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QUEJA (artículo 26) - 1982 - POLONIA - C087, C098

Sr. Marc Blondel, Delegado trabajador (Francia), Sra. Liv Buck, Delegada trabajadora (Noruega)

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INFORME DE LA COMISIÓN DE ENCUESTA instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Polonia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

INFORME DE LA COMISIÓN DE ENCUESTA instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la queja respecto de la observancia por Polonia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
  1. Informe de la Comisión de Encuesta en PDF (GB.227/3/6, junio de 1984)

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. PARTE I
  2. Introducción y antecedentes del asunto
  3. CAPITULO 1
  4. Presentación de la queja e institución de la Comisión
  5. Presentación de la queja
  6. 1. Por carta fechada el 16 de junio de 1982, dirigida al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Sr. Marc Blondel, delegado trabajador de Francia, y la Sra. Liv Buck, delegada trabajadora de Noruega, presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) contra el Gobierno de Polonia por la no observancia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La queja está redactada en los siguientes términos:
  7. Señor Secretario General de la Conferencia:
  8. Los abajo firmantes, delegados trabajadores en la 68.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1982), presentan por la presente, ante la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una queja relativa a la no observancia por el Gobierno de Polonia de los Convenios núm. 87 y núm. 98.
  9. La queja se basa en los hechos siguientes:
  10. I. Según las indicaciones suministradas oficialmente por las autoridades, a raíz de la proclamación de la ley marcial en Polonia, el 13 de diciembre de 1981, las actividades de las organizaciones sindicales fueron suspendidas y numerosos militantes y dirigentes del sindicato Solidaridad, comprendidos los que representaban a los trabajadores polacos en la 67.a reunión de la Conferencia de la OIT (1981), fueron detenidos y permanecen recluidos hasta hoy. Además, conforme a la proclamación de la ley marcial, se suspendió el derecho de huelga, y los trabajadores y militantes sindicales fueron perseguidos y condenados por causa de huelga. Estas decisiones y medidas constituyen, por sí mismas, una violación del artículo 4 del Convenio núm. 87, que estipula: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa", y del artículo 3, que prevé que:
  11. "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  12. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. "
  13. II. A la luz de las informaciones disponibles, parece igualmente que han sido despedidos sindicalistas de sus empleos a causa de su afiliación y de sus actividades sindicales; además, bajo pena de despido, se han exigido - en especial a ciertas categorías de funcionarios - promesas de lealtad que implican el abandono de la afiliación al sindicato Solidaridad (como se deduce claramente de las instrucciones de fecha 17.12.1981, impartidas por el jefe de la Oficina del Consejo de Ministros, general Janiszweski). Estas prácticas constituyen una violación característica del artículo 1 del Convenio núm. 98 que dispone que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo".
  14. III. A pesar de las demandas formuladas por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT, en su reunión de febrero-marzo de 1982, el Gobierno no ha suministrado indicación precisa alguna sobre las alegaciones formuladas por las organizaciones querellantes en relación con:
  15. - la suspensión de las actividades sindicales;
  16. - las medidas de reclusión adoptadas contra un número muy importante de dirigentes y miembros de Solidaridad;
  17. - las condenas por actos de huelga sobrevenidos después de la proclamación de la ley marcial;
  18. - los fallecimientos de trabajadores ocurridos después de la intervención de las fuerzas del orden con motivo de los conflictos laborales;
  19. - los despidos y presiones ejercidos contra trabajadores sindicados en Solidaridad.
  20. IV. Resulta que, entre las diversas medidas de internamiento tomadas por las autoridades públicas (véanse las listas presentadas al Comité de Libertad Sindical), los tribunales han pronunciado sanciones de encarcelamiento, de varios años, y la supresión de los derechos ciudadanos, por actividades sindicales y práctica de la huelga, contra numerosos trabajadores; tal y como se deduce de las listas adjuntas, parece que se han efectuado nuevas detenciones.
  21. Habida cuenta de estos elementos, los abajo firmantes, delegados trabajadores en la 68.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, presentan, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, una queja ante la Oficina Internacional del Trabajo y solicitan la formación de la comisión de encuesta con el fin de garantizar la efectiva observancia, por el Gobierno de Polonia, de los Convenios núm. 87 y núm. 98 por él ratificados y se reservan, en consecuencia, el derecho de suministrar cualquier otro elemento en apoyo de la presente demanda.
  22. Ginebra, 16 de junio de 1982.
  23. (Firmado) Marc Blondel, Delegado de los trabajadores de Francia en la 68.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  24. (Firmado) Liv Buck, Delegada de los trabajadores de Noruega en la 68.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. "
  25. 2. Polonia ratificó los Convenios núm. 87 y núm. 98 el 25 de febrero de 1957. Dichos Convenios entraron en vigor para ese país el 25 de febrero de 1958. Los querellantes, el Sr. Blondel y la Sra. Buck, eran, en la fecha de presentación de su queja, delegados de los trabajadores de su país a la 68.a reunión de la Conferencia y, como tales, facultados para presentar una queja, en virtud del artículo 26, párrafo 4, de la Constitución de la OIT.
  26. Disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo concernientes a las quejas relativas a la observancia de los convenios ratificados
  27. Artículo 26
  28. 1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.
  29. 2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.
  30. 3. Si el Consejo de Administración no considerare necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.
  31. 4. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.
  32. 5. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los artículos 25 o 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará en tiempo oportuno al gobierno interesado.
  33. Artículo 27
  34. En caso de que se decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja.
  35. Artículo 28
  36. La comisión de encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.
  37. Artículo 29
  38. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la comisión de encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación.
  39. 2. Cada uno de los gobiernos interesados deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.
  40. ......
  41. Artículo 31
  42. La decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier reclamación o cuestión que se le haya sometido en virtud del artículo 29 será inapelable.
  43. Artículo 32
  44. La Corte Internacional de Justicia podrá confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta.
  45. Artículo 33
  46. En caso de que un miembro no de cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia, según sea el caso, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.
  47. Artículo 34
  48. El gobierno acusado de incumplimiento podrá informar en cualquier momento al Consejo de Administración que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la comisión de encuesta o las contenidas en la decisión de la Corte Internacional de Justicia, y podrá pedir que se constituya una comisión de encuesta encargada de comprobar sus aseveraciones. En este caso, serán aplicables las disposiciones de los artículos 27, 28, 29, 31 y 32, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Internacional de Justicia fueren favorables al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de Administración deberá recomendar que cese inmediatamente cualquier medida adoptada de conformidad con el artículo anterior.
  49. Disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
  50. 4. Las disposiciones de fondo de los Convenios núm. 87 y núm. 98 son las siguientes:
  51. CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (núm. 87)
  52. .....
  53. Artículo 2
  54. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
  55. Artículo 3
  56. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  57. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  58. Artículo 4
  59. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  60. Artículo 5
  61. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
  62. Artículo 6
  63. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
  64. Artículo 7
  65. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
  66. Artículo 8
  67. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
  68. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
  69. Artículo 9
  70. 1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
  71. 2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
  72. Artículo 10
  73. En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
  74. Artículo 11
  75. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
  76. .......
  77. CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98)
  78. Artículo 1
  79. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
  80. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
  81. a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  82. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  83. Artículo 2
  84. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su Constitución, funcionamiento o administración.
  85. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económica mente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
  86. Artículo 3
  87. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
  88. Artículo 4
  89. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
  90. Artículo 5
  91. 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
  92. 2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
  93. Artículo 6
  94. El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
  95. Resumen de las medidas adoptadas por el Consejo de Administración a raíz de la presentación de la queja
  96. 5. En su 220.a reunión (mayo-junio de 1982), el Consejo de Administración examinó un informe que le fue sometido por su Mesa respecto de la queja, informe que contenía, entre otros, los siguientes pasajes:
  97. En la presente etapa, sería improcedente toda discusión sobre el fondo de la queja presentada. En efecto, sería incompatible con el carácter judicial del procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes de la Constitución que se proceda a una discusión en el Consejo de Administración sobre el fondo de una queja antes de que dicho Consejo disponga de las consideraciones del gobierno contra el cual se dirige la queja y de la apreciación objetiva del conjunto del caso por parte de un organismo independiente. Además, dicha discusión sería inapropiada mientras se halle pendiente ante el Consejo de Administración una propuesta de remitir la queja a una comisión de encuesta. Si se considera necesario instituir una comisión de encuesta, decisión ésta que, en virtud del párrafo 4 del artículo 26 de la Constitución, corresponde al Consejo de Administración, sólo cuando dicha comisión haya presentado su informe sobre el fondo de la queja podrá pedirse a dicho Consejo que tome medidas sobre la misma.
  98. Se recordará que el Comité de Libertad Sindical ha examinado varias quejas en las que se alega la violación de los derechos sindicales en Polonia y que fueron presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Mundial del Trabajo. Estas quejas constituyen el caso núm. 1097, acerca del cual el Comité ha sometido dos informes provisionales al Consejo de Administración.
  99. El Consejo de Administración decidió ya que, en casos como el presente, en el que diversos querellantes han recurrido a diferentes procedimientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo en materia de aplicación de convenios y de protección de la libertad sindical, sería conveniente coordinar estos procedimientos y tener en cuenta el mandato conferido al Comité de Libertad Sindical para el examen de quejas relativas a esta materia. En el presente caso, la queja presentada por delegados a la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución se refiere a cuestiones ya sometidas al Comité en el marco del procedimiento especial referente a la libertad sindical. En el marco de este último procedimiento, el Comité examinará los casos pendientes en su reunión de noviembre de 1982. Sería útil que el Consejo de Administración disponga de las recomendaciones del Comité sobre este caso pendiente y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26, a fin de llegar a conclusiones sobre las medidas que convenga adoptar respecto a la última queja.
  100. 6. A recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración adoptó entonces las decisiones siguientes:
  101. a) que el Director General debería invitar al Gobierno de Polonia a que comunique sus observaciones sobre la queja a más tardar el 10 de octubre de 1982;
  102. b) que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 de la Constitución, el Consejo de Administración debería invitar al Gobierno de Polonia a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo de Administración en las reuniones ulteriores en que se examine esta cuestión. Al dirigir esta invitación al Gobierno de Polonia, el Director General debería poner en su conocimiento que el Consejo de Administración prevé examinar esta cuestión en su 221.a reunión, que tendrá lugar en Ginebra en noviembre de 1982;
  103. c) que el Consejo de Administración, en su 221.a reunión, considere, a la luz de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja recibida y de la información que haya proporcionado el Gobierno de Polonia, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso que aún tiene pendiente, si la queja de que se trata debe ser remitida a una comisión de encuesta.
  104. 7. Posteriormente, el Gobierno envió respuestas e informaciones y el Consejo de Administración examinó en tres ocasiones los informes del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1097 y sobre la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución.
  105. 8. En el curso de su 223.a reunión (cuarta sesión), el 27 de mayo de 1983, el Consejo de Administración aprobó por 44 votos a favor, 6 en contra y 5 abstenciones la recomendación del Comité de Libertad Sindical de referir el examen de todo el asunto a una comisión de encuesta, de conformidad con el artículo 26, párrafo 3, de la Constitución de la OIT.
  106. 9. Durante la misma reunión (quinta sesión), el Consejo de Administración decidió por 37 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones que la Comisión de Encuesta estaría integrada como sigue:
  107. Presidente: Nicolas Valticos (Grecia), ex Subdirector General de la Oficina Internacional del Trabajo; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; Secretario General del Instituto de Derecho Internacional.
  108. Miembros: Andrés Aguilar (Venezuela), ex Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje ; miembro del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; miembro y ex Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  109. Jean-François Aubert (Suiza), catedrático de derecho constitucional de la Universidad de Neuchâtel.
  110. CAPITULO 2
  111. HISTORIAL DE LAS RELACIONES ENTRE LA OIT Y POLONIA EN LA ESFERA DE LA LIBERTAD SINDICAL
  112. 10. Polonia ratificó en 1957 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  113. 11. A partir de 1959, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones señaló que la ley polaca sobre sindicatos, de 1949, que obligaba a los sindicatos a hacerse registrar ante el Consejo Central de Sindicatos, expresamente designado por la ley como uno de los órganos supremos de la Confederación de Sindicatos, que era la "representación central del movimiento profesional en Polonia", no era compatible con las disposiciones del Convenio, en especial con el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones que estimen convenientes.
  114. 12. En 1973, el Gobierno indicó que estaba en curso de elaboración un nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos y, durante varios años, el Gobierno señaló en sus memorias que proseguían los trabajos relativos a ese proyecto.
  115. 13. En julio de 1978, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical alegando la no conformidad de la legislación sindical de Polonia con las disposiciones del Convenio núm. 87, así como la persecución y detención de trabajadores que habían intentado formar sindicatos libres en la región del Báltico. Después de un primer examen del asunto, el Comité de Libertad Sindical estimó en noviembre de 1979 que " a la luz de los problemas planteados en este caso y de las promesas reiteradas del Gobierno de poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, la adopción de las enmiendas necesarias a la ley sobre los sindicatos y la aclaración de la situación respecto de los otros aspectos del caso podrían verse facilitadas por el establecimiento de contactos directos a este respecto entre el Gobierno y la OIT"3.
  116. 14. El Gobierno de Polonia aceptó esta sugerencia del Comité de Libertad Sindical y el Ministro de Trabajo, por una carta de 26 de marzo de 1980, invitó a un representante del Director General a " efectuar una visita oficial a Polonia a fin de proceder conjuntamente a una revisión general de la aplicación de los convenios ratificados con miras a encontrar las soluciones a las dificultades con que se tropieza en la aplicación de algunos de ellos". La misión confiada al Sr. Nicolas Valticos, en aquel entonces Subdirector General de la OIT, a cargo de las normas internacionales del trabajo, fue efectuada en Polonia del 5 al 14 de mayo de 1980. El representante del Director General celebró conversaciones, especialmente, con la Sra. Milczarek, Ministro del Trabajo, los Sres. Obodowski y Biatczynski, Subsecretarios de Estado de Trabajo, el Sr. Secomski, Vicepresidente del Consejo de Estado, así como con el Sr. Kulaga, Subsecretario de Estado de Asuntos Extranjeros. Se entrevistó asimismo con el Presidente del Consejo Central de Sindicatos y con representantes sindicales en diversas empresas, así como con representantes de los empleadores de Polonia. Las personas entrevistadas expresaron su voluntad de cooperar con la OIT. El representante del Director General recibió seguridades de que se marchaba hacia la modificación de la ley sobre los sindicatos y su adaptación al Convenio. A este respecto, indicó a las autoridades que la OIT estaría dispuesta a dar su opinión al Gobierno sobre el proyecto de nuevo texto que fuera establecido, con el fin de evitar nuevas divergencias con el Convenio.
  117. 15. A partir de mayo de 1980, la evolución social en Polonia se precipitó y llegó, el 31 de agosto de 1980, a la firma de los acuerdos de Gdansk, incluyendo entre otras cosas el reconocimiento por el Gobierno de los principios enunciados en los Convenios núm. 87 y núm. 98. Posteriormente, la Dieta adoptó el 8 de octubre de 1980 una ley modificando la ley sobre los sindicatos de 1949 en lo que atañe a la cuestión del registro de los sindicatos y permitiendo a un sindicato efectuar su registro, fuera del registro mantenido por el Consejo Central de Sindicatos, ante el Tribunal de la voivodía de Varsovia. Sobre los otros aspectos de la reforma de la legislación sindical, el Consejo de Estado estableció una comisión encargada de elaborar un proyecto.
  118. 16. A raíz de las dificultades encontradas por el sindicato Solidaridad para hacer registrar sus estatutos (el Tribunal de la voivodía de Varsovia registró el sindicato Solidaridad, pero modificando algunas de las disposiciones de sus estatutos), el representante del Director General, con el acuerdo del Gobierno, viajó de nuevo a Polonia en octubre de 1980. En una comunicación ulterior, el Gobierno indicó que esas visitas habían sido, en su opinión, útiles para la búsqueda de una solución a los problemas de la aplicación de los convenios ratificados por Polonia. En noviembre de 1980, antes de la reunión del Comité de Libertad Sindical, el Sr. J. Obodowski, Viceministro del Trabajo (que más adelante sería Ministro del Trabajo y luego Viceprimer Ministro), viajó a Ginebra, donde celebró entrevistas privadas con el presidente del Comité de Libertad Sindical y con el Director General, y fue oído por el Comité de Libertad Sindical. El Sr. Obodowski informó al Comité de que, el 10 de noviembre de 1980, el Tribunal Supremo había decidido confirmar el registro del sindicato Solidaridad sobre la base de los estatutos elaborados por el sindicato, con solamente las enmiendas que el mismo sindicato había aportado y que consistían en anexarles una parte de los acuerdos de Gdansk y el texto de los Convenios núm. 87 y núm. 98 de la OIT. En marzo de 1981, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tomó nota con satisfacción de esta evolución legislativa.
  119. 17. La evolución social entre noviembre de 1980 y marzo de 1981 llevó al Director General de la OIT a proponer, en marzo de 1981, al Gobierno el envío de una misión. Aceptada por el Gobierno esta proposición, el Director General viajó a Polonia, del 11 al 14 de mayo de 1981, acompañado por el Sr. Nicolas Valticos, Subdirector General, y por el Sr. Bernard Gernigon, jefe adjunto del Servicio de Libertad Sindical; allí se entrevistó con miembros del Gobierno, representantes de las tres organizaciones nacionales de trabajadores (sindicatos de ramo, sindicatos autónomos y Solidaridad) y de la organización de empleadores, así como con el presidente de la comisión preparatoria de la nueva ley sobre los sindicatos. Las conversaciones versaron sobre el conjunto de la situación sindical y, en particular, sobre el proyecto de ley relativo a los sindicatos. Durante la estancia de la misión de la OIT, fue registrado el sindicato Solidaridad Rural el 12 de mayo de 1981, previa adopción, el 6 de mayo de 1981, de una ley que autorizaba el registro de las organizaciones agrícolas.
  120. 18. En junio de 1981, en la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en la delegación de Polonia los trabajadores estuvieron representados por las tres principales organizaciones sindicales del país: sindicatos de ramo, sindicatos autónomos y Solidaridad, y el puesto de delegado trabajador fue atribuido al presidente de la Comisión Nacional de Solidaridad, Sr. Lech Walesa. En septiembre de 1981, una delegación de la OIT asistió al Congreso de Solidaridad en Gdansk, y en noviembre de 1981 se celebró en la OIT en Ginebra una reunión de estudios por un grupo de sindicalistas de las tres centrales de Polonia.
  121. 19. El 13 de diciembre de 1981 fue proclamada en Polonia la ley marcial. A raíz de esta proclamación y de las medidas adoptadas por las autoridades contra el sindicato Solidaridad, sus militantes y sus dirigentes, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentaron, el 14 de diciembre de 1981, ante la OIT, quejas por violación de los derechos sindicales en ese país, que fueron sometidas al Comité de Libertad Sindical de conformidad con el procedimiento establecido. En vista de la naturaleza de las alegaciones, el Director General de la OIT propuso inmediatamente el envío sobre el terreno de una misión de la OIT con miras a reunir informaciones sobre la situación sindical, incluida la situación de los sindicalistas internados. En respuesta a esta proposición, el Gobierno estimó que, en las circunstancias entonces prevalecientes, no era posible recibir una misión de la OIT.
  122. 20. Los días 18 y 19 de febrero de 1982, una delegación gubernamental dirigida por el Sr. K. Gorski, Viceministro del Trabajo, visitó la OIT, donde celebró entrevistas con el Director General y con el presidente del Comité de Libertad Sindical.
  123. 21. El Comité de Libertad Sindical examinó el caso en su reunión de febrero de 1982 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración en el que expresó su profunda preocupación ante la extrema gravedad de las alegaciones formuladas contra Polonia; el Comité subrayó la particular gravedad que revestía la suspensión de las actividades sindicales y expresó la firme esperanza de que las organizaciones sindicales existentes en Polonia podrían reanudar sus actividades lo más rápidamente posible, con base en una legislación sindical conforme a los convenios de la OIT. El Comité insistió ante el Gobierno para que éste aceptara el envío de una misión de la OIT sobre el terreno.
  124. 22. En una carta de 4 de marzo de 1982, el Gobierno de Francia expresó su viva preocupación en cuanto a la situación en Polonia y recordó su apego al respeto de las obligaciones que se derivan del Convenio núm. 87, ratificado por Polonia. El Gobierno de Francia se felicitaba, por lo demás, de las disposiciones tomadas por el Consejo de Administración de la OIT, y se reservaba la posibilidad de dirigirse ulteriormente a la Organización con arreglo al artículo 26 de la Constitución.
  125. 23. En su reunión de marzo de 1982, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formuló comentarios en una observación relativa a la aplicación por Polonia del Convenio núm. 87.
  126. 24. A raíz de la solicitud del Comité de Libertad Sindical y con el acuerdo del Gobierno, el Sr. Nicolas Valticos, acompañado por el Sr. Bernard Gernigon, viajó a Polonia, donde permaneció del 10 al 16 de mayo de 1982. El representante del Director General se entrevistó con representantes del Gobierno, de las diferentes organizaciones sindicales y con el Sr. Lech Walesa, en aquel tiempo en detención.
  127. 25. Después de examinar el informe de esta misión y determinadas informaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité de Libertad Sindical sometió, en su reunión de mayo de 1982, un nuevo informe provisional al Consejo de Administración. El Comité expresó la esperanza de que el Parlamento pudiera adoptar en un futuro próximo un marco jurídico en el que pudieran funcionar libremente organizaciones sindicales independientes de los poderes públicos y pidió insistentemente la liberación de los sindicalistas todavía encarcelados.
  128. 26. Posteriormente, en carta de fecha 16 de junio de 1982, el Sr. Blondel y la Sra. Buck, delegados de los trabajadores de Francia y de Noruega, respectivamente, a la 68.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución contra el Gobierno de Polonia por la no observancia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ambos ratificados por dicho país.
  129. 27. Los días 5, 6 y 7 de octubre de 1982, una delegación gubernamental dirigida por el Director Adjunto de la Oficina Jurídica del Consejo de Ministros visitó la OIT y solicitó una consulta jurídica a la Oficina sobre la conformidad del proyecto de ley sobre los sindicatos con los Convenios núm. 87 y núm. 98. La OIT formuló entonces comentarios escritos que fueron transmitidos a la delegación y luego a las comisiones de la Dieta encargadas de la preparación de la ley. Esta legislación fue adoptada por la Dieta el 8 de octubre de 1982, con algunas modificaciones. Con arreglo al artículo 52 de la ley, el registro de los sindicatos existentes, incluido Solidaridad, fue anulado.
  130. 28. En el curso de la reunión del Comité de Libertad Sindical, de noviembre de 1982, el Viceministro del Trabajo, Sr. K. Gorski, representante del Gobierno de Polonia, fue oído por el Comité, que, después de esta audiencia, sometió un nuevo informe provisional al Consejo de Administración. El Comité rogó encarecidamente al Gobierno que éste tomara las medidas necesarias para derogar la ley marcial en un futuro muy próximo, formuló comentarios sobre la nueva legislación e instó al Gobierno a que adoptase medidas con miras a la liberación de los sindicalistas internados.
  131. 29. La ley marcial fue suspendida en Polonia a partir del 31 de diciembre de 1982. En su reunión de febrero de 1983, el Comité de Libertad Sindical presentó un nuevo informe provisional". El Comité estimó que, con el fin de elucidar los numerosos aspectos del caso aún en instancia, sería altamente deseable que el Gobierno aceptase una nueva visita sobre el terreno de un representante del Director General.
  132. 30. En su reunión de marzo de 1983, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formuló en una observación comentarios sobre la aplicación por Polonia de los Convenios núm. 87 y núm. 98, en particular en relación con la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos.
  133. 31. Del 5 al 8 de abril de 1983, una misión de información del Gobierno, dirigida por el Sr. Karwanski, director del Departamento de Cooperación Internacional del Ministerio del Trabajo, de los Salarios y de Asuntos Sociales, visitó la OIT, en donde celebró entrevistas con el Director General y con altos funcionarios de la Oficina.
  134. 32. El 26 de abril de 1983, el Gobierno dirigió una invitación al Director General con miras a una visita sobre el terreno del Sr. Nicolas Valticos, en calidad de representante del Director General. En una respuesta de 9 de mayo de 1983, el Director General, al mismo tiempo que agradecía al Gobierno la invitación comunicada al Sr. Nicolas Valticos con miras a efectuar una visita por su parte a título personal y en calidad de representante del Director General, tomó nota de que era intención del Gobierno asegurar los contactos entre el Sr. Valticos y las autoridades polacas, así como con los representantes de los sindicatos recientemente organizados y con los empleadores polacos. El Director General indicó que a este respecto y para que la visita pudiera obtener los resultados deseados sería esencial, conforme a las prácticas seguidas por la OIT en casos análogos, que su representante pudiera también tener contactos de carácter privado con representantes de todas las partes interesadas, y especialmente con los antiguos dirigentes de las organizaciones sindicales que, en 1981, representaron a los trabajadores de Polonia en la Conferencia Internacional del Trabajo. El Director General indicó que, si el Gobierno estuviera decidido a conceder las facilidades solicitadas, él tomaría las medidas necesarias para que el Sr. Valticos viajara a Polonia.
  135. 33. En su reunión de mayo de 1983, el Comité de Libertad Sindical hizo notar que siempre había sido de la opinión de que el representante del Director General encargado de una misión sobre el terreno no podría llevar a cabo su tarea ni, por consiguiente, informarse plena y objetivamente sobre todos los aspectos del caso, sin tener la posibilidad de entrevistarse libremente con todas las partes interesadas. Según el Comité, en el caso de que se trataba, las partes interesadas debían necesariamente incluir a los dirigentes de las antiguas organizaciones sindicales. El Comité tomó nota con pesar de que las solicitudes de información y de visitas sobre el terreno que había formulado en febrero de 1983 no hubieran sido totalmente satisfechas y recomendó al Consejo de Administración que remitiera el examen de todo el asunto a una comisión de encuesta, de conformidad con el artículo 26, párrafo 3, de la Constitución. Esta recomendación fue adoptada por el Consejo de Administración por 44 votos a favor, 6 en contra y 5 abstenciones.
  136. 34. El Gobierno de Polonia, en una declaración de 31 de mayo de 1983, rechazó dicha decisión del Consejo de Administración como no fundada e indicó que Polonia no participaría en la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y suspendería su cooperación con la OIT si la decisión del Consejo era llevada a la práctica, reservándose el derecho de adoptar las medidas apropiadas respecto de su participación en la Organización. Asimismo, después del nombramiento por parte del Consejo de Administración de los miembros de la Comisión de Encuesta", el Gobierno de Polonia, por carta de 24 de junio de 1983, rechazó la decisión del Consejo de Administración de instituir una comisión de encuesta sobre Polonia y recordó que suspendía su cooperación con la OIT. El Director General, en una carta del mismo día, recordó que el nombramiento de la comisión de encuesta se basa en las disposiciones de la Constitución de la OIT y en las obligaciones que el Gobierno de Polonia aceptó libremente al ratificar los Convenios en cuestión.
  137. CAPITULO 3
  138. ANALISIS DEL ASUNTO
  139. 35. La Comisión procedió al examen de las alegaciones contenidas en la queja, así como de las comunicaciones enviadas ulteriormente, tanto por los mismos querellantes como por las organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores y por los gobiernos que habían sido invitados a someter informaciones. Aun cuando el Gobierno de Polonia haya decidido no participar en el procedimiento de la Comisión, ésta dispuso de cierto número de datos, observaciones e informaciones suministrados por el Gobierno de Polonia antes de la Constitución de la Comisión, en particular en el marco del examen del caso núm. 1097 ante el Comité de Libertad Sindical, en las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y en las declaraciones del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo. En el presente capítulo, la Comisión se propone presentar un breve resumen de los elementos así en su posesión.
  140. Alegaciones de los querellantes
  141. 36. La queja presentada por el Sr. Blondel y por la Sra. Buck mencionaba diversas cuestiones ligadas a la proclamación y aplicación de la ley marcial a partir del 13 de diciembre de 1981. Los querellantes hacían referencia a la suspensión de las actividades sindicales y a los internamientos de numerosos militantes y dirigentes de la organización Solidaridad. Además, precisaban, el derecho de huelga fue suspendido y trabajadores y sindicalistas habían sido perseguidos y condenados por hechos de huelga. En opinión de los querellantes, esas decisiones y esas medidas constituían una violación de los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87.
  142. 37. Los querellantes alegaban asimismo que sindicalistas habían sido despedidos de su empleo en razón de su afiliación y de sus actividades sindicales, y que se habían exigido juramentos de lealtad bajo pena de despido, en particular a ciertas categorías de funcionarios. En opinión de los querellantes, dichas prácticas constituían una violación característica del artículo 1 del Convenio núm. 98. La queja menciona, por último, fallecimientos de trabajadores sobrevenidos después de la intervención de las fuerzas del orden con ocasión de conflictos de trabajo e indica que parecía haberse procedido a nuevas detenciones. En anexo figuraban listas de personas detenidas y condenadas.
  143. Observaciones del Gobierno de Polonia sometidas al Comité de Libertad Sindical
  144. 38. El Gobierno de Polonia había confirmado, desde el 30 de diciembre de 1981, que las actividades de los sindicatos habían sido temporalmente suspendidas en razón de la proclamación de la ley marcial, conforme al artículo 33, párrafo 2, de la Constitución de Polonia. Para el Gobierno, el recurso a este estado de excepción tenía por objeto apartar el peligro inminente de una guerra civil, restablecer la tranquilidad y el orden público, asegurar el funcionamiento normal de la administración del Estado y evitar el hundimiento de la economía nacional.
  145. 39. Según el Gobierno, en el curso de los meses que habían precedido la proclamación de la ley marcial, el sindicato Solidaridad había sobrepasado claramente, no solamente el marco de los acuerdos de agosto de 1980 firmados con las autoridades, sino también el de sus propios estatutos aprobados por el Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 1980. Elementos extremistas habían orientado Solidaridad y Solidaridad Rural sobre el camino de las acciones de carácter político y tendían cada vez más abiertamente a la toma del poder en Polonia y al derrocamiento del sistema constitucionalmente establecido.
  146. 40. Desde la adopción de las medidas de suspensión de las actividades sindicales, el Gobierno había indicado que las limitaciones que de aquéllas derivaban tenían carácter temporal. En febrero de 1982, un "documento sobre el porvenir del movimiento sindical" había sido elaborado por el Consejo de Ministros para los asuntos sindicales, con base en el cual se había iniciado una discusión por los trabajadores, especialmente por vía de prensa. Además, el 3 de mayo de 1982, la Dieta subrayó el apoyo de las autoridades al renacimiento de un movimiento sindical independiente y autoadministrado con miras a la protección de las condiciones de vida y del bienestar de los trabajadores. Entre tanto la representación de los intereses cotidianos de los trabajadores estaba asegurada por comisiones sociales instituidas en enero de 1982.
  147. 41. En sus observaciones relativas a los internamientos y condenas de trabajadores, el Gobierno había mencionado la promulgación de la "ley de abolición ", en virtud de la cual nadie podía ser condenado por actividades políticas anteriores al 13 de diciembre de 1981. Por lo que se refiere al número de internados, el Gobierno había indicado que 7 000 personas habían sido detenidas en campos. En mayo de 1982 quedaban alrededor de 2 300 internados, habiendo sido puestos en libertad los demás. Siempre según el Gobierno, los internados se beneficiaban de un reglamento especial y, después de sus visitas a los campos, el Comité Internacional de la Cruz Roja no habría formulado observaciones respecto de las condiciones materiales de detención o de las relaciones con los guardianes.
  148. 42. Con respecto a los despidos de miembros de Solidaridad, el Gobierno había estimado que las alegaciones formuladas a ese propósito no tenían ningún fundamento. El Gobierno hizo observar que la legislación polaca prevé una amplia protección contra los despidos y que esos principios seguían siendo aplicables incluso durante la ley marcial, salvo en los establecimientos militarizados. Además, la aplicación por parte de determinados países occidentales de un embargo económico y la puesta en marcha de una reforma de la economía habían exigido transferencias de trabajadores que no tenían nada de discriminatorias. En alrededor del 20 por ciento de los casos en que los interesados habían presentado recurso contra su despido, los órganos competentes habían estimado que esas medidas no estaban fundadas y que los trabajadores en cuestión, entre los cuales había ex miembros y militantes de Solidaridad, debían ser reintegrados. Por último, a propósito de las declaraciones de lealtad exigidas de los trabajadores, el Gobierno había indicado que, si bien tales declaraciones habían sido exigidas en el período que siguió inmediatamente a la proclamación de la ley marcial, esas prácticas habían sido abandonadas desde entonces.
  149. 43. En lo que se refiere a las muertes violentas de trabajadores con ocasión de conflictos de trabajo, el Gobierno había suministrado informaciones respecto de los acontecimientos ocurridos en la mina de Wujek en diciembre de 1981, donde ocho personas habían sido muertas. La encuesta judicial realizada por el juzgado militar había revelado, según el Gobierno, que las fuerzas del orden se encontraban en estado de legítima defensa. En consecuencia, el asunto había sido sobreseído. Desarrollos ulteriores a la queja
  150. 44. Después de la presentación de la queja del Sr. Blondel y de la Sra. Buck, la situación sindical en Polonia ha experimentado desarrollos a los que se refieren varias comunicaciones a disposición de la Comisión. Esos acontecimientos ulteriores han modificado los términos de la situación inicial y la Comisión tiene el deber de tenerlos en cuenta para apreciar el conjunto del asunto que le ha sido sometido. Los principales acontecimientos se refieren a la adopción de una legislación sindical, en octubre de 1982, que prevé entre otras cosas la disolución de las organizaciones sindicales; la suspensión, en diciembre de 1982, y luego la abolición, en julio de 1983, de la ley marcial y la adopción, también en julio de 1983, de una ley de amnistía; la detención y las acciones judiciales ejercidas contra militantes sindicales; el fallecimiento de trabajadores ocurrido con ocasión de enfrentamientos con las fuerzas del orden y medidas que afectan al empleo de sindicalistas. La Comisión resumirá las informaciones que obran en su poder en los párrafos siguientes.
  151. Legislación sindical
  152. 45. El Gobierno promulgó una nueva ley sindical el 8 de octubre de 1982. Algunos días antes de su adopción, el proyecto de ley fue sometido a la Oficina Internacional del Trabajo, la cual formuló comentarios a la luz de los Convenios núm. 87 y núm. 98, y de los principios de la libertad sindical.
  153. 46. El contenido de la ley sindical había sido objeto de críticas por parte, especialmente, de la CIOSL y de la CMT. Esas críticas fueron ampliamente recogidas en las comunicaciones dirigidas a la Comisión por ambas organizaciones, así como por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por la mayor parte de los gobiernos que han enviado informaciones sobre el fondo del asunto.
  154. 47. Los comentarios así formulados condenaban, en particular, la disolución de las organizaciones sindicales existentes y, especialmente, de Solidaridad. Se estimaba asimismo que, si bien se mantenía el derecho de huelga, las condiciones para su ejercicio eran tales que en la práctica no podía ser aplicado en razón de procedimientos largos y complejos. Además, ese derecho se denegaba a varias categorías de asalariados. Esos comentarios ponían también de relieve que se imponían limitaciones en cuanto a la posibilidad de pluralismo sindical y la prohibición de crear uniones de sindicatos y de confederaciones, por lo menos durante cierto período.
  155. 48. En los informes y observaciones que había sometido tanto al Comité de Libertad Sindical como a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno había estimado que la ley sindical de 8 de octubre de 1982 era continuación de lo que en el pasado había constituido la experiencia positiva del movimiento sindical en Polonia. Según el Gobierno, dicha ley confiere amplias prerrogativas a los sindicatos y concede el derecho de huelga en tanto que último recurso. Las limitaciones temporales de ciertas prerrogativas previstas por la ley, especialmente en lo que concierne a los principios de pluralismo sindical y el abandono de las estructuras sindicales anteriores a diciembre de 1981, eran, según el Gobierno, la única solución posible a la luz de los imperativos de la situación de urgencia que prevalecía en el país.
  156. Suspensión y derogación de la ley marcial y adopción de una ley de amnistía
  157. 49. La aplicación de la ley marcial fue suspendida a partir del 31 de diciembre de 1982. Por consiguiente, precisaba el Gobierno, la mayoría de las limitaciones impuestas por la ley marcial cesaron de estar en vigor. Así, según el Gobierno, se puso término a las medidas de internamiento y se restablecieron los derechos de asociación y de huelga. Posteriormente, en julio de 1983, el Consejo de Estado abolió la ley marcial, y la Dieta adoptó una ley de amnistía.
  158. Detenciones y acciones ejercidas contra sindicalistas
  159. 50. Sin embargo, varias comunicaciones dirigidas a la Comisión ponían de relieve que esta ley excluye de su beneficio a un número importante de militantes de Solidaridad, de los que se facilitaron listas. También se mencionó que determinados detenidos habían sido objeto de graves sevicias personales. Además, informaciones facilitadas especialmente por el querellante Sr. Blondel ponen de manifiesto que dirigentes sindicales han sido inculpados por participación en un complot que tenía por objeto el derrocamiento por la fuerza del sistema político en vigor en Polonia. Para el querellante, esas medidas significaban que, contrariamente a las promesas y decisiones anunciadas, responsables sindicales eran perseguidos por actividades anteriores a la proclamación de la ley marcial.
  160. Muerte violenta de trabajadores
  161. 51. Las informaciones en posesión de la Comisión se refieren también a nuevas muertes violentas de trabajadores, acontecidas a raíz de ataques que habrían sido efectuados por las fuerzas del orden con ocasión de manifestaciones pacíficas organizadas en el mes de agosto y en el mes de septiembre de 1982, así como en el mes de mayo de 1983.
  162. Medidas que afectan al empleo de sindicalistas
  163. 52. Por último, varios documentos mencionan medidas de discriminación en el empleo ejercidas contra sindicalistas, especialmente contra aquellos que habían sido internados o detenidos, incluso después de la adopción de la ley de amnistía.
  164. 53. La Comisión examinará de manera detallada, en una parte ulterior de su informe, cada una de las cuestiones planteadas en el presente asunto. Para que pueda proceder a un examen tan exhaustivo como sea posible, la Comisión, como las otras comisiones de la misma índole anteriormente instituidas en la OIT, consideró que su papel no debía limitarse a examinar informaciones suministradas por las partes en apoyo de sus tesis, sino que tomaría en consideración todas las informaciones de las que dispusiera sobre las cuestiones en causa. Es, pues, desde esta óptica como la Comisión abordará cada uno de los puntos que son objeto del asunto que se le ha sometido.
  165. PARTE II
  166. PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA COMISION
  167. CAPITULO 4
  168. PRIMERA REUNION DE LA COMISION
  169. 54. El 14 de julio de 1983, los miembros de la Comisión hicieron una declaración solemne en presencia del Sr. Francis Blanchard, Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Al invitarlos a hacer esa declaración, el Sr. Blanchard se expresó en los siguientes términos:
  170. Han sido ustedes nombrados para constituir una Comisión de Encuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de examinar quejas en violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Polonia.
  171. La tarea que les ha sido confiada es averiguar los hechos sin temor ni preferencia y en completa independencia e imparcialidad. Se reunirán ustedes, pues, en el seno de la Comisión, a título individual y personal.
  172. Es a vuestra Comisión misma a la que corresponderá fijar el procedimiento que desee seguir. Sin embargo, la Comisión podrá, al fijar su procedimiento, tener en cuenta reglas adoptadas por las precedentes comisiones instituidas en virtud del artículo 26 de la Constitución. Una de esas reglas fundamentales es que el papel de una comisión de encuesta no se limita a un examen de las informaciones que las partes puedan suministrar, sino que además la comisión debe tomar por sí misma todas las medidas necesarias para disponer de las informaciones más completas y objetivas que sea posible sobre las cuestiones en causa.
  173. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha aprobado los términos de una declaración solemne por la cual los miembros de una comisión de encuesta se comprometen a ejercer todos sus deberes y atribuciones " en todo honor y dedicación, con plena imparcialidad y en toda conciencia". Los términos de esta declaración corresponden a los de la declaración que hacen los jueces de la Corte Internacional de Justicia.
  174. Yo les invito, pues, a hacer sucesivamente esta declaración solemne.
  175. 55. Los miembros de la Comisión pronunciaron entonces la declaración siguiente:
  176. Declaro solemnemente que ejerceré en todo honor y abnegación, completa imparcialidad y en toda conciencia, todas mis funciones y atribuciones como miembro de la Comisión de Encuesta instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su 223.a reunión (mayo-junio de 1983), en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, para examinar la observancia por el Gobierno de Polonia de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  177. 56. Conforme a la decisión tomada el 14 de julio de 1983, la Comisión celebró una primera reunión de trabajo los días 5 y 6 de septiembre de 1983, en el curso de la cual determinó el procedimiento que seguiría para la continuación de sus tareas.
  178. Comunicación de informaciones complementarias
  179. 57. La Comisión invitó al Gobierno de Polonia a que le comunicara, antes del 21 de noviembre de 1983, toda declaración escrita que deseara presentar, declaración que podía limitarse a suministrar informaciones o elementos suplementarios o nuevos. La Comisión invitó también a los querellantes a que le comunicaran, antes del 21 de noviembre de 1983, cualesquiera informaciones u observaciones suplementarias o nuevas que desearan presentar; la Comisión decidió que éstas serían transmitidas al Gobierno de Polonia pira eventuales comentarios antes del 21 de diciembre de 1983.
  180. 58. Con arreglo al artículo 27 de la Constitución de la OIT y conforme a la práctica seguida en el caso de quejas anteriores, la Comisión invitó a determinados gobiernos de países limítrofes o que mantienen relaciones económicas importantes con Polonia a que pusieran a disposición de la Comisión, antes del 21 de noviembre de 1983, toda información que estuviera en su posesión relativa al objeto de la queja. Dicha invitación fue enviada a los gobiernos de los países siguientes República Federal de Alemania, Bulgaria, Checoslovaquia, Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia, Hungría, Reino Unido, República Democrática Alemana, Rumania, Suecia y URSS.
  181. 59. Se ofreció a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores de vocación universal y con estatuto consultivo cerca de la OIT, a saber, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, la Confederación Mundial del Trabajo, la Federación Sindical Mundial y la Organización Internacional de Empleadores, la posibilidad de presentar, antes del 21 de noviembre de 1983, toda comunicación que desearan transmitir sobre las cuestiones planteadas en la queja.
  182. 60. La Comisión indicó a los gobiernos y a las organizaciones interesadas que sus informaciones serían transmitidas al Gobierno de Polonia y a los querellantes para eventuales comentarios antes del 21 de diciembre de 1983.
  183. 61. La Comisión informó al Gobierno de Polonia y a los querellantes, así como a los gobiernos y a las organizaciones antes mencionados, que, como quiera que su competencia se extendía únicamente al examen del cumplimiento por Polonia de las obligaciones que se derivan para dicho país de la ratificación de los Convenios núm. 87 y núm. 98, de ello se deducía que las cuestiones que no correspondían a la esfera sindical estaban fuera del campo de su competencia, que toda documentación que pudiera serle sometida debería guardar relación con el asunto de que la Comisión se ocupaba y que la Comisión no examinaría ninguna cuestión que no correspondiera a su mandato.
  184. 62. La Comisión indicó al Gobierno de Polonia y a los querellantes que se proponía cumplir su tarea con plena y perfecta objetividad e imparcialidad y en toda independencia; la Comisión precisó que consideraba que su papel no se limitaba a un examen de las informaciones suministradas por las partes en apoyo de sus tesis, sino que tomaría todas las medidas apropiadas para disponer de informaciones tan completas y objetivas como fuera posible sobre las cuestiones en causa.
  185. Medidas adoptadas con miras a la segunda reunión y a los trabajos ulteriores de la Comisión
  186. 63. La Comisión decidió celebrar su segunda reunión en Ginebra a partir del 16 de enero de 1984 y proceder a la audiencia de los testigos a partir del 18 de enero de 1984.
  187. 64. La Comisión invitó al Gobierno de Polonia a que designara una persona habilitada para representarlo ante ella con sus eventuales suplentes. La Comisión preguntó a los querellantes si pensaban asistir personalmente a la reunión, o si no, que le comunicaran el nombre de sus representantes y suplentes eventuales.
  188. 65. La Comisión estableció una lista de testigos a quienes deseaba oír. Indicó al Gobierno de Polonia que deseaba oír como testigos a los Ministros del Trabajo, del Interior, de la Justicia, de Asuntos Sindicales o a sus representantes. La Comisión le indicó igualmente que, para tener una visión de conjunto de las diferentes tendencias del movimiento sindical en Polonia, estimaba útil oír el testimonio de las siguientes personas o de las personas habilitadas para representarlos: los delegados titular y suplente de los trabajadores de Polonia en la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1981), el delegado de los empleadores de Polonia que participó en la misma reunión de la Conferencia, así como dirigentes de los sindicatos constituidos en virtud de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos. La Comisión informó de ello a los querellantes.
  189. 66. La Comisión dirigió cartas a los delegados de los trabajadores y empleadores de Polonia a la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1981), indicando que eran invitados en tal calidad a venir a testimoniar ante la Comisión o a designar una persona habilitada para representarlos.
  190. 67. La Comisión invitó al Gobierno de Polonia y a los querellantes a que le comunicaran, antes del 10 de diciembre de 1983, el nombre y calidad de los testigos que deseaban designar, indicando brevemente los puntos sobre los cuales deseaban presentar su testimonio. La Comisión les indicó que ella decidiría sobre la base de las indicaciones así obtenidas si oiría a cada uno de los testigos en cuestión.
  191. 68. La Comisión decidió también invitar a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores con vocación universal y con estatuto consultivo ante la OIT a que designaran representantes para exponer sus opiniones en el curso de la reunión; la Comisión informó de ello al Gobierno de Polonia y a los querellantes.
  192. 69. La Comisión pidió al Gobierno de Polonia que procediera de manera que las personas a quienes la Comisión estimaba útil oír como testigos y las personas designadas por el Gobierno, así como todo testigo propuesto por los querellantes, pudieran, si residían en Polonia, venir a testimoniar a Ginebra y beneficiaran de plena protección contra todo tipo de medidas a su respecto en razón de las declaraciones hechas ante la Comisión y, en particular, que no se hiciese obstáculo a su regreso a Polonia.
  193. 70. La Comisión adoptó ciertas reglas de procedimiento que se proponía seguir con ocasión de su segunda reunión para la audiencia de los testigos. Estas reglas fueron puestas en conocimiento del Gobierno de Polonia, de los querellantes y de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores concernidas.
  194. 71. En su carta al Gobierno de Polonia, de fecha 7 de septiembre de 1983, la Comisión expresó la esperanza de que éste le aportaría la cooperación prevista por la Constitución de la OIT y que siempre ha sido aportada a las precedentes comisiones por los diferentes Estados Miembros de la OIT en los casos en que este procedimiento ha sido utilizado en el pasado.
  195. 72. La Comisión autorizó a su presidente para que tratara y decidiera de las cuestiones de procedimiento que surgiesen entre las reuniones, en consulta con los demás miembros, si lo estimare necesario.
  196. Anexo
  197. Reglas para la audiencia de los testigos
  198. 1. La Comisión oirá a todos los testigos en privado; las informaciones y elementos de prueba así suministrados a la Comisión serán de carácter absolutamente confidencial para toda persona cuya presencia hubiere autorizado la Comisión.
  199. 2. El Gobierno de Polonia y los querellantes serán invitados a designar representantes que actúen en su nombre ante la Comisión. Estos representantes deberán estar presentes desde el comienzo hasta el fin de las audiencias y serán responsables de la presentación general de sus memorias y de la comparecencia de sus testigos.
  200. 3. Los testigos sólo podrán asistir a las audiencias mientras prestan testimonio.
  201. 4. La Comisión se reserva el derecho de consultar a los representantes, durante o después de las audiencias, respecto de todos los asuntos acerca de los cuales considere necesaria su cooperación especial.
  202. 5. La Comisión tiene por cometido averiguar los hechos. La posibilidad ofrecida a los interesados de suministrar informaciones y hacer declaraciones tiene por única finalidad obtener datos sobre los hechos que guardan relación con los asuntos sometidos a examen de la Comisión. La Comisión concederá a los testigos toda libertad razonable, a fin de que puedan suministrarle las informaciones de ese carácter; pero no aceptará ninguna comunicación ni declaración de naturaleza política o que, por cualquier otro motivo, sea ajena a su mandato.
  203. 6. La Comisión pedirá a cada testigo que formule una declaración solemne, idéntica a la que figura en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. Esta declaración tiene el tenor siguiente: "Declaro solemnemente, sobre mi honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. "
  204. 7. Cada uno de los testigos tendrá la oportunidad de hacer una declaración antes de ser interrogado. Si un testigo lee su declaración, la Comisión agradecería que se le facilitasen seis copias de este documento en inglés o en francés.
  205. 8. La Comisión o cualquiera de sus miembros pueden interrogar a los testigos en cualquier momento de la audiencia.
  206. 9. Los representantes o sus suplentes que asistan a las audiencias con arreglo a las normas establecidas en el párrafo 2 que antecede serán autorizados a interrogar a los testigos, de conformidad con el orden que estableciere la Comisión.
  207. 10. Todo interrogatorio de testigos estará sujeto al control de la Comisión.
  208. 11. Si un testigo no contestara satisfactoriamente a las preguntas que le fueren dirigidas, la Comisión tomará debidamente nota de ello.
  209. 12. La Comisión se reserva el derecho de convocar nuevamente a los testigos, cuando lo considere necesario.
  210. CAPITULO 5
  211. SEGUNDA REUNION DE LA COMISION
  212. Comunicaciones recibidas por la Comisión después de su primera reunión
  213. 73. Después de que la Comisión hubiera dado al Gobierno de Polonia, a los querellantes, a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como a ciertos gobiernos, la posibilidad de enviarle comunicaciones, la Comisión recibió las informaciones siguientes, que serán analizadas más detalladamente en una parte ulterior del informe.
  214. Comunicación de los querellantes
  215. 74. Uno de los querellantes, el Sr. Blondel, hizo llegar a la Comisión una nota acompañada de diferentes anexos que precisaban y confirmaban las alegaciones de la queja. La nota, titulada " Répressions après le 13 décembre 1981 " (Represiones con posterioridad al 13 de diciembre de 1981), se refiere, en particular, a las represiones posteriores a las huelgas, a las manifestaciones callejeras, al internamiento, a los procesos, a las condiciones de detención en el sistema penitenciario de Polonia, al recurso a la violencia (presos golpeados o heridos, casos mortales), a la represión contra los trabajadores y a la actitud de las autoridades con respecto a los bienes de Solidaridad. Por otra parte, el querellante envió tres documentos editados por la Oficina de Solidaridad en el extranjero, a saber:
  216. - Les droits de l'homme et du citoyen en République populaire de Pologne pendant l'état de guerre (Los derechos humanos y del ciudadano en la República Popular de Polonia durante el estado de guerra), que comprende una memoria sobre las violaciones de los derechos humanos en el curso del período del 13 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1982.
  217. - La situation des organisations syndicales en Pologne (La situación de las organizaciones sindicales en Polonia), que constituye un análisis jurídico y factual de los sindicatos en Polonia.
  218. - La répression en Pologne depuis- le 13 décembre 1981 (La represión en Polonia después del 13 de diciembre de 1981), que establece una lista no exhaustiva de las diferentes formas de represión empleadas por las autoridades polacas después de la proclamación de la ley marcial hasta diciembre de 1982.
  219. No cooperación del Gobierno de Polonia en el procedimiento
  220. 75. El presidente de la Comisión fue informado oralmente, por la Misión Permanente de Polonia en Ginebra, de que el Gobierno de Polonia no tenía la intención de cooperar en el procedimiento, como ya lo había indicado el Representante Permanente de Polonia en Ginebra en la carta que había dirigido al Director General de la OIT el 24 de junio de 1983.
  221. 76. La Comisión tomó conocimiento de esta carta, así como de la respuesta del Director General del mismo día, y dirigió el 25 de noviembre de 1983 al Gobierno de Polonia una comunicación respecto de la situación que se desprendía de esta política de no cooperación. La Comisión se referirá más adelante a esa carta y, más generalmente, a la cuestión de la no cooperación del Gobierno de Polonia.
  222. Comunicaciones de ciertas organizaciones internacionales de trabajadores y de la Organización Internacional de Empleadores
  223. 77. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió dos comunicaciones acompañadas de varios anexos. En su primera comunicación, la CIOSL menciona la suerte de numerosos dirigentes, militantes y consejeros del sindicato Solidaridad que siguen aún en prisión a pesar de la abolición de la ley marcial, en particular la suerte de cuatro consejeros y de siete miembros de la Comisión Nacional de Solidaridad y la de varios otros dirigentes de Solidaridad condenados a graves penas o inculpados. En su segunda comunicación, la CIOSL pone de manifiesto que los militantes miembros y simpatizantes de Solidaridad continúan siendo víctimas de una represión constante que afecta a los derechos civiles y sindicales elementales de los trabajadores de Polonia, incluida su integridad física. La CIOSL llama igualmente la atención sobre la negativa continuamente expresada por las autoridades de Polonia a reanudar el diálogo emprendido con los trabajadores polacos inmediatamente después de concluidos los acuerdos sociales de Gdansk, Szczecin y Jastrzebie, en agosto y septiembre de 1980, y brutalmente interrumpido por la imposición de la ley marcial. La CIOSL estima que la única condición de un restablecimiento de la situación en Polonia parece consistir en un amplio diálogo social, acompañado de la liberación de todos los dirigentes, militantes y simpatizantes de Solidaridad, así como de los demás presos políticos, de la anulación de las consecuencias administrativas sufridas por los sindicalistas condenados y/o despedidos, así como por la supresión definitiva de todas las medidas represivas.
  224. 78. En anexo a sus comunicaciones, la CIOSL remitió informaciones, especialmente respecto de las cuestiones siguientes: sindicalistas todavía detenidos, condiciones de detención, sevicias corporales infligidas a ciertos dirigentes y consejeros de Solidaridad encarcelados y estado de salud de esas personas, sindicalistas fallecidos a raíz de movimientos de huelga, de manifestaciones pacíficas o de sevicias corporales infligidas por las fuerzas de seguridad que han ocasionado la muerte, condena de miembros de Solidaridad por actividades o convicciones sindicales, represiones ejercidas contra los trabajadores en razón de su afiliación, actividades o simpatías sindicales (despidos; denegación de reintegración; violaciones diversas de los derechos de los trabajadores miembros de Solidaridad).
  225. 79. La CIOSL hizo también llegar a la Comisión un análisis detallado de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos, así como dos documentos editados por la Oficina de Solidaridad en el extranjero que han sido asimismo enviados por el querellante, a saber, Les droits de l'homme et du citoyen en République populaire de Pologne pendant l'état de guerre (Los derechos humanos y del ciudadano en la República Popular de Polonia durante el estado de guerra), y La situation des organisations syndicales en Pologne (La situación de las organizaciones sindicales en Polonia). Además, la CIOSL envió toda una serie de artículos sobre las actividades de Solidaridad publicados en Monde du travail libre (Mundo del trabajo libre), en 1983, titulada Solidarité vit toujours (Solidaridad sigue viviendo).
  226. 80. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) envió una comunicación acompañada de cierto número de documentos. Uno presenta la recapitulación de las infracciones más flagrantes cometidas por el Gobierno de Polonia en el terreno de la libertad sindical desde el 13 de diciembre de 1981, tanto a raíz de la introducción de la ley marcial (suspensión de las actividades sindicales, represión contra los trabajadores y los miembros del sindicato Solidaridad, destrucción de la estructura de Solidaridad, obligación para los trabajadores de firmar una declaración de lealtad, sanciones penales impuestas por actividades sindicales, militarización de las empresas) como tras la adopción de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos (disolución de los sindicatos existentes, limitación del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos, intervención de los empleadores en la Constitución de nuevos sindicatos, limitación del derecho de huelga).
  227. 81. Los demás documentos comunicados por la CMT han sido elaborados por el Comité Directivo de Solidaridad en el extranjero y se refieren a " Répressions après le 13 décembre 1981 " (Represiones después del 13 de diciembre de 1981) (igualmente sometidos por el Sr. Blondel) ; L'Etat du droit en Pologne (El Estado del derecho en Polonia) (análisis de ciertos actos normativos adoptados desde julio de 1983), Los formes de résistance sociale - La société clandestine (Las formas de resistencia social - La sociedad clandestina) (análisis de las estructuras clandestinas de Solidaridad), Les droits de l'homme et du citoyen en République populaire de Pologne pendant l'état de guerre (Los derechos humanos y del ciudadano en la República Popular de Polonia durante el estado de guerra), La situation des organisations syndicales en Pologne (La situación de las organizaciones sindicales en Polonia) y La répression en Pologne depuis le 13 décembre 1981 (La represión en Polonia desde el 13 de diciembre de 1981) (estos últimos tres documentos fueron también comunicados por el Sr. Blondel). Además, la CMT envió un folleto sobre Solidarité aujourd'hui et demain (Solidaridad hoy y mañana) y notas sobre un viaje efectuado a Polonia en julio-agosto de 1983.
  228. 82. En la comunicación que dirigió a la Comisión, la Organización Internacional de Empleadores se refirió en particular a la represión de que han sido víctimas el sindicato Solidaridad y otros sindicatos de trabajadores polacos, así como a los textos constitucionales, legislativos y administrativos de Polonia que serían contrarios a los principios de libertad sindical.
  229. 83. La Comisión había invitado también a la Federación Sindical Mundial (FSM), en su calidad de organización internacional con vocación universal y con estatuto consultivo ante la OIT, a que le transmitiera toda comunicación que deseara hacer. La FSM no ha respondido a esa comunicación.
  230. Comunicaciones enviadas por los gobiernos invitados a suministrar informaciones en virtud del artículo 27 de la Constitución de la OIT
  231. 84. Entre los gobiernos a que se dirigió la Comisión en virtud del artículo 27 de la Constitución, varios enviaron informaciones sobre ciertos puntos, muy detalladas, relacionadas con el objeto de la queja.
  232. 85. El Gobierno de la República Federal de Alemania formuló observaciones con respecto a ciertas disposiciones de la ley de amnistía de 21 de julio de 1983 poniendo de manifiesto en particular que la amnistía por actos en el sentido de los artículos 46 y 48 del decreto sobre la ley marcial se ve relativizada por la reserva general contenida en el artículo 7, según el cual la decisión de amnistía se anula si el beneficiario de ésta comete una infracción parecida antes del 31 de diciembre de 1985. El Gobierno comunicó igualmente extractos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Polonia (Cámara Criminal y Cámara Militar) del año 1982. Además, envió informaciones con respecto a la suerte de ciertos miembros y militantes del sindicato Solidaridad.
  233. 86. El Gobierno de Dinamarca puso de relieve, entre otras cosas, que las actividades del sindicato Solidaridad estaban cubiertas por los Convenios núm. 87 y núm. 98, ratificados por Polonia.
  234. 87. El Gobierno de Estados Unidos analizó la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982 a la luz de los principios contenidos en los Convenios núm. 87 y núm. 98, y mencionó más especialmente las disposiciones relativas a la unicidad sindical en la empresa, a las estructuras sindicales, al derecho de huelga, a la disolución de las organizaciones sindicales, en particular de Solidaridad, a la devolución de los bienes de esta organización, al derecho de federación y de confederación y a la negociación colectiva. El Gobierno se refirió igualmente a las medidas de represalia tomadas contra miembros de Solidaridad, a ciertas disposiciones legislativas recientes, tales como la ley de 21 de julio de 1983 sobre las disposiciones jurídicas especiales aplicables durante el período de lucha contra la crisis socioeconómica, así como a la ley de amnistía. Además, el Gobierno suministró informaciones respecto de las detenciones y arrestos por actividades sindicales, muertes, malos tratos y torturas, encarcelamientos y procesos, y política penal del Gobierno de Polonia.
  235. 88. El Gobierno de Francia puso de relieve ciertas disposiciones de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos y de la ley de 21 de julio de 1983 antes mencionada, que parecen no conformes a las disposiciones de los Convenios núm. 87 y núm. 98. Se trata especialmente de las disposiciones transitorias relativas a la unicidad sindical en la empresa, a la disolución de los sindicatos existentes y a la posibilidad de suspender de su empleo a los trabajadores que realizan una actividad contraria al derecho o al interés social. Por otra parte, el Gobierno se refiere a la ley sobre la amnistía y a las exclusiones de ciertas infracciones del beneficio de esta ley, así como a la aplicación práctica de la ley de 26 de octubre de 1982 sobre el parasitismo social y los despidos practicados entre los cuadros universitarios y en la radiotelevisión.
  236. 89. El Gobierno del Reino Unido dirigió a la Comisión una documentación que contenía entre otras cosas una carta abierta enviada, el 6 de mayo de 1983, a la Dieta por un grupo de sindicalistas, incluido el Sr. Lech Walesa, en la que se lanzaba un llamamiento a favor del retorno al pluralismo sindical, a la liberación de los presos políticos y a la reintegración de los trabajadores despedidos por sus actividades sindicales. El Gobierno comunicó igualmente el texto de una declaración por él formulada en octubre de 1982 y en la que deploraba la nueva legislación sindical adoptada en Polonia y, especialmente, la disolución de Solidaridad, que hace muy difícil la reanudación de un auténtico diálogo en el país y parece indicar que la vía escogida por el Gobierno de Polonia es la del enfrentamiento más bien que la de la reconciliación.
  237. 90. El Gobierno de Suecia formuló observaciones con respecto a ciertas disposiciones de la ley sobre los sindicatos que plantean ciertas cuestiones acerca de la aplicación del Convenio núm. 87, en particular en lo que concierne al registro de los sindicatos, la disolución de las organizaciones existentes y la unicidad sindical en la empresa durante un período indefinido. Además, el Gobierno mencionó el artículo 278 del Código Penal que castiga a las personas que pertenecen a una organización cuyo registro ha sido denegado o anulado.
  238. 91. Conforme a la decisión de la Comisión, se transmitió al Gobierno de Polonia y a los querellantes copia de las informaciones.
  239. 92. Conforme al artículo 27 de la Constitución de la OIT, la Comisión había igualmente solicitado a cierto número de otros gobiernos, a saber, los de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, República Democrática Alemana, Rumania y la URSS, que le enviaran informaciones en su posesión relativas al objeto de la queja. El Gobierno de Rumania no ha dado efecto a esta solicitud.
  240. 93. Los demás gobiernos mencionados enviaron cada uno una carta al Director General de la OIT, indicando esencialmente que no admiten la Constitución de la Comisión de Encuesta y que consideran la decisión del Consejo de Administración en la materia como una injerencia en los asuntos internos de Polonia. El Director General transmitió esas cartas a la Comisión.
  241. 94. A este respecto, la Comisión debe constatar que el Consejo de Administración de la OIT, habiendo examinado una queja de dos delegados a la Conferencia, presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en el ejercicio de las facultades que le reconoce dicha disposición, constituyó regularmente la Comisión de Encuesta con miras a examinar la aplicación por parte de Polonia de los Convenios núm. 87 y núm. 98 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, ratificados por ese país.
  242. Comunicaciones relativas a los testigos que la Comisión deseaba oír en su segunda reunión
  243. 95. Por comunicación de 10 de diciembre de 1983, el Sr. Blondel hizo llegar al presidente de la Comisión una lista de los testigos que deseaba presentar, precisando las cuestiones sobre las cuales esas personas prestarían testimonio. En respuesta a esta comunicación, el presidente de la Comisión informó al Sr. Blondel de que había tomado buena nota de sus proposiciones tanto respecto de las personas citadas como de los temas sobre los cuales serían llamadas a testimoniar.
  244. 96. Por su parte, el Gobierno de Polonia no respondió a la invitación que le había sido hecha de que suministrara una lista de testigos para la segunda reunión, ni a la solicitud de la Comisión de que asegurara la presencia de ciertas personas a quienes la Comisión deseaba oír, a saber, los Ministros del Trabajo, del Interior, de la Justicia, de Asuntos Sindicales o sus representantes. El Gobierno de Polonia no se refirió tampoco al deseo de la Comisión de oír el testimonio de los delegados titulares y suplentes de los trabajadores y de los empleadores de Polonia a la 67.a reunión de la Conferencia, así como de los dirigentes de los sindicatos constituidos en virtud de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos (o de los representantes de estas personas), deseo que la Comisión había expresado en su carta de 7 de septiembre de 1983.
  245. Audiencia de los testimonios
  246. 97. La Comisión celebró en Ginebra, del 16 al 27 de enero de 1984, su segunda reunión, que estuvo principalmente consagrada a la audiencia de testimonios. Esta reunión comprendió diez sesiones privadas en las que participó uno de los querellantes, el Sr. Blondel, asistido por el Sr. de Vries, director de la Oficina de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en Ginebra, y por el Sr. Milewski, director de la Oficina de Coordinación de Solidaridad en el extranjero. El otro querellante, la Sra. Buck, había dado al Sr. Blondel mandato para representarla. El Gobierno de Polonia no estuvo representado y, por consiguiente, no ocupó el escaño que le había sido reservado. La Comisión oyó, en el curso de su primera sesión, una declaración preliminar del Sr. Blondel. Además, los miembros de la Comisión se reunieron para deliberar en privado en varias ocasiones.
  247. 98. Los representantes de ciertas organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores pronunciaron declaraciones ante la Comisión. Se trataba de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), representada por su Secretario General, Sr. Vanderveken ; de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), representada por su Secretario General, Sr. Kulakowski, asistido por el Sr. Engelmayer, secretario general de la fracción de sindicalistas cristianos de la Confederación de Sindicatos de Austria (OGB), y del Sr. Seniuta, antiguo consejero de la Oficina Regional de la Baja Silesia de Solidaridad, y, por último, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), representada por su Secretario General, Sr. Lagasse, asistido por el Sr. Chacko. Por su parte, la Federación Sindical Mundial (FSM) no dio efecto a la invitación que le había sido hecha por la Comisión para que designara un representante que expusiera sus puntos de vista.
  248. 99. El querellante, Sr. Blondel, había propuesto a la Comisión la audiencia de los 18 testigos siguientes: Sra. Anna Walentynowicz, obrera del astillero Lenin, signataria de los acuerdos de Gdansk, en aquella época en detención provisional; Sr. Andrzej Gwiazda, ingeniero en electrónica de la fábrica Elmor, signatario de los acuerdos de Gdansk, actualmente en detención provisional; Sr. Marian Jurczyk, obrero del astillero Warski, signatario de los acuerdos de Szczecin, actualmente en detención provisional; Sr. Boguslaw Choina, doctor en medicina, residente en Polonia; Sr. Edmund Baluka, obrero del astillero Warski, ex presidente del Comité central de huelga de la ciudad de Szczecin, actualmente detenido en la prisión de Barczewo; Sr. Andrzej Milczanowski, jurista, actualmente detenido; Sra. Anka Kowalska, escritora, residente actualmente en Polonia; Sr. Andrzej Jarmakowski, ex director de la Oficina de la Comisión Nacional de Solidaridad, actualmente residente en Estados Unidos; Sr. Zygmunt Dziechciowski, ex dirigente del sindicato Solidaridad del puerto de Szczecin, actualmente residente en Suecia; Sr. Darius Brzozowski, miembro de un Comité de huelga de Elblag, actualmente residente en Noruega; Sr. Jan Bartczak, ex presidente de la Oficina regional de Solidaridad del Centro-Este, actualmente residente en la República Federal de Alemania; Sr. Krzysztof Witon, portavoz de la Oficina regional de Solidaridad de Rzeszow, actualmente residente en Estados Unidos; Sr. Stanislaw Kaczmarzyk, ex delegado al Congreso de Solidaridad de Silesia y ex vicepresidente de una comisión de inválidos y jubilados de Solidaridad, actualmente residente en Francia; Sr. Jacques Mairé, Secretario General de la Unión Regional de l'Ile-de-France Fuerza Obrera (Francia), que viajó a Polonia en mayo de 1983; Sr. Stephan Nedzynski, Secretario General de la Internacional del Personal de Correos, Teléfonos y Telégrafos; Sr. Heribert Maier, Secretario General de la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Personal Dirigente, y portavoz del Grupo de los Trabajadores del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (para prestar testimonio en esta última calidad) ; Sr. Jef Houthuys, presidente de la Confederación de Sindicatos Cristianos de Bélgica y vicepresidente trabajador de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo (para prestar testimonio en esta última calidad) ; Sra. Françoise Breton-Baluka, del Comité de Defensa de los Sindicatos Libres en la URSS y en la Europa del Este, residente en Francia, esposa del antes citado Edmund Baluka.
  249. 100. Sólo pudieron comparecer ante la Comisión los testigos propuestos por el querellante que no residen en Polonia.
  250. 101. El Gobierno de Polonia no aseguró la presencia de los testigos gubernamentales que la Comisión había deseado oír, a saber, los Ministros del Trabajo, del Interior, de la Justicia y de Asuntos Sindicales o sus representantes, ni propuso una lista de testigos complementarios. Tampoco tomó las medidas necesarias para asegurar la presencia de los delegados titulares y suplentes de los trabajadores de Polonia y del delegado de los empleadores de Polonia a la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1981), ni de los dirigentes de los sindicatos constituidos en virtud de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos.
  251. 102. Sin embargo, el Sr. Lech Walesa, presidente de la Comisión Nacional de Solidaridad y delegado trabajador de Polonia a la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, indicó no estar en situación de venir personalmente a testimoniar y designó para representarlo al Sr. Bohdan Cywinski, antiguo experto de Solidaridad, quien fue oído por la Comisión.
  252. 103. Antes de las diferentes deposiciones, el presidente de la Comisión indicó a los testigos que la Comisión estaba llamada a averiguar la situación respecto de la aplicación en Polonia de los Convenios núm. 87 y núm. 98, y que, por consiguiente, sus declaraciones debían hacerse en el marco de ese mandato. Los invitó a hacer una declaración solemne correspondiente a la de la Corte Internacional de Justicia, por la cual declaran solemnemente, sobre su honor y conciencia, que dirán la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.
  253. 104. Después de haber hecho esa declaración solemne, todos los testigos utilizaron la posibilidad que les ofreció la Comisión de hacer una declaración general, siendo después interrogados por la Comisión y por el representante de los querellantes o sus asistentes. Los testigos entregaron a la Comisión diversos documentos en apoyo de sus declaraciones.
  254. 105. Al finalizar las audiencias, el representante de los querellantes hizo una declaración final sobre las pruebas presentadas y sometió sus conclusiones. Entregó asimismo cierto número de documentos escritos a la Comisión.
  255. 106. Las informaciones recogidas en el curso de las audiencias se analizan en una parte ulterior de este informe. Las actas de las audiencias, así como una lista de documentos escritos suministrados en el curso de la reunión, fueron enviadas por la OIT al Gobierno de Polonia. Este las ha devuelto después a la OIT. Dos ejemplares de las actas fueron depositados en la Biblioteca de la OIT.
  256. 107. Al término de las audiencias, la Comisión estimó que sería útil que ella misma o uno de sus miembros tuviera la posibilidad de viajar a Polonia para completar las informaciones en su posesión. La Comisión pidió, pues, al Gobierno, por carta de 31 de enero de 1984, que le diera la posibilidad de obtener sobre el terreno las informaciones necesarias de todas las autoridades y organismos oficiales, de toda organización sindical y de todo ciudadano polaco a quien deseara entrevistar, y que con ese fin pudiera mantener conversaciones y entrevistas en privado sin la presencia de testigos. El Gobierno devolvió la carta que le había sido dirigida en ese sentido por el presidente de la Comisión.
  257. 108. Por último, la Comisión decidió ofrecer a los querellantes la posibilidad de presentar informaciones complementarias hasta el 15 de abril de 1984.
  258. CAPITULO 6
  259. TERCERA REUNION DE LA COMISION
  260. Comunicaciones recibidas por la Comisión después de la segunda reunión
  261. 109. Para dar curso a la posibilidad que había ofrecido a los querellantes de presentar cualquier comunicación escrita complementaria que desearan transmitirle, la Comisión recibió informaciones del querellante, el Sr. Blondel, quien transmitió, por una carta de 26 de marzo de 1984, una comunicación en la que se contiene el testimonio del profesor Andrzej Stelmachowski. En su comunicación, el querellante precisa que el Sr. Stelmachowski era miembro del Consejo de Programación del Centro de Investigaciones Socioprofesionales de la Comisión Consultiva Nacional del sindicato independiente autoadministrado Solidaridad y que en esa calidad participó como consejero técnico de la delegación de los trabajadores de Polonia, en junio de 1981, en la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  262. 110. Por cartas de 14 y de 19 de abril, el querellante comunicó igualmente informaciones con respecto a la detención de sindicalistas, así como sobre las actividades actuales de los sindicatos en Polonia.
  263. Adopción del informe
  264. 111. La Comisión celebró su tercera reunión en Ginebra, del 24 de abril al 2 de mayo de 1984, para establecer y adoptar su informe.
  265. PARTE III
  266. EXAMEN DEL ASUNTO POR LA COMISION
  267. 112. Esta parte del informe contiene un análisis de las alegaciones e informaciones examinadas por la Comisión. Conviene recordar que, varios años antes de que fuera depositada la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, las cuestiones relativas a la situación sindical en Polonia habían sido examinadas por el Comité de Libertad Sindical y que es a este Comité a quien se solicitó en primer lugar que se pronunciara sobre las medidas que debían tomarse con respecto a la queja presentada en virtud del artículo 26. A recomendación de dicho Comité, el Consejo de Administración decidió remitir el examen de todo el asunto a la presente Comisión de Encuesta. Además, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había examinado las memorias sometidas por el Gobierno de Polonia, con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre la aplicación de los Convenios núm. 87 y núm. 98, y la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo había también discutido sobre la aplicación de esos convenios por Polonia.
  268. 113. En consecuencia, el análisis que figura en los siguientes capítulos tiene en cuenta todas las observaciones que habían sido anteriormente presentadas al Comité de Libertad Sindical, incluidas las informaciones recogidas durante varias misiones efectuadas por representantes de la Oficina Internacional del Trabajo entre 1980 y 1982. Las informaciones directamente recibidas por la Comisión incluyen las comunicaciones y una documentación sometidas por los querellantes, y por cierto número de gobiernos y de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como declaraciones y testimonios presentados en el curso de las audiencias celebradas por la Comisión en enero de 1984. En las notas al pie de página se encuentran indicaciones sobre las fuentes de información.
  269. 114. Aun cuando el Gobierno de Polonia haya decidido no participar en el desarrollo del procedimiento ante la Comisión, el análisis de las informaciones disponibles indica la posición tomada por dicho Gobierno con base en las comunicaciones escritas y en las declaraciones orales presentadas al Comité de Libertad Sindical, en las informaciones suministradas por los representantes gubernamentales a los representantes de la OIT en el transcurso de las misiones antes mencionadas efectuadas en Polonia, en las memorias sobre la aplicación de los Convenios núm. 87 y núm. 98 presentadas con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT (la última de las cuales se recibió en abril de 1984), y en las declaraciones hechas ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones y en sesión plenaria durante las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  270. 115. Antes de abordar el análisis del asunto propiamente dicho, la Comisión estimó necesario presentar una exposición de la legislación en materia sindical en Polonia, así como una reseña de la situación sindical en Polonia durante el período que se extiende del mes de agosto de 1980 a la declaración de la ley marcial en el mes de diciembre de 1981.
  271. CAPITULO 7
  272. La legislación de Polonia en materia sindical
  273. 116. Las principales disposiciones que rigen la actividad sindical en Polonia figuran en la Constitución, en el Código del Trabajo y en la ley sobre los sindicatos.
  274. 117. La Constitución de la República Popular de Polonia de 22 de julio de 1952, modificada en último lugar por una ley de 20 de julio de 1983, garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación; la Constitución precisa que los sindicatos agrupan a los ciudadanos con miras a la participación activa de éstos en la vida política, social, económica y cultural; los sindicatos representan los intereses y los derechos de los trabajadores. La Constitución garantiza, por lo demás, la libertad de conciencia y de confesión, la libertad de expresión, de prensa, de reuniones públicas o privadas, de desfiles y de manifestaciones, la inviolabilidad de la persona y del domicilio, y el secreto de la correspondencia.
  275. 118. El Código del Trabajo de 24 de junio de 1974 contiene, en particular, disposiciones relativas al derecho de los trabajadores a agruparse en sindicatos, a participar en el desarrollo social y económico, a concluir convenios colectivos y a la protección de los representantes sindicales contra la rescisión del contrato de trabajo.
  276. 119. Las disposiciones principales de la legislación polaca en materia sindical estaban contenidas en la ley de 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos profesionales, modificada en septiembre de 1980. Esta ley, tal como había sido modificada, fue abrogada por la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982, la cual constituye actualmente la base de la legislación sindical polaca, y el régimen sindical de los trabajadores independientes de la agricultura se rige por la ley de 8 de octubre de 1982 sobre las organizaciones socioprofesionales de los agricultores. Los principios de representación de los empleados del Estado se establecen en una ley de 16 de septiembre de 1982.
  277. 120. El presente capítulo contiene un panorama de conjunto de las principales disposiciones de las diferentes legislaciones sindicales que estuvieron en vigor en Polonia desde 1957, fecha de la ratificación por ese país de los Convenios núm. 87 y núm. 98. Se examinarán sucesivamente tres etapas sucesivas de la evolución de la legislación sindical polaca: la situación anterior a septiembre de 1980; la situación entre septiembre de 1980 y diciembre de 1981, y la situación desde el 13 de diciembre de 1981.
  278. Disposiciones en vigor antes del mes de septiembre de 1980
  279. 121. La ley de 1.° de julio de 1949 garantizaba a los obreros y empleados el derecho de asociarse voluntariamente en sindicatos profesionales (artículo 1). La ley precisaba que ese derecho se extendía a los obreros y empleados en las empresas, administraciones o instituciones, así como a todas las demás personas ocupadas bajo contrato de trabajo, bajo contrato de aprendizaje o por nombramiento por una autoridad.
  280. 122. Con arreglo a las disposiciones de esta ley (artículos 5, 6 y 9), un sindicato profesional adquiría la personalidad jurídica mediante su inscripción en el registro de los sindicatos profesionales mantenido por el Consejo Central de Sindicatos, al que la ley designaba nominativamente como uno de los órganos superiores de la Confederación de Sindicatos, que, por su parte, constituía la representación central del movimiento sindical en Polonia.
  281. 123. Las tareas, fines y esferas de actividades de los sindicatos estaban determinados por los estatutos de la Confederación de Sindicatos y por los de los sindicatos profesionales (artículo 3). Entre las tareas enumeradas en los estatutos de la Confederación de Sindicatos cabe poner de relieve las siguientes: representar y defender los intereses de los trabajadores, participar activamente en el gobierno del Estado popular, cooperar en la planificación económica, desarrollar la autogestión obrera, elaborar y firmar los convenios colectivos. La legislación no contenía disposiciones sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga.
  282. 124. La ley de 1949 (artículo 4) indicaba que los sindicatos profesionales colaboraban, mediante sus organismos directores y órganos sindicales designados por sus estatutos, con las autoridades e instituciones en la esfera de la administración pública, de la economía nacional y del control. Se precisaba que los sindicatos representaban tanto a los no sindicados como a los sindicados en todos los asuntos que guardan relación con los intereses comunes de los asalariados.
  283. 125. En 1973, el Gobierno había informado a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que se estaba elaborando un nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos.
  284. 126. En mayo de 1980, el Gobierno indicó que se iba hacia la modificación de la ley y su adaptación al Convenio núm. 87.
  285. Disposiciones en vigor entre el mes de septiembre de 1980 y el 13 de diciembre de 1981
  286. 127. Como consecuencia de la evolución de la situación social en Polonia y, en particular, de la firma, el 31 de agosto de 1980, del Protocolo de los Acuerdos de Gdansk que garantizaba la independencia y la autogestión de los nuevos sindicatos, el Consejo de Estado adoptó el 15 de septiembre de 1980 una decisión relativa al registro de los sindicatos recientemente creados. En virtud de esa decisión, con el fin de permitir a los nuevos sindicatos la obtención del registro fuera del registro mantenido por el Consejo Central de la Confederación de Sindicatos, hasta la adopción de los principios y modalidades de registro por vía legislativa, los comités fundadores de los sindicatos recientemente creados, que no habían efectuado la inscripción de esos sindicatos en el registro mantenido por el Comité Central de Sindicatos, podían pedir su registro al tribunal de la voivodía de Varsovia. Desde el momento de su registro, el sindicato obtenía la personalidad jurídica.
  287. 128. El 8 de octubre de 1980, la Dieta adoptó una ley por la que se modificaba la ley de 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos y se confirmaba, en forma legislativa, la decisión del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 1980, antes mencionada.
  288. 129. Con arreglo a esta ley, el artículo 9 de la ley de 1949 sobre los sindicatos fue completado mediante una disposición según la cual un sindicato o una unión regional de sindicatos obtenía la personalidad jurídica desde el momento de su registro por el tribunal de la voivodía de Varsovia. En caso de denegación por parte del tribunal de voivodía de registrar el sindicato, este último disponía de un derecho de recurso ante el Tribunal Supremo.
  289. 130. Conforme a la nueva legislación, fueron registrados numerosos nuevos sindicatos, entre ellos el Sindicato independiente y autoadministrado Solidaridad. La solicitud de registro del sindicato Solidaridad de Gdansk, que abarcaba en su actividad todo el territorio del país, había sido examinada el 24 de octubre de 1980 por el tribunal de la voivodía de Varsovia; este tribunal registró la organización, pero cambiando ciertas disposiciones de los estatutos. Como consecuencia del recurso presentado por Solidaridad contra esa decisión, el Tribunal Supremo decidió, el 10 de noviembre de 1980, confirmar el registro del sindicato con base en sus estatutos, tal como habían sido elaborados por el sindicato, con las únicas enmiendas que el mismo sindicato había aportado. Estas últimas consistían en anexar a los estatutos una parte de los acuerdos de Gdansk, así como el texto de los Convenios núm. 87 y núm. 98 de la OIT.
  290. 131. Entre los sindicatos registrados en 1981 conviene señalar más especialmente Solidaridad Rural. Este sindicato, compuesto de arrendatarios y de pequeños propietarios, se había visto denegar su registro por el motivo de que, por tratarse de pequeños agricultores y no de asalariados, su formación no era legal. Tras de esas dificultades iniciales, el 6 de mayo de 1981 se adoptó una ley por la que se autorizaba el registro de las organizaciones agrícolas según el mismo procedimiento que los sindicatos de trabajadores. Solidaridad Rural fue registrado el 12 de mayo de 1981.
  291. Disposiciones en vigor después del 13 de diciembre de 1981
  292. Ley marcial
  293. a) Proclamación de la ley marcial
  294. 132. Según los términos del decreto sobre la ley marcial de 12 de diciembre de 1981 dictado en aplicación del artículo 33, párrafo 2, de la Constitución, la proclamación de la ley marcial, el 13 de diciembre de 1981, acarreó repercusiones sobre el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales, en particular: la suspensión o limitación temporal de los derechos fundamentales y, especialmente, de los derechos a la inviolabilidad de la persona, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de la correspondencia, a la libertad de expresión y a la de prensa, de reuniones públicas, de desfiles y de manifestaciones; la suspensión del derecho de asociación (artículo 4) ; la suspensión del derecho a la huelga y a las acciones de protesta (artículo 14, párrafo 1). Según el decreto, la prosecución de actividades en un sindicato suspendido era pasible de penas de encarcelamiento de hasta tres años (artículo 46, párrafo 1). La participación en una huelga o en una acción de protesta se sancionaba mediante la detención de hasta tres meses o una multa de 5 000 zlotys (artículo 50) y la organización o dirección de una huelga o una acción de protesta, con el encarcelamiento que podía ser de hasta cinco años (artículo 46, párrafo 2). El decreto (artículo 42, párrafo 1) autorizaba el internamiento durante el período de la ley marcial en campos de internamiento. El decreto de sobreseimiento con respecto a ciertos crímenes y delitos, llamado "decreto de abolición", garantizaba que en lo que concierne a las acciones anteriores al 13 de diciembre de 1981, no tendría lugar ninguna acción contra las personas en razón de sus actividades políticas llevadas a cabo antes del 13 de diciembre del mismo año.
  295. b) Suspensión de la ley marcial
  296. 133. El 18 de diciembre de 1982, la Dieta adoptó una ley por la que se modificaba la ley sobre la reglamentación jurídica particular aplicable durante el período de la ley marcial. Por una decisión de 19 de diciembre, el Consejo de Estado suspendió la ley marcial a partir del 31 de diciembre de 1982. Con arreglo al artículo 1 de la ley adoptada por la Dieta se levantaron ciertas restricciones introducidas por el decreto de 12 de diciembre de 1981 sobre la ley marcial. Se trataba en particular de las restricciones al derecho de huelga y de manifestación, el cual debe ser ejercido de conformidad con las leyes en vigor, y de la suspensión de las actividades de las asociaciones y de los sindicatos. Sin embargo, la participación durante el período de suspensión de la ley marcial en una huelga, una acción de protesta o un agrupamiento en violación de la legislación justificaba la rescisión sin preaviso de la relación de trabajo.
  297. c) Derogación de la ley marcial
  298. 134. Por una decisión de 20 de julio de 1983, el Consejo de Estado abolió la ley marcial a partir del 22 de julio de 1983. La Dieta adoptó el 21 de julio de 1983 una ley por la que se instituyó un régimen jurídico particular durante el período tendiente a superar la crisis socioeconómica y una ley de amnistía y aportó ciertas modificaciones a la Constitución, así como al Código Penal.
  299. 135. La ley de amnistía se aplica a cierto número de infracciones limitativamente enumeradas (artículo 1). Están cubiertas por esa ley especialmente las infracciones cometidas por razones políticas o en relación con una huelga o una acción de protesta, así como las infracciones cometidas con ocasión de actividades dirigidas contra huelgas o acciones de protesta o contra las violaciones colectivas de la seguridad y el orden público emprendidas por motivos políticos.
  300. 136. En lo que concierne a las personas que se benefician de la amnistía, la ley distingue varias categorías, a saber, las personas ya condenadas, las personas respecto de las cuales se ha iniciado el procedimiento penal, pero cuyo proceso no ha tenido todavía lugar, y las personas contra las cuales no se ha entablado todavía una acción judicial. La ley prevé la remisión de la pena si el autor de la infracción es una mujer o un menor de menos de 21 años, o si la pena infligida es igual o inferior a tres años. Si se trata de penas superiores a tres años, éstas son reducidas a la mitad. En los casos antes mencionados se mantienen, sin embargo, las penas de confiscación de bienes, degradación y multas (artículos 3 y 4 de la ley).
  301. 137. Respecto de los autores de infracciones contra los cuales se ha entablado acción judicial, pero que no han sido condenados todavía, el procedimiento se anula si de las circunstancias del caso se deriva que se remitiría la pena infligida. Excepcionalmente, el Tribunal Supremo puede, a pedido del Fiscal General, poner fin a la acción judicial incluso en los casos en que hubiera podido infligirse una pena superior a tres años.
  302. 138. Con respecto a las personas que, en el momento de la supresión de la ley marcial, no habían sido todavía inculpadas por una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 1 de la ley, el artículo 2 de ésta disponía que si dichas personas se presentaban por propia voluntad, hasta el 31 de octubre de 1983, ante el órgano competente en materia de acciones judiciales o cerca de la representación diplomática o consular de Polonia, y declaraban cesar toda actividad delictiva e indicaban la naturaleza, la fecha y el lugar de la infracción cometida, no se incoaría el procedimiento penal o, si ya lo había sido, sería anulado. Ese plazo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1983.
  303. 139. Por último, según el artículo 7 de la ley, si el autor de un delito que se hubiere beneficiado de la amnistía cometiera en el curso del período hasta el 31 de diciembre de 1985 otro delito intencional parecido a aquel por el cual le había sido infligida una pena de privación de la libertad, la decisión de amnistía sería anulada. En ese caso, el procedimiento penal se reanuda y la pena anulada o reducida deberá ser ejecutada total o parcialmente.
  304. 140. Las modificaciones aportadas a la Constitución guardan relación en particular con el artículo 33, que distingue en adelante dos situaciones: la ley marcial y el estado de excepción; el párrafo 2 del artículo 33 permite al Consejo de Estado proclamar la ley marcial en todo o parte del territorio de Polonia por consideraciones de defensa o de amenaza exterior a la seguridad del Estado. Según el nuevo párrafo 3, el Consejo de Estado puede proclamar el estado de excepción en caso de amenaza contra la seguridad interior del Estado o de catástrofe.
  305. 141. La disposición principalmente objeto de las modificaciones introducidas en el Código Penal es el artículo 278 del Código. El antiguo artículo 278 consideraba como infracción la participación en una asociación u organización cuya existencia, estructura y objetivos fueran secretos. Según el nuevo artículo 278, en adelante se considera también como infracción, sancionada con pena de encarcelamiento de tres años, la participación en una asociación u organización " disuelta o a la que se ha denegado la personalidad jurídica ". Por otra parte, en virtud del nuevo artículo 282a, quienquiera organice o promueva una acción de protesta ilegal es pasible de encarcelamiento de hasta tres años. Además, según el Código de Procedimiento Penal, modificado el 28 de julio de 1983, los actos contemplados por el capítulo 19 del Código Penal (crímenes contra los intereses políticos fundamentales de la República Popular de Polonia) estarán en adelante sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares.
  306. 142. La ley núm. 176 de 21 de julio de 1983 por la que se instituye un régimen jurídico particular tendiente a superar la crisis socioeconómica introdujo modificaciones a la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982 y a las disposiciones en materia de derecho del trabajo.
  307. Ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982
  308. 143. El 8 de octubre de 1982 - esto es, unos diez meses después de la instauración del estado de sitio y dos meses antes de la suspensión del mismo -, la Dieta adoptó una nueva ley sobre los sindicatos, así como una ley sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores ". Algunos días antes de la adopción de la ley sobre los sindicatos, los días 5, 6 y 7 de octubre, una delegación gubernamental visitó la Oficina Internacional del Trabajo y solicitó una consulta jurídica sobre la conformidad del proyecto de ley sobre los sindicatos con los Convenios núm. 87 y núm. 98. La Oficina formuló entonces comentarios por escrito que fueron transmitidos a la delegación y a las comisiones de la Dieta encargadas de la preparación de la ley. Esos comentarios versaron sobre las cuestiones siguientes: exclusión de los funcionarios de los establecimientos penitenciarios del derecho sindical; número mínimo demasiado elevado de fundadores y de miembros de una organización sindical; procedimiento para desencadenar una huelga (obligación del acuerdo de la mayoría de los trabajadores) ; lista demasiado extensiva de los servicios esenciales en que se prohíbe la huelga; penas de prisión por infracción de las disposiciones del derecho de huelga; anulación del registro de los sindicatos existentes; calendario para la reanudación de las actividades sindicales (para las organizaciones de base, comienzo de 1983; para los sindicatos de ramo, comienzo de 1984; para las uniones y organizaciones intersindicales, comienzo de 1985; unicidad sindical al nivel de la empresa hasta el fin de 1984) ; protección contra los actos de discriminación antisindical definida de manera muy general; nivel de la negociación colectiva fijado al nivel de la rama de actividad. A raíz de esos comentarios, la Dieta introdujo ciertas enmiendas al proyecto inicial, todas ellas en el sentido de algunas de las observaciones formuladas por la Oficina, más particularmente sobre las disposiciones sobre el número mínimo de miembros de un sindicato, la lista de servicios esenciales, la duración de las disposiciones transitorias sobre la unicidad sindical al nivel de la empresa y la discriminación antisindical. Sin embargo, disposiciones fundamentales de la ley que habían sido objeto de comentarios substanciales por parte de la Oficina, entre otras la cancelación del registro de los sindicatos existentes, no fueron modificadas.
  309. a) Reconocimiento del derecho sindical
  310. 144. Según la ley de 8 de octubre de 1982 (artículo 1), los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos. Dichos sindicatos son autoadministrados (artículo l, párrafo 2) e independientes de los órganos de la administración del Estado y de la administración económica (artículo 2, párrafo 1). La ley se aplica a toda persona ocupada en virtud de un contrato de trabajo (artículo 10). Además, por una enmienda introducida el 6 de abril de 1984, se concede el derecho sindical a las personas que trabajan a domicilio, así como a las ocupadas con base a un contrato de gerencia, a condición de que no sean empleadores (nuevo artículo 10).
  311. 145. Con arreglo al artículo 12, los soldados, los funcionarios de milicia cívica y de los servicios penitenciarios no tienen el derecho de constituir sindicatos ni de afiliarse a ellos.
  312. b) Constitución de las organizaciones
  313. 146. La ley sobre los sindicatos dispone que el derecho a constituir sindicatos se garantiza sin que sea necesario obtener una autorización previa (artículo 9). El sindicato adquiere la personalidad jurídica y el derecho de ejercer sus actividades desde el momento de su registro, el cual se efectúa ante el tribunal con posibilidad de apelación ante el Tribunal Supremo (artículo 19). Una orden del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1982 fija el procedimiento a seguir relativo al registro. Dispone, entre otras cosas, que el tribunal no puede ordenar la inscripción en el registro si ésta debiera ser anulada en razón del contenido de la solicitud o si, por otras razones, fuera incompatible con las disposiciones en vigor o con la situación de hecho (artículo 12 de la orden).
  314. 147. El número mínimo de miembros fundadores de un sindicato se fijó en 30 (artículo 17), y el tribunal suprimirá del registro al sindicato si el número de miembros siguiera siendo inferior a 50 durante tres meses (artículo 19). Sin embargo, por una enmienda introducida el 6 de abril de 1984, se suspendió la aplicación de los artículos 17 y 19, párrafo 4, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 1985 (artículo 53, nuevo párrafo 2).
  315. 148. El artículo 31 implica la posibilidad de una multiplicidad de sindicatos en la empresa. Sin embargo, según los términos del artículo 53, párrafo 4 (Disposiciones transitorias), tal como lo preveía la ley de 8 de octubre de 1982, durante un período transitorio que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1984, una sola organización sindical debía funcionar en la empresa. Este plazo fue prorrogado posteriormente, con arreglo a la ley de 21 de julio de 1983 por la que se instituyó un régimen jurídico particular durante el período tendiente a superar la crisis socioeconómica, hasta el examen por parte del Consejo de Estado de la aplicación de la ley, previa consulta con los sindicatos y salvo modificaciones eventuales de la ley en caso necesario. (Este examen tendrá lugar al cabo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley sobre los sindicatos y se situará, en consecuencia, hacia octubre de 1985.)
  316. 149. Con base en este artículo 53, párrafo 4 (Disposiciones transitorias), el Consejo de Estado adoptó el 12 de octubre de 1982 una decisión que establece los principios y el modo de Constitución de los organismos sindicales en las empresas, entre otros, en caso de pluralidad de solicitudes de registro de un sindicato en una empresa. Dispone a este respecto que en el caso de que más de un Comité fundador de la misma empresa presente una solicitud de registro de un sindicato, el tribunal propondrá a esos comités un arreglo y la presentación de una solicitud común sobre el registro de un solo sindicato. Si no hubiere tal solicitud común, el tribunal puede rehusar a los comités fundadores el registro del sindicato o decidir registrar el sindicato cuyos fundadores se hubieran declarado dispuestos a un arreglo y a la presentación de una solicitud común de registro de un solo sindicato (artículo 6 de la decisión).
  317. c) Elaboración de los estatutos y elección de los dirigentes
  318. 150. La ley sobre los sindicatos precisa en su artículo l, párrafo 2, que los sindicatos pueden de manera independiente, de conformidad con la ley, adoptar los estatutos y otros reglamentos internos relativos a las actividades sindicales. La ley enumera cierto número de temas que deben ser obligatoriamente tratados (artículo 18).
  319. 151. Los estatutos deben ser conformes a la Constitución y a las leyes. En particular, los sindicatos deben observar los principios de la propiedad social de los medios de producción, y reconocer el papel director del Partido Obrero Unificado de Polonia en la edificación del socialismo, así como los principios constitucionales de la política exterior de la República Popular de Polonia (artículo 3).
  320. 152. Los sindicatos pueden determinar los principios de elección de sus comités directivos y de sus otros órganos de dirección (artículo 1, párrafo 2).
  321. d) Actividades y programa de acción
  322. 153. Los sindicatos pueden, de manera independiente, conforme a la ley, establecer sus objetivos y su programa de acción (artículo 1). Representan y defienden los derechos e intereses de los trabajadores; sus derechos y deberes se rigen por los artículos 21-29; tienen especialmente el derecho a concluir convenios colectivos a escala nacional.
  323. 154. La ley reconoce el derecho de huelga, que está reglamentado en el capítulo 5 de aquélla (artículos 33-45). Según el artículo 36, párrafo 1, los sindicatos tienen el derecho de organizar huelgas según los principios definidos en el capítulo 5. Pueden asimismo recurrir a otras formas de protesta que no deberán ser contrarias al orden jurídico ni a los principios de la coexistencia social (artículo 36, párrafo 2). La huelga consiste en la cesación colectiva voluntaria del trabajo, con el fin de defender los intereses sociales y económicos de un grupo determinado de trabajadores. No se autoriza la huelga de carácter político (artículo 37, párrafo 5). La huelga solamente puede declararse después de haber agotado todas las posibilidades de solución del litigio (negociaciones, conciliación, arbitraje) (artículos 33-35). En lo que se refiere al arbitraje, se precisa en el artículo 35, párrafo 5, que la decisión de la Cámara de Arbitraje del Tribunal Supremo se toma por mayoría de votos y que si antes de someter el litigio al arbitraje de la Cámara "ninguna de las partes no lo dispone de otra manera", el laudo obliga a las partes. En virtud del artículo 38, la huelga se proclama por la instancia del sindicato de empresa, previa aceptación por votación secreta de esta decisión por la mayoría de los trabajadores y acuerdo del órgano superior del sindicato. La huelga interempresas se proclama por la instancia del sindicato indicada en los estatutos. Siete días antes del desencadenamiento de la huelga deberá someterse un preaviso de huelga (artículo 38, párrafo 4).
  324. 155. Con arreglo al artículo 40 de la ley, no se reconoce el derecho de huelga a determinadas categorías de trabajadores empleados en ciertos sectores (defensa nacional, administración penitenciaria, bomberos zapadores, alimentación, servicios de salud y de asistencia social, farmacia, educación, administración del Estado, bancos, tribunales, oleoductos y gasoductos, líneas de transporte, instalaciones relacionadas con el transporte, radio y televisión) (artículo 40, párrafo 2). En otros sectores (ferrocarriles, empresas de transporte, unidades orgánicas de enlace, establecimientos que abastecen a la población en agua, energía eléctrica, calefacción y gas) se admite la huelga a reserva de que los trabajadores aseguren la prestación de un "servicio mínimo " para la defensa y seguridad del Estado y para la satisfacción de las necesidades fundamentales de la población (artículo 40, párrafo 3).
  325. 156. Quienquiera que falte a su deber con respecto al puesto ocupado o a la función desempeñada o, de cualquiera otra manera, infrinja las disposiciones de la ley será pasible de una multa de hasta 50 000 zlotys (artículo 46). Quienquiera dirija una huelga contrariamente a las disposiciones de la ley será pasible de una pena de prisión de hasta un año, de una pena restrictiva de libertad o de una multa de hasta 50 000 zlotys (artículo 41)Z.
  326. e) Disolución de las organizaciones existentes
  327. 157. Con arreglo al artículo 52 de la ley se anula el registro de los sindicatos existentes.
  328. 158. En virtud del artículo 54 de la ley, los bienes de los sindicatos que existían antes de su entrada en vigor pasan durante un período transitorio bajo administración provisional cuya organización se fija por orden del Consejo de Ministros. Una orden del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1982 organizó la administración provisional de los bienes. Poco después, una orden de 27 de diciembre de 1982 determinó los principios y el procedimiento de transferencia de los bienes de los antiguos sindicatos. Esa orden dispone especialmente que los bienes de los antiguos sindicatos se transmiten a los sindicatos que ejercen sus actividades en las empresas después del 31 de diciembre de 1982.
  329. f) Constitución de organizaciones de grado superior y afiliación a organizaciones internacionales
  330. 159. Los sindicatos tienen el derecho de formar asociaciones y organizaciones intersindicales. Las disposiciones de la ley se aplican por analogía a las asociaciones y organizaciones (artículo 20).
  331. 160. Según el artículo 53 de la ley (disposiciones transitorias), las organizaciones sindicales de escala nacional y las asociaciones y organizaciones intersindicales sólo pueden funcionar, respectivamente, a partir de comienzos de 1984 y comienzos de 1985, plazo que puede ser reducido por el Consejo de Estado. En lo que se refiere a las organizaciones sindicales nacionales, el Consejo de Estado adoptó el 12 de abril de 1983 una decisión sobre los "principios y el procedimiento de Constitución " de esas organizaciones. Según los términos de esta decisión, los trabajadores ocupados en una rama de actividad, una categoría de empleo o una profesión determinadas que están afiliados a una organización sindical de empresa pueden constituir una organización sindical a escala nacional (artículo 1, párrafo 1). Asimismo, los sindicatos de empresa de una rama de actividad, una categoría de empleo o una profesión determinadas pueden constituir una organización sindical a escala nacional (artículo 1, párrafo 2).
  332. 161. Los sindicatos pueden adherirse a organizaciones sindicales internacionales con el fin de representar los intereses profesionales y sociales de sus miembros ante la comunidad internacional y de laborar en pro del reforzamiento de la solidaridad internacional de los trabajadores y de la generalización del progreso y de la justicia social (artículo 8).
  333. g) Protección contra la discriminación antisindical
  334. 162. Según los términos del artículo 4, párrafo 2, de la ley sobre los sindicatos, los principios de la protección del empleo de los trabajadores que desempeñan funciones a las que han sido elegidos en las instancias sindicales se definen por las disposiciones del Código del Trabajo. El Código del Trabajo de 1974 previó dos modos de rescisión del contrato de un trabajador, a saber, la rescisión con preaviso y la rescisión sin preaviso. En lo que concierne a la rescisión del contrato con preaviso, el Código del Trabajo (artículo 39) dispone que un establecimiento no pondrá fin a un contrato si la persona de que se trata es un miembro del Comité de empresa o un representante sindical. En caso de rescisión de un contrato sin preaviso, el Código (artículo 52) dispone que, si la persona de que se trata es un miembro del Comité de empresa o un representante sindical, para la rescisión de su contrato de trabajo será necesario el asentimiento del órgano sindical inmediatamente superior.
  335. 163. La ley de 21 de julio de 1983 sobre el régimen jurídico particular durante el período tendiente a superar la crisis socioeconómica dispone que una empresa sólo puede concluir un contrato de trabajo previa presentación de un certificado de trabajo tal como se prevé en el artículo 97 del Código del Trabajo. Ese certificado menciona la manera como terminó la relación de trabajo o las circunstancias en que se produjo la ruptura. La empresa pública que concluya un contrato con un trabajador despedido sin preaviso, por culpa de éste, por la empresa en que trabajaba anteriormente o que haya abandonado su trabajo, solamente puede conceder a ese trabajador la tasa de salario más baja prevista para ese puesto en la escala de salarios en vigor, y eso durante un año; excepcionalmente, ese plazo puede ser reducido a seis meses previo dictamen de la organización sindical de empresa (artículo 3). Toda contravención de estas disposiciones es pasible de una multa de 10 000 a 20 000 zlotys (artículo 7).
  336. 164. Los artículos 1 y 6 de la ley disponen que en las empresas de importancia fundamental para la economía nacional y la defensa del Estado y en los servicios públicos y otras empresas que satisfagan las necesidades de la población, determinados por el Consejo de Ministros, las normas en materia de tiempo de trabajo pueden ser aumentadas por el director de la empresa y que esas normas se imponen a los trabajadores en lugar de las normas establecidas conforme al derecho del trabajo. En esas mismas empresas, cuando un trabajador desea cesar en su trabajo, el director de la empresa podrá exigir la prolongación del plazo de preaviso más allá del vencimiento previsto por el derecho del trabajo hasta un período de seis meses (artículo 2). Cuando en las empresas la actividad del órgano de autogestión es contraria al orden jurídico o al interés social, sus actividades pueden ser suspendidas por un período de hasta seis meses y, en caso necesario, dicho órgano puede ser disuelto (artículo 9, párrafo 2).
  337. 165. En virtud del artículo 13, párrafo 3, de la ley, el docente que cometa un delito particularmente perjudicial para la sociedad o contrario a intereses importantes de la República Popular de Polonia o contra el cual se haya incoado un procedimiento por violación del orden público puede ser suspendido. Según el artículo 14 de la ley, si el docente emprende actividades incompatibles con la ley o con sus funciones fundamentales, pedagógicas y educativas, puede ser suspendido, transferido o despedido.
  338. 166. La ley de 26 de octubre de 1982 sobre el procedimiento relativo a las personas refractarias al trabajo obliga a todo ciudadano adulto, de 18 a 45 años de edad, sin empleo durante tres meses, que no prosigue estudios y que no está registrado como solicitante de empleo, a presentarse ante la instancia administrativa local para explicarse allí sobre los motivos de su inactividad. Las personas en cuestión son inscritas en un registro. Sigue una encuesta administrativa, con el fin de determinar si las razones de esa inactividad están "socialmente justificadas o son injustificadas". La persona que se substraiga obstinadamente al trabajo o a los estudios por razones socialmente no justificadas y que vive con base en fuentes de ingresos no reveladas o contrarias a los principios de la coexistencia social, está sujeta a la inscripción en la lista de personas que se substraen obstinadamente al trabajo; esa persona puede ser obligada a efectuar trabajos de interés público en casos de fuerza mayor o de catástrofe natural que represente un serio peligro para las condiciones de existencia del conjunto o de una parte de la población. Esta ley ha sido completada por disposiciones que figuran en la ley de 21 de julio de 1983. Conforme al artículo 12, párrafo 1, la obligación de trabajar puede imponerse con miras a eliminar el riesgo de parálisis en el funcionamiento de los servicios esenciales para la satisfacción de las necesidades fundamentales de la existencia de la población. Quienquiera que no se presente para ejecutar los trabajos de utilidad pública o que se muestre refractario a la ejecución de esos trabajos será pasible de una pena de privación de libertad de hasta dos años (artículo 12, párrafo 3).
  339. h) Derecho de negociación colectiva
  340. 167. Los sindicatos tienen el derecho de concluir convenios colectivos de alcance nacional que se aplican a todos los trabajadores de la rama de que se trate (artículo 23 de la ley sobre los sindicatos). Además, una ley de 26 de enero de 1984 prevé la posibilidad de establecer el sistema de remuneración en las empresas sobre la base de acuerdos elaborados por la dirección de la empresa y el órgano competente de la organización sindical de la empresa, previa consulta con el consejo de autogestión y aprobación de la asamblea general de los trabajadores, y en ausencia del consejo de autogestión, previa aprobación por parte de la mayoría del personal (artículo 4 de la ley sobre los principios de creación de sistemas de remuneración en las empresas).
  341. Ley de 8 de octubre de 1982 sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores
  342. 168. Las disposiciones de esta ley versan sobre el derecho de organización de los agricultores. Los agricultores y los miembros de su familia y las demás personas que tienen un lazo directo con la agricultura pueden asociarse en organizaciones socioprofesionales cuyo objeto es defender los intereses profesionales de los agricultores (artículo 1).
  343. 169. Las organizaciones de agricultores pueden adoptar diversas formas según la ley: círculos agrícolas, asociaciones agrícolas por ramas, federaciones de agricultores, círculos agrícolas y organizaciones agrícolas, federaciones de asociaciones agrícolas por ramas, federación nacional de agricultores, de círculos agrícolas y de organizaciones agrícolas. Las mujeres del medio rural pueden igualmente formar clubes de amas de casa rurales.
  344. 170. El tribunal de distrito competente para la organización registra esas organizaciones (artículo 36).
  345. 171. En los estatutos deben tratarse cierto número de cuestiones; la ley permite a las organizaciones determinar en sus estatutos los principios que rigen la elección de sus dirigentes (artículos 16 y 34).
  346. 172. La ley prevé que las organizaciones de agricultores se reagrupan en la Federación Nacional de Agricultores, de Círculos Agrícolas y de Organizaciones Agrícolas, nominativamente designada por la ley como organismo superior, que representa a los agricultores, dotado de personalidad jurídica (artículo 33) y registrado por el tribunal de la voivodía de Varsovia (artículo 36). En lo que respecta a las asociaciones agrícolas por ramas, éstas pueden crear federaciones de asociaciones agrícolas por ramas (en el ámbito del distrito, de la provincia, de la región o de todo el territorio nacional) (artículos 31 y 32). Dichas federaciones pueden asociarse, sobre base voluntaria, a la federación nacional (artículo 31, párrafo 3).
  347. 173. La ley enuncia los derechos y obligaciones de las organizaciones de agricultores (capítulo 2). Estas representan las necesidades e intereses profesionales y sociales de los agricultores y participan en ciertas actividades enumeradas por la ley (artículo 4), teniendo los órganos de gobierno la obligación de colaborar con las organizaciones y de hacer conocer su punto de vista sobre las proposiciones de estas últimas. Si las organizaciones no están satisfechas de los puntos de vista expresados por el Gobierno, disponen del derecho de someter una objeción que puede ir seguida por un procedimiento de conciliación y de arbitraje (artículos 68). Si resulta imposible un acuerdo y si el caso guarda relación con los derechos e intereses fundamentales de los agricultores, la ley concede a la organización de agricultores, a título de medida excepcional, un "derecho de acción de protesta" (artículo 9), acción que sólo puede ser emprendida en virtud de una decisión mayoritaria de los miembros y con el asentimiento de la dirección de la organización superior. Una acción de protesta no deberá poner en peligro la vida o la salud de seres humanos, y es ilegal interrumpir la entrega de productos alimenticios necesarios para satisfacer las necesidades de la población o las necesidades de la seguridad del Estado.
  348. Ley de 16 de septiembre de 1982 sobre la representación de los empleados del Estado
  349. 174. El 16 de septiembre de 1982 se adoptó una ley con miras a reglamentar los principios de representación de los empleados del Estado. Conforme al artículo 40 de dicha ley, los empleados de la administración del Estado tienen el derecho de afiliarse al sindicato de trabajadores de la administración del Estado, con excepción de los empleados que ocupan puestos de alta responsabilidad cuyas actividades se consideran, por regla general, como ligadas a la formación de una política o que ejerzan funciones de dirección, y los empleados cuyas tareas tienen, en gran medida, carácter confidencial. Una orden núm. 27 del Primer Ministro, de fecha 25 de noviembre de 1982, determina los puestos de la administración del Estado para los que se excluye el derecho de afiliarse al sindicato y permite además a los jefes de administración establecer una lista de puestos de categoría equivalente a los mencionados en la orden para los cuales se rehúsa también el derecho de sindicarse.
  350. 175. Los empleados así excluidos del derecho sindical pueden, de la misma manera que otros trabajadores que no pertenecen al sindicato, crear consejos de trabajadores. Estos consejos tienen como cometido proteger y representar, ante las direcciones de la administración, los intereses sociales y profesionales de los empleados que integran esos consejos.
  351. 176. Los principios y el campo de la cooperación entre las direcciones y los consejos de trabajadores se enuncian en la orden del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1982. Los consejos de trabajadores deben ser consultados sobre numerosas cuestiones que interesan al personal, y especialmente sobre las remuneraciones y las condiciones de trabajo.
  352. CAPITULO 8
  353. LOS ACUERDOS DE GDANSK, LA INSTAURACION DEL PLURALISMO SINDICAL, EL PROGRAMA DE SOLIDARIDAD
  354. 177. Antes de proceder al análisis de las alegaciones y de las informaciones a su disposición, la Comisión cree útil referirse a algunos de los hechos importantes que caracterizaron la situación sindical entre agosto de 1980 y diciembre de 1981 y que guardan relación con la conclusión de los acuerdos de Gdansk, Szczecin y de las minas de Silesia, la creación de Solidaridad, la instauración del pluralismo sindical, la participación de una delegación pluralista de trabajadores de Polonia, conducida por el presidente de Solidaridad, Sr. Lech Walesa, en calidad de delegado trabajador, en la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1981) y el programa adoptado por Solidaridad en octubre de 1981.
  355. Los acuerdos de Gdansk (31 de agosto de 1980)
  356. 178. Los acuerdos concluidos en agosto-septiembre de 1980 entre el Gobierno de Polonia y los comités de huelga interempresas de las regiones de Szczecin, de Gdansk y de Silesia versaban sobre cierto número de reivindicaciones obreras, entre ellas la de poder fundar sindicatos libres e independientes del Partido y de los empleadores, conforme al Convenio núm. 87 de la OIT.
  357. 179. En los párrafos a continuación se examinarán las disposiciones de los acuerdos de Gdansk.
  358. 180. Los acuerdos de Gdansk se referían entre otros a los puntos siguientes:
  359. - la Constitución y el papel de los nuevos sindicatos;
  360. - la garantía del derecho de huelga, la seguridad de los huelguistas y el pago parcial de los días de huelga;
  361. - el respeto de la libertad de expresión en la vida pública y profesional y de la libertad de publicación, garantizadas por la Constitución;
  362. - el restablecimiento de los derechos de las personas despedidas después de las huelgas de 1970 y 1976, de los estudiantes excluidos de las escuelas superiores y la liberación de los presos políticos;
  363. - la preparación de una reforma económica;
  364. - el principio de selección de los cuadros basado en la calificación y en las competencias entre los miembros del POUP (Partido Obrero Unificado de Polonia), del SI) (Partido Demócrata, que reagrupa en principio a los pequeños artesanos privados), del ZSL (Partido Campesino Unificado) y los sin partido;
  365. - un programa de igualación de los subsidios familiares para todos los grupos profesionales;
  366. - el aumento gradual de los salarios de base y la escala móvil de salarios;
  367. - el aumento de las jubilaciones y de las pensiones;
  368. - el aumento de los gastos de desplazamiento;
  369. - el mejoramiento de la protección médica;
  370. - el análisis de las posibilidades de prolongar la licencia pagada de maternidad;
  371. - el aumento del número de puestos en las casas cunas y las escuelas de párvulos;
  372. - la reducción del plazo de espera para la atribución de un apartamento mediante la mejora de la situación inmobiliaria.
  373. 181. Más específicamente con respecto a los nuevos sindicatos, los acuerdos de Gdansk subrayaban que la actividad de los sindicatos en Polonia no había respondido a las esperanzas y a las aspiraciones de los trabajadores e indicaban que la creación de nuevos sindicatos autogestionados, representación auténtica de la clase laboriosa, sería útil. El Gobierno se comprometió a tomar las iniciativas necesarias para introducir en la legislación el pluralismo sindical, crear las condiciones que permitieran el registro de los nuevos sindicatos fuera del Consejo Central de Sindicatos, garantizar y asegurar el pleno respeto de la independencia y de la autogestión de los nuevos sindicatos, así como su protección contra toda discriminación, conforme a los Convenios núm. 87 y núm. 98 de la OIT. El Gobierno se comprometió asimismo a asegurar las condiciones necesarias para la realización de las funciones de los nuevos sindicatos: quedó entendido que éstos deberían tener la posibilidad real de intervenir en las decisiones claves que determinan las condiciones de vida de los obreros y en lo que concierne a los principios de la repartición de la renta nacional entre el consumo y la inversión, la repartición del fondo de consumo social, los principios básicos de las remuneraciones y la orientación de la política de salarios, el plan económico a largo plazo, la orientación de la política de inversiones y las modificaciones de precios.
  374. 182. El Comité de huelga se comprometió a que los nuevos sindicatos respetarían los principios definidos en la Constitución. Declaró que los sindicatos defenderían los intereses sociales y materiales de los obreros y que no tenían la intención de jugar un papel de partido político, que se basaban en el principio de la propiedad social de los medios de producción, base del sistema socialista existente en Polonia, que reconocían que el POUP desempeña un papel dirigente en el Estado, que no se oponían al sistema existente de alianzas internacionales y que querían asegurar a los trabajadores los medios convenientes de control, de expresión y de defensa de sus intereses.
  375. 183. Con respecto al derecho de huelga, el Gobierno se comprometió a garantizar ese derecho en la nueva ley sobre los sindicatos, que definiría las condiciones que rigen la proclamación y organización de huelgas, los métodos de solución de los conflictos y las sanciones en caso de violación de la ley. El Gobierno garantizaba a los huelguistas y a las personas que los ayudaban la seguridad personal y el mantenimiento de sus condiciones de trabajo.
  376. El registro de Solidaridad (10 de noviembre de 1980)
  377. 184. El 8 de octubre de 1980, la Dieta polaca adoptó una ley por la que se modificaba la ley sobre los sindicatos de 1949 y se permitía a un sindicato efectuar su registro fuera del registro mantenido por el Consejo Central de Sindicatos. El sindicato Solidaridad, creado a fines del mes de agosto de 1980, tropezó con dificultades con ocasión de su registro, el cual fue confirmado el 10 de noviembre de 1980 por el Tribunal Supremo sobre la base de los estatutos elaborados por el sindicato y de las enmiendas introducidas por éste y que consistieron en anexar a los estatutos una parte de los acuerdos de Gdansk y el texto de los Convenios núm. 87 y núm. 98.
  378. La 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1981)
  379. 185. Durante la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1981) el Sr. Janusz Obodowski, Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales de Polonia, así como el Sr. Lech Walesa, delegado de los trabajadores de Polonia, dirigieron la palabra a la Conferencia.
  380. 186. El Sr. J. Obodowski se refirió al proceso de renovación en Polonia, caracterizado por la creación de nuevas formas institucionales que aseguraban una participación efectiva de los trabajadores en la gestión del país y de su economía.
  381. Indicó que, en ese contexto, incumbía un papel particular al movimiento sindical e hizo referencia al proyecto de nueva ley sobre los sindicatos sometido a la Dieta. Subrayó que la situación de la economía podría mejorarse mediante un esfuerzo común de toda la nación a medida que fuera desarrollándose una cooperación constructiva entre los sindicatos y la administración del Estado. Al hablar de "cooperación", el Ministro indicó que pensaba en una partnership, en el espíritu de participación. La cooperación podría facilitarse especialmente mediante la reforma del sistema de gestión de las empresas basada en los principios de autonomía y de rentabilidad, previendo igualmente que los salarios de los trabajadores estarían en función de los resultados económicos obtenidos. El Sr. Obodowski indicó que los trabajadores podrían entonces adoptar una actitud diferente a propósito de las huelgas y el Gobierno podría contemplar negociaciones porque no había problema que no pudiera resolverse mediante el diálogo. Señaló que el Gobierno y los sindicatos se empeñaban en instituir relaciones entre copartícipes, acumular experiencias y encontrar soluciones dentro de un marco institucional.
  382. 187. En su discurso, el Sr. Lech Walesa recordó las circunstancias en las cuales se había desarrollado el registro de Solidaridad. También se refirió al registro, el 12 de mayo de 1981, del Sindicato Independiente de Agricultores Individuales Solidaridad, en el que estaban agrupados algunos millones de campesinos propietarios de explotaciones agrícolas familiares. Así se pusieron, según él, los cimientos de una verdadera unión de los trabajadores y de los campesinos, así como una cooperación duradera de todos los trabajadores de Polonia. El Sr. Walesa puso de relieve que Solidaridad había surgido de la protesta y que aplicando los métodos tradicionales de la lucha obrera había contribuido de manera decisiva a iniciar una profunda transformación de la vida social y política de Polonia. Aun cuando esos cambios solamente estuvieran en sus comienzos, nadie dudaba de que ya no había vuelta a los antiguos métodos para gobernar el país y dirigir su economía. Haciendo referencia a la difícil crisis económica por la que atravesaba Polonia como consecuencia de los errores políticos y económicos cometidos por los dirigentes en el transcurso de los años anteriores, el Sr. Walesa indicó en substancia que el sindicato Solidaridad se había declarado dispuesto a cooperar en la puesta en práctica de todo programa nacional tendiente a superar la crisis y a transformar las estructuras existentes de la organización de la economía y de la vida social del país. El sindicato estaba plenamente consciente del hecho de que la solución de las dificultades exigiría sacrificios de todo polaco, incluso si no tenía responsabilidad alguna en el hundimiento de la economía; se había recomendado a todas las instancias de Solidaridad que no emprendieran nuevas acciones de huelga. Sin embargo, el sindicato iba a luchar para asumir los intereses vitales de los sectores más desfavorecidos de la población en el plano económico.
  383. El programa de Solidaridad (Gdansk, octubre de 1981)
  384. 188. El 7 de octubre de 1981, el primer Congreso de Solidaridad reunido en Gdansk adoptó cierto número de tesis que constituyen el programa de Solidaridad. El Congreso subrayó que Solidaridad formaba una organización que reunía los rasgos de un sindicato y de un gran movimiento social y que la unión de esos rasgos determinaba la fuerza de la organización y su función en la vida de la nación. El programa fue presentado como un programa a largo plazo, que pasaba por la resolución de cuestiones inmediatas: en primer lugar, se le consideraba como un programa de acciones rápidas para atravesar el período invernal y, al mismo tiempo, como un programa de reformas económicas que no era posible aplazar para más tarde, un programa político y social, de reconstrucción de la vida pública del país, un programa que conducía a una República autoadministrada. El Congreso subrayó que Solidaridad quería llevar a cabo su acción de gran cambio sin violar las alianzas internacionales.
  385. 189. Las tesis elaboradas por el Congreso versaban especialmente sobre la política económica, la protección del trabajo, la política social, la protección de la salud y del medio ambiente, el desarrollo de la cultura y de la educación, la vida sindical, la defensa de las libertades públicas y la autogestión de los trabajadores en el ámbito de la empresa, de la región y del Estado.
  386. 190. Frente a la crisis y a la situación económica, Solidaridad reivindicaba la puesta en marcha de una reforma autoadministradora y democrática en todos los niveles del poder de decisión, de un nuevo orden socioeconómico que conciliase el plan, la autogestión y el mercado. Dentro de ese marco, Solidaridad estimaba necesarias una separación entre los órganos administrativos de la economía y el poder político, la creación de empresas sociales, la libertad de acción de las empresas en el mercado interior, con excepción de los sectores que exigen un plan, y una planificación humanizada. Según el sindicato, había que frenar la caída de la producción con el fin de proteger el nivel de vida de los trabajadores; reconocía que un aumento de la producción y de la oferta, principales medios para restablecer el equilibrio del mercado, debía ir acompañado de una disminución de la demanda, que podía realizarse, entre otros medios, mediante alzas progresivas de los precios. Según Solidaridad, es la población quien debía decidir los métodos que debían aplicarse para restablecer el equilibrio y controlar su realización, especialmente a través de la creación de un consejo social para la economía nacional. Como la reforma económica corría el riesgo de acarrear grandes diferencias de salarios entre una empresa y una región, y otras, el sindicato estimaba necesario crear condiciones para reducirlas. Conforme a los acuerdos de Gdansk, el sindicato se proponía pedir entre otras cosas el reconocimiento de un mínimo vital como criterio de la política de ingresos y se comprometía a defender los ingresos más débiles contra las consecuencias de la crisis. Considerando que la alimentación de la población era una cuestión de primer orden, pedía su reglamentación hasta que se hubieran superado las escaseces, con el fin de garantizar a cada ciudadano un mínimo indispensable de consumo. Consciente de que el invierno podía constituir una amenaza para la población en vista del estado de descomposición de la economía, el sindicato pedía que se emprendieran acciones inmediatas en la economía y se proponía organizar una ayuda mutua social tanto a escala regional como en el ámbito de la empresa.
  387. 191. Otro de los temas abordados por el Congreso de Gdansk fue el de la protección del trabajo: garantía del derecho al trabajo, a una relación digna con el empleador, a la seguridad del trabajo y a la salvaguardia de la salud del trabajador, derecho a un salario justo. El sindicato estimaba necesario realizar una profunda reforma de la legislación del trabajo y del sistema de seguridad social. Se proponía, entre otras cosas, elaborar y editar una recopilación de leyes sobre la seguridad e higiene del trabajo.
  388. 192. El programa de Solidaridad consagraba un lugar importante a la política social que el sindicato se proponía defender y que guardaba especialmente relación con el derecho de la familia a satisfacer sus necesidades fundamentales y a desarrollarse en un sentimiento de seguridad; a este respecto, el sindicato pedía especialmente la supresión del trabajo nocturno de las mujeres, conforme a las normas pertinentes de la OIT, y la uniformación, conforme a los acuerdos de Gdansk, de los principios de atribución de los subsidios familiares para todas las categorías socioprofesionales. El sindicato se proponía defender los derechos de las personas de edad, de los impedidos y de los enfermos incurables. Pedía la puesta en marcha de un sistema general y homogéneo de jubilaciones y de pensiones, y se proponía desarrollar la ayuda social a domicilio para las personas de edad y para los inválidos, y combatir la discriminación contra los impedidos.
  389. 193. En su programa, Solidaridad consagró amplios desarrollos a la protección de la salud y del medio ambiente. En materia de salud, el sindicato consideraba como prioritarias la protección de la maternidad, de la salud de los niños y de los adolescentes, la garantía del aprovisionamiento en medicamentos y la de las buenas condiciones sanitarias en los hospitales y dispensarios, la protección de la salud psíquica y la ayuda médica a las personas de edad; preconizaba medidas para mejorar la situación en materia de vivienda y ordenar el tiempo libre para una mejor organización del trabajo.
  390. 194. Según Solidaridad, las reformas económicas y sociales debían consistir no solamente en una mejora material, sino también en el desarrollo de la cultura y de la educación de la población, en particular de la juventud.
  391. 195. En el terreno de la información, criticaba la censura de los medios de comunicación de masas y reivindicaba el acceso a la radio y a la televisión.
  392. 196. Una parte del programa de Gdansk estaba consagrada a la vida democrática interna del sindicato y a los medios que permiten realizar las aspiraciones de los miembros del sindicato (obligación de negociación; en caso de fracaso: manifestaciones, acciones de protesta y huelgas). Se precisaba que en razón de la situación económica estas últimas se consideraban como la última forma de acción.
  393. 197. Otra parte del programa estaba consagrada a las reformas de la vida pública destinadas a introducir la autogestión, la democracia y el pluralismo de las opiniones sociales, políticas y culturales, base de la democracia en una República autogestionaria. El sindicato consideraba que los principios del pluralismo debían aplicarse a la vida política y al movimiento sindical. Según Solidaridad, el sistema que ligaba el poder político y el económico, y que se apoyaba sobre una injerencia continua del Partido en el funcionamiento de las empresas era la causa principal de la crisis económica. Para remediarla, el Congreso preconizaba una forma auténtica de autogestión de los trabajadores en la empresa. Pedía también la Constitución de auténticas autoridades regionales designadas mediante elecciones libres, una estructura autoadministrada al más alto nivel del Estado, así como un cambio en el sistema electoral que permitiera a los partidos políticos, a las organizaciones sociales y a las asociaciones presentar libremente candidatos a la Dieta. El Congreso se oponía a que los responsables titulares de Solidaridad creasen organizaciones que tuvieran el carácter de partidos políticos.
  394. 198. Según Solidaridad, el sistema jurídico debía garantizar las libertades públicas fundamentales y la justicia debía ser independiente; el sindicato se comprometía a asumir la defensa de las personas perseguidas por sus convicciones políticas o sus actividades sindicales, políticas y cívicas.
  395. 199. Según sus autores, el programa de Solidaridad debía desembocar en un nuevo contrato social: un contrato anticrisis, un contrato de reforma económica, un contrato para una República de autogestión. El Congreso se declaró dispuesto a mantener un diálogo honrado y leal con las autoridades, y a buscar soluciones que fueran útiles para el país y que realizaran las aspiraciones profesionales y cívicas de los trabajadores.
  396. CAPITULO 9
  397. SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES Y DISOLUCION DE LOS SINDICATOS
  398. 200. En la queja sometida en virtud del artículo 26 de la Constitución, los querellantes alegaron que a raíz de la proclamación de la ley marcial en Polonia, el 13 de diciembre de 1981, fueron suspendidas las actividades de las organizaciones sindicales en violación de los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87. Además, a raíz de la adopción de la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982, se ha alegado que el artículo 52 de dicha ley ha acarreado la disolución de todos los sindicatos existentes, en contradicción con las disposiciones del Convenio.
  399. 201. Según la documentación sometida por los querellantes, la instauración de la ley marcial tuvo por objetivo, aun cuando eso no se proclamara oficialmente, la liquidación del movimiento de sindicatos independientes y autoadministrados, y ante todo de Solidaridad, cuyas actividades amenazaban, según el Poder, todo el régimen político establecido en Polonia. La destrucción de las estructuras sindicales existentes fue llevada a cabo en dos etapas después de la instauración de la ley marcial. En una primera fase, de conformidad con el decreto de 12 de diciembre de 1981 sobre el estado guerra, la actividad de todos los sindicatos fue suspendida. Los militantes y miembros de Solidaridad fueron objeto de persecuciones y de represiones múltiples. En una segunda fase, los sindicatos existentes fueron disueltos en virtud de la nueva ley sobre los sindicatos adoptada por la Dieta el 8 de octubre de 1982.
  400. 202. En este capítulo se examinarán sucesivamente la cuestión de la suspensión de las actividades sindicales a raíz de la proclamación de la ley marcial, la disolución de los sindicatos mediante la ley de 8 de octubre de 1982 y el destino de los bienes de los sindicatos.
  401. Suspensión de las actividades sindicales
  402. 203. El 13 de diciembre de 1981, el Presidente del Consejo de Ministros de la República Popular de Polonia, basándose en el artículo 15 del decreto de 12 de diciembre de 1981 sobre la ley marcial, suspendió la actividad de todos los sindicatos existentes, incluido Solidaridad.
  403. 204. Conviene en primer lugar señalar las razones invocadas por el Gobierno de Polonia para justificar la declaración de la ley marcial y la suspensión de las actividades de los sindicatos. Después se recordará la posición de algunos representantes de Solidaridad entrevistados por el representante del Director General con ocasión de su misión en Polonia en mayo de 1982. Por último se examinarán los argumentos aducidos por los querellantes y los contenidos en las informaciones y testimonios presentados a la Comisión.
  404. Posición del Gobierno de Polonia en cuanto a las causas de la suspensión
  405. 205. En su respuesta de 30 de diciembre de 1981 al mensaje que le dirigió el Director General de la OIT el 14 de diciembre de 1981, el Gobierno de Polonia declaró que las actividades de los sindicatos en Polonia habían sido temporalmente suspendidas en razón de la instauración de la ley marcial en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 33, párrafo 2, de la Constitución de la República Popular de Polonia. Esta medida se había hecho indispensable con miras a prevenir la guerra civil, a oponerse a los síntomas de anarquía y de caos económico que exponían al peligro los intereses fundamentales de la nación y del Estado polacos. El único fin de esa medida era crear una garantía para la democratización profunda de la vida sociopolítica del país.
  406. 206. El Gobierno añadió que las actividades de los sindicatos serían restablecidas tan pronto desaparecieran las causas que habían motivado su suspensión. Afirmó igualmente que en el sistema socioeconómico de Polonia había un lugar para los sindicatos autoadministrados y verdaderamente independientes.
  407. 207. En una carta de 17 de febrero de 1982, el Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales afirmó que las medidas adoptadas no apuntaban de ninguna manera a los intereses de los sindicatos, incluido Solidaridad, sino que constituían medidas preventivas para proteger la existencia de la nación, la seguridad de sus habitantes y para escapar a una profunda crisis. Las limitaciones se suprimirían a medida que se estabilizara la situación.
  408. 208. Los días 18 y 19 de febrero de 1982, una delegación del Ministerio de Trabajo, recibida por el Director General, recordó que los fines de la introducción de la ley marcial eran apartar el peligro inminente de una guerra civil y restablecer la tranquilidad y el orden público, asegurar el funcionamiento normal de la administración del Estado y preservar la economía nacional de su hundimiento. El desarrollo de la situación en Polonia con anterioridad al 13 de diciembre de 1981 implicaba también graves repercusiones sobre la seguridad europea y la paz mundial.
  409. 209. Las medidas extraordinarias tomadas en el marco de la ley marcial en los diversos sectores de la vida del país afectaban también - de conformidad con el decreto del Consejo de Estado proclamando la ley marcial - a la suspensión temporal o a la limitación de determinados derechos cívicos fundamentales, incluida la suspensión de la actividad de los sindicatos. Según la delegación, en el transcurso de los meses anteriores, el sindicato Solidaridad había sobrepasado claramente no solamente el marco de los acuerdos de agosto de 1980, sino también el de sus propios estatutos, aprobados por el Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 1980. Según los términos de sus estatutos, Solidaridad se había comprometido a desenvolver sus actividades como organización sindical dentro del marco de la Constitución nacional, respetando las alianzas internacionales concluidas. A pesar de ello, desde hacía algún tiempo, elementos extremistas de la dirección de Solidaridad habían adquirido preponderancia, bajo la influencia de organizaciones políticas que actuaban ilegalmente. Esos elementos orientaban la actividad de Solidaridad y de Solidaridad Rural en el camino de acciones de carácter político y tendían cada vez más abiertamente - explotando los sindicatos - a la toma del Poder en Polonia y al derrocamiento del sistema político constitucionalmente establecido. Esta tendencia se había puesto de manifiesto ya en el primer Congreso de Solidaridad. Había dominado las labores del Presídium de la Comisión Nacional de Solidaridad, lo que se había reflejado claramente en las decisiones tomadas en Radom el 3 de diciembre de 1981. Las decisiones tomadas por la Comisión Nacional de Solidaridad el 12 de diciembre de 1981, en Gdansk, iban todavía más allá en ese camino. Esas decisiones tenían carácter de ultimátum dirigido a las autoridades e incitaban a una confrontación política con, entre otras, la preparación para el 17 de diciembre de 1981 de manifestaciones de masas en lugares públicos, especialmente en Varsovia y en Gdansk.
  410. 210. Independientemente de su transformación en movimiento político, Solidaridad, sin tener en cuenta las realidades económicas de Polonia, había explotado durante todo el año 1981 su posición para imponer - bajo la amenaza de huelgas en diferentes formas - concesiones sucesivas en sectores tales como el aumento de salarios, la elevación de las cargas sociales, la reducción de la duración del trabajo, etc. Desde el punto de vista económico, se habían ocasionado enormes pérdidas por la presión de las instancias sindicales de Solidaridad.
  411. 211. Frente a una atmósfera política sumamente tensa en noviembre y diciembre de 1981 y a una situación peligrosa que podía llevar a la guerra civil, se proclamó la ley marcial. En el marco de esta ley se había suspendido la actividad de los sindicatos. La adopción de una medida tan grave había sido impuesta al Poder, que, hasta el final, había tratado por todos los medios de encontrar una solución al conflicto social, como lo demostraban, entre tantas otras medidas, la proposición tendiente a concluir un acuerdo de entendimiento nacional y la entrevista del Primer Ministro Jaruzelski con el Primado Glemp y el presidente de Solidaridad, Sr. Walesa. Desafortunadamente, todas esas iniciativas y propuestas gubernamentales habían tropezado con una actitud negativa por parte del grupo extremista de dirigentes de Solidaridad que imponía a esta organización una desviación sistemática de los objetivos sindicales.
  412. 212. Con ocasión de la misión del representante del Director General a Polonia (10-16 de mayo de 1982), las autoridades gubernamentales recordaron que los acuerdos de Gdansk preveían que Solidaridad se conformaría a la Constitución del país, respetaría la función dirigente del Partido, la socialización de los medios de producción y las relaciones de Polonia, especialmente sus alianzas con los países socialistas. Según las autoridades polacas, esos acuerdos habían sido violados por Solidaridad. En efecto, para la totalidad de los interlocutores gubernamentales del representante del Director General, Solidaridad se había transformado en un partido político. Se estimó que la estructura regional de Solidaridad colocaba en segundo plano los intereses profesionales de sus miembros. Algunos miembros del Gobierno insistieron igualmente en el uso abusivo que se había hecho del derecho de huelga en 1980 y 1981, contrariamente a los acuerdos de Gdansk que preveían, según ellos, la huelga como último recurso. Esos movimientos adquirían cada vez más un carácter político. Además, Solidaridad se oponía a la adopción de una ley sindical que consideraba como limitativa de los derechos de los sindicatos. En Radom se habían elevado voces propugnando la toma del Poder. El 17 de diciembre de 1981 debía tener lugar una huelga general y hubiera habido enfrentamientos en la calle. La anarquía era total, las empresas estaban paralizadas y las exportaciones de carbón bloqueadas. La distribución del carbón y de los víveres se hacía muy difícil. En esas condiciones, la única solución era la que había prevalecido el 13 de diciembre, a saber, la proclamación de la ley marcial, con el fin de evitar la guerra civil, incluso una guerra mundial e.
  413. 213. Con ocasión de esa misma misión, los dirigentes de los sindicatos de ramo entrevistados por el representante del Director General expresaron la opinión de que Solidaridad y sus sindicatos de base eran manipulados con fines políticos, que el país iba hacia una confrontación abierta y que existían amenazas reales; según ellos, algunos grupos extremistas de Solidaridad poseían armas. Algunos dirigentes de los sindicatos autónomos estimaron asimismo que los trabajadores no estaban satisfechos de la acción de tipo político llevada a cabo por Solidaridad y que daba por resultado situaciones conflictivas muy duras.
  414. 214. En octubre de 1982, el Gobierno calificó el período de los años 1980-1981 como aquel en que "el ala extremista de Solidaridad, que estaba dominada por las fuerzas destructivas que impusieron al sindicato un carácter que no tenía nada en común con el sindicalismo, intentara apoderarse del Estado y cambiar el orden constitucional".
  415. 215. Por lo demás, en su declaración ante la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1982 (68.a reunión), el representante gubernamental subrayó entre otros los puntos siguientes: Solidaridad había desarrollado actividades que habían puesto en peligro al país en diferentes sectores. Había tomado posición contra las leyes del Estado. Había promovido el no respeto de ciertas directivas de las autoridades administrativas del Estado y de la Dieta. Había apelado al no respeto de las leyes y sobre todo del entendimiento de marzo de 1981 a propósito de la aplicación de los principios enunciados en el proyecto de ley sobre los sindicatos. Había adoptado una posición pública y abierta en contra de los acuerdos internacionales de Polonia y en contra de las relaciones de Polonia con los demás países socialistas. Debía también tenerse en cuenta el llamamiento lanzado con ocasión del primer Congreso de Solidaridad a los pueblos de los demás países socialistas, que ponía en tela de juicio las bases de la sociedad socialista. Algunos miembros de Solidaridad habían ejercido también presión, según el representante gubernamental, sobre funcionarios de la Administración, a fin de que no pudieran desempeñar sus cargos, y habían ejercido presión para dificultar el funcionamiento normal de los tribunales y de la administración penitenciaria. También había habido tentativas contra el sistema económico y se habían desplegado esfuerzos para que el país no pudiera efectuar la exportación de sus productos hacia el extranjero.
  416. 216. Inmediatamente después de la adopción de las medidas de suspensión de las actividades sindicales, el Gobierno había declarado que las limitaciones que de aquéllas se derivaban tenían carácter temporal y pasajero. La intención permanente de las autoridades seguía siendo la introducción de las reformas necesarias, la prosecución de la renovación de la vida política, social y económica iniciada desde agosto de 1980 y el fortalecimiento de la democracia socialista, con el concurso de todas las fuerzas patrióticas °.
  417. 217. Por una decisión del Consejo de Estado, de 19 de diciembre de 1982, la ley marcial fue suspendida a partir del 31 de diciembre de 1982. El Gobierno indicó que esta suspensión permitía el restablecimiento del derecho de asociación y del derecho de huelga y de las acciones de protesta organizadas de conformidad con las disposiciones de las leyes en vigor, incluida la ley sobre los sindicatos adoptada el 8 de octubre de 1982 ".
  418. Posición de representantes de Solidaridad
  419. 218. Durante la misión efectuada por el representante del Director General a Polonia en mayo de 1982, la mayoría de los militantes de Solidaridad entrevistados reconocieron que su organización había cometido errores, debidos en gran parte a la inexperiencia de los dirigentes. Consideraron en particular que Solidaridad no había negociado suficientemente con las autoridades y que había adoptado sistemáticamente una actitud demasiado negativa hacia las otras organizaciones. Lamentaron igualmente que grupos políticos más experimentados se hubieran infiltrado en la organización. Sin embargo, afirmaron que los extremistas fueron un número desdeñable en relación con el conjunto de los nueve millones de afiliados y que el Gobierno había buscado la confrontación librándose a ciertas provocaciones. Uno de los militantes hizo observar que en el sistema político de Polonia una organización sindical independiente no podía ser considerada sino como una fuerza política. Sin embargo, hizo notar, las huelgas desencadenadas por Solidaridad sólo fueron de breve duración y no excedieron de 48 horas. Incluso si se habían podido formular declaraciones políticas, no se había cometido ningún acto que justificase las medidas tomadas el 13 de diciembre de 1981.
  420. 219. El presidente de Solidaridad, Sr. Lech Walesa, indicó al representante del Director General que Solidaridad constituía una gran renovación y que no todo podía ser ideal. La acción de Solidaridad se debía a un concurso de circunstancias; el Gobierno quería poner en marcha una reforma económica y Solidaridad no quería desde luego asumir el Poder, pero deseaba proceder a verdaderas elecciones para que el escalón de base fuera representativo.
  421. 220. El Sr. Walesa admitió que se habían cometido errores. Solidaridad había querido proceder a un ritmo demasiado rápido y no había explicado suficientemente sus objetivos ni al Gobierno ni al público. En el contexto de una mala situación económica, la acción de Solidaridad pudo perturbar la actividad gubernamental y de la administración. Solidaridad no tenía suficiente confianza en la administración.
  422. 221. Respecto de la función de los sindicatos, el Sr. Walesa estimó que el objetivo debía ser llegar a un acuerdo para sacar al país de su situación económica y buscar un entendimiento nacional a ese propósito. Según él, los sindicalistas debían ayudar a encontrar una solución y dedicarse con el Gobierno a enderezar la situación del país. Sin embargo, los sindicatos no debían perder su independencia. Según él, el movimiento sindical podría suspender el ejercicio del derecho de huelga, ayudar a construir el sistema de autogestión y una sana autonomía. La independencia sindical era lo esencial para los sindicatos; todo lo demás era negociable.
  423. 222. Acerca de las críticas que se habían formulado contra la estructura regional de Solidaridad que habría dado un carácter más político que sindical a ese movimiento, el Sr. Walesa indicó que eso se explicaba por el hecho de que en un principio, en razón del rápido desarrollo de Solidaridad, se había querido colocar a personas conocidas y de confianza en los puestos responsables y que eso era más fácil de hacer con la estructura regional, pero que él pensaba que eso se modificaría y que el movimiento podría organizarse por profesiones. Sencillamente habría que tomar ciertas medidas en el plano regional para equilibrar las diferencias sindicales: se podrían constituir 40 comisiones nacionales por grandes profesiones y modificar en consecuencia los estatutos de Solidaridad. Sobre el aspecto político de la cuestión, el Sr. Walesa garantizaba el papel dirigente del Partido y el carácter socialista del sindicato.
  424. Argumentos de los querellantes e informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  425. 223. En la documentación escrita sometida por el querellante Sr. Blondel, se subraya que no había en Polonia ni rebelión armada, ni terror armado. No había habido ningún atentado organizado contra la vida de un representante de las autoridades. No había habido ninguna organización que hubiera preparado atentados armados, ni tampoco actos que hubieran podido justificar la tesis de la existencia de un peligro para la supervivencia de la nación. El Poder no ha presentado ninguna prueba convincente de la existencia de preparativos visibles para un golpe de Estado. Las autoridades no recurrieron a ningún medio legal existente contra los iniciadores o los organizadores de ese supuesto golpe de Estado, ya que no existía ningún grupo de ese tipo ni en Solidaridad ni en otras organizaciones sociales independientes. El hecho es, en cambio, que las autoridades polacas se habían encontrado políticamente aisladas de la sociedad. Habían tardado en introducir reformas, carecían de concepciones para otros cambios y se habían substraído al control real de sus actos. Atizaron las tensiones y recurrieron finalmente a medios de excepción para liberarse del deber de respetar el diálogo.
  426. 224. El querellante se refirió también a las observaciones formuladas por antiguos dirigentes de Solidaridad recordando que en el momento de la instauración de la ley marcial, el 13 de diciembre de 1981, no había absolutamente ninguna huelga ya que, hacia fines del otoño, especialmente gracias a los esfuerzos personales del Sr. Lech Walesa, habían cesado las huelgas. Las referencias al estado anárquico que habrían creado las huelgas no se ajustaban, pues, a la verdad.
  427. 225. En el curso de la audiencia de testigos, varios de quienes intervinieron rechazaron como infundadas las afirmaciones del Gobierno relativas a la actitud "política" de Solidaridad y a los pretendidos riesgos de guerra civil y de caos económico que habrían motivado la introducción de la ley marcial y la suspensión, y luego la disolución, de los sindicatos.
  428. 226. El querellante recordó que la organización sindical tiene especialmente como objetivo la defensa de los intereses materiales y morales de sus adherentes y subrayó que Solidaridad quería ser un sindicato que permitiera asegurar a los trabajadores los medios convenientes de control y de defensa de sus intereses y que pudiera discutir de esos problemas con interlocutores en situación de decidir. En Polonia, los salarios se negocian con el Estado, empleador que está en posición de casi monopolio. La acción sindical y la negociación colectiva debían desenvolverse con representantes directos del Gobierno de Polonia, que eran los únicos competentes para decidir. Como lo atestiguan los acuerdos de Szczecin, Jastrzebie y Gdansk, Solidaridad no quería constituirse en un partido de oposición, ni poner en tela de juicio las estructuras del país. Solidaridad apuntaba a crear espacios de libertades civiles indispensables a toda actividad propiamente sindical, tales como se prevén en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, según la cual los derechos sindicales son ilusorios en una sociedad en la que no se respetan las libertades fundamentales, resolución a favor de la cual había votado el Gobierno de Polonia. Según el querellante, ni de las resoluciones adoptadas por Solidaridad ni de sus tomas de posición resulta que su objetivo haya sido otro que el de defender los intereses materiales y morales de los trabajadores; no ha habido declaración en que Solidaridad se hubiere anunciado dispuesta a poner en tela de juicio el sistema, a tomar el Poder en el Estado o a empeñarse en una actividad terrorista o criminal (por ejemplo, el recurso a las armas) ; esto resulta también de las palabras escritas y publicadas, de las conferencias de militantes sindicales tales como A. Michnik, J. Kuron, J. Litynski y A. Gwiajda. El querellante subrayó que, a su conocimiento, no hubo en total más que dos huelgas nacionales de advertencia, de breve duración, una de las cuales tuvo por objeto la reivindicación de los sábados libres - actitud sindical - y la otra tendió a sostener el registro de Solidaridad, conforme a los acuerdos de Gdansk. Indicó que los estatutos de Solidaridad estipulaban que no habría huelgas en los ferrocarriles, los sectores sanitarios, etc., ya que Solidaridad no quería participar en el deterioro de la infraestructura de la actividad económica y social del país ".
  429. 227. El Secretario General de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), Sr. Vanderveken, subrayó la determinación de los trabajadores de Polonia de situar su lucha sindical dentro del marco del derecho nacional y de las obligaciones internacionales contraídas por Polonia, la voluntad de los dirigentes de Solidaridad de obrar dentro del marco de los acuerdos de Gdansk y de mantener a la base en esa línea, mediante una acción moderadora, pese a las provocaciones de las autoridades (como, por ejemplo, la negativa a registrar Solidaridad Rural, las violencias policíacas con respecto a militantes de Solidaridad en Bydgoszcz en marzo de 1981). El Secretario General de la CIOSL puso de relieve la excelente acogida dispensada por los miembros de Solidaridad a los llamamientos de la dirección nacional lanzados en el otoño de 1980 a favor de la suspensión de las reivindicaciones salariales o a favor del trabajo voluntario durante los sábados libres, decididos a fines de agosto de 1981 hasta fines de año. A pesar de las violencias a su respecto, el sindicato se había negado a apartarse de la vía pacífica que se había impuesto".
  430. 228. El Secretario General de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), Sr. Kulakowski, se refirió él también al sentido de responsabilidad de los dirigentes de Solidaridad, preocupados por la promoción de los intereses materiales y morales de los trabajadores, apegados a una acción no violenta a favor de la realización de una democracia participativa y no para el derrocamiento del régimen. Subrayó que, como Solidaridad actuaba en un país en que el Gobierno es el único empleador, toda acción contra el empleador puede ser calificada de "política", puesto que se dirige al Gobierno, que es al mismo tiempo Gobierno y empleador. Según el Secretario General de la CMT, el movimiento sindical, siempre y en todas partes, es político en la medida en que ejerce cierta presión sobre el modo de ejercer el poder, de manera que la economía y la sociedad estén organizadas para promover los intereses de los trabajadores, que es lo que ha hecho Solidaridad. En cambio, no tiene que ser político en el sentido de que no debe substituirse a los partidos, ni tomar el Poder; Solidaridad no pretendía nada de esto.
  431. 229. El Secretario General de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), Sr. Lagasse, declaró que el marco jurídico de Polonia no permite una verdadera libertad sindical tal como la entiende su organización.
  432. 230. El Sr. Cywinski, representante personal del Sr. Walesa, refiriéndose al período anterior a agosto de 1980, indicó en su testimonio que la dependencia de los trabajadores respecto del empleador estatal, sostenido por todo el aparato del Estado en el terreno de la legislación, de la administración, de la seguridad, de los medios de comunicación social, etc., se veía acentuada aún más por la ausencia de toda estructura que hubiera podido real y auténticamente representar sus intereses y asumir su defensa. En efecto, los sindicatos oficiales, enteramente enfeudados al Poder, no estaban concebidos para desempeñar ese papel y no gozaban de la confianza de la clase obrera. Después de las huelgas de agosto, los acuerdos de Gdansk, Szczecin y Jastrzebie vinieron a coronar la victoria obrera y a consagrar la creación de Solidaridad. En el período durante el cual se constituyó Solidaridad, tanto en el interior del sindicato como en la corriente general, fuera de él se aceptaba sin discusión el principio de la legalidad, de la democracia, de la solidaridad y de la no violencia. El Sr. Cywinski subrayó que durante todo el período de Solidaridad, con excepción de algunos excesos por parte de las fuerzas de seguridad, ni un solo hombre había sido muerto ni maltratado en Polonia, ni una sola empresa había sido dañada, ni se había roto un solo cristal. Había habido que esperar el 13 de diciembre de 1981 para que se registraran muertos y heridos, torturados y maltratados, sin hablar de daños materiales.
  433. 231. Según el Sr. Cywinski, la lucha que había debido librar Solidaridad para ser registrado fue seguida de una campaña constante de hostigamiento de Solidaridad. Esa campaña consistió especialmente en el incumplimiento repetido por parte del Poder de las obligaciones asumidas, lo que a su vez había forzado a Solidaridad a emprender nuevas acciones de protesta y huelgas, en innumerables obstáculos a la realización de las reformas por parte de la administración, lo que se explicaba posteriormente aludiendo a "malos entendimientos locales" o a una " incapacidad de funcionarios individuales " para seguir el ritmo de los cambios de la política gubernamental, en una propaganda antisindical creciente, una desinformación en los medios de comunicación y ataques contra los militantes sindicales o también en actos esporádicos de brutalidad contra los militantes locales, con el propósito de provocar reacciones violentas cuya responsabilidad pudiera ser imputada a Solidaridad. El testigo subrayó los esfuerzos desplegados por las autoridades para favorecer, en detrimento de Solidaridad, a los sindicatos de ramo y a los sindicatos autónomos que contaban con un número limitado de trabajadores.
  434. 232. El Sr. Cywinski declaró que el trabajo para elaborar un programa de Solidaridad se resintió de los incesantes conflictos con los órganos de la administración, conflictos invariablemente calificados de "políticos" por el Poder. Tanto los dirigentes como los consejeros sindicales se veían obligados a apaciguar constantemente tales conflictos. La base, indignada por el comportamiento de las autoridades, exigía contramedidas enérgicas. En cambio, los dirigentes, preocupa dos tanto por la evolución política como por la economía nacional, se dedicaban a frenar y a calmar esas actitudes. Las divergencias que podrían separar a los miembros de la Comisión Nacional no eran ni de opinión ni de ideales, sino más bien de problemas tácticos concretos.
  435. 233. El Sr. Cywinski puso de relieve que se había pretendido que la proclamación de la ley marcial fue necesaria ante la amenaza de una guerra civil inminente en Polonia. Ahora bien, desde el 13 de diciembre de 1981, entre los innumerables procesos políticos que han tenido lugar en Polonia, no se ha formulado ni una sola acusación sobre una actividad cualquiera con miras a una sublevación o a una lucha armada; incluso en los procesos, que por lo demás las autoridades tratan de evitar, en los dos grupos de " acusados principales " (los siete jefes y los cuatro expertos de Solidaridad) no hay ninguna traza de guerra civil inminente. Por otra parte, el Sr. Cywinski afirmó que nunca, en ningún lugar, ha encontrado prueba, ni siquiera indirecta, de que Solidaridad haya poseído armas Z.
  436. 234. Varios testigos se refirieron a la manera como Solidaridad concebía su papel de organización sindical y conducía sus actividades; algunos suministraron a la Comisión una descripción de las actividades concretas realizadas en el ámbito de la empresa o en el ámbito regional.
  437. 235. Así, el Sr. Nedzynski puso de relieve que los dirigentes de Solidaridad querían defender, hacer avanzar y promover los intereses de los trabajadores y que consideraban que Solidaridad era no solamente un sindicato, sino un movimiento social que tenía por objetivo la justicia y la legalidad. No lanzaban un desafío al sistema económico ni a las alianzas políticas; su fin era obtener para los trabajadores y para la nación la posibilidad de hacer oír su voz en el ejercicio del Poder con el fin de alcanzar los objetivos económicos y sociales fijados por el sindicato. Por su parte, el Sr. Houthuys declaró que es lógico que una organización sindical sea también un movimiento sindical y un movimiento social; según él, para ser un verdadero sindicato es menester ser un movimiento en marcha y hay que ser una organización. Solidaridad quería ser una organización sindical, defender no solamente los derechos e intereses de los trabajadores, sino también mejorar la situación y promover el progreso económico del país. Esta actitud no es ni destructora ni demagógica, sino constructiva. Por lo demás, el testigo indicó que las conclusiones y resoluciones de congresos, otros textos de Solidaridad, así como su experiencia personal con los dirigentes de Solidaridad, le permitían constatar por parte de Solidaridad un reconocimiento claro, algunas veces tácito, otras muy abierto, del sistema político. Otro testigo, el Sr. Maier, indicó que los representantes del Gobierno de Polonia que habían intervenido ante el Comité de Libertad Sindical no habían aducido ejemplos de actividades de Solidaridad que hubieran desbordado del movimiento sindical. El testigo se refirió, por otra parte, a la voluntad de transacción manifestada por Sr. Lech Walesa y puso de relieve el hecho de que el Gobierno, en el transcurso de las sesiones del Comité y del Consejo de Administración, no había respondido a las preguntas que le habían sido dirigidas acerca del ofrecimiento del Sr. Walesa de negociar y de colaborar.
  438. 236. Entre las actividades llevadas a cabo por el sindicato Solidaridad en el ámbito de la empresa, un testigo, el Sr. Dziechciowski, se refirió a las reivindicaciones de los obreros del puerto de Szczecin respecto del mejoramiento de las condiciones de trabajo ligadas especialmente al problema del polvo. Otro testigo, el Sr. Brzozowski, manifestó que los miembros del sindicato de su empresa querían que el sindicato se ocupara de todo (puesto de trabajo limpio, actividades postlaborales o ayuda en la búsqueda de un apartamento). La Sra. Breton-Baluka hizo referencia a una marcha de mujeres contra el hambre en Szczecin presidida por una responsable de la Comisión de Empresa Solidaridad de los astilleros, que pedía un mínimo de abastecimiento en productos tales como la leche, el jabón, etcétera.
  439. 237. El Sr. Bartczak aportó un testimonio detallado sobre las actividades de Solidaridad en la región de Lublin. Indicó que esa región abarca cuatro voivodías y contaba con alrededor de 1 300 comités de empresa y 330 000 miembros. En la dirección regional había secciones que se ocupaban de temas particulares:
  440. - la sección de organización y estadísticas;
  441. - la sección de información, que editaba un diario, un semanario y una publicación mensual;
  442. - la sección jurídica integrada por tres juristas, encargados respectivamente de los problemas de la empresa, de las dificultades con que tropezaban los trabajadores y de los asuntos penitenciarios;
  443. - la sección social, que se ocupaba de todos los problemas sociales y de salud de los trabajadores, de la organización de las vacaciones, de los intereses de los jubilados, de los inválidos del trabajo, así como de los grupos de ayuda mutua (asistencia a las madres solteras, para las cuales la sección había comprado una casa situada a una veintena de kilómetros de Lublin ; esta casa debía ser dirigida por los miembros de Solidaridad en cooperación con la voivodía de Lublin) ;
  444. - la organización de la Oficina;
  445. - la sección de cultura, formación de sindicalistas y deportes: el presídium de la región tenía un club deportivo en el que se organizaban actividades de recreo para los hijos de los miembros de Solidaridad, así como para los propios miembros. Esta sección organizó una olimpíada deportiva de Solidaridad en septiembre de 1981. Organizaba también conferencias sobre historia, ciencias políticas, así como exposiciones culturales, cursillos, sondeos, y puso en funcionamiento una universidad obrera a partir de 1980;
  446. - el sindicato poseía su centro de investigaciones en materia sindical y social, que se ocupaba de los sondeos de opinión, de encuestas, por ejemplo, sobre las regiones desfavorecidas, sobre los aumentos de precios u otras cuestiones que podían interesar a los miembros de Solidaridad. Colaboró en la organización de reuniones nacionales sobre temas tales como "el trabajo del hombre", englobando problemas como la higiene del trabajo y la filosofía del trabajo.
  447. 238. El testigo indicó también que Solidaridad participaba en un consejo económico y social que había sido creado en la región de Lublin. Dicho consejo estaba compuesto del voivoda, el presidente de la región y expertos que no eran solamente miembros de Solidaridad. Entre ellos figuraban un sacerdote y un miembro del Partido Obrero Unificado de Polonia. El consejo debía constituir una plataforma que permitiera discutir entre Solidaridad y el voivoda. En ese consejo se celebraron, por ejemplo, consultas sobre el programa social y económico de la voivodía que, según Solidaridad, debía ser sometido por el voivoda para dictamen a diversas organizaciones, incluidas las organizaciones sindicales. Gracias a ese consejo, podían también funcionar cierto número de iniciativas en materia de cooperativas. Según el Sr. Bartczak, el voivoda fue revocado el 24 de diciembre de 1981. La comisión regional cooperaba con el Sindicato Agrícola Solidaridad y, a partir de 1981, con Solidaridad Rural de la voivodía de Lublin. Trabajaba también con las asociaciones ligadas a Solidaridad, tales como "Solidaridad y Familia".
  448. 239. El testigo indicó, por lo demás, que solamente había habido tres huelgas en la región de Lublin y de Cracovia, entre ellas la de noviembre de 1981 en Lublin, en donde la sección de educación, en colaboración con la dirección regional, organizó una huelga escolar que tenía como objetivo introducir disciplinas que anteriormente no eran objeto de enseñanza, tales como las humanidades y las ciencias políticas, con el fin de realizar los acuerdos que se habían concluido con una comisión gubernamental sobre las reformas escolares.
  449. Disolución de los sindicatos
  450. 240. Se ha alegado que la disolución de los sindicatos existentes por la ley de 8 de octubre de 1982, así como la suspensión y disolución de diversas otras organizaciones por decisión de las autoridades, era contraria al Convenio núm. 87.
  451. Informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  452. 241. Según el querellante, la disolución de los sindicatos existentes, y en particular la disolución de Solidaridad, por las autoridades de Polonia, muestra con evidencia que los sindicatos pueden ser disueltos cada vez que tratan de aplicar su programa de actividad. El querellante se refirió igualmente a otras organizaciones y estructuras sindicales suspendidas o disueltas por vía administrativa, contrariamente a las disposiciones del artículo 4 del Convenio núm. 87 (por ejemplo, suspensión de la Unión de Actores por el alcalde de Varsovia el 1.° de diciembre de 1982; suspensión por vía administrativa de la Unión de Artistas y Dibujantes el 21 de abril de 1983; disolución por el alcalde de Varsovia de la Unión de Escritores de Polonia el 19 de agosto de 1983).
  453. 242. El querellante y algunas otras personas oídas por la Comisión aportaron precisiones en cuanto al número de adherentes con que contaban las organizaciones sindicales constituidas en virtud de la ley modificada de 1949 sobre los sindicatos y disueltas por la ley de 8 de octubre de 1982. Solidaridad tenía aproximadamente 9 500 000 miembros, incluidos los agricultores asalariados; Solidaridad Rural contaba 2 350 000 adherentes; los sindicatos de ramo y autónomos tenían alrededor de 3 000 000 de miembros. La población activa se elevaba a unos 16 millones sobre un total de 36 millones de habitantes. La tasa de sindicalización era de alrededor del 90 por ciento.
  454. 243. Según la documentación sometida a la Comisión, a la adopción de la ley sobre los sindicatos precedieron circunstancias especiales. La propaganda oficial habría proclamado que el texto de la ley se apoyaba en el proyecto de 5 de diciembre de 1981, aceptado por las comisiones de la Dieta y negociado en aquella época con los sindicatos, mientras que, en realidad, el 25 de septiembre de 1982, el Consejo de Estado había introducido modificaciones considerables en el texto original, sin negociaciones ni consultas. Los diputados habrían sido informados de las modificaciones del proyecto solamente tres días antes de la reunión de la Dieta. De los 73 artículos del proyecto de 5 de diciembre de 1981, 55 artículos, entre ellos los más importantes, fueron modificados. La letra y el espíritu de la ley en cuestión habían sido cambiados. El número y el carácter de las modificaciones fueron tales que de hecho se trataba de un proyecto que no era sino formalmente una prolongación del de 5 de diciembre de 1982. Además, se subrayó que el artículo 55 de la ley preveía específicamente la disolución de Solidaridad Rural y de Solidaridad de los campesinos individuales al abrogar la ley de 6 de mayo de 1981 sobre los sindicatos agrícolas individuales, ley que había permitido su Constitución.
  455. 244. El Gobierno de Estados Unidos se refirió a la disolución por la Dieta de todos los sindicatos, a saber, Solidaridad, los sindicatos de ramo, los sindicatos autónomos y Solidaridad Rural. Habida cuenta de la ausencia de procedimiento judicial o de la posibilidad de que las organizaciones disueltas formularan apelación, la disolución por vía legislativa constituye, según él, una violación de los principios de la libertad sindical. El Gobierno puso igualmente de relieve la suspensión y la disolución por vía administrativa de otras organizaciones, tales como la Unión de Actores (ZASP), suspendida por el alcalde de Varsovia, a pedido del Ministro de Cultura y Artes, el 1.° de diciembre de 1982, con base en el artículo 16, 4), de la ley sobre las asociaciones; la Unión de Artistas y Dibujantes de Polonia (ZPAP), suspendida el 21 de abril de 1983 y disuelta por la autoridad administrativa el 23 de junio de 1983; la Unión de Escritores de Polonia (ZLP), disuelta el 19 de agosto de 1983 por el alcalde de Varsovia, después de haber estado suspendida durante varios meses por decisión gubernamental; la Asociación de Periodistas de Polonia (SDP), el 75 por ciento de cuyos miembros eran miembros de Solidaridad, disuelta el 20 de marzo de 1982 por vía administrativa. A conocimiento del Gobierno, ninguna de esas organizaciones había sido objeto de procedimiento judicial ni se había beneficiado de la posibilidad de recurrir en apelación.
  456. 245. Los Gobiernos de Francia, del Reino Unido y de Suecia se refirieron también a la disolución de los sindicatos existentes por la ley de 8 de octubre de 1982. El Gobierno del Reino Unido puso especialmente de relieve que la nueva legislación había acarreado la disolución de un sindicato libre, que contaba con el apoyo de diez millones de adherentes, y que esa medida era contraria al objetivo que las autoridades polacas habían indicado seguir al instaurar la ley marcial, a saber, restablecer la unidad, el proceso de renovación y de progreso, y reanudar el diálogo entre los diferentes elementos de la sociedad polaca.
  457. 246. Los secretarios generales de la CIOSL y de la CMT se refirieron igualmente a la suspensión y a la disolución de los sindicatos existentes. El Secretario General de la CMT subrayó que se trataba en esa ocasión de un caso bastante raro, por no decir único, de una decisión de un Tribunal Supremo, Poder judicial, puesta en tela de juicio por el Poder legislativo. Estimó asimismo que las obligaciones prescritas por el artículo 11 del Convenio núm. 87 no han sido nunca respetadas por las autoridades polacas y son deliberadamente violadas desde el 13 de diciembre de 1981.
  458. Posición del Gobierno de Polonia
  459. 247. El 9 de noviembre de 1982, el Viceministro de Trabajo, Sr. K. Gorski, declaró ante el Comité de Libertad Sindical que en lo que respecta al artículo 52 de la ley, que prevé la cancelación del registro de los sindicatos, la disolución no había sido pronunciada por vía administrativa, sino por el órgano legislativo supremo. El Gobierno habría podido optar a favor de otras dos soluciones; una muy liberal, habría consistido en reactivar el sindicato Solidaridad bajo otra apelación y con una nueva dirección sindical; la otra habría sido disolver el sindicato por vía judicial puesto que éste no había respetado sus estatutos. Esas dos soluciones presentaban un defecto común: habrían reanimado divisiones profundas en la sociedad. El Gobierno había querido evitar esas consecuencias a toda costa porque Polonia tenía sobre todo necesidad de tranquilidad y de entendimiento nacional.
  460. 248. En una comunicación de 19 de mayo de 1983, en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Gobierno precisó que la anulación del registro - según el artículo 52 de la ley sobre los sindicatos - de los sindicatos existentes con anterioridad a la adopción de la ley no violaba en forma alguna las disposiciones del Convenio. El artículo 4 del Convenio prohíbe la disolución o la suspensión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por vía administrativa. La prohibición concierne, pues, exclusivamente a las medidas administrativas, entre las cuales pueden contarse algunos casos de promulgación de decretos (cuando ello se hace por el Poder Ejecutivo). Eso no concierne a la vía legislativa. La ley adoptada por la Dieta es un texto legislativo promulgado por el órgano supremo y soberano del Poder del Estado y no constituye una decisión administrativa. La única limitación consiste en que la nueva legislación no viole la garantía prevista por el Convenio (artículo 8, párrafo 2) ".
  461. Los bienes de los sindicatos
  462. 249. Se ha alegado que a raíz de la declaración de la ley marcial los bienes de los sindicatos, y en particular los de Solidaridad, fueron embargados, sus locales ocupados por el ejército, su equipamiento parcialmente destruido. Además se ha alegado que a raíz de la adopción de la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982, los bienes de los sindicatos disueltos fueron sometidos a administración provisional para ser posteriormente transmitidos a los nuevos sindicatos creados en aplicación de dicha ley.
  463. Informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  464. 250. El querellante se refirió al hecho de que con la instauración de la ley marcial fueron bloqueadas las cuentas bancarias de Solidaridad. Esta medida se aplicó tanto a las cuentas de la Comisión Nacional como a las de las 38 administraciones regionales y a las sumas que los comités de empresa tenían en depósito en su cuenta en sus empresas. No solamente fueron confiscados los bienes inmobiliarios de Solidaridad y el equipo de Oficina, sino que una gran parte de estos últimos sufrieron graves daños. Los días 13 y 14 de diciembre de 1981, las divisiones de la milicia ("zomos"), al ocupar los edificios de las administraciones regionales, devastaron el material de imprenta y de Oficina, los télex, las centrales telefónicas y las radios. Según el querellante, a pesar de la brevedad del período de actividad oficial del sindicato Solidaridad, sus bienes eran importantes e incluían a la vez dinero depositado en los bancos y recursos inmobiliarios y mobiliarios. Los fondos provenían de diversas fuentes, y en particular, de las cotizaciones de los miembros. Solidaridad se había beneficiado de la ayuda de organizaciones sindicales internacionales y nacionales consistente en la financiación de la compra de máquinas y de instalaciones o en donativos de material tal como máquinas de escribir, material de imprenta, instalaciones de Oficina, etc.
  465. 251. En lo que se refiere a la transferencia a los nuevos sindicatos de los bienes de las organizaciones disueltas a raíz de la ley de 8 de octubre de 1982, completada por órdenes del Consejo de Ministros de 15 de octubre y 27 de diciembre de 1982, el querellante estimó que el principio del reparto de bienes en beneficio de los nuevos sindicatos plantea serias objeciones. Hizo notar que no se pueden crear condiciones privilegiadas para los sindicatos nuevos que se constituyen y asignar a los sindicatos de empresa la totalidad de los bienes. El querellante se refirió a las declaraciones hechas por algunos miembros de Solidaridad, con respecto a la afectación de los bienes, quienes preconizaban que las sumas depositadas en las cuentas de los sindicatos fueran transferidas al Fondo Social de la empresa central y asignadas a fines sociales en beneficio de todos los trabajadores de la empresa.
  466. 252. El querellante mencionó también las críticas formuladas por antiguos miembros de Solidaridad acerca de la disolución arbitraria no solamente de Solidaridad, sino también de los sindicatos autónomos y de los sindicatos de ramo, y la confiscación de los bienes de todos los sindicatos, bienes que han pasado bajo la gestión del Estado y que han sido transferidos a los nuevos sindicatos. Así, todos los bienes de las organizaciones sindicales de empresa habrían sido transferidos a los nuevos sindicatos y el resto de los bienes de los sindicatos sería concedido en forma de " a cuenta " a las nuevas federaciones que están siendo creadas. Esta práctica habría sido particularmente desfavorable para los sindicatos de ramo, que, durante decenas de años de existencia, habían acumulado bienes importantes.
  467. 253. El Gobierno de Estados Unidos indicó que, según las autoridades polacas, los bienes de los sindicatos de ramo ascenderían a unos 20 000 millones de zlotys, mientras que los de Solidaridad se habrían elevado a unos 320 millones para los bienes inmobiliarios y 609 millones en las cuentas bancarias.
  468. 254. Algunos testigos suministraron informaciones sobre los fondos de Solidaridad. Así, según el Sr. Jarmakowski, había en la cuenta de Solidaridad alrededor de 2 200 dólares, y la Comisión Nacional tenía 36 millones de zlotys. Con base en las informaciones suministradas por las regiones, se confiscaron a Solidaridad alrededor de 500 millones de zlotys. Esta suma concernía únicamente a las comisiones regionales y no a las cuentas de las comisiones de empresa, cuyos fondos, según el testigo, era difícil evaluar. El Sr. Bartczak indicó que en la región de Lublin los fondos de la comisión regional se elevaban a casi 20 millones de zlotys". El Sr. Brzozowski puso de relieve que, en la región de Elblag, Solidaridad tenía alrededor de 4,5 millones de zlotys en cuenta.
  469. 255. En lo que concierne al material de equipo de Oficina, así como a los locales de Solidaridad, el Gobierno de Suecia indicó que las autoridades polacas habían confiscado el equipo técnico ofrecido a Solidaridad por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO) y por otros sindicatos. Los secretarios generales de la CIOSL y de la CMT señalaron que una parte del material y del equipo de Oficina de Solidaridad fue embargado y luego confiscado por las autoridades y que gran parte de él fue destruido con ocasión del ataque de las sedes de Solidaridad por las fuerzas de seguridad el 13 de diciembre de 1981. Ambos se refirieron al material telefónico, de imprenta y de Oficina suministrado por sus respectivas organizaciones a Solidaridad ".
  470. 256. Varios testigos dieron informaciones sobre la ocupación de los locales y la destrucción de los bienes de Solidaridad en su región o en su empresa. El Sr. Jarmakowski indicó que, durante su internamiento, había tenido ocasión de hablar con el Sr. Arkadiusz Rybicki, jefe de la Oficina de Prensa e Información de Solidaridad, quien se encontraba en los locales de Solidaridad cuando las fuerzas de seguridad atacaron el edificio y quien habló al testigo de la destrucción de equipo y de documentos. Después de su puesta en libertad en agosto de 1982, el testigo visitó el edificio de Solidaridad y comprobó que, en las antiguas oficinas de la Comisión Nacional y de la Comisión Regional, trabajaban contadores y un comisario militar encargado de la gestión de los bienes de Solidaridad. El testigo manifestó que se habían destruido máquinas de escribir, y se habían averiado una imprenta valorada en 100 000 dólares y magnetófonos. Las huellas de las destrucciones eran aún visibles ocho meses después de los acontecimientos. Al consultar los archivos, el Sr. Jarmakowski había comprobado que todos los documentos de Solidaridad, especialmente los documentos de la contabilidad, así como los documentos de la comisión de elección de la Oficina de organización del congreso, y de la Oficina de distrito, habían sido destruidos. El Sr. Dziechciowski indicó que los documentos y los archivos de Solidaridad de su empresa no habían sido hallados. El 13 de diciembre de 1981 habían sido depositados en un sótano; al cabo de dos meses se había comprobado que el sótano había sido forzado y que estaba vacío. El Sr. Brzozowski señaló que el local de la Comisión Regional de Elblag había sido saqueado y robado; según las indicaciones de un testigo ocular miembro de la dirección regional, no había quedado nada en el local. El Sr. Witon citó el testimonio del Sr. Stanislas Alot, secretario de la Comisión Regional de Rzeszow, testigo de la destrucción de los bienes de Solidaridad en su región: en la sede regional se habían destrozado los cristales, forzado las puertas, roto las máquinas de escribir y los muebles, destruido las prensas de la imprenta, parte de las cuales habían sido llevadas en camiones, y confiscado una tirada de periódicos °.
  471. 257. Según el Sr. Bartczak, una trabajadora de la dirección regional, responsable del equipo, la Sra. M. Abrahamowska, fue testigo de la penetración por efracción de la milicia en los locales de la dirección regional de Lublin y de la destrucción de muebles y teléfonos; habían quitado las cortinas y se habían llevado los cuadros. Dicha responsable trató en vano de formar parte de la comisión encargada de hacer el recuento de los haberes de Solidaridad. El Sr. Bartczak indicó que no sabía lo que había sido de las prensas de imprenta. Una máquina de policopiar había sido desmontada y transportada. Varias toneladas de papel habían desaparecido. La región contaba con 16 subsecciones que tenían oficinas: éstas habían sido ocupadas y su equipo destruido. La Casa de la "Madre Soltera", que valía 4,5 millones de zlotys, había sido confiscada.
  472. 258. Con respecto a la devolución de los bienes prevista por la ley de 8 de octubre de 1982 y sus órdenes de aplicación, la CIOSL manifestó que los bienes de una organización disuelta deberían ser repartidos entre los miembros de la misma o transferidos a la organización que le sucediera, a saber, al sindicato que prosigue los mismos fines para los cuales se había constituido voluntariamente el primero y que los prosigue en el mismo espíritu. Según la CIOSL, la ley sobre los sindicatos no contiene disposiciones que permitirían a los nuevos sindicatos proseguir los mismos objetivos que aquellos para los cuales habían sido constituidos Solidaridad y Solidaridad Rural. Los nuevos sindicatos no podrán proseguir sus actividades en el mismo espíritu de independencia y de autogestión que el sindicato disuelto. Un testigo, el Sr. Jarmakowski, indicó que los bienes de Solidaridad que no habían sido destruidos habían sido transferidos a los nuevos sindicatos. Según otro testigo, el Sr. Bartczak, los equipos de Oficina en su empresa habían sido entregados a los nuevos sindicatos; en cuanto a los haberes de la Comisión Regional de Lublin habían sido parcialmente dispersados.
  473. Posición del Gobierno de Polonia
  474. 259. En mayo de 1982, el representante del Director General fue informado de que los bienes de las organizaciones sindicales eran administrados por comisiones nombradas por las autoridades, encargadas de asegurar su mantenimiento y conservación.
  475. 260. En una comunicación de 19 de mayo de 1983, en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Gobierno suministró las informaciones siguientes respecto de los bienes de los sindicatos disueltos.
  476. 261. De conformidad con la ley sobre los sindicatos (artículo 54), los bienes de la Confederación de Sindicatos y los de los sindicatos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley sobre los sindicatos habían sido confiados, durante un período transitorio, a la administración provisional, cuya organización y funciones - conforme a la autorización dada por la ley - habían sido fijadas mediante orden del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1982 sobre la administración provisional de los bienes de los antiguos sindicatos. A este fin se constituyó una comisión para la administración de los bienes de los sindicatos. Dicha comisión estaba compuesta por 11 personas: el presidente y cinco representantes de los sindicatos (incluido Solidaridad) y de los órganos gubernamentales.
  477. 262. Los bienes de las organizaciones sindicales de empresa habían permanecido bajo la administración de los jefes de empresa que transmiten los bienes sindicales a los nuevos sindicatos de empresa, a medida que se van formando las direcciones sindicales estatutarias. Estas cuestiones están regidas por las disposiciones de la orden del Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 1982, sobre los principios y las modalidades de transferencia de los bienes de las antiguas organizaciones sindicales de empresa.
  478. 263. En lo que se refiere a la administración provisional de los bienes de las organizaciones sindicales de escalón superior al de las de empresas, la comisión había encargado a 24 personas que administraran los bienes de las antiguas centrales sindicales y de los respectivos sindicatos de ramo. La comisión sólo cumple una función administrativa, es decir, que efectúa únicamente los trabajos indispensables para la conservación de los bienes en buen estado y conforme a su destino. Todos los gastos relacionados con la administración de los bienes son sufragados por el Estado.
  479. 264. Durante toda su actividad, los sindicatos habían acumulado bienes duraderos que incluyen, entre otros: 41 sanatorios, 88 centros de descanso, más de 50 edificios administrativos, hoteles y viviendas. Los sindicatos formados después de agosto de 1980 no poseían todavía bienes duraderos de importancia. Los bienes de Solidaridad se componían principalmente de medios de comunicación, de equipos de poligrafía y de un número notable de publicaciones, de instalaciones de Oficina y de pequeñas sumas en cuentas bancarias. En razón de la falta de listas de inventario y del registro incompleto de la contabilidad hay grandes dificultades para la recogida de esos bienes.
  480. 265. La comisión para la administración de los bienes sindicales había recogido bajo su gestión hasta fines de abril de 1983 todo el conjunto de bienes. El valor de los bienes duraderos se eleva:
  481. - para los sindicatos de ramo, a más de 3 719 228 000 zlotys ;
  482. - para el sindicato Solidaridad, a más de 36 900 000 zlotys.
  483. 266. Además de los trabajos ligados a la recogida y preservación de los bienes, la comisión organiza y vigila, entre otras actividades, las de los sanatorios y los centros de reposo, efectúa trabajos de inversión y de renovación en esos centros, y asegura el funcionamiento normal de las casas de cultura, hoteles, clubes, edificios administrativos, etc.
  484. 267. En su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87 durante el período del 1.° de julio de 1983 al 31 de marzo de 1984, enviada con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT y recibida en la Oficina Internacional del Trabajo el 16 de abril de 1984, el Gobierno precisó, a propósito de la transferencia de bienes de los antiguos sindicatos a las nuevas organizaciones sindicales, que esta materia está regida por una orden del Consejo de Ministros de fecha 24 de octubre de 1983 sobre los principios y las modalidades de la entrega parcial de bienes de los antiguos sindicatos. El Gobierno recordó también que los sindicatos no han sido disueltos por vía administrativa, sino por una ley que emana de la más alta instancia legislativa del Estado, a saber, la Dieta de la República Popular de Polonia.
  485. 268. Según el Gobierno, los bienes de los antiguos sindicatos han sido plenamente salvaguardados por la comisión para la administración de los bienes sindicales. Los bienes que operan independientemente del estado del movimiento sindical, tales como los sanatorios, las casas de reposo, los clubes y las cantinas, prosiguieron su actividad con toda independencia. A medida que iban desarrollándose las estructuras sindicales a nivel superior de las empresas, todas las decisiones referentes al derecho a disponer de esos bienes han sido tomadas por la comisión en consulta con las mencionadas estructuras.
  486. 269. Los bienes de las organizaciones sindicales de empresa fueron entregados a las organizaciones sindicales recientemente creadas en las empresas después del 31 de diciembre de 1982, de conformidad con la orden del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1982. En aplicación del artículo 7 de dicha orden, los bienes que no fueron recogidos por los sindicatos al 31 de diciembre de 1983 continuaron siendo administrados por la comisión para la administración de los bienes sindicales. Sin embargo, teniendo en cuenta el retraso habido en la recogida de los bienes por las organizaciones sindicales - debido a razones técnicas y de organización -, la citada comisión transmitió a la banca una orden de transferencia de los bienes a todos los sindicatos que se constituyeron antes del 31 de diciembre de 1983, incluso si no había ninguna solicitud oficial de recogida de bienes.
  487. 270. En lo que se refiere a las finanzas de los antiguos sindicatos nacionales, la transferencia fue efectuada sucesivamente a las nuevas federaciones y a los sindicatos de ramo nacionales, de conformidad con la orden del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 1983. Hasta ahora, se ha transferido una suma de 136 millones de zlotys a 62 organizaciones sindicales de nivel superior. El resto de los bienes será sucesivamente entregado a los nuevos sindicatos, después de la adopción por el Consejo de Estado de nuevas disposiciones con ese fin. Estas disposiciones se hallan actualmente en la etapa final de su elaboración. Su texto será remitido a la Oficina Internacional del Trabajo cuando se publique.
  488. 271. Por último, el Gobierno declara que la comisión para la administración de los bienes sindicales asegura condiciones normales de funcionamiento de las estructuras sindicales a los sindicatos recientemente creados, incluso antes de la entrega de los bienes de los antiguos sindicatos, mediante la puesta a disposición de locales, medios de transporte y medios de publicación.
  489. CAPITULO 10
  490. INTERNAMIENTOS, INTERROGATORIOS, CONDENAS Y ACCIONES CONTRA DIRIGENTES Y MIEMBROS DE SOLIDARIDAD
  491. 272. La queja del Sr. Blondel y de la Sra. Buck se refiere a las medidas de internamiento tomadas respecto de un número muy importante de dirigentes y de miembros de Solidaridad y a las condenas con motivo de huelgas pronunciadas después de la proclamación de la ley marcial. Además, se ha alegado que las condiciones de internamiento habrían sido a veces deplorables y que se habrían cometido brutalidades en algunos campos. De manera más general, se habría incitado a los internados a firmar declaraciones de lealtad o a exiliarse y, a su salida del internamiento, habrían sufrido perjuicios y sido objeto de molestias. Incluso habría ocurrido que fueran colocados en los campos militares especiales en los que habrían sido movilizados los sospechosos de actividades de oposición, entre ellos muchos ex internados. Por lo demás, las alegaciones mencionan violencias que habrían sufrido algunos sindicalistas con ocasión de sus interrogatorios por las fuerzas de seguridad polacas y se refieren también a las acciones judiciales mantenidas contra dirigentes y militantes de Solidaridad, incluso después de la adopción de la ley de amnistía. En el presente capítulo se examinarán sucesivamente esas diferentes cuestiones.
  492. Informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  493. Los internamientos
  494. 273. Se ha alegado que 700 personas nominativamente designadas habrían sido internadas por vía administrativa inmediatamente después de la proclamación de la ley marcial y que un portavoz del Gobierno habría admitido, ya en 22 de diciembre de 1981, la detención de 5 000 personas. Posteriormente, el Viceministro del Interior, general Stachura, habría informado a la comisión de justicia de la Dieta que hasta el 8 de diciembre de 1982 había habido en total 10 131 internados en los campos. Los internamientos preventivos, que habían comenzado el 13 de diciembre de 1981, fueron suprimidos el 23 de diciembre de 1982.
  495. 274. Los querellantes reconocen que es difícil, por no decir imposible, dar una cifra exacta de los internamientos. La evaluación se complica a causa de los diversos anuncios de puesta en libertad hechos en diversas ocasiones y que sólo parcialmente habrían sido seguidos de efecto o que habrían llevado al reinternamiento casi inmediato de numerosas personas liberadas. Así, el general Jaruzelski habría anunciado a la Dieta el 21 de julio de 1982 la liberación de " la mayoría de los internados, entre ellos de todas las mujeres", y el 13 de agosto de 1982, la Agencia de Información de Polonia (PAP) habría indicado que 1 221 personas habían sido puestas en libertad después del 21 de julio, de las cuales "cierto número" habían sido internadas de nuevo por haber reanudado actividades contrarias a la seguridad del Estado. Según ciertas fuentes, 9 000 personas habrían sido detenidas entre el 12 y el 23 de diciembre de 1981. Otras informaciones hacen mención de declaraciones del general Kiszczak, Ministro del Interior, según las cuales 6 647 personas habrían sido encerradas en campos hasta el 26 de febrero de 1982.
  496. 275. Los primeros internamientos fueron los del presidente de Solidaridad, Sr. Lech Walesa, los miembros de las autoridades nacionales y regionales de Solidaridad, los miembros de las comisiones de empresa, los permanentes sindicales, los consejeros y los expertos. Las categorías de personas así internadas habrían sido:
  497. - militantes, trabajadores y consejeros de Solidaridad;
  498. - militantes y trabajadores de Solidaridad Rural;
  499. - militantes y trabajadores de la Asociación Independiente de Estudiantes;
  500. - militantes de los clubes de intelectuales católicos;
  501. - militantes de la Asociación de Protección de los Presos "Patronat " ;
  502. - militantes de las organizaciones sociales independientes como el Comité de Autodefensa de los Trabajadores (KOR), la Confederación de la Polonia Independiente (KPN), el Movimiento de Defensa de los Derechos Humanos y el Ciudadano, el Movimiento de la Joven Polonia, el Comité de Defensa de las Personas Encarceladas por sus Convicciones y el Movimiento de Scouts Independientes (NRH) ;
  503. - intelectuales;
  504. - trabajadores de las imprentas independientes y militantes de las "estructuras horizontales" del Partido Obrero Unificado de Polonia.
  505. 276. Los internamientos de fines del mes de diciembre de 1981 y comienzos del mes de enero de 1982 habrían afectado sobre todo a los participantes y a los dirigentes de las huelgas. Un grupo importante de internados fue puesto en libertad a fines del mes de abril de 1982, pero en mayo de 1982 se habrían efectuado otros internamientos que habrían especialmente afectado a los participantes en manifestaciones. Aun cuando las mujeres fueran puestas en libertad el 22 de julio de 1982, algunas habrían sido detenidas después y a fines del mes de agosto de 1982 se habrían producido numerosos internamientos de hombres y de mujeres, justamente antes del aniversario de los acuerdos de Gdansk. Quienes permanecieron durante más tiempo en los campos fueron aquellos que habían sido detenidos en la noche del 12 al 13 de diciembre de 1981. Muchos de ellos sólo habrían salido de los campos después de un año. Varios testigos oídos por la Comisión declararon haber permanecido internados desde diciembre de 1981 a diciembre de 1982: el Sr. Seniuta, en la prisión de Grodkow, quien sólo fue puesto en libertad el 3 de diciembre de 1982 con varios otros intelectuales; el Sr. Bartczak, presidente de la región Centro-Este (Lublin) de Solidaridad, internado primero en Potulice, y luego, a partir del mes de abril 1982, en Stzebielinek, quien no fue puesto en libertad hasta el 22 de diciembre de 1982, y el Sr. Brzozowski, albañil en el Combinado de Construcción de Elblag, miembro de la comisión de su empresa, internado en Ilawa y, a partir del 15 de junio de 1982, en Kwidzyn, quien sólo fue puesto en libertad el 7 de diciembre de 1982. Los otros testigos, igualmente detenidos el 13 de diciembre de 1981, permanecieron menos tiempo en los campos; así, el Sr. Jarmakowski, asistente de Universidad, quien fue puesto en libertad el 24 de agosto de 1982 del campo de Strzebielinek; el Sr. Dziechciowski, obrero en la dirección del puerto de Szczezin, presidente del Comité de Solidaridad de una sección de su empresa, quien fue puesto en libertad el 26 de julio de 1982, después de haber sido encarcelado primero en Goleniow en una prisión para detenidos de derecho común, y luego transferido, a partir del 11 de enero de 1982, a Wierzchowo Pomozskie, y el Sr. Witon, portavoz de prensa de la comisión regional de Solidaridad en Rzeszów, quien fue puesto en libertad de la prisión de Zaleze el 16 de marzo de 1982.
  506. Condiciones de internamiento
  507. 277. De la documentación escrita sometida a la Comisión se deduce que los lugares de internamiento eran muy variados. Algunas veces se trataba de centros o de hoteles de vacaciones para militares o para miembros del Partido: entonces eran sanos y cómodos, pero, algunas veces, se habían habilitado apresuradamente otros lugares: se trataba de barracones húmedos y fríos. La alimentación en ellos era de mala calidad, las condiciones de higiene deplorables.
  508. 278. En lo que se refiere a las condiciones materiales, se ha alegado que las celdas no tenían calefacción y estaban superpobladas, y que la alimentación era de mala calidad. Los internados se habrían debilitado muy pronto por falta de vitaminas y por un aporte insuficiente de calorías. Muy a menudo, los paquetes enviados por las familias y por los organismos de ayuda permitían, cuando eran distribuidos, mejorar la alimentación ordinaria. Sin embargo, los enfermos no podían seguir ningún régimen. No se limpiaban las celdas. Un agujero en un rincón hacía el oficio de excusado. El jabón escaseaba; el baño solamente tenía lugar cada quince días. Entre tanto, un cubo de agua fría se ponía todos los días a disposición de los ocupantes de la celda. No se disponía de agua caliente. Al principio se confiscaron las ropas personales. Con mucha frecuencia, las celdas permanecían cerradas y los paseos eran raros, en grupo, bajo la custodia de perros, lo que producía una falta de contactos y un sentimiento de aislamiento. La prensa y los libros estaban racionados y eran censurados. Los internados no tenían ninguna distracción. La luz era floja y se la interrumpía muy temprano.
  509. 279. En lo que respecta a las condiciones psicológicas se ha alegado que los ataques al psiquismo de los internados o de los encarcelados en virtud de la ley marcial eran de varios órdenes: sentimiento de aislamiento, humillaciones, amenazas y chantajes. El sentimiento de aislamiento se debía a que esas personas habían sido encarceladas por sorpresa, sabiendo muy bien que su familia no había sido advertida. Estaban encarceladas en celdas estrechas, sin comunicación con los otros internados. La correspondencia con el exterior estaba o bloqueada o limitada. Se habrían dado a los internados informaciones filtradas, erróneas o incompletas. Las visitas de las familias eran raras: una vez al mes por lo general. Además, a comienzos de la ley marcial, el uniforme carcelario habría sido impuesto, confiscados los objetos personales, y los registros corporales y los de los locales habrían sido efectuados por sorpresa y sin razón. Habrían sido arrancadas cruces y medallas. Se habrían ridiculizado los sentimientos religiosos, y la práctica religiosa habría sido prohibida u obstaculizada. Las alegaciones hacen mención de injurias y empujones sufridos por los internados. Los milicianos y los funcionarios de la seguridad habrían estado omnipresentes, muy frecuentemente en ropas de combate, con los perros sujetos con traíllas. Por último, la documentación sometida a la Comisión hace referencia a los métodos de intimidación utilizados por las autoridades para hacer firmar a los internados declaraciones de lealtad, renuncias a la actividad sindical o también solicitudes de marcha al extranjero, apoyándose en amenazas o en chantajes.
  510. 280. Las condiciones materiales, físicas y psicológicas acarrearon un deterioro del estado de salud de los internados. Así habrían aparecido casos de bronquitis crónica, de úlceras gastroduodenales, de afecciones cardíacas y de trastornos nerviosos.
  511. 281. Varios testigos oídos por la Comisión corroboraron esas alegaciones. Insistieron particularmente en las sevicias individuales 2°, el intenso frío, la mala alimentación, la suciedad, la presencia de ratas en las celdas, las humillaciones, la denegación de la visita de los familiares, el sentimiento del aislamiento del exterior, los dispositivos de escucha instalados en las celdas y las presiones para incitarlos a firmar declaraciones de lealtad o, en su defecto, a abandonar el país.
  512. 282. Por último, un testigo, el Sr. Cywinski, declaró a la Comisión que, según las informaciones de que él dispone, diez días después de la instauración de la ley marcial, una parte de los internados, a saber, las personas más destacadas, los consejeros de Solidaridad y las personas que pertenecían especialmente al mundo de la cultura, fueron transferidos a centros de internamiento instalados algunas veces en antiguas casas de reposo. Sus condiciones de detención eran entonces bastante cómodas. Sin embargo, otros fueron enviados a unas decenas de centros de internamiento muy distintos, en los que las condiciones de vida eran sumamente duras, aun cuando conforme a las normas del derecho penitenciario polaco. Este testigo citó el caso de Zbigniew Romaszewski, quien habría perdido de 15 a 20 kilos en dieciséis meses, y de la esposa de Jacek Kuron, internada cuando estaba en mal estado de salud y que hubo de ser transferida a un hospital donde falleció más tarde.
  513. 283. La Comisión recibió una serie de informaciones sobre las brutalidades que habrían sido cometidas por razones fútiles en los campos. Según la documentación escrita sometida por el querellante, así como por la CIOSL y la CMT, la represión contra los internados habría consistido algunas veces en castigos colectivos decididos al margen del reglamento. Los casos más conocidos habrían tenido lugar en los campos de Wierzchowo, de Ilawa y de Kwidzyn.
  514. 284. Así, en Wierzchowo, el 13 de febrero de 1982, más de 40 internados habrían sido golpeados y una decena de heridos habrían sido transportados al hospital de Szczecin. Las brutalidades habrían tenido lugar mientras mandaba el campo el comandante Gadomski y habrían sido cometidas por los tenientes Wronkowski y Ambryszewski. Entre las víctimas figuraría el Sr. Sliwinski, miembro de Solidaridad Rural. Sobre los acontecimientos de Wierzchowo, la Comisión dispone de un testimonio escrito preciso y del testimonio oral de uno de los internados que se encontraba en una de las celdas en que se cometieron las brutalidades. La documentación comunicada a la Comisión contiene el texto íntegro en polaco y en francés de una decisión del fiscal militar de Koszalin, el teniente Ryclinski, de 28 de agosto de 1982, a propósito de ese asunto. El fiscal reconstituyó el desarrollo de los acontecimientos, pero decidió suspender la encuesta por dos años justificando su decisión por la carrera anterior irreprochable de los oficiales en causa.
  515. 285. Del documento del fiscal se deduce que el 13 de febrero de 1982, en ese campo, dos internados fueron condenados a siete días de incomunicación, uno porque se había sentado en una silla sin estar autorizado para ello y había rehusado levantarse, y otro por haber estado ausente en el momento de pasar la lista de la mañana y por su negativa a dirigirse al paseo. Las personas castigadas habían aceptado de buen grado su castigo, pero los demás internados protestaron por solidaridad golpeando sus escudillas de hojalata. Las autoridades del campo impusieron entonces el estado de alarma a las 14 h 30 y el teniente Wronkowski asumió el mando del grupo de asalto. El fiscal, además de que pone de relieve que las palabras de estímulo del teniente Wronkowski tuvieron una influencia determinante sobre el grupo de asalto, indica que "el comportamiento del grupo de asalto, mandado por el teniente, presentaba todas las características de un acto de represalia tendiente a intimidar a los internados y a infligirles dolores físicos. Especialmente lo ocurrido en el pasillo de los cuarteles 1 y 11, así como en el camino que lleva al cuartel V, es difícilmente calificable desde el punto de vista de los reglamentos jurídicos. El comandante del grupo, Sr. K. Wronkowski, no intervino en ningún momento para moderar el comportamiento de sus subordinados cuando era a él a quien incumbía la responsabilidad del comportamiento del grupo a fin de que el mismo fuera conforme a la ley, y es en eso en lo que faltó a su deber. Hay que admitir, pues, que su comportamiento puede encuadrarse plenamente en las características del delito previsto en el artículo 246, apartado 1, del Código Penal ".
  516. 286. El fiscal consignó el hecho de que los internados habían sido golpeados con porras: uno de ellos, acostado en su cama porque sufría de dolores lumbares, fue arrojado al suelo; los guardianes, interrogados, negaron haberse servido de porras, pero todas las víctimas entre los internados presentaban heridas en la espalda y en la nuca, lo que muestra bien que habían sido atacadas y no atacantes. La buena fe de las víctimas fue confirmada por la deposición de seis soldados reservistas, y el fiscal prosigue: "Los acontecimientos se desarrollaron de la manera siguiente: los guardianes obligaron a porrazos a una parte de los internados a ponerse en fila en determinado orden, a ponerse en posición de firmes y a observar un silencio absoluto. Incluso si se admite que la negativa a ponerse en fila y en un orden determinado puede considerarse como una infracción al reglamento, esto no explica la utilización de las porras. En este caso, las porras fueron utilizadas como castigo infligido inmediatamente. Ese castigo no figura en el reglamento. "Aun decidiendo que los dos oficiales se beneficiaran de un sobreseimiento, el fiscal decidió tomar en consideración el aspecto educativo del procedimiento penal, puso en período de prueba a los dos oficiales por un período de dos años y les infligió una multa de 10 000 zlotys a cada uno con fines sociales.
  517. 287. El Sr. Dziechciowski, testigo directo de las brutalidades del 13 de febrero de 1982 ocurridas en Wierzchowo, confirmó a la Comisión que aquéllas habían tenido por origen inmediato la negativa de los internados a ponerse en posición de firmes para responder a la lista. Desde la mañana, explicó, los internados tenían la impresión de que se preparaba algo. En las torres y en los miradores se había reforzado la guardia, los puntos de agua habían sido desbloqueados ante los barracones y las mangas de incendio habían sido enchufadas. Hacia las 18 horas oyó gritar: " ¿Por qué nos golpeáis? ", y hacia las 19 horas un guardián entró en la celda núm. 16 en que se encontraba el testigo para prevenir a los internados de que se iba a proceder a pasar lista según el reglamento, exigiendo la posición de firmes. Desde el exterior, se les hizo saber que los guardianes armados de porras se dirigían hacia las celdas. Los internados decidieron no tocar al guardián para no dar pretexto a represalias, abrir las ventanas y acostarse en las camas para protegerse contra los gases lacrimógenos y los golpes de porra. El teniente Ambryszewski, encargado de pasar lista, entró y comprobó el desorden que reinaba en la celda. Por orden suya, ocho hombres provistos de cascos entraron en la habitación y los golpearon con las porras y a puntapiés. El teniente mismo lanzó gases a los ojos del internado Stankiewicz, y el internado Janukieniez fue proyectado de una parte a otra de la celda. El testigo declaró a la Comisión que él no había sido golpeado. Una vez restablecida la calma, las autoridades invitaron a aquellos que lo deseaban a pasar un reconocimiento médico de manera que las lesiones que habían sufrido fueran consignadas por el médico. Para poder presentar una denuncia, los internados hubieron de iniciar una huelga de hambre en el momento en que la Cruz Roja visitaba el campo de Wierzchowo. El testigo precisó que las sevicias en cuestión habían tenido por causa, en realidad, el desmontaje de los aparatos de escucha instalados ocultamente en las celdas y la negativa de los internados, en particular los del grupo de Szczecin, a firmar las declaraciones de lealtad.
  518. 288. En Ilawa, el 25 de marzo de 1982, algunos internados habrían sido igualmente apaleados. Según la documentación escrita sometida a la Comisión, las víctimas declararon haber sido molidas a porrazos sin razón por varios funcionarios en uniforme y haber sufrido los golpes de la " doble fila de honor " de dos filas de funcionarios que los golpearon". A este respecto, la Comisión oyó el testimonio del Sr. Brzozowski. Según este testigo, ese día, cuatro de sus compañeros de la celda núm. 14 que habían pedido papel para escribir una deposición fueron golpeados por una decena de guardianes armados.
  519. 289. En Kwidzyn, el 14 de agosto de 1982, 81 personas habrían sido golpeadas, de las cuales 50 resultaron gravemente heridas con traumatismos renales y conmociones cerebrales. Según el relato contenido en la documentación sometida a la Comisión, dichas represalias se habrían producido cuando los interesados, a quienes se les denegaba la visita mensual de sus familias, enviaron una delegación al comandante del campo para pedir explicaciones. Como los internados no recibieron esas explicaciones, parece que protestaron golpeando sus escudillas. Los funcionarios del campo, en uniforme, con casco, escudos de protección, porras y tres perros sin bozal, replicaron: 100 internados habrían sido golpeados y algunos de ellos habrían sido hospitalizados. Ocho de los internados que habían sufrido más fueron transferidos a la prisión de Elblag ; uno de ellos, víctima de un traumatismo de la columna vertebral, habría sido transportado en una camilla. Los guardianes de la prisión no habrían sido inquietados, pero se habría abierto información contra las víctimas por haber organizado una acción de protesta y los internados golpeados habrían sido condenados a penas de prisión.
  520. 290. El Sr. Brzozowski declaró a la Comisión que él se encontraba en Kwidzyn el 14 de agosto de 1982 cuando se produjeron esas brutalidades. Confirmó las alegaciones recordando que se había celebrado luego un proceso y que algunos internados que habían sido gravemente golpeados habían sido condenados a uno e incluso dos años de prisión. Cuando el querellante planteó ante el testigo la objeción formulada por, el fiscal, quien, en el marco del proceso incoado a las víctimas, había pretendido que había habido un motín, que el puesto de guardia corría el riesgo de ser ocupado y que los presos de derecho común amenazaban liberarse y huir, el Sr. Brzozowski replicó que los presos de derecho común consideraban la prisión de Kwidzyn como una cárcel menos dura que otras, como la prisión de Sztum, por ejemplo, y que esos presos de derecho común no pretendían fugarse. En cambio, en tres ocasiones, los guardianes habían abierto ostensiblemente las puertas del campo y las habían vuelto a cerrar, como una especie de gesto de provocación, a fin de incitar a los 160 internados reagrupados en el patio, a 20 metros de la puerta, a reunirse con sus familias que esperaban en el exterior. Afirmó que los internados estaban totalmente aislados de los presos de derecho común y que en ningún caso la presencia de los internados en el patio podía provocar la fuga de los condenados.
  521. 291. Varios testigos oídos por la Comisión, en particular el Sr. Bartczak y el Sr. Jarmakowski , internados durante algún tiempo en el campo de Strzebielinek, habían visto llegar a sus lugares de internamiento a personas procedentes de Kwidzyn que habían sido gravemente golpeadas, algunas de las cuales habían quedado inválidas para siempre. El Sr. Bartczak declaró que él había cuidado a una de esas personas que padecía trastornos de la audición y del equilibrio y ausencias de memoria.
  522. 292. De manera más general, según el informe de la sección médica del Comité del Primado para Ayuda a las Personas Privadas de Libertad, que trata del estado de salud de las personas internadas durante el estado de sitio, de 988 personas que se encontraron en los centros durante un período de cinco a doce meses, 368 habían sido reconocidas en plena salud. Habrían sido observadas diferencias con respecto a las normas médicas en 620 casos: 140 personas habrían necesitado hospitalización y las demás, tratamiento ambulatorio. En 100 personas se habrían constatado lesiones de las vías digestivas, de ellas 55 casos agudos de úlceras. En 54 personas se habrían constatado enfermedades del sistema locomotor (inflamación articular aguda, inflamación deformante de las articulaciones de la columna vertebral). En 45 personas se habrían constatado enfermedades pulmonares, de ellas 4 casos de tuberculosis. Las personas que habían sido golpeadas durante su internamiento habrían constituido un grupo aparte, en el que se habrían descubierto dolores de cabeza, vértigos, disminuciones de la agudeza visual, traumatismos de la columna y síntomas de epilepsia". La documentación escrita menciona además la muerte de tres personas como consecuencia de golpes recibidos en los lugares de detención". La Comisión volverá sobre esta cuestión en el capítulo 11.
  523. 293. Según las informaciones contenidas en la documentación escrita, durante los primeros meses que siguieron a la instauración de la ley marcial se habría aplicado en los campos el reglamento previsto para los detenidos temporales. La duración de los períodos de paseo habría oscilado entre media hora y una hora, transcurriendo el resto de la jornada en la celda. Las visitas habrían tenido lugar una vez al mes. A medida que iba pasando el tiempo, el régimen fue suavizándose; habría aumentado la duración de los paseos, se habría hecho más frecuente el acceso a las duchas y habrían aumentado las posibilidades de contacto entre las distintas celdas. Pero, periódicamente, el régimen habría experimentado períodos de endurecimiento, por ejemplo, en el campo de Kielce-Piaski, en el mes de octubre de 1982.
  524. 294. Varias fuentes indicaron que los cambios en la aplicación del reglamento no dependían tanto de los comandantes de los campos, sino más bien de los funcionarios del servicio de seguridad encargados de la vigilancia de esos campos, quienes, por ese concepto, estaban encargados de obtener informaciones y frecuentemente de proponer a los acusados, en el curso de interrogatorios informales, que firmaran una "declaración de lealtad". Esa declaración podía influir sobre una eventual liberación de los interesados. La negativa a firmar esa declaración podía también conducir al exilio forzoso.
  525. Perjuicios y molestias sufridos por los internados después de su puesta en libertad
  526. 295. Los testigos oídos por la Comisión mencionaron los perjuicios y molestias de que fueron víctimas a la salida de su internamiento. Así, el Sr. Bartczak, quien había sido puesto en libertad del campo de Strzebielinek el 22 de diciembre de 1982 con un certificado médico en el que se atestiguaba su incapacidad de trabajo, fue convocado dos veces al mes por la milicia y sometido a un tutor. El Sr. Brzozowski, quien se había negado a ser dirigido en su trabajo por un miembro del Partido Obrero Unificado de Polonia, fue convocado en tres ocasiones por los servicios de seguridad que le prohibieron todo contacto con sus compañeros. Puesto en libertad el 25 de julio de 1982, el Sr. Dziechciowski volvió a encontrar un lugar de trabajo durante un año, pero perdió una parte de su remuneración y se le prohibió la posibilidad de encontrar otro empleo; él también fue sometido a la vigilancia de un tutor. Cada dos o tres semanas la milicia le convocaba y se le hostigaba tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. El Sr. Witon, que había sido puesto en libertad el 16 de marzo de 1982, no pudo volver a encontrar trabajo y, después de su liberación, fue objeto de varios registros domiciliarios y de numerosas molestias.
  527. Campos militares especiales
  528. 296. Se ha alegado que 450 personas, todas ellas ocupadas en el sindicato Solidaridad y algunas de ellas enfermas, habían sido obligadas a efectuar su servicio en el campo militar de Czerwony Bor y que vivían en vagones de ferrocarril Militantes de Solidaridad habrían sido así sometidos a otra forma de privación de libertad al ser movilizados en campos militares especiales en los que habrían sido reagrupados sospechosos de actividades de oposición, entre ellos muchos ex internados. Según la documentación escrita, esos campos habrían funcionado hasta febrero de 1983 y el número de personas así privadas de libertad se habría elevado por lo menos a 2 000".
  529. 297. A este respecto, el Gobierno de Estados Unidos, en su comunicación, alegó que a fines de 1982 y a comienzos de 1983 ex internados y militantes de Solidaridad habían sido llamados a un servicio militar de carácter especial, que constituía de hecho otra forma de internamiento, incluso si públicamente no se la reconocía como tal por las autoridades polacas. Según dicho Gobierno, habría habido una veintena de centros de internamiento disfrazados de campos militares, especialmente en Czerwony Bor, en la provincia de Lomza ; en Czarne, en la provincia de Szczecin, y en Wilomina, cerca de Varsovia. Los ex internados militantes de Solidaridad habrían sido llamados a esos campos por un período de 90 días, en calidad de reservistas, para ser objeto de un entrenamiento pretendidamente militar en vísperas de huelgas y manifestaciones contra la ley marcial anunciadas para el 20 de noviembre de 1982. Algunos de esos reservistas, que anteriormente habían sido dispensados del servicio militar, habrían sido llamados a filas así por la fuerza. No se les habría dado ningún entrenamiento militar y habrían sido alojados en instalaciones improvisadas, obligándoselos a efectuar un trabajo de rutina, de carácter no militar y de naturaleza física. Sin embargo, desde entonces se habría puesto fin a esa práctica.
  530. 298. El testigo Sr. Jarmakowski, puesto en libertad el 24 de agosto de 1982 del campo de Strzebielinek, declaró a la Comisión que después de haber abandonado Polonia para instalarse en Estados Unidos, el 6 de septiembre de 1982, su familia había recibido para él una convocación al servicio militar para marchar a un campo especial. Según él, esa llamada a filas de los ex internados para cumplir un servicio mar era práctica corriente.
  531. Sevicias sufridas durante los interrogatorios
  532. 299. En la documentación sometida a la Comisión se ha alegado que los sindicalistas habrían sido objeto de violencias durante los interrogatorios por la policía. Algunas veces, según las alegaciones, los golpes y heridas recibidos por los militantes y simpatizantes de Solidaridad han provocado incluso la muerte o lesiones sumamente graves. Los alegatos referentes al fallecimiento de 14 personas nominativamente designadas serán presentados en el capítulo 11.
  533. 300. Según las alegaciones examinadas en este capítulo, formuladas por el querellante y por la CIOSL, habrían sido infligidos malos tratos a varias personas. Un primer ejemplo es el de cuatro personas, a saber: Bógumila Janas, esposa de un dirigente de Solidaridad de la región de Varsovia, actualmente en la clandestinidad, Zbigniew Janas, quien habría sido maltratada y golpeada el 5 de octubre de 1983 en la comisaría de la milicia, en el palacio Mostowskich, cuando era interrogada sobre las actividades de su marido con el fin de hacerle salir de la clandestinidad; Grzegorz Walesa, sobrino del presidente de Solidaridad, quien habría sido golpeado en Bydgoszcz por una patrulla de la milicia el 20 de agosto de 1983, así como Jan Witkowski, redactor de la revista Robotnik, quien habría sido víctima de una " doble fila de honor " en la comisaría de Szczecin, el 30 de agosto de 1983, y habría sufrido la pérdida parcial de la vista y del oído y la parálisis parcial de un brazo. Posteriormente, habría sido inculpado de "insulto a un miliciano" y encarcelado. En cuanto al presidente de la comisión de empresa de Solidaridad de una empresa de Nowy Sacz, Jerzy Wyskiel, habría sido secuestrado en plena calle el 2 de septiembre de 1983 por agentes de seguridad, interrogado en un sótano a propósito de octavillas y de publicaciones clandestinas, golpeado y arrojado de un automóvil en marcha. En el hospital se le habrían diagnosticado una conmoción cerebral, una fractura del brazo y lesiones generales.
  534. 301. Según la documentación escrita, varias otras personas habrían sido sometidas a interrogatorios acompañados de violencia, en particular Anna Michalska, en la comisaría de policía de Cracovia en marzo de 1982; T. Piekarz, en la comisaría de la calle Mogilska, el 11 de mayo de 1982, en Cracovia, y Jerzy Mnich, en la comisaría de la milicia de la voivodía de Katowice. Además, Piotr Milewski, después de su detención en el mes diciembre de 1982 en los astilleros de Gdansk, habría sido conducido al hospital psiquiátrico de Koczorow como consecuencia de los golpes recibidos en la comisaría. En sus declaraciones ante la Comisión, el testigo Sr. Kacmarczyk confirmó los alegatos referentes al trato sufrido por Jerzy Mnich, huelguista de la mina de carbón "Manifest Lipcowy ", quien habría sido detenido cuando estaba en el hospital el 13 de enero de 1982 y golpeado en la comisaría de la milicia de la voivodía de Katowice. Se le habría incluso proyectado gas en los ojos mediante una bomba y sufriría de una pérdida progresiva de la vista del ojo derecho. El querellante cita también el caso de un minero que permanece anónimo, quien habría sido interrogado en el mes de noviembre y luego en el mes de diciembre de 1982 y torturado con corriente eléctrica en los dedos, golpeado con una porra e incluso parcialmente asfixiado con una máscara de gas que dos agentes le habrían aplicado mientras que un tercero obturaba la entrada de aire. Se habría intentado luego reanimarlo con glucosa y vitaminas en inyecciones, y se le habría propuesto colaborar, a lo que la víctima se habría negado. Por último, siempre según el querellante, Sr. Blondel, en Wroclaw, en la cárcel de la calle Lakowa, las personas interrogadas habrían sido atadas con cinchas sobre una superficie dura con un recipiente de metal bajo los riñones. Este procedimiento muy doloroso podría provocar una parálisis parcial de los brazos y de las piernas sin dejar huellas visibles.
  535. 302. En la documentación escrita se menciona un caso en que los milicianos habrían sido castigados: la sentencia habría sido pronunciada contra funcionarios que habrían golpeado, el 21 de septiembre de 1982, en la comisaría de la milicia de Wegrowo, al presidente de Solidaridad de los agricultores independientes del pueblo de Korytnika, Sr. Krzysztof Szymanski, quien, en el momento de ser interpelado, se hallaba en posesión de octavillas. La víctima habría debido permanecer 68 días en el hospital penitenciario. El tribunal militar de la región de Varsovia habría condenado, en el mes de abril de 1983, a los funcionarios responsables: Moszynski, del destacamento voluntario de la milicia, a dos años y medio de detención, y a otros tres funcionarios, Kalinowski, Drozdzewski y Rydzewski, a dos años de prisión, invocando " el sadismo y la bestialidad " de que habrían dado pruebas, así como " el peligro particular que representan para la sociedad ". Sin embargo, en el mes de mayo de 1983, los funcionarios condenados habrían sido puestos en libertad.
  536. 303. Durante su audición ante la Comisión, el Sr. Nedzynski, Secretario General de la Internacional de Correos y Telecomunicaciones, que había viajado en diversas ocasiones a Polonia, confirmó los alegatos según los cuales la policía golpeaba con porras a las personas detenidas, y el testigo, Sr. Jarmakowski, añadió que en el campo de Strzebielinek había estado internado con personas que habían sido golpeadas en la comisaría de la milicia en Katowice. Por último, varios testigos declararon que quienes se quejaban se veían de nuevo en el banquillo de los acusados. A este respecto, el Sr. Nedzynski afirmó que en esas materias el testimonio de un policía bastaba y mencionó, por una parte, el caso de un juez de Radom, quien aceptó testimonios a cargo incluso cuando éstos eran contradichos por la misma policía y, por otra parte, el de M. Switon, fundador de los sindicatos libres de Silesia, acusado de haber atacado a un miliciano cuando se quejaba de haber sido golpeado por milicianos a la salida de una iglesia.
  537. Las condenas
  538. 304. La queja se refiere a la condena por motivos de huelga de trabajadores y de militantes sindicales, y contiene, como anexo, una lista de personas nominativamente designadas que han sido condenadas a penas de prisión por actividad sindical, y de personas detenidas. Además, en el mes de octubre de 1983, la CIOSL presentó a la Comisión una lista de miembros de Solidaridad condenados durante la ley marcial en razón de sus actividades o simpatías sindicales, lista en la que se mencionaba la condena de unas 1 700 personas nominativamente designadas respecto de las cuales se daban informaciones sobre los cargos que habrían motivado su condena. Por una comunicación de 18 de noviembre de 1983, dicha Confederación presentó una segunda lista de más de 350 sindicalistas que, según ella, seguirían estando detenidos con base en condenas a penas de más de tres años, y quienes, por esa razón, no habrían sido puestos en libertad con arreglo a la ley de amnistía de 22 de julio de 1983.
  539. 305. En lo que se refiere a los trabajadores polacos aún encarcelados, el querellante suministró algunas informaciones en una comunicación de 14 de abril de 1984. Según las listas elaboradas en el mes de diciembre de 1983, que el querellante envió con la comunicación antes mencionada, habrían sido detenidas todavía 121 personas después de la adopción de la ley de amnistía de 22 de julio de 1983. Además, el querellante hace referencia a unas declaraciones del Sr. Zawaski, cuando era Ministro de Justicia, en la sesión de la Dieta de 29 de septiembre de 1983. Según esas declaraciones, al 20 de septiembre de 1983, 1 427 personas habrían sido cubiertas por la amnistía, de las cuales 533 personas condenadas que se habrían beneficiado de una medida de gracia, 797 personas encausadas que se habrían beneficiado del sobreseimiento de los procedimientos incoados contra ellas y 97 personas condenadas que se habrían beneficiado de un indulto de sus penas. Así, según el Ministro, de las 640 personas autoras de delitos cometidos por razones políticas o detenidas preventivamente en los establecimientos penitenciarios de Polonia en el momento de la amnistía, 557 personas habrían sido puestas en libertad. Al 24 de septiembre de 1983, seguían en prisión. Cuarenta y una de éstas purgaban penas disminuidas como consecuencia de la ley de amnistía, 30 no estaban cubiertas por la amnistía y 12 permanecían en detención provisional. Para estas últimas la amnistía sólo se aplicará en el momento en que se pronuncie su sentencia, habida cuenta de los cargos penales que pesan sobre ellas. El Ministro habría igualmente estimado en 196 el número de personas amnistiadas por delitos relacionados con la militarización de las empresas. A otra comunicación de 14 de abril de 1984, el querellante acompaña la lista nominativa de 138 personas todavía detenidas, condenadas o en detención preventiva en el mes de marzo de 1984.
  540. 306. Por último, en una comunicación de 19 de abril de 1984, el querellante ha indicado que, según informaciones de abril de 1984, 409 presos políticos estarían oficialmente detenidos en Polonia. Algunos de ellos se habrían declarado en huelga de hambre y serían alimentados por la fuerza. Además, en las prisiones continuarían infligiéndose malos tratos.
  541. 307. Las condenas se dictaron en aplicación del decreto sobre la ley marcial de 12 de diciembre de 1981, por el que se suspendía el derecho de huelga y de manifestación. Según los términos del decreto, los miembros de una asociación o de un sindicato suspendido que no dejaran de pertenecer a él, así como quienes utilizasen un vehículo con fines de huelga o de manifestación, eran pasibles de una pena de tres años de prisión (artículo 46). Quienes organizaran o dirigieran una manifestación de protesta o una huelga incurrirían en una pena de cinco años de prisión (artículo 46), así como quienes difundieran noticias falsas susceptibles de provocar la inquietud del público o transportasen o enviasen esos escritos, octavillas, grabaciones o filmes (artículo 48). Además, quienes obraran de la misma manera utilizando la imprenta o cualquier otro medio de información incurrían en una pena de diez años de prisión (artículo 48).
  542. 308. Se ha alegado que a raíz de la declaración de la ley marcial, muchas atribuciones de los tribunales civiles se transfirieron a las jurisdicciones militares y que algunos jueces fueron particularmente severos, especialmente en el tribunal de la voivodía de Varsovia, en el tribunal de la voivodía de Wroclaw, en el tribunal de la región militar de Varsovia que actuaba en Rzeszów, en el tribunal de la voivodía de Bydgoszcz y sobre todo en el tribunal de la marina de guerra de Gdynia.
  543. 309. Durante los primeros seis meses del año 1982, los tribunales habrían juzgado a 183 personas mediante procedimiento sumarísimo, de ellas 122 por motivos de huelga, y de esas 122 personas, 112 habrían sido condenadas y 10 absueltas. En Varsovia, la gran mayoría de los asuntos juzgados se habrían referido a la redacción, impresión y difusión de publicaciones clandestinas de Solidaridad 20 personas habrían sido condenadas por motivos de huelga en la fábrica de tractores Ursus, en la acería de Huta Warszawa, en la fábrica de automóviles FSO, en el Instituto de Investigaciones Nucleares y en la fábrica química Polkolor, de Piaseczno. En Gdansk, de 160 condenas a penas de prisión, el 60 por ciento habrían estado en relación con las huelgas de diciembre de 1981 en las grandes empresas del litoral (Gdansk, Gdynia y Szczecin), 20 por ciento, con la fabricación y distribución de octavillas y 20 por ciento, con la participación en manifestaciones, especialmente las del 31 de agosto de 1982. En Katowice, de 19 condenas iguales o superiores a cinco años de prisión, 11 habrían guardado relación con las huelgas de diciembre de 1981 y 7 con la fabricación y distribución de octavillas.
  544. 310. Las penas más severas habrían sido pronunciadas por los tribunales militares de Gdansk, de Gdynia y de Varsovia. Así, el presidente del tribunal de la región militar de Varsovia, el coronel Mieczyslaw Przybos, que actuaba en Rzeszów, habría pronunciado penas más graves que las pedidas por el fiscal: una persona habría sido condenada a seis años y medio de prisión " por haber creado nuevas estructuras sindicales y haber difundido publicaciones ilegales ", mientras que el fiscal había requerido solamente cuatro años y medio de prisión. Así también, tres personas habrían sido condenadas a seis años de prisión por haber organizado y dirigido una huelga de cinco minutos en la acería Stalowa Wola. En lo que se refiere al tribunal de la marina de guerra de Gdynia, en el mes febrero de 1982 especialmente, Ewa Kubasiewicz habría sido condenada a diez años de prisión y sus coinculpados a nueve años. Los interesados habrían sido acusados de haber organizado y dirigido una huelga el 14 de diciembre de 1981 en la Escuela Superior Marítima de Gdynia y de haber redactado, publicado y difundido un comunicado de huelga conteniendo noticias falsas que corrían el riesgo de perjudicar la defensa del país; ahora bien, los huelguistas mismos habrían puesto fin voluntariamente a la huelga después de veinte horas a consecuencia de una discusión con la dirección de la Escuela y de haber recibido seguridades por parte del rector de que no tenían que temer ninguna consecuencia penal. En cuanto a las noticias falsas, el texto del comunicado incriminado solamente habría informado a los lectores del comienzo de la huelga en la Escuela y del cambio de rector ya producido 6^.
  545. 311. Se ha alegado además que habían sido condenados a penas de cuatro a seis años de prisión varios dirigentes importantes de Solidaridad, entre ellos el Sr. Piotr Bednarz, miembro del presídium de Solidaridad de la región de Wroclaw y de la comisión provisional de coordinación de Solidaridad (TKK) ; el Sr. Wladislaw Frasyniuk, presidente de Solidaridad de la región de Wroclaw y miembro de la TKK; el Sr. Patrycjusz Kosmowski, presidente de Solidaridad de la región de Bielsko-Biala; el Sr. Jerzy Kropiwnicki, vicepresidente de Solidaridad de la región de Lodz ; el Sr. Yanusz Palubicki, miembro de la comisión provisional de coordinación de Solidaridad (TKK), y el Sr. Andrej Slowik, presidente de Solidaridad de la región de Lodz y miembro del presídium de la comisión nacional de Solidaridad, incluso si algunos de esos dirigentes vieron reducida su pena en virtud de la ley de amnistía.
  546. 312. Según las alegaciones, el Tribunal Supremo habría agravado algunas veces las condenas: así, dos dirigentes de Solidaridad mencionados más arriba, Sr. Kropiwnicki y Sr. Slowik, acusados de haber organizado una manifestación el 14 de diciembre de 1981 en la sede de Solidaridad en Lodz, quienes habían sido condenados por el tribunal de la voivodía de Lodz a cuatro años y medio de prisión, habrían sido condenados por el Tribunal Supremo a seis años de prisión. Durante las audiencias ante la Comisión, el testigo Sr. Kaczmarczyk indicó que el Tribunal Supremo condenó a cinco años de prisión al Dr. Choina, detenido el 16 de diciembre de 1981 y acusado de haber dado a unos jóvenes octavillas para distribuir, mientras que el tribunal militar de Katowice sólo le había condenado en primera instancia a dos años y medio de prisión, el 11 de enero de 1982.
  547. 313. El Gobierno de la República Federal de Alemania suministró extractos de las decisiones del Tribunal Supremo (cámaras criminal y militar) para el año 1982, según las cuales la pena más baja que un tribunal podía pronunciar, en el marco del procedimiento de aplicación de la ley marcial, en ausencia de circunstancias atenuantes y en aplicación del artículo 4, apartado 1, del decreto de 12 de diciembre de 1981 sobre los procedimientos especiales en caso de infracciones y violaciones de las disposiciones sobre la ley marcial, era de tres años de prisión. Además una acción de protesta en el sentido del artículo 46 del decreto sobre la ley marcial podía ser un comportamiento (acción u omisión) de los participantes tendiente a alcanzar, en formas que se manifestaran exteriormente, un fin determinado. Semejante acción de protesta podía, pues, consistir en llevar un brazalete. Por último, la distribución de octavillas firmadas por un sindicato cuya actividad había sido suspendida constituía, si tenía lugar en el marco de la pertenencia del delincuente a ese sindicato, la prosecución de una actividad sindical contraria a la prohibición prevista por el decreto de la ley marcial. Esto, siempre según el Tribunal Supremo, no excluía el hecho de que la distribución de octavillas podía ser accesoriamente considerada (según su contenido) como difusión de noticias falsas, difamación del régimen o llamada a la desobediencia.
  548. 314. El Gobierno de la República Federal de Alemania puso de relieve que la amnistía está sometida a una serie de restricciones. No se aplica a los delitos de fuga o de tentativa de fuga al extranjero con el fin de substraerse a la obligación de trabajar. El indulto de la pena cubre actos en el sentido de los artículos 46 y 48 del decreto de 12 de diciembre de 1981 sobre la ley marcial (prosecución de una actividad de una asociación o un sindicato prohibidos, participación en huelgas o dirección de huelgas, daños causados a instalaciones industriales con motivo de huelgas, difusión de falsas informaciones con miras a debilitar la capacidad de defensa de Polonia y difusión y producción de textos impresos o de filmes con los mismos propósitos). Pero esta disposición se ve atenuada por el hecho de que la amnistía no se concede sino a condición de que el interesado no cometa una nueva infracción análoga antes del 31 de diciembre de 1985, en cuyo caso se anulará el derecho de ampararse en la amnistía (artículo 7).
  549. 315. En su comunicación escrita, el Gobierno de Estados Unidos indica que, según el Gobierno de Polonia, al día siguiente de la adopción de la ley de amnistía, el 22 de julio de 1983, solamente 640 personas estaban encarceladas por violaciones de la ley marcial, y que el 24 de septiembre de 1983 solamente quedaban 83 personas encarceladas por delitos políticos cometidos mientras estaba en vigor la ley marcial, de las cuales 30 no se beneficiarían de la amnistía en razón de la gravedad de los hechos que les eran reprochados. Según él, el Gobierno de Polonia habría anunciado que 3 068 delincuentes políticos y 11 000 personas condenadas por otros delitos tenían derecho a beneficiarse de la amnistía. Sin embargo, el 2 de noviembre de 1983, el Ministro del Interior de Polonia habría declarado que 648 personas se habían beneficiado de la amnistía. El Gobierno de Estados Unidos hace notar que la amnistía sólo se aplica a algunas infracciones de la ley marcial y que sólo se concede a los miembros de Solidaridad a condición de que éstos confiesen su delito. Además, la ley es condicional, puesto que quien comete un delito análogo a aquel por el que ha sido castigado dentro de los dos años por venir deberá cumplir la totalidad de su pena. Para el Gobierno de Estados Unidos, esto constituye una forma de intimidación para desalentar la afiliación a Solidaridad. Por lo demás, el Gobierno de Estados Unidos pone de relieve que las autoridades polacas habrían admitido haber detenido a 116 personas entre el 22 de julio y el 29 de septiembre de 1983. Según él, en realidad el número de personas detenidas después de esa fecha sería tres o cuatro veces superior al indicado. Todas esas indicaciones fueron reiteradas por el querellante, quien particularmente insistió en las declaraciones que habría hecho a un periódico de Varsovia el comandante de la milicia, jefe adjunto del Departamento de Encuestas del Ministerio del Interior, según las cuales quienes antes del 31 de octubre de 1983 no se hubieran decidido a reconocer voluntariamente sus faltas deben darse cuenta de que según la legislación en vigor pueden ser objeto en cualquier momento de medidas represivas.
  550. 316. El Gobierno de Francia lamentó que la ley de amnistía excluyera de su beneficio, bajo pretexto de delito contra los intereses fundamentales del Estado, a los principales dirigentes de Solidaridad no liberados en diciembre de 1982, los del Comité de Autodefensa de los Trabajadores (KOR) y los de la Confederación de Polonia Independiente (KPN), inculpados en aplicación de los artículos 123 y 128 del Código Penal. Sobre este punto, la Sra. Breton-Baluka, oída por la Comisión, confirmó que su marido, condenado a cinco años de prisión según los términos del artículo 128 del Código Penal, está excluido del beneficio de la ley de amnistía en aplicación de la misma.
  551. 317. Para explicar el contexto en que se efectuó la marcha de Polonia de los testigos que había citado y las intenciones del Gobierno en materia de amnistía, el querellante leyó a la Comisión en el curso de las audiencias un documento que contenía, según él, tesis de los discursos pronunciados por tres dirigentes polacos, el Sr. Barcikowski y los generales Siwicki y Baryla, durante una reunión de trabajo ante los responsables del Partido y los cuadros del ejército el 16 de noviembre de 1982, en Varsovia. Los oradores habrían declarado entre otras cosas:
  552. La suspensión de la ley marcial exige que se resuelva la situación de las personas que se encuentran en los campos de internamiento. Cada caso se examina individualmente. Se toman en consideración las posibilidades siguientes: la puesta en libertad, la condenación, la incitación a expatriarse y la amnistía. Se contempla la posibilidad de una amnistía parcial que se aplicaría a los jóvenes que han sido condenados a penas menores; también se contempla el indulto de penas. Los militantes activos de la clandestinidad no serán afectados por esas medidas.
  553. 318. En lo que se refiere a los efectos generales de la ley de amnistía, el testigo Sr. Bartczak declaró a la Comisión que, efectivamente, en el espacio de las dos semanas que siguieron a la adopción de la ley, algunas personas fueron puestas en libertad, especialmente las que habían sido condenadas a las penas menos graves. Las puestas en libertad se produjeron progresivamente. Los militantes de Solidaridad condenados a penas más graves y para los cuales los efectos de la amnistía sólo eran parciales fueron reagrupados en un mismo lugar. Según él, algunas personas que habían sido amnistiadas fueron más tarde encarceladas de nuevo. El testigo Sr. Mairé, quien recientemente había viajado a Polonia en varias ocasiones, añadió que cierto número de personas encarceladas que habrían debido beneficiarse de la amnistía no fueron puestas en libertad y que algunas personas eran a veces internadas administrativamente, por breves períodos, con fines de intimidación, con el propósito de disuadirlas de manifestar su apego a Solidaridad. Así, Anna Walentynowicz, que había sido condenada con un período de prueba a comienzos de 1983, fue detenida de nuevo con otras dos personas poco antes del 13 de diciembre de 1983, por haber querido rendir homenaje a los muertos de la mina de Wujec.
  554. Acciones judiciales mantenidas contra dirigentes sindicales después de la adopción de la ley de amnistía
  555. 319. Se ha alegado que cuatro miembros del Comité de Autodefensa de los Trabajadores (KOR), a saber, los Sres. Jacek Kuron, Adam Michnik, Zbigniew Romaszewski y Henryk Wujek, fueron inculpados de tentativas de derrocamiento por la fuerza del sistema en vigor, y que siete miembros de la Comisión Nacional de Solidaridad: el Sr. Andrzej Gwiazda, vicepresidente de Solidaridad; el Sr. Seweryn Jaworski, vicepresidente de Solidaridad para la región de Mazowsze; el Sr. Marian Jurczyk, presidente de Solidaridad para la región de Szczecin; el Sr. Karol Modzelewski, vicepresidente de Solidaridad para la región de Wroclaw ; el Sr. Grzegorz Palka, miembro de la Comisión Nacional de Solidaridad; el Sr. Andrzej Rozplochowski, miembro de la comisión de Solidaridad para la región de Katowice, y el Sr. Jan Rulewski, presidente de Solidaridad para la región de Bydgoszcz, fueron inculpados de formar un grupo con miras a derribar por la fuerza el sistema en vigor. Según las alegaciones, las personas en cuestión estarían amenazadas, según los artículos 123 y 128 del Código Penal, de verse condenadas, sea a diez años de prisión, sea incluso a la pena de muerte. Sobre este último punto, Andrzej Gwiazda mismo, en una carta dirigida a la Comisión, explicó que él había sido inculpado en primer lugar en el mes de diciembre de 1982, según el artículo 123, y amenazado con la pena de muerte, pero que, después del mes de agosto de 1983, la instrucción había terminado y que el fiscal del ministerio público militar le había informado de la modificación de la calificación jurídica de su inculpación. Ahora es objeto de acción judicial en aplicación del artículo 128 por tentativa de derrocamiento del sistema por la violencia y está bajo la amenaza de una pena de uno a diez años de prisión.
  556. 320. Según la CIOSL, esas personas estaban en la incapacidad física de realizar las actividades que les eran reprochadas, puesto que se hallaban detenidas desde el 13 de diciembre de 1981 y que la ley de abolición adoptada por el Gobierno de Polonia se extendía a todas las actividades políticas y sindicales llevadas a cabo antes del 13 de diciembre de 1981. Además, las acusaciones contra esos sindicalistas serían frágiles y gratuitas en lo que se refiere a la materialidad de los hechos y desprovistas de todo fundamento desde un punto de vista jurídico". Según el Gobierno de Estados Unidos y el querellante, la amnistía habría sido propuesta a esas 11 personas a condición de que abandonaran Polonia o de que se acusaran de su pasado sindical, pero todas ellas se negaron a ello.
  557. Posición del Gobierno de Polonia
  558. 321. Las razones invocadas por el Gobierno de Polonia para justificar la declaración de la ley marcial y sus diferentes medidas de aplicación, incluidos los internamientos, han sido ya expuestas en el capítulo 9.
  559. 322. En lo que concierne a las informaciones relativas a la situación de las personas internadas y detenidas, el Gobierno indicó en el mes mayo de 1982 que 7 000 personas habían pasado por los campos de internamiento, pero que 5 000 habían sido puestas en libertad, las últimas 1 000 de las cuales el 28 de abril de 1982, y que en mayo de 1982 quedaban 2 300 personas internadas. También suministró informaciones escritas el 28 de mayo de 1982, de las que se desprende que, de las 725 personas mencionadas en la queja examinada por el Comité de Libertad Sindical, 340 habían sido internadas o detenidas, entre ellas 313 militantes o simples miembros de Solidaridad, y que de esas 313 personas, 128 habían sido puestas en libertad ".
  560. 323. Por otra parte, y siempre en esa fecha, el Gobierno indicó que las condiciones de existencia de los internados eran diferentes de las de los detenidos, en el sentido de que aquéllos se beneficiaban de un reglamento especial. Según el Gobierno, el Comité Internacional de la Cruz Roja había efectuado visitas a los campos y no había habido ninguna observación por parte del mismo en lo que respecta a las condiciones materiales de detención ni a las relaciones con los guardianes.
  561. 324. Ulteriormente, en una comunicación de 22 de octubre de 1982, el Gobierno declaró que, del total de 204 personas que figuraban sobre una lista anexa a un informe anterior del Comité de Libertad Sindical, 100 personas habían sido puestas en libertad, otras 92 seguían internadas o detenidas y, de las 111 personas que figuran en anexo a la queja del Sr. Blondel y de la Sra. Buck, 9 habían sido puestas en libertad y 14 estaban internadas o detenidas. Las demás personas no habían sido identificadas o habían sido objeto de condena.
  562. CAPITULO 11
  563. MUERTE DE MILITANTES Y DE DIRIGENTES SINDICALES
  564. 325. La queja del Sr. Blondel y de la Sra. Buck se refiere a los fallecimientos de trabajadores ocurridos después de la intervención de las fuerzas del orden con ocasión de conflictos de trabajo. Se ha alegado que algunos militantes y dirigentes sindicales habrían fallecido en particular durante la huelga de diciembre de 1981 en la mina de Wujek y en el transcurso de huelgas y de manifestaciones organizadas por Solidaridad a lo largo de los años 1982 y 1983; otros fallecimientos habrían ocurrido como consecuencia de las violencias ejercidas contra personas internadas o en el curso de interrogatorios.
  565. 326. En su comunicación de 21 de noviembre de 1983, el Sr. Blondel alegó que 18 personas nominativamente designadas habrían fallecido como consecuencia de la acción directa de la milicia, 20 personas, después de haber sido golpeadas y 11 personas, en circunstancias no aclaradas o indirectamente ligadas a acciones de la milicia.
  566. 327. La CMT menciona, en una comunicación de 15 de diciembre de 1982, la muerte de 32 personas muertas por la milicia o fallecidas a consecuencia de las heridas causadas por las fuerzas del orden entre diciembre de 1981 y noviembre de 1982 Z.
  567. 328. Según informaciones comunicadas por la CIOSL, una veintena de personas habrían sido muertas por las fuerzas del orden, por balas o por granadas lacrimógenas, en el transcurso de manifestaciones organizadas por Solidaridad o durante huelgas en Lublin, Gdansk, Wujek, Poznan, Wroclaw, Nowa Huta, Varsovia y Biala Podlaska; alrededor de una cuarentena de otras personas habrían fallecido después de haber recibido golpes de porra por parte de la milicia, de los servicios de seguridad o de la policía, o en otras circunstancias.
  568. Informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  569. Dirigentes y militantes sindicales que habrían muerto a consecuencia de la intervención de las fuerzas del orden en el transcurso de huelgas y de manifestaciones
  570. 329. Según la documentación sometida a la Comisión, las huelgas desencadenadas después del 13 de diciembre de 1981 en todas las regiones del país, así como las numerosas manifestaciones que tuvieron lugar en 1982 para obtener la restauración de Solidaridad, la liberación de las personas encarceladas por actividad sindical y la abolición de la ley marcial, habrían sido reprimidas mediante la intervención masiva de la milicia y del ejército, que habrían utilizado gas, granadas, cañones de agua y porras. Las armas de fuego habrían servido no solamente el 15 de diciembre de 1981 en la mina de Wujek, en Katowice, sino también el 17 de diciembre de 1981 en las calles de Gdansk, el 31 de agosto de 1982 en Lublin y en Wroclaw y el 13 de octubre de 1982 en Nowa Huta, en donde habrían matado a 14 personas.
  571. 330. Según las informaciones comunicadas por el querellante, el balance de los muertos y heridos en la mina de Wujek fue muy grave, puesto que habría habido siete mineros muertos por balas y otro, muerto durante su traslado al hospital, y 50 obreros gravemente heridos; los milicianos habrían disparado sin intimación.
  572. 331. Durante su audiencia, un testigo, el Sr. Kaczmarczyk, relató detalladamente los acontecimientos de la mina de Wujek, y precisó que el asunto había adquirido un cariz diferente cuando la hija del presidente del Comité de empresa Ludwiczak había sido golpeada por la milicia. Explicó que, durante la noche del 12 al 13 de diciembre de 1981, cuatro milicianos se habían presentado en el apartamento del presidente del Comité de empresa, quien entonces pidió a diez mineros que vinieran a su casa a juntarse con él. Posteriormente, llegaron 50 milicianos. Golpearon a guardianes y a mineros, quienes perdieron el conocimiento. Luego los milicianos derribaron la puerta del apartamento del presidente del Comité de empresa y golpearon brutalmente a la hija del presidente que trataba de defender a su padre. La noticia de esas brutalidades se propagó hasta la mina y 500 personas se reunieron para proclamar la huelga de ocupación. Según el testigo, el 15 de diciembre tuvo lugar una vana tentativa de mediación, pero por la tarde, 30 tanques y vehículos blindados tomaron posición ante la mina. El 16 de diciembre, los tanques se dirigieron hacia la mina y las autoridades lanzaron un ultimátum de una hora a los mineros para que abandonaran la mina. Entonces, unas 500 mujeres y niños se congregaron ante las puertas. Como los milicianos habían bloqueado las calles, la multitud se precipitó ante los tanques. Fue atacada con cañones de agua y con granadas lacrimógenas. Los tanques penetraron en el recinto de la mina lanzando gases lacrimógenos. Entonces los huelguistas contraatacaron. Saltaron sobre los vehículos obligándolos a salir del recinto y se apoderaron de algunas armas. Los milicianos lanzaron un segundo ataque. Se oyó crepitar las armas de fuego en los alrededores. Los mineros siguientes cayeron bajo las balas: Zbigniew Wilk, Ryszard Idzik, Josef Czekarski, Krzysztof Giza, Roman Zajak, Boguslaw Kopczak, Ian Stawisinski y Joachim Gnida. Andrezej Palka, conducido al hospital, murió como consecuencia de sus heridas. Al enterarse de la muerte de sus compañeros, los huelguistas se apoderaron de tres rehenes: un soldado raso y dos oficiales. Los milicianos detuvieron las operaciones y empezó la negociación. El comandante militar declaró que él no había dado la orden de disparar. En contrapartida de la entrega de los tres rehenes, los mineros pidieron la autorización de abandonar la mina con toda seguridad en autobuses, a lo que accedió el comandante militar, y los tres rehenes fueron liberados después de la marcha del último autobús.
  573. 332. Según la documentación escrita sometida a la Comisión, además de los mineros muertos en la mina de Wujek, las siguientes personas habrían sido mortalmente heridas por balas de la milicia o por gases o por granadas lacrimógenas Antoni Browarczyk, Wieslaw Adamczyk y Slawomir Dobrzanski, en Gdansk, el 17 de diciembre de 1981;
  574. - Wojciech Cielecki, en Biala Podlaska, el 2 de abril de 1982;
  575. - Wladislaw Durda, en Szczecin, el 3 de mayo de 1982;
  576. - Andrzej Trajkowski, Mieczyslaw Pozniak y Michal Adamczak, en Lublin, el 31 de agosto de 1982;
  577. - Tadeusz Wozniak, en Wroclaw, el 31 de agosto de 1982;
  578. - Piotr Sadowski, en Gdansk, el 31 de agosto de 1982;
  579. - Bogdan Wlosik, en Nowa Huta, el 13 de octubre de 1982;
  580. - Waclaw Kaminski, en Gdansk, el 11 de noviembre de 1982;
  581. - Ryszard Smagur, en Nowa Huta, el 1.° de mayo de 1983.
  582. Otros dos mineros habrían muerto en el transcurso de la huelga en la mina de carbón "Manifest Lipcowy ", en Silesia, el 17 de diciembre de 1981.
  583. 333. Siempre según la documentación escrita, los violentos golpes de porra asestados por la milicia durante las manifestaciones habrían provocado la muerte especialmente de las personas siguientes:
  584. - Francisek Tyszko, golpeado por milicianos en Wroclaw, habría fallecido el 3 de enero de 1982;
  585. - Tadeusz Matuszynski, golpeado en Wroclaw el 1.° de febrero de 1982, habría fallecido de una hemorragia cerebral;
  586. - Wojciech Cielewicz, aporreado en Poznan el 13 de febrero de 1982, habría muerto de un traumatismo craneano, a pesar de una trepanación el 27 de febrero de 1982;
  587. - Stanislaw Kot, golpeado en Rzeszów el 31 de marzo de 1982, habría fallecido el 3 de abril de 1982 en el hospital de Rzeszów de múltiples fracturas (cráneo, columna vertebral) ;
  588. - Franciszek Rycerz, golpeado en Cracovia el 13 de abril de 1982, habría fallecido en el hospital;
  589. - Adam Szulecki, aporreado en Varsovia el 3 de mayo de 1982, habría muerto el 9 de mayo en el hospital de Praga;
  590. - Malgorzata Lenartowicz aporreada en Varsovia el 3 de mayo de 1982, habría fallecido el 5 de mayo en el hospital;
  591. - Mieczyslaw Radomski, golpeado por milicianos en Varsovia el 3 de mayo de 1982, cuando iba a misa, habría muerto durante su traslado al hospital;
  592. - Marek Kuchta, detenido y golpeado por la policía en Varsovia, en la ciudad vieja, habría fallecido el 5 de mayo de 1982;
  593. - Piotr Majchrzak, golpeado por los milicianos en Poznan, el 13 de mayo de 1982, habría fallecido en el hospital el 18 de mayo de 1982;
  594. - Andrzej Flak, golpeado por milicianos en Varsovia el 25 de mayo de 1982, habría fallecido de una ruptura del bazo y de una hemorragia de la cavidad abdominal;
  595. - Stanislaw Szymanski, presidente del Comité de Solidaridad de la Oficina de Correos de Gdansk, apaleado por oficiales del servicio de seguridad en su propio apartamento, habría fallecido en el mes de mayo de 1982;
  596. - Wlodzimierz Lisowski, golpeado por milicianos en Cracovia el 13 de mayo de 1982, habría fallecido a consecuencia de sus heridas el 13 de julio de 1982;
  597. - Jacek Osmanski, golpeado en Torum por una patrulla de milicianos, habría fallecido el 1.° de agosto de 1982;
  598. - Kazimierz Michalczyk, golpeado por milicianos en Wroclaw el 31 de agosto de 1982, habría fallecido a consecuencia de sus heridas el 2 de septiembre de 1982;
  599. - Stefan Sznajder, 78 años, golpeado en Wroclaw por las fuerzas de seguridad, habría fallecido el 31 de agosto de 1982 de una parálisis general;
  600. - Eugeniusz Wilkomirski, de Czestochowa, golpeado por milicianos el 1.° de septiembre de 1982, habría fallecido dos días después;
  601. - Stanislaw Krolik, golpeado por milicianos en Varsovia el 10 de noviembre de 1982, cerca de la iglesia de Santa Cruz, habría muerto en el hospital de Bielany, el 16 de noviembre de 1982.
  602. 334. La CIOSL da también los nombres y las informaciones referentes a otras personas que habrían muerto en circunstancias mal elucidadas, pero por razones que serían imputables a las fuerzas del orden, especialmente Andrzej Gasiewski, de Varsovia, hallado muerto el 19 de junio de 1983; Mieczzyslaw Joniec, de Nowa Huta, muerto el 31 de agosto de 1982, en el transcurso de una manifestación; Tadeusz Jurek, muerto el 30 de junio de 1983, a consecuencia de los malos tratos de que habría sido víctima; Ryszard Kowalski, muerto el 31 de marzo de 1983; Ryszard Lyskawa, muerto el 1.° de mayo de 1983 durante una manifestación en Wroclaw; Andrzej Urbanowicz y Jan Samsonowicz, muertos el 16 de junio de 1982 y el 6 de julio de 1983, respectivamente, después de haber sido detenidos por la policía.
  603. Dirigentes o militantes sindicales que habrían muerto a consecuencia de las violencias ejercidas contra ellos mientras estaban internados o durante los interrogatorios
  604. 335. Se ha alegado que las personas siguientes, que habían sido internadas en los campos o que estaban detenidas en locales de las fuerzas de seguridad, murieron después de haber sido víctimas de sevicias:
  605. - Zenon Beszczynski, o Reszczynski, habría sido severamente apaleado en la prisión de Bydgoszcz y transportado agonizante al hospital de la prisión el 28 de diciembre de 1982. Habría muerto a pesar de dos trepanaciones en la noche del 13 al 14 de enero de 1983;
  606. - Adam Grudzinski, internado en Zaleze hasta el mes de junio de 1982, habría sido apaleado por tratar de proteger a un codetenido y conducido al hospital a consecuencia de una crisis cardiaca;
  607. - Jacek Jerz, internado en Kwidzyn, habría sido golpeado por los milicianos con ocasión de las brutalidades del 14 de agosto de 1982 en ese campo, en donde habría permanecido a pesar de su malísimo estado de salud hasta el mes de diciembre. Habría muerto a consecuencia de una crisis cardiaca resultado de esos malos tratos el 31 de enero de 1983;
  608. - Tadeusz Wolski, domiciliado en la calle Prosta, en Bielst Podlaskie, habría sido golpeado a muerte en Szkolny Dwor por dos funcionarios de la milicia, entre ellos el sargento mayor Feflinski, en el mes de julio o en el mes de agosto de 1982; su fallecimiento se habría debido a la ruptura del bazo provocada por los porrazos recibidos;
  609. - Emil Barchanski habría sido golpeado por oficiales de los servicios de seguridad cuando se hallaba en detención preventiva en Varsovia, en el mes de marzo de 1982; soltado el 30 de marzo de 1982, habría sido encontrado ahogado en el Vístula el 6 de junio de 1982, víspera del día en que debía prestar testimonio en un proceso y en el que había anunciado que iba a retractarse de un testimonio anterior e informar al tribunal de que había sido apaleado;
  610. - Agata Kobylinska, detenida en la prisión de la calle Kleczkowska, en Wroclaw, habría muerto en el hospital de la prisión de Wroclaw el 27 de julio de 1982, después de un aborto. Habría sido severamente golpeada en la prisión pese a padecer asma, bronquitis e insuficiencia tiroidea ;
  611. - Wanda Kolodziejczyk habría sido torturada por los servicios de seguridad en el centro de detención preventiva de la calle Rakowiecka, de Varsovia. Habría fallecido el 4 de junio de 1982;
  612. - Kazimierz Majewski, presidente de Solidaridad de la fábrica de herramientas de Jelenia Gora, se habría suicidado el 29 de octubre de 1982 explicando en una carta que su gesto se debía a las persecuciones de los servicios de seguridad, a los interrogatorios brutales, a los apremios a que colaborara y a las amenazas contra su familia;
  613. - Mieczyslaw Rokitnicki o Rokitowski, de Przemysl, habría muerto después de haber sido torturado el 3 de abril de 1982 durante un interrogatorio en el centro de detención preventiva de Zaleze ;
  614. - Jan Ziolkowski, miembro de Solidaridad de Poznan, habría sido apaleado en el curso de un interrogatorio en la comisaría de policía el 1.° de marzo de 1983. Habría muerto en el hospital de contusiones cerebrales y de una indisposición cardiaca el 5 de marzo;
  615. - Zbigniews Szymanski habría muerto a fines del mes de abril de 1983 después de haber sido golpeado por dos milicianos ebrios, Roman Prudawczuk y Jerzy Niewiec ;
  616. - Josef Larysz, habría fallecido de una crisis cardiaca el 7 de marzo de 1983 como consecuencia de varios interrogatorios;
  617. - Jerzy Josef Marzec, de Wroclaw, miembro activo de Solidaridad en la empresa de reparación de vagones, habría sido encontrado muerto el 22 de junio de 1983, al día siguiente de la visita del Papa, a orillas del río Oder; sus compañeros de trabajo sospecharían que las fuerzas del orden le hubieran matado a golpes y rechazan con firmeza los rumores difundidos en Wroclaw, según los cuales el interesado habría sido un drogadicto y habría desaparecido de su casa el 15 de junio, día de la paga. Ellos afirman haberle visto el 21 de junio de 1983;
  618. - Andrzej Grzywna, 63 años, domiciliado en la calle Wyzwolelice, en Nowy Port, habría sido interpelado por funcionarios de la milicia en la noche del 29 al 30 de agosto de 1983. Habría muerto en la comisaría de policía como consecuencia de los porrazos recibidos en la cabeza".
  619. 336. El Gobierno de Estados Unidos y el querellante hicieron particularmente hincapié en la muerte, el 14 de mayo de 1983, de Grzegorz Przemyk, 18 años, hijo de la poetisa Barbara Sadowska, ligada a Solidaridad. El joven habría sufrido el 12 de mayo un interrogatorio en la comisaría de la calle Jezuicka y habría sido molido a golpes. Habría sido llevado en ambulancia y luego devuelto a su madre, quien le habría hecho llevar de nuevo al hospital donde habría muerto después de una ruptura del hígado, después de que los médicos hubieran intentado vanamente operarle. La Oficina de la voivodía de Varsovia publicó el 8 de octubre de 1983 un comunicado según el cual el joven Grzegorz tuvo un comportamiento agresivo; "había tratado entre otras cosas de agarrar por los cabellos y por la cara a un enfermero de ambulancia lanzando al mismo tiempo un grito inarticulado; en razón de ese comportamiento, había sido reducido a la impotencia mediante el uso de la fuerza física ". Los dos agentes de la milicia habrían sido inculpados, así como los dos enfermeros de la ambulancia y dos médicos, de golpes y heridas y de error de diagnóstico, pero el resultado de la encuesta sobre este asunto no sería todavía conocido.
  620. 337. Durante las audiencias, el Sr. Nedzynski, Secretario General de la Internacional de Correos, Telégrafos y Telecomunicaciones, recordó el caso de un joven empleado de Correos, presidente de un Comité local de Solidaridad, quien, después de haber sufrido un interrogatorio de la milicia, fue hallado muerto en su casa. Su cuerpo estaba mutilado y el médico forense indicó en el certificado de defunción que el interesado se había automutilado en un ataque de locura ". El testigo Sr. Kaczmarczyk, por su parte, mencionó el testimonio de un militante de Solidaridad refugiado en Francia, Ryszard Czeh, según el cual el redactor de un diario de Solidaridad, Jan Linder, habría muerto de una crisis cardiaca el 12 de agosto de 1982, en vísperas de un nuevo interrogatorio de la milicia, de los que ya había sufrido 25; también habló de Kazimierz Majewski, quien se habría suicidado el 29 de octubre de 1982 dejando una carta en la que explicaba su gesto: vigilancia de los servicios de seguridad e interrogatorios brutales.
  621. Posición del Gobierno de Polonia
  622. 338. El Gobierno de Polonia suministró informaciones al Comité de Libertad Sindical sobre las muertes de mineros en la mina de Wujek. Sostuvo que una encuesta efectuada por el ministerio público militar condujo a cerrar el procedimiento ya que las fuerzas del orden estaban en estado de legítima defensa. En efecto, se habían visto amenazadas por objetos pesados, ramas de vagones, extintores, placas de cemento armado y barras de metal que les arrojaban desde los tejados y ventanas del edificio de la mina. Los escudos de protección y los cascos, que constituían el único equipo de las fuerzas del orden, que no estaban armadas, no eran suficientes. La utilización de gases lacrimógenos demostró ser inadecuada. Algunos milicianos fueron heridos; como su vida estaba directamente amenazada fue menester recurrir a las fuerzas del pelotón especial de la milicia civil dotadas de armas cortas de fuego. Fueron hechos disparos de advertencia. Luego los milicianos dispararon directamente sobre los huelguistas. Seis mineros cayeron, dos fallecieron a consecuencia de sus heridas, 23 fueron heridos, uno de ellos gravemente, y 41 personas entre las fuerzas del orden fueron víctimas de heridas graves.
  623. 339. El Gobierno de Polonia no suministró informaciones sobre los otros casos antes mencionados.
  624. CAPITULO 12
  625. MEDIDAS DE DISCRIMINACION ANTISINDICAL
  626. 340. En la queja que sometieron, el Sr. Blondel y la Sra. Buck alegaron que sindicalistas habían sido despedidos de su empleo en razón de su afiliación y de su actividad sindical y que se han exigido juramentos de lealtad que comportan el abandono de la afiliación al sindicato Solidaridad bajo pena de despido, en particular en el caso de ciertas categorías de funcionarios. Durante la última reunión de la Comisión, el Sr. Blondel sostuvo que el Estado polaco, por sus decisiones y medidas administrativas, ha violado los Convenios núm. 87 y núm. 98, entre otros, destituyendo, despidiendo, jubilando anticipadamente o trasladando a los asalariados sindicados y a los delegados sindicales de la administración pública o de empresas nacionales, en razón de sus actividades sindicales, incluso después de la abolición de la ley marcial.
  627. Informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  628. 341. En la documentación sometida a la Comisión se alega que la instauración de la ley marcial en Polonia acarreó la supresión de las leyes que hasta entonces reglamentaban las relaciones de trabajo y permitió la militarización de las empresas y la posibilidad de imponer deberes definidos por el Poder hacia la empresa. Los sindicalistas habrían sido víctima de despidos y de otros actos de discriminación antisindical tales como rescisión del contrato de trabajo seguida de nueva contratación en condiciones menos favorables y con ventajas reducidas, denegación de empleo, discriminaciones relativas a los salarios y a las primas, denegación de primas y de ascensos, censuras, sanciones disciplinarias, mutaciones a puestos menos bien pagados con condiciones de seguridad e higiene menos buenas y traslados algunas veces a sucursales de la empresa muy alejadas del domicilio. Se habría incluso denegado a algunos trabajadores la reintegración a su trabajo a pesar de decisiones judiciales a su favor. Se habría sometido a trabajadores a procedimientos de "verificación" que implicaban declaraciones de lealtad y acarreaban frecuentemente el despido en caso de negativa. Esas medidas habrían sido aplicadas contra los miembros de Solidaridad por el ejercicio de actividades sindicales.
  629. 342. Se ha alegado en particular que decenas de miles de trabajadores fueron despedidos, muchas veces por el sencillo hecho de su pertenencia a Solidaridad o por haberse negado a abandonar su sindicato al no firmar las "declaraciones de lealtad " respecto al régimen. Las medidas de despido habrían afectado frecuentemente a los trabajadores que ejercían responsabilidades dentro de Solidaridad y a los trabajadores que habían participado en una huelga o en una manifestación, algunas veces de carácter simbólico. Entre los casos de despido producidos en diferentes sectores de la economía, en particular durante los primeros meses de la ley marcial, se hizo referencia especialmente a los siguientes:
  630. - 3 000 personas en la conurbación Gdansk-Gdynia-Sopot ;
  631. - 120 personas de la administración de la región de la Pequeña Polonia (departamento financiero, bomberos de Cracovia, etc.);
  632. - 108 personas en la fábrica Zwar Miedzylesie de Varsovia;
  633. - 200 personas en las fábricas WSK de Swidnik ;
  634. - 50 personas en las fábricas FSO de Varsovia;
  635. - 20 empleados de 150, en el ayuntamiento de Gdansk;
  636. - 60 periodistas de 100, en el diario Zycie Warszawy.
  637. Despidos de permanentes de Solidaridad y de cuadros sindicales
  638. 343. Según la documentación sometida a la Comisión, permanentes de Solidaridad y de Solidaridad Rural fueron despedidos por los comisarios de bienes públicos a partir de febrero de 1982 aduciendo la imposibilidad de encontrarles otro trabajo y, en el caso de permanentes de Solidaridad Rural, por falta de medios financieros. Las personas despedidas apelaron contra las decisiones de despido. El 15 de julio de 1982, el Tribunal Supremo habría decretado que los comisarios tenían pleno derecho a rescindir los contratos de trabajo de las personas que, en razón de la suspensión de su sindicato, no rendían ningún trabajo.
  639. 344. Durante la misión del representante del Director General en Polonia, en mayo de 1982, se le explicó que los permanentes de las diferentes organizaciones sindicales habían debido reintegrarse a sus antiguas empresas, lo que algunas veces no se había producido sin problemas. Así, se indicó que un dirigente provincial de Solidaridad había sido despedido algunos días después de su reintegración, y solamente después de haber sometido su caso al tribunal de trabajo y de una decisión de este último a su favor había podido el interesado reanudar su trabajo en la empresa que antes le daba ocupación.
  640. 345. En la documentación se señalan casos de despidos de trabajadores que habían ejercido responsabilidades en Solidaridad. Así, el 17 de diciembre de 1981, dos militantes de Solidaridad fueron despedidos de la empresa " Cerabud ", en Sochaczew, por "no haber impedido una colecta de fondos en la empresa en beneficio de la familia de un internado ". El 31 de diciembre de 1981 se rescindió el contrato de trabajo de cinco miembros del Comité sindical de empresa de Solidaridad en la empresa de aprovisionamiento farmacéutico " Cefarm ", en Varsovia. En febrero de 1982, nueve miembros del Comité sindical de empresa de la Dirección Central de Seguros (ZUS), de Varsovia, fueron despedidos. El 26 de febrero de 1982, el presidente y vicepresidente del Comité sindical de empresa de una fábrica de alambre, en Glivice, fueron despedidos. Varios antiguos internados que, formalmente, seguían empleados durante la duración de su detención, recibieron la notificación de su despido después de haber sido puestos en libertad.
  641. Despidos por causa de huelga y participación en manifestaciones
  642. 346. Según la documentación sometida, las sanciones por causa de huelga empezaron a ser aplicadas inmediatamente después de las huelgas de diciembre de 1981. Ese fue, por ejemplo, el caso tras la ocupación por 2 000 mineros de la mina de Piast, en Silesia, en donde todos los trabajadores fueron despedidos, y en los astilleros navales de Gdansk y de Szczecin, en donde 2 000 y 1 500 trabajadores, respectivamente, fueron despedidos.
  643. 347. Las sanciones fueron aplicadas de nuevo con rigor después de las manifestaciones de mayo y de agosto de 1982, así como después de las huelgas de octubre de 1982. Por ejemplo, según las estadísticas oficiales del Ministerio de Minas e Industria, al día siguiente de las manifestaciones del 13 de mayo de 1982, que marcaron cinco meses de ley marcial, se despidió en ese sector a 798 trabajadores sin aviso previo y a 311 con un preaviso legal; se infligieron sanciones disciplinarias a 3 330 asalariados, de ellos 117, cuadros. En una fábrica de algodón de Lodz, 35 personas fueron despedidas después del 13 de mayo de 1982. En la fábrica de aparatos de comunicación de Swidnik se despidió a 260 personas. Los contramaestres y supervisores fueron invitados a elaborar listas de las personas que debían ser despedidas; los cuadros que se negaban a hacerlo eran a su vez despedidos. En la fábrica Predom, en Wroclaw, alrededor de 250 personas fueron despedidas. Una comisión dirigida por un comisario militar examinó los expedientes de nuevas contrataciones y, en la mayoría de los casos, los salarios fueron disminuidos y las condiciones de trabajo empeoradas. En los astilleros navales Warski, de Szczecin, como consecuencia de las manifestaciones conmemorativas de las huelgas de 1980, que habían llevado a la firma de los acuerdos de Szczecin, Gdansk y de las minas de Silesia, fueron despedidas alrededor de 100 personas. En los astilleros navales Lenin, de Gdansk, después de la huelga de los días 13 y 14 de octubre de 1982, desencadenada a raíz de la disolución de Solidaridad por la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos, fueron despedidas 500 personas.
  644. 348. Según la documentación presentada, a partir del mes de mayo de 1982 se utilizaron sanciones contra los trabajadores que manifestaban de manera puramente simbólica. Así, por ejemplo, el 31 de agosto de 1982 (aniversario de los acuerdos de Gdansk) fueron despedidos trabajadores de una fábrica de juguetes, en Czestochowa, por haberse negado a quitarse la insignia de Solidaridad, y algunos trabajadores de un taller de reparación de ferrocarriles, en Gdansk, fueron despedidos después de haber depositado unas flores ante la cruz edificada en la fábrica y haber cantado el himno nacional y un canto religioso.
  645. 349. Por otra parte, a partir del mes de abril de 1982 se introdujo en las empresas la noción de "responsabilidad colectiva", acarreando despidos colectivos. Por ejemplo, en el Instituto de Sistemas de Mandos, de Sosnowiec, como consecuencia de haberse descubierto que un empleado tenía octavillas impresas en los talleres poligráficos del Instituto, fueron despedidos 62 trabajadores miembros de Solidaridad.
  646. 350. Por último, según la documentación, en los astilleros navales de Gdansk los militantes y simpatizantes de Solidaridad que aún seguían trabajando en la empresa fueron advertidos de que serían considerados responsables personalmente de toda acción de protesta que pudiera producirse.
  647. Control político de los trabajadores: verificaciones - declaraciones de lealtad
  648. 351. Según la documentación sometida a la Comisión, las autoridades trataron de controlar las empresas con ayuda de procedimientos de "verificación" en el curso de los cuales se proponía a los trabajadores que firmasen una declaración de lealtad hacia el Poder y que renunciasen a su calidad de miembros del sindicato Solidaridad, bajo la amenaza de ser despedidos. Durante los primeros meses de la ley marcial, esas "verificaciones" consistían en hacer pasar a los trabajadores ante comisiones especiales que debían "calificarlos" para que pudieran continuar realizando las tareas que les habían sido asignadas. Los verificadores se interesaban particularmente en la actitud ideológica y política del interesado, en su opinión sobre la situación en Polonia después del mes diciembre de 1981 y le pedían que formulara por escrito una declaración de lealtad hacia el régimen y de renuncia a Solidaridad. Esos procedimientos se habrían aplicado tanto a los obreros como a los empleados de las instituciones del Estado. El texto tipo de las declaraciones de lealtad contendría el siguiente pasaje:
  649. Considerando el hecho de que numerosos órganos dirigentes del sindicato Solidaridad han actuado durante estos últimos meses de forma evidente contra los órganos constitucionales del Poder y de la administración, con miras, a partir de posiciones contrarrevolucionarias, a derrocar el régimen socialista, declaro retirarme de ese sindicato.
  650. 352. Se ha alegado especialmente que los 2 000 mineros de la mina de Piast en Silesia, despedidos como consecuencia de las huelgas de diciembre de 1981, debían postular de nuevo un empleo y que la dirección habría decidido no volverlos a contratar salvo si aceptaban firmar una declaración certificando que no volverían jamás a declararse en huelga y que renunciaban a su adhesión a Solidaridad".
  651. 353. En otras minas de hulla de Silesia, los mineros que habían sido despedidos por causa de huelga durante más de tres días fueron obligados, para volver a ser contratados, a dirigir una solicitud al director, acompañada de una carta en la que confesaban haber sido obligados a participar en la huelga. El Sr. Kaczmarczyk declaró que la solicitud condicionaba el pago de un decimotercero y un decimocuarto mes de salario. El texto era el siguiente:
  652. Le pido humildemente que tenga a bien excusar mi ausencia del trabajo durante el período del 16 al 23 de diciembre de 1981.
  653. Debo mencionar que, durante esos días, me hallaba en el fondo en compañía de mis colegas. Una vez terminada la jornada de trabajo, comprobé que no era posible retornar a la superficie, ya que el pozo estaba bloqueado por un grupo de personas que me eran desconocidas y que nos obligaron a permanecer abajo y a tomar parte en la acción de protesta. Yo no he tomado jamás parte en la acción de protesta, se me obligó a permanecer en el fondo por quienes la dirigían ... y por otros cuyos nombres desconozco. Esas personas obraron sobre nosotros mediante amenazas, falsa información y mentiras; nos amenazaron con arrojarnos agua fría, colocar cargas explosivas en los pasillos y en las instalaciones cercanas al pozo. Desde el comienzo, yo me daba cuenta de que la ley marcial impone deberes a los ciudadanos, entre ellos, la prohibición de toda acción de huelga y de protesta. Incluso antes de la ley marcial, yo no apoyaba las huelgas. Veía en ellas un factor de degradación de la economía, de anarquía, de penuria y de gamberrismo.
  654. En lo por venir, haré todo cuanto esté en mi poder para contribuir al aumento de los logros de mi patria ... la disciplina y el orden garantizan la seguridad y refuerzan la posición de Polonia en el campo de los Estados socialistas, en Europa y en el mundo...
  655. Me complacerá que los instigadores y autores de los incidentes que han ocurrido en nuestra mina del 15 al 26 de diciembre sean severamente castigados ".
  656. 354. Según la documentación sometida a la Comisión, las verificaciones apuntaban muy especialmente a los miembros de Solidaridad empleados en las instituciones del Estado: administración, tribunales, ministerio público, educación nacional, así como ciertas instituciones científicas, la radio-televisión, las ediciones y la prensa.
  657. a) Control sobre la administración
  658. 355. Se indicó que el 17 de diciembre de 1981 el secretario general del Consejo de Ministros, general Janiszewski, dirigió a los ministros, jefes de las administraciones centrales, voivodías y presidentes de municipalidades una circular instaurando el procedimiento de las verificaciones en la administración. El texto precisaba:
  659. ...Se exige de los funcionarios del Estado un empeño muy especial, así como se les exige que se pronuncien categóricamente en pro del servicio de la República Popular de Polonia. La pertenencia de ciertos funcionarios al sindicato Solidaridad no les garantiza...
  660. y contenía, entre otros, el párrafo siguiente:
  661. Con el fin de realizar plena y regularmente las tareas que incumben a la administración, pido, en nombre del Presidente del Consejo de Ministros, que se proceda durante los tres días siguientes a las entrevistas particulares con los funcionarios de los ministerios, de las administraciones centrales, de las voivodías y de las municipalidades, que pertenezcan a Solidaridad. En el curso de esas entrevistas, se pondrá en evidencia la incompatibilidad que existe entre el trabajo en la administración y la pertenencia al sindicato actualmente suspendido...
  662. Según la documentación, para conservar su puesto era menester firmar una declaración de lealtad hacia el Poder y acompañarla de una carta dimitiendo de Solidaridad. La negativa a dimitir se veía generalmente sancionada con un despido precedido de una licencia "especial" correspondiente a la duración del aviso previo. El contenido de tal declaración era, por ejemplo, el siguiente:
  663. Declaro por la presente haber tomado conocimiento de la nota del jefe administrativo del Gabinete del Consejo de Ministros, de fecha 17 de diciembre de 1981, y confirmo tener pleno conocimiento del hecho de que tengo el deber de comportarme de conformidad con los principios de la legalidad popular. Guiándome por el interés de la sociedad y por los principios de la edificación del socialismo, me comprometo a salvaguardar mediante mi conducta la autoridad del poder popular y a ejecutar escrupulosamente las órdenes de servicio de mis superiores teniendo siempre en mente el desarrollo socialista de la República Popular de Polonia y el mantenimiento de la fidelidad al Estado popular.
  664. Considerando el hecho de que numerosos órganos dirigentes del sindicato Solidaridad han actuado durante estos últimos meses de forma evidente contra los órganos constitucionales del Poder y de la administración, con miras, a partir de posiciones contrarrevolucionarias, a derrocar el régimen socialista, declaro retirarme de ese sindicato.
  665. 356. Según la documentación sometida y el testimonio del Sr. Kaczmarczyk, el Viceministro de la Administración del Ordenamiento del Territorio y de la Protección de la Naturaleza anunció en una entrevista concedida el 24 de marzo de 1982 al diario del Partido, Trybuna Ludu, un cambio en el procedimiento de las "verificaciones" (núm. 78/82); la evaluación del trabajo debería realizarse en adelante según los siguientes criterios:
  666. 1) actitud ideológica y política;
  667. 2) actitud moral;
  668. 3) calificaciones profesionales;
  669. 4) aptitudes para la organización y la responsabilidad.
  670. 357. El principio de las "verificaciones" y su ejecución fueron impugnados por el Episcopado polaco, cuyo Primado, Mgr. Josef Glemp, dirigió a ese respecto una carta al general Jaruzelski "pidiéndole que tuviera a bien retirar dicha circular, que renunciara a querer obtener declaraciones bajo la presión y que anulara los efectos que había podido provocar la circular en cuestión".
  671. 358. Las verificaciones habrían acarreado muchos despidos en los diferentes cuerpos estatales y en los círculos judiciales, universitarios y periodísticos.
  672. 359. Así, se pone de relieve en la documentación, a título de ejemplo, que en la administración del Estado, como consecuencia de las verificaciones llevadas a cabo en el Ministerio de Transportes, 120 miembros de Solidaridad, de 250, que se negaron a abandonar el Sindicato, fueron despedidos; en la Dirección de Carreteras y Vías Públicas, 30 de 50; en el Comité Nacional de Normalización y Medidas, 17 personas fueron despedidas por el mismo motivo.
  673. b) Control sobre la justicia
  674. 360. Con referencia a los círculos judiciales, según la documentación sometida por el querellante, en agosto de 1980, un considerable número de jueces (alrededor de 900, de 3 000 existentes en el país) se habían adherido a Solidaridad. Su fin era crear un nuevo modelo de administración de la justicia que pudiera garantizar institucionalmente la independencia de los tribunales mediante la autogestión judicial, la irrevocabilidad de los jueces y su inmunidad.
  675. 361. El 18 de diciembre de 1981, durante una reunión de los presidentes de tribunales de voivodías en el Ministerio de Justicia, el coronel Kostrzewa, juez de la Cámara Militar del Tribunal Supremo, presentó un programa sin equívocos de verificación de los cuadros de la justicia según su pertenencia sindical. "Lo que debe ser decisivo en este momento no son solamente las calificaciones profesionales y las cualidades de un juez, sino sobre todo su actitud política (...) Es menester que las sentencias sean pronunciadas rápidamente y que sean conformes a la ley y a las exigencias de la ley marcial, es decir, severas ".
  676. 362. Del 13 de diciembre de 1981 a diciembre de 1982, habrían sido revocados por el Consejo de Estado 40 jueces porque "no ofrecían las garantías suficientes para realizar su deber de juez de la República Popular de Polonia". La mayoría habrían sido revocados antes del 10 de marzo de 1982. Ninguno de esos jueces tuvo la posibilidad de defenderse. La decisión del Consejo de Estado no contenía otra cosa que la fórmula anteriormente citada. Desde los primeros días del estado de sitio, el juez Stanislas Rudnicki habría sido privado por el Consejo de Estado del derecho de ejercer su profesión. Ese juez había sido el candidato de Solidaridad para el puesto de presidente del tribunal de la voivodía de Varsovia y había obtenido la mayoría de los Votos. Otro juez, Joseph Lubieniecki, del tribunal de Olsztyn, miembro de la Comisión Nacional de Coordinación de los Trabajadores de la Justicia del sindicato Solidaridad, habría sido revocado el 24 de diciembre de 1981, después de haber sido internado en violación de la inmunidad judicial desde la noche del 12 al 13 de diciembre de 1981.
  677. 363. Según el Secretario General de la CIOSL, sólo en el tribunal, de Varsovia fueron despedidos 30 jueces. El testigo, Sr. Nedzynski, indicó que los jueces que habían tratado de ser independientes no permanecieron mucho tiempo en funciones. Según el Sr. Seniuta, esa "purga" del aparato judicial habría dado a la autoridad la posibilidad de influir en los jueces y de obtener decisiones conformes a los deseos de las autoridades.
  678. c) Control sobre la enseñanza y la prensa
  679. 364. También habrían tenido lugar verificaciones en los círculos docentes, en particular entre los cuadros universitarios. Así, a comienzos de junio de 1982, las universidades recibieron instrucciones sobre una verificación de los cuadros docentes y científicos. Se trataba de una verificación fuera de méritos. La actitud política era el criterio básico, lo que se subrayaba en el cuestionario y en las instrucciones sobre el procedimiento de verificación. La amplitud de la verificación guardaba relación con las acciones de protesta que habían tenido lugar en los diversos establecimientos universitarios. La verificación tuvo efectos diferentes según los establecimientos. En la Escuela Politécnica de Varsovia, por ejemplo, se designó a 38 personas para ser despedidas y 502 fueron trasladadas o dejadas condicionalmente en sus puestos. En la Universidad de Silesia, la comisión de verificación, basándose en las listas elaboradas por los consejos de sección de Facultad y en las instrucciones del servicio de seguridad, redactó cartas de despido que afectaban a alrededor de 50 universitarios, entre ellos todos los internados y los militantes de Solidaridad. Una veintena de rectores fueron revocados, entre ellos los de las universidades de Varsovia, de Gdansk y del Instituto Politécnico de Cracovia.
  680. 365. Según los documentos sometidos en noviembre de 1983 por el querellante y por la CMT, se procedería todavía a la " verificación " del personal de las escuelas superiores y de los institutos científicos.
  681. 366. Con respecto a las verificaciones y despidos ocurridos en la radio y en la televisión polacas, según la documentación presentada, la primera etapa de la verificación " tuvo lugar entre enero y marzo de 1982, llevando al despido de alrededor de 1 200 periodistas, siendo otros 1 000 trasladados a puestos inferiores, castigados con otras sanciones o bien jubilados o pensionados prematuramente. La segunda etapa de la " verificación " tuvo lugar en septiembre de 1982; en Varsovia, acarreó el despido de 200 a 250 personas. En enero de 1983 fueron rescindidos los contratos de 50 personas más. La comisión de "verificación" estaba integrada por representantes del Partido, del ejército, de la dirección de la radio y, en la mayoría de los casos, por un funcionario del servicio de seguridad. La entrevista versaba casi exclusivamente sobre la actividad del sindicato Solidaridad y sobre el aspecto político de la ley marcial. Habida cuenta de que la profesión de periodista incluía aproximadamente a 10 000 personas (de las que 9 000 estaban inscritas en la Asociación de Periodistas de Polonia (AJP)), se desprende que casi 20 por ciento de esos periodistas han sido objeto de sanciones y 10 por ciento han sido despedidos.
  682. 367. El Gobierno de Francia hizo referencia a una declaración del Sr. Jerzy Urban, portavoz del Gobierno de Polonia, quien indicó el 27 de septiembre de 1983 que más de un millar de cuadros universitarios han sido despedidos después de la "verificación" del cuerpo docente, y quien puso asimismo de relieve que, en el marco de una " reorganización ", 172 periodistas y otras 231 personas empleados en la radio-televisión habían sido despedidos. El Sr. Urban confirmó en esa ocasión que muchos de esos despedidos eran miembros de Solidaridad y que tropezaban con dificultades para volver a encontrar un empleo.
  683. Otros casos de despido con posterioridad a la suspensión y a la abolición de la ley marcial
  684. 368. Según la documentación sometida a la Comisión, la ley de 18 de diciembre de 1982 sobre las disposiciones particulares aplicables durante el período de suspensión de la ley marcial multiplicó los casos de faltas graves del trabajador que acarreaban el despido sin preaviso. Quedaban asimiladas a faltas graves la participación en una huelga ilegal, las manifestaciones o agrupaciones en el lugar de trabajo o incluso en el exterior de la empresa. Por lo demás, trabajadores de quienes se sospechaba que no aceptaban la política del Poder frente al movimiento obrero ni la prohibición de Solidaridad habrían sido despedidos. Se indicó, por ejemplo, que en el Instituto de Investigaciones Nucleares, en Swierk, so pretexto de reorganización, muchos trabajadores, eminentes científicos, habían sido despedidos. Muchas personas despedidas habían participado activamente en el sindicato Solidaridad. Ya mientras la ley marcial estuvo en vigor, 65 trabajadores del Instituto habían sido perseguidos, condenados, internados o privados de trabajo.
  685. 369. La CIOSL suministró una lista indicativa de trabajadores contra los cuales se habrían tomado medidas de discriminación antisindical, tales como despidos, cambios frecuentes del puesto de trabajo, en razón de su pertenencia, actividades o simpatías sindicales. Se mencionan, por ejemplo, los casos del Sr. Marek Czekalski y de la Sra. Elzbieta Frontczak, respectivamente presidente y secretario de la comisión de empresa de Solidaridad en la empresa " Polanil ", de Lodz. Ambos fueron despedidos el 1.° de septiembre de 1983. La Sra. Frontczak había sido antes trasladada a un puesto inferior sin derecho a penetrar en el taller de producción. Le fueron retiradas la prima y las asignaciones y fue condenada a multas 3°.
  686. 370. La CIOSL llamó también la atención sobre los casos de despido por grupos o categorías. Así, por ejemplo, artesanos que daban empleo a trabajadores que habían sido despedidos en razón de su actividad en Solidaridad o a trabajadores que habían sido encarcelados por actividades sindicales habrían sido amenazados por la policía con el cierre o con un aumento de sus impuestos si no despedían a esas personas.
  687. 371. El Gobierno de la República Federal de Alemania suministró informaciones acerca de la suerte de cierto número de personas en Polonia, quienes habían hecho valer su derecho a beneficiarse de las garantías enunciadas en el Convenio núm. 98, en su calidad de miembros o colaboradores del sindicato Solidaridad. En interés de las personas concernidas, el Gobierno no reveló el nombre de esas personas, bien conocidas de todos, pero resumió algunos casos de discriminación antisindical considerados como típicos: despido de un miembro del Comité regional de fundación de Solidaridad después de haber sido encarcelado; despido de un maestro miembro de Solidaridad después de su detención; retiro de la patente de explotación de una empresa artesana privada al presidente de una organización local de Solidaridad para los trabajadores independientes, quien no ha podido volver a encontrar un empleo.
  688. 372. El Gobierno de Estados Unidos hizo referencia a las medidas represivas en materia de empleo tomadas en razón de la participación en Solidaridad; declaró que había habido una tentativa sistemática, desde que se impuso la ley marcial, de desalentar la participación o la actividad en Solidaridad mediante la amenaza de pérdida de empleo y que, después de haber sido abolida la ley marcial, trabajadores, en particular ex internados o presos, continúan siendo despedidos en razón de su afiliación antigua o actual a Solidaridad.
  689. 373. Un testigo, el Sr. Nedzynski, citó el caso de un trabajador que participó en el Congreso de la Internacional de Correos, Telégrafos y Telecomunicaciones. Detenido durante un año, había podido volver a trabajar de nuevo en las telecomunicaciones, como antes, pero después había sido despedido. Otra persona que trabajaba en la televisión fue despedida inmediatamente después de que saliera del internamiento.
  690. Ausencia de garantías contra los despidos arbitrarios, denegación de la reintegración y otros actos de discriminación antisindical
  691. 374. Según la documentación sometida a la Comisión, la decisión de rescindir un contrato de trabajo quedaba a discreción de los directores de empresa, habiendo sido suspendidas las actividades sindicales. Ahora bien, según las disposiciones del Código de Trabajo, la decisión de despido habría debido ser sometida a dictamen del Comité sindical de empresa, y los trabajadores que ejercían responsabilidades sindicales en el sindicato Solidaridad habrían debido beneficiarse de la protección del artículo 39 del Código de Trabajo, que dispone que la empresa no puede despedir ni a un miembro del Comité de empresa ni a un delegado sindical.
  692. 375. Las comisiones de apelación y los tribunales de trabajo anulaban algunas veces las decisiones de despido, y en algunos casos el despido sólo tuvo lugar después de un procedimiento de apelación sancionado por el Tribunal Supremo. Sin embargo, se ha alegado en la documentación que las autoridades trataron de desviar la actitud de los tribunales y que, en muchos casos, los directores de empresa no se han sometido a las decisiones de las comisiones y de los tribunales tendientes a la reintegración del trabajador despedido. Se ha señalado que, el 18 de mayo de 1982, tuvo lugar en el tribunal de la voivodía de Varsovia una conferencia acerca de los problemas esenciales relacionados con el arbitraje de los conflictos que versan sobre los contratos de trabajo. En esa conferencia se instruyó a los jueces del sentido en que debían orientar las sentencias. Los jueces fueron amenazados con sanciones disciplinarias en el caso de que se pronunciaran a favor de los trabajadores. Los días 5 de mayo y 27 de julio de 1982, el Tribunal Supremo adoptó decisiones indicando que la prohibición de despedir, prevista en el artículo 39, párrafo 1, del Código de Trabajo no podía ser aplicada cuando estaban suspendidas las actividades de los sindicatos. Por otra parte, el 27 de febrero de 1982, el Tribunal Supremo había precisado que, en lo que respecta a las empresas militarizadas, la decisión de los directores de éstas de despedir a cualesquiera de sus trabajadores no estaba sometida al control de los órganos (comisiones de apelación y tribunal del trabajo) que habitualmente estatuyen sobre los conflictos relativos a los contratos de trabajo. El Gobierno de Estados Unidos señaló que, en virtud del artículo 144, párrafos 2 y 3, de la ley de 29 de noviembre de 1967 sobre la obligación general de defensa de la República Popular de Polonia, el trabajador de una empresa militarizada podía ser despedido sin justificación y sin que pudiera beneficiarse del derecho de apelación.
  693. 376. Según la documentación sometida a la Comisión, el 28 de julio de 1982, el Secretario General del Consejo de Ministros dirigió una carta a los ministros y a los voivodas en la que ordenaba a los directores de empresa que presentaran denuncia contra las decisiones "defectuosas" (es decir, en beneficio de los trabajadores) de las comisiones de apelación y de los tribunales de trabajo. Ordenaba también efectuar, según un procedimiento acelerado, el análisis de todas las sentencias ya aplicadas que reintegraran a personas despedidas después del 13 de diciembre de 1981 y formular sugerencias apropiadas para instaurar un procedimiento extraordinario de apelación en todos los asuntos en que esas sentencias hubieran de ser anuladas, habida cuenta de su alcance político y social.
  694. 377. Con referencia a los trabajadores a quienes, a pesar de una decisión a su favor de la comisión de apelación o de un tribunal de trabajo, se ha denegado la reintegración en su empleo, se subraya en la documentación que muchos trabajadores internados han sido víctimas de esa medida de discriminación.
  695. 378. Por su parte, la CIOSL indicó que, contrariamente a las seguridades oficiales dadas por diversos representantes de las autoridades, las personas puestas en libertad en virtud de la ley de amnistía no han sido reintegradas en sus funciones de origen. Con frecuencia se las contrata en puestos inferiores a los que ocupaban antes de su condena, con disminución de ingresos y pérdida de los derechos adquiridos, especialmente en lo que guarda relación con las ventajas sociales. En algunos casos, la dirección se niega lisa y llanamente a volverlos a contratar o les prohíbe el acceso a la empresa. También según la CIOSL, esas decisiones se oponen frecuentemente a una sentencia pronunciada a favor del trabajador por un tribunal de trabajo o por una comisión, especialmente los "TKO " (segundo escalón de instancia en los asuntos de derecho del trabajo). La CIOSL señala algunos casos no exhaustivos de semejantes prácticas:
  696. - Mistrzak, Ryszard, y Malczewski, Jan, empleados de la empresa Zamech de Bydgoszcz: denegación de reintegración en sus funciones de origen.
  697. - Wielogosz, Stanislaw; Noga, Kazimierz, y Kopar, Marek, empleados de la empresa Elana, de Torun: denegación de reintegración en sus funciones de origen.
  698. - Czerwinski, Arkadiusz, condenado a 3 años de prisión por haber dirigido la huelga de diciembre de 1981 en Ursus (fábrica de tractores) ; Kaszuba, Witold (mismos cargos retenidos y condena), y Karpez, Stanislaw: reintegración denegada por el director de la fábrica Ursus. Decisión mantenida, pese a un dictamen favorable a los trabajadores pronunciado por la TKO con fecha 29 de septiembre de 1983. La misma decisión se aplica a Bielanski, Roman, y Kaniewski, Jerzy, quienes interpusieron recurso ante la TKO.
  699. - Goldyn, Franciszek, presidente de una sección de Solidaridad en los astilleros navales "Commune de Paris ", de Gdynia, condenado a un año y medio de prisión con período de prueba; denegación de reintegración.
  700. - Ginoburg, A, miembro activo de Solidaridad en una empresa de Varsovia, despedido en noviembre de 1982; la dirección le denegó el derecho a penetrar en la empresa en abril de 1983, a pesar de una decisión a su favor del tribunal de trabajo del distrito de Ochota, en marzo de 1983.
  701. - Zdanowski, J, despedido por causa de huelga el 13 de mayo de 1982; denegación de su reintegración a su puesto de contramaestre, a pesar de una decisión a su favor del tribunal de trabajo, en agosto de 1982".
  702. 379. El Gobierno de la República Federal de Alemania citó el caso de un miembro de un órgano regional de Solidaridad, quien, después de su detención y condena, había sido transferido de un puesto de contramaestre a un empleo subalterno. Más generalmente, el Gobierno de Estados Unidos subrayó que se había denegado a trabajadores liberados de su detención o encarcelamiento el derecho a reintegrarse en su empleo anterior o habían sido degradados a un trabajo menos bien remunerado o que exigía menos calificaciones.
  703. 380. Varias de las personas que intervinieron ante la Comisión dieron testimonio de su propia experiencia. Así, el Sr. Dziechciowski indicó que después de haber sido puesto en libertad en julio de 1982, había trabajado durante un año en los astilleros navales de Szczecin, su antiguo lugar de trabajo. Señaló que había perdido una buena parte de su salario en comparación con sus colegas. Antes de su marcha al extranjero, en septiembre de 1983, recibía un salario que de hecho le obligaba a buscar otro trabajo, pero al mismo tiempo se le impedía encontrar otro trabajo o cambiar de profesión. El Sr. Witon subrayó que después de su puesta en libertad no pudo encontrar trabajo. Habiendo conseguido gracias a un amigo hacerse contratar en una panadería, tuvo que dejar ese trabajo al cabo de un día. El director, al mismo tiempo que le expresaba su confianza, le indicó que no podía continuar trabajando en su panadería y le ofreció darle pan todos los días. El Sr. Witon se dirigió después a una agencia de colocación organizada por el voivoda que no pudo encontrarle trabajo. Esta situación, junto con otros factores, le indujo a abandonar el país. El Sr. Bartczak indicó que los sindicalistas puestos en libertad tenían dificultades para ser empleados de nuevo en su lugar de trabajo, en los que algunos de ellos no habían sido autorizados ni siquiera a entrar. En la empresa misma del testigo habían sido despedidas seis personas; algunas apelaron ante las comisiones y tribunales, pero, a pesar de una decisión favorable, no habían podido volver a reanudar su trabajo. El presidente de la comisión regional de Elblag había así obtenido una decisión favorable del tribunal, pero no había sido autorizado a reanudar su trabajo °°. El Sr. Mairé se refirió al caso de Anna Walentynowicz, a quien encontró en Gdansk en mayo de 1983. Salida de prisión, Anna no pudo volver a recuperar su empleo en el astillero naval Lenin m hacer valer sus derechos a la jubilación. Se encontró así colocada en una situación en que corría el riesgo de verse perseguida por parasitismo social. Su parroquia le facilitó un certificado que le permitía justificar actividades caritativas, lo que le evitó ser perseguida. El testigo había sido informado de otros casos análogos que considera como contrarios al derecho al trabajo, siendo el hecho más grave las presiones que las autoridades ejercen sobre esas personas que se encuentran sin empleo. Según el Sr. Kaczmarczyk, no solamente se ha privado de su trabajo a militantes de Solidaridad, sino que se ha tratado también de atentar contra su dignidad personal mediante la humillación y la discriminación. Así, por ejemplo, un contramaestre que había trabajado durante veinte años en una mina fue despedido por vía disciplinaria por haber participado en una huelga. Posteriormente se le obligó a barrer las calles, impidiéndole que trabajara en la mina. Otros mineros fueron despedidos por los mismos motivos y se les obligó a trabajar en la limpieza de los lugares públicos. El Sr. Brzozowski hizo referencia a los traslados ocurridos en su empresa, un combinado de construcción en la región de Elblag, tanto antes como después del 15 de diciembre de 1981, subrayando que después del 13 de diciembre las personas que trabajaban en las oficinas y que mostraban buena voluntad hacia los trabajadores habían sido trasladadas.
  704. Restricciones que afectan a los trabajadores en virtud de la legislación sobre el parasitismo social y sobre las disposiciones durante la crisis socioeconómica
  705. 381. Según la documentación sometida a la Comisión, el trabajador despedido, a quien se ha denegado la reintegración, padece no solamente las consecuencias directas del despido, sino que está expuesto a otras medidas de carácter represivo, en particular las que se derivan de la ley de 26 de octubre de 1982 sobre el "parasitismo social" y de la ley de 21 de julio de 1983 sobre las disposiciones particulares durante el período de crisis socioeconómica.
  706. 382. La ley de 26 de octubre de 1982 obliga a todo ciudadano adulto, de 18 a 45 años de edad, sin empleo desde tres meses, que no prosigue estudios y que no está registrado como solicitante de empleo, a presentarse ante la instancia administrativa local para explicarse por los motivos de su inactividad. Las personas en cuestión son inscritas en un registro. Se efectúa una encuesta administrativa para determinar si las razones de esa carencia de trabajo están "socialmente justificadas o no". La persona que se substrae obstinadamente al trabajo o a los estudios por razones socialmente no justificadas, y vive con base en fuentes de ingresos no reveladas o contrarias a los principios de la coexistencia social está sujeta a la inscripción en la lista de personas que se substraen obstinadamente al trabajo: esa persona, considerada como "parásito social", puede ser obligada a efectuar trabajos de interés público. Dicha ley se ha completado mediante disposiciones que figuran en la ley núm. 176 de 21 de julio de 1983. Según el Gobierno de Estados Unidos, la falta de registro o de la realización de trabajos de utilidad pública es pasible de encarcelamiento de hasta un año y de trabajo obligatorio; la ley núm. 176 de 21 de julio de 1983 sólo ha dejado subsistir las penas de prisión y ha eliminado la posibilidad de ser castigado con multa.
  707. 383. Según la documentación sometida a la Comisión, los criterios de apreciación necesarios para la aplicación de esta legislación serían puramente subjetivos y estarían sometidos a la sola apreciación de las autoridades. El objetivo de esta operación de censo sería, por una parte, un medio indirecto de ejercer presión sobre quienes no trabajan con el fin de que acepten un empleo y, por otra parte, la institución de un marco represivo respecto de quienes se han visto sin trabajo por razones "políticas". Según el querellante de la CMT, una parte de los trabajadores puestos en libertad no han podido volver a ocupar un empleo y habrían sido inscritos en el registro de los "parásitos sociales", y se habrían establecido "listas negras" de personas que no deben ser contratadas. Por otro lado, la existencia de la ley podría constituir un " argumento " suplementario para obtener la firma de declaraciones de lealtad por parte de trabajadores directamente amenazados, en caso de negativa, no sólo de despido, sino también de verse inscritos en el registro de " parásitos " ".
  708. 384. Según el Gobierno de Estados Unidos, se manifiesta cierta inquietud con respecto a la utilización posible de esta legislación para llevar a los trabajadores a adherirse a los nuevos sindicatos. Sin embargo, a conocimiento del Gobierno de Estados Unidos y hasta la fecha de su comunicación, las leyes de 26 de octubre de 1982 y 21 de julio de 1983 no habían sido utilizadas contra miembros de Solidaridad despedidos de su empleo y que se hallaban en la imposibilidad de encontrar otro empleo, ni para forzar a los trabajadores a ingresar en los nuevos sindicatos.
  709. 385. El Gobierno de Francia considera, por su parte, que está en total contradicción con los principios internacionales derecho sindical la imposición, anunciado por el Viceministro de Justicia en Polonia, del trabajo obligatorio a 23 190 personas por "parasitismo social", y eso en aplicación de la ley de 26 de octubre de 1982. Esas medidas tienden a obligar a afiliarse a las nuevas asociaciones controladas por el Poder, entre los representantes de la intelectualidad amenazados en su empleo, a muchos miembros de asociaciones disueltas.
  710. 386. Según uno de los testigos, el Sr. Bartczak, sería de notoriedad pública, y algunas veces se reconocería por los organismos oficiales, que están en preparación en las voivodías de Gdansk y de Elblag campos para los refractarios". Según otras informaciones a disposición de la Comisión, la obligación de prestar trabajo para efectuar obras públicas se introdujo durante el último trimestre del año 1983 en 47 voivodías. A fines de 1983 se habían organizado obras públicas en 28 voivodías. Más de 1 500 personas habrían trabajado en esas obras al 1.° de enero de 1984; en seis casos se habrían pronunciado penas de prisión contra refractarios.
  711. 387. Uno de los testigos, el Sr. Kaczmarczyk, se refirió a otras disposiciones de la ley núm. 176 de 21 de julio de 1983. En virtud del artículo 3 de dicha ley, una empresa colectiva que concluya un contrato de trabajo con un trabajador que haya sido despedido sin previo aviso, por su culpa, por la empresa en que trabajaba anteriormente o que hubiere abandonado su trabajo, solamente puede conceder a ese trabajador la tasa más baja de salario prevista para ese puesto en la escala de salarios en vigor. Esa tasa no podrá ser aumentada durante un año (salvo dictamen previo del sindicato de empresa y después de una duración del trabajo de seis meses). Quienquiera que, obrando en nombre de la empresa, infrinja esas disposiciones será pasible de multa (artículo 7). Además, la empresa no puede concluir un contrato de trabajo sin la presentación de un certificado de trabajo, como se prevé en el artículo 97 del Código de Trabajo, expedido por la empresa en que el solicitante haya trabajado anteriormente.
  712. 388. Según el Gobierno de Estados Unidos, esas disposiciones disuaden a los directores de contratar candidatos que hayan estado relacionados con las actividades de Solidaridad. Dicho Gobierno hizo también referencia a las disposiciones de la ley núm. 176 de 21 de julio de 1983 concernientes a unas 2 000 empresas consideradas como "esenciales". Señaló que, cuando un trabajador desea cesar en su trabajo, el director de la empresa podrá exigir la prolongación del plazo de preaviso más allá del vencimiento previsto por el derecho del trabajo hasta un período de seis meses (artículo 2). Se ha indicado que el Consejo de Ministros podrá introducir un sistema de colocación obligatoria y la obligación de trabajar (artículo 6). El Gobierno de Estados Unidos considera que esas disposiciones facilitan una base para restringir la movilidad de los trabajadores ligados a Solidaridad o empeñados en otras actividades sindicales. Por lo demás, ese mismo Gobierno puso también de relieve que la ley núm. 176 confiere a las autoridades el poder de despedir al personal docente y a los administradores de las escuelas por violación del orden público. Se ha demostrado que esta ley puede constituir una forma de discriminación antisindical, habida cuenta de que muchas personas afectadas por la ley han sido miembros o militantes de Solidaridad.
  713. 389. El Gobierno de Francia estima que se puede considerar que la ley núm. 176 de 21 de julio de 1983 es contraria a las obligaciones que se derivan del artículo 1 del Convenio núm. 98, que dispone que debe asegurarse una protección adecuada a los trabajadores sindicados en materia de empleo. En efecto, esta ley prevé la posibilidad de suspender de su empleo a ciertas categorías de trabajadores que realizan una actividad " contraria al derecho o al interés social " - violación agravada por el hecho de que enmiendas al Código Penal adoptadas por una ley de 28 de julio de 1983 prevén penas de tres años de prisión para quienquiera que pertenezca a un sindicato o a una organización disueltos. Según la documentación sometida por la CMT, las últimas enmiendas apuntan directamente a Solidaridad y a las numerosas otras asociaciones disueltas.
  714. Posición del Gobierno de Polonia
  715. 390. En una comunicación de 22 de octubre de 1982, el Gobierno de Polonia indicó al Comité de Libertad Sindical que las alegaciones relativas a la discriminación en el empleo de miembros de Solidaridad no eran verídicas y no tenían ningún fundamento por las razones siguientes:
  716. 1) La legislación polaca prevé una amplia protección de los trabajadores contra los despidos. La terminación de la relación de trabajo debe, en cada caso, justificarse mediante consideraciones de importancia, pero nunca por motivos basados en la pertenencia de un trabajador a una organización cualquiera. La práctica se basa en ese principio. El trabajador que estime haber sido despedido injustamente tiene derecho a apelar a los órganos encargados de examinar los litigios de trabajo, incluidos los tribunales de trabajo.
  717. 2) Esos principios siguieron siendo aplicables incluso durante el período de la ley marcial. Se introdujeron algunas limitaciones, temporalmente, en algunos establecimientos que tienen una importancia particular, es decir, los establecimientos militarizados. En estos últimos, las decisiones relativas a los despidos no estaban sometidas al control de los tribunales de trabajo.
  718. 3) La aplicación por parte de ciertos países occidentales de un embargo económico y la realización de una reforma de la economía (propuesta especialmente por el antiguo sindicato Solidaridad) exigían la transferencia de trabajadores. Por regla general, cada despido iba acompañado de una propuesta al trabajador de un nuevo empleo. Habida cuenta de la importancia numérica de Solidaridad, algunos de sus ex miembros podían también haberse visto afectados por las medidas de despido. Esto, sin embargo, al decir del Gobierno, no tenía nada que ver con la discriminación.
  719. 4) En numerosos casos, los trabajadores despedidos habían apelado a los órganos encargados de examinar los litigios de trabajo. En alrededor de un 20 por ciento de los casos, esos órganos habían decidido que los despidos no estaban fundados y que los trabajadores en cuestión debían ser reintegrados. Esas medidas han concernido también a ex miembros y militantes de Solidaridad.
  720. 391. A propósito de las declaraciones de lealtad que habrían sido exigidas a los trabajadores, el Viceministro de Trabajo admitió en noviembre de 1982, ante el Comité de Libertad Sindical, que, efectivamente, en el primer período que siguió a la proclamación de la ley marcial, se habían exigido esas declaraciones a los trabajadores. Según el Viceministro, esas prácticas habían sido abandonadas desde entonces. Recordó la existencia de procedimientos de recurso para los trabajadores despedidos ante los tribunales de trabajo y declaró que, en la mayoría de los casos, las decisiones se pronunciaban a favor de los trabajadores.
  721. CAPITULO 13
  722. LA VIDA SINDICAL ACTUAL EN POLONIA
  723. 392. Los querellantes se refirieron a las restricciones a la libertad sindical contenidas en la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos, así como a las injerencias del Gobierno en el establecimiento de los nuevos sindicatos. También indicaron que, a pesar de su suspensión y disolución por la ley, el sindicato Solidaridad prosigue sus actividades.
  724. Informaciones y testimonios presentados a la Comisión
  725. La legislación sindical
  726. 393. En la documentación sometida a la Comisión se alega, a propósito de la ley sindical de 8 de octubre de 1982, que el Consejo de Estado habría introducido 55 enmiendas a los 73 artículos del proyecto de ley de 5 de diciembre de 1981, proyecto que había sido aceptado por las comisiones de la Dieta y negociado en su época con los sindicatos, modificando así la letra y el espíritu de dicho proyecto. De manera general, las críticas formuladas tanto por el querellante como por varios gobiernos y por las organizaciones sindicales internacionales respecto de la ley, versan esencialmente sobre las cuestiones de fundación y disolución de los sindicatos, de limitaciones de categorías de personas autorizadas a sindicarse, de limitaciones de creación de estructuras sindicales distintas de las previstas por la ley y de restricciones del derecho de huelga.
  727. 394. En las informaciones que sometió a la Comisión, el querellante menciona las críticas formuladas contra la legislación por antiguos dirigentes sindicales de Solidaridad a propósito de la suspensión y de la disolución de los sindicatos, de la anulación de la ley de 6 de mayo de 1981 sobre los sindicatos de agricultores individuales, reemplazados por "organizaciones socioprofesionales " de agricultores cuya estructura y cometido son fijados por la autoridad, de la denegación del derecho sindical al personal penitenciario y al personal civil de las unidades militares o de las unidades de organización del sector correspondiente de los Asuntos Interiores (artículos 13 y 14, 2), de la ley sobre los sindicatos), y a los trabajadores de las empresas que dependen de los Ministerios de la Defensa Nacional y de Asuntos Interiores, quienes no pueden organizarse sino en un sindicato único definido por la autoridad (artículo 14, 1), así como a los trabajadores empleados en puestos de responsabilidad o cuyas obligaciones revisten "un carácter altamente confidencial" (tribunales, ministerio público, etc.).
  728. 395. Las críticas en cuestión versan también sobre las disposiciones de la ley sobre los sindicatos que imponen a los trabajadores la obligación de organizarse en una rama profesional, un tipo de empleo o una profesión determinados (artículo 10, párrafo 2), excluyendo por adelantado la formación de una organización como Solidaridad, y versan sobre la imposición de la unicidad sindical en la empresa hasta el 31 de diciembre de 1984 y sobre las nuevas prerrogativas del Consejo de Estado, el cual, desde la ley de 21 de julio de 1983, dispondrá sólo dentro de tres años del poder de decidir autorizar el pluralismo sindical.
  729. 396. Las críticas antes citadas se refieren igualmente a la Comisión Social de Consulta fundada por el Consejo de Estado para " ayudar a los comités fundadores a poner en marcha la actividad sindical" y que incluso ha elaborado estatutos-tipo de sindicatos. Esas críticas conciernen también a los poderes del Consejo de Estado de conceder a las diferentes federaciones de nuevos sindicatos la autorización de constituirse y de entrar en actividad antes del 31 de diciembre de 1984. Se hace observar que las federaciones se han creado con arreglo a la autorización de un órgano del poder estatal y que las autoridades han velado por que los sindicatos estén dispersos y sean débiles, puesto que, a fines de 1983, 19 000 sindicatos que reagrupan a 3 800 000 adherentes habían sido registrados por los tribunales, lo que arroja un promedio de 200 adherentes por sindicato. Ya se han registrado 55 federaciones y se cuenta con que se creará aún una cuarentena, eso con el fin de dispersar el movimiento sindical. Por lo demás, se alega, hasta ahora no se ha concluido ningún convenio colectivo de trabajo a nivel central, y los ministros reglamentan unilateralmente los salarios.
  730. 397. Por último, siempre según esas críticas, los reglamentos jurídicos habrían anulado prácticamente el derecho de huelga, puesto que la huelga sólo puede ser desencadenada por la mayoría de los trabajadores que se declaren a su favor mediante voto secreto y no por los adherentes al sindicato. En el caso de huelgas que excedan del marco de la empresa, el desencadenamiento de la huelga requiere la mayoría de los trabajadores de todas las empresas concernidas, y eso mediante voto secreto.
  731. 398. La CIOSL, en una comunicación escrita de 26 de octubre de 1982, denunció los efectos negativos de la ley. Así, destacó la disolución de todos los sindicatos (artículo 52 de la ley), la abolición del derecho de sindicación de los agricultores individuales (artículo 55), la transferencia de los bienes de los sindicatos disueltos a los sindicatos nuevamente constituidos (decreto de 27 de diciembre de 1982), los plazos impuestos a la reanudación de las actividades sindicales y sobre todo la imposición de la unicidad sindical en el ámbito de la empresa hasta el 31 de diciembre de 1984 (artículo 53 de la ley), las restricciones al derecho de huelga (artículos 38, 40, 46 y 47 de la ley), las restricciones al derecho de negociación colectiva (artículo 23 de la ley), así como la denegación del derecho a sindicarse impuesto al personal penitenciario (artículo 12 de la ley).
  732. 399. La CIOSL criticó igualmente el artículo 19, párrafo 2, de la ley sobre los sindicatos, que confiere al tribunal el poder de negarse a registrar un sindicato si los estatutos de éste no son conformes a la ley o indican que la organización no es un sindicato profesional. Para la CIOSL, esta disposición corresponde a la imposición de una autorización previa para el registro de los sindicatos. Además, esta autorización previa estaría reforzada por el contenido de los artículos 2 y 3 de la nueva ley que prevén que los sindicatos que, en teoría, son independientes de los órganos de la administración del Estado y de la sección económica están de hecho obligados, cuando elaboran sus estatutos, a " reconocer el papel de la dirección del Partido Obrero Unificado de Polonia". La CIOSL señala también el artículo 17 de la ley, que exige un número mínimo de 30 personas para constituir un sindicato, y el artículo 19, párrafo 4, que permite al tribunal cancelar el registro de un sindicato que, durante más de tres meses, cuenta con menos de 50 personas, así como el artículo 10, párrafo 2, que impone una estructura sindical por ramo de actividad, tipos de empleo u ocupación determinada. Esta disposición, según la CIOSL, tiende a impedir la Constitución de sindicatos sobre base regional, como era el caso en la época de la existencia legal de Solidaridad. Por lo demás, según la CIOSL, las disposiciones sobre la conciliación y el arbitraje obligatorios son contrarias a los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva voluntaria, incluso aun cuando, en virtud del artículo 35, párrafo 5, de la ley, el laudo arbitral sólo es obligatorio cuando ninguna de las partes no dispone otra cosa.
  733. 400. En lo que se refiere a las restricciones al derecho de huelga, la CIOSL destaca no solamente la exigencia que figura en el artículo 38, párrafo 1, de la ley, de una decisión de la mayoría de los trabajadores de la empresa para el desencadenamiento de una huelga, sino también la exclusión del derecho de huelga, impuesta por el artículo 40 a una serie de trabajadores que no ejercen necesariamente funciones esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los trabajadores de los bancos, de las telecomunicaciones internacionales e interurbanas, de la radio y de la televisión y de los que aseguran el servicio de transportes por carretera y aéreos, así como de los trabajadores de los establecimientos de asistencia social o de salud, de las farmacias, de los establecimientos de educación o de los centros de educación infantil, de las empresas de producción, almacenamiento y suministro de productos alimenticios, de los oleoductos, de los tribunales o de las oficinas del fiscal y los trabajadores ocupados en la administración del Estado. Además, la CIOSL observa que los artículos 46 y 47 de la ley castigan con multa a quienes faltan a su deber y con un año de prisión a quienes dirigen una huelga contraria a la ley. El artículo 36, párrafo 2, sólo permite a los sindicatos formas de protesta que no deben ser contrarias al orden jurídico y al principio de la coexistencia social; el artículo 41 dispone que el ejercicio del derecho de huelga no dispensa a las empresas ni a los trabajadores que aquéllas emplean del deber de respetar las disposiciones sobre la obligación general de defender la República Popular de Polonia, y el artículo 40, párrafo 3, confiere carácter obligatorio a la decisión relativa a las necesidades en materia de defensa y seguridad del Estado tomada por el órgano militar competente.
  734. 401. Según la documentación comunicada por la CMT, la Constitución de sindicatos a escala nacional, prevista por el artículo 53 de la ley de 8 de octubre de 1982, está condicionada por el acuerdo de más de la mitad de las organizaciones sindicales en las empresas de una rama laboral, de un género de empleo o de una profesión determinada (artículo 2, párrafo 4, de la decisión del Consejo de Estado de 12 de abril de 1983 sobre los principios y el procedimiento de la Constitución de las organizaciones sindicales a escala nacional). Además, el artículo 53, párrafo 4, que disponía que sólo podía funcionar en el ámbito de la empresa una sola organización sindical durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1984, ha sido modificado por el artículo 13 de la ley de 21 de julio de 1983, que rechaza la posibilidad de una vuelta al pluralismo sindical en la empresa mediante un texto vago. En lo que concierne al derecho de huelga, según la documentación, no solamente no puede desencadenarse una huelga mediante votación secreta de la mayoría del conjunto del personal en el marco de la empresa, sino que, cuando los conflictos exceden del ámbito de la empresa, se requiere el voto de todos los personales interesados por la huelga, y las huelgas en las empresas exigen, además, el acuerdo de la instancia sindical superior. Por lo que atañe a la afiliación sindical internacional, el artículo 8 de la ley la limitaría, previendo que la pertenencia a las organizaciones sindicales internacionales solamente se autoriza a fin de representar los intereses profesionales y sociales de sus miembros ante la comunidad internacional y de obrar en pro del fortalecimiento de la solidaridad internacional de los trabajadores y de la generalización del progreso y de la justicia social. Sobre este punto, el testigo Sr. Kaczmarczyk declaró entre otras cosas que las disposiciones del artículo 8, que definen con precisión el fin de la adhesión a las organizaciones internacionales, son una injerencia en las actividades sindicales, contraria al Convenio núm. 878.
  735. 402. El Gobierno de Estados Unidos señala, además de las disposiciones sobre la unicidad sindical impuesta en la empresa hasta fines del mes de diciembre de 1984, la disolución de todas las organizaciones sindicales sin posibilidad de recurrir en justicia, la colocación de los bienes sindicales bajo control provisional, los plazos impuestos a la reanudación de las actividades sindicales al nivel de las federaciones y las confederaciones y al nivel de la negociación colectiva, muchas disposiciones también mencionadas por la CIOSL.
  736. 403. Dicho Gobierno hace referencia especialmente a la autorización previa que habría impuesto el artículo 19, párrafo 2, a la Constitución de sindicatos; se refiere también a la imposición de una estructura sindical por rama de actividad (artículo 10, párrafo 2) y a la imposición a los sindicatos de tener estatutos conformes a la Constitución, incluido el reconocimiento del papel dirigente del Partido Obrero Unificado de Polonia en la edificación del socialismo (artículo 3). Sobre este punto, según el mencionado Gobierno, la radio polaca habría indicado el 17 de octubre de 1983 que los tribunales provinciales habrían rehusado 828 solicitudes de registro de las 18 000 solicitudes presentadas, porque esas solicitudes no eran conformes a las disposiciones restrictivas establecidas en la ley de 8 de octubre de 1982.
  737. 404. Con respecto al derecho de huelga, el Gobierno de Estados Unidos estima que varias disposiciones restringen su ejercicio de manera poco razonable. Así, el artículo 47 impone un año de prisión a quienquiera que participe en una huelga organizada en infracción a la ley, y el artículo 39 amenaza a los participantes en una huelga o en una acción de protesta con una responsabilidad penal que queda al arbitrio de las autoridades. El Gobierno de Estados Unidos señala también que las acciones de protesta deben ser conformes al principio de la coexistencia social (artículo 36) y que la lista de servicios esenciales en que está prohibido el derecho de huelga parece excesivamente amplia (artículo 40). Además, los artículos 41 y 43 parecen autorizar al Gobierno, sin control judicial, a militarizar las empresas o a declarar el estado de urgencia, que permite hacer así ilegal una huelga ya declarada, y castigar así a los participantes a las penas previstas en los artículos 39 y 47. Por lo demás, según el Gobierno de Estados Unidos, la huelga de los astilleros navales de Gdansk de octubre de 1982 habría sido precisamente interrumpida por el mecanismo del artículo 41 de esta ley. En efecto, los astilleros navales habrían sido declarados necesarios para la defensa de Polonia, la huelga habría sido prohibida y los trabajadores militarizados habrían sido pasibles de penas muy severas si proseguían la huelga. Por otra parte, según dicho Gobierno, el artículo 37, párrafo 4, parece permitir prohibir las huelgas en situaciones en que los litigios "pueden ser resueltos por una sentencia de un órgano encargado de examinar las reivindicaciones de los trabajadores" y el artículo 35 parece restringir la posibilidad de recurrir a la huelga a raíz de un arbitraje previendo que el laudo de la Cámara de Arbitraje Social liga a las partes, tan pronto como una de las partes solamente (especialmente el empleador) así lo decide. Por lo demás, el artículo 37, párrafo 3, parece permitir a las autoridades declarar ilegal una huelga si estiman que el sindicato no ha evaluado correctamente la medida en que sus " reivindicaciones están en desproporción con respecto a las pérdidas que la huelga puede acarrear", concluye.
  738. 405. A propósito del derecho a constituir federaciones y confederaciones, el Gobierno de Estados Unidos, al mismo tiempo que reconoce que el Consejo de Estado ha adoptado una medida positiva en su decisión de 12 de abril de 1983 al suprimir la prohibición de constituir federaciones nacionales antes de lo que se preveía en la decisión de 12 de octubre de 1982, destaca, sin embargo, que las confederaciones siguen estando prohibidas hasta 1985. Según el Gobierno de Estados Unidos, el diario Trybuna Ludu, de 14 de septiembre de 1983, habría anunciado el funcionamiento de cinco federaciones, así como 24 solicitudes de registro en instancia ante los tribunales. Dicho Gobierno no dispone de informaciones sobre la naturaleza de las actividades que las federaciones pueden ejercer ni tampoco sobre la medida en que éstas pueden efectivamente escoger sus afiliaciones internacionales.
  739. 406. Sobre la cuestión del derecho de negociación colectiva voluntaria, garantizado por el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Gobierno de Estados Unidos estima que, después de la adopción de la decisión del Consejo de Estado de 12 de abril de 1983, que autoriza la Constitución de sindicatos nacionales y de federaciones nacionales de sindicatos de empresa, el derecho a concluir convenios colectivos en el ámbito nacional, regido por el artículo 23 de la ley de 8 de octubre de 1982, podría ahora ejercerse nuevamente, al menos en teoría. Además, los consejos de trabajadores tienen derecho a negociar los salarios con los directores de empresa. No obstante, el Gobierno de Polonia conservaría el poder de fijar directivas salariales sin permitir el recurso a la negociación colectiva y la cuestión de saber si la facultad de actuar en tanto que agente negociador es confiada a los nuevos sindicatos o a los pretendidos órganos de autogestión sigue enteramente en pie. Al nivel de la empresa, en efecto, aun cuando el poder de actuar como agente negociador se confía a dichos órganos de autogestión, la negociación colectiva corre el riesgo de verse comprometida por las disposiciones de la ley de 21 de julio de 1983 por la que se instituye un régimen jurídico particular tendiente a superar la crisis socioeconómica, ya que estas disposiciones permiten suspender o disolver esos órganos.
  740. 407. Los Gobiernos de Francia y de Suecia consideran igualmente que la unicidad sindical impuesta en la empresa por el artículo 53, párrafo 4, de la ley de 8 de octubre de 1982 es contraria al Convenio núm. 87. El Gobierno de Suecia teme que la enmienda al citado artículo 53 aportada por la ley de 21 de julio de 1983 antes mencionada implique una prolongación indefinida del período transitorio.
  741. 408. El testigo Sr. Cywinski, representante personal del Sr. Lech Walesa, mencionó también sus temores en la materia. Añadió que si se concretaba la perspectiva del pluralismo sindical, ello sería gran cosa, pero que a la luz de las experiencias desafortunadas de estos últimos años él dudaba de que fueran respetadas las promesas gubernamentales. Varios otros testigos lamentaron que el Gobierno de Polonia no hubiera respetado los compromisos que había asumido hacia los trabajadores al firmar los acuerdos de Gdansk y al prometer respetar los Convenios núm. 87 y núm. 98 en materia de libertad sindical.
  742. La creación de nuevos sindicatos
  743. 409. El querellante mencionó, a propósito de la creación de nuevos sindicatos, un documento que habría sido elaborado el 31 de diciembre de 1982 por la sección socioprofesional del Comité Central del Partido Obrero Unificado de Polonia (POUP) para uso de los cuadros del Partido. Ese documento, titulado "Informaciones sobre los procesos de formación de los nuevos sindicatos ", contiene directivas en la materia explicando que antes del voto de la ley sindical se había confiado la formación de nuevos sindicatos a estados mayores nombrados por las instancias del Partido. Según ese documento, después del voto de la ley, trabajadores procedentes del Comité Central habían sido enviados a las grandes empresas, y se habría establecido un sistema de comunicación directa entre el Comité Central y la instancia regional del Partido: en los comités de voivodía" se celebraron reuniones con la participación de militantes del Partido, de representantes del Estado y del ejército para definir su tarea en la fundación de sindicatos. Siempre según ese documento, como consecuencia de esas acciones, se crearon rápidamente grupos de iniciativa para la fundación de nuevos sindicatos. La fundación de los nuevos sindicatos ha estado, pues, políticamente dirigida e inspirada por las instancias y las organizaciones del Partido. Paralelamente a esas medidas, el Consejo de Estado nombró una comisión social de consulta integrada por personas escogidas por el Poder y encargadas de reunirse con los representantes de los sindicatos de empresa con miras a preparar las estructuras en el escalón superior y a organizar escuelas de cuadros sindicales . En ese contexto, el querellante mencionó también las tesis desarrolladas el 16 de noviembre de 1982, en Varsovia, por el Sr. Barcikowski y por los generales Sciwicki y Baryla, tesis en las que esos dirigentes explicaban a su auditorio, compuesto por responsables del Partido y por cuadros del ejército, que era menester colaborar pacientemente en la creación de nuevos sindicatos sin desviarse de la concepción leninista de los sindicatos, correa de transmisión del Partido hacia las masas.
  744. 410. En materia de registro de los nuevos sindicatos, el Sr. Seniuta recordó que las decisiones del Consejo de Estado de los días 12 de octubre de 1982 y 13 de abril de 1983 sobre los principios y la manera de crear una organización sindical al nivel de la empresa y en el ámbito nacional confieren al tribunal de la voivodía de Varsovia el poder de registro, es decir, dicho de otro modo, el poder de decidir, en caso de conflicto entre dos consejos fundadores creados en una misma empresa, cuál de ellos subsistiría. Se declaró a la Comisión que incluso si antiguos militantes de Solidaridad hubieran tratado de crear un sindicato en una empresa, las autoridades no lo habrían impedido. Respecto de la " Comisión Social de Consulta" nombrada por el Consejo de Estado, el Sr. Seniuta explicó que esa comisión había sido creada para " ayudar a la clase obrera con miras a la formación de nuevos sindicatos", pero que en realidad una de sus funciones había sido elaborar estatutos tipo para los nuevos sindicatos, estatutos tipo de los que entregó un ejemplar a la Comisión. La mayoría de los nuevos sindicatos registrados lo habrían sido a partir de esos estatutos tipo adaptados a las diferentes empresas. Añadió que no se ha dado el caso de que dos comités fundadores se hallaran en competencia y muy escasos han sido los ejemplos de ingreso de antiguos miembros de Solidaridad en los nuevos sindicatos, habida cuenta del hecho de que la dirección provisional de Solidaridad había tomado la decisión de no participar en los nuevos sindicatos. Según varios testigos, las autoridades polacas habrían tropezado con dificultades para encontrar fundadores para crear nuevos sindicatos.
  745. 411. Con respecto a los métodos de creación de nuevos sindicatos, tanto la documentación escrita" como los testimonios orales indicaron que las adhesiones se habrían obtenido por ciertos métodos de incitación, incluida la injerencia del Gobierno y de los empleadores en la formación de los nuevos sindicatos. Así, se habrían propuesto a los trabajadores aumentos de salarios, talones de prioridad para la adquisición de un automóvil o de una vivienda, plazas para excursiones al extranjero o incluso la anulación de penas disciplinarias (por ejemplo, estado de embriaguez en el lugar de trabajo), por la restitución a los culpables de su decimotercer mes de salario.
  746. 412. Según varios testigos, a pesar de esos métodos de incitación, los trabajadores polacos continuarían rechazando "el nuevo orden" y los nuevos sindicatos creados por el Poder. El querellante declaró, por su parte, que en febrero de 1983, en la fábrica FSO de montaje de automóviles en Varsovia, de 13 800 asalariados solamente se habían sindicado 1780, es decir, menos del 15 por ciento de los efectivos de la empresa, aun cuando ésta contaba con unos 2 000 miembros del Partido Obrero Unificado de Polonia. En comparación, según el querellante, antes del 13 de diciembre de 1981, Solidaridad había obtenido la adhesión de 9 800 trabajadores, el sindicato de ramo de 3 200 trabajadores y solamente 3 000 trabajadores no estaban sindicados. El testigo Sr. Dziechciowski precisó que en la dirección del puerto de Szczecin, en octubre de 1982, uno de sus compañeros miembro del Partido había sido convocado a la comandancia de la milicia, donde se le había pedido que creara un nuevo sindicato. Habiéndose negado a ello y habiendo devuelto su carné del Partido, su compañero fue degradado. Sin embargo, dos personas que no contaban con la confianza de los trabajadores y una tercera escogida por el Partido crearon entonces un Comité de iniciativa para la formación de un nuevo sindicato, cuyos miembros fueron aprobados por el Comité de voivodía del Partido. Según este testigo, los trabajadores de dicha empresa no se mostraban muy deseosos de adherirse al nuevo sindicato, pero, en vista de la deplorable situación económica de Polonia, en donde las gentes carecen de todo, algunos trabajadores entre los más desprovistos habrían, sin embargo, ingresado en aquél. El testigo Sr. Bartczak declaró que en su empresa, la Compañía Municipal de Transportes de Lublin, el director, por lo demás miembro de la Reserva Voluntaria de la Milicia (ORMO), convocó una reunión obligatoria de todo el personal para fundar el nuevo sindicato. Quienes se negaron a asistir a esa reunión fueron despedidos. Ahora bien, en esa empresa de 2 200 trabajadores, en donde antes del 13 de diciembre de 1981 Solidaridad contaba con 1 700 adherentes, los sindicatos de ramo con 350 y 150 trabajadores no estaban sindicados, en enero de 1984, a pesar de las incitaciones a ingresar en el nuevo sindicato, solamente 200 trabajadores formaban parte de éste.
  747. 413. A propósito de los efectivos de los nuevos sindicatos, el Sr. Seniuta se refirió al informe elaborado por la Confederación General del Trabajo de Francia, de 31 de octubre de 1983, a raíz de una misión efectuada por dicha Confederación en Polonia. Según ese informe, los nuevos sindicatos tendrían 3 800 000 adherentes en comparación con 14 millones de trabajadores polacos que podrían sindicarse. Pero el Sr. Seniuta estimó que esas cifras deben interpretarse de otra manera. En efecto, según él, además de los 14 millones de trabajadores, conviene considerar que 3 millones de trabajadores jubilados pueden igualmente hacerse miembros de los nuevos sindicatos. En el caso de especie, de los 3 800 000 adherentes ingresados en los nuevos sindicatos, una tercera parte serían jubilados. Se trataría de ex miembros del POUP o del Consejo Central de Sindicatos, quienes frecuentemente habrían creado los comités fundadores. De las 60 000 empresas con que cuenta Polonia, sólo se habrían creado sindicatos en 18 600 empresas, es decir, una tercera parte de las empresas. En las otras no habría ni sindicato ni Comité fundador y 3 500 sindicatos, que cuentan con menos de 30 miembros, estarían amenazados de disolución, en aplicación de la ley. Además, en las grandes empresas, solamente estaría sindicado del 10 al 15 por ciento del personal. En cambio, en las pequeñas empresas los trabajadores o bien no estarían sindicados o sólo lo estarían en 30 a 40 por ciento, porque sería más fácil ejercer presión sobre esos asalariados.
  748. 414. El Secretario General de la CIOSL, Sr. Vanderveken, estimó que los nuevos sindicatos están bajo el control estricto del Gobierno y del Partido. Considera que continúan siendo boicoteados por la inmensa mayoría de los trabajadores, que les reprochan su incapacidad de promover sus verdaderos intereses y de asumir la defensa de sus compañeros víctimas de la represión, detenidos o despedidos. Las actividades de los nuevos sindicatos consisten, según él, esencialmente en hacer aceptar a los trabajadores polacos la política antisocial del Gobierno. Para el Secretario General de la CMT, Sr. Kulakowski, la cifra de 3 800 000 adherentes proclamada por las autoridades polacas es excesiva.
  749. La prosecución de la actividad de Solidaridad
  750. 415. El querellante señaló que, a pesar de su suspensión y disolución por la ley sobre los sindicatos, el sindicato Solidaridad prosigue su actividad sindical. El querellante, así como los secretarios generales de la CIOSL y de la CMT, declararon entre otras cosas que el sindicato independiente y autoadministrado Solidaridad sigue viviendo y funciona a pesar del hostigamiento de las autoridades. El Secretario General de la CIOSL insistió especialmente en el hecho de que Solidaridad está implantado en todas las regiones. Según él, en las empresas, los militantes perciben cotizaciones que dan derecho a diversos subsidios (nacimiento, fallecimiento, enfermedad, educación). Las comisiones de empresa publican boletines de información cuyos títulos regulares excederían de 1500. A pesar de la disolución de Solidaridad, 1 200 000 personas continuarían siendo miembros activos de la organización.
  751. 416. Entre los documentos sometidos a la Comisión por la CMT, algunos provienen de órganos de Solidaridad. Esos documentos incluyen entre otros el programa de la comisión provisional de Solidaridad de la región del Centro-Este, publicado en Lublin en abril de 1983. Dicho programa enumera los objetivos de Solidaridad, trata de las estructuras y de la estrategia sindicales, insiste en la independencia del movimiento y recuerda que esas propuestas de programa se derivan de las tesis del primer Congreso de delegados de Solidaridad. Según ese documento, el objetivo fundamental de Solidaridad es el de llegar a cambios sociales, económicos y políticos que permitan asegurar a los trabajadores de Polonia condiciones de vida y de trabajo dignas y justas. Conviene, pues, establecer condiciones de trabajo que no amenacen la vida y la salud de los trabajadores, establecer relaciones políticas, sociales y económicas exentas del derroche de los productos del trabajo de la sociedad, garantizar la libertad y los derechos humanos y del trabajador, y asegurar a la sociedad una real participación en la toma de decisiones relativas a los asuntos que le conciernen.
  752. 417. Según ese programa, para alcanzar esos objetivos conviene reforzar y desarrollar las estructuras de Solidaridad en las empresas, las regiones y el país, luchar para obtener la amnistía general y la posibilidad para Solidaridad de actuar y de funcionar en la legalidad y crear las condiciones que permitan un pacto social con el Poder sobre la base de los acuerdos de Gdansk, Szczecin y Jastrzebie.
  753. 418. Las orientaciones principales de la acción de las organizaciones de Solidaridad en las empresas deben ser asegurar la protección de todos los miembros del sindicato y de los militantes víctimas de la represión (ayuda jurídica, manifestaciones públicas a su favor, combate por su liberación, solicitud de amnistía general), recoger los fondos indispensables para la acción sindical, distribuir prestaciones de ayuda social y ayudar a los trabajadores miembros del sindicato a organizar vacaciones para sus hijos y para ellos mismos, y ayudar a los trabajadores despedidos a emprender una actividad económica autónoma. Las organizaciones de Solidaridad deben actuar también sobre la situación existente en las empresas, especialmente en el terreno de las condiciones de trabajo y de salarios; deben promover e inculcar el celo en el trabajo y emprender acciones a favor de la protección pública de la salud y de la salvaguardia del medio ambiente.
  754. 419. Para conseguir eso, según dicho programa, la estrategia sindical debe consistir en el boicot de los nuevos sindicatos, la reivindicación de la amnistía, la ayuda a los miembros del sindicato y a las personas que padecen la represión, y la difusión de informaciones verídicas a partir de las comisiones de empresa.
  755. 420. Según ese programa, el sindicato no abandona la huelga, pero estima que por el momento hay que excluir las huelgas con ocupación de las empresas que el Poder ha considerado como huelgas insurrecciónales. Sin embargo, en el caso de que el nivel de vida disminuyera aún más y de que las provocaciones del Poder continuaran, el programa indica que el lugar del sindicato estará entonces al lado del pueblo. Su tarea será transformar esos movimientos de cólera y de desesperación en una lucha organizada bajo la forma de una huelga general.
  756. 421. El programa recuerda que Solidaridad es un sindicato, no un partido político, que no desea el poder, que no se propone impugnar las alianzas de Polonia con los países del bloque socialista, que no pone en tela de juicio el fundamento del régimen. Sin embargo, la sociedad debe obtener el derecho de decidir por sí misma. Hay que crear mecanismos de control social a fin de que el Poder no caiga en una degeneración progresiva.
  757. 422. Durante las audiencias, la Comisión, a solicitud del querellante, tomó conocimiento de un filme rodado en Gdansk en junio de 1983, en el que aparecen cuatro responsables sindicales de Solidaridad: el Sr. Bogdan Lis, de la región de Gdansk; el Sr. Zbigniew Bujak, de la región de Varsovia; el Sr. Eugenius Szuniejko, de la región de Wroclaw, y el Sr. Vladislas Hardek, de la región de Cracovia, en compañía del Sr. Jean Bornard, Secretario General de la Confederación Francesa de Trabajadores Cristianos. Según el querellante, aunque más tarde, en el mes de julio de 1983, el Sr. Hardek haya sido detenido y obligado a declarar públicamente, bajo la presión de las autoridades, que la lucha en la clandestinidad no tenía ya sentido, no ha renegado por ello de su acción como dirigente de Solidaridad.
  758. 423. En ese filme, el Sr. Bujak precisó que la situación en el movimiento sindical en Varsovia es esencial, porque es en esa ciudad donde se concentra la actividad de los sindicatos de ramo y de los sindicatos autónomos que existían antes de la ley marcial. Si bien, antes del 13 de diciembre de 1981, esos sindicatos estaban en rivalidad con Solidaridad, hoy día sus militantes y sus miembros boicotean los sindicatos gubernamentales. Sus dirigentes se manifiestan en actividades semiabiertas, como la entrevista con el Sr. Lech Walesa y la declaración común con Solidaridad sobre los fines del movimiento sindical. Apoyan los logros comunes, especialmente el pluralismo sindical y la independencia, que constituyen la fuerza y la significación de los movimientos sindicales.
  759. 424. El Sr. Lis recordó que los sindicatos de ramo y los sindicatos autónomos antes rivales de Solidaridad habían sido también disueltos. Esta situación creó una posibilidad de contactos y permitió el establecimiento de un frente común. El Sr. Hardek añadió que Solidaridad mantiene su implantación tanto en las empresas como entre los trabajadores de las ciencias, de la salud e incluso de la agricultura. Esas actividades son de orden caritativo y social, tales como la defensa de los derechos humanos. En cambio, afirmó el Sr. Lis, los sindicatos oficiales representan sobre todo el Partido: son organizados por las autoridades y no por los trabajadores. Solidaridad continúa formando células en las empresas, percibiendo cotizaciones, tratando los problemas importantes para el movimiento sindical, lo que le permite hablar en nombre de los trabajadores sindicados de Polonia. Así, por ejemplo, más de 1 700 diarios sindicales continúan circulando. Son elaborados en casi todas las empresas de 500 a 1 000 empleados. En Gdansk existen 3 000 células de empresa y 1 000 comités de empresa activos. El Sr. Bujak añadió que en el mes de junio de 1983, sólo en la región de Varsovia, Solidaridad contaba con unos 150 000 a 200 000 cotizantes regulares y 200 000 simpatizantes. Las actividades de Solidaridad en Varsovia consisten esencialmente en ayudar a las 70 personas de la región todavía encarceladas, así como a las personas despedidas 3°.
  760. 425. El Sr. Seniuta declaró que de 30 000 a 40 000 personas laboraban en los comités de empresa, los comités regionales y la Comisión Provisional Nacional (TKK), y que, además de los adherentes regulares que pagan cotizaciones, Solidaridad se compone de simpatizantes que hacen donativos. Leen la prensa sindical, mientras que la prensa oficial se queda en los quioscos. Según él, esos simpatizantes representarían del 50 al 60 por ciento de los asalariados de cada empresa.
  761. 426. Según el Secretario General de la CIOSL, los comités de empresa de Solidaridad se ocupan de la ayuda a las víctimas de la represión, continúan organizando centenares de círculos de educación obrera y obtienen incluso algunas veces de la dirección de las empresas que modifiquen su posición sobre problemas que afectan a los trabajadores, especialmente en materia de seguridad, de higiene y de salarios.
  762. 427. El testigo Sr. Cywinski, representante del Sr. Lech Walesa, declaró que a pesar de la brecha que separa al Gobierno de los trabajadores de Polonia, lo cual es resultado de una acumulación de injusticias, de sufrimientos y violación de todos los valores a que sigue apegado el pueblo de Polonia, el pueblo es consciente de su situación geopolítica y está dispuesto a reanudar el diálogo con el Poder. Solamente que ese diálogo presupone el reconocimiento por este último del verdadero copartícipe. Ese diálogo sólo puede tener lugar con los representantes auténticos del pueblo y no puede tender sino al retorno a los acuerdos de Gdansk, con todo lo que eso implica en materia de igualdad, de libertades fundamentales, de pluralismo sindical y del restablecimiento de Solidaridad".
  763. Posición del Gobierno de Polonia
  764. 428. Algunos días después de la adopción de la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos, el Viceministro de Trabajo, Sr. K. Gorsky, afirmó ante el Comité de Libertad Sindical, en noviembre de 1982, que la nueva ley respetaba, conforme a los Convenios núm. 87 y núm. 98, el derecho de asociación, sin autorización previa de los poderes públicos, y reconocía la independencia de los sindicatos que fijan y establecen solos sus estatutos, fines, programa de actividades y futuras estructuras. La ley admite el principio del pluralismo sindical y de la igualdad de todos los sindicatos sin distinción y garantiza el derecho de huelga como último recurso, después de que se hayan agotado los medios de conciliación, así como el derecho de los sindicatos a afiliarse a organizaciones internacionales. El Viceministro subrayó que si la ley introducía ciertas restricciones, éstas tenían carácter temporal y que el Consejo de Estado podría reducir los plazos de su aplicación. Explicó que dentro del marco de la nueva ley, 1 600 comités fundadores habían creado nuevos sindicatos que habían depositado sus estatutos en noviembre de 1982. El presídium del Gobierno había dado directivas precisas a los ministros, jefes de las instituciones centrales y prefectos para que tomaran todas las medidas adecuadas con miras a impedir los casos de injerencia administrativa en el proceso de formación de los nuevos sindicatos".
  765. 429. Ulteriormente, en una comunicación de 19 de mayo de 1983, el Gobierno declaró, con respecto a la anulación del registro de los sindicatos existentes en virtud de la aplicación del artículo 52 de la ley sobre los sindicatos, que esa disposición no violaba el artículo 4 del Convenio núm. 87 puesto que tal medida había sido tomada por vía legislativa y no por vía administrativa. Por lo que se refiere a los plazos previstos para el comienzo de las actividades de las organizaciones sindicales nacionales e intersindicales, el Gobierno indicó que el Consejo de Estado había adoptado el 12 de abril de 1983 una decisión núm. 34/83 sobre los principios y los medios para la creación de organizaciones sindicales nacionales. Esta decisión concedió el derecho de crear organizaciones sindicales nacionales antes del 31 de diciembre de 1983. Además, el Consejo de Estado había decidido que la Federación de Sindicatos de la Metalurgia podría comenzar sus actividades desde el mismo día de su registro.
  766. 430. En lo referente a la representación sindical de los empleados del Estado, el Gobierno indicó que el 16 de septiembre de 1982 se había adoptado una ley con miras a regular esos principios. Según él, conforme al artículo 40 de dicha ley, los empleados de la administración del Estado pueden adherirse al sindicato, con excepción de aquellos que ocupan puestos de alta responsabilidad, cuyas actividades se consideran, por regla general, ligadas a la formación de una política o como funciones de dirección, y de aquellos cuyas tareas tienen en gran medida carácter confidencial. El Gobierno había añadido que los empleados excluidos del derecho sindical tienen el derecho, como los demás trabajadores que no pertenecían al sindicato, de crear consejos de trabajadores, consejos que tienen por cometido proteger y representar cerca de las direcciones de la administración los intereses sociales y profesionales de los empleados que integran esos consejos. Por otra parte, había explicado que los funcionarios de los servicios penitenciarios, excluidos del derecho sindical, constituyen una formación militarizada, cuyo sistema de subordinación jerárquica y de disciplina es parecido al del ejército, puesto que una de sus tareas es asegurar la seguridad y el orden en los lugares de detención. Poseen características idénticas a las de la milicia y deben ser considerados como tales.
  767. 431. Refiriéndose a la ley de 8 de octubre de 1982 sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores, el Gobierno declaró que el sindicato nacional al que esta ley atribuye la representación suprema de los agricultores individuales no posee un carácter de monopolio puesto que las uniones de ramo que representan los derechos de los agricultores especializados en un sector determinado de la producción vegetal o animal no se adhieren a ese sindicato nacional, como numerosas otras organizaciones sociales que desarrollan una actividad en el campo. El Gobierno recordó que esa ley no abarca ni a los trabajadores agrícolas asalariados del sector nacionalizado y privado, ni a los miembros de las cooperativas de producción, los cuales pueden adherirse al sindicato regido por la ley sobre los sindicatos.
  768. 432. Sobre la decisión de la huelga por la mayoría de los trabajadores por medio de una votación secreta, el Gobierno indicó que ese modo de votación es una garantía de toma de decisión según un medio democrático y según la voluntad de los trabajadores. Como la huelga era un hecho serio, no debería ser dejada nunca en manos de una minoría ni debía ser impuesta por un órgano dirigente contra la voluntad de la mayoría. En lo que atañe a la lista de servicios esenciales en los que no se reconoce el derecho de huelga, el Gobierno había dado seguridades según las cuales esa lista sería sometida a revisión a la luz de la aplicación práctica de la ley; esto podría efectuarse cuando se pusiera al día el Código del Trabajo. El Gobierno declaró también que la ley sobre los sindicatos prevé otras formas de protesta distintas de la huelga. Esas otras formas de protesta pueden exceder del marco de la empresa, de la profesión o del sector industrial a condición de que no violen el orden jurídico ni el principio de la coexistencia social.
  769. 433. Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno indicó que, habida cuenta de la suspensión de las actividades de los sindicatos durante el período de la ley marcial, había autorizado a los órganos centrales de la administración y a otros órganos que representaban a las empresas en las negociaciones colectivas para que introdujeran modificaciones favorables a los trabajadores en los contratos colectivos. Un ejemplo de semejante procedimiento es la liberalización de los principios relativos a la atribución de subsidios por razón de antigüedad. Además, las empresas, dentro del marco de la reforma económica, tienen el derecho de fijar la suma de recursos destinados a los salarios, y a modificar parcialmente los principios de remuneración y a elaborar sus propias escalas de salarios, en particular en la siderurgia y en las minas de carbón. El Gobierno había precisado igualmente que, si bien la ley regula el problema de la negociación colectiva en el ámbito de una rama profesional, no excluye por ello la posibilidad de realizar semejante negociación a otros niveles, especialmente a la luz de la independencia de las empresas, resultante de la reforma económica.
  770. 434. En una memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87, enviada con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT y recibida en la Oficina Internacional del Trabajo el 17 de octubre de 1983, el Gobierno había precisado que con fecha 30 de junio de 1983 habían sido registrados 16 730 sindicatos de empresa y tres organizaciones sindicales de grado superior.
  771. 435. Desde entonces, en una memoria más reciente sobre la aplicación del Convenio núm. 87 enviada a la OIT también con arreglo al artículo 22 de la Constitución, llegada a la Oficina el 16 de abril de 1984 y que abarca el período del 1.° de julio de 1983 al 31 de marzo de 1984, el Gobierno explica que los sindicatos que participan en la elaboración y realización de las tareas socioeconómicas de desarrollo del país y que representan los intereses y los derechos de los trabajadores constituyen una escuela de actividad cívica y de empeño en la edificación de la sociedad socialista y que desempeñan en ella una función social eminente.
  772. 436. El Gobierno recuerda que el Código de Trabajo confirma esos principios, formulados en el artículo 84, párrafos 1 y 2, y 85 de la Constitución de la República Popular de Polonia. El artículo 19, párrafo 1, del Código dispone en efecto que "los trabajadores tienen el derecho de agruparse en sindicatos" y define sus funciones particulares en el artículo 19, párrafo 2, y en el artículo 20, párrafo 1, a saber, que " los sindicatos participan en la elaboración y ejecución de las tareas que se relacionan con el desarrollo social y económico del país, el mejoramiento de las condiciones de trabajo y del nivel de vida de los trabajadores y la acción que debe ejercerse sobre el grado de conciencia social y las relaciones humanas socialistas". "Colaboran más particularmente con los órganos gubernamentales competentes en la publicación y aplicación de las disposiciones de la legislación del trabajo y toman medidas para reforzar la primacía del derecho desde el punto de vista de la observancia de los derechos y obligaciones de los trabajadores. "
  773. 437. Según el Gobierno, el derecho de los trabajadores a formar y a adherirse a los sindicatos - reconocido por la ley sobre los sindicatos - se basa en los cuatro principios esenciales siguientes:
  774. - la independencia: es decir, que los sindicatos no están sometidos a la vigilancia o al control por parte de la administración del Estado o de la administración económica;
  775. - la autogestión: es decir, que los sindicatos tienen el derecho, en plena libertad e independencia - conforme a las normas jurídicas en vigor -, de establecer sus estatutos y otros reglamentos internos, de elaborar libremente sus programas y definir la orientación de su actividad, de determinar las estructuras de organización y de crear sus propios órganos de dirección, así como de agruparse en central sindical y de afiliarse a las organizaciones internacionales;
  776. - la adhesión voluntaria: es decir, que la adhesión al sindicato o el retiro de esa adhesión se efectúa voluntariamente, sin acarrear ninguna consecuencia negativa
  777. - la democracia: es decir, que las instancias sindicales se instituyen por vía de elección y que todos los miembros del sindicato tienen el derecho de elegir y de ser elegidos, garantizado por el estatuto.
  778. 438. El Gobierno describe los cambios que se han producido en la legislación y en la práctica nacional desde el 1.° de julio de 1983. Precisa que por una decisión del Consejo de Estado de 20 de julio de 1983, la ley marcial, anteriormente suspendida, fue definitivamente abolida el 22 de julio de 1983. Esta decisión fue tomada porque el fin para el cual dicha ley se había introducido temporalmente, y que consistía en apartar el peligro sumamente grave que amenazaba la existencia de la nación, había sido logrado. La abolición de la ley marcial fue acompañada por determinadas medidas legislativas y prácticas importantes tendientes a una plena democratización de la vida del país y a la introducción de amplias reformas políticas, económicas y sociales.
  779. 439. Así, una ley de 6 de abril de 1984 por la que se modifica la ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos ha introducido dos cambios: en primer lugar, la concesión del derecho de pertenencia a los sindicatos existentes en las empresas a las personas que trabajan a domicilio y a las ocupadas con base en un contrato de gerencia si éstas no son empleadores (artículo 10, nuevo), y en segundo lugar, el aplazamiento hasta el 31 de diciembre de 1985 de la no aplicación de ciertas disposiciones de la ley, relativas a pequeñas organizaciones sindicales de empresa (artículo 53, párrafo 2, nuevo). La primera modificación se justifica por la importancia para la economía nacional del número de trabajadores a domicilio y de los ocupados en virtud de un contrato de gerencia. Se trata de 300 000 trabajadores cuyo estatuto es parecido al de los trabajadores empleados con base en un contrato de trabajo. Por esa razón era deseable resolver para ese grupo de personas la cuestión de su pertenencia sindical, tanto más cuanto que ese derecho les era anteriormente concedido. Sobre este punto, el Gobierno asegura haber tomado en consideración una de las observaciones presentadas por la OIT durante el examen de la ley sobre los sindicatos. La segunda modificación, que se refiere al aplazamiento, suspende la aplicación de los artículos 17 y 19, párrafo 4), apartado 2, de la ley, relativos a la exigencia de un mínimo de 30 personas para crear una organización sindical y a la posibilidad para el tribunal de cancelar el registro de un sindicato si este último cuenta con menos de 50 miembros durante un período superior a 3 meses. El plazo de puesta en aplicación de estas disposiciones de la ley expiró a fines del año 1983 y eso iba a privar prácticamente a los trabajadores del derecho de adherirse a un sindicato cuando son menos de 50, lo que constituye un grupo importante de sindicados, ya que la mayoría de los círculos profesionales ha escogido la forma estructural de federaciones nacionales, de las cuales cada organización posee su personalidad jurídica. El aplazamiento ha sido, pues, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985. Esta solución temporal se deriva del principio según el cual a fines del año 1985, de conformidad con el derecho a legislar que se le confiere, el Consejo de Estado procederá a un análisis de la aplicación general de la ley sobre los sindicatos, y someterá, previa consulta con los sindicatos, propuestas de modificaciones necesarias que deban introducirse en la ley. Así, pues, será posible encontrar una solución duradera al problema de las pequeñas organizaciones sindicales. Para justificar esta solución se ha recordado también que, según la apreciación de la OIT, la limitación a 50 personas del número de miembros de un sindicato era demasiado elevada.
  780. 440. Por otra parte, el Gobierno ha acompañado informaciones relativas a la solución de litigios en materia de relaciones de trabajo en las que figuran indicaciones sobre el número de tribunales de conciliación existentes al nivel de la empresa, en el ámbito local y a nivel superior, así como el número de intervenciones de los tribunales de trabajo en materia de litigios individuales en 1979, 1980, 1982 y 1983. Se precisa también que los conflictos relativos a ciertos grupos de trabajadores en materia de despido se examinan por los tribunales administrativos, siendo los tribunales ordinarios competentes en materia de prestaciones sociales (subsidios por fallecimiento, accidente del trabajo, etc.).
  781. 441. En materia de registro de las organizaciones sindicales de empresa, el Gobierno indica que al 31 de marzo de 1984 se contaba con 20 000 organizaciones sindicales de empresa, las cuales agrupaban a más de 4 300 000 miembros, es decir, alrededor del 40 por ciento del total de trabajadores. El desarrollo de las organizaciones sindicales de empresa prosigue sistemáticamente, aunque de manera diferente según las regiones del país, las voivodías, los sectores de la economía nacional, los ramos y grupos profesionales. El desarrollo sindical más dinámico es el del personal docente, de los trabajadores de la agricultura, del comercio, de correos y telecomunicaciones, de las minas y de la siderurgia, así como de las industrias mecánicas y de la industria ligera.
  782. 442. Sin embargo, los comités fundadores y los grupos de iniciativa de los sindicatos continúan operando en varias empresas todavía. En el conjunto del país, el 60 por ciento de los miembros sindicados son trabajadores manuales. Estos son también numerosos entre los representantes en las direcciones elegidas de las organizaciones sindicales. En todos los sindicatos, el procedimiento de elección democrática por voto secreto funciona y sus actividades son independientes.
  783. 443. La etapa actual de desarrollo de los sindicatos se caracteriza por la formación dinámica de organizaciones sindicales nacionales. Al 28 de marzo de 1984 estaban registradas 90 organizaciones sindicales nacionales. De conformidad con la decisión del Consejo de Estado de la República Popular de Polonia de 12 de abril de 1983 sobre los principios y las modalidades de creación de las organizaciones sindicales nacionales, las organizaciones sindicales de empresa pueden crear estructuras al nivel superior de las empresas "en una rama laboral determinada, un género de empleo o una profesión". Esta decisión prevé dos formas para la creación de organizaciones sindicales nacionales. Estas pueden ser organizaciones de trabajadores ocupados en el mismo ramo, es decir, sindicatos que agrupan a personas físicas ocupadas en un sector determinado de la economía nacional, u organizaciones que unen a los sindicatos que actúan en las empresas, esto es, uniones o federaciones sindicales, a las que pertenecen personas jurídicas. Casi todas las organizaciones sindicales nacionales han celebrado su conferencia o su congreso constituyentes.
  784. 444. Las organizaciones sindicales nacionales más representativas son las siguientes:
  785. - la Federación de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, con 400 000 miembros;
  786. - la Unión de Personal Docente de Polonia, con 350 000 miembros;
  787. - la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, con 215 000 miembros;
  788. - la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Minas de Hulla, de las Empresas Mineras y de Construcción de Pozos en la Industria Carbonera, con 202 000 miembros ;
  789. - la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Siderurgia, con 150 000 miembros;
  790. - la Federación de Sindicatos Independientes y Autoadministrados de la Industria Ligera, con 150 000 miembros;
  791. - la Federación de Sindicatos de las Industrias Mecánicas y Electromecánicas " Metallos ", con 135 000 miembros;
  792. - la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Cooperativas " Spolem ", con 128 000 miembros;
  793. - la Federación de Trabajadores de Bosques y de la Industria de la Madera, con 100 000 miembros;
  794. - la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Química, con 85 000 miembros;
  795. - la Federación de Sindicatos de Mineros, con 965 000 miembros.
  796. 445. Según el Gobierno, los sindicatos funcionan sobre la base de sus estatutos, elaborados de conformidad con las disposiciones del artículo 18 de la ley sobre los sindicatos. Los estatutos se refieren en principio a los convenios de la OIT ratificados por Polonia, mencionados algunas veces, al mismo tiempo, que los sindicatos se benefician de los derechos resultantes de esos convenios. Ese es el caso, por ejemplo, de los estatutos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Siderurgia, que, en su artículo 5, prevén que la Federación goza de los derechos garantizados por los convenios de la OIT ratificados por Polonia. Cláusulas semejantes figuran en los estatutos de las organizaciones sindicales de empresa y nacionales, especialmente en los estatutos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Minas de Hulla, de las Empresas Mineras y de Construcción de Pozos en la Industria Carbonera (artículo 3), en los estatutos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas (artículo 3) y en los estatutos de la Federación de Sindicatos de Personal Docente de Polonia de las Escuelas Superiores (artículo 8).
  797. 446. En lo que concierne a las formas de la actividad sindical, los estatutos se refieren especialmente a la organización y la conducción de acciones de protesta, incluida la huelga, en caso de violación de los derechos y de los intereses de los trabajadores, al mismo tiempo que prevén la creación de un fondo de huelga. El Gobierno menciona a título de ejemplo los estatutos del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Papelería, en Varsovia (artículo 8), los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Aparatos de Comunicación - WSK, en Okecie - Varsovia (artículo 8), los estatutos del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Gráficas (artículo 10, párrafo 1, relativo al derecho a acciones de protesta, incluida la huelga, y párrafo 3, que prevé la creación de un fondo de huelga), los estatutos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Minas de Hulla, de Empresas Mineras y de Construcción, de Pozos en la Industria Carbonera (artículo 2, párrafo 3, que prevé el derecho de huelga, y párrafo 4, que enumera los tipos de huelga: de advertencia y efectiva), los estatutos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Mecánicas y Electromecánicas (artículo 23, párrafo 3, relativo al fondo de huelga) y los estatutos de la Federación de Sindicatos de Mineros (artículo 22). Su memoria comprende en anexo 17 estatutos de organizaciones sindicales de empresa y de organizaciones sindicales nacionales.
  798. 447. El Gobierno afirma que el proceso de integración del movimiento sindical ha comenzado ya. La necesidad de crear una representación sindical común se ha visto confirmada, entre otras, por las consultas efectuadas entre el Gobierno y el movimiento sindical. Con miras a celebrar consultas e intercambios de opiniones se constituyó por iniciativa de los sindicatos, en enero de 1984, un colegio de presidentes de organizaciones sindicales nacionales. Ese colegio constituye una base apropiada para poner en concordancia las cuestiones que requieren la presentación de una posición común por parte del movimiento sindical respecto de las autoridades. Sin embargo, eso no es todavía una organización nacional intersindical según la ley sobre los sindicatos.
  799. 448. El proceso de integración del movimiento sindical se efectúa igualmente en los sectores y ramas de la economía. Está en curso de formación una comisión de cooperación de las 14 federaciones sindicales de la industria de la alimentación. Al nivel de las voivodías se constituyen también comisiones de entendimiento o de consulta de los presidentes de sindicato. Esta fuerza sindical crea las condiciones materiales apropiadas para una cooperación con los órganos centrales del Poder, de la administración del Estado y de la administración económica.
  800. 449. Los grandes problemas referentes a los trabajadores se publican sistemáticamente en la prensa y son sometidos a una consulta nacional, por ejemplo, la consulta sobre el proyecto de alza de precios de determinados productos alimenticios y de medidas de compensación de esa alza para los grupos sociales desfavorecidos; ello llevó al Gobierno a tener en cuenta cierto número de mociones del movimiento sindical. Prosiguen las consultas con los sindicatos en materia de fijación de nuevos principios del reglamento-cuadro para la distribución del tiempo de trabajo y sobre la concepción de los convenios colectivos de trabajo.
  801. 450. Según el Gobierno, los principales sectores de cooperación de los órganos de la administración con los sindicatos en 1984 fueron especialmente:
  802. - la elaboración del Plan Central para el año 1985, teniendo en cuenta más particularmente las cuestiones de política social;
  803. - los principios de remuneración de los trabajadores en las empresas nacionalizadas;
  804. - los principios relativos a la conclusión de convenios colectivos de trabajo y de acuerdos sociales de empresa;
  805. - el perfeccionamiento de las soluciones - desde el punto de vista jurídico y práctico - en materia de duración del trabajo, para permitir una mejor adaptación de los horarios de trabajo a las necesidades reales de las empresas de producción y de servicios, así como cambios de los reglamentos en relación con las horas extraordinarias;
  806. - el análisis efectuado por los diferentes ministerios de los problemas y propuestas - sometidos a los congresos sindicales - sobre las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y de sus familias, así como las modalidades de su realización;
  807. - la revisión y evaluación efectuadas por los diferentes ministerios y las federaciones sindicales, con la participación de los representantes sindicales de las grandes empresas, de las medidas tomadas a favor de los trabajadores y, sobre esa base, la determinación del campo y de las formas de la futura cooperación.
  808. 451. El Gobierno concluye que todos los problemas antes mencionados hallarán solución en cooperación con los sindicatos, que son la organización de masas más representativa de los trabajadores.
  809. PARTE IV
  810. Conclusiones y recomedaciones
  811. CAPITULO 14
  812. 452. La Comisión está ahora llamada a formular sus conclusiones y recomendaciones respecto de la queja que fue sometida a su consideración por el Consejo de Administración.
  813. 453. La Comisión debe, en primer lugar, examinar una cuestión preliminar, la de la no participación del Gobierno de Polonia en el procedimiento.
  814. Cuestión preliminar de la no participación del Gobierno de Polonia en el procedimiento
  815. 454. La Comisión se vio confrontada con una seria dificultad por el hecho de que el Gobierno de Polonia, contra el cual se dirigía la queja, se abstuvo sistemáticamente de participar en el procedimiento y de responder a las diversas comunicaciones que le fueron dirigidas con respecto a dicha queja.
  816. 455. En efecto, cuando el 23 de junio de 1983 el Consejo de Administración tomó la decisión de instituir una comisión de encuesta con arreglo al artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la queja considerada, el Gobierno de Polonia dirigió al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) una comunicación de fecha 24 de junio de 1983, cuyo texto figura como anexo al presente informe. Según esa comunicación, el Gobierno rechazaba esa decisión del Consejo de Administración que constituiría "una injerencia en los asuntos internos de Polonia"; según el Gobierno, la queja se basaba en motivos políticos y se utilizaba a la OIT "de manera contraria al espíritu y a la letra de su Constitución". En consecuencia, el Gobierno decidía suspender su cooperación con la OIT. El mismo día, el Director General de la OIT respondió que lamentaba tanto más esa decisión cuanto que estaba convencido de que una comisión de encuesta puede constituir un medio válido para llegar a una solución mutuamente aceptable. El Director General recordaba también que el nombramiento de la comisión de encuesta se basaba en las disposiciones de la Constitución de la OIT, a las que el Gobierno de Polonia había subscrito al adherirse a la Organización, y en las obligaciones que el Gobierno había aceptado libremente al ratificar los convenios en cuestión.
  817. 456. Cuando la Comisión celebró su primera reunión, en septiembre de 1983, dirigió al Gobierno una comunicación, de fecha 7 de septiembre de 1983, en la que le informaba del procedimiento que se proponía seguir, y expresó la esperanza de que el Gobierno le aportaría la cooperación prevista por la Constitución de la OIT y que siempre habían prestado a las comisiones anteriores los diferentes Estados Miembros de la OIT en los casos en que se había utilizado ese procedimiento en el pasado. El Gobierno no respondió a esta comunicación, pero hizo saber oralmente a la Comisión que se atenía a su declaración de no cooperación con la OIT.
  818. 457. En una segunda ocasión, esto es, a la expiración de la fecha de 21 de noviembre de 1983, para la que se había solicitado de las partes, así como de ciertos gobiernos y organizaciones, que comunicasen informaciones a la Comisión, ésta se dirigió de nuevo al Gobierno. En esta carta, de fecha 25 de noviembre de 1983, la Comisión indicó lo siguiente:
  819. El Consejo de Administración de la OIT, teniendo ante sí una queja de dos delegados a la Conferencia depositada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, constituyó regularmente, en ejercicio de las facultades que le confiere esta disposición, la presente Comisión con miras a examinar la aplicación por Polonia de dos convenios ratificados por vuestro país. La competencia de la Comisión no ofrece duda alguna en derecho internacional, con arreglo al artículo 26 de la Constitución de la OIT que ha sido aceptada por Polonia y que liga a ésta como Miembro de la Organización. Con arreglo al artículo 27 de la Constitución, Polonia, como todos los demás Miembros de la Organización, se ha comprometido " a poner a disposición de la Comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja". La no cooperación de vuestro Gobierno a este respecto constituiría una transgresión de una obligación internacional por parte de vuestro Gobierno.
  820. La Comisión debe subrayar, además, que, como lo ha indicado en su carta antes citada, se propone cumplir su cometido en plena y perfecta objetividad e imparcialidad y con toda independencia. El mandato de la Comisión consistirá en examinar, conforme a la Constitución de la Organización, de qué manera vuestro Gobierno ha aplicado las obligaciones internacionales que aceptó libremente al ratificar los convenios que son objeto de la queja. La Comisión examinará, pues, detenidamente las posiciones de las diversas partes y, por consiguiente, la de vuestro Gobierno, tal como fueron formuladas en el curso de procedimientos anteriores, pero desearía vivamente que el punto de vista de vuestro Gobierno y los elementos de información en su apoyo sean presentados por un representante gubernamental. La participación de vuestro Gobierno en el procedimiento no implicaría evidentemente en nada el reconocimiento de la exactitud y validez en cuanto al fondo de las quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución.
  821. La Comisión es consciente del hecho de que el mundo atraviesa un período de tensión durante el cual deberían desplegarse todos los esfuerzos para reducir esa tensión y buscar soluciones a los problemas existentes. Esto sólo puede obtenerse mediante el respeto de las obligaciones internacionales y la participación, de buena fe, en los procedimientos establecidos con miras a la solución pacífica de los litigios. Es en ese espíritu como la Comisión apela al Gobierno de Polonia para que éste aporte su concurso al procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la OIT, que la Comisión tiene el deber de aplicar. Haciéndolo así, el Gobierno daría testimonio, como lo han hecho en casos análogos diversos países de Europa, de Africa y de América, de su deseo de hacer frente a sus obligaciones internacionales y de contribuir a la acción de cooperación internacional.
  822. 458. Esta carta indicaba también al Gobierno de Polonia las comunicaciones recibidas de los querellantes, de ciertos gobiernos y de ciertas organizaciones internacionales, comunicaciones cuyo texto se transmitió al Gobierno para su información y eventuales comentarios de su parte.
  823. 459. El Gobierno no respondió a esta comunicación y la devolvió sin comentarios.
  824. 460. En tercer lugar, la Oficina Internacional del Trabajo procedió al establecimiento, con destino a la Comisión, de una exposición de la legislación sindical polaca y la dirigió, el 6 de enero de 1984, al Gobierno de Polonia para permitir a éste que presentara cualquier comentario que estimare apropiado en la materia. El Gobierno de Polonia se abstuvo también de responder a esta comunicación.
  825. 461. Con ocasión de la reunión consagrada a la audiencia de testigos (16-27 de enero de 1984), el Gobierno de Polonia no se hizo representar en la reunión y no presentó los testigos que la Comisión le había pedido que asegurara o que facilitara su presencia, como tampoco facilitó la presencia de los testigos propuestos por los querellantes que residen en Polonia.
  826. 462. Después de la reunión consagrada a la audiencia de testigos, la Comisión, el 31 de enero de 1984, escribió al Gobierno para solicitar de éste que ofreciera la posibilidad - a la Comisión misma o a uno de sus miembros - de viajar a Polonia para obtener sobre el terreno las informaciones complementarias necesarias ante todas las autoridades u organismos oficiales, de cualquier organización sindical y de todo ciudadano polaco a quien deseare entrevistar. La Comisión indicó a este respecto que sería naturalmente necesario que la Comisión - o un miembro de la misma - pudiera mantener, con ese propósito, conversaciones en privado y sin la presencia de testigos y que las personas que hubieran estado en contacto con ella no fueran objeto de ninguna medida punitiva en razón de esos contactos. Esta carta fue igualmente devuelta sin comentarios.
  827. 463. Por último, por una comunicación de 23 de febrero de 1984, la secretaría de la Comisión envió una copia de la transcripción de las audiencias que se celebraron durante la segunda reunión de la Comisión, así como una lista de miembros de Solidaridad que habrían sido encarcelados y de trabajadores cuya muerte habría sido imputable a las fuerzas de seguridad polacas. El Gobierno devolvió esta comunicación y los anexos que la acompañaban.
  828. 464. Esta actitud plantea dos cuestiones que conviene examinar sucesivamente: las razones invocadas por el Gobierno para justificar esta no cooperación (la injerencia indebida en los asuntos internos y el carácter político que tendría la queja) y los efectos prácticos de esta no cooperación desde el punto de vista de la averiguación de los hechos.
  829. 1. Examen de las objeciones de injerencia indebida en los asuntos internos y del pretendido carácter político de la queja
  830. 465. La objeción esencial que el Gobierno de Polonia invocó para justificar su actitud de no cooperación fue, como ya se ha dicho anteriormente, que el procedimiento de queja constituiría una "injerencia en los asuntos internos de Polonia ".
  831. 466. La Comisión debe hacer observar a este respecto que, según los términos de su Constitución, la OIT fue creada especialmente con miras a mejorar las condiciones de trabajo y a promover la libertad sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta que las materias tratadas por la Organización a este respecto no correspondan ya al dominio reservado de los Estados y que la acción que la Organización emprende a ese fin no puede ser considerada como una intervención indebida en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus Miembros con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados. En virtud de ese mandato, la OIT ha establecido por lo demás un procedimiento de protección de los derechos sindicales que se aplica incluso a los países que no han ratificado los convenios sobre la libertad sindical. Pero, más aún, en el presente caso, la acción de la Organización se basa en un Convenio ratificado por el Estado interesado y reviste la forma de un procedimiento que está expresamente previsto por la Constitución de la OIT (artículos 26 y siguientes). Si hubiera que retener la argumentación del Gobierno de Polonia, toda acción - y la existencia misma - de la OIT debería considerarse como una injerencia en los asuntos internos de los Estados. Ahora bien, se trata sencillamente de una acción que tiende, en el caso de especie, a verificar la ejecución de convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo y ratificados por esos Estados.
  832. 467. La objeción basada en una injerencia indebida en los asuntos internos de Polonia está, pues, desprovista de toda pertinencia jurídica y no puede justificar la no participación del Gobierno de Polonia en el procedimiento previsto por el artículo 26 de la Constitución de la OIT. No puede dispensarle de la obligación que tenía, en virtud del artículo 27 de la Constitución de la OIT - sobre el cual volverá la Comisión -, de "poner a disposición de la Comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja". Por lo demás, la obligación de cooperar ha sido observada por los otros seis gobiernos de países de Africa, de América y de Europa que habían estado implicados antes en procedimientos semejantes. El caso actual es, pues, el único en el que un gobierno haya faltado completamente a esa obligación.
  833. 468. Paralelamente a la objeción de una injerencia indebida en sus asuntos internos, el Gobierno de Polonia sostuvo también, en su carta de 24 de junio de 1983, que la queja sometida a la Comisión "se basaba en motivos políticos", y que "se utilizaba a la OIT de manera contraria al espíritu y a la letra de su Constitución ". Sobre este punto también, la Comisión no puede considerar que la queja no haya sido válidamente presentada en razón de su pretendido carácter político. En 1963, una cuestión análoga fue examinada por una anterior comisión de encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT y la Comisión concluyó que "no interesa a la Comisión ninguno de los aspectos políticos que pueda tener el caso; su misión es examinar judicialmente" si el Estado interesado ha asegurado y asegura o no la observancia efectiva de las disposiciones del Convenio considerado. Dicha Comisión precisó que, para adoptar esa posición, se había inspirado en una serie de decisiones pronunciadas por la Corte Internacional de Justicia en asuntos en los que se había sostenido ante la Corte que ésta debería abstenerse de dar un dictamen consultivo en razón de la naturaleza política de las cuestiones en causa. Como la Corte había declarado, la Comisión en cuestión consideró que " no le interesan los motivos por los cuales se ha presentado esta solicitud"; "no es parte de su misión" - estimó - "ni sancionarlos ni impugnarlos"; aunque la cuestión remitida a la Comisión pueda estar entrelazada con cuestiones políticas, "la tarea de la Comisión consiste en examinar judicialmente, olvidando tales consideraciones, si se cumplen o no se cumplen las obligaciones impuestas por la Constitución y por el Convenio ".
  834. 469. La presente Comisión comparte esa opinión y no puede sobre ese punto sino señalar, como lo hizo en su carta antes citada ° de 25 de noviembre de 1983 al Gobierno de Polonia, que el Consejo de Administración de la OIT, habiendo recibido una queja de dos delegados a la Conferencia depositada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, ha constituido regularmente, en ejercicio de las facultades que le reconoce esa disposición, la Comisión, con miras a examinar la aplicación por Polonia de dos convenios ratificados por dicho país. La queja misma representa el ejercicio de un derecho constitucional (en virtud de la Constitución de la OIT) por parte de dos delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo de presentar, a su discreción, una queja según la cual consideran que un Estado Miembro no asegura de manera satisfactoria la aplicación de un convenio que ha ratificado. Los términos utilizados por la Constitución de la OIT para establecer y definir ese derecho constitucional son, como lo indicaba la comisión de encuesta antes citada" recogiendo una expresión utilizada por la Corte Internacional de Justicia, " amplios, claros y precisos; no suscitan ninguna ambigüedad y no permiten ninguna excepción". La Comisión no puede, pues, sino obrar dentro del marco de las disposiciones pertinentes de la Constitución y no podría negarse a examinar la queja en razón de la supuesta motivación política, y por lo demás no demostrada en modo alguno, que habría podido inspirar a los querellantes. La objeción formulada por el Gobierno con ese motivo está, pues, desprovista de fundamento.
  835. 2. Efectos prácticos de la falta de cooperación del Gobierno de Polonia desde el punto de vista de la averiguación de los hechos
  836. 470. Es bien evidente que la validez jurídica del trabajo de la Comisión y de su informe no puede verse afectada por la falta de cooperación del Gobierno. En efecto, la Constitución de la OIT (artículo 26) prevé expresamente que el Consejo de Administración puede referir a una comisión de encuesta una queja presentada por un delegado a la Conferencia Internacional del Trabajo con respecto a la aplicación por un Estado Miembro de un convenio que dicho Estado haya ratificado. Como la Comisión indicaba en su carta antes citada de 25 de noviembre de 1983, su competencia no ofrece duda alguna en derecho internacional con arreglo a la Constitución de la OIT que fue aceptada por Polonia y obliga a este país. Ni el establecimiento de la Comisión de Encuesta, ni el funcionamiento de ésta están subordinados al acuerdo o a la cooperación efectiva del Estado en causa.
  837. 471. Además, el hecho de que el artículo 27 de la Constitución incluya, como ya se ha indicado, la obligación de cada Estado Miembro de " poner a disposición de la Comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja" muestra claramente que esos Estados tienen la obligación de cooperar en el procedimiento y no pueden, por su negativa a cooperar, obstaculizar el desenvolvimiento de aquél. La Comisión solamente puede deplorar que el Gobierno de Polonia haya faltado a esa obligación. En tales condiciones, la Comisión ha procedido, utilizando sus medios de la mejor manera posible, a la encuesta de que había sido encargada por el Consejo de Administración.
  838. 472. Sin embargo, la falta de cooperación del Gobierno de Polonia plantea la cuestión de saber en qué medida esa no cooperación ha podido afectar a la averiguación de los hechos por parte de la Comisión y a la evaluación por ésta de la situación sindical en Polonia. La Comisión envió al Gobierno para comentarios la documentación recibida en el curso del procedimiento. La Comisión habría deseado vivamente desde luego que el Gobierno de Polonia hubiera participado en el procedimiento, como habría debido, especialmente poniendo a disposición de la Comisión los elementos de hecho y de derecho que habrían facilitado la evaluación de la situación, dándole la posibilidad de viajar a Polonia para entrevistarse con miembros del Gobierno, así como de los círculos sindicales y trabajadores, y aceptando discutir con ella los medios eventuales tendientes a asegurar la plena aplicación de los convenios considerados. A falta de tal cooperación, la Comisión ha tenido en cuenta, sin embargo, de manera sistemática, como se ha visto, informaciones que el Gobierno de Polonia había suministrado y las posiciones que había adoptado en esa materia ante otras instancias de la OIT, tales como el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, las más recientes de las cuales figuran en las memorias sometidas con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT recibidas en la Oficina en octubre de 1983 y en abril de 1984. La Comisión tuvo también en cuenta los diferentes textos de leyes publicados recientemente en Polonia y diversos otros documentos oficiales y públicos, así como informaciones contenidas en comunicaciones muy substanciales y en numerosos testimonios de personas que poseen una experiencia directa y reciente de la situación sindical en Polonia y que la Comisión ha evaluado detenidamente. Además, durante el examen de los testimonios, la Comisión se esforzó cuidadosamente por informarse sobre diversas cuestiones a las que el Gobierno había atribuido importancia con ocasión de sus anteriores tomas de posición con el fin de formarse una opinión objetiva de la situación. La Comisión estima haber dispuesto de una documentación ampliamente suficiente para permitirle evaluar de manera exacta la situación en su conjunto.
  839. Mandato de la Comisión
  840. 473. La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo prevé en su artículo 28 que la Comisión redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse y en cuanto a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.
  841. 474. Cuando se nombró la Comisión, y antes de entrar en funciones, sus miembros se comprometieron, mediante una declaración solemne, según la práctica anterior y como la Mesa del Consejo de Administración había sugerido al Consejo, a ejercer sus funciones y atribuciones "en todo honor y abnegación, completa imparcialidad y en toda conciencia". Al invitarlos a hacer esta declaración, el Sr. Francis Blanchard, Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, había subrayado especialmente: " La tarea que les ha sido confiada es averiguar los hechos sin temor ni preferencia y en completa independencia e imparcialidad. "
  842. 475. Es en esta calidad de organismo independiente llamado a proceder a una evaluación objetiva de los elementos del litigio como la Comisión se consagró a cumplir su mandato. Es con ese espíritu de independencia y de imparcialidad como expone a continuación el resultado de sus averiguaciones sobre los hechos y como, sobre los puntos en los que no considera que la situación sea satisfactoria, presenta recomendaciones respecto a las medidas que debieran adoptarse para remediarla.
  843. 476. Cabe recordar aquí también que la función de una comisión de encuesta con arreglo al artículo 26 de la Constitución no se limita a examinar las informaciones suministradas por las partes, sino que, como ya se ha indicado anteriormente", la Comisión misma debe tomar todas las medidas necesarias para disponer de informaciones completas y objetivas sobre las cuestiones en causa, habida cuenta, como lo señaló en 1962 la primera comisión de encuesta, del "alcance de interés público de las cuestiones planteadas por la queja". Una vez definido así su mandato, la Comisión debe, al finalizar sus trabajos y conforme a la Constitución de la OIT, exponer el resultado de sus averiguaciones y formular sus recomendaciones sobre el fondo del asunto.
  844. Conclusiones sobre el fondo del asunto
  845. 477. Las alegaciones presentadas por los querellantes tienen su origen en las medidas tomadas por las autoridades respecto del movimiento sindical - y principalmente de Solidaridad -, a raíz de la proclamación de la ley marcial en Polonia el 13 de diciembre de 1981. En las informaciones y observaciones suministradas tanto al Comité de Libertad Sindical como a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno de Polonia insistió en la necesidad de tener en consideración la situación política, económica y social de Polonia prevaleciente antes de la ley marcial, situación que habría llevado al país al borde de la guerra civil, provocado una crisis progresiva de la economía y puesto en peligro los intereses fundamentales de la nación y del Estado polaco. Por su parte, los querellantes así como diversas organizaciones sindicales internacionales se refirieron, en la documentación que suministraron a la Comisión, al período precedente para indicar que en su opinión ninguna actividad de Solidaridad justificaba las medidas represivas tomadas por el Gobierno. A este respecto, la Comisión debe precisar que se limitará a examinar, conforme a su mandato, en qué medida la aplicación de los Convenios núm. 87 y núm. 98 ha estado asegurada en Polonia durante el período que ha sido objeto de la queja y las comunicaciones ulteriores de los querellantes, a saber, las posteriores a la proclamación de la ley marcial. Por consiguiente, la Comisión no tomará en consideración los acontecimientos anteriores salvo en cuanto tengan un lazo directo con las decisiones adoptadas por el Gobierno y afecten a la vida sindical en el país.
  846. 478. La queja y las informaciones sometidas a la Comisión mencionan las muy graves repercusiones que acarrearon las medidas y las decisiones posteriores tomadas por las autoridades, por un lado contra las organizaciones sindicales mismas - especialmente su suspensión y luego su disolución y las restricciones aportadas a la vida sindical por la nueva legislación en la materia -, y por otro, contra dirigentes, militantes y miembros de los antiguos sindicatos: internamientos, condenas, muertes violentas y medidas de discriminación antisindical. Sobre cada uno de estos puntos, la Comisión ha recogido un volumen importante de informaciones, tanto en la documentación escrita que le fue sometida como durante la reunión de audiencia de testimonios. La Comisión examinará ahora separadamente cada una de esas cuestiones, así como diversos aspectos de la vida sindical actual, en el orden que ya adoptó para el análisis de las informaciones en su posesión en la parte precedente de este informe.
  847. Obligaciones internacionales que se derivan de los Convenios núm. 87 y núm. 98 y estado de excepción
  848. 479. Antes de abordar estos diferentes puntos, la Comisión estima útil examinar la cuestión que plantea el hecho de que las medidas alegadas por los querellantes hayan sido tomadas durante un primer período en virtud de una ley de excepción. Este problema fue ya examinado por una comisión de encuesta anterior instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar quejas en violación de los Convenios núm. 87 y núm. 986. Como señaló esta Comisión, ninguno de esos Convenios contiene una disposición que ofrezca la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para eximir de las obligaciones impuestas por los Convenios según los términos de éstos. Además, la excusa de un estado de excepción para justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales no podría ser invocada ante una instancia internacional salvo en circunstancias de suma gravedad que constituyan un caso de fuerza mayor y a condición de que todas las medidas que influyan en la aplicación de los convenios se limiten en su alcance y duración a lo que es estrictamente necesario para hacer frente a la situación particular.
  849. 480. En el presente asunto, las informaciones en posesión de la Comisión sobre las circunstancias que prevalecían antes de la proclamación de la ley marcial no le permiten llegar a la conclusión de que existiera en Polonia una situación tal que pudiera justificar una no observancia temporal de los Convenios en cuestión. El Gobierno de Polonia no ha aportado datos precisos a este respecto ni en las comunicaciones suministradas al Comité de Libertad Sindical ni en las memorias comunicadas con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT. Se ha limitado a las indicaciones generales que se mencionan más adelante. Por lo demás, incluso si se admitiera que en diciembre de 1981 existía una situación de urgencia, las medidas que ésta hubiera podido justificar debían ser tomadas " en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación " y la eliminación total de todo el movimiento sindical habría ido más allá de esas necesidades, tal como se deduce de los elementos disponibles.
  850. 481. De todas maneras, la Comisión debe hacer notar que el Gobierno sigue permaneciendo obligado por los Convenios núm. 87 y núm. 98, y, como en todo caso la ley marcial ha sido abolida, la Comisión debe, pues, examinar las alegaciones formuladas a la sola luz de las disposiciones de esos Convenios ratificados por Polonia.
  851. Suspensión y disolución de las organizaciones sindicales
  852. 482. Las medidas adoptadas por las autoridades después de la proclamación de la ley marcial dieron por resultado la liquidación completa de las estructuras sindicales existentes durante el período anterior. Esta operación fue realizada en dos etapas: en una primera fase, el 13 de diciembre de 1981, la actividad de los sindicatos fue enteramente suspendida y, en una segunda fase, las organizaciones sindicales fueron disueltas con arreglo a la nueva ley sobre los sindicatos adoptada el 8 de octubre de 1982.
  853. 483. Para justificar la proclamación de la ley marcial y las medidas de suspensión de la actividad sindical que de aquélla se derivaban, y luego, más tarde, la disolución de los sindicatos, el Gobierno de Polonia insistió en la necesidad de apartar el peligro inminente de una guerra civil, de restablecer la calma y el orden público, de asegurar el funcionamiento normal de la administración del Estado y de salvaguardar del hundimiento la economía nacional. En efecto, sostuvo el Gobierno, Solidaridad había sobrepasado no solamente el marco de los acuerdos firmados con las autoridades en agosto de 1980, sino también el de sus propios estatutos, aprobados por el Tribunal Supremo en noviembre de 1980, según los cuales esta organización se comprometía a llevar a cabo sus actividades como sindicato, dentro del marco de la Constitución nacional y en el respeto de las alianzas internacionales concluidas por Polonia. A pesar de este compromiso, elementos extremistas de la dirección de Solidaridad habrían orientado la organización hacia el camino de acciones de carácter político e incitado a la toma del Poder y al derrocamiento del sistema político. Según dirigentes de sindicatos de ramo, algunos grupos de Solidaridad poseían incluso armas y el país iba así hacia un enfrentamiento abierto ".
  854. 484. Como prueba de sus afirmaciones, el Gobierno se refirió especialmente a los trabajos del primer Congreso de Solidaridad y particularmente al llamamiento lanzado a los pueblos de los otros países socialistas y a la reunión del Presídium de la Comisión Nacional de Solidaridad celebrada en Radom, en diciembre de 1981, reunión en la que se elevaron voces en pro de la toma del Poder. El Gobierno mencionó también las decisiones tomadas por la Comisión Nacional de Solidaridad en Gdansk, el 12 de diciembre de 1981, que previó, para el 17 de diciembre, reuniones de masa en lugares públicos. Además, Solidaridad no habría tenido en cuenta la situación económica de Polonia y habría obtenido, bajo la amenaza de huelgas, concesiones que habrían provocado una regresión excepcionalmente dramática de la economía.
  855. 485. En cambio, las informaciones suministradas por los querellantes y por las organizaciones internacionales de trabajadores, así como varios testimonios recogidos durante las audiencias, niegan las afirmaciones del Gobierno en cuanto a la actitud pretendidamente política de Solidaridad. Según esas fuentes, nada permite afirmar, a la luz de las tomas de posición, de las resoluciones y de las declaraciones de Solidaridad, que los objetivos de esta organización fueran más allá de la defensa de los intereses materiales y morales de los trabajadores. Jamás, se precisó, la organización se habría declarado dispuesta a poner en tela de juicio el sistema, a tomar el Poder en el Estado o a empeñarse en una actividad terrorista o criminal. Antes al contrario, no se ha suministrado ninguna prueba, ni siquiera indirecta, que indicara que Solidaridad hubiera poseído armas. Es cierto que algunos dirigentes de Solidaridad, y especialmente su presidente, han reconocido que la organización había cometido errores y que, en el contexto de una situación económica mala, su acción había podido entorpecer la actividad gubernamental y la de la administración. Sin embargo, según los testimonios presentados, los extremistas eran un número desdeñable con relación al número de adherentes. Además, los dirigentes y los consejeros nacionales y regionales desempeñaron un papel completamente moderador durante los conflictos con las autoridades y en la formulación de las reivindicaciones. En cuanto a las huelgas desencadenadas por Solidaridad, esas mismas fuentes indicaron" que dichas huelgas sólo habían sido de breve duración, que respondían a objetivos sindicales y que la organización había adoptado una actitud responsable excluyendo de sus estatutos los movimientos de huelga en sectores vitales y negándose así a participar en la destrucción de la economía del país.
  856. 486. La naturaleza contradictoria de esas declaraciones plantea la cuestión de saber si Solidaridad se había apartado de los objetivos y actividades propios de una organización sindical hasta el punto de no poder ser ya considerada como una organización cuyo objeto es fomentar y defender los intereses de los trabajadores, según la definición del artículo 10 del Convenio núm. 87.
  857. 487. Incluso si debe ser concebida en una amplia acepción, la noción de libertad sindical entraña ciertos límites. Llamada a ser ejercida en primer término dentro del marco de un Estado, no puede ignorar las reglas de publicidad y otras tendientes a permitir su ejercicio normal. Sin embargo, esas reglas no pueden ser tales que priven a la libertad sindical de su significación y la vacíen de su contenido. Este doble equilibrio y esta doble limitación del alcance de la libertad sindical, por una parte, y de los poderes del Estado, por otra, se han precisado en el artículo 8 del Convenio núm. 87, que prevé que "al ejercer los derechos que se les reconoce en el ... Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad", pero también, en contrapartida, que "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el ... Convenio ". Estas dos reglas no pueden ser separadas una de otra.
  858. 488. La cuestión de la actividad política de los sindicatos es uno de los aspectos más delicados de los límites de sus actividades. Es significativo señalar a este respecto que los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87 ponen de manifiesto que la Comisión de la Conferencia que elaboró el texto del Convenio no retuvo una de las propuestas tendientes a restringir la acción sindical al solo terreno profesional". Si, evidentemente, la acción de las organizaciones sindicales debe considerar en primer lugar los intereses profesionales de sus miembros, esta acción podría limitarse a ese solo terreno tomado en sentido estricto y estrecho. Como lo hizo notar la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la elección de una política, especialmente en materia económica, acarrea consecuencias que afectan a la condición de los asalariados y de los trabajadores de manera más general. Los sindicatos deberían, pues, poder manifestar su opinión sobre la política económica y social del gobierno, quedando entendido - como también lo señaló la Comisión de Expertos en su estudio general - que la misión fundamental de los sindicatos debe ser promover el desarrollo del bienestar económico y social de los trabajadores. Por lo demás, la nueva legislación sindical polaca de octubre de 1982 misma define muy ampliamente las actividades de los sindicatos.
  859. 489. La inevitable interferencia entre lo social y lo político debe, no obstante, tener límites. Estos se señalaron en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952. Dichos límites conciernen tanto a la acción de los gobiernos como a la de los sindicatos. Por un lado, los gobiernos deberían tener conciencia de que el valor de la colaboración que los sindicatos pueden aportar para la aplicación de su política económica y social depende en gran parte de la libertad e independencia del movimiento sindical, y que, por lo tanto, los gobiernos no deberían tratar de transformarlo en un instrumento político. Por otro lado, los sindicatos deberían, por su parte, procurar que toda acción política que estimen útil emprender para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales no sea de tal naturaleza que comprometa la continuidad del movimiento sindical, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. Desde su adopción, hace ya más de treinta años, esta resolución ha sido recordada frecuentemente.
  860. 490. Para que los sindicatos puedan desempeñar ese papel de manera positiva y constructiva y, además, para que su contribución alcance el grado deseado de utilidad y credibilidad, es necesario que su participación se haga en un clima de libertad y de seguridad. Esto implica que, en una situación en la que estimen no gozar de las libertades indispensables para cumplir bien con su misión, los sindicatos podrían justificadamente pedir el reconocimiento y el ejercicio de esas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como dentro del marco de actividades sindicales legítimas.
  861. 491. La Comisión se dedicó a examinar las resoluciones y decisiones de Solidaridad, así como las tomas de posición y las declaraciones de sus dirigentes. En su opinión, las tesis elaboradas durante el primer Congreso de Solidaridad, celebrado en Gdansk, en octubre de 1981, que fijan el programa de acción de la organización, constituyen uno de los elementos fundamentales que deben tomarse en consideración a este respecto. En la presentación de esas tesis se indica que Solidaridad constituye una organización que aúna los rasgos de un sindicato y de un gran movimiento social. El programa presentado es " un programa a largo plazo, que pasa por la resolución de cuestiones inmediatas " y plantea, entre otras cosas, como principios generales la necesidad de la reconstrucción del país y del restablecimiento de una economía con base en la democracia, así como la realización de acciones de gran cambio dentro del respeto de las alianzas internacionales. Es cierto que varias de esas tesis adoptadas, particularmente las proposiciones a favor de una " República autogestionaria ", recubren nociones que corresponden más al terreno estrictamente político que al sindical y que no entran, por lo tanto, dentro del marco normal de un programa de una organización de trabajadores. Sin embargo, resulta que la mayoría de los puntos planteados en el programa se refieren a la política económica, a la protección del trabajo, a la política social, a la defensa de determinadas libertades públicas esenciales para la actividad sindical y a la vida sindical, cuestiones todas que corresponden a las actividades normales de una organización de trabajadores que promueve y defiende los intereses de sus miembros, en particular en los países en los que el Estado es el principal empleador. Sin duda también, como puede ocurrir en toda organización, ya sea política o sindical, algunas tomas de posición individuales de adherentes o incluso de militantes de Solidaridad han podido presentar un carácter excesivo. Sin embargo, las mismas no comprometían en nada a la propia organización sindical. Por lo demás, la Comisión hubo de constatar que, en sus argumentos justificando las medidas tomadas contra Solidaridad, el Gobierno se refería más frecuentemente a acciones de elementos o de grupos que actuaban en la organización más bien que a actividades del sindicato en su conjunto. Además, no se ha sometido a la Comisión el menor elemento de prueba en cuanto a una eventual posesión de armas por grupos de Solidaridad y el Gobierno no los suministró durante el examen anterior por parte del Comité de Libertad Sindical.
  862. 492. La suspensión de las actividades sindicales y luego la disolución de las organizaciones sindicales existentes, que han privado a los trabajadores de todos los instrumentos que aseguraban la defensa de sus intereses, han constituido, pues, en opinión de la Comisión, medidas de gravedad excepcional, sin común medida con los desbordamientos que hayan podido cometerse aquí o allá en el movimiento sindical. Si el Gobierno estimaba que la degradación de la situación económica requería medidas de urgencia, el camino más apropiado para resolver los problemas en el mejor interés posible de los trabajadores y de la nación no era ciertamente poniendo de lado a las organizaciones sindicales, sino, antes al contrario, mediante una negociación franca y abierta entre todas las partes interesadas para examinar conjuntamente los medios de remediar la crisis. Si se hubiera puesto de manifiesto que algunos miembros de los sindicatos habían cometido excesos que desbordaban el marco de la actividad sindical normal, hubieran podido entablarse acciones con arreglo a los términos de disposiciones precisas de la ley y según el procedimiento judicial normal, sin por eso acarrear la suspensión y luego la disolución de todo un movimiento sindical.
  863. 493. Una vez examinados los motivos que se hallan al origen de las medidas tomadas por las autoridades, la Comisión debe pronunciarse sobre la cuestión de la conformidad - o de la no conformidad - con el Convenio núm. 87 del procedimiento que fue seguido para suspender y luego disolver los sindicatos. La suspensión de las actividades sindicales se decretó el 13 de diciembre de 1981 por el Presidente del Consejo de Ministros con base en el decreto de 12 de diciembre de 1981 sobre la ley marcial. Se trata, pues, ahí, de una medida tomada por vía administrativa que constituye a primera vista una violación del artículo 4 del Convenio núm. 87 que prevé que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa".
  864. 494. La disolución de las organizaciones existentes, por su parte, fue pronunciada de dos maneras. Algunas organizaciones profesionales fueron disueltas por autoridades administrativas como, especialmente, la Asociación de Periodistas de Polonia, el 20 de marzo de 1982, la Unión de Artistas y Dibujantes de Polonia, el 23 de junio de 1983, y la Unión de Escritores de Polonia, el 19 de agosto de 1983. Las organizaciones registradas como sindicatos fueron disueltas por su parte con arreglo a la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982, habiendo dejado de surtir efectos su registro desde la entrada en vigor de la ley.
  865. 495. Las medidas de disolución administrativa tomadas contra las organizaciones antes citadas constituyen sin equívoco una violación del artículo 4 del Convenio núm. 87.
  866. 496. En lo que se refiere a la cancelación del registro de los sindicatos existentes operada en virtud de la ley sobre los sindicatos, el Gobierno indicó que no había podido recurrir a un procedimiento judicial porque éste habría reanimado divisiones profundas en la sociedad. El Gobierno subrayó que esta medida no constituía una disolución por vía administrativa, sino una decisión del órgano legislativo supremo y que, en consecuencia, no violaba las garantías previstas por el artículo 4 del Convenio, el cual sólo mencionaba las decisiones de índole administrativa.
  867. 497. Sobre este punto, la Comisión debe constatar que, si bien es exacto que el artículo 4 del Convenio únicamente se refiere a las medidas tomadas por vía administrativa, no es menos cierto que una disolución por vía legislativa acarrea efectos tan irremediables como una decisión administrativa definitiva, ya que ambas no pueden ser objeto de recurso ante órganos independientes. Los dos procedimientos presentan también otro punto común perjudicial para las organizaciones de que se trata, ya que ninguno de ellos respeta los derechos de la defensa que solamente puede garantizar un procedimiento judicial normal.
  868. 498. Sin embargo, en opinión de la Comisión, el aspecto esencial del problema no es tanto el de la compatibilidad o no de una disolución por vía legislativa con el artículo 4 del Convenio núm. 87. El punto fundamental es que la cancelación del registro de los sindicatos y la imposibilidad de reconstituir sindicatos análogos han tenido por consecuencia principal privar a los trabajadores del derecho de afiliarse a los sindicatos existentes de los que se habían dotado libre y legalmente desde 1980 y, por consiguiente, a las organizaciones de su libre elección. En consecuencia, resulta forzoso constatar que, al pronunciar la disolución de los sindicatos, la ley de 8 de octubre de 1982 violó las garantías previstas en el artículo 2 del Convenio núm. 87 sobre la libre elección de las organizaciones, y esto en contradicción con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio, según el cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio.
  869. 499. La suspensión y la disolución de las organizaciones han planteado evidentemente el problema de la administración y luego de la devolución de los fondos y bienes de las organizaciones objeto de esas medidas. Antes de la entrada en vigor de la ley sobre los sindicatos, los bienes de las organizaciones que, a pesar de la brevedad de su existencia, representaban sumas y activos importantes, habían sido administrados por comisarios nombrados por las autoridades y encargados de asegurar el mantenimiento y conservación de los mismos. Después de la cancelación del registro de los sindicatos, los bienes de las organizaciones sindicales de empresa fueron administrados por los jefes de empresa, quienes los transmitieron a los nuevos sindicatos creados bajo el imperio de la nueva ley, a medida que iban formándose direcciones sindicales estatutarias. Los bienes de las organizaciones sindicales de escalón superior al de empresa, es decir, las antiguas centrales y los sindicatos de ramo respectivos, fueron transferidos a las federaciones recientemente creadas o son administrados provisionalmente por una comisión cuya función es de orden administrativo y tiende a efectuar los trabajos indispensables para la conservación en buen estado de los bienes, conforme a su destino.
  870. 500. Los órganos de control de la OIT han definido, en lo que concierne a la devolución de los bienes de los sindicatos disueltos, un principio general según el cual esos bienes deberían ser colocados provisionalmente en depósito y repartidos en definitiva entre los miembros de la organización disuelta o transferidos a la organización que le suceda. Una importante precisión se impone, sin embargo, en cuanto a la significación de esta última expresión. Como ha subrayado el Comité de Libertad Sindical, no hay que entender por esos términos los sindicatos que, de hecho, únicamente asumen la continuación de los sindicatos disueltos, sino precisamente a los que prosiguen los fines para los cuales se constituyeron voluntariamente los primeros y los prosiguen en el mismo espíritu.
  871. 501. La cuestión que se plantea en este terreno es, pues, la de saber si la afectación de los bienes que presenta hoy día carácter definitivo, a saber, la referente a los sindicatos de empresa y a las federaciones, ha respondido a los criterios así definidos. En otras palabras, conviene determinar si los nuevos sindicatos constituyen los sucesores de las organizaciones de trabajadores que existían en Polonia en el período precedente.
  872. 502. Si se examinan los componentes de la vida sindical actual en Polonia, una de las características principales, que se ha subrayado en muchas ocasiones en la documentación en posesión de la Comisión, así como durante la audiencia de los testimonios, es que Solidaridad continúa ejerciendo de manera permanente actividades de hecho en todo el país, sin que éstas hayan sido desautorizadas por los órganos o por la mayoría de las personas que aseguraban su dirección en la época de su existencia legal. Esta simple constatación basta para demostrar que los dirigentes de Solidaridad no se reconocen en las orientaciones y las tendencias definidas dentro de los nuevos sindicatos. Así, pues, éstos no podrían ser considerados como verdaderos sucesores de los sindicatos antaño afiliados a Solidaridad, lo que implica que el sistema de devolución de los bienes de las organizaciones disueltas, adoptado por el Gobierno, no se ha ajustado a los principios de la libertad sindical en la materia.
  873. 503. Un problema corolario relativo a los bienes de las organizaciones sindicales se ha planteado en las informaciones sometidas a la Comisión: el de la destrucción de los bienes sindicales durante las operaciones militares o policíacas llevadas a cabo en las sedes de los sindicatos, inmediatamente después de la proclamación de la ley marcial. Aun cuando esta cuestión no esté directamente relacionada con la suspensión de las actividades sindicales, la Comisión estima oportuno examinarla en esta etapa de sus conclusiones.
  874. 504. Se ha alegado en diversas ocasiones, citando ejemplos concretos en apoyo de esas alegaciones, que algunas sedes de organizaciones pertenecientes a Solidaridad fueron devastadas por las fuerzas del orden y que equipos, especialmente de imprenta, de Oficina y de centrales telefónicas, fueron saqueados y destruidos.
  875. 505. Sobre este punto, la Comisión tiene el deber de recordar que, en la resolución sobre los derechos sindicales y sus relaciones con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, la Conferencia consideró que el derecho a la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Si bien los sindicatos, como las demás asociaciones o como los particulares, no pueden prevalerse de ninguna inmunidad contra un registro de los locales sindicales, esa intervención solamente debería producirse como consecuencia de la expedición de un mandato por parte de la autoridad judicial ordinaria, cuando esta autoridad está convencida de que existen buenas razones para suponer que se encontrarán en esos locales las pruebas necesarias para la prosecución de un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a los objetos que motivaron la expedición del mandato. Cuando no se respetan esas garantías, pueden darse abusos manifiestos, especialmente cuando se saquean los locales y se deterioran o destruyen los bienes sindicales. La Comisión tiene el deber de constatar que semejantes abusos se han producido en Polonia, en contradicción con las normas del Convenio núm. 87, por lo menos durante los primeros días que siguieron a la puesta en vigor de la ley marcial.
  876. Internamientos y condenas de dirigentes y miembros de Solidaridad
  877. 506. La documentación sometida a la Comisión consagra un amplio lugar a las medidas masivas de arresto y de detención que se tomaron contra dirigentes y miembros de Solidaridad. Los sindicalistas que fueron o están detenidos se reparten en dos grandes categorías: por un lado, aquellos - los más numerosos - que fueron internados en virtud de la ley marcial porque "su comportamiento anterior permitía suponer que no respetarían el orden público o que realizarían actividades contrarias a la seguridad o a la defensa del Estado " y, por otro, aquellos que fueron perseguidos ante los tribunales y condenados, o cuyo proceso está en curso, y que están principalmente inculpados por infracción a las disposiciones de la ley marcial o por tentativa de derrocar el sistema político en vigor.
  878. 507. Las medidas de internamiento comenzaron a aplicarse inmediatamente después de la proclamación de la ley marcial, el 13 de diciembre de 1981, y continuaron aplicándose, según parece, varios meses después, puesto que según las informaciones en poder de la Comisión, en mayo y en agosto de 1982 se habrían dictado todavía órdenes de internamiento. Es sumamente difícil, por no decir imposible, dar el número exacto de internamientos, dada la diversidad de las informaciones suministradas sobre este punto. Según datos comunicados por el Gobierno en mayo de 1982, habrían pasado por los campos de internamiento 7 000 personas. Otras informaciones mencionan un número de más de 10 000 internados en total. La duración de la detención fue variable según las personas. Muchos de quienes habían sido detenidos desde el 13 de diciembre de 1981, solamente salieron de los campos al cabo de un año. Las primeras personas objeto de esas medidas fueron los dirigentes, consejeros y expertos nacionales o regionales de Solidaridad, y, posteriormente, los participantes en movimientos de huelga y sus dirigentes, y las personas que habían manifestado en la vía pública. En mayo y julio de 1982 se procedió a importantes liberaciones, y los internamientos en virtud de la ley marcial terminaron en diciembre de 1982. Sin embargo, diversas fuentes de información han indicado que después de ese período algunos militantes sindicales - entre los cuales muchos ex internados - fueron colocados en campos militares especiales en donde habrían sido obligados a efectuar un trabajo físico de carácter no militar. Siempre según esas fuentes, tales medidas se habrían aplicado por lo menos a 2 000 personas y habrían sido continuadas hasta febrero de 1983.
  879. 508. Otro elemento importante de las informaciones suministradas a la Comisión guarda relación con las condiciones de internamiento que prevalecían en los campos. A este respecto se ha afirmado, especialmente por testigos directos, que se habían cometido contra los internados actos de fuerza física y brutalidades - que algunas veces habían dejado secuelas - y que, de manera general, el régimen impuesto a los detenidos era a menudo muy severo, especialmente durante los primeros tiempos del internamiento. En particular se ha mencionado un informe elaborado por la sección médica del Comité del Primado para Ayuda a las Personas Privadas de Libertad, en el que se indicaba que casi las dos terceras partes de las aproximadamente 1 000 personas cuya situación había sido examinada presentaban afecciones de salud y que el estado de más de 100 de ellas habría requerido hospitalización. Según ciertas informaciones, las quejas formuladas por los detenidos víctimas de actos brutales no habrían tenido siempre los efectos que de aquéllas se esperaban, puesto que los responsables se habrían beneficiado frecuentemente de un sobreseimiento y que incluso, en algunos casos, las víctimas habrían sido objeto de represalias. Por último, varios testimonios de ex detenidos mencionaron las presiones psicológicas que se habrían ejercido sobre la mayoría de los internados para que firmaran declaraciones de lealtad, comprometiéndose a no obrar en contra de los intereses del país o incluso para que aceptaran exiliarse.
  880. 509. En las informaciones que suministró en el marco del procedimiento del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno indicó principalmente que las medidas de internamiento eran de naturaleza preventiva y tendían a proteger la existencia de la nación y la seguridad de sus habitantes. Siempre, según el Gobierno, se había internado a los dirigentes extremistas de Solidaridad que imponían a ese sindicato una vía de acción abiertamente política. Esas medidas habrían sido tomadas no en razón de las actividades sindicales de los interesados, sino a causa de acciones políticas contrarias al estatuto del sindicato y en contradicción con la legislación nacional. En lo que se refiere a las condiciones de internamiento, el Gobierno indicó que las visitas del Comité Internacional de la Cruz Roja a los campos no habrían dado lugar a ninguna observación por parte de éste sobre las condiciones materiales de detención ni sobre las relaciones con los guardianes.
  881. 510. En cuanto a la segunda categoría de personas detenidas, a saber, aquellas que habían sido llevadas a los tribunales y eventualmente condenadas, también es difícil ahí determinar el número exacto de personas concernidas, ya que las cifras varían considerablemente según las fuentes. Según el decreto sobre la ley marcial, se preveían penas de prisión de tres a diez años en caso de infracción de las disposiciones por las que se suspendió el derecho de huelga y de manifestación o que prohibían la difusión de escritos, octavillas, grabaciones o filmes. Las sentencias efectivamente pronunciadas han sido frecuentemente severas, ya que algunas personas han sido condenadas a las penas máximas y que incluso el Tribunal Supremo habría algunas veces agravado las sentencias dictadas en primera instancia. Los cargos más frecuentemente retenidos se referían a la impresión y difusión de publicaciones clandestinas de la organización Solidaridad disuelta o la organización de huelgas y la participación en estas últimas.
  882. 511. En julio de 1983 se promulgó una ley de amnistía que permitió un indulto completo de pena para las personas condenadas a prisión por tres años o por un período inferior, así como para las mujeres y los menores sea cual fuere la sentencia dictada al respecto. Para las condenas superiores a tres años, el indulto sólo fue de la mitad de la pena. Se han formulado críticas sobre la extensión de la ley de amnistía. Así, se ha hecho observar que una nueva infracción análoga entraña la anulación de la amnistía y que ésta sólo abarca ciertos actos contemplados por el decreto sobre la ley marcial, pero no, por ejemplo, los delitos cometidos contra los intereses del Estado. Según esas mismas críticas, el carácter limitado de la amnistía ha permitido la continuación de los procesos en curso contra dirigentes de Solidaridad y del Comité de Defensa de los Obreros (KOR). Dichos procesos habían sido incoados, aun cuando con arreglo a la "ley de abolición ", adoptada por el Gobierno, nadie podía ser condenado por actividades políticas anteriores al 13 de diciembre de 1981, y que las personas concernidas habían estado en la imposibilidad de ejercer las actividades que les eran reprochadas, puesto que habían sido internadas inmediatamente después de la proclamación de la ley marcial.
  883. 512. Para apreciar los hechos relativos al internamiento y detención de dirigentes y miembros de sindicatos, conviene basarse en las reglas que figuran en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Dicho artículo, después de mencionar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, dispone que "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". Por lo demás, las garantías así otorgadas a las organizaciones sindicales sólo pueden garantizarse efectivamente si se respetan cierto número de libertades civiles fundamentales. La Comisión debe aquí referirse una vez más a la resolución adoptada en 1970, sin oposición, por la Conferencia Internacional del Trabajo, sobre los derechos sindicales y sus relaciones con las libertades civiles. En dicha resolución, que refleja así las opiniones de las partes en el Convenio sobre lo que implica ese texto, la Conferencia Internacional del Trabajo insistió especialmente en algunas libertades civiles definidas por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto relativo a los derechos civiles y políticos, ratificado por Polonia, y que, subrayó la Conferencia, son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Se trata especialmente del derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; la libertad de opinión y de expresión y en particular de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir informaciones y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; el derecho de reunión y el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales.
  884. 513. De todos esos elementos se deduce que el Convenio núm. 87 no tiene por objeto ni por efecto prohibir a un gobierno la utilización de sus poderes legítimos en materia de orden público cuando los sindicalistas cometen crímenes o delitos sancionados por la legislación nacional. El Convenio no crea, pues, ninguna inmunidad en beneficio de los miembros de un sindicato o de sus dirigentes y prevé incluso en su artículo 8 que los trabajadores y sus organizaciones están obligados, lo mismo que las demás personas, a respetar la legalidad, si bien, por su parte, la legislación, como ya se ha indicado anteriormente, no debe menoscabar ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. En cambio, esas reglas implican, por un lado, que los poderes públicos no pueden privar de libertad a los sindicalistas por motivos ligados a su afiliación o a su actividad sindical legítima o para poner fin a ella, y que, por otro, cuando se acusa a los sindicalistas de delitos políticos o de actos criminales que el gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, las personas en cuestión se benefician de un procedimiento judicial normal entablado con la mayor rapidez posible.
  885. 514. Puesto que la detención o la condena de un sindicalista no constituye en sí misma una violación del Convenio, conviene buscar los motivos reales que dieron origen a esos actos y solamente si esas medidas apuntan en realidad a actividades propiamente sindicales habrá violación de las garantías previstas por el Convenio núm. 87. Además, como los interesados deben beneficiarse de una presunción de inocencia, corresponde al Gobierno mostrar que las medidas tomadas no tenían su origen en las actividades sindicales de las personas concernidas.
  886. 515. Si se hace referencia a las declaraciones del Gobierno sobre los motivos de los internamientos, se constata que el Gobierno se limita a afirmar de manera general que esas medidas fueron tomadas en razón de acciones políticas y no de actividades sindicales. En apoyo de esas afirmaciones no se ha aportado ningún elemento de prueba concreto. La Comisión debe, sin embargo, señalar que, entre las personas internadas, figuraban la gran mayoría de los dirigentes nacionales, así como un número importante de dirigentes regionales de la organización Solidaridad. En opinión de la Comisión es difícilmente concebible que un número tan elevado de dirigentes sindicales se hayan librado a actividades capaces de poner en peligro la seguridad o la defensa del Estado, mientras que, como ya lo ha constatado la Comisión, poco tiempo antes de la proclamación de la ley marcial, el Congreso de la organización había adoptado un programa de naturaleza esencialmente sindical. Conviene hacer constar, además, que la inmensa mayoría de los sindicalistas internados no fueron después objeto de ninguna instrucción judicial. Estos diversos elementos pueden llevar a estimar que uno de los objetivos del Gobierno al privar de libertad a la mayoría de los dirigentes de Solidaridad fue eliminar o prevenir la acción y el desarrollo del movimiento sindical que encarnaba esa organización y que, en consecuencia, el Gobierno ha obrado en violación del artículo 3 del Convenio núm. 87.
  887. 516. Como la Comisión ha indicado ya, los motivos de las condenas pronunciadas por los tribunales hallaban su origen en la organización de huelgas y en la participación en éstas o en la difusión de publicaciones de la organización Solidaridad disuelta. La cuestión que se plantea en esos casos es, pues, determinar si esas actividades pueden ser consideradas como de naturaleza sindical.
  888. 517. El Convenio núm. 87 no contiene ninguna garantía específica relativa a la huelga. Sin embargo, los órganos de control de la OIT han considerado siempre - y la Comisión comparte esa opinión - que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones sindicales para, conforme al artículo 10 del Convenio, fomentar y defender los intereses de sus miembros. Una prohibición absoluta de la huelga constituye, pues, en opinión de la Comisión, una seria limitación del derecho de los sindicatos a organizar su actividad (artículo 3 del Convenio) y se opone además al artículo 8, párrafo 2, en virtud del cual " la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el ... Convenio ".
  889. 518. En lo que se refiere a la impresión y difusión de publicaciones, la Comisión debe subrayar que el derecho de libre expresión del pensamiento reviste una importancia especial como parte integrante de la libertad de que deben gozar las organizaciones sindicales. En efecto, como ha señalado el Comité de Libertad Sindical en diversas ocasiones, el derecho de expresar opiniones por vía de la prensa o de otra manera es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. La prohibición de publicaciones de naturaleza sindical y la condena de sindicalistas por infracción de esa prohibición sólo pueden constituir aquí una violación del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, que se reconoce en el artículo 3 del Convenio núm. 87.
  890. 519. En cuanto a la naturaleza de los procedimientos judiciales incoados, la Comisión debe comprobar que no posee sino pocos elementos de información sobre la manera como se han desarrollado los procesos de sindicalistas. Aunque algunos testimonios recogidos durante las audiencias alegaron el no respeto de ciertos derechos fundamentales en materia judicial, tales como el derecho a la defensa, la Comisión no puede, en razón del número limitado de casos concretos llevados a su conocimiento, deducir de ellos que, de manera general, se hayan ignorado sistemáticamente las garantías de un procedimiento judicial normal.
  891. 520. Otra cuestión relativa a las detenciones que debe examinar la Comisión es la de las condiciones impuestas a los detenidos, especialmente aquella, grave entre todas, de los malos tratos que les habrían sido infligidos. La Comisión solamente ha dispuesto sobre este punto de informaciones sumamente limitadas por parte del Gobierno. Sin embargo, los numerosos testimonios recogidos y la importante documentación que le ha sido sometida sobre este punto le hacen pensar que el conjunto de reglas mínimas aplicables al trato de los detenidos no ha sido siempre respetado en Polonia durante la duración de la aplicación de la ley marcial. Ese ha sido especialmente el caso en algunos campos de internamiento en los que la observancia de las reglas referentes a los locales de detención, la alimentación, el ejercicio físico, los contactos con el mundo exterior y la imposición del trabajo forzoso a las personas detenidas y colocadas en los campos militares parece haber sido ampliamente ignorada. La Comisión ha podido constatar incluso por testimonios directos que las presiones físicas y morales ejercidas durante la detención o después de ésta han sido determinantes en la decisión de abandonar el país por parte de varias personas. Todavía recientemente, informaciones suministradas por los querellantes mencionan malos tratos infligidos a detenidos. Por último, como algunos casos mencionados en el análisis que precede ponen de manifiesto, la imposición de malos tratos a algunos detenidos no parece haber dado lugar a sanciones severas suficientemente disuasivas contra las personas responsables de esos actos para evitar la renovación de semejantes prácticas.
  892. Muerte de militantes y de dirigentes sindicales
  893. 521. De las informaciones de que dispone la Comisión se desprende que durante el período en que la ley marcial estuvo en vigor hallaron la muerte un número elevado de militantes sindicales y de sindicalistas. Esas muertes se produjeron con ocasión de huelgas, especialmente en diciembre de 1981, y durante las manifestaciones organizadas por Solidaridad en el transcurso del año 1982. Aún más, las violencias que habrían sufrido algunos sindicalistas después de su arresto habrían acarreado el fallecimiento de varios de ellos. En total, según los querellantes, el número de personas cuyo fallecimiento sería imputable a las fuerzas del orden se elevaría a más de 60.
  894. 522. Aun cuando la lista de personas cuya muerte violenta así se alegó haya sido transmitida al Gobierno para observaciones, éste no ha suministrado ningún comentario al respecto. Los únicos elementos de información dimanantes de las autoridades, en posesión de la Comisión, se refieren a los acontecimientos de la mina de Wujek ocurridos en diciembre de 1981, en donde hallaron la muerte ocho mineros. Una encuesta realizada sobre este asunto por el ministerio público militar llegó a la conclusión de que la milicia había obrado en estado de legítima defensa y, en consecuencia, no se retuvo ningún cargo contra las fuerzas del orden.
  895. 523. Las numerosas y muy detalladas informaciones que se han recogido sobre el conjunto de los casos de muertes violentas y especialmente sobre las circunstancias de los fallecimientos ocurridos después de las detenciones permiten llegar a la conclusión de que, además de los derechos sindicales, mientras la ley marcial estuvo en vigor en Polonia se infringieron también los derechos ligados a la vida y a la integridad física de las personas. Con base en las informaciones en poder de la Comisión, nada permite afirmar en particular que los fallecimientos de sindicalistas hayan sido objeto de encuestas detenidas, independientes e imparciales con vistas a aclarar los hechos, determinar las responsabilidades y permitir así iniciar los procedimientos judiciales necesarios para que las personas que fuesen reconocidas culpables fueran castigadas.
  896. Medidas de discriminación antisindical
  897. 524. Se sometieron a la Comisión alegaciones sobre medidas de discriminación antisindical tomadas contra dirigentes y miembros de Solidaridad. Los sindicalistas concernidos habrían sido víctimas de despidos y de otros actos discriminatorios tales como negativas a ser contratados, reempleo en condiciones menos favorables, reducción de salarios, sanciones disciplinarias, transferencias, traslados, inscripciones en listas negras y negativas de reintegración en el empleo. Además, los "procedimientos de verificación" sobre las actitudes ideológicas y políticas de los trabajadores, iniciados en algunas administraciones o empresas, habrían dado lugar a despidos o a la firma de declaraciones de lealtad hacia las autoridades.
  898. 525. Según las informaciones disponibles, se habría despedido a decenas de miles de trabajadores por el simple hecho de su pertenencia a Solidaridad, por haberse negado a firmar declaraciones de lealtad o por haber participado en una huelga o en una manifestación.
  899. 526. Se han suministrado a la Comisión datos precisos sobre el número de despidos efectuados en centros de trabajo nominativamente designados. Esas fuentes ponen de manifiesto que, si bien los despidos fueron pronunciados principalmente en las grandes empresas durante los primeros meses de aplicación de la ley marcial, no es menos cierto que también se tomaron medidas de ese tipo durante el segundo semestre de 1982 e incluso después de la suspensión y de la abolición.
  900. 527. Las personas afectadas por esos despidos cubren, al parecer, un sector muy amplio en cuanto a las funciones profesionales y sindicales que ejercían o en cuanto a la rama de actividad en que trabajaban. Sin embargo, esas medidas afectaron frecuentemente a los trabajadores que ejercían responsabilidades en el ámbito de Solidaridad, especialmente a antiguos permanentes de la organización o a dirigentes sindicales que habían sido internados. Según la documentación suministrada, en la administración pública los sectores más afectados habrían sido la magistratura, la enseñanza y la radiotelevisión.
  901. 528. Las explicaciones dadas sobre los motivos que originaron las medidas en cuestión son completamente contradictorias, según procedan de los querellantes o de las autoridades. Para los unos, esas medidas constituyen claramente actos de discriminación antisindical, mientras que para los otros se trataba sobre todo de una respuesta a imperativos económicos.
  902. 529. El Código del Trabajo prevé una protección contra los despidos abusivos. Así, la decisión de despido debe someterse a dictamen del consejo sindical de empresa y los miembros del Comité de empresa y los delegados sindicales no pueden en principio ser despedidos. Sin embargo, de las informaciones en poder de la Comisión se desprende que el Tribunal Supremo estimó que esas medidas de protección no podían ser aplicadas mientras estaban suspendidas las actividades de los sindicatos. Además, los despidos pronunciados en las empresas militarizadas no estaban sometidos al control de los órganos disciplinarios y judiciales habitualmente competentes en la materia. Algunos documentos mencionan presiones que habrían sido ejercidas sobre la magistratura para que se dictaran decisiones en detrimento de los trabajadores, así como sobre las direcciones de las empresas para que presentaran recursos en caso de negativas de despido. Se ha indicado también que decisiones de reintegración dictadas por los tribunales no habían sido seguidas de efecto. Por último, la adopción de leyes en octubre de 1982 (ley referente a los refractarios al trabajo) y julio de 1983 (ley por la que se instituye un régimen jurídico especial tendiente a superar la crisis socioeconómica) tuvo consecuencias sobre la situación de los trabajadores despedidos, especialmente la inscripción en un registro de " parasitismo social " de toda persona no registrada como solicitante de empleo, sin trabajo durante tres meses, lo que acarrea la posibilidad de ser requerido para realizar trabajos de interés público y el reempleo en condiciones de salario mínimo para los trabajadores despedidos sin preaviso o que hubiesen dimitido de sus puestos.
  903. 530. En las observaciones que había suministrado al Comité de Libertad Sindical con respecto a la protección contra los despidos, el Gobierno sostuvo que las garantías ofrecidas por la legislación eran muy amplias, tanto sobre los motivos de despido como sobre los procedimientos de recurso a disposición de los trabajadores. Esas garantías habían seguido siendo aplicables incluso durante el período de la ley marcial, con excepción, no obstante, de las empresas militarizadas en las que se habían introducido ciertas limitaciones. Refiriéndose a los numerosos casos en que los trabajadores habían presentado recurso, el Gobierno indicó que, en 20 por ciento de ellos, los órganos competentes habían ordenado la reintegración de los interesados en razón del carácter no fundado de los despidos.
  904. 531. La Comisión debe pronunciarse sobre las alegaciones de discriminación antisindical a la luz del artículo 1 del Convenio núm. 98, que dispone especialmente que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". La Comisión debe, pues, determinar si los motivos que se hallan al origen de las medidas tomadas contra trabajadores estaban relacionados con la afiliación y la actividad sindical de los interesados y, en caso afirmativo, si las garantías reconocidas y las reparaciones acordadas en derecho y en la práctica pueden considerarse como suficientes.
  905. 532. Sobre el primer punto, la Comisión no puede evidentemente afirmar, con base en las informaciones recogidas, que todos los despidos o cualesquiera otras medidas tomadas durante el período considerado hayan constituido actos de discriminación antisindical. La Comisión no puede desconocer, en efecto, las circunstancias particularmente difíciles con que se enfrenta actualmente la economía polaca, circunstancias que ciertamente justifican medidas de adaptación. Sin embargo, la amplitud de los despidos efectuados y sobre todo el elevado número de militantes y dirigentes de Solidaridad concernidos por esas medidas muestran bien que, en bastantes casos, las actividades sindicales de los interesados han debido ser un elemento determinante en los despidos decididos.
  906. 533. En lo que se refiere a la protección concedida a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, conviene asegurarse de que existen normas legislativas que aportan las garantías necesarias, pero también de que éstas van acompañadas de procedimientos eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. Es en este sentido en el que adquiere toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, según el cual deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación.
  907. 534. Es evidente que, por lo menos durante el período de vigencia de la ley marcial, no pudieron ser enteramente aplicadas en la práctica las garantías concedidas por el Código del Trabajo sobre los despidos: por una parte, un número importante de trabajadores ocupados en empresas esenciales para la economía no estuvieron ya cubiertos por esas disposiciones, y, por otra, algunas garantías no fueron aplicadas en razón de la suspensión de las actividades sindicales. Por lo demás, algunas informaciones permitirían pensar que los órganos llamados a examinar los recursos presentados no pudieron siempre pronunciarse con toda la independencia deseable. La Comisión debe, pues, llegar a la conclusión de que la protección concedida a los trabajadores no le parece haber sido suficiente a la luz del artículo 1 del Convenio núm. 98.
  908. Legislación sindical
  909. 535. Las actividades sindicales están ahora regidas en Polonia por la ley sobre los sindicatos de 8 de octubre de 1982, la ley sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores, adoptada el mismo día, así como por una ley de 16 de septiembre de 1982 sobre los principios de representación de los empleados del Estado. Esta legislación ha sido completada por varios decretos y decisiones del Consejo de Estado y por órdenes del Consejo de Ministros.
  910. 536. Como la Comisión ha señalado ya, el Gobierno había pedido algunos días antes de la adopción de la ley sobre los sindicatos una consulta jurídica a la Oficina Internacional del Trabajo sobre la conformidad de sus disposiciones con las normas internacionales del trabajo. La OIT había formulado entonces comentarios escritos, algunos de los cuales fueron tomados en consideración por la Dieta con ocasión de la discusión final del proyecto".
  911. 537. De manera general, la Comisión constató que la ley sobre los sindicatos contiene, desde el punto de vista de la aplicación de los convenios pertinentes de la OIT, importantes mejoras en comparación con la ley de 1949, que regía las actividades sindicales con anterioridad a septiembre de 1980. En particular, la nueva ley no hace ya referencia a la obligación de registro cerca de una central sindical, disposición que, en la antigua ley, había sido objeto de reiterados comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Sin embargo, algunas de las disposiciones de la legislación sindical suscitan los comentarios que figuran a continuación.
  912. Derecho de los trabajadores sin distinción de ninguna clase de constituir sin autorización previa las organizaciones de su elección
  913. 538. Según los términos del artículo 12 de la ley, no se reconoce el derecho sindical a los funcionarios de los establecimientos penitenciarios. El Gobierno indicó a este respecto que esta categoría de personal constituye una formación militarizada cuyo sistema jerárquico y de disciplina es parecido al del ejército. Posee, pues, según el Gobierno, características idénticas a las de la milicia y debe ser considerada como tal. Refiriéndose especialmente al estudio general de 1983 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones 35, la Comisión estima que las funciones ejercidas por esa categoría de agentes públicos no deberían normalmente justificar su exclusión del derecho sindical con base en el artículo 9 del Convenio núm. 87, que dispone de manera restrictiva que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto no se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el ... Convenio ".
  914. 539. El artículo 19 (4) prevé la cancelación del registro del sindicato cuando el número de miembros es inferior a 50 durante tres meses. En opinión de la Comisión, el nivel mínimo de miembros así impuesto podría ser susceptible de entorpecer la Constitución y el mantenimiento de esas organizaciones, especialmente en las pequeñas empresas, contrariamente al artículo 2 del Convenio núm. 87. A este respecto, la Comisión observa que, por una enmienda introducida en abril de 1984, se ha suspendido la aplicación de esta disposición hasta fines de 1985.
  915. 540. Con arreglo al artículo 19 (2), el tribunal rehusará registrar al sindicato si el tenor de sus estatutos indica que la organización no es un sindicato profesional a la luz de la ley o si las disposiciones de los estatutos no se ajustan a las prescripciones de la ley. Esta disposición plantea el problema de saber si esa posibilidad de denegación de registro puede considerarse como que implica la existencia de una autorización previa en el sentido del artículo 2 del Convenio. A este respecto se precisó en los trabajos preparatorios del Convenio que los Estados están en libertad de prever en su legislación las formalidades que estimen adecuadas para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones. Las reglamentaciones nacionales relativas a la Constitución de organizaciones no son, por lo tanto, en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio, pero esto a condición de que no equivalgan a una autorización previa y que no constituyan un obstáculo que de por resultado de hecho una prohibición.
  916. 541. La ley sindical impone como sencilla formalidad el depósito de los estatutos de la organización y su examen por los órganos judiciales, con posibilidad de apelación ante el Tribunal Supremo. Con arreglo a la ley, el control ejercido por los órganos judiciales parece tener por único objetivo asegurarse de la conformidad de los estatutos con la legislación. Sin embargo, una orden del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1982 precisa, en su artículo 12, que el Tribunal no puede ordenar la inscripción de un sindicato si "ésta es incompatible con las disposiciones en vigor o con la situación de hecho". En lo atinente a este último punto, los tribunales se hallan investidos, pues, de un amplio poder de apreciación que sobrepasa el de un simple control de legalidad. En estas condiciones, la conformidad de la legislación y de la reglamentación en materia de registro dependerá, en gran medida, de la manera como se interpreten y apliquen las disposiciones pertinentes. Sería, pues, más conforme al Convenio núm. 87 suprimir esta disposición del decreto que concede a los tribunales la facultad de denegar el registro de una organización sindical por razones basadas en la "situación de hecho".
  917. 542. En el marco de las disposiciones transitorias de la ley (artículo 53, párrafo 4), durante un período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1984 debería funcionar en la empresa una sola organización sindical. Con arreglo a la ley de 21 de julio de 1983 por la que se instituye un régimen jurídico especial durante el período tendiente a superar la crisis socioeconómica, ese plazo ha sido prorrogado hasta el examen de la aplicación de la ley por parte del Consejo de Estado, tres años después de su entrada en vigor, esto es, hasta octubre de 1985. Además, con base en esta disposición transitoria, el Consejo de Estado adoptó un decreto por el que establece los principios y el modo de Constitución de las organizaciones sindicales en las empresas. Este decreto dispone en su artículo 6 que, en caso de pluralidad de solicitudes de registro, el tribunal propondrá a los comités fundadores un arreglo y el depósito de una solicitud común. Si ésta no fuere presentada, el tribunal podrá ya sea denegar el registro de los sindicatos o registrar al sindicato que se hubiere declarado dispuesto a un arreglo y al depósito de una solicitud común de registro de un solo sindicato.
  918. 543. Al imponer un sistema de unicidad sindical en la empresa, estas disposiciones son contrarias al artículo 2 del Convenio, según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. Como ya lo ha señalado en diversas ocasiones" la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, aunque el objetivo del Convenio no sea manifiestamente el de hacer obligatorio el pluralismo sindical, el Convenio implica por lo menos que ese pluralismo sea posible en todos los casos. La Comisión debe, además, expresar su preocupación ante el hecho de que el Gobierno haya prorrogado los plazos inicialmente previstos en la ley sobre los sindicatos, y que exista incertidumbre en cuanto al retorno a una posibilidad de pluralidad sindical, ya que ésta depende del examen de la aplicación de la legislación que efectuará el Consejo de Estado.
  919. 544. Siempre dentro del marco del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión examinó el tenor del artículo 33 (2) de la ley sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores que impone una federación nacional de agricultores. La Comisión consideró también las declaraciones del Gobierno a este respecto, según las cuales dicha federación no posee carácter de monopolio, puesto que las uniones del ramo que reagrupan a los agricultores especializados en un sector determinado no están adheridas a ese sindicato nacional, como tampoco numerosas otras organizaciones sociales-rurales. La Comisión debe, sin embargo, constatar que es imposible, con arreglo a la ley, que se constituyan federaciones nacionales de agricultores distintas de la expresamente designada en el artículo 33 (2). Se trata, pues, efectivamente de un sistema de unicidad sindical impuesto al nivel más elevado de la representación de los trabajadores agrícolas, contrario al artículo 2 del Convenio núm. 87.
  920. 545. La Comisión señala, por último, que el artículo 40 de la ley sobre la representación de los trabajadores del Estado dispone que éstos tienen el derecho de afiliarse al sindicato de trabajadores de la administración del Estado. Si, como parece indicar su redacción, esta disposición excluyera la posibilidad de un pluralismo sindical para los trabajadores de una misma categoría, ella constituiría igualmente una violación del artículo 2 del Convenio.
  921. 546. A propósito de la estructura sindical, el artículo 10 (2) de la ley dispone que el sindicato incluye a los trabajadores empleados en una rama de actividad, un tipo de empleo o una ocupación determinada. Para determinar si esta disposición es conforme o no con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, conviene examinar si las organizaciones de base afectadas por el artículo en cuestión pueden libremente afiliarse a federaciones o a confederaciones de la forma y manera que los trabajadores estimen más apropiadas.
  922. 547. Desde este ángulo, debe hacerse referencia al artículo 20 de la ley, en virtud del cual los sindicatos tienen el derecho de formar uniones y organizaciones intersindicales. Esta disposición parece aplicarse a las federaciones y confederaciones y no impone condiciones particulares a su Constitución, a reserva de lo que se dirá en los párrafos 559 y 560 más adelante. Puede, sin embargo, subsistir una duda sobre la posibilidad de crear, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, uniones de sindicatos sobre base geográfica regional. Las condiciones fijadas por el artículo 10 (2) de la ley para la estructura sindical de las organizaciones de base serían, pues, compatibles con el artículo 2 del Convenio núm. 87, siempre y cuando puedan crearse uniones regionales de sindicatos.
  923. Derecho de los sindicatos de elaborar sus estatutos
  924. 548. Según los términos del artículo 3 de la ley, los estatutos de los sindicatos deben conformarse a la Constitución de la República Popular de Polonia y a las demás leyes. En particular, los sindicatos deben respetar los principios de la propiedad socialista de los medios de producción y reconocer la función directiva del Partido Obrero Unificado de Polonia (POUP) definida por la Constitución nacional en la edificación del socialismo, así como los principios constitucionales de la política exterior de Polonia.
  925. 549. La Comisión debe examinar esas disposiciones con referencia al artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y sus organizaciones están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad (párrafo 1), quedando entendido que en contrapartida la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio (párrafo 2).
  926. 550. Por consiguiente es necesario determinar, en primer lugar, si las disposiciones constitucionales a que se refiere la ley sobre los sindicatos menoscaban el Convenio. En opinión de la Comisión, esas disposiciones son de orden general y no apuntan a la actividad propia de los sindicatos. Se sitúan, pues, dentro del marco del artículo 8 del Convenio.
  927. 551. En segundo lugar, conviene examinar si el artículo 3 de la ley podría afectar al derecho de los sindicatos de organizar su actividad, reconocido en el artículo 3 del Convenio núm. 87. A este respecto, la Comisión constata que la disposición legislativa en cuestión se refiere al reconocimiento del papel dirigente del POUP en el conjunto de la sociedad y no en la actividad propiamente dicha de las organizaciones sindicales. Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión estima que el artículo 3 de la ley no puede considerarse como que menoscabe las garantías previstas por el Convenio, pero siempre y cuando, sin embargo, que, según lo que parece indicar su redacción, esa disposición se interprete como referente al orden constitucional y político general del país y no a la actividad misma de los sindicatos. Se señala, pues, a la atención del Gobierno la importancia que revestirá la aplicación práctica de esta disposición para evaluar su conformidad con el Convenio núm. 87.
  928. Derecho de los sindicatos de organizar sus actividades - Derecho de huelga
  929. 552. Al mismo tiempo que se reconoce a los sindicatos el derecho de organizar huelgas (artículo 36 (1)), la ley fija cierto número de condiciones a su ejercicio y establece una prohibición de ese derecho en determinados sectores de actividad.
  930. 553. La Comisión debe examinar esas disposiciones para determinar si las mismas imponen restricciones susceptibles de poner en tela de juicio el derecho de huelga y, por consiguiente, el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio núm. 87) con miras a fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículo 10 de ese mismo Convenio). La Comisión estima que algunas de ellas podían constituir limitaciones importantes a ese respecto.
  931. 554. Se trata, por una parte, de las condiciones fijadas a la declaración de la huelga por el artículo 38 (1), que impone la aceptación de la decisión por la mayoría de los trabajadores concernidos, y no sencillamente por la mayoría de los votantes. La Comisión estima que semejante mayoría podría ser difícil de alcanzar, en particular en el caso de las grandes empresas, y comprometer así la posibilidad para los trabajadores concernidos de declarar un movimiento de huelga. Además, ese mismo artículo 38 (1) exige el acuerdo previo del órgano superior del sindicato, es decir, al parecer, de la federación a la que está afiliada la organización. La Comisión, estima que semejante exigencia, inscrita en la legislación, impone una restricción excesiva al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.
  932. 555. Por otra parte, la Comisión constató que la ley, en su artículo 40, establece una lista muy extensa de servicios esenciales en los cuales se prohíbela huelga. La Comisión cree deber referirse sobre este punto a las opiniones emitidas por los órganos de control de la OIT, según las cuales la prohibición de las huelgas debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.
  933. 556. La Comisión debe también señalar la severidad de las sanciones previstas contra los organizadores de huelgas, que van hasta un año de prisión en caso de infracción a las disposiciones sobre el derecho de huelga (artículo 47 de la ley).
  934. 557. La Comisión estima que las disposiciones relativas a los procedimientos de negociación, conciliación y arbitraje que deben agotarse antes del desencadenamiento de la huelga no requieren comentario particular, puesto que el laudo arbitral definitivo no reviste carácter obligatorio, por cuanto que cada una de las partes puede hacer saber, antes de que se inicien los procedimientos, que el laudo no la obligará (artículo 35 (5) de la ley).
  935. Derecho de federación y de confederación
  936. 558. Como ya ha señalado la Comisión, en virtud del artículo 20 de la ley, los sindicatos tienen el derecho de formar uniones y organizaciones intersindicales. Esta disposición da efecto al artículo 5 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones. Sin embargo, para que este artículo sea plenamente respetado, convendría que el artículo 20 de la ley se aplique de tal manera que los sindicatos puedan formar uniones no solamente por rama de actividad sino también por región.
  937. 559. En el marco de las disposiciones transitorias de la ley (artículo 53), se había previsto que la actividad sindical se reanudaría después del 31 de diciembre de 1983 para las organizaciones sindicales nacionales y después del 31 de diciembre de 1984 para las asociaciones y organizaciones intersindicales. Hasta esas fechas, la ley prohíbe, pues, la Constitución de federaciones y confederaciones anteriormente mencionadas. Es cierto que, por una decisión de 12 de abril de 1983, el Consejo de Estado redujo los plazos para constituir federaciones y que varias organizaciones de ese tipo funcionan actualmente. Sigue, sin embargo, siendo cierto que es imposible crear confederaciones hasta el fin del año 1984 y que tal prohibición es contraria al artículo 5 del Convenio núm. 87.
  938. 560. La Comisión constató, además, que con arreglo al artículo 20 de la ley, las disposiciones de la ley se aplican por analogía a las asociaciones y organizaciones intersindicales. Los comentarios presentados por la Comisión a propósito de los sindicatos de base, especialmente respecto de la unicidad sindical, son, pues, valederos también para las federaciones y confederaciones.
  939. Derecho de negociación colectiva
  940. 561. Con arreglo al artículo 23 de la ley, los sindicatos tienen el derecho de concluir convenios colectivos de trabajo a escala nacional. El Gobierno indicó que esta disposición no excluye la posibilidad de realizar esa negociación a otros niveles, particularmente a la luz de la autonomía de las empresas resultante de la reforma económica. La Comisión considera que, si ése es el caso, la ley debería reconocer sin ambigüedad el derecho de negociación colectiva a todos los niveles de la actividad económica (empresa, rama de actividad, interprofesional), a fin de dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio núm. 98. La posibilidad de concluir bajo ciertas condiciones acuerdos salariales en el ámbito de la empresa, que ofrece una nueva ley adoptada en enero de 1984, puede constituir un primer paso hacia ese reconocimiento completo del derecho de negociación colectiva.
  941. Disolución de los sindicatos
  942. 562. Con arreglo a los artículos 19 (4) y 48 de la ley sobre los sindicatos, los tribunales pueden pronunciar, en caso de violación de las disposiciones de la ley, la cancelación del registro de un sindicato. Estas disposiciones, que prevén, por lo tanto, el recurso a un procedimiento judicial para disolver los sindicatos, no requieren comentario, a reserva de las observaciones anteriormente formuladas con respecto al artículo 19 (4) de la ley.
  943. 563. La documentación sometida a la Comisión hace referencia a la disolución de los sindicatos existentes pronunciada por el artículo 52 de la ley, así como a la cuestión de la transferencia de los bienes de las organizaciones disueltas tratada en el artículo 54 de la ley. La Comisión remite a las conclusiones presentadas sobre este punto, que figuran en los párrafos 482 a 505 anteriores.
  944. La vida sindical actual
  945. 564. A raíz de la adopción de la nueva legislación sindical, empezaron a formarse grupos fundadores de nuevos sindicatos y fueron registrados cerca de los tribunales algunos sindicatos de empresa. Según los datos en poder de la Comisión, esos sindicatos reagruparían hoy más de cuatro millones de trabajadores - de los cuales alrededor de una tercera parte jubilados - de los 17 millones - de ellos tres millones de jubilados - que serían susceptibles de sindicarse °. Se han creado también y han empezado a funcionar estructuras nacionales por ramas industriales. En enero de 1984 se habría organizado una reunión agrupando a los presidentes de las federaciones sindicales para crear un organismo encargado de coordinar la política de los sindicatos a escala nacional.
  946. 565. En su memoria más reciente sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno ha definido los cuatro principios esenciales sobre los que se basa la vida sindical actual en Polonia: la independencia, que implica la ausencia de control por parte de la administración; la autogestión, es decir, el derecho de definir y de llevar a cabo libremente las actividades de los sindicatos; la adhesión voluntaria de los trabajadores a los sindicatos, y la democracia, cuyo respeto se asegura mediante el recurso a elecciones para designar las direcciones sindicales.
  947. 566. Según los querellantes y los testigos que fueron presentados, la creación de la estructura sindical legal no ha impedido que Solidaridad continuara ejerciendo actividades de defensa de los intereses de los trabajadores. La organización estaría implantada en todas las regiones de Polonia y 1 200 000 personas seguirían siendo miembros activos de ella. La organización efectuaría, a lo que parece, actividades de orden social y de defensa de los derechos humanos y editaría un importante número de publicaciones.
  948. 567. En diversas ocasiones, en la documentación y durante los testimonios, se puso en tela de juicio la independencia de los sindicatos creados bajo el imperio de la nueva ley. Se declaró especialmente que el Partido Obrero Unificado de Polonia (POUP) e incluso el ejército habrían desempeñado un papel determinante en la creación de esos sindicatos y que sus estatutos habían sido elaborados con base en estatutos-tipo preparados por una comisión nombrada por el Consejo de Estado. Esos sindicatos no poseerían la confianza de la población y el número de sus adherentes se explicaría por las medidas incitativas - tales como aumento de salario y ventajas diversas - que habrían sido tomadas a favor de los adherentes o, en sentido inverso, por las medidas disuasivas - tales como despido o sanciones - que amenazarían a los trabajadores que se niegan a afiliarse a esos sindicatos.
  949. 568. La naturaleza contradictoria de las informaciones de que dispone así la Comisión no le permite estimar con precisión la representatividad de los nuevos sindicatos ni su grado de independencia con relación a las empresas y a los poderes públicos. La Comisión lamenta tanto más ese estado de cosas cuanto que esas cuestiones constituyen un elemento esencial para apreciar la realidad actual de la vida sindical, en razón de la situación legal de monopolio que poseen hoy día los sindicatos.
  950. 569. Sin embargo, pueden tomarse en consideración algunos elementos para determinar si los nuevos sindicatos corresponden plenamente a las aspiraciones del mundo del trabajo. Por una parte, al recoger gran número de adhesiones, esos sindicatos han adquirido, al parecer, cierto grado de representatividad. Por otra, es patente que un número importante de trabajadores continúa otorgando su confianza a Solidaridad e incluso formando parte de esta organización, a pesar de las dificultades y riesgos que representa la participación en una organización disuelta. Por último, la Comisión no puede ignorar que los principales dirigentes del conjunto de las organizaciones nacionales existentes antes de la puesta en vigor de la ley marcial han publicado una declaración común apoyando los principios de la independencia de las organizaciones y del pluralismo sindical. Todos esos elementos pueden hacer suponer que una parte de la población laboriosa no se reconoce en la nueva estructura sindical establecida y que, en consecuencia, la situación actual no ofrece a los trabajadores la posibilidad de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, como lo exige el artículo 2 del Convenio núm. 87.
  951. Recomendaciones
  952. 570. Después de haber consignado sus constataciones sobre las cuestiones que le fueron sometidas y con miras a remediar la aplicación insatisfactoria de los Convenios núm. 87 y núm. 98 que ha señalado en sus conclusiones, la Comisión presenta las recomendaciones siguientes orientadas resueltamente hacia el porvenir.
  953. 571. Considerando que el grado de independencia de que gozan las organizaciones sindicales depende en gran medida del reconocimiento y del respeto en el derecho y en la práctica de las libertades civiles fundamentales, la Comisión estima deber formular en primer lugar ciertas recomendaciones acerca de los derechos a la libertad y a la seguridad de la persona.
  954. 572. La Comisión ha constatado que pese a la adopción de la ley de amnistía dirigentes sindicales y sindicalistas seguían siendo demandados ante los tribunales o detenidos todavía después de su condena. Con el deseo de apaciguamiento de los espíritus y de establecimiento de un clima de serenidad indispensable para el renacimiento de una verdadera vida sindical, la Comisión recomienda que se tomen sin demora medidas por parte del Gobierno para que las acciones judiciales ejercidas contra los dirigentes sindicales sean abandonadas y que se ponga término a la detención de las personas condenadas por actividades de naturaleza sindical tales como la participación en huelgas o en manifestaciones o la difusión de publicaciones.
  955. 573. En lo que atañe a las muertes violentas de trabajadores, la Comisión recomienda que se emprendan encuestas imparciales e independientes sobre esos acontecimientos con el fin de esclarecer los hechos, determinar las responsabilidades y castigar a los eventuales culpables. La Comisión está efectivamente persuadida de que es solamente por ese medio como se podrá evitar la renovación de tan trágicos incidentes.
  956. 574. En lo que atañe a los otros aspectos del asunto que le fue sometido, la Comisión cree deber presentar recomendaciones sobre tres puntos: la discriminación antisindical, la legislación sindical y, por último, la transferencia de los bienes de las organizaciones disueltas.
  957. 575. Sobre el primer punto, la Comisión, preocupada por el importante número de despidos de dirigentes y de militantes sindicales producidos desde la proclamación de la ley marcial, recomienda que se reexamine, en condiciones de plena independencia e imparcialidad, la situación de los trabajadores así despedidos.
  958. 576. En cuanto a la legislación sindical, la Comisión, refiriéndose a las conclusiones expuestas en los párrafos anteriores (535 a 563), recomienda al Gobierno que enmiende en plazo breve las leyes y reglamentos de aplicación en vigor con el fin de que se reconozcan clara y plenamente los derechos siguientes consagrados por los Convenios núm. 87 y núm. 98:
  959. 1) el derecho de los trabajadores sin distinción de ninguna clase - incluidos los funcionarios públicos - de constituir sindicatos;
  960. 2) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El reconocimiento de este derecho implica que se restablezca en la realidad una posibilidad de pluralismo sindical en todos los niveles empresas, ramas de actividad, regional e interprofesional ;
  961. 3) el derecho de los sindicatos de base y de las federaciones de reagruparse en confederaciones;
  962. 4) el derecho de los sindicatos de concluir convenios colectivos a todos los niveles;
  963. 5) el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, lo que implica la supresión de las limitaciones demasiado estrictas impuestas al ejercicio del derecho de huelga.
  964. La Comisión recomienda igualmente al Gobierno que asegure que las disposiciones de la legislación (especialmente las que se refieren al reconocimiento de la función directiva del Partido Obrero Unificado de Polonia, al registro de las organizaciones y al tenor de sus estatutos), cuya conformidad con el Convenio núm. 87 depende, en una gran parte, de su aplicación en la práctica, se apliquen de tal manera que dichas disposiciones respeten plenamente los principios contenidos en el Convenio.
  965. 577. Por último, en lo que atañe a la transferencia de los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, la Comisión estima que ese problema debe resolverse refiriéndose a la situación de pluralismo sindical que existía antes de la proclamación de la ley marcial. Para que los principios de la libertad sindical en la materia sean respetados, la designación de las organizaciones llamadas a recibir los bienes de los sindicatos disueltos sólo podrá hacerse cuando el pluralismo sindical pueda ser efectivamente ejercido en la práctica. La Comisión recomienda, pues, al Gobierno que estudie, en esta perspectiva, un sistema de devolución de los bienes que permita que éstos sean atribuidos a los verdaderos sucesores de las organizaciones disueltas.
  966. 578. En conclusión, y habida cuenta de lo que antecede, la Comisión recomienda que el Gobierno de Polonia indique con regularidad, en sus memorias presentadas con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación de los Convenios núm. 87 y núm. 98, las medidas que hayan sido tomadas, tanto en derecho como en la práctica, durante cada período considerado para dar efecto a las recomendaciones formuladas en los párrafos anteriores, así como a las de orden más general que figuran en los párrafos a continuación. La Comisión no considera posible fijar fechas precisas en las que deberían suministrarse esas informaciones; como el período durante el cual ese procedimiento seguirá siendo necesario depende del ritmo de los progresos que se realicen, la Comisión estima preferible dejar esta cuestión a la apreciación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  967. 579. El artículo 28 de la Constitución de la OIT prevé que la comisión de encuesta, al exponer el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones, indicará los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse. La situación por la que atraviesa Polonia no puede ciertamente restablecerse de la noche a la mañana. Entre las medidas recomendadas por la Comisión, algunas requieren sin duda plazos de reflexión, de consulta y a veces también de ejecución. Ello no obstante, la urgencia de algunas de esas medidas es tal que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones debería poder ya, en su reunión de marzo de 1985, rendir informe sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en esos terrenos durante los meses que precedan inmediatamente a dicha reunión.
  968. 580. Las diversas recomendaciones que acaban de ser presentadas deben considerarse dentro del marco de la situación general que prevalece en Polonia y sólo pueden tener significación en la medida en que esa situación evolucione de manera que permita su realización.
  969. 581. Durante los cuatro años que acaban de transcurrir, los importantes acontecimientos que se han sucedido en Polonia guardan relación en gran medida con la situación sindical del país. Esos acontecimientos se han recordado brevemente al comienzo del presente informe.
  970. 582. Los acontecimientos en cuestión han dado por resultado, en el momento actual, una situación que nadie podría considerar normal, y aún menos, satisfactoria.
  971. 583. Es cierto que, después de un período de fuerte tensión se ha producido una cierta calma. El 8 de octubre de 1982 se adoptó una ley sindical, se suspendió y luego se abolió la ley marcial, el 21 de julio de 1983 se adoptó una ley de amnistía y la mayoría de las personas detenidas han sido puestas en libertad. Se han creado algunos sindicatos, pero su representatividad es manifiestamente limitada.
  972. 584. Sin embargo, la tensión y las dificultades distan mucho de haber desaparecido. Algunas personas, especialmente antiguos sindicalistas, son todavía arrestadas y detenidas, se han pronunciado severas condenas y no se han restablecido plenamente las libertades civiles. Como se ha visto, la ley sindical, aun aportando sobre diversos puntos cierto progreso, contiene serias limitaciones. Especialmente el derecho para los trabajadores de crear libremente los sindicatos que estimen convenientes, que presupone la posibilidad legal de pluralismo sindical y que había sido reconocido - conforme al Convenio núm. 87, ratificado por Polonia - entre septiembre de 1980 y diciembre de 1981, no ha sido consagrado de nuevo por los textos adoptados hasta ahora". Dado que la legislación sindical actual tiene todavía, sobre ciertos puntos, carácter provisional, nadie puede prever todavía la forma definitiva que revestirá en el transcurso de los próximos meses y años. El Gobierno no ha dado a conocer sus intenciones y la Comisión no ha podido descubrir ningún indicio a ese respecto. La situación económica general continúa presentando graves dificultades. La tensión sigue subsistiendo en el país y gran parte de la población parece conservar apego a los principios y a las organizaciones sindicales reconocidas entre septiembre de 1980 y diciembre de 1981.
  973. 585. Se impone a todos un resuelto esfuerzo para salir del atolladero en que se encuentra el país. Los problemas surgieron por el hecho de que las actividades del movimiento sindical Solidaridad parecieron a los poderes públicos contrarias a los intereses del país y al buen funcionamiento del sistema político establecido en Polonia. La Comisión es consciente de que una situación de pluralismo sindical puede ser difícil de conciliar con un sistema político de partido único o dominante. Está, sin embargo, convencida de que debería ser posible llegar a una situación que asegure la observancia efectiva de los convenios sobre la libertad sindical sin poner en causa los intereses generales y las concepciones en que se inspira el régimen del país. En efecto, las normas de la libertad sindical tienen un alcance universal por vocación y como también pone de manifiesto el vasto abanico de ratificaciones de que han sido objeto por parte de países con los más variados regímenes políticos. Por consiguiente, esas normas deberían poder ser respetadas independientemente del régimen político, así como, por lo demás, lo mostraron la legislación y la práctica de Polonia en fecha reciente.
  974. 586. La cuestión presenta, sin embargo, diversas dificultades que el Gobierno debería dedicarse a resolver, y eso no puede ser imposible. En el caso presente, la Comisión debe constatar que las cuestiones de libertad sindical cuyo examen le fue confiado dependen en gran medida de la evolución general que pueda experimentar el país.
  975. 587. Para que los Convenios núm. 87 y núm. 98 sean plenamente respetados en Polonia es evidentemente indispensable que la legislación sea objeto de modificaciones tendientes a ponerla en conformidad con esos textos. Aunque necesaria, esta condición no es, sin embargo, suficiente. La aplicación efectiva de los convenios sobre, la libertad sindical no es sencillamente cuestión de textos. Depende también, en gran medida, del contexto general, de las relaciones que se establezcan entre trabajadores, empleadores y poderes públicos y del clima de libertad, de diálogo y de respeto recíproco en que se establezcan esas relaciones. Es indiscutible que quedan por hacer en ese terreno progresos sensibles.
  976. 588. La Comisión considera que una de las primeras medidas que serían deseables a ese respecto sería la instauración de intercambios de puntos de vista libres y sin prejuicios entre los poderes públicos y los representantes de las diversas corrientes sindicales que se han constituido en diversas fechas estos últimos años en el país, y eso con miras a restablecer la armonía y el acuerdo necesarios para la reanudación de una actividad sindical basada en las normas de los convenios de la OIT. Esa armonía no sería sólo beneficiosa, por lo demás, desde el punto de vista de la situación sindical. De manera más general, sería esencial para un arranque efectivo de la actividad económica y un saneamiento de las condiciones generales de vida en el país.
  977. 589. Aun cuando esta recomendación general se dirige en primer lugar al Gobierno, por cuanto es el que ostenta el Poder, la Comisión considera que, por su parte, los responsables de las diversas corrientes sindicales deberían responder a ella mediante un esfuerzo paralelo para restablecer el entendimiento nacional, consagrando todos sus esfuerzos al funcionamiento de un sindicalismo normal y contribuyendo, mediante su acción, a sacar al país de sus dificultades actuales. En otras palabras, es mediante un diálogo abierto y constructivo entre los diversos elementos representativos del país, basado en la preocupación de buscar en común las soluciones que requieran los intereses superiores del Estado como también de los trabajadores, y en el respeto de las obligaciones internacionales de Polonia, como la situación sindical podrá evolucionar verdaderamente hacia la normalidad.
  978. 590. Semejante desarrollo sólo puede, por lo demás, producirse en un clima general de confianza y de libertad. Ese clima presupone y requiere un esfuerzo general de comprensión y de entendimiento de todos los interesados. Las primeras medidas tomadas por el Gobierno al suspender la ley marcial y poner en libertad a la mayoría de las personas detenidas podrían ir en ese sentido si este camino fuese amplia y generosamente seguido por la liberación y la amnistía de todos los trabajadores aún encarcelados o ya condenados en razón de los acontecimientos recientes, por la abolición de todas las medidas de excepción y por el restablecimiento del derecho de expresión y de reunión. Sería de la mayor importancia para la plena observancia de los convenios sobre la libertad sindical que, como lo prevé el Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, adoptada en Helsinki en 1975, el Gobierno de Polonia, que ha subscrito dicha Acta, "promueva y fomente el ejercicio efectivo de los derechos y libertades civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y otros derechos y libertades, todos los cuales derivan de la dignidad inherente a la persona humana y son esenciales para su libre y pleno desarrollo ".
  979. 591. Una vida sindical normal requiere, entre otras cosas, la supresión de todo sentimiento de limitación entre los trabajadores y el establecimiento de una atmósfera en la que los trabajadores no sientan restricciones. Los poderes públicos deberían tener presente, después del tenso período por el que ha atravesado el país, la necesidad de restablecer plenamente las libertades civiles enunciadas en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970 y en el Pacto relativo a los derechos civiles y políticos, ratificado por Polonia, especialmente en lo que se refiere a la protección contra las detenciones arbitrarias y a la libertad de opinión y de expresión en la medida en que éstas son necesarias para permitir a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el fomento y la defensa de los intereses de sus miembros.
  980. 592. Desde este punto de vista general también, la Comisión está convencida de que todo gesto de los poderes públicos en ese sentido no dejaría de encontrar la buena voluntad y la cooperación de las diversas corrientes sindicales, y generalmente del conjunto del país.
  981. 593. Hay momentos en la vida de las naciones en que la opción entre, por un lado, la división, la tensión social e incluso el afrontamiento, y, por otro, la reconciliación y la armonía aparece claramente y en los que no debería permitirse la duda. La vía que recomienda la Comisión no es indudablemente la más fácil. Parece bien, sin embargo, que es la que desea el pueblo polaco. Es cierto que no se podrá seguir esa vía de la noche a la mañana. Es, sin embargo, la única que, al mismo tiempo que aseguraría el respeto de los convenios sobre la libertad sindical, permitiría a Polonia volver a hallar su unidad y dar vuelta a una nueva página de su larga y tan frecuentemente dolorosa historia.
  982. Ginebra, 2 de mayo de 1984. (Firmado) Nicolas Valticos, Presidente.
  983. Andrés Aguilar. Jean-François Aubert.
  984. Al presentar este informe, los miembros de la Comisión desean expresar su agradecimiento al Sr. Francis Blanchard, Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, así como al personal de los servicios interesados de la Oficina, por el apoyo que les han prestado plenamente en las diversas etapas del procedimiento. Desean en particular subrayar su vivo aprecio por el trabajo realizado y por la asistencia prestada por los miembros de la Secretaría puestos a su disposición, y especialmente por el Sr. B. Gernigon, así como por el Sr. K. T. Samson, las Sras. J. Ancel-Lenners y A. J. Pouyat-Donsimoni, la Srta. M. Chuard y la Sra. Y. Piriou. El volumen y la calidad del trabajo efectuado, así como la elevada conciencia de que han dado prueba los miembros de la Secretaría, los hacen acreedores del profundo reconocimiento de la Comisión.
  985. N. V. A. A. J.-F. A.
  986. ANEXO 1
  987. Comunicación dirigida el 24 de junio de 1983 por el Sr. Embajador, Representante Permanente de la República Popular de Polonia en Ginebra, al Director General de la OIT
  988. (Traducido del inglés)
  989. Señor Director General:
  990. Bajo instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor de comunicarle lo siguiente:
  991. El Gobierno de la República Popular de Polonia rechaza firmemente la decisión del Consejo de Administración de la OIT, tomada el 23 de junio de 1983, por la cual se establece una Comisión de Encuesta relativa a Polonia. La campaña que tiene lugar en la Organización Internacional del Trabajo contra Polonia se ve así agudizada. Se trata de una manifestación más de la determinación artificial y políticamente motivada de mantener por todos los medios el así llamado caso de Polonia en el orden del día de la OIT, a despecho de las múltiples consecuencias de esta decisión, perjudicial para la cooperación internacional en la Organización. La injerencia en los asuntos internos de Polonia demuestra que está utilizándose la OIT de una manera contraria al espíritu y la letra de su Constitución, y mina la autoridad y credibilidad de la Organización.
  992. En tales circunstancias, y de conformidad con la declaración efectuada el 31 de mayo de 1983 por el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre las relaciones con la Organización Internacional del Trabajo, Polonia suspende su cooperación con la OIT.
  993. La responsabilidad de esta decisión - que podría haberse evitado, teniendo en cuenta la buena voluntad de los órganos interesados y de la Oficina Internacional del Trabajo - incumbe a sectores hostiles a la República Popular de Polonia. Al mismo tiempo, y según la posición que adopte la Organización en relación con Polonia, el Gobierno de la República Popular de Polonia se reserva el derecho a tomar nuevas medidas, según corresponda, en lo referente a la calidad de Miembro de la OIT.
  994. Le agradeceré se sirva hacer circularla presente comunicación como documento oficial de la Organización Internacional del Trabajo.
  995. Ruégole aceptar, señor Director General, el testimonio de mi más alta consideración. Stanislaw Turbanski, Embajador.
  996. ANEXO II
  997. Comunicación dirigida el 24 de junio de 1983 por el Director General de la OIT al Sr. Embajador, Representante Permanente de la República Popular de Polonia en Ginebra
  998. (Traducido del inglés)
  999. Estimado señor Embajador:
  1000. He registrado con pesar la decisión tomada por el Gobierno de la República Popular de Polonia de suspender su cooperación con la OIT, al haberse designado, el 23 de junio de 1983, los miembros de la Comisión de Encuesta instituida para examinar la queja relativa a la no observancia por Polonia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Lamento aún más esta decisión porque estoy personalmente convencido de que la Comisión de Encuesta proporcionaría un conducto valioso para alcanzar una solución mutuamente aceptable, en la cual sigo creyendo.
  1001. Me permito recordarle que la designación de la Comisión de Encuesta se basa en las disposiciones de la Constitución a la que subscribió su Gobierno al ingresar en la OIT, y en las obligaciones libremente aceptadas por su Gobierno al ratificar dichos Convenios.
  1002. Comunicaré a la Mesa del Consejo de Administración el texto de su carta y de mi respuesta, y lo pondré en conocimiento del Consejo de Administración en su 224.a reunión, que se celebrará en noviembre próximo.
  1003. Lo saluda atentamente, Francis Blanchard.
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