido abolido en la práctica, y que había sido restablecido formalmente cuando entró en vigor el artículo 19 de la Constitución de 1968. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia informó a la Comisión que, aunque no había ninguna disposición constitucional que reconociera expresamente el derecho de huelga, la legislación siempre lo había reconocido indirectamente y los tribunales habían consagrado su existencia desde hacía muchos años. En su testimonio, el secretario general interino de la CGTG explicó que era imposible realizar huelgas estando suspendidos los derechos constitucionales. La Comisión observó que, en efecto, no se habían registrado huelgas durante este período.
  285. CAPITULO 7
  286. SEGUNDO PERIODO (mayo-diciembre de 1968)
  287. 143. Este período abarca los acontecimientos que tuvieron lugar entre la reintroducción de los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952 1 sobre la libertad de reunión y el derecho de asociación y la puesta en vigor, a finales de 1968, de ciertos artículos de la nueva Constitución, en particular, por lo que se refiere a los miembros de las organizaciones sindicales reconocidas, los artículos 18 y 19, que vinieron a substituir a los artículos 10 y 11 de la Constitución anterior. La reintroducción de los artículos 10 y 11 se llevó a cabo en virtud del real decreto núm. 369, promulgado el 29 de mayo de 1968. Se reintrodujo el artículo 10 por lo que respecta al ejercicio del derecho de los miembros de organizaciones profesionales a celebrar reuniones para promover el logro de sus objetivos; de igual manera, se reintrodujo el artículo 11 en la medida en que afecta al ejercicio del derecho de asociación con vistas a la consecución de objetivos de carácter profesional. El Gobierno sostenía que con la reintroducción de dichas garantías constitucionales los sindicatos podrían funcionar de nuevo con entera libertad.
  288. 144. El 21 de septiembre de 1968 el Gobierno promulgó el real decreto núm. 667 sobre la codificación de la legislación en vigor relativa a las organizaciones profesionales, sin introducir mayores cambios en la misma, tal como se hallaba el 21 de abril de 1967.
  289. 145. La nueva Constitución fue aprobada por referéndum el 29 de septiembre de 1968, y los artículos 18 y 19 fueron puestos en vigor el 16 de noviembre de 1968, por lo que respecta a los sindicatos reconocidos. En el capítulo siguiente se examinan estos artículos con mayor detalle.
  290. 146. Al tratar de este período la Comisión advirtió que las pruebas o la información disponibles tenían por lo general un carácter menos específico o se referían solamente a ciertos aspectos de las quejas. No obstante, la Comisión recibió pruebas e informaciones que mostraban que el movimiento sindical continuaba sufriendo en ciertos aspectos la intervención de las autoridades.
  291. 147. La Comisión examinó en primer lugar las informaciones y las pruebas recibidas sobre la disolución de sindicatos y la confiscación de sus bienes. Seguidamente procedió a tratar de las quejas relativas al arresto, al encarcelamiento y a la deportación de sindicalistas. Finalmente la Comisión trató de determinar hasta qué punto había existido una intromisión de carácter más general por parte de las autoridades en los asuntos de los sindicatos, en especial en lo referente a la destitución de dirigentes sindicales, al nombramiento de sus sucesores y al funcionamiento de los sindicatos.
  292. Disolución de sindicatos y confiscación de sus bienes
  293. 148. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia declaró que desde mayo de 1968 no se había disuelto ningún sindicato y, en efecto, la Comisión no recibió ninguna prueba concreta acerca de la disolución de sindicatos durante este período.
  294. 149. Por lo que respecta a la confiscación de los bienes pertenecientes a los sindicatos que habían sido disueltos anteriormente, la Comisión examinó varias disposiciones legislativas adoptadas durante el período considerado. Se recordará que en las distintas proclamas sobre disolución de sindicatos, emitidas después de la revolución, se disponía la confiscación de sus bienes por el Estado. La cuestión del destino de dichos bienes fue resuelta el 30 de mayo de 1968 por la ley núm. 434, en virtud de la cual los bienes de los sindicatos debían pasar a poder de: a) el sindicato del mismo distrito que persiguiera objetivos iguales o similares a los del sindicato disuelto; b) en caso de no existir tal sindicato, la organización inmediatamente superior por su categoría, del mismo grupo profesional o de la localidad (es decir, federación o centro de trabajadores), a la cual hubiese pertenecido el sindicato disuelto, o c) si el sindicato no hubiese pertenecido a ninguna organización de este género, la Confederación General del Trabajo de Grecia. Asimismo, conforme a dicha ley, incumbía al tribunal competente de primera instancia decidir si la organización que iba a suceder al sindicato reunía los requisitos establecidos por la ley, antes de que le fuesen transferidos los bienes.
  295. 150. Varias sentencias judiciales dictadas en virtud de esta ley fueron presentadas a la Comisión. En una de estas sentencias, la del tribunal de primera instancia de Volos, fechada el 25 de septiembre de 1968, se declaraba que el sindicato demandante reunía las condiciones requeridas por la ley, pues existía ya en la época en que fue disuelto el sindicato desaparecido, organizaba al mismo grupo profesional y perseguía los mismos objetivos que el sindicato anterior y, además, era la única organización de este género que existía en el distrito. En otro caso el tribunal de primera instancia del Pireo decidió el 24 de junio de 1968 que la organización demandante organizaba a los mismos trabajadores y empleados de cierta corporación pública cuyo sindicato había sido disuelto, y que era la única organización a la cual podrían adherirse los miembros de la organización disuelta.
  296. 151. Cuando el 21 de septiembre de 1968 fue promulgado el real decreto núm. 667 se incorporaron a la ley unas cláusulas que disponían que los bienes pertenecientes a un sindicato disuelto pasarían a ser propiedad del Estado, a no ser que el reglamento del sindicato y la autoridad competente dispusieran lo contrario. No obstante, en el caso de que los bienes fuesen transferidos al Estado, este último estaba obligado a emplear dichos bienes en el cumplimiento de los objetivos del sindicato disuelto. Posteriormente se promulgó el acta constitucional núm. 32, de 24 de septiembre de 1968, que ratificaba todas las medidas adoptadas por el Gobierno Revolucionario después del 21 de abril de 1967 en cuanto a la disolución de cooperativas, asociaciones o partidos políticos y empresas en general, cuyo patrimonio se consideraba confiscado a favor del Estado.
  297. 152. El 27 de septiembre de 1968 se promulgó la ley de emergencia núm. 575, que enmendaba la ley de 1912 sobre el estado de sitio al añadir una cláusula en virtud de la cual los bienes de las corporaciones disueltas, asociaciones o partidos políticos pasan automáticamente a poder del Estado.
  298. 153. En cuanto a los bienes confiscados, aunque algunos testigos declararon que los bienes de los sindicatos disueltos habían sido transferidos a las organizaciones sucesoras, la Comisión oyó también otros testimonios según los cuales esto no había ocurrido siempre y el Estado retenía todavía los bienes de algunos de los sindicatos disueltos.
  299. 154. La Comisión comprueba que ni el dispositivo legal ni la situación en la práctica son suficientemente claros para permitirle determinar si todos los bienes de los sindicatos que fueron disueltos han pasado a manos de organizaciones sucesoras con objetivos similares. Está claro que al promulgar la ley núm. 434 el Gobierno había decidido que los bienes de los sindicatos disueltos fuesen transferidos a las organizaciones sucesoras. Sin embargo, poco tiempo después la situación parece haber vuelto, en líneas generales, al estado en que se hallaba durante los meses que siguieron inmediatamente a la revolución. En 1969 se adoptó una nueva legislación sobre este punto, que se estudiará al examinar el tercer período (capítulo 8).
  300. Arresto, deportación y encarcelamiento de sindicalistas
  301. 155. No se presentó a la Comisión ninguna prueba concreta sobre la deportación o condena a reclusión de sindicalistas durante este período. Por otro lado, la Comisión no recibió pruebas en el sentido de que sindicalistas deportados durante el primer período hubiesen sido puestos en libertad o hubiesen sido juzgados.
  302. 156. En cuanto a los arrestos e interrogatorios de sindicalistas llevados a cabo por las autoridades militares y policiales durante el período considerado, la Comisión estima, basándose en la información recibida, que, aunque tales medidas no hubiesen alcanzado las mismas proporciones que en el primer período, habían proseguido. A este respecto, la Comisión tomó nota, en particular, de la información recibida de un ex secretario general de la CGTG, el Sr. Papageorgiu, quien había sido invitado por la Comisión para prestar declaración ante ella. En una carta dirigida a la Comisión el Sr. Papageorgiu declaraba que, por razones personales, no le era posible comparecer ante la Comisión; pero informaba de que en julio de 1968 había sido arrestado por la policía de seguridad, mantenido en esa situación durante cuatro días e interrogado sobre sus vinculaciones con sindicalistas y personalidades políticas.
  303. Intervención general de las autoridades en asuntos sindicales
  304. 157. Los querellantes alegaron que, a pesar del real decreto núm. 369 de 29 de mayo de 1968, en virtud del cual volvían a ponerse en vigor los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952, no se había revocado ninguna de las medidas legislativas y administrativas de restricción. El Gobierno sostuvo que desde la promulgación de dicho decreto las organizaciones podían actuar libremente y que no se requería ninguna autorización para la celebración de reuniones. Sostuvo, además, que a partir de esa fecha no era obligatorio informar a la policía sobre las reuniones de las juntas directivas de los sindicatos, ni de los nombres de los miembros de las juntas directivas, de los puntos del orden del día, ni de la hora y lugar de las reuniones.
  305. 158. En apoyo de la afirmación del Gobierno, el representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia declaró que desde mayo de 1968 no había sido separado de su cargo ningún sindicalista, se habían negociado convenios colectivos, se habían formado nuevas organizaciones, y los antiguos dirigentes sindicales que habían sido destituidos por el mando militar durante un corto período estaban siendo reelegidos en elecciones normales para cargos directivos de los sindicatos. El funcionamiento de los sindicatos ya existentes y de los que se habían constituido recientemente era totalmente libre y se regía por las leyes normales. El secretario general interino de la CGTG, Sr. Campanellis, prestó testimonio en el sentido de que, a partir de mayo de 1968, el nombramiento de dirigentes provisionales se realizaba, como en el pasado, por los tribunales, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código Civil.
  306. 159. Ante la Comisión se hicieron también declaraciones en sentido contrario. Por ejemplo, conforme a un testimonio, en junio de 1968 se había presentado ante el tribunal, en base al artículo 69 del Código Civil, una solicitud para el nombramiento, con carácter provisional, de la directiva de la Federación de Empleados de Banca. Cuando se presentó la lista de candidatos el juez se negó a confirmar el nombramiento de las personas que figuraban en ella por no haber sido examinada y aprobada previamente por la autoridad militar competente.
  307. 160. Asimismo se declaró ante la Comisión que no se permitía la celebración de reuniones sindicales sin previa notificación a la policía y sin darle a conocer el orden del día. Además, no podían celebrarse elecciones de dirigentes sindicales sin que las autoridades fuesen informadas antes de los nombres de los candidatos y sin que las mismas diesen su aprobación.
  308. 161. Se presentaron a la Comisión elementos de prueba según los cuales durante este período se había obligado a dirigentes sindicales a dimitir de sus cargos. Como ejemplo se citó el caso del presidente de la Federación de Actores, quien, en el verano de 1968, había sido obligado a dimitir pocos días después de un conflicto sindical.
  309. 162. La Comisión tomó nota especialmente de los términos de las instrucciones enviadas por el estado mayor militar a los gobernadores militares locales en una circular de fecha 10 de diciembre de 1968, relativas a las actuaciones de las autoridades militares y de policía en materia sindical, habida cuenta de las nuevas disposiciones constitucionales. En este documento se precisaba que, en adelante, las organizaciones profesionales podían constituirse, en virtud del artículo 19 de la nueva Constitución, sin necesidad de autorización u otra intervención por parte de los gobernadores militares locales. Asimismo se declaraba que los gobernadores militares locales no estaban facultados para intervenir en las actividades de los sindicatos que se formasen de conformidad con el artículo 19. Se mencionaban especialmente, como ejemplos de injerencias prohibidas, la disolución de sindicatos, el despido de dirigentes sindicales o la restricción de sus actividades sindicales. Además, se precisaba que las reuniones de dichas organizaciones tendrían lugar en lo sucesivo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de la Constitución. Las reuniones de carácter público habían de ser notificadas a la policía con cuarenta y ocho horas de antelación, pudiendo asistir a ellas la policía; podía prohibirse cualquier reunión al aire libre cuando ello constituyera un peligro para la seguridad y el orden públicos y sería prohibida toda reunión sindical cuya finalidad no fuese la defensa de los intereses profesionales o económicos de sus miembros. En otro punto de la circular se hacía constar que, puesto que el artículo 18 de la nueva Constitución solamente regulaba el derecho de reunión de las organizaciones profesionales reconocidas, con vistas al logro de sus objetivos profesionales, la interpretación de este artículo de la Constitución tenía que ser necesariamente restrictiva.
  310. 163. Se impartían a los gobernadores militares instrucciones según las cuales debían ejercer una atenta y discreta vigilancia sobre las actividades de las organizaciones profesionales e iniciar los procedimientos necesarios para la disolución o suspensión temporaria, por los tribunales, de las organizaciones que ejercieran actividades anticonstitucionales. Finalmente, la circular disponía que en lo sucesivo quedaba prohibida toda intervención por parte de las autoridades policiales o militares en las actividades huelguísticas legítimas de los sindicatos.
  311. 164. El Gobierno no impugnó la autenticidad de este documento ni de sus términos, y el representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia informó a la Comisión que esta circular no había estado motivada por ninguna intervención concreta de las autoridades, sino por las dudas que abrigaban los gobernadores militares locales en cuanto a las medidas que podían adoptar respecto a los sindicatos, a raíz de la puesta en vigor de los artículos 18 y 19 de la Constitución.
  312. CAPITULO 8
  313. TERCER PERIODO (situación a partir diciembre de 1968)
  314. Parte 1: La situación bajo la Constitución y el estado de sitio
  315. 165. Al examinar este período la Comisión estudió la situación creada en Grecia a raíz de la introducción, mediante el acta constitucional " A ", de 16 de noviembre de 1968, de los artículos 18 y 19 de la nueva Constitución, que tratan de los derechos de reunión y de asociación. Ya se ha señalado que el efecto de esta acta constitucional fue la puesta en vigor de los artículos mencionados únicamente en relación con las asociaciones profesionales reconocidas; sólo después de promulgada el acta constitucional " B " de 9 de abril de 1969 dichos artículos entraron en vigor para todas las demás asociaciones y organizaciones.
  316. 166. Al comparar las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Constitución de 1968 con las de los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952 la Comisión observó las siguientes modificaciones en la legislación relativa a la libertad de reunión y de asociación. En primer lugar, el artículo 18 de la nueva Constitución introduce la obligación de notificar a la policía las reuniones públicas con cuarenta y ocho horas de antelación. Al artículo 19 se añade una disposición (párrafo 2) en el sentido de que se prohíbe toda coalición de personas " cuyos fines o actividades sean contrarios a la integridad territorial del Estado, o al régimen, al orden social o a la seguridad del Estado o a las libertades políticas o civiles de los ciudadanos "; tal coalición " será disuelta por decisión judicial ". Se añade otra disposición (párrafo 3) según la cual, si se inicia el procedimiento de disolución de una asociación o sindicato por haber infringido la ley o sus estatutos, el presidente del tribunal de distrito puede suspender provisionalmente el funcionamiento de esa asociación o sindicato. En virtud del párrafo 4 del mismo artículo, cualquier restricción impuesta por la ley sobre el derecho de asociación de los funcionarios públicos se extiende a los empleados de las autoridades locales o de otras entidades de derecho público, así como a los de empresas y servicios públicos. El párrafo 5 del artículo 19 constituye también una adición según la cual se prohíbe el recurso a la huelga " con fines políticos u otros que no guarden relación con los intereses materiales o morales de los trabajadores ". Por último, en virtud del párrafo 6 del mismo artículo, la prohibición de participar en una huelga aplicable a los funcionarios públicos se extiende al " personal de todas las categorías de los servicios públicos, de las autoridades locales o de otras entidades de derecho público ".
  317. 167. En relación con el examen de las nuevas disposiciones constitucionales, la Comisión tomó nota asimismo del párrafo 1 del artículo 136, según el cual " todas las leyes y decretos que sean contrarios a la Constitución quedan derogados ". Sin embargo, el párrafo 2 de este artículo dispone que las leyes constitucionales promulgadas después del 21 de abril de 1967 que sean contrarias a la Constitución permanecerán en vigor mientras no sean derogadas formalmente, pero en cualquier caso no regirán después de la fecha en que la Constitución entre plenamente en vigor. Una de estas leyes constitucionales 1, por la que se confirmó el real decreto núm. 280/1967 que puso en vigor la ley de estado de sitio, debería haber dejado de regir una vez publicada la nueva Constitución. Sin embargo, esta disposición especial de la ley fue posteriormente derogada 2, dejándose así la ley de estado de sitio en vigor aun después de la nueva Constitución. La Comisión también observó que no se había derogado específicamente el real decreto núm. 280/1967. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia se refirió al período que siguió a la introducción de la nueva Constitución calificándolo de " período revolucionario restringido ". Manifestó además que la " última fase " sería la de plena aplicación de la Constitución; en ella el país se encaminaría hacia una situación constitucional totalmente regularizada.
  318. Parte 2: El movimiento sindical durante el período
  319. Arresto, deportación y encarcelamiento de sindicalistas.
  320. 168. No se presentaron pruebas específicas de deportación de sindicalistas durante el período estudiado. De acuerdo con la información suministrada por el Gobierno, A. Arkas, que había sido deportado después del 21 de abril de 1967, fue condenado el 6 de noviembre de 1969 a veinte años de prisión; T. Karageorghiu, que había estado en prisión preventiva, fue condenado el mismo día a diecisiete años de prisión; Alevizakis y Kypriotu, que habían sido arrestados y luego puestos en libertad, también fueron condenados el mismo día a tres años y tres meses, a y cinco años de prisión (con remisión condicional de la pena durante tres y cinco años respectivamente).
  321. 169. La Comisión recibió el texto del decreto-ley núm. 188, de 17 de mayo de 1969, que dispone la creación de un Comité compuesto de tres miembros de la magistratura para examinar casos individuales de deportación con miras a estudiar el levantamiento total o parcial de la orden de deportación pertinente. Sin embargo, no se facilitaron a la Comisión datos sobre la aplicación de este decreto en la práctica. La Comisión tampoco recibió pruebas ni informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto-ley núm. 183, de 10 de mayo de 1969, que dispone la revisión de las sentencias impuestas por los tribunales militares especiales.
  322. 170. En cuanto a los arrestos e interrogatorios de sindicalistas, la Comisión recibió información de carácter general en la que se alegaba que la policía seguía deteniendo a sindicalistas para interrogarlos; y en una comunicación a la Comisión se decía que estas medidas habían sido intensificadas, pero este alegato no fue confirmado por ninguna prueba concreta. La Comisión observa la declaración del Gobierno de que el 10 de abril de 1970 se puso en vigor el artículo 10 de la nueva Constitución, el cual dispone que nadie puede ser arrestado sin mandamiento judicial y establece otras garantías para proteger a los individuos contra las detenciones y los arrestos arbitrarios.
  323. Intervención general de las autoridades en asuntos sindicales.
  324. 171. La Comisión no recibió pruebas específicas relativas a una intervención general de las autoridades en asuntos sindicales tales como las reuniones y la elección de dirigentes sindicales. La Comisión recibió pruebas tendientes a demostrar que los dirigentes sindicales gozan de cierta independencia y libertad para expresar públicamente sus críticas acerca de la política social del Gobierno y de las actividades dentro de la Confederación General del Trabajo de Grecia. Por ejemplo, se suministraron a la Comisión copias de comunicaciones dirigidas por el Comité del Sindicato de Radiotécnicos del Sistema de Comunicaciones del Estado (OTE) a sus miembros que contienen críticas al nuevo reglamento del personal y a las propuestas del Gobierno para modificar la legislación sobre seguros sociales. La Comisión recibió además diversas comunicaciones firmadas por varios sindicatos y dirigidas al Gobierno en las que también se critican las propuestas del Gobierno relativas a la modificación de la legislación sobre seguros sociales. La Comisión tomó nota de las declaraciones de varios dirigentes sindicales, publicadas en la prensa griega (To Vima, de 30 de abril de 1970) y en las que se criticaban los procedimientos y las elecciones del decimosexto Congreso Panhelénico de la CGTG, celebrado en Delfos en abril de 1970. Según dichas declaraciones, estas elecciones habían sido falseadas y los resultados no reflejaban la verdadera opinión de la clase trabajadora de Grecia. Por esta razón, conforme a dichas fuentes, varios miembros de la nueva administración de la CGTG habían dimitido.
  325. Confiscación de bienes de los sindicatos disueltos.
  326. 172. La Comisión examinó nuevamente la cuestión de los bienes confiscados de los sindicatos disueltos, habida cuenta de los nuevos elementos probatorios que se le presentaron respecto del periodo estudiado. En relación con esta cuestión se promulgaron nuevas disposiciones mediante el decreto-ley núm. 185/1969, cuyo artículo 6 dispone que el tribunal puede ordenar la transferencia de bienes de los sindicatos disueltos a otro sindicato con fines idénticos o similares, siempre que el sindicato solicitante garantice el cumplimiento de tales fines. Este artículo prevé además que las decisiones dictadas por el tribunal en virtud de la ley núm. 434 de 1968 2 seguirán siendo válidas. Esta disposición se aplicó en un caso señalado a la atención de la Comisión. Dicho caso se refería a la acción iniciada por el Estado griego, representado por el Ministerio de Hacienda, para obtener que se anulase la decisión anterior del tribunal por la que se adjudicaron los bienes de un sindicato disuelto, el Sindicato del Personal del Transporte Eléctrico (DEE), a la Asociación del Personal de la DEE como organización sucesora que cumplía los requisitos establecidos por la ley núm. 434, y a fin de obtener la transferencia de esos bienes en favor del Estado. En este caso el tribunal pasó revista a diversas disposiciones legales relativas a la confiscación de bienes de los sindicatos disueltos, inclusive la ley de emergencia núm. 575 de 27 de septiembre de 1968 1, y decidió, el 27 de julio de 1969, que el fallo anterior del tribunal de transferir los bienes a la organización sucesora se había ajustado a las disposiciones de la ley núm. 434, y que ese fallo seguía siendo válido conforme a las nuevas disposiciones del decreto-ley núm. 185/1969. En consecuencia, la acción del Estado fue rechazada. Por otra parte, se informó a la Comisión de que otras organizaciones sucesoras a las que el tribunal había adjudicado los bienes de sindicatos disueltos habían solicitado del Ministerio de Hacienda la transferencia de esos bienes; pero el Ministerio no había dado aún su aprobación.
  327. 173. La Comisión observa que, al promulgar el decreto-ley núm. 185/1969, el Gobierno parece haber optado una vez más por la transferencia de los bienes confiscados a las organizaciones sucesoras de los sindicatos disueltos, como en el caso de la ley núm. 434/1968. No obstante, respecto a la transferencia efectiva de esos bienes a las organizaciones sucesoras, la situación no es clara, y, en vista de que el Gobierno retiró su colaboración, la Comisión no pudo proseguir su encuesta para averiguar en qué medida esos bienes habían sido realmente transferidos.
  328. Declaraciones de lealtad.
  329. 174. Se alegó que, en virtud de la ley de emergencia núm. 516/1948, relativa a las declaraciones de lealtad, el Gobierno había despedido a empleados de banco y empleados públicos por su actividad sindical. La legislación respectiva dispone que las personas empleadas en las industrias a las que la misma se aplique están obligadas a presentar un certificado de lealtad y que, si no estuviesen en condiciones de hacerlo, se les negará el empleo en estas industrias o se las despedirá en caso de estar ya ocupadas. Según surge de la prueba recibida, en la práctica este certificado era emitido por la policía. En respuesta al alegato relativo a los empleados de banco y empleados públicos, el Gobierno declaró que tales empleados eran comunistas o de " extrema depravación ". Estas personas podían presentar recurso de apelación ante comisiones especiales, y muchas de ellas que lo habían hecho habían obtenido su reintegración en el empleo.
  330. 175. En el curso de sus deliberaciones, la Comisión oyó declaraciones y recibió informaciones según las cuales después de la revolución las disposiciones de dicha ley habían sido extendidas a un vasto sector de la industria privada y se utilizaban como medios de discriminación sindical. La Comisión examinó las disposiciones de la ley de emergencia núm. 516/1948 aplicables principalmente a los funcionarios públicos y que, a partir de 1952, habían sido ampliadas por vía legislativa a fin de aplicarlas a las empresas de servicios públicos de toda clase y a las dedicadas a la producción de artículos para la defensa nacional. Mediante órdenes expedidas en virtud de la ley se había venido reglamentando el número y el tipo de empresas a que se aplicaban tales disposiciones. El representante de los Ministros de Trabajo y de Justicia informó de que en noviembre de 1969 dichas disposiciones se aplicaban a sesenta y nueve empresas, entre ellas empresas de los ramos del acero, caucho, productos químicos, metal, petróleo, radiotécnica, cemento y transporte aéreo. Conforme a una enmienda legislativa de julio de 1967, no se considera leal a una persona si tiene opiniones políticas comunistas o antinacionales, hace propaganda de ellas o contribuye a su difusión por otros medios, si declara contra el régimen político existente o sus principios fundamentales, apoya órdenes de carácter antinacional o comunista, participa en una sedición o en cualesquiera reuniones públicas no autorizadas en las que se formulen consignas antinacionales o comunistas, o si participa en reuniones públicas cuya finalidad es perturbar la paz, etc.
  331. 176. Ante la Comisión se formularon alegatos de índole general, según los cuales las actividades sindicales resultaban gravemente perjudicadas por el hecho de que empresas en industrias importantes exigían a sus empleados certificados de lealtad y los despedían si no podían presentarlos. Sin embargo, la Comisión no recibió elementos concretos de prueba en el sentido de que las autoridades o los empleadores utilizaban el procedimiento de expedición de certificados de lealtad como medio de discriminación contra los trabajadores por sus actividades sindicales.
  332. Parte 3: Decretos-leyes núms. 185/1969 y 186/1969
  333. Decreto-ley núm. 185/1969.
  334. 177. El 10 de mayo de 1969 se promulgaron los decretos-leyes núms. 185 y 186, los cuales tuvieron efectos profundos sobre los sindicatos y sus actividades. El decreto-ley núm. 185 versa sobre el derecho de sindicación en general, el derecho de huelga, la disolución de sindicatos y la destitución de dirigentes sindicales, las condiciones que han de cumplirse para ocupar un cargo sindical, la remuneración de los dirigentes y demás personal de los sindicatos, las facilidades para el ejercicio de las funciones sindicales, el registro de los sindicatos y el establecimiento de sindicatos, federaciones, confederaciones y centros de trabajadores. El decreto-ley núm. 186 trata de la negociación colectiva y los convenios colectivos, la solución de conflictos y el financiamiento de los sindicatos. Ambos decretos dieron lugar a diversas quejas, según las cuales esos textos no estaban de acuerdo con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical, quejas que se analizan a continuación bajo epígrafes separados.
  335. a) Condiciones exigidas para ocupar un cargo sindical.
  336. 178. En virtud del artículo 9 del decreto-ley núm. 185/1969, una persona sólo podrá ser elegida para un cargo sindical si, durante los seis años anteriores a la fecha de las elecciones, ha trabajado por lo menos cien días hábiles al año, o un total de seiscientos días, de los cuales cincuenta como mínimo al año puedan probarse según los datos de la caja de seguros a la que estuviese afiliada. Asimismo, el candidato debe hacer pertenecido al sindicato como afiliado.
  337. 179. Se alegó que el precepto constituía una injerencia arbitraria en el ejercicio del derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes e implicaba una restricción de los derechos sindicales. Los dirigentes sindicales estarían en lo sucesivo sometidos al control discrecional de los empleadores, que, al despedirlos, podrían impedir su elección. Los sindicatos ya no podrían valerse de la experiencia de trabajadores jubilados como dirigentes sindicales; los dirigentes sindicales a pleno tiempo no podrían ser reelegidos inmediatamente para ocupar cargos sindicales por no haber podido cumplir el requisito relativo al tiempo de trabajo. Se alegó también que la disposición de que se trata se refería únicamente a las organizaciones de trabajadores y no afectaba de ningún modo a las organizaciones de empleadores.
  338. 180. La Comisión trató de determinar en qué medida el artículo 9 impediría en la práctica que los sindicalistas eligiesen a las personas que considerasen adecuadas. Sin embargo, las disposiciones del artículo 9 no habían estado en vigor el tiempo suficiente como para permitir una evaluación.
  339. 181. En virtud del párrafo 4 de este artículo, la disposición tiene efecto retroactivo y pone fin al mandato de aquellos miembros de los órganos ejecutivos de los sindicatos que no reúnan las condiciones mencionadas; los órganos ejecutivos siguen legalmente constituidos por los demás miembros hasta que expire su mandato, a condición de que el número total de estos miembros no sea inferior a la mitad del número total de miembros del órgano ejecutivo. En caso contrario, el tribunal designará un nuevo órgano ejecutivo con arreglo al artículo 69 del Código Civil.
  340. 182. El resultado de esta disposición fue la eliminación de veinticinco de los treinta y cinco miembros del consejo ejecutivo de la CGTG; en vista de que se afectaba a más de cincuenta por ciento de los miembros del consejo, éste dejó de existir conforme a la ley hasta que el tribunal efectuara los nuevos nombramientos. Entre los miembros afectados figuraba el secretario general, Sr. Makris, quien atacó públicamente la legislación. De esta forma el Gobierno entró en conflicto con un sector mucho más amplio del movimiento sindical. El número total de personas eliminadas de la función sindical ha sido estimado en varias fuentes entre 150 y 600. El Gobierno señaló que se trataba de una proporción muy reducida del número total de dirigentes sindicales, que calculó en 37 500. Sostuvo el Gobierno que la disposición tenía por objeto suprimir la corrupción en la vida laboral y el aprovechamiento indebido de las funciones sindicales, vicios que por su extensión causaban una deformación de la libertad sindical.
  341. b) Remuneración de dirigentes, empleados y asesores jurídicos de los sindicatos.
  342. 183. A este respecto, el alegato se refiere al artículo 10 del decreto-ley núm. 185/ 1969, que establece límites para la remuneración de los dirigentes sindicales y de toda persona empleada por una organización de trabajadores. En adelante, estas personas no percibirán cantidades superiores al sueldo mensual que corresponda a los empleados de categoría análoga de las sociedades anónimas sobre la base de un convenio colectivo o de un laudo. Los emolumentos de los consejeros jurídicos de los sindicatos de primer grado se fijan sobre la misma base que aquellos de los abogados que actúan ante los tribunales de primera instancia, y en el caso de los consejeros jurídicos de las federaciones, sobre la misma base que los percibidos por los abogados que actúan ante el Tribunal de Apelación. Se manifestó que el precepto de que se trata limitaría la elección de dirigentes, empleados y consejeros jurídicos, restricción que, por lo demás, no se aplica a las organizaciones de empleadores. En virtud del artículo 11 dichas personas deben aceptar la remuneración así limitada o renunciar, teniendo derecho, en caso de renuncia, a una indemnización por el Hogar Obrero. Si se abona esa indemnización, durante un período de cinco años el beneficiario no podrá aceptar ningún sueldo ni otra paga del sindicato.
  343. 184. El Gobierno declaró que esas disposiciones tuvieron por objeto permitir a los sindicatos que pudieran solventar sus gastos con sus recursos propios, y que de ningún modo constituían una infracción del Convenio núm. 87.
  344. 185. La Comisión oyó declaraciones en apoyo del alegato según el cual, a causa de dicha restricción, los sindicatos no podrían elegir ni contratar para cargos representativos o administrativos a personas idóneas o bien remuneradas, las cuales en lo sucesivo no tendrían interés en aceptar cargos de representación u otros empleos sindicales. Se adujo en los testimonios que el sueldo mínimo de los empleados de sociedades anónimas se convertía en el máximo para los funcionarios sindicales. En algunos casos, la restricción equivaldría a una reducción de cincuenta por ciento de los sueldos de las personas empleadas en organizaciones sindicales y afectaría del mismo modo incluso a los grandes sindicatos.
  345. 186. En contraste con lo anterior se manifestó a la Comisión que antes de promulgarse las nuevas disposiciones se pagaban a los dirigentes sindicales sueldos muy superiores al sueldo medio, ya que no había normas que reglamentaran esos sueldos, lo cual había llevado inevitablemente al abuso. Los comités ejecutivos de las organizaciones o centros de trabajadores fijaban por su propia cuenta la remuneración mensual y, por consiguiente, los sueldos variaban según las decisiones que ellos tomaran.
  346. c) Destitución de dirigentes sindicales y disolución de sindicatos.
  347. 187. El artículo 6 del decreto-ley núm. 185/1969 también constituyó motivo de queja, por cuanto en él se dispone que todo sindicato cuyos objetivos o actividades estén dirigidos contra la integridad territorial o la seguridad del Estado, el régimen político o social, o las libertades civiles e individuales será disuelto por decisión judicial, a instancia de uno de sus afiliados o del fiscal. El artículo dispone además que los miembros de un Comité ejecutivo o los representantes de un sindicato cuyas actividades individuales estén dirigidas contra la integridad territorial o la seguridad del Estado o su régimen político o social, serán destituidos conforme al mismo procedimiento.
  348. 188. Se alegó que tales disposiciones permitían a las autoridades considerar que cualquier actividad sindical entraba en el ámbito de aplicación de las mismas y disolver un sindicato o destituir a sus dirigentes por cualquier motivo.
  349. 189. El Gobierno respondió que el artículo 6 era una norma favorable al desarrollo de toda organización sindical. Tal norma no significaba que se negasen a los trabajadores los derechos establecidos en el Convenio núm. 87 ni que se restringiese en forma irrazonable el ejercicio de esos derechos. La disolución de los sindicatos o la destitución de los dirigentes que cometiesen actos ilícitos, según decisión de la autoridad competente, se ajustaba perfectamente a los dispuestos en dicho Convenio.
  350. 190. Se manifestó en la prueba que esa disposición, basada como lo estaba en nociones vagas tales como el régimen social y político establecido, hacía inoperantes las principales disposiciones del Convenio núm. 87, y que cualquier actividad sindical podría considerarse ilegal. Durante el breve período en que la disposición había estado en vigor no se procedió a ninguna disolución ni destitución. En una nota informativa enviada por el representante de los Ministerios del Trabajo y de Justicia a la Comisión se señaló que la expresión " régimen social " jamás había sido definida específicamente por los tribunales. No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia relativa a los casos planteados en virtud de la ley núm. 4229/1929 sobre la seguridad del Estado, en la que también figura la expresión " régimen social ", resultaría que el tipo de actividad a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley núm. 185 es cualquier acto o propaganda que se repute tiene por finalidad el derrocamiento, por medios violentos, del sistema social establecido.
  351. d) Derecho de huelga.
  352. 191. Según se señaló en el párrafo 142, el derecho de huelga había sido reconocido en la legislación antes de promulgarse el decreto-ley núm. 185/1969. Se presentó a la Comisión una estadística sobre huelgas que, conforme a un testigo, había sido compilada por las autoridades, y de la que resultaba que en 1963, 1964, 1965 y 1966 se habían producido 405, 310, 311 y 293 huelgas respectivamente; en 1967 hubo 58 huelgas, todas ellas en los meses que precedieron a la revolución. En relación con la situación posterior a la revolución, la Comisión recibió el testimonio del secretario general interino de la CGTG y el de un ex secretario general interino, el Sr. Dimitrakopulos. El primero manifestó que los sindicatos tenían actualmente la oportunidad de mostrar que, mediante un diálogo y una reacción apropiados resultantes de las reivindicaciones de los trabajadores, no había necesidad de recurrir a la huelga. El segundo indicó que, en lo que concernía a los trabajadores ferroviarios, ninguna huelga había sido necesaria, ya que todas las reivindicaciones habían sido satisfechas.
  353. 192. Se alegó que los artículos 3, 4 y 5 del decreto-ley núm. 185/1969 imponían limitaciones considerables al derecho de huelga. Por su parte el Gobierno sostuvo que esas disposiciones nuevas impedían los abusos en aquellos casos en que el comienzo de una huelga no hubiera sido decidido por un órgano sindical competente.
  354. 193. En el artículo 3 de dicho decreto se define la huelga como la abstención, continua o periódica, por más de cinco asalariados de prestar sus servicios, como resultado de un conflicto respecto de la observancia de las condiciones de empleo o con la finalidad de mejorar o conservar las condiciones de trabajo. El párrafo 2 de ese artículo dispone que se autorizará una huelga únicamente a condición de que haya sido declarada por el órgano ejecutivo competente de un sindicato, por mayoría de votos de los miembros con derecho a votar. Dicha huelga no puede durar más de tres días, y toda huelga de mayor duración sólo puede ser declarada por mayoría de votos de la asamblea general de afiliados. Durante cualquier huelga el órgano ejecutivo deberá garantizar la presencia de personal suficiente para el cuidado de las instalaciones de la empresa y, por otra parte, informará a la asociación de empleadores competente para negociar un convenio colectivo, así como al Ministerio del Trabajo, de la decisión de declarar la huelga con cuarenta y ocho horas de antelación. El artículo 4 prohíbe las huelgas durante el trámite de la mediación, y el artículo 5 estipula que se considerará que todo participante en una huelga que no se ajuste a lo dispuesto en el decreto viola los términos de su contrato de trabajo.
  355. 194. Cabe señalar que la huelga está prohibida, por el artículo 19 de la Constitución de 1968, a los funcionarios públicos y a los empleados de las autoridades locales, así como al personal de las entidades de derecho público.
  356. 195. Se declaró ante la Comisión que esas disposiciones nuevas hacían la declaración de una huelga, si no imposible, por lo menos sumamente difícil, y que anulaban la eficacia de una acción de huelga. Ahora se prohíbe toda huelga en las empresas que emplean a menos de cinco personas, en la administración pública, en los servicios de las autoridades locales y en las entidades de derecho público. En los casos en que se reconoce el derecho existen tantas restricciones que resulta prácticamente nulo.
  357. 196. Por otro lado, se sostuvo que, por lo menos en un aspecto, las nuevas disposiciones que reconocían el derecho de huelga facilitaban su ejercicio. Los tribunales habían fallado anteriormente que se requería la decisión de la asamblea general para toda huelga, mientras que ahora esta decisión sólo era necesaria en caso de que una huelga durara más de tres días. Esa disposición había sido introducida como una mejora pese a la oposición de los empleadores. Respecto a otras críticas el Gobierno sostuvo que la exigencia relativa a la salvaguardia de las instalaciones básicas del lugar de trabajo no podía considerarse dirigida contra los trabajadores, siendo lógico además que las huelgas no pudiesen realizarse durante el período de negociación para resolver pacíficamente un conflicto.
  358. Decreto-ley núm. 186/1969.
  359. a) Negociación colectiva.
  360. 197. Respecto a esta queja se plantean dos cuestiones: la primera era que la legislación restringía el derecho de negociar a un número reducido de categorías de sindicatos; la segunda se refería al hecho de que la CGTG ya no estaba facultada para entrar en negociación colectiva para la fijación del salario mínimo. La Comisión examinará estas cuestiones en el orden indicado.
  361. 198. El decreto-ley núm. 186/1969 prescribe que, a partir de la fecha de su promulgación, sólo los sindicatos que sean " representativos " tendrán derecho a negociar y concluir un convenio colectivo.
  362. 199. El artículo 1 de este decreto estipula que tratándose de los sindicatos de primer grado, se consideraran representativos aquellos en los que por lo menos 100 miembros votaron en las últimas elecciones de sus órganos ejecutivos, y tratándose de las federaciones, aquellas en las que votaron al menos cinco mil miembros; las federaciones cuyo número total de miembros afiliados a las respectivas cajas de seguros sociales no exceda de diez mil sólo serán reconocidas como representativas cuando por lo menos dos quintos del número total de miembros hayan votado en las elecciones más recientes. El presidente de un tribunal de arbitraje de primera instancia será quien tome la decisión en caso de impugnación de la capacidad representativa de un sindicato. Al tomar su decisión el presidente tendrá en cuenta la fuerza numérica de la organización, la actitud de absoluta independencia adoptada por el sindicato respecto de cualquier influencia no relacionada con los objetivos sindicales perseguidos por el mismo y las actividades desarrolladas dentro de los límites de esos objetivos; la aceptación por el sindicato del procedimiento de negociación colectiva, y la existencia de garantías para la aplicación de las leyes, convenios y laudos conforme a la actividad sindical legítima de la organización (artículo 2).
  363. 200. El artículo 3 dispone que, en el caso de que se reconozca como representativos a dos sindicatos, la decisión tomada sobre la base de los criterios enunciados en el artículo 2 indicará claramente cuál de los dos es más representativo. Las confederaciones y centros obreros sólo se considerarán como representativos si se encuentran afiliados a ellos la mayoría de los sindicatos pertenecientes a federaciones de un ramo idéntico o afín. Los sindicatos de primer grado también se considerarán representativos si están afiliados a una federación representativa de sindicatos de ramos idénticos o afines.
  364. 201. En virtud del artículo 4 del decreto-ley núm. 186/1969, los convenios colectivos se aplicarán únicamente a los miembros de los sindicatos que los hayan concluido, exceptuado el caso de que un sindicato reconocido como el más representativo haya negociado el convenio; de ser así el sindicato que es simplemente representativo también quedará comprendido, a menos que habiendo sido invitado por el sindicato más representativo a participar en las negociaciones no lo haya hecho, o, habiendo participado, haya desaprobado las condiciones negociadas e indicado su desacuerdo inmediatamente a las organizaciones contratantes y al Ministro del Trabajo.
  365. 202. En los artículos 5 a 8 de este decreto se establece el procedimiento que ha de seguirse en la mediación y el arbitraje, así como al apelar ante el Ministro del Trabajo contra un laudo. El artículo 8 prevé, además, que no puede ponerse fin a un convenio colectivo de duración indefinida, a menos que hayan transcurrido como mínimo doce meses desde de la fecha de su entrada en vigor.
  366. 203. El ex Ministro del Trabajo, Sr. Bacatselos, manifestó en su testimonio que el derecho de negociación colectiva había quedado en gran parte derogado por las disposiciones mencionadas. Si en el pasado se concluían cada año centenares de convenios colectivos, en lo futuro se concertarán muy pocos. Sólo un número muy reducido de sindicatos y federaciones podrán reunir las condiciones requeridas en virtud de los artículos 1 y 3 de dicho decreto para ser considerados como representativos. El Sr. Bacatselos dijo que no conocía más de tres federaciones que cumpliesen el requisito de contar con cinco mil miembros votantes. A su juicio, esta ley llevaría a la supresión del sistema de negociación colectiva por las siguientes razones: a) sólo los miembros de las organizaciones contratantes estaban ligados por los convenios y las organizaciones de carácter no representativo quedaban excluidas de la negociación y conclusión de esos convenios, y b) para que un sindicato de primer grado fuese reconocido como representativo no era suficiente que contara con cien miembros votantes; también tenía que estar afiliado a una federación cuyo carácter fuera representativo. Incluso las organizaciones muy grandes, como el Sindicato de Trabajadores Griegos de la Industria Química, no podrían, aunque contaran con miles de miembros, concluir convenios por no pertenecer a una federación, y muchos sindicatos pequeños, como los sindicatos de empleados de las municipalidades y de los órganos públicos, etc., que tenían menos de cien miembros, quedarían excluidos. La condición que determina el carácter representativo de las federaciones con menos de diez mil miembros no era aplicable en la práctica, ya que el número total de trabajadores asegurados en un sector determinado no podía estimarse correctamente. El Sr. Bacatselos presentó a la Comisión una amplia lista de categorías de trabajadores que, a pesar de pertenecer a una federación, no podían concluir en adelante convenios colectivos. Además, a su juicio, los pequeños empleadores tratarían de contratar a trabajadores sin afiliación sindical (a los que no se les aplicaban los convenios colectivos) para pagar salarios más bajos, y, al ver esto, los empleadores de las grandes empresas se retirarían de las organizaciones de empleadores para no estar ligados por los convenios colectivos.
  367. 204. Estos argumentos fueron confirmados en gran parte por otras pruebas e información recibidas por la Comisión. Los trabajadores sin afiliación sindical ya no podrían disfrutar de las condiciones de un convenio colectivo. Al disponer el artículo 2 del decreto que, para ser representativo, un sindicato tiene que adoptar una actitud de absoluta independencia respecto a cualquier influencia no relacionada con los objetivos sindicales perseguidos por el mismo y que sus actividades tienen que ser desarrolladas dentro de los límites de estos objetivos, podría ser interpretado en el sentido de que cualquier organización que presente demandas en nombre de sus trabajadores efectúa actividades no relacionadas con los objetivos perseguidos por el sindicato, e, independientemente del número de sus miembros, no será reconocida como representativa.
  368. 205. En un documento presentado a la Comisión se indicaba que de las 49 federaciones afiliadas a la CGTG, sólo once 1 (que contaban con el número mayor de afiliados) reunían las condiciones especificadas en el decreto para ser consideradas como representativas; de los setenta y cinco centros obreros afiliados a la CGTG, sólo doce 1 reunían los requisitos especificados en el decreto. Se manifestó también a la Comisión que el número total de organizaciones que podían concluir convenios colectivos se había reducido ahora a la mitad y que todos los sindicatos y uno o dos de los mayores centros obreros quedaron excluidos. En 1966, el número de convenios colectivos (105) y de laudos (114) fue muy superior al del año siguiente.
  369. 206. Se declaró también ante la Comisión que la legislación en general alentaba a sindicatos y federaciones a aumentar el número de sus miembros o a fusionarse con objeto de lograr la capacidad representativa para fines de negociación colectiva. La no aplicación de convenios colectivos y laudos a todos los trabajadores del ramo profesional de que se trate serviría de incentivo a que más trabajadores del mismo ramo profesional se adhiriesen al sindicato de su elección para beneficiarse así de las condiciones logradas en los convenios colectivos. El representante de los Ministerios del Trabajo y de Justicia señaló que en virtud de la legislación anterior el Consejo de Estado había decidido que, cuando hubiera varias organizaciones del mismo ramo profesional, sólo una podía ser reconocida como representativa y tener derecho a negociar y concluir convenios colectivos. Dicho representante indicó que la nueva legislación extendía este derecho a dos organizaciones que pudieran actuar conjuntamente. Esto se ajustaba más a lo dispuesto en el Convenio núm. 98 que el antiguo sistema. Indicó que la extensión del derecho a concluir convenios colectivos a todas las organizaciones del mismo ramo no sería favorable al desarrollo de la negociación colectiva. En cuanto a la terminación de los convenios colectivos, manifestó que cabría señalar que, aunque debía transcurrir un año antes de que pudieran rescindirse los convenios, la negociación colectiva y la conclusión de nuevos convenios colectivos no estaban excluidas durante ese período.
  370. 207. El secretario general interino de la CGTG informó a la Comisión de que después de la revolución se habían dictado 289 laudos arbitrales y se habían concluido 127 convenios colectivos.
  371. 208. Respecto al salario mínimo, el artículo 16 del decreto 18611969 prescribe la fijación de este salario para los trabajadores no calificados y para los aprendices por decisión del Primer Ministro y de los Ministros de Coordinación, Industria y Trabajo, tras consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Deberán tenerse en cuenta el desarrollo económico nacional, así como la renta nacional, la productividad y el costo de vida. Resultó manifiesto de las indicaciones suministradas por el Gobierno que esta disposición tuvo por efecto impedir que la CGTG establezca un salario mínimo por medio de la negociación colectiva al nivel nacional.
  372. 209. Se alegó ante la Comisión que, en vista de que bajo la nueva legislación sólo podían beneficiarse de un convenio colectivo los miembros de un sindicato, la mayoría de los trabajadores ya no quedaban afectados. Aunque los convenios colectivos generales concluidos por la CGTG y la Confederación de Empleadores anteriormente no siempre eran satisfactorios, contenían normas de orientación y permitían formular reivindicaciones sociales de gran alcance.
  373. 210. El secretario general interino de la CGTG manifestó que el Gobierno había asegurado a los trabajadores que el salario mínimo aumentaría proporcionalmente al aumento de la renta nacional, y que después de la revolución los trabajadores obtuvieron considerables ventajas económicas. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia manifestó que en el pasado la fijación de salarios mínimos mediante convenios colectivos había acarreado consecuencias económicas graves y el Gobierno había tenido que intervenir siempre. Ello condujo además a la nivelación completa de los salarios en cada ramo profesional. El nuevo sistema promovería la negociación colectiva por ramo profesional.
  374. b) Financiación de los sindicatos.
  375. 211. El sistema de financiación de los sindicatos que se aplicaba en 1967 ya ha sido descrito en el párrafo 97, donde se observó que la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical había concluido que se prestaba a abuso. Este sistema fue modificado en ciertos aspectos por el decreto-ley núm. 186/1969. La cuestión que la Comisión examinará ahora es si, en definitiva, las enmiendas introducidas por el decreto constituyen una mejora del método de financiación que estaba en vigor.
  376. 212. El párrafo 1 del artículo 10 del decreto-ley núm. 186/1969 estipula que las federaciones nacionales representativas de sindicatos de ramos iguales o similares tendrán derecho a negociar una cláusula de convenio colectivo o a plantear un conflicto colectivo para que el empleador retenga el equivalente al salario de un día de un trabajador no calificado o de un aprendiz, del aguinaldo de Navidad de los afiliados del sindicato, y lo remita al Hogar Obrero. Estas sumas, una vez reunidas, se depositarán en el Banco de Grecia en una cuenta a nombre de la asociación que haya obtenido esa cláusula relativa al pago de la cotización sindical por retención. El Hogar Obrero debe distribuir esas sumas en las siguientes proporciones (párrafo 3) del artículo 10)
  377. i) diez por ciento a la confederación a laque está afiliada la federación representativa que obtuvo la cláusula relativa a la retención de las cotizaciones sindicales;
  378. ii) veinticinco por ciento a los sindicatos de primer grado afiliados a la federación más representativa que obtuvo la cláusula mencionada antes (la distribución entre los sindicatos se hace conforme al número de miembros cotizantes de cada uno de ellos);
  379. iii) diez por ciento a las asociaciones locales de sindicatos (centros obreros) siempre que tengan su sede en una comunidad de más de ciento ochenta mil habitantes (la distribución se hace según el número de miembros cotizantes de los sindicatos afiliados a la asociación local de ramos idénticos o similares que obtuvo la cláusula);
  380. iv) treinta por ciento a las asociaciones locales de sindicatos mencionadas en el párrafo anterior, que tengan su sede en una comunidad de menos de ciento ochenta mil habitantes, distribuyéndose el porcentaje del mismo modo;
  381. v) veinticinco por ciento a las federaciones nacionales de sindicatos de ramos idénticos o afines, teniendo que llevar cada una de ellas su propia cuenta y conceder asignaciones en proporciones similares.
  382. 213. Una federación simplemente representativa de los sindicatos que, sin desaprobarlas, participaron en las negociaciones celebradas tendrá derecho a una cuantía separada proporcional al número de miembros cotizantes de los sindicatos afiliados a ella, y las siguientes organizaciones tendrán derecho a beneficiarse de la cuantía correspondiente, distribuyéndose ésta según la proporción de miembros cotizantes (párrafo 4)
  383. i) la confederación de la que es miembro la federación; ii) las asociaciones locales de sindicatos, y iii) los propios sindicatos.
  384. 214. La decisión sobre cualquier litigio que origine la distribución de fondos será dictada por el tribunal de primera instancia del lugar donde tienen su sede los sindicatos que concluyeron el convenio.
  385. 215. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 se exime a los miembros de sindicatos que hayan cumplido las obligaciones previstas en el artículo 10 de su obligación de abonar, conforme a la legislación existente, al Hogar Obrero la cuantía del salario diario deducida de su aguinaldo de Navidad.
  386. 216. El artículo 12 dispone que, en virtud de la legislación existente, los sindicatos representativos tendrán derecho a recibir asignaciones mensuales hasta que negocien los convenios colectivos necesarios. Esas asignaciones se basarán en el número de miembros que votaron en las últimas elecciones de los órganos ejecutivos de sus sindicatos. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo los sindicatos que no hayan sido aún reconocidos como representativos pueden también recibir asignaciones mensuales, sobre la misma base, en la medida en que no perciban las cuotas de afiliación según el sistema de pago de la cotización sindical por retención en nómina, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto-ley (párrafo 2 del artículo 12). Las organizaciones mencionadas en este artículo serán designadas por el Hogar Obrero y aprobadas por el Ministro de Trabajo.
  387. 217. En virtud del artículo 13 los sindicatos que no puedan lograr la capacidad representativa, por no poder reunir los requisitos previstos en el artículo 1 en cuanto al número de miembros, pueden también recibir asistencia financiera, en las mismas condiciones que las prevalecientes antes de promulgarse este decreto, por un período de dos años a partir de la fecha de promulgación del decreto-ley.
  388. 218. Los sindicatos que en el momento de promulgarse el decreto-ley contaban con consejos ejecutivos designados conforme el artículo 69 del Código Civil, tendrán derecho a asistencia durante seis meses a partir de la fecha de promulgación, y aquellos que tenían consejos ejecutivos nombrados por decisión judicial después de la promulgación tendrán derecho a asistencia durante tres meses (artículo 14). En cada caso la asistencia financiera será renovada al elegirse el consejo ejecutivo.
  389. 219. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 podrá prestarse asistencia financiera especial para ayudar a los sindicatos a pagar el alquiler de sus locales y otros gastos relativos a la celebración de sus congresos o al establecimiento de contactos con organizaciones sindicales internacionales.
  390. 220. También podrá prestarse asistencia a las asociaciones de pensionistas para planes de recreo de sus miembros cotizantes (párrafo 2 del artículo 15).
  391. 221. Los sindicatos que reciban asistencia financiera arreglarán sus cuentas con el Hogar Obrero dentro del plazo límite que ha de fijar su consejo administrativo.
  392. 222. En las pruebas recibidas se indicó que, si bien las nuevas disposiciones constituían una tentativa de mejorar el antiguo sistema, cualquier encauzamiento de las cuotas sindicales a través del Hogar Obrero podría conducir a demoras administrativas en los pagos a los sindicatos, colocando así a éstos en una situación financiera difícil. Este sistema constituía también una amenaza a la independencia de los sindicatos. El ex Ministro del Trabajo, Sr. Bacatselos, señaló que el sistema introducido por el nuevo decreto era complicado, irrealizable e inaplicable y que, en la práctica, se aplicaba el sistema existente antes de promulgarse la nueva legislación.
  393. 223. Por otra parte, dos ex secretarios generales de la CGTG indicaron a la Comisión que la legislación más reciente ofrecía a todos los sindicatos la oportunidad de percibir cuotas de sus miembros y de ampliar sus organizaciones. Las nuevas disposiciones significaban que los sindicatos ya no dependían del Gobierno en cuanto a sus finanzas sino del número de miembros de sus organizaciones. El sistema daba a las organizaciones la oportunidad de desarrollar y fortalecer su composición. Se indicó asimismo que, desde la promulgación de este decreto, el Hogar Obrero sólo retendría las cuotas de aquellos trabajadores que no pertenecían a un sindicato, mientras que las cuotas de los miembros sindicales se distribuirían a sus organizaciones. Los fondos recaudados de los trabajadores no organizados y retenidos por el Hogar Obrero se utilizarían para fines de construcción, enseñanza y recreo. El representante de los Ministros del Trabajo y de Justicia informó a la Comisión de que no había fiscalización financiera alguna del empleo que los sindicatos hacían de las cuotas recibidas directamente de sus miembros o a través del Hogar Obrero.
  394. 224. El actual presidente del Hogar Obrero, Sr. Barbatis, dio a la Comisión explicaciones detalladas acerca del funcionamiento del Hogar e indicó las diferencias entre el nuevo sistema establecido en virtud del decreto-ley núm. 186/1969 y el sistema que prevalecía antes de mayo de 1969. La Comisión tomó nota en forma especial de su testimonio relativo al método de recaudación y distribución de contribuciones por el Hogar Obrero en el marco de la nueva legislación. El Sr. Barbatis señaló que, durante el período de transición, es decir, hasta la conclusión de convenios colectivos por las organizaciones que tenían capacidad representativa, las asignaciones se basarían en el número de miembros que votaron en las últimas elecciones de los consejos ejecutivos de las organizaciones interesadas. Se trataba de un sistema automático que no daba lugar ni a discriminación entre los sindicatos ni a presión alguna respecto del destino que había de darse a las asignaciones. Desde la promulgación de la nueva ley se concedían subsidios a 50 federaciones, a 82 centros de obreros y a 2 232 sindicatos de primer grado. El Sr. Barbatis no pudo facilitar a la Comisión ninguna información sobre convenios colectivos concluidos por organizaciones sindicales después de la promulgación del decreto-ley núm. 186. Observó que en virtud de ese decreto, previa aprobación del Ministro del Trabajo, podían otorgarse subvenciones especiales para determinados fines administrativos, y que el decimosexto Congreso Panhelénico de la CGTG, celebrado recientemente en Delfos, había sido financiado mediante una subvención de esta índole en abril de 1970. El Consejo de Administración del Hogar Obrero era ahora más reducido y constaba del presidente, un representante de los trabajadores, un represente de los empleadores y cinco miembros con algunos conocimientos financieros o técnicos.
  395. 225. De las pruebas y de la información recibidas la Comisión infiere que, con arreglo al sistema existente antes de la promulgación de la nueva legislación, todos los trabajadores debían pagar contribuciones al Hogar Obrero, el cual, a su vez, distribuía las sumas recaudadas entre las federaciones, los centros obreros y la confederación; sólo en casos excepcionales el Hogar concedía asignaciones a sindicatos de primer grado, los que normalmente eran financiados por los sindicatos de segundo grado a los que estaban afiliados. Esas asignaciones las fijaba el Hogar y las aprobaba el Ministro del Trabajo.
  396. 226. La nueva legislación introduce un sistema por el que las federaciones representativas pueden concluir convenios colectivos según los cuales los empleadores han de deducir las cuotas de los miembros de sindicatos (sistema de pago de la cotización sindical por retención en nómina), quedando los que no son miembros de sindicatos obligados a contribuir al Hogar Obrero del mismo modo que antes. El Hogar encauza a continuación las cuotas de los miembros de sindicatos a las organizaciones a las que pertenecen estos trabajadores. Las cuotas de los que no son miembros de sindicatos son utilizadas por el Hogar principalmente para fines de previsión social y enseñanza. Si no hay convenios colectivos, tanto los miembros de sindicatos como los que no son miembros deben contribuir al Hogar igual que con arreglo al sistema anterior. De las pruebas presentadas a la Comisión se desprende que esos convenios aún no se han concertado. Por consiguiente, la Comisión debe concluir que, en lo que se refiere a la recaudación de cuotas por el Hogar Obrero, el sistema es idéntico al anterior. Por otra parte, en cuanto al método de asignación de los fondos, si hay organizaciones sindicales representativas, éstas tendrán derecho a recibir asignaciones mensuales según el número de miembros que votaron en las últimas elecciones de sus órganos ejecutivos. Las organizaciones sindicales que aún no hayan adquirido carácter representativo, o que no puedan adquirirlo, pueden recibir, respectivamente, asignaciones mensuales o ayuda financiera durante un período de dos años a partir de la fecha de la promulgación del decreto (10 de mayo de 1969). Además, la Comisión observa que, con arreglo al actual sistema, en contraposición con el anterior, no sólo los sindicatos de segundo grado, sino también los de primer grado, han recibido efectivamente asignaciones del Hogar. La nueva legislación prevé también la prestación de ayuda financiera especial para cubrir determinados gastos administrativos, y la Comisión observa que una subvención de esa índole se concedió con motivo de celebrarse el decimosexto Congreso de la CGTG en Delfos, en abril de 1970.
  397. CAPITULO 9
  398. Conclusiones
  399. 227. Incumbe ahora a la Comisión exponer sus conclusiones. El mandato de la Comisión es el de determinar en qué medida se han cometido, según alegan los querellantes, violaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificados por Grecia. Dichas presuntas violaciones por parte del Gobierno de Grecia pueden agruparse en dos grandes categorías. La primera guarda relación con las medidas tomadas por el Gobierno a raíz del golpe de Estado que tuvo lugar en Grecia el 21 de abril de 1967, consistentes principalmente en medidas de emergencia que según el Gobierno se justificaban por existir un estado de emergencia, y que por consiguiente habían de tener vigencia transitoria. La segunda categoría guarda relación en particular con los decretos-leyes núm. 185 y 186, promulgados en mayo de 1969, que tenían por objeto introducir disposiciones permanentes en la legislación griega en materia sindical. La Comisión examina estas dos categorías por separado.
  400. PARTE 1
  401. 228. A la Comisión no le incumbe examinar los objetivos políticos de quienes tomaron el poder el 21 de abril de 1967. Basta señalar que no se trataba de objetivos que provocasen un conflicto inmediato entre el nuevo Gobierno y la mayor parte de los sindicatos - la CGTG, tal como estaba constituida entonces, acogió pública y favorablemente el cambio de régimen -, constituyendo en cambio objetivos a los que el movimiento de izquierda iba sin duda a oponer resistencia. Por consiguiente, las medidas tomadas por el nuevo Gobierno en las primeras etapas, en cuanto guardaban relación con el sindicalismo, afectaron sólo a una minoría de sindicatos, casi todos los cuales, si no todos, estaban desvinculados de la CGTG y se hallaban, o el Gobierno creía que se hallaban, sometidos a la influencia comunista. Sólo más tarde el Gobierno amplió sus objetivos para incluir en ellos el de asegurarse cierto control sobre el movimiento sindical en su totalidad.
  402. 229. A juicio de la Comisión, el Gobierno procuró alcanzar sus objetivos en el ámbito sindical por tres medios principales. En primer lugar procedió a disolver aquellos sindicatos en que la influencia comunista o izquierdista era suficientemente fuerte como para que el Gobierno deseara reorganizarlos totalmente reemplazando a sus dirigentes. En segundo lugar, en aquellos casos en que, a juicio del Gobierno, el sindicato en su conjunto no se hallaba bajo la influencia izquierdista, el Gobierno adoptó el método de separar de sus cargos a los dirigentes sospechosos de oposición al nuevo régimen. Tratándose de personas cuya oposición pudiera ser activa y quizá peligrosa, la separación se efectuaba mediante la deportación seguida del encarcelamiento o de la detención. Si los dirigentes interesados podían ser dejados en libertad sin ningún riesgo, su separación de las actividades sindicales se efectuaba ya sea por remoción directa, ya sea obligándolos a renunciar. El tercer arbitrio consistía en eliminar de la dirección sindical a los dirigentes que, aunque no ejercieran oposición activa al Gobierno, tampoco fuesen elementos de apoyo activo a sus objetivos. Se logró esto mediante la remoción o la renuncia impuesta, unida a los nombramientos ordenados, método ya explicado en detalle y que se siguió aplicando por lo menos hasta fines de 1968. La Comisión está convencida de que una de las finalidades, posiblemente la principal, que se tuvieron en vista al conferir efecto retroactivo al artículo 9 del decreto núm. 185 fue la de desembarazarse de dirigentes sindicales no adictos a fin de que otros vinieran a ocupar sus cargos.
  403. 230. Así pues, el Gobierno nunca se propuso destruir totalmente el sindicalismo. Es indudable que su primer objetivo consistió simplemente en asegurarse contra los enemigos políticos. Sin embargo, la Comisión tiene motivos para creer que entre los objetivos últimos del nuevo Gobierno figuraba el de asegurarse de que la dirección del sindicalismo griego estuviese total o principalmente en manos de personas que simpatizaran con el nuevo régimen o que no instigasen ninguna oposición directa contra el mismo. La Comisión cree fundadamente que cada una de las medidas a que se alude en el párrafo precedente constituía un paso hacia dicho objetivo. A su juicio, dichas medidas, consideradas conjuntamente, constituyen una clara violación del Convenio núm. 87 en su letra y en su espíritu, en general, por ser incompatibles con el principio de la libertad sindical, y en particular, porque constituyen una violación del artículo 3 del Convenio, que reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores " el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción ", requiriendo a la vez que las autoridades públicas se abstengan " de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ". Además, según se ha indicado en el capítulo 5, la Comisión estima que tal violación no podía justificarse como medida de emergencia.
  404. 231. Habiendo llegado a esta conclusión general, la Comisión pasa ahora a examinar las diversas medidas por separado a fin de determinar en qué medida cada una de ellas constituye una violación del Convenio.
  405. Disolución de sindicatos y confiscación de sus bienes
  406. 232. La disolución de las organizaciones sindicales por la autoridad administrativa constituye, prima facie, una violación del artículo 4 del Convenio núm. 87, que dispone que " las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. " A juicio de la Comisión, la confiscación de los bienes de los sindicatos disueltos es una cuestión accesoria de la principal relativa a la disolución por vía administrativa.
  407. 233. De los testimonios se desprende que cierto número de organizaciones de trabajadores, probablemente unas doscientas cincuenta, fueron disueltas por las autoridades administrativas - la mayoría de ellas en los meses siguientes al golpe de Estado de abril de 1967 -. El Gobierno sostuvo que las organizaciones disueltas estaban en manos de los comunistas y no perseguían la realización de actividades sindicales. Conforme a esta hipótesis tales organizaciones no habrían sido organizaciones de trabajadores que tuviesen por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores, según la definición contenida en el artículo 10 del Convenio núm. 87, y por tanto carecían del derecho a la protección acordada por el artículo 4 del Convenio.
  408. 234. El Gobierno no presentó ninguna prueba relativa a los motivos en que se hubiesen fundado las autoridades administrativas para dictar las proclamas por las que se disolvieron las organizaciones. En el texto de dichas proclamas tampoco figura enunciada ninguna de las razones en que se hubiese apoyado la medida. Tampoco se presentó a la Comisión ninguna prueba sobre la medida en que se hubiesen realizado actividades comunistas o políticas en ninguna de las organizaciones que fueron disueltas. A este respecto el Gobierno griego indicó fundarse en las pruebas existentes de que en algunos sindicatos la influencia comunista era acusada. En base a estos elementos la Comisión no puede declararse convencida de que ninguna de las organizaciones disueltas se hubiese desviado de sus propios fines hasta el punto de no poder ya ser considerada como una organización que tuviese por objeto " fomentar y defender los intereses de los trabajadores ", conforme a los términos del artículo 10 del Convenio núm. 87. El solo hecho de haber dejado una organización de estar afiliada a la CGTG no la priva del derecho a la protección prevista en el Convenio.
  409. 235. En tales circunstancias la Comisión debe concluir que, al disolver sindicatos por vía administrativa, el Gobierno violó el artículo 4 del Convenio núm. 87.
  410. Detenciones, arrestos, interrogatorios y destitución de dirigentes sindicales
  411. 236. A fin de poder apreciar mejor los hechos relativos a las detenciones, arrestos o interrogatorios de dirigentes sindicales, es conveniente citar en primer lugar las disposiciones fundamentales contenidas en el artículo 3 del Convenio núm. 87. En este artículo, después de expresarse que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, se dispone que " las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. "
  412. 237. Esta disposición implica sin lugar a dudas que las autoridades públicas no pueden privar de su libertad a los dirigentes sindicales a fin de poner término a sus actividades sindicales. Toda medida de esta naturaleza constituiría la violación más importante del Convenio citado, por cuanto tendría por resultado no sólo privar a los sindicatos de sus dirigentes legítimos, sino también, en vista de las consecuencias que acarrearían tales medidas coercitivas, impedir la sustitución de los dirigentes a quienes se hubiese impedido el ejercicio efectivo de sus funciones por otras personas suficientemente idóneas. El ambiente de temor así creado no permitiría el funcionamiento normal de los sindicatos.
  413. 238. No obstante, el Convenio núm. 87 no tiene la finalidad ni el efecto de prohibir a un gobierno que utilice sus poderes legítimos en materia de orden público en aquellos casos en que los dirigentes sindicales cometan delitos o faltas previstos en la legislación nacional. El Convenio no confiere ninguna inmunidad a estos miembros de la sociedad y aun dispone que los trabajadores y sus organizaciones, lo mismo que las demás personas, están obligados a respetar la legalidad, e igualmente, que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio.
  414. 239. Por consiguiente, el arresto de dirigentes sindicales no constituye en sí mismo una violación del Convenio. Incumbió a la Comisión la tarea de indagar el propósito de tales medidas. Toda indagación de esta naturaleza constituye necesariamente un asunto delicado y en la mayoría de los casos el examen de estas cuestiones requiere ciertas facilidades que no siempre están a disposición de los organismos internacionales.
  415. 240. La Comisión tropieza con ese tipo de dificultades. Tiene ante sí pruebas de que ciento veintidós dirigentes sindicales han estado detenidos durante más de tres años. Este hecho ha sido aceptado por todas las partes y la Comisión procuró averiguar los motivos de tales detenciones.
  416. 241. Los querellantes no suministraron ninguna prueba en apoyo de sus alegatos según los cuales dichas personas habían sido deportadas a causa de su condición de sindicalistas o de sus actividades sindicales. A instancias de la Comisión, se limitaron a entregar una lista de veintiocho nombres.
  417. 242. El Gobierno, por su parte, suministró a la Comisión extractos de fichas policiales relativas a las veintiocho personas nombradas por los querellantes. Por su misma naturaleza estos documentos no ofrecían necesariamente ninguna garantía de objetividad. Además, según puede apreciarse, algunos son sumamente vagos. Por otro lado, aunque admitió el hecho de que ciento veintidós dirigentes sindicales hubiesen sido deportados, el Gobierno en ningún momento suministró la lista de dichas personas y tampoco las razones precisas de las detenciones, con excepción de las veintiocho personas cuyos nombres indicaron los querellantes.
  418. 243. El Gobierno suministró asimismo algunos ejemplos de sentencias dictadas por los tribunales militares en causas por infracción de las leyes sobre la seguridad del Estado.
  419. 244. Por consiguiente, de los documentos y de los testimonios oídos por la Comisión no se desprenden claramente los motivos de las detenciones. Por cuanto le compete apreciar los motivos de tales medidas, la Comisión consideró, no obstante, que le asistían razones para indagar si los hechos siguientes a las órdenes de detención podían suplir, de un modo u otro, las pruebas omitidas. La Comisión comprobó que en la mayoría de los casos el encarcelamiento o la deportación habían durado más de tres años sin que se incoaran procesos judiciales. Esta circunstancia podría dar lugar a una presunción de inocencia en favor de las personas interesadas, quienes se encontraron en la imposibilidad de presentar cualesquiera argumentos que pudieran alegar en su defensa. Habida cuenta de las informaciones que le fueron presentadas la Comisión no consideró que le fuera posible concluir que esta presunción constituyese una prueba de que el Gobierno hubiera infringido el artículo 3 del Convenio núm. 87.
  420. 245. De todos modos, la prueba de la injerencia gubernamental en el funcionamiento de los sindicatos es tan concluyente en otros respectos que la Comisión no consideró necesario profundizar en el estudio de un punto dudoso que, en todo caso, no influiría en las conclusiones generales del presente informe. Se presentaron a la Comisión pruebas concluyentes sobre la destitución directa de dirigentes sindicales y su sustitución por decisión de las autoridades. La Comisión tuvo ante sí copias de órdenes militares dictadas a tales efectos. El Gobierno no negó que hubiese dictado las órdenes. La Comisión consideró que no podía esperarse que los querellantes hicieran algo más que presentar, como efectivamente lo hicieron, algunas de tales órdenes a modo de ejemplo. Ello es suficiente para trasladar al Gobierno la carga de explicar las circunstancias en que se dictaron dichas órdenes y de demostrar, si tal hubiere sido el caso, el carácter excepcional de las mismas. A falta de toda prueba explicativa en tal sentido, la Comisión estimó que le asistían razones para inferir que en numerosos casos se procedió a la destitución de dirigentes sindicales por las autoridades y al nombramiento de sus sustitutos; asimismo, a falta de toda prueba explicativa, la Comisión consideró poco verosímil que las destituciones se hubiesen limitado a sindicalistas comunistas o políticamente activos.
  421. 246. Acerca de todos estos puntos la Comisión ha llegado a la conclusión de que la destitución de dirigentes sindicales por las autoridades, mediante medidas de la naturaleza indicada, constituye una violación del artículo 3 del Convenio núm. 87.
  422. Intervención general de las autoridades en asuntos sindicales
  423. 247. La Comisión estima haber recibido pruebas fehacientes de que, entre abril de 1967 y finales de 1968, la intervención de la policía en algunas reuniones sindicales, mediante su presencia en tales reuniones, fue suficiente para restringir o entorpecer la libre discusión de asuntos sindicales auténticos por dichos sindicatos. La Comisión también está persuadida de que hubo injerencia al obligarse a renunciar a dirigentes sindicales cuya permanencia en tales cargos las autoridades no deseaban, y al efectuarse el control de las listas de candidatos a cargos sindicales a fin de aprobar o suprimir los nombres de personas que figuraban en ellas. La Comisión concluye que tal intervención constituye una violación del artículo 3 del Convenio.
  424. Creación de nuevos sindicatos
  425. 248. La Comisión ha observado que, si bien la Constitución de nuevos sindicatos no parece haber sido prohibida en ningún momento, por lo menos en los meses siguientes a la revolución no podían establecerse nuevos sindicatos, especialmente sindicatos que sustituyeran a los que habían sido disueltos, sin la previa autorización y control de las autoridades militares. Todo control de esta naturaleza en la Constitución de una nueva organización sindical constituye una intervención contraria a la garantía prevista en el artículo 3 del Convenio. Además, toda intervención de esta índole infringe también el artículo 2 del Convenio en virtud del cual " los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. "
  426. PARTE 2
  427. Decretos-leyes núms. 185/1969 y 186/1969
  428. 249. En las legislaciones sobre asuntos sindicales normalmente figuran disposiciones que tienen por objeto proteger el interés público y también los intereses de los afiliados a los sindicatos contra el uso arbitrario o ilegítimo de sus facultades por los dirigentes sindicales. Al examinar los decretos-leyes núms. 185 y 186, la Comisión consideró en qué medida las disposiciones contenidas en estos textos tenían por objeto lograr tales objetivos o si, en cambio, iban más allá de lo que es legítimo.
  429. 250. En términos generales la legislación vigente en materia sindical antes de la revolución no satisfacía plenamente los requisitos de los Convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical ratificados por Grecia, y la reforma de dicha legislación hubiera podido considerarse como muy conveniente de haber dado lugar a la promulgación de nuevas disposiciones que asegurasen su conformidad plena con las disposiciones de los Convenios. Sin embargo, la Comisión estima que varias disposiciones incorporadas en la nueva legislación no están en armonía con las normas internacionales respectivas.
  430. 251. A continuación se exponen las conclusiones de la Comisión en lo que concierne a las disposiciones legales que fueron objeto de alegatos.
  431. Decreto-ley núm. 18511969.
  432. Condiciones exigidas para ocupar un cargo sindical.
  433. 252. El artículo 9 de este decreto-ley dispone que, para poder ser elegido como miembro de una directiva sindical, el candidato debe haber trabajado, en el curso de los seis años anteriores a la fecha de la elección, durante cien días al año por lo menos, o un total de seiscientos días con un mínimo de cincuenta días al año.
  434. 253. Esta disposición, cuya consecuencia inmediata fue la remoción de los miembros directivos de la CGTG que se hallaban en funciones al promulgarse el decreto, tiene también efectos permanentes de importancia. Prohíbe la elección para cargos de cualquier nivel en las organizaciones sindicales de los trabajadores jubilados y de los jóvenes con menos de seis años de actividad laboral. Entorpece el funcionamiento eficaz de los sindicatos por cuanto actualmente las tareas y responsabilidades de los dirigentes, por lo menos a partir de cierto nivel, son tales que en la práctica estas personas ya no pueden dedicarse a trabajar en una empresa. Finalmente, existe el peligro de que el empleador, mediante el despido de un empleado, pueda inhabilitarlo para desempeñar funciones sindicales.
  435. 254. Por todos estos motivos, la Comisión considera que la disposición de que se trata impone requisitos que se hallan en contradicción con el artículo 3 del Convenio núm. 87, el cual dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes.
  436. Remuneración de dirigentes, empleados y asesores jurídicos de los sindicatos.
  437. 255. El artículo 10 del decreto examinado fija límites a la remuneración que los sindicatos pueden pagar a los miembros de sus juntas directivas, así como a sus empleados y asesores jurídicos.
  438. 256. No se han presentado a la Comisión elementos que den fe de ningún abuso generalizado en materia de salarios pagados a tales personas por el movimiento sindical griego, que hubiera podido justificar la adopción de semejante norma legal. Asimismo, la Comisión aceptó como fundado el argumento según el cual el artículo 10 pudiera tener por efecto impedir la libre contratación de empleados y consejeros jurídicos por los sindicatos o mantener en servicio a dirigentes a quienes habría que pagar remuneraciones mayores que las permitidas por la ley. También esta disposición sería nociva para el funcionamiento eficaz de las organizaciones sindicales interesadas.
  439. 257. La Comisión considera que disposiciones de esta naturaleza constituyen una infracción del artículo 3 del Convenio núm. 87, el cual garantiza a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar sus actividades, y dispone que " las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. "
  440. Destitución de dirigentes sindicales y disolución de sindicatos.
  441. 258. El artículo 6 del mismo decreto-ley dispone que los dirigentes y representantes sindicales serán destituidos por decisión judicial si se dedicaren a actividades contrarias a la integridad del Estado, a su seguridad o a su régimen político o social. Preceptúa, además, que los sindicatos serán disueltos por orden judicial si sus objetivos o actividades están dirigidos contra la integridad o seguridad del Estado, el orden político o social del mismo o las libertades civiles de los ciudadanos.
  442. 259. Los términos en que está concebido este precepto son sumamente amplios y mucho depende de la forma en que se lo interprete y aplique. Hasta el presente no se ha tomado ninguna medida en virtud del artículo de que se trata, y la Comisión estima que sería prematuro declarar que se ha cometido una violación del Convenio núm. 87.
  443. Derecho de huelga.
  444. 260. Los preceptos contenidos en el artículo 3 del decreto-ley núm. 185 limitan la duración de una huelga a tres días, a menos que una asamblea general del sindicato, por mayoría de votos, haya autorizado la huelga por un período más largo. Toda decisión por la que se declare una huelga deberá ser notificada a la asociación de empleadores que sea competente para negociar un contrato colectivo y, asimismo, al Ministerio del Trabajo. Además, durante toda huelga la junta directiva del sindicato está obligada a asegurar la presencia del personal necesario para el cuidado de las instalaciones del lugar de trabajo. En virtud del artículo 4 del decreto-ley núm. 185 la huelga queda suspendida por el tiempo que dure la mediación.
  445. 261. La Comisión observa que ninguna disposición del Convenio núm. 87 garantiza expresamente el derecho de huelga. Por otra parte, la Comisión acepta que una prohibición absoluta de las huelgas constituiría una limitación importante del derecho que tienen las organizaciones de fomentar y defender los intereses de sus afiliados (artículo 10 del Convenio) y podría ser contraria tanto al párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, en virtud del cual " la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio ", como al derecho de los sindicatos a organizar sus actividades con plena libertad (artículo 3). La Comisión no recibió ninguna prueba de que las disposiciones del decreto-ley núm. 185 tuvieran el efecto de impedir que puedan efectuarse huelgas en la práctica, o restringirlas de modo que resultaran considerablemente menoscabados los derechos que el Convenio garantiza. Cabe añadir que el decreto-ley en cuestión no ha estado aún en vigor durante un período suficiente para que resulte posible determinar cabalmente sus efectos prácticos. La Comisión cree que la inexistencia de huelgas puede atribuirse al actual ambiente político en Grecia y no a la legislación. En tales circunstancias, la Comisión no puede concluir que las disposiciones legislativas de que se trata constituyan una violación del Convenio.
  446. Decreto-ley núm. 186/1969.
  447. Negociación colectiva.
  448. 262. El decreto-ley núm. 186/1969 precisa los requisitos que deben satisfacerse para que una organización sindical pueda ser reconocida como organización representativa y, por ende, legalmente capaz de entablar negociaciones para la conclusión de un contrato colectivo. El cumplimiento de estos requisitos depende principalmente de que en las elecciones más recientes celebradas por la organización interesada haya votado un número determinado de afiliados. Por otra parte, la legislación suprime el derecho de la Confederación General del Trabajo de Grecia de concluir convenios colectivos por los que se fijen los salarios mínimos, y faculta al Gobierno para fijar en adelante dichos salarios mínimos.
  449. 263. La Comisión observa que el artículo 4 del Convenio núm. 98 dispone lo siguiente: " deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. "
  450. 264. Sin embargo, en lo que concierne a la adquisición de la capacidad representativa, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han considerado que, en caso de existir más de una organización en una categoría particular de trabajadores, no sería incompatible con los Convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical reconocer al sindicato más representativo, determinado conforme a criterios objetivos, derechos preferentes o exclusivos para concluir contratos colectivos. No puede considerarse que el reconocimiento de tales derechos de representación a los efectos de la negociación colectiva constituya de ningún modo un acto de discriminación. La Comisión acepta este parecer.
  451. 265. En el presente caso, el decreto-ley núm. 186/1969 contiene ciertas disposiciones a tales efectos. No obstante, a fin de determinar cuál es el sindicato más representativo se dispone igualmente que habrán de tomarse en cuenta otros criterios, como la actitud de absoluta independencia respecto de cualquier influencia extraña a los objetivos sindicales de la organización y también las actividades desarrolladas dentro del marco de tales objetivos. Además, toda organización - existan o no otras organizaciones de la misma categoría de trabajadores - debe satisfacer el requisito relativo al número mínimo de afiliados y demás requisitos previstos en el decreto, a fin de tener derecho al reconocimiento de su carácter representativo a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión se ha percatado de que el requisito relativo al número mínimo de afiliados ha tenido por consecuencia, en la práctica, una reducción considerable del número de organizaciones con capacidad para concluir contratos colectivos. Por otra parte, la Comisión opina que los otros requisitos relativos a la independencia absoluta y a las actividades desarrolladas por el sindicato son vagos y no establecen criterios precisos para su aplicación objetiva.
  452. 266. La Comisión considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87, en concordancia con el artículo 4 del Convenio núm. 98, por regla general debe reconocerse a los sindicatos el derecho de participar en la negociación colectiva. La Comisión concluye que los preceptos del decreto-ley núm. 186 no están en armonía con el artículo 3 del Convenio núm. 87 y con el 4 del Convenio núm. 98, por cuanto no sólo restringen el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades, sino que también producen el efecto contrario al fomento de las negociaciones colectivas voluntarias.
  453. 267. En lo que concierne a la cuestión de los salarios mínimos aplicables en todo el país la Comisión opina que la decisión del Gobierno de sustituir el mecanismo de negociación colectiva para la fijación del salario mínimo nacional por un sistema nuevo en el cual el Gobierno se reserva el papel decisivo no puede considerarse como una infracción de las normas sobre libertad sindical y negociación colectiva enunciadas en los Convenios núm.-. 87 y 98.
  454. Financiación de los sindicatos.
  455. 268. Las disposiciones del decreto-ley núm. 186/1969 relativas al sistema de financiación de los sindicatos han sido examinadas en el capítulo 8 del presente informe. Habida cuenta de esas disposiciones, la Comisión llega a la conclusión de que el nuevo sistema adoptado mediante este texto legal continúa siendo restrictivo si se lo compara con las normas enunciadas en los Convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical, tanto desde el punto de vista de la capacidad de las organizaciones para concluir contratos colectivos como desde el punto de vista de la medida en que los sindicatos dependen del Hogar Obrero. La Comisión considera que toda forma de control estatal, ya sea por intermedio del Hogar Obrero o mediante otros tipos de intervención directa o indirecta, debe ser suprimida a fin de permitir que el movimiento sindical adquiera su independencia financiera, lo cual a su vez constituye un requisito previo para el goce de las garantías previstas en el Convenio núm. 87.
  456. Certificados de lealtad
  457. 269. No le compete a la Comisión emitir juicios acerca de las virtudes o defectos de un sistema conforme al cual se exige la presentación de certificados de lealtad por los postulantes a un empleo en ciertas categorías de ocupación. Tal sistema incumbiría a la Comisión sólo en caso de probarse que es utilizado para crear impedimentos o ejercer represalias respecto a las actividades sindicales. Por cuanto la Comisión no ha hallado pruebas de ello, no puede concluir que se haya violado el Convenio a este respecto.
  458. CAPITULO 10
  459. Recomendaciones
  460. 270. La Comisión, después de haber consignado el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio que existe entre las partes, está llamada ahora, en virtud del artículo 28 de la Constitución de la OIT, a formular las recomendaciones que considere apropiadas, tanto en lo que concierne a las medidas a tomar para dar satisfacción a los querellantes como a los plazos dentro de los que tales medidas deberían tomarse.
  461. 271. La Comisión ha llegado a la conclusión de que varias de las medidas tornadas por el Gobierno el 21 de abril de 1967, y después de esa fecha, para asegurar y reafirmar su posición, habían tenido por efecto menoscabar la libertad sindical y constituirían violaciones del Convenio núm. 87. Sería vano limitarse a recomendar que todas esas medidas fueran revocadas y que se restaurara la situación que prevalecía antes del 21 de abril de 1967; en el mismo orden de ideas, el restablecimiento de la situación anterior no significaría que el sindicalismo en Grecia habría de encontrarse en una situación satisfactoria. Por ello la Comisión, que no terminará su informe sin hacer ciertas observaciones de carácter general sobre la libertad sindical en Grecia tal como se presenta actualmente y tal como cabe esperar que evolucione en lo futuro, estima que sus recomendaciones detalladas, para ser útiles, deben presentar propuestas con miras a mejorar aquellas disposiciones que figuran en los decretos-leyes núms. 185 y 186, que actualmente constituyen parte integrante de la estructura permanente de la legislación helénica en materia sindical. En sus conclusiones la Comisión ha estimado que varias disposiciones de los decretos-leyes núms. 185 y 186 de 1969 eran contrarias tanto al espíritu como a la letra de los Convenios núms. 87 y 98.
  462. 272. Dejando aparte las disposiciones del artículo 6 del decreto-ley núm. 185 de 1969 sobre la destitución de los dirigentes sindicales y la disolución de los sindicatos, que plantean un problema especial, cabe establecer una distinción entre aquellas disposiciones que deben ser pura y simplemente derogadas y las que pueden subsistir a reserva de ser enmendadas.
  463. 273. En la primera categoría figuran las disposiciones relativas a las condiciones exigidas para ocupar un cargo sindical previstas en el artículo 9 del decreto-ley núm. 185 y las disposiciones sobre la remuneración de dirigentes, empleados y asesores jurídicos de los sindicatos, contenidas en el artículo 10 del mismo decreto-ley. La Comisión recomienda que estas disposiciones deberían derogarse, con excepción del párrafo 8 del artículo 9. El párrafo 8 prescribe que durante las horas de trabajo los dirigentes sindicales pueden disfrutar de cierto número de horas libres por mes, para desempeñar sus funciones sindicales. La Comisión considera que esta disposición puede, en principio, tener un efecto benéfico en la medida en que suprime la obligación de realizar trabajo asalariado.
  464. 274. En la segunda categoría figuran la reglamentación del derecho de huelga, las condiciones en que pueden celebrarse las negociaciones colectivas y la financiación de los sindicatos.
  465. 275. La Comisión ha señalado anteriormente que no consideraba que la legislación relativa al derecho de huelga constituyera una violación del Convenio. Sin embargo, estima que tales disposiciones, que no condena en sí, constituyen un cuadro demasiado rígido y que convendría que el Gobierno griego, con la asistencia de expertos de la OIT, si así lo desea, revise la legislación a fin de hacerla más flexible.
  466. 276. Las disposiciones relativas a las negociaciones colectivas necesitarían amplias modificaciones. De conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, el objetivo es estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. A estos efectos convendría revisar la definición de sindicatos autorizados a negociar convenios colectivos. No es admisible, por ejemplo, que el sindicato de una empresa donde haya menos de cien miembros votantes no pueda negociar convenios sobre las condiciones de trabajo, higiene, seguridad, etc. Igualmente, convendría también revisar las reglas de procedimiento que están demasiado recargadas para ser eficaces. También en este campo el Gobierno griego puede recurrir a la asistencia de expertos de la OIT.
  467. 277. El método de financiación del movimiento sindical reviste siempre importancia considerable desde el punto de vista del libre ejercicio de los derechos sindicales. Toda reforma en el sistema que conservara una financiación por medio del Hogar Obrero no puede producir resultados satisfactorios. Desde hace varios años, los gobiernos y los sindicatos de Grecia y, en el ámbito internacional, el Comité de Libertad Sindical, así como la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical en su informe relativo a la situación sindical en Grecia, han condenado unánimemente el sistema. La Comisión de Investigación y de Conciliación, en su informe de 14 de julio de 1966, ha previsto varias posibles soluciones. La Comisión se remite a estas conclusiones. La Comisión hace suya igualmente la conclusión de la Comisión de Investigación y Conciliación que indicaba: " Cualquiera que pueda ser esta solución, y aun en caso de que deba ser precedida por un período de transición, conviene que al introducir el nuevo sistema se vele por que no infrinja, directa o indirectamente, los derechos garantizados por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que fue ratificado por Grecia. Estos derechos presuponen la independencia financiera y requieren que las organizaciones de trabajadores no se financien de manera que las haga dependientes de los poderes públicos o que se comprometa el derecho de los trabajadores a constituir libremente sus propias organizaciones y a adherirse a ellas ".
  468. 278. Queda la cuestión de la facultad conferida a los tribunales de Grecia por el artículo 6 del decreto-ley núm. 185 para disolver todo sindicato cuyos objetivos y actividades estén dirigidos contra (ínter alia) " el régimen político y social " y para destituir de sus funciones a todo sindicalista que se dedique individualmente a actividades de tal naturaleza. La Comisión ha observado que una disposición similar, aplicable a todas las asociaciones, figura en el párrafo 2 del artículo 19 de la Constitución de 1968. Aunque la Comisión ha llegado a la conclusión de que sería prematuro declarar que tales textos constituyen una violación del Convenio núm. 87 antes de saberse cómo serán interpretados por los tribunales, habría indudablemente visto con gran preocupación cualquier uso de esta facultad para disolver sindicatos o separar de sus funciones a sindicalistas únicamente por el hecho de que sus objetivos políticos o sociales les opongan al Gobierno que se encuentre en el poder. Por consiguiente, la Comisión recomienda que el Gobierno de Grecia debería suministrar en las memorias a que se refiere el párrafo siguiente informaciones detalladas sobre toda decisión judicial por la que se interpreten o apliquen esos textos.
  469. 279. En conclusión, y habida cuenta de lo que precede, la Comisión recomienda que en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno de Grecia indique, regularmente, la acción emprendida durante cada período considerado par dar efecto a las recomendaciones contenidas en el presente informe. La Comisión ha examinado si debería determinar el período durante el cual debiera continuarse facilitando tales informaciones; pero, como el tiempo durante el cual un procedimiento de esa naturaleza es conveniente depende del ritmo del progreso que se haya efectuado, estima preferible dejar a la apreciación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el indicar el momento en que considere que ya no es necesario comunicar información especial sobre todos estos puntos o sobre algunos de ellos.
  470. 280. La Comisión considera que la aplicación de estas recomendaciones no bastará por sí sola para poner la situación sindical en Grecia en plena conformidad con la letra y el espíritu del Convenio núm. 87. Puede decirse que no se logrará este objetivo antes de que se hayan restablecido plenamente las libertades civiles. La Comisión ha tomado nota de la conclusión enunciada por la 54.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1970) en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada en esa reunión. La Conferencia llegó a la conclusión de que los derechos conferidos a las organizaciones de empleadores y de trabajadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles. La Comisión no duda que esta resolución expresa todo lo que es deseable en la materia. Sin embargo, la propia Comisión - en tanto que órgano semijudicial designado con el fin limitado de investigar las presuntas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 - está llamada a ocuparse de las normas positivas de derecho más bien que de las aspiraciones que puedan surgir de ellas. En otros términos, la Comisión debe interesarse por las condiciones que los Estados que ratificaron estos Convenios se han comprometido solemnemente a asegurar, más bien que por las condiciones a las que deberían aspirar.
  471. 281. Es indudable que estas normas positivas de derecho deben incluir libertades fundamentales tales como la protección contra la detención arbitraria y la libertad de opinión y de palabra en la medida en que sean necesarias para permitir a las organizaciones de trabajadores y de empleadores fomentar y defender los intereses de sus miembros. La Comisión ha tomado nota en su informe de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno de Grecia para restablecer la protección de estas libertades fundamentales mediante la ley. La Comisión ha observado también no haber recibido pruebas de actos cometidos desde fines de 1968 que impliquen una injerencia directa en la libertad sindical. Sin embargo, la Comisión estima que es probable que las graves violaciones del Convenio que ha observado durante los primeros períodos hayan dejado tras ellas un sentimiento de restricción que entorpece el pleno ejercicio de las libertades y de los derechos sindicales. Mientras que, por ejemplo, un uso excesivo del derecho de huelga indicaría un estado malsano de las relaciones profesionales, la Comisión no puede creer que la ausencia de toda huelga desde el mes de abril de 1967 debe atribuirse a que todo el mundo está satisfecho en el ámbito profesional. La Comisión considera la pasividad total a este respecto como uno de los diversos signos que indican que los dirigentes sindicales se resisten a tomar cualquier medida que el Gobierno no apruebe plenamente.
  472. 282. Este sentimiento de restricción continuará existiendo, en opinión de la Comisión, hasta que las disposiciones de la nueva Constitución se pongan totalmente en aplicación y se deje completamente sin efecto la ley sobre el estado de sitio. Pero, incluso en ese caso, dicho sentimiento subsistirá hasta que se hayan borrado los efectos de las medidas de excepción y, en particular, hasta que el Gobierno pueda declarar que todos los miembros de sindicatos (la Comisión se refiere sólo a ellos porque son los únicos que entran en su competencia) que han sido deportados desde el mes de abril de 1967 y detenidos desde entonces sin que se conozca más al respecto que las modestas informaciones señaladas en el presente informe, hayan sido puestos en libertad o juzgados públicamente. Cuando se ha producido una interrupción de la libertad sindical de la magnitud indicada en este informe, es necesario ir más allá de una restauración formal del estado de cosas anterior para rectificar la situación; es necesario, también, restablecer una atmósfera en la que no se sienta ninguna restricción. Si la Comisión hubiera podido visitar Grecia, habría tratado de determinar en qué medida los dirigentes sindicales que actualmente se hallan en funciones fueron libremente elegidos y se consideran libres de hablar y actuar en interés de sus miembros, sin tener en cuenta una desaprobación del Gobierno. Por último, la Comisión desea recomendar que, tan pronto como el Gobierno de Grecia estime que la libertad sindical está plenamente restablecida, tanto en el espíritu como en la letra, el Gobierno invite a la OIT a enviar a Grecia una comisión de investigación o un órgano análogo que pueda completar la tarea que la Comisión ha tenido que dejar incompleta.
  473. Ginebra, 14 de octubre de 1970. (Firmado) DEVLIN, Presidente. Jacques Ducoux, M. K. VELLODI.
  474. P.S. - Habiendo firmado el presente informe, los miembros de la Comisión desean expresar su vivo reconocimiento al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a sus colaboradores por todo el apoyo que se les brindó durante todas las etapas del procedimiento.
  475. D. J. D. M. K. V.
  476. Anexos
  477. Anexo I
  478. Queja presentada por los Sres. Beermann, Morris, Vognbjerg y Sunde
  479. La queja firmada por los Sres. Beerman, Morris, Vognbjerg y Sunde está redactada como sigue:
  480. (Traducción)
  481. Queja sobre la inobservancia por el Gobierno de Grecia del Convenio núm. 87, presentada de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo por los Sres. Beermann, Morras, Vognbjerg y Sunde
  482. Los siguientes delegados trabajadores a la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1968):
  483. Sr. H. BEERMANN (República Federal de Alemania), Sr. J. MORRIS (Canadá), Sr. S. B. VOGNBJERG (Dinamarca), Sr. O. SUNDE (Noruega),
  484. basándose en el artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, presentaron una queja a la Oficina Internacional del Trabajo respecto a la inobservancia por el Gobierno de Grecia del Convenio núm. 87.
  485. La queja se basa en los siguientes hechos:
  486. 1. La dictadura militar que usurpó el poder el 21 de abril de 1967, al deponer al Gobierno de Grecia constituido democráticamente, ha suspendido cierto número de cláusulas importantes de la Constitución griega que protegen las libertades democráticas y los derechos humanos básicos.
  487. 2. Como consecuencia, según ha sido confirmado oficialmente por el Embajador Sr. Tziras (delegado gubernamental de Grecia en la 52. a Conferencia Internacional del Trabajo) a la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, " 280 organizaciones de carácter diverso habían sido disueltas por decisión administrativa; 146 de estas organizaciones eran sindicatos. Los fondos sindicales de las organizaciones disueltas y las propiedades de las mismas consisten principalmente en mobiliario y material de oficina. Estos bienes han sido secuestrados por la autoridad administrativa y la cuestión de su atribución debe resolverse de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto núm. 434, de 29 de mayo de 1968. Ciento veintidós sindicalistas están detenidos todavía por " ser acusados de haber cometido delitos ajenos a su actividad sindical, delitos que en algunos casos son de carácter político ". Se ha negado el derecho de libertad de reunión a los sindicatos en virtud del articulo 91 de la Constitución griega de 1952, relativo al estado de sitio. Los artículos 5, 6, 8, 12, 14, 95 y 97 de la Constitución de 1952 permanecen suspendidos. La suspensión del articulo 10, relativo a la libertad de reunión, y del artículo 11, relativo a la libertad de asociación, se ha anulado en virtud del decreto núm. 369, de 29 de mayo de 1968.
  488. 3. En vista de que continúan suspendidos artículos importantes de la Constitución griega que protegen los derechos humanos y democráticos básicos, es evidente que el principio establecido en el Convenio núm. 87 no puede ser realmente respetado. El articulo 4 del Convenio núm. 87 dispone que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Por tanto, las organizaciones antes mencionadas fueron disueltas en violación del Convenio núm. 87. El Gobierno de Grecia no ha indicado si tales organizaciones podrían ser libremente reconstituidas y si podrían recobrar sus propiedades, que han sido secuestradas. Más bien su disolución ha sido confirmada por el Gobierno al poner en vigor, juntamente con los artículos 10 y 11 de la Constitución, un decreto que dispone que las propiedades de las organizaciones disueltas por las autoridades militares serian devueltas, por decisión de los tribunales, a otra organización con " objetivos análogos". Así, las propiedades confiscadas a los sindicatos disueltos por no haberse plegado al control gubernamental serán entregadas a sindicatos que de ninguna forma pueden ser considerados independientes de la dictadura militar.
  489. 4. Gran número de sindicalistas continúan en prisión o han sido obligados a abandonar sus actividades sindicales, en violación flagrante del Convenio núm. 87.
  490. 5. En su 52.a reunión (1968), la Conferencia Internacional del Trabajo, previa recomendación de su Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, decidió incluir a Grecia en la lista especial, punto F. Grecia está, por tanto, incluida en la categoría que comprende los países en los cuales la Comisión de la Conferencia ha estimado que existen divergencias graves en la aplicación de uno o varios convenios ratificados.
  491. Recomendaciones.
  492. 6. En vista de las pruebas antes mencionadas, facilitadas tanto a la Comisión de Verificación de Poderes como a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la 52.a Conferencia Internacional del Trabajo, los que suscriben, delegados a la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, presentan, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la OIT, una queja a la Conferencia Internacional del Trabajo por no hallarse convencidos de que el actual Gobierno de Grecia cumple efectivamente el Convenio que ha ratificado.
  493. 7. En vista de las pruebas aducidas por los representantes gubernamentales de Grecia en la 52.a Conferencia Internacional del Trabajo, los que suscriben formulan un urgente llamamiento al Consejo de Administración para que remita inmediatamente esta queja a una comisión de encuesta, sin invocar previamente el procedimiento mencionado en el párrafo 5 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, de acuerdo con el cual podría comunicarse la queja correspondiente al Gobierno en cuestión.
  494. Ginebra, 24 de junio de 1968.
  495. (Firmado) H. BEERMANN, J. MORRIS, S. B. VOGNBJERG, O. SUNDE.
  496. Anexo II
  497. Queja presentada por el S. Hlavicka
  498. La queja del Sr. Hlavicka y las informaciones complementarias en apoyo de ella están redactadas como sigue:
  499. (Traducción)
  500. Queja relativa a la no observancia por el Gobierno de Grecia del Convenio núm. 87 y del Convenio núm. 98, presentada de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo por el Sr. Hlavicka
  501. Señor Secretario General:
  502. El que suscribe, Josef Hlavicka, delegado trabajador de Checoslovaquia ante la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, formula, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, una queja contra el Gobierno de Grecia por violación grave, permanente y sistemática de las obligaciones dimanantes del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que ha ratificado dicho Gobierno.
  503. De conformidad con lo enunciado en el párrafo 2 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, tengo el honor de proponerle que el Consejo de Administración de la Oficina constituya una comisión de encuesta que se encargue de examinar las violaciones a que me refiero.
  504. Aprovecho esta ocasión, etc.
  505. (Firmado) Josef HLAVICKA, delegado trabajador de Checoslovaquia ante la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  506. Información sobre la situación sindical en Grecia y sobre las infracciones cometidas por el Gobierno griego a las disposiciones de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98, ratificados por dicho Gobierno El Gobierno de Grecia ha ratificado, entre otros, los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  507. Las disposiciones de ambos Convenios han sido y son todavía infringidas de manera grave y permanente.
  508. A consecuencia del golpe de Estado militar del 21 de abril de 1967, se han suprimido todas las garantías individuales comprendidas en la Constitución y las libertades democráticas y los derechos sindicales.
  509. En efecto, la supresión de los artículos 5, 6, 8, 12, 14, 95 y 97 de la Constitución, la publicación del real decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, y del comunicado del Estado Mayor General, de 25 de abril de 1967, así como la decisión que este órgano tomó el 4 de mayo de 1967, han autorizado al Gobierno militar a adoptar las medidas siguientes: proceder al arresto y encarcelamiento de cualquier persona sin ninguna formalidad; prolongar por tiempo indefinido el arresto preventivo de las personas detenidas y prohibir su puesta en libertad bajo fianza; impedir que las personas detenidas sean juzgadas por un tribunal normal y someter los ciudadanos a tribunales de excepción (tribunales militares); prohibir la celebración de asambleas o reuniones en los locales o lugares públicos, con la posibilidad de que las disuelva la fuerza armada; efectuar registros en los domicilios durante el día o la noche, prohibir la comunicación y publicación de informaciones, censurar la correspondencia, etc.
  510. En lo que concierne sobre todo a las organizaciones sindicales, la supresión de los artículos 11 y 12 de la Constitución, así como las demás disposiciones decretadas por el Gobierno, han tenido como consecuencia: la disolución de 280 asociaciones y organizaciones, entre ellas unos 150 centros obreros u organizaciones sindicales de primero y segundo grado, y la posibilidad de que sus bienes, archivos, valores en depósito y fondos sean incautados; la prohibición de crear cualquier corporación con fines sindicales; la prohibición terminante de recurrir a la huelga; la obligación de solicitar autorización previa para las reuniones sindicales, presencia de la policía en estas reuniones y la censura de los documentos adoptados.
  511. Estos acontecimientos han originado una ola de acciones y protestas por parte de organizaciones sindicales y democráticas, tanto en Grecia como en todo el mundo.
  512. Por razones fáciles de comprender, el 29 de mayo de 1968, el Gobierno griego anunció la promulgación de un real decreto; sucedía esto precisamente en vísperas de la 52.a Conferencia Internacional del Trabajo, que se inauguró en Ginebra el 5 de junio de 1968. En virtud de este decreto, entraron de nuevo en vigor formalmente los artículos 10 y 11 de la Constitución, los cuales se refieren a la protección del derecho de libre reunión y de asociación.
  513. Sin embargo, la promulgación del mencionado decreto no suprime ninguna de las medidas legislativas y administrativas de carácter restrictivo actualmente vigentes y que van contra los derechos de los trabajadores griegos, la libertad de asociación y los demás derechos humanos fundamentales.
  514. Esta disposición aislada y cuya aplicación práctica sigue siendo más que dudosa no significa nada desde el punto de vista de las obligaciones previstas en los Convenios núms. 87 y 98. De hecho, siguen vigentes las derogaciones de otros artículos de la Constitución de Grecia, sobre todo los artículos 5, 6, 8, 12, 14, 95 y 98.
  515. Cabe deducir, pues, que el restablecimiento de los artículos 10 y 11 sólo constituye una maniobra del Gobierno griego para engañar a la opinión pública nacional e internacional y prepararse un ambiente más favorable, en opinión de dicho Gobierno, durante la reciente 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  516. En este orden de ideas, paso a referirme al quinto informe de la Comisión de Verificación de Poderes en el que la Comisión debió reconocer, entre otras cosas, que:
  517. Los miembros de la Comisión se sienten profundamente preocupados por la situación prevaleciente en Grecia, en particular respecto de los hechos siguientes:
  518. a) algunos sindicatos han sido disueltos o suspendidos por la autoridad administrativa;
  519. b) los fondos y las propiedades de sindicatos han sido secuestrados;
  520. c) se ha negado a los sindicatos el derecho a reunirse libremente.
  521. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión siguiente: " La Comisión tiene graves dudas respecto de si el Gobierno de Grecia se ha ajustado plenamente a los principios de la Constitución de la OIT, y considera que un gobierno no debe limitarse a respetar el procedimiento establecido para la designación de la delegación de los trabajadores de su país. "
  522. Por otra parte, me permito subrayar que el informe de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones señaló que Grecia se encuentra entre los países en que existen divergencias graves en la aplicación del Convenio núm. 87.
  523. También me permito recordar las conclusiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, que refiriéndose al caso núm. 526 dice lo siguiente:
  524. " 503. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  525. a) que llame expresamente la atención del Gobierno sobre la importancia que ha de atribuirse al principio de la independencia del movimiento sindical, y en particular:
  526. i) al principio de que los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa, consagrado en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Grecia;
  527. ii) al principio de que los bienes sindicales deben ser objeto de protección adecuada;
  528. iii) al principio de que la libertad de expresión, especialmente por vía de la prensa, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical;
  529. b) que señale a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las conclusiones precedentes;
  530. c) que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si las disposiciones contenidas en el real decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, siguen estando en vigor o no y se sirva exponer claramente las reglas que, legalmente y en la práctica, rigen el procedimiento seguido ante los tribunales militares, el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de huelga;
  531. d) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha de atribuirse al principio según el cual, cuando se detiene a sindicalistas por motivos que el Gobierno declara ser ajenos a sus actividades sindicales, dichos sindicalistas, como toda otra persona, deberían ser juzgados lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y con arreglo a un procedimiento que ofrezca todas las garantías de un proceso judicial regular;
  532. e) que ruegue al Gobierno tenga a bien presentar urgentemente sus observaciones con respecto a los alegatos mencionados en el párrafo 502 anterior, a los cuales se refieren los párrafos 481 a 485;
  533. f) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias que se detallan en los apartados c) y e) de este párrafo. "
  534. Obsérvese que estas recomendaciones se formularon después de haber examinado diferentes alegatos presentados por la FSM, la CIOSL y la CISC.
  535. Las graves violaciones de que son objeto los derechos sindicales en Grecia dieron lugar a que en la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se presentase un proyecto de resolución sobre la libertad sindical de los trabajadores griegos y su derecho de sindicación. Por desgracia, la Conferencia no tuvo tiempo para examinar dicha resolución, cuyo texto afirma que:
  536. " Considerando que el Gobierno de Grecia no ha tomado ninguna medida que se ajuste a las observaciones de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité de Libertad Sindical, sino que, por el contrario, las disposiciones fundamentales de la Constitución griega que salvaguardan los derechos democráticos y sindicales siguen suspendidas; que gran número de sindicalistas están todavía arbitrariamente encarcelados; que muchos sindicatos han sido disueltos por orden de las autoridades públicas; que dirigentes sindicales han sido revocados a recomendación de las autoridades militares y que la composición de los órganos directivos de los sindicatos ha sido modificada de la misma manera; que se ha despedido de su empleo a trabajadores en razón de su continuada adhesión al principio del sindicalismo libre; que la libertad de prensa, incluso la prensa sindical, ha sido abolida;
  537. Considerando que en estas circunstancias en Grecia son inexistentes la independencia de los sindicatos y el derecho de los trabajadores a formar sindicatos de su propia elección y afiliarse a ellos, así como su derecho a la huelga,
  538. 1. Insiste en que el Gobierno de Grecia cumpla plenamente sus obligaciones como Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, en particular en lo que respecta al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que Grecia ha ratificado.
  539. 2. Pide urgentemente al Gobierno de Grecia que tome medidas inmediatas para:
  540. a) aplicar efectivamente los principios fundamentales de la libertad sindical y del derecho de sindicación, garantizando a los trabajadores el derecho a formar organizaciones sindicales de su propia elección, libres e independientes del control e injerencia gubernamentales y el derecho a afiliarse a ellas;
  541. b) derogar todas las medidas que infrinjan estos derechos y otras libertades humanas básicas;
  542. c) poner inmediatamente en libertad a todas las personas encarceladas por sus actividades en apoyo de la libertad sindical, el derecho de sindicación y otros derechos humanos básicos.
  543. A continuación, someto información complementaria sobre hechos concretos y acontecimientos que confirman plenamente tales afirmaciones:
  544. La misma noche en que se llevó a cabo el golpe de Estado fueron completamente destruidos la sede del Movimiento Democrático Sindical y los locales de otras organizaciones sindicales, en El Pireo y en otras partes. Más de 1 500 sindicalistas fueron deportados a los campos de concentración de Yura, sin que se les levantara acta de acusación.
  545. El 4 de mayo de 1967, por disposición del jefe del Estado Mayor, se decretó la disolución de 279 organizaciones sindicales y el secuestro de sus bienes y archivos. De conformidad con otra orden de la policía, de fecha 30 de mayo de 1967, se cerraron y precintaron las puertas de las sedes de 45 organizaciones. Durante el verano del mismo año se disolvieron otras 40 organizaciones sindicales. Los bienes de las organizaciones sindicales que han sido secuestrados alcanzan un valor de varias decenas de millones de dracmas.
  546. Durante los meses siguientes se adoptaron otras medidas que impiden el funcionamiento democrático de los sindicatos, sobre todo al establecerse la obligación de que los consejos de administración de los sindicatos anuncien previamente a la policía las reuniones previstas, indicando al propio tiempo los nombres de los miembros del consejo, los puntos del orden del día y la hora y lugar de la reunión.
  547. Además, en centenares de lugares de trabajo, donde se han disuelto las organizaciones sindicales, la " policía " solicita la creación de nuevas organizaciones " nacionalistas ", cuyos estatutos deben ser redactados por el Sr. Fotiadis, consejero jurídico de la Confederación General del Trabajo de Grecia.
  548. Han sido destituidos de sus funciones numerosos dirigentes sindicales, entre los cuales se encuentran el secretario general y cinco miembros de la dirección de la Federación de Empleados de Banca, el secretario general de la Federación de Obreros del Cemento y tres miembros de la dirección de la Federación de la Construcción, incluido su secretario general. Asimismo, se ha separado de sus funciones a los presidentes y secretarios de las federaciones griegas de mecánicos, marinos, camareros de barco o de avión, electricistas, etc.
  549. Desde el primer día del golpe de Estado se sigue prohibiendo la Constitución de nuevas organizaciones sindicales y la recaudación de cotizaciones.
  550. Respecto de las organizaciones que existen todavía, la policía y la dirección de la CGT de Grecia tratan de obligar a dimitir a las direcciones legalmente elegidas.
  551. Para formar parte de dichas "organizaciones" es necesario contar con la aprobación previa de la policía o de las autoridades militares; sin embargo, los trabajadores rehúsan adherirse a esa clase de organizaciones.
  552. A partir de junio de 1967, la policía detiene a la mayor parte de los cuadros sindicalistas por su participación activa en la lucha contra el régimen dictatorial y la dirección actual de la CGT de Grecia.
  553. Con la complicidad del Gobierno y de la dirección actual de la CGT de Grecia han sido despedidos decenas de miles de trabajadores en diversas fábricas del país. Con objeto de que los empleadores tengan más facilidades para proceder a tales despidos, el Gobierno abrogó la ley núm. 2112, que desde 1920 preveía una indemnización para el personal despedido.
  554. En virtud de la ley núm. 516, el Gobierno ha procedido al licenciamiento de los empleados de banco y de los servicios públicos "culpables" de ejercer actividades sindicales, y de cuantos se considera que no simpatizan con el régimen dictatorial.
  555. Con objeto de paralizar más las actividades sindicales, el Gobierno se ha incautado de las cajas de seguro de los empleados de banco, electricidad y telecomunicaciones.
  556. En estas condiciones, los trabajadores griegos han creado el " Frente obrero contra la dictadura ", en cuyas filas se unen todos los obreros y empleados progresistas que se oponen a la política de represión.
  557. También se oponen al Gobierno los trabajadores griegos que, por diversas razones, se encuentran en el extranjero. Por ejemplo, el 3 de abril de 1968 se creó en Roma la " Fundación del movimiento sindical griego unido contra la dictadura". Este hecho confirma, una vez más, que las "organizaciones sindicales " existentes en Grecia no son consideradas como representantes auténticos de los trabajadores griegos.
  558. Me permito llamar la atención de la OIT sobre el hecho de que en los días 29 y 30 de junio se organizó en Ginebra una conferencia de solidaridad con los trabajadores griegos; a su debido tiempo trataré de someter a la Oficina los documentos y decisiones que adoptó la mencionada Conferencia. Me reservo asimismo el derecho de presentar más adelante las informaciones que juzgue necesarias.
  559. Conclusiones y propuestas.
  560. Considerando que se han abolido en Grecia los derechos humanos fundamentales, las libertades democráticas y los derechos sindicales a raíz del golpe de Estado de 21 de abril de 1967, en flagrante violación de las obligaciones de Grecia como Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo;
  561. Considerando que Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
  562. Afirmando que las disposiciones de ambos Convenios son violadas de manera grave, permanente y sistemática en Grecia, El que suscribe propone que, en virtud del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Consejo de Administración proceda a establecer una comisión de encuesta para examinar la situación sindical existente en Grecia y presentar a los órganos competentes de la Oficina - incluida la próxima 53.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1969 - un informe con sus recomendaciones.
  563. Ginebra, 26 de junio de 1968. (Firmado) Josef HLAVICKA.
  564. Anexo III
  565. Observaciones enviadas por el Gobierno de Grecia
  566. El Gobierno formuló observaciones por carta núm. 3914/44 de fecha 14 de enero de 1969, cuyo texto se reproduce a continuación:
  567. (Traducción)
  568. Señor Director General:
  569. En respuesta a su comunicación de 14 de noviembre de 1968 y como continuación de nuestras cartas núms. 139573/1089, de 7 de enero de 1969, y 150408/1197, de 8 de enero de 1969, tenemos el honor de poner en su conocimiento lo que sigue, habida cuenta de las quejas formuladas contra el Gobierno de Grecia por los Sres. H. Beermann, J. Morris, S. B. Vognbjerg, O. Sunde, de una parte, y por el Sr. J. Hlavicka, de otra:
  570. A. En lo que se refiere a la queja presentada por los señores H. Beermann (República Federal de Alemania), J. Morris (Canadá), S. B. Vognbjerg (Dinamarca) y O. Sunde (Noruega), delegados trabajadores de sus respectivos países en la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, le informamos, respectivamente, sobre cada uno de los puntos de la queja, de lo siguiente:
  571. 1. El Gobierno nacional revolucionario se hizo cargo, el 21 de abril de 1967, de los destinos del país a fin de neutralizar el peligro comunista que amenazaba el país, la libertad y la democracia. Es cierto que determinadas disposiciones de la Constitución de 1952 han sido suspendidas por las razones indicadas, como se ha demostrado en varias ocasiones. Ahora se halla en vigor desde el 15 de noviembre de 1968 la nueva Constitución nacional aprobada por el pueblo griego mediante el referéndum celebrado el 29 de septiembre de 1968. La nueva Constitución asegura la protección de las libertades fundamentales democráticas y de los derechos humanos fundamentales.
  572. 2. Después de la Revolución del 21 de abril de 1967 se puso en vigor la ley sobre el estado de sitio. Así, se consideró necesaria la disolución de sindicatos que desde hacía mucho tiempo se habían apartado de sus objetivos y estaban dirigidos por comunistas que, por regla general, se habían apoderado de la administración por medios ilícitos y no en interés de los afiliados, sino con miras políticas tendientes a derrocar el régimen y opuestas a los principios de la libertad, la democracia y los ideales sindicales.
  573. Ninguna organización profesional que persigue objetivos profesionales ha sido molestada.
  574. Los artículos 18 y 19 de la nueva Constitución, relativos a los derechos de reunión y asociación, se hallan plenamente en vigor.
  575. 3. La autoridad judicial competente a la cual fueron sometidos, en virtud de la ley militar núm. 434 de 1968, los casos de las asociaciones disueltas, ha reconocido como sucesoras y derechohabientes de sus respectivos bienes a las organizaciones siguientes:
  576. Organizaciones disueltas:
  577. Organizaciones sucesoras:
  578. a) Federación del Personal de los Autobuses a) Federación Panhelénica del Personal de de Grecia los Autobuses.
  579. b) Unión del Personal de la Sociedad Eléctrica b) Liga de los Empleados de los Vehículos de Transportes (HEN). Eléctricos de la Sociedad Eléctrica de Transportes (HEM).
  580. c) Sindicato de Actores Griegos. c) Sindicato Nacional de Actores Griegos.
  581. d) Asociación de los Empleados de Comercio d) Asociación de Empleados de los Estable- de Atenas cimientos Comerciales de Atenas y sus Alrededores.
  582. e) Unión del Personal de los Ferrocarriles e) Sindicato de los Trabajadores y Empleados Eléctricos de Grecia de los Ferrocarriles Eléctricos.
  583. f) Sindicato de Encuadernadores de Atenas y f) Unión de Trabajadores y Técnicos En- de El Pireo cuadernadores de Atenas y de El Pireo.
  584. g) Liga Nacional de Porteros de Inmuebles y g) Asociación de Porteros del Atica. Grandes Edificios.
  585. 4. En la queja no se menciona ningún nombre de sindicalista detenido. Han sido mencionados los nombres del Sr. N. Papageorgiu, empleado de una sociedad de cemento, y del Sr. K. Papaioannu, empleado de banca. Sin embargo, se ha demostrado que la queja correspondiente carece de fundamento (párrafo 285 del 108.° informe del Comité de Libertad Sindical).
  586. Se ha mencionado también el nombre del Sr. Valasselis, y hemos demostrado que éste estaba detenido en virtud de una decisión del tribunal por atentado contra el Primer Ministro de Grecia. La persona de que se trata ha sido condenada por el tribunal marcial a una pena de prisión.
  587. También se ha mencionado el nombre del Sr. Vittoris, consejero jurídico del Sindicato de Aviación Civil, y hemos demostrado que esta persona no ha estado jamás detenida.
  588. Ignoramos si entre los detenidos existen algunos con el carácter de sindicalistas, pero en todo caso las personas detenidas y ya encarceladas habían desplegado una actividad comunista y no de carácter sindical.
  589. 5. El 30 de mayo de 1968, en virtud del real decreto núm. 369 de 1968, entraron de nuevo en vigor los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952, relativos al derecho de reunión y de asociación. Desde que fue promulgada la nueva Constitución, el 15 de noviembre de 1968, han entrado en vigor los artículos 18 y 19 de la Constitución (acta A del Gobierno nacional). Véase anexo núm. 1. En virtud del artículo 138 de la nueva Constitución aprobada por el pueblo griego por referéndum de 29 de septiembre de 1968, han sido suspendidos los artículos 10, 12, 13 (párrafo 1), 14 (párrafos 1-3), 25 (párrafos 2 y 3), 58 (párrafos 1 y 2), 60, 111, 112 y 121 (párrafo 2).
  590. 6. El hecho mencionado de que la Conferencia Internacional del Trabajo en su 52.a reunión decidió incluir a Grecia en la lista especial carece en absoluto de importancia en cuanto argumento de base de la queja, dado que las condiciones en que se basó dicha decisión, sin tener en cuenta la evaluación de sus posibles fundamentos, han dejado de existir o han sido modificadas, como se deduce de nuestra respuesta a los otros puntos de la citada queja en combinación con las observaciones que exponemos a continuación respecto a la queja del Sr. Hlavicka.
  591. B. En lo que se refiere a la queja del Sr. Joseph Hlavicka, delegado trabajador de Checoslovaquia, cabe observar que la propia queja podría dispensarnos de dar una respuesta detallada, dado que se compone:
  592. a) de reproches indeterminados;
  593. b) de una mención y cita de extractos de informes o de recomendaciones de otros órganos, basadas en condiciones jurídicas y reales, sin proceder a una evaluación de sus fundamentos, que han dejado de existir, y
  594. c) de informaciones que se dicen complementarias y que se refieren a ciertos acontecimientos del mes de mayo de 1967.
  595. No obstante, animados por el deseo de presentar una imagen verdadera de la situación en Grecia, que podría ser fácilmente concebida por todo juez de buena fe, quisiéramos poner en su conocimiento lo siguiente:
  596. 1. Ha tenido lugar una suspensión interina de ciertos artículos de la Constitución de 1952, que se ha hecho necesaria con miras a la neutralización del peligro comunista que amenazaba el país. Sin embargo, se han conservado las libertades sindicales, dado que sólo en casos muy raros se han adoptado medidas como consecuencia de la suspensión de ciertas disposiciones de la Constitución.
  597. 2. No es cierto que se proceda a la arrestación y encarcelamiento de cualquier persona sin ninguna formalidad. El encarcelamiento tiene lugar de acuerdo con las disposiciones de la ley sobre el estado de sitio y bajo la garantía de tribunales militares que funcionan bajo la presidencia de jueces ordinarios y siguiendo el procedimiento determinado por los artículos 269-427 del Código Penal Militar, en vigor desde hace ya mucho tiempo.
  598. 3. La detención preventiva, que ha sido utilizada muy raramente, ha tenido lugar bajo las garantías de los tribunales militares, de acuerdo con las cuales estos tribunales vienen funcionando desde su creación.
  599. 4. Los tribunales militares funcionan tan sólo en casos determinados y bajo la presidencia de jueces regulares nombrados con carácter vitalicio. El procedimiento ante el tribunal militar es casi idéntico al seguido por los tribunales ordinarios, dado que el Código Penal Militar actualmente en vigor está adaptado a las disposiciones fundamentales del derecho penal común. Cabe señalar que se reconocen formalmente como principios fundamentales del procedimiento la audiencia pública y la forma oral (artículo 333). Están plenamente reconocidos los derechos de la defensa y los derechos de recurso. Por último, se prevé expresamente que toda laguna del Código Penal Militar sobre cuestiones de procedimiento será cubierta recurriéndose a las disposiciones pertinentes del procedimiento penal ordinario (artículo 434 del Código Penal Militar).
  600. 5. No han sido prohibidas las asambleas y reuniones de organizaciones profesionales. Estas organizaciones funcionan libremente y de acuerdo con sus estatutos y las disposiciones del Código Civil y de la ley núm. 281 de 1914 sobre las asociaciones, codificadas por el real decreto núm. 667 de 1968.
  601. 6. Se han efectuado muy raramente registros de domicilios y siempre bajo las garantías de las leyes.
  602. 7. La censura de la correspondencia, aplicada sólo durante las primeras semanas de la Revolución, fue derogada con posterioridad.
  603. 8. Los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952 han entrado de nuevo en vigor el 30 de mayo de 1968 en virtud del real decreto núm. 369, de 30 de mayo de 1968.
  604. La disolución de ciertas organizaciones profesionales durante el primer periodo de la Revolución tuvo lugar porque estas organizaciones tenían carácter político y se dedicaban a actividades ilegales (véase más arriba A, 3).
  605. Por otra parte, no es cierto que se haya prohibido la Constitución de nuevas organizaciones, como lo prueba que desde el 21 de abril de 1967 han sido creadas cinco organizaciones profesionales de segundo grado y ciento cincuenta y seis de primer grado.
  606. De acuerdo con el artículo 19 de la nueva Constitución, se ha restablecido el derecho de huelga. La huelga se prohíbe solamente al personal de los servicios públicos y de la administración local o de otras personas jurídicas de derecho público.
  607. Después de la nueva entrada en vigor de los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952, es decir, después del 30 de mayo de 1968, no se requiere ninguna autorización para las asambleas de las organizaciones profesionales, que funcionan libremente y sin ninguna censura.
  608. De acuerdo con el artículo 18 de la nueva Constitución, la policía sólo puede asistir a reuniones públicas.
  609. Como se ha dicho anteriormente, los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1952 se hallan en vigor desde el 30 de mayo de 1968 y los artículos respectivos 18 y 19 de la nueva Constitución de 1968, desde el 15 de noviembre de 1968, y no se ha presentado ninguna reclamación ni queja al respecto.
  610. 9. En lo que se refiere al quinto informe de la Comisión de Verificación de Poderes instituida por la Conferencia en su 52.a reunión sobre la delegación de trabajadores de Grecia, nos permitimos señalar lo siguiente:
  611. a) Dicha Comisión reconoció que la Confederación General del Trabajo de Grecia es la organización de trabajadores más representativa y, por consiguiente, el nombramiento de la delegación de trabajadores de Grecia parece estar en armonía con lo previsto en el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT.
  612. b) La Comisión decidió, además, rechazar, habida cuenta de que el Gobierno de Grecia tiene la intención de someter al pueblo una nueva Constitución en la que se prevé en particular la plena libertad de asociación, las protestas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y de la Federación Sindical Mundial.
  613. En cuanto al 101.er informe del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 519) 1, nos referimos a nuestra carta núm. 55090/379, de 23 de mayo de 1968, incluida en el informe de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de la cual figura una copia en el anexo a la presente comunicación.
  614. 10. Las oficinas del llamado Movimiento Democrático Sindical eran en realidad oficinas del mecanismo ilegal del partido comunista griego. Se han encontrado elementos reveladores que han sido publicados en la prensa diaria.
  615. 11. No ha sido deportada ninguna persona en razón de su carácter sindical o de sus actividades sindicales. A este propósito es de señalar que el número de personas deportadas por razones de seguridad nacional fue ya reducido y disminuye cada vez más. Este número es mucho más restringido que el de personas detenidas según el mismo procedimiento en países de gobierno parlamentario.
  616. 12. Ciertas organizaciones disueltas constituidas como organizaciones sindicales sólo eran organizaciones de fachada y no organizaciones sindicales en el sentido de las disposiciones de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98, como ha quedado demostrado repetidamente más arriba.
  617. 13. En lo que se refiere a los bienes de las organizaciones disueltas, el tribunal juzgó que, de acuerdo con la ley núm. 434 de 1968, éstos debían ser transferidos a las organizaciones sucesoras (véase lo indicado anteriormente en A, 3).
  618. 14. Desde el 30 de mayo de 1968, las organizaciones profesionales no están obligadas a avisar a la policía sobre las reuniones de su Consejo de Administración ni tampoco a comunicar los nombres de los miembros de este consejo, las cuestiones inscritas en el orden del día ni la hora y el lugar de la reunión.
  619. De acuerdo con la Constitución, las organizaciones profesionales tienen derecho a reunirse, a asociarse libremente, observando las leyes del Estado, las cuales, sin embargo, no pueden en ningún caso subordinar el ejercicio de este derecho a una autorización previa del Gobierno.
  620. 15. No se ha producido ninguna intervención de la policía respecto a la creación de organizaciones profesionales. Por el contrario, en todo el país se han creado ya y se están creando organizaciones profesionales que tienen por objeto la mejora de la situación de sus miembros.
  621. El abogado Sr. Chr. Fotiadis, siempre que ha redactado los estatutos de las nuevas organizaciones profesionales ha procedido en cuanto consejero jurídico de la Confederación General del Trabajo de Grecia. A nuestro juicio, no se comprende por qué el querellante formula observaciones en cuanto a la prestación de asistencia jurídica por parte de la CGT a las organizaciones profesionales afiliadas a esta Confederación. Por otra parte, el nombre del Sr. Fotiadis, que ejerce sus funciones en Atenas, figura en un número muy restringido de estatutos, dado que la mayor parte de las organizaciones han sido constituidas en las provincias.
  622. 16. En cuanto a la queja según la cual los dirigentes sindicales han sido destituidos de sus funciones, es de observar que los dirigentes sindicales se nombran por los tribunales cada vez que es oportuno, con el mandato de proceder a las elecciones en el plazo de algunos meses.
  623. 17. No está prohibida la creación de nuevas organizaciones profesionales. Como se ha dicho ya, a partir del 21 de abril de 1967 se han creado 161 organizaciones profesionales.
  624. En lo que se refiere a la queja según la cual se mantiene la prohibición de recaudar cotizaciones desde el primer día del golpe de Estado, desearíamos que nos fuese aclarada esta cuestión a fin de responder a la misma.
  625. 18. Teniendo en cuenta la queja según la cual la policía y la CGT intentan obligar a dimitir a las administraciones legalmente elegidas, nos referimos a lo expuesto anteriormente en B, 16.
  626. 19. En cuanto a la queja sobre las detenciones masivas de cuadros sindicalistas, ponemos en su conocimiento que no se ha detenido a ningún sindicalista activo. No se nos ha comunicado ningún caso de detención, salvo el mencionado anteriormente en A, 4, respecto al cual hemos proporcionado ya informaciones precisas.
  627. 20. Es inexacta la queja según la cual han sido despedidos decenas de millares de trabajadores. Al contrario, el Gobierno ha promulgado las leyes núms. 99 de 1967 y 173 de 1967, sobre el control de los despidos masivos.
  628. De acuerdo con las disposiciones de las leyes antes mencionadas, los despidos masivos no son válidos si antes de la expiración del plazo de un mes a contar de la comunicación a la Oficina de colocación competente el Ministro del Trabajo no da su aprobación, a petición del empleador interesado y previa consulta con el Consejo Nacional de Política Social que se reúne en el Ministerio del Trabajo.
  629. 21. La queja según la cual se ha suprimido la indemnización prevista por la ley núm. 2112 de 1920 no corresponde a la verdad. La verdad es que, de acuerdo con la ley núm. 99 de 1967 modificada por la ley núm. 173 de 1967, el importe máximo de la indemnización se limita a 240 000 dracmas cuando el empleador es el Estado, una persona jurídica de derecho público, banco o empresa de utilidad pública. El límite del importe máximo de la indemnización ha sido introducido debido a que, en un número muy pequeño de casos, las indemnizaciones abonadas eran excesivas y se elevaban a sumas considerables, de manera que constituían una provocación para la gran masa de los trabajadores. Así, pues, la ley núm. 2112 de 1920 antes citada continúa estando en vigor y es aplicable (artículo 2, párrafo 2, de la ley núm. 173 de 1967).
  630. 22. En lo que se refiere a la queja según la cual han sido despedidos empleados del Estado y de los bancos, es de señalar que han sido sólo ciertos empleados del Estado y de los bancos, comunistas o personas de extrema depravación, quienes han sido despedidos. A estos empleados el Gobierno ha otorgado el derecho de recurso ante un Comité del cual formaba parte un juez, así como ante un Comité compuesto de tres ministros. Estos comités funcionan regularmente, y un número considerable de estos empleados ha sido reintegrado.
  631. 23. La queja según la cual el Gobierno se ha incautado de las cajas del personal de los bancos y de los servicios de electricidad y comunicaciones no está en armonía con la verdad. Todas las cajas de los seguros de los trabajadores asalariados, así como las mencionadas más arriba, están administradas por su respectivo Consejo de Administración, de composición tripartita (Estado, representante de los trabajadores, representante de los empleadores). El Gobierno se ha limitado a reducir el número de miembros de los consejos de administración de las cajas de seguros a fin de disminuir los gastos de administración. En lo que se refiere, en especial, a la caja de seguros del personal de las organizaciones de telecomunicación, esta caja está presidida por el Sr. K. Tsaganos, antiguo sindicalista.
  632. Por último, refiriéndonos a los comentarios formulados en la queja del Sr. Hlavicka respecto a la creación del " frente obrero ", quisiéramos señalar que esto sólo puede considerarse como ingenuo. La verdad es que se trata de un esfuerzo desesperado para conservar el mecanismo comunista aniquilado, esfuerzo alentado por un número limitado de personas autoexiliadas cuyos intereses parciales se han visto afectados.
  633. Aprovecho la ocasión, señor Director General, para expresarle el testimonio de mi más atenta consideración.
  634. (Firmado) A. P. VOYATZIS, Ministro del Trabajo.
  635. Anexo IV
  636. Medidas tomadas por el Consejo de Administración a raíz de la presentación de las quejas
  637. En su 173.a reunión, el Consejo de Administración aprobó, el 13 de noviembre de 1968, un informe de su Mesa, es decir, de su Presidente, Sr. George L.-P. Weaver, representante gubernamental de Estados Unidos; de su Vicepresidente empleador, Sr. Pierre Waline (Francia), y de su Vicepresidente trabajador, Sr. Jean Móri (Suiza). Este informe contenía los párrafos siguientes:
  638. ......
  639. 4. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), fueron ratificados por Grecia el 30 de marzo de 1962 y se hallan, por tanto, en vigor para este país a partir del 30 de marzo de 1963. Los Sres. Beermann, Morris, Vognbjerb y Sunde, de una parte, y el Sr. Hlavicka, de otra, en la fecha del depósito de sus respectivas quejas, es decir, el 25 de junio de 1968, eran delegados trabajadores de sus países en la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Sus poderes habían sido presentados regularmente y sin oposición. Por consiguiente, dichos delegados, en virtud del párrafo 4 del mencionado artículo 26, podían presentar una queja si, a su juicio, Grecia no ha adoptado medidas para dar cumplimiento satisfactorio a estos dos Convenios.
  640. 5. Los cuatro delegados trabajadores citados en primer lugar en el párrafo 4 anterior solicitaron que, en vista de las informaciones proporcionadas por los representantes de Grecia en la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Consejo de Administración presentara inmediata mente a la comisión de encuesta la queja formulada "sin invocar previamente el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 26 de la Constitución de la OIT, según el cual una queja puede comunicarse primeramente al gobierno contra el cual se presenta". No hay duda de que los querellantes desean referirse, en realidad, a las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del citado artículo 26.
  641. 6. Corresponde al Consejo de Administración pronunciarse sobre esta solicitud preliminar. En efecto, los delegados gubernamentales de Grecia tuvieron la ocasión, durante la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de proporcionar informaciones sobre la situación sindical en Grecia, en particular ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones y ante la Comisión de Verificación de Poderes. Por otra parte, la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ha dado ya lugar a la comunicación de informaciones por el Gobierno griego ya dentro del marco del examen por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de las memorias sobre los convenios ratificados, ya en relación con el procedimiento de las quejas por violación de la libertad sindical sometidas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración o con el procedimiento de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical.
  642. 7. Estas informaciones del Gobierno griego han sido suministradas, sin embargo, fuera del marco del procedimiento previsto en los artículos 26 a 29 y 31 a 34 de la Constitución, procedimiento que reviste un carácter judicial. Por otra parte, desde que fueron presentadas las quejas de que se trata, es posible que haya evolucionado la situación en Grecia en materia de libertad sindical y serla conveniente que el Consejo, antes de tomar una decisión en cuanto al curso que debe darse a dichas quejas, tenga en cuenta las informaciones que podrían ser proporcionadas a este respecto por el Gobierno de Grecia.
  643. 8. En estas condiciones, la Mesa del Consejo estima que el Consejo deseará sin duda seguir, para el examen del presente caso, un procedimiento análogo al aprobado para el examen de la queja presentada por Ghana contra Portugal, de una parte, y de la queja presentada por Portugal contra Liberia, de otra.
  644. 9. Como consecuencia, al igual que en estos últimos casos, en la etapa actual no podría considerarse una discusión a fondo de la queja presentada. En efecto, sería incompatible con el carácter judicial del procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes de la Constitución que se proceda a una discusión en el Consejo de Administración sobre el fondo de quejas cuando dicho Consejo no disponga de las consideraciones del Gobierno contra el cual se dirigen estas quejas, ni de la apreciación objetiva del conjunto del caso por parte de un organismo independiente. Además, dicha discusión sería inapropiada mientras se halla en espera ante el Consejo de Administración una propuesta de remitir las quejas a una comisión de encuesta o mientras que el asunto se halla pendiente ante una comisión de este tipo. Si es necesario instituir una comisión de encuesta, decisión ésta que, en virtud del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, corresponde al Consejo de Administración, sólo cuando dicha comisión haya presentado su informe sobre el fondo de las quejas podrá pedirse a dicho Consejo que tome medidas sobre las mismas.
  645. 10. En la etapa actual, se trata de tomar las decisiones necesarias sobre el procedimiento que permita examinar la queja con prontitud y en forma regular. Por ello, la Mesa del Consejo de Administración recomienda a éste que tome en a) el Director General debería invitar al Gobierno de Grecia, como Gobierno contra el cual se han presentado las quejas, a que le comunique sus observaciones, a más tardar, el 15 de enero de 1969;
  646. b) de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 26 de la Constitución, el Consejo de Administración debería invitar al Gobierno de Grecia a que designe un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo sobre este asunto en reuniones ulteriores; al dirigir esta invitación al Gobierno de Grecia, el Director General debería informarle que el Consejo de Administración prevé proceder a estas discusiones en su 174.a reunión, que tendrá lugar en Ginebra en febrero-marzo de 1969;
  647. c) en su 174.a reunión, el Consejo de Administración debería determinar, fundándose en las quejas recibidas y en las informaciones que hayan sido proporcionadas por el Gobierno de Grecia, si las dos quejas de que se trata deben ser remitidas a una comisión de encuesta.
  648. 11. La Mesa del Consejo considera que, en caso de establecerse una comisión de encuesta, los miembros de ésta serían designados según los mismos criterios y se reunirían en las mismas condiciones que los miembros de la comisión constituida para el examen de la queja presentada por el Gobierno de Ghana sobre el cumplimiento por parte de Portugal del Convenio de 1957 sobre la abolición del trabajo forzoso, así como de la comisión designada para examinar la queja formulada por el Gobierno de Portugal sobre el cumplimiento por parte de Liberia del Convenio de 1930 sobre el trabajo forzoso. Dichos miembros se reunirían a titulo individual y personal, serian elegidos por su imparcialidad, integridad y consideración de que disfruten y se comprometerían por una declaración solemne a ejercer sus deberes y atribuciones "con el máximo honor y consagración, con plena y perfecta imparcialidad y con la máxima conciencia". Una declaración solemne en estos términos correspondería al compromiso que deben aceptar los jueces de la Corte Internacional de Justicia. La Mesa del Consejo presentará, en tiempo oportuno, propuestas relativas a las demás disposiciones que deben adoptarse sobre este asunto.
  649. 12. Conviene añadir que, después de recibirse las quejas de que se trata, el Director General recibió dos comunicaciones del Ministerio del Trabajo de Grecia de fechas 14 de agosto y 11 de octubre de 1968, respectivamente, en las cuales se solicitaba que la OIT preste asistencia técnica al Gobierno de Grecia respecto a la modificación eventual de un texto reciente en el que se codifica la legislación sobre las organizaciones profesionales, a la financiación de las organizaciones profesionales de trabajadores, sin injerencia del Ministerio del Trabajo, y respecto a la formación en materia sindical. El Director General ha respondido que, dado que el conjunto de la cuestión de la aplicación en Grecia de los convenios sobre libertad sindical ha sido objeto de una queja presentada de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la OIT, queja que será sometida al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1968, consideraba que no era posible pronunciarse sobre la posibilidad de que la Oficina ofrezca al mismo tiempo su asistencia técnica en campos tan directamente ligados a las cuestiones objeto de dicha queja.
  650. 13. La Mesa del Consejo de Administración tomó nota de este intercambio de correspondencia y consideró que, en efecto, mientras se halle en curso el procedimiento constitucional de queja en materia de libertad sindical, no sería apropiado que la Oficina Internacional del Trabajo preste asistencia técnica en campos directamente ligados a las cuestiones objeto de la queja.
  651. 14. La Mesa del Consejo de Administración recomienda a éste que apruebe la conclusión expuesta en el párrafo precedente.
  652. Observaciones enviadas por el Gobierno de Grecia
  653. El 16 de enero de 1969 el Director General recibió las observaciones solicitadas del Gobierno de Grecia, por comunicación de fecha 14 de enero de 1969, cuyo texto íntegro figura en el anexo 111 anterior.
  654. Decisión del Consejo de Administración sobre el nombramiento de una comisión en virtud del artículo 26 de la Constitución
  655. En su 174.a reunión (marzo de 1969), el Consejo de Administración examinó un informe de su Mesa, es decir, de su Presidente, Sr. George L.-P. Weaver, representante gubernamental de Estados Unidos; de su Vicepresidente empleador, Sr. Pierre Waline (Francia), y de su Vicepresidente trabajador, Sr. Jean Möri (Suiza). Después de señalarse que el Gobierno de Grecia había enviado sus observaciones sobre las quejas presentadas contra él, en el informe figuraban las indicaciones y recomendaciones siguientes:
  656. .....
  657. 8. El informe de la Mesa del Consejo, aprobado por el Consejo de Administración el 13 de noviembre de 1968, señala que " sería incompatible con el carácter judicial del procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes de la Constitución que se proceda a una discusión en el Consejo de Administración sobre el fondo de quejas cuando dicho Consejo no disponga de las consideraciones del Gobierno contra el cual se dirigen estas quejas, ni de la apreciación objetiva del conjunto del caso por parte de un organismo independiente. Además, dicha discusión sería inapropiada mientras se halla en espera ante el Consejo de Administración una propuesta de remitir las quejas a una comisión de encuesta o mientras que el asunto se halla pendiente ante una comisión de este tipo. Si es necesario instituir una comisión de encuesta, decisión ésta que, en virtud del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, corresponde al Consejo de Administración, sólo cuando dicha comisión haya presentado su informe sobre el fondo de las quejas podrá pedirse a dicho Consejo que tome medidas sobre las mismas ".
  658. 9. La situación sindical de Grecia se ha convertido en estos últimos años en una cuestión de importancia pública internacional que ha suscitado, tanto en el seno de la Organización como fuera de ella, un interés considerable. En particular, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, así como la propia Conferencia Internacional del Trabajo, han tenido que ocuparse de la cuestión en varias ocasiones y han expresado las preocupaciones que la misma los inspiraba. En la actualidad, los querellantes y el Gobierno han sometido al Consejo, en lo que respecta a esta cuestión, declaraciones contradictorias. En estas condiciones, la Mesa del Consejo estima que uno de los medios de acción posibles para conseguir un examen independiente tan profundo como sea posible, en derecho y en hecho, es recurrir a la comisión de encuesta prevista por los artículos 26 y siguientes de la Constitución, en los que se establece un procedimiento de carácter judicial aplicable indistintamente a todos los convenios internacionales del trabajo.
  659. 10. En consecuencia, la Mesa del Consejo recomienda al Consejo de Administración que proceda en esta etapa del asunto exactamente de la manera en que ha procedido cuando se ha ocupado de las dos quejas anteriores, relativas a Portugal y a Liberia, remitiendo sin más el conjunto de la cuestión a una comisión nombrada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Organización solicitándole que presente su primer informe a la 177.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1969).
  660. 11. La Mesa recomienda también que la Comisión determine su propio procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Organización y con el informe de la Mesa del Consejo de Administración aprobado por el Consejo el 13 de noviembre de 1968, inspirándose en las directrices generales siguientes:
  661. La Comisión comenzará sus trabajos con un examen de las observaciones presentadas por el Gobierno de Grecia, con el fin de determinar los puntos sobre los que se necesitarían informaciones más detalladas. A continuación la Comisión consultará, por intermedio del Director General, al Gobierno de Grecia, a las organizaciones competentes que gocen de estatuto consultivo cerca de la OIT y a los querellantes, pero sin considerarse vinculada por las opiniones del Gobierno ni de los querellantes, respecto a las medidas que sean necesarias para conseguir informaciones completas y objetivas sobre las cuestiones en litigio. En caso de plantearse alguna dificultad, la Comisión se haría eco de la misma en un informe al Consejo de Administración.
  662. 12. Si estas sugerencias son aprobadas por el Consejo de Administración, el Director General sometería al Consejo proposiciones relativas a la composición de la Comisión antes del término de la presente reunión.
  663. .......
  664. Durante el debate de esta cuestión en el Consejo de Administración, el 5 de marzo de 1969, el representante del Gobierno de Grecia hizo una declaración que consta en el acta del Consejo de Administración, en la cual:
  665. El Sr. Tziras comenzó recordando al Consejo de Administración que, a pesar de que los querellantes habían solicitado que se nombrase inmediatamente una comisión de encuesta, el Consejo de Administración había estimado preferible que se concediese en primer lugar al Gobierno de Grecia la posibilidad de someter sus propias observaciones y de estar representado en el Consejo de Administración cuando se discutiese la cuestión, por lo que había adoptado una decisión a tal efecto en su reunión precedente.
  666. Desde entonces, en sus observaciones, su Gobierno había refutado las alegaciones en detalle; además, como no se invitaba al Consejo de Administración a examinar los méritos del caso, él se limitaría a unas pocas observaciones generales relativas a las decisiones de procedimiento que el Consejo de Administración estaba a punto de tomar.
  667. La primera observación se refería a la naturaleza arbitraria, según las alegaciones, de las medidas adoptadas por el Gobierno a pesar de las disposiciones de los Convenios núm. 87 y 98. Aunque su Gobierno había ratificado estos Convenios el 30 de marzo de 1962, y en particular, en virtud del artículo 8 del Convenio núm. 87, había asumido la obligación de asegurar que la legislación del país no menoscabase las garantías previstas en el Convenio, Grecia no había tomado medidas para derogar el artículo 91 de la Constitución de 1952, relativo al estado de excepción. Los Convenios no debían ni podían estipular la derogación de tales disposiciones, que suelen figurar en las constituciones nacionales. En derecho público, el estado de excepción es un concepto tan difundido como el de fuerza mayor en el derecho privado. Su proclamación, la imposición transitoria de restricciones al ejercicio de ciertas libertades, la supresión provisional de las garantías concedidas a los trabajadores y todas las demás consecuencias de la aplicación de la ley de 1912 sobre el estado de excepción eran medidas constitucionales y estrictamente legales, como lo era también la acción emprendida por las autoridades militares competentes para disolver ciertas organizaciones que habían dejado de cumplir legitimas funciones sindicales, en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87, y que, al rebasar los límites de la legalidad, habían infringido las disposiciones del artículo 8. Algunos sindicalistas habían sido detenidos y encarcelados, no por su calidad de tales, sino por haber cometido delitos sancionados por las leyes de seguridad del Estado de 1929, 1947 y 1962. Los Convenios no estipulaban que se concediese inmunidad a los sindicalistas con respecto a dicha legislación, y tampoco lo preveían las leyes. La libertad sindical y el derecho de sindicación habían sido suspendidos del 21 de abril de 1967 al 29 de mayo de 1968, también de conformidad con las disposiciones constitucionales que rigen el estado de excepción. Si se aceptaba que la ley debe adaptarse a la Constitución y que el Gobierno es único juez de la necesidad de proclamar el estado de excepción, es manifiesto que las garantías requeridas por los Convenios no eran intangibles y que la suspensión de las mismas, aunque lamentable, no había sido en modo alguno arbitraria.
  668. En segundo lugar, no existía ya en realidad la situación mencionada en las quejas. Los sindicatos que habían sido disueltos tenían ahora libertad para reorganizarse y, como se mencionaba en la comunicación del Ministro del Trabajo que figuraba en anexo al informe, varios de ellos ya lo habían hecho. De acuerdo con la ley núm. 434, de 29 de mayo de 1968, sus bienes serían transferidos en virtud de sentencia de tribunales ordinarios a organizaciones que persiguen objetivos similares. También eran infundadas las alegaciones contenidas en las quejas acerca del derecho de los trabajadores a reunirse libremente y a constituir organizaciones de su elección. Los derechos de asamblea y asociación, aunque suspendidos el 21 de abril de 1967 cuando se proclamó el estado de excepción, habían sido nuevamente promulgados por real decreto de 29 de mayo de 1968 y confirmados, con efectos desde el 16 de noviembre de 1968, por los artículos 18 y 19 de la Constitución. Respecto al derecho de huelga, el Primer Ministro había dado seguridades oficiales a la Confederación General del Trabajo de Grecia, mediante comunicación de 26 de mayo de 1967, de que dicho derecho no había sido nunca abolido en la práctica: por lo demás, había sido objeto de nueva promulgación oficial mediante el artículo 19 de la nueva Constitución.
  669. Si se tienen en cuenta estas consideraciones, era discutible que la propuesta de adoptar el procedimiento prescrito por el artículo 26 de la Constitución de la OIT reflejase verdaderamente el espíritu de cooperación y conciliación entre los gobiernos, los empleadores y los trabajadores que debería prevalecer dentro de la OIT en casos como el presente.
  670. Por lo tanto, él deseaba formular tres sugerencias. En primer lugar, el Consejo de Administración podría reconsiderar su reciente decisión de suspender toda asistencia técnica al Gobierno de Grecia hasta tanto quedara completado el procedimiento constitucional para la investigación de quejas. Dicha asistencia ayudaría al Gobierno a superar ciertas dificultades y a dar pronta satisfacción a los trabajadores. En segundo lugar, el Consejo de Administración podría remitir el conjunto de la cuestión a su Comité de Libertad Sindical. En el 110.° informe de dicho Comité figuraban conclusiones definitivas sobre una queja sustancialmente análoga, dirigida contra el Gobierno de Grecia, que el Consejo de Administración no había adoptado todavía y que tampoco el Gobierno había tenido oportunidad de examinar. Si las quejas que ahora se discutían también fueran sometidas al Comité, no sería necesario recurrir al procedimiento previsto en el artículo 26. Otra posibilidad consistiría en que el Consejo de Administración pidiese una encuesta objetiva sobre el terreno de la situación en Grecia en materia de libertad sindical, encuesta similar a las ya emprendidas por la OIT en otros países, en virtud de una decisión adoptada en 1958.
  671. Al parecer, no había motivo alguno para que el Consejo de Administración adoptara una decisión precipitada sobre el procedimiento que debía seguirse y, en nombre del Gobierno, el Ministro del Trabajo de Grecia pedía oficialmente al Consejo de Administración que aplazara su decisión hasta una reunión ulterior.
  672. Después de esta intervención, el Sr. Roberto Ago (representante gubernamental de Italia, presidente del Grupo Gubernamental del Consejo de Administración y presidente del Comité de Libertad Sindical) hizo una declaración que consta en el acta del Consejo de Administración, en la cual:
  673. El Sr. Ago dijo que había escuchado con gran interés la declaración del Sr. Tziras, por la que se veía claramente que el problema en discusión era esencialmente de orden jurídico, a saber, la amplitud de las obligaciones que asumen los Estados Miembros al ratificar los convenios internacionales del trabajo. Evidentemente, no incumbía al Consejo de Administración zanjar la cuestión por sí mismo, sino que debía decidir el procedimiento más adecuado para investigar las quejas. Respecto a la primera sugerencia del Sr. Tziras, si bien sería oportuno que se reanudase prontamente el suministro de asistencia técnica a Grecia, ello carecería de sentido antes de haberse investigado en debida forma las actuales quejas, precisamente a causa de la índole típicamente jurídica de los problemas por ellas planteados y que difícilmente podría resolver la asistencia técnica.
  674. La posibilidad de referir las quejas al Comité de Libertad Sindical - segunda sugerencia del Sr. Tziras - ya había sido objeto de amplio debate en dicho Comité. Si bien éste tiene por principal cometido examinar supuestas violaciones de la libertad sindical en países que no hayan ratificado los convenios pertinentes, en realidad Grecia los había ratificado. Por otra parte, en casos como el presente, en que los querellantes y el Gobierno formulan aseveraciones contradictorias, el Comité podría limitarse a tomar nota de las mismas, sacando la conclusión de que su veracidad tendría que comprobarse mediante una investigación ulterior sobre el terreno.
  675. La tercera sugerencia - una encuesta sobre la situación sindical en Grecia similar a las ya efectuadas en otros países - parecía algo ajena a la cuestión. Quizá fuera útil reanudar la práctica de tales encuestas, pero en el caso actual el Consejo de Administración tenía ante sí una queja concreta de que Grecia había infringido las obligaciones impuestas por algunos convenios ratificados; por lo tanto, la cuestión no se prestaba para ser resuelta por una misión de funcionarios de la OIT enviados a desarrollar una encuesta sobre la situación general en el país en materia de libertad sindical.
  676. Puesto que se trataba, como lo había reconocido el propio Sr. Tziras, de una cuestión jurídica relativa a la observancia de convenios ratificados, el procedimiento más apropiado sería el previsto en el artículo 26 de la Constitución. Los miembros de la comisión de encuesta - personalidades del mayor prestigio y gran competencia - examinarían las quejas con una imparcialidad que el Gobierno de Grecia difícilmente podría esperar de otro organismo, y menos aún de uno más apto para discutir las cuestiones políticas que las de orden jurídico. Además, de no estar satisfecho con el informe de la comisión ni dispuesto a acatar sus recomendaciones, el Gobierno de Grecia podría, con arreglo al artículo 29 de la Constitución, someter las quejas a la Corte Internacional de Justicia, instancia cuya objetividad estaba fuera de toda discusión.
  677. El Sr. Jean Möri, vicepresidente trabajador del Consejo de Administración, apoyó la declaración del Sr. Ago.
  678. A continuación el Consejo de Administración aprobó las mencionadas recomendaciones de su Mesa.
  679. Anexo V
  680. Decretos-leyes núms. 185/1969 y 186/1969
  681. (Traducción no oficial)
  682. Decreto-ley núm. 185/1969 por el que se completa y modifica la legislación relativa a las organizaciones profesionales (Boletín Oficial, núm. 86, 10 de mayo de 1969)
  683. Nos Constantino, Rey de los helenos, a propuesta de Nuestro Consejo de Ministros, resolvemos y ordenamos:
  684. Artículo 1
  685. 1. Las organizaciones profesionales de todas las categorías, legalmente constituidas, salvo las de la gente de mar, los funcionarios públicos, las personas morales de derecho público y las autoridades de administración local, se regirán de ahora en adelante por la legislación en vigor relativa a las organizaciones profesionales (real decreto núm. 667 de 1968 sobre la codificación de la legislación en vigor relativa a las organizaciones profesionales, etcétera) completada o enmendada por el presente decreto-ley.
  686. 2. Las organizaciones profesionales de la gente de mar legalmente constituidas continuarán siendo regidas por las disposiciones de la ley núm. 257 de 1968 sobre las federaciones y las asociaciones profesionales de la gente de mar, modificada o completada por el presente decreto-ley.
  687. 3. Las organizaciones profesionales de los funcionarios públicos, de las personas jurídicas de derecho público y de la administración local, legalmente constituidas, se regirán por la ley núm. 4879 de 1931 sobre las asociaciones de los funcionarios, enmendada por el decreto presidencial de 5/17 de diciembre de 1931 y por las disposiciones de los artículos 1 a 9 de la ley núm. 5403 de 1932 sobre la huelga de los funcionarios públicos y personal de servicio del Estado, tal como han sido posteriormente modificadas y completadas.
  688. 4. Las disposiciones del Código Civil relativas a las personas morales se aplicarán a las organizaciones profesionales previstas en los párrafos anteriores del presente artículo con carácter supletorio de las disposiciones especiales correspondientes.
  689. Artículo 2
  690. 1. Todo obrero o empleado tendrá derecho a afiliarse a una sola organización profesional y, a través de ésta, a las uniones de las que forme parte esa organización.
  691. 2. Toda organización profesional de trabajadores de cualquier categoría, a los efectos de representación o de ejercicio de sus derechos, sólo podrá contar una vez a cada persona física o jurídica que esté afiliada a esa organización en cualquier concepto que sea.
  692. Artículo 3
  693. 1. Se considerará huelga toda suspensión del trabajo, continua o interrumpida y previamente acordada, de más de cinco trabajadores vinculados por una relación laboral con un empleador, ya sea éste una persona física o jurídica, con excepción del Estado, las personas morales de derecho público y los organismos de administración local, siempre que dicha suspensión del trabajo se deba a una controversia ocasionada por la violación de las normas o condiciones que rigen las relaciones laborales o por un deseo de mejorar o mantener las condiciones de trabajo existentes.
  694. 2. Se considerará que la huelga, en el sentido del párrafo anterior, ha sido proclamada y llevada a cabo a partir del momento en que el órgano colectivo competente, de acuerdo con el estatuto de la organización que representa a los trabajadores, decide declararla por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.
  695. 3. Toda huelga decidida conforme a lo indicado en los párrafos precedentes no podrá durar más de tres días. La asamblea general de una organización profesional de trabajadores podrá declarar la huelga por una duración mayor en caso de decidirlo así por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.
  696. 4. El órgano de la organización de trabajadores que, de acuerdo con el párrafo precedente, sea competente para proclamar la huelga estará obligado, por una parte, a velar por que el personal necesario para la seguridad de las instalaciones de las empresas afectadas siga prestando sus servicios durante la huelga y, por otra, a notificar la proclamación de la huelga, al menos cuarenta y ocho horas antes de que ésta comience, a la organización profesional de empleadores, la cual tendrá derecho, de conformidad con las disposiciones en vigor, a concertar con ella un convenio colectivo de trabajo, así como al Ministerio del Trabajo y al ministerio eventualmente encargado de la vigilancia de la empresa.
  697. 5. Se considerará como huelga, en el sentido del párrafo 1 del presente artículo, el hecho de que cinco trabajadores de la misma empresa, que permanezcan en los locales de trabajo, decidan de común acuerdo suspender el trabajo o contribuyan de algún modo a una reducción del rendimiento del trabajo.
  698. Artículo 4
  699. 1. Queda prohibido proclamar o llevar a cabo una huelga durante el plazo previsto por el decreto-ley núm. 3239 de 1955, en su forma enmendada, relativo a las modalidades para la resolución de conflictos colectivos de trabajo por vía de arbitraje.
  700. 2. Las organizaciones profesionales de los asalariados de las empresas de los servicios de comunicación, de abastecimiento de agua y luz, de productos combustibles, de fuerza motriz y de pan, así como las del personal médico y sanitario, tienen derecho a proclamar o llevar a cabo una huelga, incluso si el conflicto que la motiva no puede considerarse un conflicto colectivo a tenor de las disposiciones en vigor, a condición de que hayan presentado una demanda al empleador correspondiente, al ministerio del que dependa la empresa y al Ministerio del Trabajo y de que los órganos competentes no hayan iniciado el procedimiento destinado a resolver la controversia, según las disposiciones en vigor, en un plazo de quince días a partir de la presentación de la demanda al Ministerio del Trabajo. De no existir disposiciones especiales relativas a la solución de tales controversias, la remisión del caso a un órgano de negociación colectiva o a un tribunal de arbitraje con arreglo a las disposiciones de la ley núm. 3239 de 1955 por parte del Ministerio del Trabajo o del ministerio del que dependa la organización profesional atribuirá competencia para la solución del citado conflicto a dicho organismo o tribunal y equivaldrá a una iniciación de procedimiento.
  701. Artículo 5
  702. 1. Los trabajadores asalariados que participen en una huelga proclamada o llevada a cabo contraviniendo las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 o de los párrafos 1 y 2 del artículo 4 del presente decreto-ley o que durante la huelga se hayan negado a vigilar las máquinas de la empresa, pese a haber sido designados para ello de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3, se considerará que han denunciado su contrato de trabajo y no tendrán derecho a la protección prevista por la ley núm. 3198 de 1955.
  703. 2. Igualmente se considerará que han denunciado su contrato de trabajo, lo que implica la pérdida del derecho a la protección prevista por la ley núm. 3198 de 1955, los miembros del órgano colectivo de la organización profesional que haya decidido proclamar la huelga y no haya cumplido la obligación prevista en el párrafo 4 del artículo 3 del presente decreto-ley en lo relativo a la designación de personal encargado de la seguridad de las instalaciones de las empresas afectadas por la huelga.
  704. Artículo 6
  705. 1. Al artículo 12 del real decreto núm. 667 de 1968 se le incorporarán los nuevos párrafos 5 y 6 siguientes:
  706. 5. Las organizaciones profesionales cuyos objetivos o actividades estén dirigidos contra la integridad territorial del Estado, el régimen político o social, la seguridad del Estado o las libertades civiles e individuales de los ciudadanos quedarán disueltas por decisión del tribunal de primera instancia, a solicitud de uno de sus miembros o del fiscal de la jurisdicción a la que corresponda su sede.
  707. 6. Los miembros de dirección o de control, así como los representantes de las organizaciones profesionales que desplieguen individualmente actividades dirigidas contra la integridad territorial o la seguridad del Estado, o el régimen político o social, serán destituidos de sus funciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el párrafo precedente.
  708. 2. Al artículo 13 del real decreto núm. 667 de 1968 se le añadirá el nuevo párrafo 3 siguiente:
  709. 3. El tribunal de primera instancia de la sede de una organización profesional que haya sido disuelta antes de la ley constitucional " B " o que sea disuelta de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del real decreto núm. 667 de 1968, en su forma enmendada, podrá ordenar que los bienes de la citada organización sean transferidos a otra organización profesional que persiga idénticos o análogos objetivos y así lo solicite, y siempre que esta última sea considerada capaz de llevar a cabo los objetivos que perseguía la organización disuelta. Quedan en vigor las decisiones de los tribunales adoptadas de conformidad con la ley núm. 434 de 1968.
  710. Artículo 7
  711. El párrafo primero del artículo 15 del real decreto núm. 667 de 1968 queda enmendado como sigue:
  712. Dos o más asociaciones profesionales podrán, de acuerdo con sus estatutos, constituir una liga o unión (centro obrero, federación o confederación) con miras a promover sus intereses comunes, conservando al mismo tiempo su autonomía económica y administrativa.
  713. Las uniones constituidas de acuerdo con las disposiciones del presente decreto-ley podrán ser reconocidas, a condición de que comuniquen los nombres de las personas que están al frente de sus asociaciones miembros.
  714. En las asambleas generales (congresos, etc.) de esas uniones, de cualquier clase que sean, cada asociación o unión de asociaciones estará representada y dispondrá de un número de votos proporcional al número de sus miembros. En el estatuto de cada unión se deberá indicar la proporción del número de votos, proporción que deberá ser igual para todas las asociaciones afiliadas a la unión en atención al número de miembros votantes. De resultar un número fraccionario, se tomará el número entero más alto si la fracción es superior a la mitad de la base. En cualquier caso, el número total de votos de que dispondrá cada asociación no podrá ser superior al quinto del número total de votos de la asamblea general.
  715. Las uniones reconocidas, así como las personas que constituyen sus comités de dirección, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que las de las demás asociaciones, a tenor de lo dispuesto en el presente decreto-ley.
  716. Artículo 8
  717. 1. Las organizaciones profesionales de trabajadores cuyo nombre figure en la lista de asociaciones reconocidas en poder de todos los tribunales de primera instancia, hasta la fecha de promulgación del presente decreto-ley, se considerarán como legalmente reconocidas a condición de que su Comité de dirección jurídicamente constituido haya depositado en la secretaría del tribunal de primera instancia de su jurisdicción, en un plazo de tres meses a partir de la promulgación del presente decreto-ley, fotocopia del acta de las elecciones firmada por el juez que haya asistido a ellas y que sean inscritas en la lista especial de organizaciones profesionales de asalariados reconocidas. En el acta citada deberán figurar todos los datos indicados en el párrafo 2 del artículo 81 del Código Civil.
  718. 2. Las organizaciones que no se ajusten al procedimiento establecido en el párrafo precedente se considerarán como legalmente inexistentes, y las personas que participen en ellas estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 188 del Código Penal.
  719. 3. El inspector de trabajo competente, o cualquier persona que tenga un interés jurídico, tiene derecho a impugnar la validez del depósito de documentos justificativos y el nombre de una organización profesional de trabajadores presentando un recurso ante el tribunal de primera instancia de la demarcación en que se encuentre la sede de la organización, el cual se pronunciará en un plazo de ocho días con respecto a la legalidad de la organización de que se trate. Si el recurso prospera, la sentencia se inscribirá al margen de la inscripción hecha en el libro especial de organizaciones profesionales de trabajadores reconocidas y será remitida al demandante por el secretario del tribunal.
  720. Artículo 9
  721. 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley no podrá ser elegida ni asumir responsabilidad alguna como miembro de la dirección o en calidad de representante de un sindicato profesional de trabajadores ninguna persona que:
  722. a) en los seis años que preceden al día de las elecciones no haya trabajado al menos cien días al año o seiscientos días en total, de los cuales un mínimo de cincuenta días por año, según certificación del organismo principal de seguros al que esté afiliada, y
  723. b) no sea miembro regular de la organización.
  724. 2. Para que una persona pueda ser elegida a tenor del párrafo precedente deberá presentar al Comité de inspección su candidatura de acuerdo con las disposiciones estatutarias pertinentes antes de que se efectúe la elección.
  725. 3. El juez que, de acuerdo con la ley, asiste a las asambleas generales de los sindicatos profesionales de trabajadores y de sus uniones deberá solicitar de toda persona que haya presentado su candidatura para un puesto que se deberá cubrir por elección que haga una declaración escrita certificando que reúne las condiciones de elegibilidad requeridas por la ley y el estatuto. Una vez que haya comprobado qué personas reúnen efectivamente las condiciones requeridas, el juez procederá a designar los candidatos con derecho a presentarse a las elecciones.
  726. 4. A la entrada en vigor del presente decreto-ley quedará suspendido con carácter inmediato el mandato de los miembros de la dirección de los sindicatos profesionales de trabajadores y de sus uniones que en el curso de los seis últimos años no hayan efectuado al menos cien jornadas de trabajo por año o seiscientas jornadas de trabajo en total, cincuenta de las cuales al menos por año, según justificación expedida por el organismo de seguros principal a que estén afiliados dichos miembros.
  727. 5. Si la expiración del mandato a que se hace referencia en el párrafo precedente tiene lugar el último año del plazo previsto por el estatuto correspondiente, el órgano colectivo se reputará legalmente constituido por los miembros restantes hasta la expiración del término del mandato, a condición de que los puestos de los miembros salientes se hayan cubierto con suplentes, de acuerdo con el estatuto y la ley, o que, a falta de éstos, el número de miembros que permanecen en ejercicio no sea inferior a la mitad más uno del número total de puestos del órgano de que se trate. En caso contrario se nombrará un Consejo de Administración conforme al artículo 69 del Código Civil hasta expiración del mandato.
  728. 6. Los miembros de los órganos de administración que reciben mensualmente de las organizaciones profesionales de trabajadores una remuneración y cuyo mandato se considere que ha expirado a tenor del presente decreto-ley tendrán derecho, a condición de que, como resultado de elecciones legales, hayan cumplido al menos tres años de mandato, sucesivos o interrumpidos, en el seno de la misma organización profesional, a la indemnización prevista por la ley núm. 3198 de 1955 por los años que hayan sido mandatarios y por los años que hayan prestado servicios como agentes de la citada organización, a menos que al mismo tiempo hayan sido remunerados por los empleadores.
  729. Esta indemnización se calcula tomando como base la remuneración media mensual que recibieron durante el último semestre de su mandato y no podrá ser superior al límite fijado por la ley núm. 173 de 1967. Sufragada por el Hogar Obrero, se pagará a petición del beneficiario, después de consultar a la organización interesada, en doce mensualidades iguales.
  730. De la indemnización se deducirá toda suma que haya recibido la persona cuyo mandato haya expirado o que tenga derecho a recibir de la rama de previsión de la caja de seguros auxiliares de los representantes y empleados de las organizaciones profesionales de trabajadores en forma de asignación a tanto alzado correspondiente al periodo que se ha tomado en consideración para calcular la tasa de indemnización prevista por las disposiciones del presente párrafo.
  731. 7. Las personas cuyas declaraciones, a tenor del párrafo 3 del presente artículo, contengan falsedades estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 225 del Código Penal, y las personas que de cualquier manera que sea participen en la acción administrativa de las organizaciones profesionales de trabajadores infringiendo el párrafo 3 de este mismo artículo serán sancionadas con arreglo al párrafo 4 del artículo 14 del real decreto núm. 667 de 1968.
  732. 8. Al artículo 6 del real decreto núm. 667/1968 relativo a la codificación de la legislación en vigor sobre los sindicatos profesionales se le agregará un párrafo 5 redactado de la manera siguiente:
  733. 5. Durante las horas de trabajo las personas a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo tendrán derecho a un permiso sin sueldo de ocho a cincuenta horas por mes. Este permiso se concederá con miras a facilitar a las citadas personas sus actividades sindicales según las disposiciones de los estatutos. Las controversias eventuales que puedan surgir entre empleadores y representantes de las organizaciones sindicales a este respecto constituirán un conflicto colectivo y se deberán resolver de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley núm. 3239 de 1955 en su forma enmendada.
  734. 9. El periodo de permiso concedido se reputará como período de trabajo efectivo a los efectos de computación del tiempo de trabajo requerido por el párrafo 1 del presente artículo.
  735. Artículo 10
  736. 1. A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la promulgación del presente decreto-ley, la remuneración mensual de las personas empleadas, en virtud de un contrato de trabajo, con las organizaciones profesionales de trabajadores, así como las indemnizaciones pagadas en cualquier concepto a los miembros de los comités directivos o a otras personas que se ocupen de algún modo de asuntos de las organizaciones no podrán ser superiores a las remuneraciones máximas que perciben los empleados de las sociedades anónimas, de acuerdo con las disposiciones del convenio colectivo o del laudo arbitral en vigor.
  737. 2. Los abogados y asesores jurídicos empleados a sueldo fijo por las organizaciones a que hace referencia el párrafo precedente no podrán percibir en ningún caso un sueldo mensual superior a los emolumentos fijados en cada caso, más los aumentos legales pertinentes, para los abogados que actúan ante los tribunales de primera instancia; en el caso de que los abogados o asesores jurídicos presten sus servicios a asociaciones de sindicatos, no pueden recibir pagos que excedan los emolumentos fijados en cada caso, más los aumentos legales pertinentes, para los abogados que actúan ante el Tribunal de Apelación.
  738. 3. Cuando las personas a que se hace referencia en los párrafos precedentes reciben remuneraciones o indemnizaciones de varias organizaciones, el total de estas remuneraciones o indemnizaciones no podrá en ningún caso ser superior a los límites correspondientes establecidos para cada categoría en los párrafos 1 y 2.
  739. 4. Los miembros de comités de dirección de organizaciones profesionales de trabajadores de cualquier categoría que sean remunerados por un empleador tendrán derecho a la diferencia entre la indemnización señalada en el párrafo 1 del presente artículo y la remuneración que perciban del empleador.
  740. Esas personas podrán también recibir, en concepto de prima de asistencia, una suma equivalente a la mitad de la suma señalada en el párrafo 1 del presente artículo, como máximo, siempre y cuando este pago esté previsto en los estatutos de la organización de que se trate.
  741. 5. Los órganos competentes que den su aprobación a remuneraciones o indemnizaciones superiores a las previstas en los párrafos precedentes y las personas que perciban esas remuneraciones superiores serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del artículo 390 del Código Penal y estarán obligados a devolver el doble del importe de las remuneraciones ilícitamente percibidas a la organización beneficiaria.
  742. 6. En caso de rescisión del contrato de trabajo por parte de la organización profesional de trabajadores por cualquier motivo que sea, las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista por las leyes pertinentes, indemnización que no podrá ser superior, en ningún caso, al límite máximo establecido por la ley núm. 173 de 1967.
  743. Artículo 11
  744. 1. Las personas a que se hace referencia en el artículo precedente que, en el momento de promulgarse el presente decreto-ley, estén recibiendo remuneraciones o indemnizaciones superiores a las previstas en el párrafo precedente están obligadas a comunicar por declaración escrita transmitida por medio de un alguacil en el plazo de un mes a partir de la fecha de promulgación del presente decreto-ley, a la organización a la que pertenecen, así como al Hogar Obrero, si aceptan los emolumentos o indemnizaciones previstos por el presente decreto-ley o si prefieren renunciar a su cargo.
  745. En este último caso el Hogar Obrero estará obligado a pagar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación la indemnización prevista por las leyes en vigor para la rescisión del contrato de trabajo, que no podrá ser superior en ningún caso al límite máximo establecido por la ley núm. 173 de 1967.
  746. 2. Las personas que tengan derecho a esta indemnización no podrán percibir en un plazo de cinco años de una organización profesional ninguna remuneración ni indemnización o importe a tanto alzado. En caso contrario, incurrirán en las sanciones penales previstas en el párrafo 5 del artículo 10, a menos que restituyan al Hogar Obrero el importe total indebidamente percibido.
  747. 3. A petición de las juntas de dirección de las organizaciones profesionales de trabajadores, el Consejo de Administración del Hogar Obrero pagará la indemnización prevista por las leyes pertinentes, indemnización que no podrá, en ningún caso, superar el límite máximo establecido por la ley núm. 173 de 1967, a las personas remuneradas por las citadas organizaciones en cualquier concepto que sea, si su contrato de trabajo ha sido denunciado legalmente por decisión de su dirección.
  748. Artículo 12
  749. 1. Toda disposición contraria al presente decreto-ley será nula.
  750. 2. Toda controversia a que de origen la aplicación de los artículos 9 a 11 del presente decreto-ley será de la competencia del tribunal unipersonal de primera instancia.
  751. Artículo 13
  752. Queda autorizada la codificación de la legislación relativa a los sindicatos profesionales en un texto unificado por real decreto promulgado a propuesta del Ministro del Trabajo.
  753. Artículo 14
  754. El presente real decreto entrará en vigor el día de su promulgación en el Boletín Oficial. Atenas, 9 de mayo de 1969.
  755. Decreto-ley núm. 186/1969 por el que se modifica y completa la ley núm. 3239 de 1955, tal como ha sido modificada y completada por el decreto-ley núm. 3755/1957
  756. (Boletín Oficial, núm. 86, 10 de mayo de 1969)
  757. Nos Constantino, Rey de los helenos, a propuesta de Nuestro Consejo de Ministros, resolvemos y ordenamos:
  758. Artículo 1
  759. 1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, las organizaciones profesionales que tengan carácter representativo serán las únicas facultadas para plantear un conflicto colectivo y concertar convenios colectivos de trabajo.
  760. 2. En cada rama se podrán reconocer no más de dos organizaciones profesionales con carácter representativo.
  761. 3. Se reconocerán como organizaciones profesionales de obreros y empleados representativas aquellas que en sus últimas elecciones para la designación de una junta de dirección hayan reunido por lo menos cien miembros votantes, y por lo menos cinco mil miembros votantes cuando se trate de asociaciones de sindicatos de la misma profesión o de profesiones similares (federaciones).
  762. Se reconocerán como representativas las asociaciones de sindicatos (federaciones) cuyo número total de trabajadores afiliados al seguro no exceda de diez mil, con tal que en sus últimas elecciones hayan votado al menos los dos quintos del número total de miembros.
  763. Artículo 2
  764. 1. De impugnarse el carácter representativo de una organización, el presidente del tribunal arbitral administrativo de primera instancia de la demarcación a la que pertenezca la sede de la organización estatuirá definitivamente si la organización tiene o no ese carácter, a solicitud de la misma, o del Ministerio de Trabajo o de cualquier otra persona que tenga un interés legal.
  765. 2. El presidente tomará su decisión teniendo presentes:
  766. a) el número de afiliados a la organización en comparación con el número total de personas ocupadas en la rama o en la profesión y afiliadas a los organismos de seguros correspondientes, tomando como base el número de personas que votaron en las últimas elecciones para designar a la junta directiva;
  767. b) la actitud de absoluta independencia adoptada por la organización profesional frente a toda influencia no relacionada con los objetivos sindicales por ella perseguidos y las actividades desplegadas por ella dentro del límite de los objetivos;
  768. c) la aceptación por parte de la organización del procedimiento de negociación colectiva;
  769. d) la existencia de garantías para la aplicación fiel de las leyes, de los estatutos y de los convenios colectivos o de los laudos arbitrales, conforme a la actividad sindical legitima de la organización.
  770. 3. De impugnarse el carácter representativo de una organización estando pendiente de resolución un conflicto colectivo ante los tribunales administrativos de arbitraje, la solución de la cuestión será de la competencia del presidente del tribunal ante el que se haya planteado el conflicto colectivo.
  771. Artículo 3
  772. 1. En el caso de reconocerse carácter representativo a dos organizaciones profesionales, en el acto de reconocimiento de la segunda, o posteriormente, se determinará, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2 del presente decreto-ley, cuál de las dos es más representativa. El carácter de mayor representatividad podrá atribuirse igualmente por una decisión ulterior, observando lo dispuesto en el artículo 2 en lo que se refiere a las personas que tienen derecho a presentar una solicitud, a los órganos competentes para acordar el reconocimiento y al procedimiento que se ha de seguir.
  773. 2. Las uniones profesionales obreras nacionales de ámbito más general (confederaciones) y ciertas uniones locales (centros obreros) se considerarán como representativas a condición de que estén constituidas por la mayoría de los sindicatos que pertenezcan a uniones panhelénicas representativas de la misma profesión (federaciones). Las asociaciones de primer grado se considerarán igualmente representativas, a condición de que pertenezcan a uniones obreras panhelénicas representativas de la misma profesión.
  774. Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán por analogía.
  775. Artículo 4
  776. 1. Los convenios colectivos de trabajo son válidos solamente para los miembros de las organizaciones profesionales que los han concertado. No obstante, si en la elaboración de un convenio colectivo de trabajo ha participado una organización que se caracteriza como más representativa, el convenio será igualmente válido para los miembros de la organización simplemente representativa, a condición de que esta última no haya participado en las negociaciones, a pesar de haber sido invitada por la más representativa o, habiendo participado, no se haya opuesto a las condiciones convenidas por la más representativa. Si la organización menos representativa ha expresado su desacuerdo, sus miembros quedarán eximidos de su cumplimiento siempre y cuando la organización haya notificado inmediatamente por escrito su desacuerdo a las organizaciones contratantes, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del que depende la empresa.
  777. 2. Para extender el carácter obligatorio de un convenio colectivo a asalariados o empleadores para los que no ha sido concertado, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo precedente, se aplicarán las disposiciones especiales de la ley núm. 3239 de 1955, tal como ha sido enmendada por el decreto-ley núm. 3755/1957.
  778. Artículo 5
  779. 1. De no poderse llegar a un acuerdo para celebrar negociaciones directas con miras a concertar un convenio colectivo de trabajo, cualquier organización profesional representativa está facultada para plantear un conflicto colectivo mediante una demanda dirigida a la Dirección de Remuneración del Trabajo o a la inspección respectiva del Ministerio del Trabajo, petición que será inscrita ese mismo día en el registro especial abierto a tal efecto. Para que pueda ser admitida, la demanda debe ir acompañada de los documentos siguientes:
  780. a) los elementos que han determinado a la organización a plantear el conflicto colectivo, a tenor del párrafo 10 del artículo 5 del real decreto núm. 667/1968 por el que se codifica la legislación en vigor de las asociaciones profesionales;
  781. b) fotocopia certificada del atestado expedido de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 del citado real decreto por el representante de la autoridad judicial que participó en las últimas elecciones;
  782. c) justificación de que se remitió una copia de la demanda que dio origen al conflicto diez días antes de haber sido presentada de conformidad con lo dispuesto más arriba a la otra organización profesional reconocida como representativa e invitándola a intervenir en el procedimiento relativo al conflicto. Si el demandante tiene dudas en cuanto a la existencia de otra organización representativa, la demanda se presentará al funcionario competente designado por el Ministro del Trabajo, el cual invitará a la otra organización interesada o certificará en la demanda que no existe ninguna otra organización.
  783. Artículo 6
  784. 1. El Ministro del Trabajo o un funcionario competente de la sede del tribunal administrativo de arbitraje de primera instancia nombrará como relator del conflicto, en un plazo de cinco días a partir de la presentación de la demanda, a uno de los funcionarios del Ministerio del Trabajo. El funcionario que designe al relator fijará el día y la hora en que éste dará audiencia a las partes interesadas con inclusión de la otra organización profesional representativa, invitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente. La convocación se efectuará por escrito comunicado al menos tres días antes del día fijado para la audiencia. El relator designado, después de verificar la legalidad de la demanda y la representación de las partes, oirá los puntos de vista respectivos con miras a buscar una solución de transacción. El relator puede aplazar la vista a una fecha que no pase de cinco días de la primera audiencia, a fin de reunir otros elementos de juicio.
  785. 2. De llegarse a un acuerdo, el relator redacta un informe que se transmite por los cauces legales junto con el expediente respectivo con vistas a concluir un convenio colectivo, de acuerdo con lo prescrito por la ley núm. 3239 de 1955, tal como ha sido enmendada posteriormente.
  786. 3. Respecto a la extensión del vínculo obligatorio del convenio colectivo concertado como resultas de un conflicto colectivo, se aplicará el artículo 4 del presente decreto-ley.
  787. Artículo 7
  788. 1. Si las negociaciones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente tendientes a resolver un conflicto colectivo no permiten llegar a un acuerdo en los tres días que siguen a la audiencia a la que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 6, el relator redactará un informe que transmitirá el mismo día, junto con el expediente de la causa, al funcionario designado por el Ministro del Trabajo.
  789. 2. Si se trata de un conflicto que compete a los tribunales administrativos de arbitraje de primera instancia de Atenas o el Pireo, el informe al que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo, junto con el expediente de la causa, se remitirá en un plazo de veinticuatro horas a la persona competente del servicio de estudios del Ministerio del Trabajo designada por el Ministro. Esta persona, en colaboración con el Ministerio de Coordinación, procederá a recopilar cuantos datos económicos y sociales puedan influir en el conflicto y establecerá un informe, en un plazo de ocho días a partir de la recepción del expediente, que someterá al Ministro del Trabajo o al funcionario designado por este último.
  790. 3. En un plazo de cinco días lo más tarde a partir de la presentación del informe por la persona competente del servicio de estudios al funcionario designado por el Ministro del Trabajo, este funcionario estará obligado sea a convocar a las partes interesadas ante sí mediante una citación por escrito remitida al menos veinticuatro horas antes de la fecha fijada para la audiencia, con miras a encontrar una nueva solución de transacción, sea a remitir el caso al tribunal administrativo de arbitraje de primera instancia, a tenor de la ley núm. 3239 de 1955, tal como está actualmente en vigor.
  791. 4. La sentencia del tribunal administrativo de arbitraje de primera instancia competente relativa al conflicto colectivo planteado por la organización más representativa, con el exequátur o modificada según las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la ley núm. 3239 de 1955, será igualmente aplicable a los miembros de la organización menos representativa, haya ésta participado o no en el procedimiento arbitral, en las condiciones previstas por el artículo 4 del presente decreto-ley.
  792. 5. Si no son los tribunales administrativos de arbitraje de primera instancia de Atenas y del Pireo los competentes para la solución de un conflicto, de no llegarse a un acuerdo entre las partes al iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 6 y en el párrafo 1 del artículo 7, la causa se remitirá directamente al tribunal de arbitraje de la jurisdicción territorial competente.
  793. Artículo 8
  794. 1. Los plazos de los artículos 6 y 7 del presente decreto-ley se computarán aplicando lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18 de la ley núm. 3239 de 1955 y en el artículo 7 del decreto-ley núm. 3755/1957.
  795. 2. El párrafo 2 del artículo 4 de la ley núm. 3239 de 1955, tal como ha sido completado por el párrafo 2 del artículo 10 del decreto-ley núm. 3755/1957, queda modificado de la manera siguiente:
  796. La denuncia de un convenio entraña la ruptura de todo vínculo futuro entre la organización que la hace y la organización contra la que se hace; y empezará a surtir efectos jurídicos a los dos meses contados a partir de la fecha de su notificación al Ministerio del Trabajo. No obstante, los contratos individuales de trabajo seguirán subsistentes hasta el momento en que queden legalmente disueltos.
  797. La denuncia de un convenio colectivo de trabajo de duración indeterminada no se admitirá antes de que transcurra un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del convenio.
  798. La denuncia de un convenio colectivo de trabajo entraña efectos jurídicos ipso jure incluso respecto a aquellas personas para las que se ha declarado obligatorio posteriormente, según el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 5, así como respecto a aquellas personas a las que se ha extendido el convenio de conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo 5.
  799. 3. La impugnación de la calificación de conflicto colectivo se resuelve en el procedimiento preliminar por decisión del Ministro del Trabajo.
  800. 4. La notificación del recurso por el recurrente al Ministerio del Trabajo prevista, bajo pena de inadmisibilidad, en el párrafo 1 del artículo 12 de la ley núm. 3239 de 1955, constituirá de ahora en adelante una obligación del empleado del juzgado al que se haya presentado el recurso, el cual estará sujeto a sanción disciplinaria en caso de omisión.
  801. 5. El párrafo 3 del artículo 20 de la ley núm. 3239 de 1955, modificado por el párrafo 9 del artículo 10 del decreto-ley núm. 3755/1957, queda enmendado de la manera siguiente:
  802. Si en el plazo previsto en el párrafo precedente del presente decreto-ley no queda terminado el procedimiento, se concederá a cada una de las partes contratantes o litigantes el derecho a presentar en un plazo de diez días a partir de la expiración de los plazos antes mencionados el convenio colectivo o el laudo arbitral al juzgado de paz de la circunscripción en la que se haya concertado el convenio colectivo de trabajo o de la sede del tribunal de arbitraje que haya pronunciado la sentencia, y deberá remitirse una copia al inspector del trabajo competente.
  803. A instancia de la parte que lo promoviere, tal registro, que equivaldrá a una publicación, se notificará, por vía de aguacil, al Ministerio del Trabajo y a los interesados. Todo convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral publicado de este modo surtirá efecto a partir del día siguiente al de su registro en el juzgado de paz, de no disponer otra cosa el convenio o laudo de que se trate.
  804. Artículo 9
  805. 1. De plantearse entre la empresa y sus asalariados un conflicto que no revista, de acuerdo con las disposiciones legales, el carácter de conflicto colectivo, pero que dependa en cualquier caso de la relación de trabajo o de su cumplimiento, las organizaciones profesionales representativas pueden pedir al inspector del trabajo competente que convoque, bajo su presidencia, un Comité de cooperación integrado por tres miembros con miras a encontrar una solución de transacción. En este Comité participarán en un pie de igualdad un representante de la organización de trabajadores y un representante de la organización de empleadores, de las que los litigantes sean miembros. De no existir organización de empleadores, participará en este Comité un representante designado por la dirección de la empresa.
  806. 2. El Comité a que hace referencia el párrafo precedente reunirá cuantos elementos de juicio puedan facilitarle los interesados y cualquier otra persona, con respecto al conflicto, y tratará de que las partes puedan llegar a una solución de transacción. Las actas de las reuniones del Comité serán establecidas sea por el propio inspector del trabajo, sea por un empleado designado por éste.
  807. 3. En las actas figurarán resumidos los motivos del conflicto, los puntos de vista de las partes, la fuente de los elementos de juicio recopilados, la marcha de las reuniones del Comité y el resultado de éstas. Las actas estarán firmadas por el presidente del Comité, al menos por una de las partes interesadas y por el empleado que las haya establecido, y su original será depositado en los archivos de la inspección del trabajo competente. Las partes interesadas tendrán derecho a obtener una copia certificada de estas actas.
  808. 4. Los representantes de las empresas o de las organizaciones profesionales, así como los órganos de la inspección del trabajo que se nieguen sin motivo justificado a participar en las reuniones del Comité constituido de acuerdo con el presente decreto-ley, pese a haber sido convocados para este fin por su presidente al menos veinticuatro horas antes de la fecha fijada para su reunión, estarán sujetos, a instancia del Ministro del Trabajo o del inspector general de trabajo designado por este último, a las sanciones previstas en el párrafo 4 del artículo 17 del real decreto núm. 667/1968.
  809. Artículo 10
  810. 1. Mediante un convenio colectivo o provocando un conflicto colectivo, las organizaciones obreras panhelénicas (federaciones), reconocidas como representativas, pueden acordar que, con cargo a las cotizaciones debidas por cada uno de sus miembros, de conformidad con los estatutos respectivos, sea a los sindicatos de primer grado, o a las federaciones, confederaciones o uniones locales (centros obreros) a los que pertenezcan sus miembros, las empresas retengan de la gratificación de Navidad que pagan a tales miembros el equivalente de una jornada de trabajo, y depositen su importe en el Hogar Obrero a favor de las organizaciones obreras panhelénicas contratantes (federaciones), de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.
  811. 2. De las sumas percibidas por el Hogar Obrero, éste depositará en una cuenta especial abierta en el Banco de Grecia, a nombre de las organizaciones obreras panhelénicas que hayan concertado el convenio colectivo o provocado el conflicto colectivo a que se hace referencia en el párrafo precedente, el equivalente del número de salarios diarios por categoría correspondientes al número de personas físicas que sean miembros de los sindicatos de primer grado bajo su dependencia. Si en el convenio acordado ha participado más de una organización obrera panhelénica, se abrirá una cuenta separada para cada una de ellas.
  812. 3. La suma pagada por los empleadores a tenor de los párrafos precedentes se distribuirá de la manera siguiente:
  813. a) la décima parte corresponderá a la confederación de la que sea miembro la organización obrera panhelénica más representativa, y que haya participado en el convenio colectivo o planteado el conflicto;
  814. b) la cuarta parte corresponderá a los sindicatos de primer grado miembros de la organización obrera panhelénica más representativa que haya participado en el convenio colectivo o planteado el conflicto. La suma que represente este veinticinco por ciento se repartirá entre estos sindicatos en proporción al número de sus miembros individuales que están al corriente en el pago de sus cotizaciones;
  815. c) la décima parte corresponderá a las uniones locales de sindicatos (centros obreros) siempre que, al publicarse el presente decreto-ley, tengan su sede en una ciudad que, de acuerdo con el último censo oficial de población, cuente con más de 180 000 habitantes. La suma correspondiente se distribuirá entre esas uniones en proporción al número de miembros individuales, que estén al corriente en el pago de sus cotizaciones, de los sindicatos afiliados de esas uniones locales, los cuales sean a su vez miembros de la organización que haya concertado el convenio colectivo o provocado el conflicto colectivo;
  816. d) treinta por ciento corresponderá a las uniones locales de sindicatos (centros obreros) descritas en el inciso precedente, con tal que tengan su sede en una ciudad de menos de 180 000 habitantes, según el último censo oficial de población. La suma correspondiente se distribuirá entre las uniones locales en proporción al número de miembros individuales, al corriente en el pago de sus cotizaciones, de los sindicatos afiliados a esas uniones locales, los cuales sean a su vez miembros de la federación que ha concertado el convenio colectivo o planteado el conflicto colectivo;
  817. e) la parte restante corresponderá a las organizaciones obreras panhelénicas a tenor del párrafo 2 del presente artículo, cada una de las cuales administrará la cuenta correspondiente y distribuirá las sumas percibidas entre los beneficiarios citados.
  818. 4. Toda federación simplemente representativa que haya participado en un convenio colectivo o planteado un conflicto colectivo tendrá derecho a una cuenta separada, a condición de que no se haya manifestado en desacuerdo en el momento de las negociaciones colectivas precedentes, en la que se deberán acreditar las sumas que correspondan en proporción al número de miembros de los sindicatos a ella afiliados que estén al corriente en el pago de sus cotizaciones. Las sumas ingresadas en esa cuenta se distribuirán entre la confederación a la que esté afiliada, las uniones locales a las que pertenezcan los sindicatos afiliados y los propios sindicatos, en proporción al número de miembros respectivos que estén al corriente en el pago de las cotizaciones, según las proporciones establecidas en el párrafo 3 del presente artículo.
  819. 5. Todo litigio que pueda surgir entre las partes con respecto a los derechos y obligaciones previstos en el artículo precedente será de la competencia del tribunal de primera instancia, integrado por un único magistrado, de la sede de la organización obrera pan helénica que haya concertado el convenio o planteado el conflicto colectivo; dicho litigio deberá seguir el procedimiento relativo a los conflictos laborales descrito en los artículos 691 y siguientes del Código de procedimiento civil, omitiendo la fase del procedimiento relativa al Comité de conciliación.
  820. Artículo 11
  821. 1. A tenor de las disposiciones en vigor, los miembros de las organizaciones obreras que hayan cumplido la obligación impuesta en el artículo 10 del presente decreto-ley quedarán eximidos de su obligación relativa al pago a favor del Hogar Obrero de una suma equivalente al salario de una jornada de trabajo con cargo a la gratificación de Navidad.
  822. 2. El salario diario pagado a tenor del artículo 10 del presente decreto-ley por los miembros de las organizaciones profesionales obreras quedará compensado con la cotización prevista por los estatutos de la organización a la que pertenezca el miembro correspondiente para el año siguiente, en la proporción cubierta por las sumas percibidas por cada organización.
  823. Artículo 12
  824. 1. Las organizaciones profesionales reconocidas como representativas tendrán derecho, hasta tanto perciban, en virtud de un convenio colectivo de trabajo o de un laudo arbitral, la contribución prevista a su favor en el artículo 10 del presente decreto-ley, a cobrar en mensualidades el porcentaje que les corresponde a tenor del citado artículo con cargo al salario diario pagado al Hogar Obrero según las disposiciones en vigor, en proporción al número de miembros que hubieran votado en las últimas elecciones de los órganos ejecutivos, según resulte del acta certificada del escrutinio establecida de acuerdo con la ley.
  825. 2. Las organizaciones profesionales, hasta tanto se reconozca su carácter representativo, o si no pertenecen a la categoría de organizaciones que pueden plantear un conflicto colectivo, podrán percibir una contribución financiera mensual según lo prescrito en el párrafo precedente en la medida en que no cobren cotizaciones en virtud de un convenio colectivo o de un laudo arbitral, durante dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
  826. 3. Las organizaciones que tengan derecho a participar en las sumas pagadas a tenor de los dos párrafos precedentes serán determinadas por decisión del consejo administrativo del Hogar Obrero, aprobada por el Ministro del Trabajo.
  827. Artículo 13
  828. Toda organización profesional que no tenga carácter representativo por no contar con el número de miembros mínimo establecido en el párrafo 3 del artículo 1 del presente decreto-ley o que no pertenezca a la categoría de organizaciones que pueden ser reconocidas como representativas, podrá percibir una contribución financiera, a tenor de las disposiciones pertinentes en vigor hasta la publicación de la presente ley, durante dos años más a partir de la entrada en vigor de esta ley.
  829. Artículo 14
  830. Las organizaciones profesionales que dispongan, al publicarse el presente decreto-ley, de comités ejecutivos designados a tenor del artículo 69 del Código Civil tendrán derecho a una contribución financiera durante un período máximo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto-ley. Las organizaciones profesionales cuyos comités ejecutivos hayan sido designados después de la publicación del presente decreto-ley tendrán derecho a una contribución financiera por un período máximo de tres meses.
  831. En cualquier caso la contribución financiera se restablecerá con la elección de un Comité ejecutivo.
  832. Artículo 15
  833. 1. El Ministerio del Trabajo podrá aprobar la decisión del consejo administrativo del Hogar Obrero en el sentido de destinar parte de sus ingresos para conceder una contribución financiera extraordinaria a una organización profesional para que ésta cumpla con las obligaciones relativas al pago de alquileres y de gastos de organización de congresos y asambleas generales o conferencias, y de gastos de comunicación sea en Grecia, sea en el extranjero, con las organizaciones profesionales obreras internacionales.
  834. 2. Las organizaciones de obreros y empleados jubilados podrán también disfrutar de una contribución financiera para llevar a cabo programas de entretenimiento a favor de los miembros que están al corriente en el pago de las cotizaciones.
  835. 3. Las organizaciones profesionales que perciban una contribución financiera a tenor de los párrafos precedentes rendirán cuentas al Hogar Obrero en un plazo fijado por el Consejo de Administración de este último.
  836. Artículo 16
  837. 1. Por decisión conjunta del Primer Ministro y de los Ministros de Coordinación, Industria y Trabajo, oídas las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, podrán establecerse niveles mínimos de salarios para categorías generales de obreros no especializados, de empleados y de aprendices, sin discriminación alguna entre ellos en atención a sus ramas y especializaciones respectivas. El Ministro del Trabajo se encargará de convocar las reuniones correspondientes.
  838. 2. Para la fijación de los salarios mínimos se tomarán en consideración el desarrollo económico del país, el aumento de la renta nacional, la productividad en relación con la evolución de toda la economía nacional y el costo de vida.
  839. 3. Los conflictos colectivos planteados antes de la publicación del presente decreto-ley y relativos a la conclusión de un convenio colectivo nacional y general del trabajo serán resueltos según las disposiciones en vigor anteriores a la publicación del presente decreto-ley. Los convenios colectivos nacionales y generales ya concertados seguirán estando en vigor.
  840. 4. A la entrada en vigor del presente decreto-ley quedarán derogadas todas las disposiciones relativas a los convenios colectivos generales del trabajo de la ley núm. 3239 de 1955, y las modificaciones posteriores, relativas a la determinación de los niveles mínimos de salarios y asignaciones y a los aumentos de éstos.
  841. 5. Quedan igualmente derogadas las disposiciones del artículo 22 de la ley núm. 3239 de 1955, así como cualquier otra disposición contraria al presente decreto-ley.
  842. Artículo 17
  843. A propuesta del Ministro del Trabajo, las disposiciones de la ley núm. 3239 de 1955, las del decreto-ley núm. 3755/1957 y las del presente decreto-ley podrán ser codificadas en un texto uniforme por real decreto.
  844. Artículo 18
  845. El presente decreto-ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
  846. Atenas, 9 de mayo de 1969.
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