ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  >  > Artículo 24/26 casos

RECLAMACIÓN (artículo 24) - PERÚ - C071 - (Presentada: 2011 - Informe: 2012)

1. Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP)

Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP)

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP)

Decisión

Decisión
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado. (GB.313/INS/12/4, marzo de 2012).

I. Introducción

I. Introducción
  1. 1. Por carta recibida el 17 de enero de 2011 en la Oficina Internacional del Trabajo, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), invocando el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentaron a la Oficina una reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre las Pensiones de la Gente de Mar, 1946 (núm. 71), ratificado por el Perú en 1962. El Convenio está en vigor para el Perú.
  2. 2. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo sobre la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  3. Artículo 24
  4. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  5. Artículo 25
  6. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  7. 3. De conformidad con los artículos 1 y 2, párrafo 1, del Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT, en su tenor modificado por el Consejo de Administración en ocasión de su 291.ª reunión (noviembre de 2004), el Director General comunicó la reclamación al Gobierno del Perú y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  8. 4. En su 310.ª reunión (marzo de 2011) el Consejo de Administración, por recomendación de la Mesa, decidió que la reclamación era admisible y en su 311.a reunión (junio de 2011) nombró un comité para examinarla, compuesto por la Sra. Cecilia Amero Coutigno (miembro gubernamental, México), el Sr. Alberto Echavarría Saldarriaga (miembro empleador, Colombia) y el Sr. Julio Roberto Gómez Esguerra (miembro trabajador, Colombia).
  9. 5. El Gobierno presentó sus observaciones, respecto a los alegatos contenidos en la reclamación, mediante comunicación recibida en la Oficina el 22 de junio de 2011 cuyos anexos fueron recibidos el 5 de julio de 2011.
  10. 6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno y a la organización querellante a presentar observaciones complementarias respecto a la reclamación antes del 5 de octubre de 2011.
  11. 7. En una comunicación de fecha 5 de octubre de 2011, el Gobierno transmitió a la Oficina informaciones complementarias en respuesta a la reclamación presentada por la CATP.
  12. 8. El Comité celebró su primera reunión en fecha 16 de noviembre de 2011 y decidió solicitarle al Gobierno que proporcionara información complementaria respecto a ciertos puntos.
  13. 9. El Gobierno presentó información complementaria, mediante comunicación de fecha 6 de febrero de 2012.
  14. 10. El Comité se reunió el día 22 de marzo de 2012, a efecto de examinar el caso y adoptar su informe.

II. Examen de la reclamación

II. Examen de la reclamación
  • Alegatos de la organización querellante
    1. 11. En su comunicación, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (en adelante, CATP) alega que el Gobierno del Perú incumple ciertas disposiciones del Convenio núm. 71 con referencia a: i) los pescadores afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), y ii) la gente de mar de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV) y eventuales otras empresas del mismo sector.
    2. 12. Más concretamente, en relación a las aportaciones de los pescadores a su caja de beneficios y seguridad social, la CATP asevera que el régimen de seguridad social regulado mediante resolución ministerial núm. 423-72-TR viola el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71, al verse los pescadores ante la obligación de contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. De hecho, los pescadores contribuyen con el 8 por ciento de la remuneración de referencia, mientras que los empleadores contribuyen con el 3 por ciento en adición a los gastos administrativos que se estiman en el 1,84 por ciento.
    3. 13. Asimismo, la CATP indica que, en violación a los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 71, la CBSSP adeuda a sus pensionistas la equivalencia de 16 meses de pagos por derecho de pensión. De igual forma, la CATP hace referencia a la causa presentada por la Asociación Nacional de Pescadores Jubilados ante instancias judiciales, atinente a la deuda acumulada, durante el período comprendido entre mayo de 2009 y enero de 2010, que se estima en 31.200.000 nuevos soles, es decir, aproximadamente, 11.500.000 dólares de los Estados Unidos. Por otra parte, la CATP denuncia el hecho de que el Gobierno esté contemplando la disolución de la CBSSP, lo cual constituiría una violación del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, debido a que esta disolución se realiza sin que se garantice la conservación de los derechos de las personas que cesarán de estar sujetas a este régimen de pensiones.
    4. 14. La CATP también hace referencia a las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo, en 1998, en las cuales se reconoce la responsabilidad del Gobierno para con los pensionistas de la CBSSP por el grave perjuicio económico causado al no haber realizado hasta la fecha la transferencia de los recursos que permitan sustituir los ingresos que dejaron de percibir al derogarse el decreto supremo núm. 016-88-PE. Además, se refiere a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), dirigidas al Gobierno desde el año 2003, y más especialmente en lo que respecta a las repercusiones del nuevo Sistema Privado de Pensiones (SPP) en la aplicación del Convenio.
    5. 15. Finalmente, en relación con las pensiones abonadas a los antiguos trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), la CATP sostiene que la cuantía utilizada en el cálculo de las pensiones es inferior a aquella contemplada en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 71, debido al cambio de régimen resultante de la liquidación de la compañía. Al producirse la liquidación de la CPV en 1991, los antiguos trabajadores de la empresa, que anteriormente estaban sujetos al régimen de pensiones de la función pública, regido por el decreto-ley núm. 20530, fueron transferidos al régimen general de pensiones reglamentado por el decreto-ley núm. 19990. Los pensionistas con 30 años de cotizaciones sólo reciben una pensión máxima estimada en 857 nuevos soles al mes o bien, con 20 años de cotización, una pensión mínima estimada en 450 nuevos soles. Ahora bien, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio núm. 71, un trabajador que haya cotizado durante 30 años debería recibir una pensión de jubilación no inferior al 45 por ciento de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado las cotizaciones, mientras que con 20 años de cotizaciones, esa tasa no debería ser inferior al 30 por ciento. En otras palabras, según la CATP, si al momento de la jubilación, un trabajador de la CPV recibía una remuneración de 5.000 nuevos soles, debería percibir una pensión de jubilación de 1.500 soles con 20 años de cotizaciones o de 2.500 soles con 30 años de cotizaciones.
  • Respuesta del Gobierno
    1. 16. En sus comunicaciones de fechas 20 de junio de 2011, 5 de octubre de 2011 y 6 de febrero de 2012, el Gobierno presenta sus observaciones sobre la reclamación.
    2. 17. Refiriéndose a las alegaciones según las cuales las aportaciones de los pescadores a la CBSSP serían violatorias de la obligación contenida en el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71 el Gobierno indica que, a tenor de las disposiciones de la resolución ministerial núm. 423-72-TR, dicho fondo se constituye con las aportaciones equivalentes a un porcentaje del monto de la remuneración que recibe el pescador, siendo el 3 por ciento a cargo del empleador armador y el 8 por ciento a cargo del trabajador pescador, y con un aporte obligatorio de 0,26 dólares de los Estados Unidos por tonelada métrica de pescado que deben realizar las empresas industriales del sector pesquero. Asimismo, el Gobierno señala que los aportes totales a la CBSSP correspondientes al primer trimestre de 2011, descontando el aporte para el Fondo Administrativo (íntegramente a cargo de los armadores), se distribuyen de tal forma que el 19 por ciento del mismo proviene de los aportes del amador, el 31 por ciento del industrial, y el 50 por ciento del trabajador. Por consiguiente, al no superar la contribución del trabajador la mitad del costo de las pensiones, el Gobierno concluye que dicho punto de la reclamación es insubsistente.
    3. 18. En lo que concierne a las alegaciones según las cuales la CBSSP adeudaría a sus pensionistas la equivalencia de 16 meses de pagos por concepto de pensión, el Gobierno informa que mediante créditos suplementarios otorgados en virtud de las leyes núm. 28979 de fecha 15 de febrero de 2007; núm. 29255 de fecha 26 de agosto de 2008; núm. 29327 de fecha 11 de marzo de 2009; núm. 29450 de fecha 19 de noviembre de 2009; y núm. 29529 de fecha 8 de mayo de 2010, el Estado peruano ha brindado su apoyo para el pago a los pensionistas. La Comisión de Liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador ha publicado diversos comunicados, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, informando del pago de pensiones a los pensionistas de jubilación, viudez, orfandad, invalidez y retenciones judiciales por alimentos. Asimismo, mediante comunicado núm. 005-2011-CBSSP-LIQ de fecha 20 de mayo de 2011, se indicó que se pagaría, a éstos mismos beneficiarios, la gratificación correspondiente al mes de diciembre de 2010. En la actualidad, la Comisión Liquidadora ha estado progresivamente cumpliendo con el pago de las deudas contraídas por la Caja con sus afiliados. En su comunicación de 5 de octubre de 2011, el Gobierno hizo llegar informaciones proporcionadas por los liquidadores de la CBSSP, según las cuales el pago de las pensiones adeudadas desde el mes de agosto de 2010 se efectúa normalmente y los montos anteriores se abonarán en el marco del proceso de liquidación. Los liquidadores también subrayaron que la razón por la que se mantienen impagas las pensiones devengadas es la insolvencia del Fondo de Pensiones causada, principalmente, por la supresión de la cotización de 0,26 dólares de los Estados Unidos por tonelada métrica de pescado descargado, anteriormente a cargo de las empresas pesqueras, y al incumplimiento de la transferencia de los recursos correspondientes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; las medidas de embargo ordenadas por las autoridades judiciales; y las jubilaciones masivas de los pescadores, quienes recibieron pensiones incluso sin haber alcanzado el número mínimo de contribuciones, por decisión de las autoridades judiciales.
    4. 19. El Gobierno explica que, producto de la iliquidez de la CBSSP, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), mediante resolución núm. 14707-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, dispuso declarar su disolución iniciándose el proceso de liquidación integral de dicha institución y de los fondos que administra. La Comisión de Seguridad Social del Congreso de la República emitió un dictamen con un proyecto de texto sustitutorio del proyecto de ley núm. 4506-2010-PE que regula el «Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores Pesqueros y establece medidas excepcionales para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP» que fue aprobado en fecha 18 de mayo de 2011 por el Pleno del Congreso y remitido al Poder Ejecutivo para su ratificación u observación. Dicho proyecto dispone que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) asuma en un futuro la administración del fondo de pensiones del pescador, manteniendo y garantizando el Estado peruano el derecho pensionario de los trabajadores pesqueros. El Gobierno señala que, si bien a la fecha existen adeudos por concepto de pensiones, éstos serán cancelados por la CBSSP en liquidación en su oportunidad con el producto de la disposición de los bienes de la entidad, al corresponder a dicho crédito un orden de prelación sólo superado por el de las obligaciones laborales. Añade que, hasta tanto la CBSSP sea disuelta, mantiene las obligaciones que las leyes, reglamentos y su estatuto le tengan instituidas, entre ellas, el pago de pensiones. El Gobierno concluye que la alegación planteada por la CATP debe ser desestimada, al considerar que queda plenamente acreditado que el Estado peruano ha adoptado medidas concretas sobre ese particular, con la finalidad de garantizar que los beneficiarios de la CBSSP perciban, no solamente el monto de sus pensiones correspondientes al presente año, sino también aquellas acreencias previsionales que se encuentren pendientes de pago, de forma progresiva.
    5. 20. En lo que atañe a las alegaciones basadas en las conclusiones contenidas en el informe defensorial núm. 10-98-DP, según las cuales el Estado habría causado un perjuicio económico a los beneficiarios de la CBSSP, el Gobierno observa que la Defensoría del Pueblo estimó que dicho perjuicio resultaba del hecho de no haber dispuesto la transferencia de los recursos que permitieran sustituir los ingresos que se dejaron de percibir como consecuencia de la vigencia del decreto-ley núm. 25988 de racionalización del sistema tributario nacional y de eliminación de privilegios y sobrecostos. Ahora bien, la CBSSP interpuso una demanda contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la obligación de dar una suma de dinero, la cual fue declarada fundada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de casación núm. 4852-2007 de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenando que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpliera con pagarle a la CBSSP la suma de 5.516.338,10 dólares de los Estados Unidos, más intereses legales. El Gobierno informa que el proceso judicial en mención se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, estando pendiente de determinación el monto de los intereses legales a ser pagados por el Ministerio de Economía y Finanzas y que, en virtud de la ley núm. 29529 de fecha 8 de mayo de 2010, ya se autorizó la transferencia de 2.500.000 nuevos soles a la CBSSP.
    6. 21. Por lo que respecta a las alegaciones según las cuales la cuantía de las pensiones abonadas a los antiguos trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. sería inferior a aquella contemplada en el párrafo 1, a), del artículo 3 del Convenio núm. 71, el Gobierno indica que el régimen de pensiones de la gente de mar está regido por el decreto-ley núm. 19990 relativo al sistema nacional de pensiones de la seguridad social. En aplicación del artículo 38 del mencionado decreto-ley, se ha establecido dentro del Sistema Nacional de Pensiones un régimen especial más favorable para los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, en mérito a las condiciones especiales en las cuales realizan sus labores. De ese modo, en aplicación del decreto-ley núm. 21952 que fija un régimen transitorio para jubilación de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, en su tenor modificado por la ley núm. 23370, que enmienda los artículos 1 y 2 del precitado decreto-ley, la edad mínima en que esos trabajadores pueden jubilarse es de 55 años, con 20 años de cotizaciones. (Nota 1) Por otra parte el Gobierno afirma que, con excepción de las disposiciones particulares antes citadas, también son aplicables a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres las demás normas en vigor en el ámbito del sistema nacional de pensiones.
    7. 22. Asimismo, el Gobierno indica que en el caso de los jubilados a los que se les aplica únicamente el decreto-ley núm. 19990, la remuneración de referencia es el promedio de las remuneraciones recibidas durante los 12, 36 o 60 meses anteriores al último mes aportado, reteniéndose el más favorable. Para el trabajador con 15 años de cotizaciones, el monto de la pensión de jubilación es del 50 por ciento de la remuneración de referencia, con un incremento del 2 por ciento por cada año adicional de de aportación. Por lo que respecta a los jubilados a los que se aplica el decreto-ley núm. 25967 de fecha 7 de diciembre de 1992 que modifica el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la remuneración de referencia corresponde al promedio de las remuneraciones de los 36, 48 o 60 anteriores al último mes aportado, dependiendo de que la persona interesada haya trabajado durante más de 30 años, de 25 a 30 años, o de 20 a 25 años. El asegurado que haya cotizado durante 20 años recibirá una pensión de jubilación equivalente al 50 por ciento de su remuneración de referencia, incrementándose ese monto en un 4 por ciento por cada año suplementario de aportación. Además, la jubilación pagada no podrá ser inferior a 415 nuevos soles ni superior a 857,36 nuevos soles. Por último, el Gobierno subraya que el régimen pensionario del decreto-ley núm. 19990 es un sistema contributivo, y que resulta necesario mantener un sistema equilibrado y sostenible, teniendo en consideración lo previsto en la segunda disposición transitoria y final de la Constitución Política del Perú, que establece que «El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
    8. 23. En atención a la solicitud de información complementaria formulada por el Comité, el Gobierno también indica que, previo a su liquidación, la CPV empleaba trabajadores administrativos, trabajadores de mar, empleados u obreros. Explica que los ex trabajadores de la CPV benefician de una pensión bajo el régimen del decreto-ley núm. 19990 o bien, en algunos casos, bajo el régimen del decreto-ley núm. 20530. En ambos casos, las pensiones son pagadas por la ONP, en la actualidad ésta les abona las pensiones a 1.591 ex-trabajadores de la CPV o sus herederos. El Gobierno considera que, con su reclamación la CATP pretende que las personas que no se encuentran cubiertas por el decreto-ley núm. 20530 puedan tener acceso a los beneficios de dicho régimen; no obstante que, por estar sometidos al decreto-ley núm. 19990, no tengan derecho a ello, tal y como confirmó el Tribunal Constitucional. Además, el Gobierno aduce que los ex trabajadores involucrados eran personal administrativo y no gente de mar y que, por consiguiente, no están cubiertos por el Convenio núm. 71.

    III. Conclusiones del Comité

    III. Conclusiones del Comité
    1. 24. El Comité observa que las alegaciones formuladas y la respuesta propuesta proporcionada conciernen los asuntos siguientes: i) la tasa de las aportaciones de los pescadores a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), ii) el monto de las pensiones adeudadas y el perjuicio económico causado a los pensionistas, iii) la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y iv) la situación de los ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV).
    2. 25. El Comité estima que las cuestiones planteadas en la reclamación atañen a la aplicación de los artículos 2, párrafos 1, 3 y 4 del Convenio, que rezan lo siguiente:
    3. Artículo 2
    4. 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio deberá establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.
    5. (…)
    6. Artículo 3
    7. 1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:
    8. a) las pensiones previstas por el régimen:
    9. i) deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad de 55 o 60 años, según determine el régimen; y
    10. ii) no deberán ser de una cuantía inferior, incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado, al 1,5 ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de 55 años, ni de una cuantía inferior al 2 por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de 60 años; o
    11. b) el régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la remuneración sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el régimen.
    12. 2. La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.
    13. Artículo 4
    14. 1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta:
    15. (…)
    16. 26. En lo concerniente a las contribuciones de los pescadores al costo de las pensiones, el Comité observa que la organización querellante arguye que, en virtud de la resolución ministerial núm. 423-72-TR por la que se aprueba el reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, las aportaciones del trabajador pescador superan la mitad del costo de las pensiones lo que constituye una violación del artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 71. Del artículo 10, a) y g), y del artículo 13 del Estatuto de la Caja de Beneficios y de Seguridad Social de los Pescadores, aprobado por acuerdo núm. 012-002-2004-CEMR-CBSSP en su tenor modificado, se deriva que las cotizaciones a cargo de los armadores y de los pescadores son, respectivamente, del 3 y del 8 por ciento, y que las empresas industriales pesqueras deben realizar una contribución de 0,26 dólares de los Estados Unidos por tonelada métrica de pescado. Dicho aporte, resultante de la celebración de un acuerdo entre la Federación de Pescadores del Perú, la Federación de Trabajadores Pescadores de Consumo Humano Directo y Artesanal del Perú, la Sociedad Nacional de Pesquería – Pesca Perú S.A., y la Corporación Nacional de Armadores Pesqueros, fue ratificado mediante decreto supremo núm. 016-88-PE de fecha 11 de junio de 1988. El decreto-ley núm. 25988 de fecha 7 de diciembre de 1992 dispuso, entre otras medidas, la derogatoria del decreto supremo precitado, sin embargo, la vigencia de éste fue restituida mediante ley núm. 28193 de fecha 18 de marzo de 2004.
    17. 27. El Comité recuerda que a tenor del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71, la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. En estas circunstancias, el Comité debe verificar si los aportes de los armadores y de las empresas industriales pesqueras (es decir, las empresas de transformación de pescado, distintas de los armadores) al fondo de jubilación, efectivamente constituyen la mitad o más de las contribuciones al régimen. Al respecto, cabe recordar que contrariamente a la contribución de los pescadores y armadores, calculada en base al monto de la remuneración asegurable percibida por el pescador, el aporte de las empresas industriales se calcula en función de una variable distinta, a saber el volumen de pescado descargado para fines de procesamiento. En efecto, la contribución de las empresas industriales se estima en 0,26 dólares de los Estados Unidos por tonelada métrica de pescado descargada en sus plantas de procesamiento, las variaciones en el monto de sus contribuciones están, por lo tanto, directamente supeditadas a las variaciones en el volumen de pescado descargado. Asimismo, los datos estadísticos, proporcionados por el Gobierno concernientes a los aportes totales a la CBSSP correspondientes al primer trimestre de 2011, no permiten deducir la conformidad de la distribución de los mismos con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71. Por consiguiente, el Comité considera que la cuantía asignada a las empresas industriales en virtud de una variable tal, como el volumen de pesca, aunque adicionada a la contribución de los armadores, no garantiza que en toda circunstancia, las contribuciones de los pescadores sean iguales o menores a la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. Por consiguiente, al no permitir la legislación en vigor garantizar la plena aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71, en lo que respecta el régimen de pensiones de los pescadores, el Comité estima que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para remediar ésta situación.
    18. 28. Además, ante la perspectiva de un eventual traslado de los afiliados de la CBSSP al régimen general de pensiones, sea este público o privado, el Comité señala a la atención del Gobierno las observaciones formuladas por la CEACR y relativas al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). El Convenio núm. 102, establece los principios básicos en lo que respecta a la financiación y gestión de los sistemas de seguridad social, contiene disposiciones similares a las del Convenio núm. 71, en lo que concierne al principio de financiamiento colectivo de las prestaciones y, en especial, a la limitación de la participación de los asalariados en la financiación de las prestaciones. En el marco de su examen de la conformidad del régimen general de pensiones del Perú con el Convenio núm. 102, la CEACR ha resaltado que, a excepción del caso de las contribuciones voluntarias que la ley autoriza a los empleadores a efectuar de manera facultativa, sólo los asalariados contribuyen al financiamiento de las prestaciones, y ha concluido que el régimen general de pensiones del Perú no da efecto al principio de financiamiento colectivo de las prestaciones. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar, en el marco del eventual traslado de los afiliados de la CBSSP al régimen general de pensiones, el respeto de las disposiciones del artículo 3, párrafo 2 del Convenio núm. 71 y, de forma más general, el del principio de financiamiento colectivo de las prestaciones de la seguridad social.
    19. 29. En lo concerniente a las pensiones adeudadas y al perjuicio económico sufrido por los pensionistas de la CBSSP, el Comité constata que la organización querellante aduce, y el Gobierno no refuta esta afirmación, que la CBSSP adeuda a sus pensionistas la equivalencia de 16 meses de pagos por concepto de pensión, al no contar la Caja con los fondos necesarios para tal efecto. El Gobierno señala que los adeudos por concepto de pensiones serán cancelados por la CBSSP con el producto de la disposición de los bienes de la entidad y que la Comisión de Liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador ha estado cumpliendo progresivamente con el pago de las deudas contraídas con sus afiliados. Al respecto, el Comité nota que la existencia de una deuda sin saldar no es objeto de disputa. En virtud de lo expuesto, siendo deudora la CBSSP y habida cuenta de la reciente declaración de disolución de la Caja y del inicio del proceso de liquidación de dicha institución así como de los fondos que administra, el Comité espera que el Gobierno adoptará medidas sujetas a plazos concretos con miras a garantizar la liquidación de las acreencias previsionales en un futuro próximo.
    20. 30. Asimismo, el Comité constata que la organización querellante, amparándose en las conclusiones del informe defensorial núm. 10-98-DE, arguye que el Gobierno es responsable por el grave perjuicio económico causado a los pensionistas de la CBSSP por no haber compensado la pérdida de recursos sufrida por esta institución en aplicación del decreto-ley núm. 25988, de fecha 7 de diciembre de 1992 contentivo de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos. La ley en mención estipulaba en su primera disposición complementaria que «las entidades beneficiarias de los tributos que se derogan en el presente decreto-ley podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubieran dejado de percibir por dicho concepto».
    21. 31. Basándose en la información disponible, el Comité estima que, inicialmente, el Gobierno no realizó la transferencia de recursos prevista por el decreto-ley núm. 25988. Ahora bien, la pérdida de recursos generada por la derogatoria precitada y su impacto en el pago de las prestaciones de pensiones motivaron la presentación de quejas por la Asociación de Pescadores Jubilados del Callao y la Federación de Pescadores del Perú ante la Defensoría del Pueblo así como la interposición de una demanda judicial por la CBSSP, ambas en contra del Ministerio de Economía y Finanzas. La Defensoría del Pueblo concluyó, mediante informe defensorial núm. 10-98-DE, que «existe de parte del Estado una responsabilidad para con los pensionistas del Fondo de Jubilación administrado por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, a quienes se le ha causado un grave perjuicio económico al no disponer hasta la fecha la transferencia de los recursos que permitan sustituir los ingresos que dejaron de percibir al derogarse el decreto supremo núm. 016-88-PE».
    22. 32. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en cuanto a que el Poder Judicial ya resolvió sobre ese particular, encontrándose actualmente en etapa de ejecución de sentencia, al estar pendiente de determinación el monto de los intereses legales a ser pagados por el Ministerio de Economía y Finanzas. El Comité toma nota de que la situación que motivó la presentación de quejas por la Asociación de Pescadores Jubilados del Callao y la Federación de Pescadores del Perú ante la Defensoría del Pueblo así como la interposición de una demanda judicial por la CBSSP, ambas en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, fue solucionada mediante la promulgación de la ley núm. 28193 de fecha 18 de marzo de 2004, que restituyó la vigencia del decreto supremo núm. 016-88-PE, y la sentencia de casación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2009, en la que se reconoció la obligación de pago del Ministerio de Economía y Finanzas por los aportes dejados de percibir por la CBSSP durante el período comprendido entre el 1.º de enero de 1998 y el 1.º de diciembre de 2000, y se ordenó el pago de 5.516.338,10 dólares de los Estados Unidos. El Comité, a la luz de la información disponible y tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales ya ha procedido a pago parcial de las sumas debidas a la CBSSP, espera que el Gobierno garantice la oportuna adopción de medidas con miras a la efectiva ejecución de la sentencia dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009.
    23. 33. En lo concerniente a la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador, contemplada por el Gobierno, el Comité observa que la organización querellante alega que dicha disolución constituiría una violación del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio núm. 71 debido a que no se garantiza la conservación de los derechos de los asegurados. El Gobierno, refiriéndose a la reciente declaración de disolución de la Caja, informa que está pendiente de ratificación u observación por el Poder Ejecutivo el proyecto de texto sustitutivo del proyecto de ley núm. 4506-2010-PE, en virtud del cual la ONP pasaría a administrar el fondo de pensiones del pescador. El Gobierno indica también que el Estado garantizará la conservación del derecho pensionario de los pescadores.
    24. 34. El Comité toma nota de que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), creada mediante decreto supremo núm. 01 de fecha 22 de enero de 1965, fue declarada en emergencia en virtud de la ley núm. 27766 de fecha 26 de junio de 2002, que dispuso, entre otras medidas, su reestructuración integral y la creación de un Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP (CEMR-CBSSP). El plazo de reestructuración de la CBBSP, fijado por medio de la ley núm. 2776, fue ampliado al tenor de la ley núm. 28193 de fecha 18 de marzo de 2004. Recientemente, en virtud de la resolución SBS núm. 14707-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, se declaró disuelta la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso el inicio del proceso de liquidación integral.
    25. 35. El Comité recuerda que, a tenor del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio núm. 71, todo Miembro que haya ratificado el Convenio y para el cual éste se halle en vigor deberá establecer o mantener, de acuerdo a su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo. Además, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, el régimen de pensiones deberá comprender disposiciones apropiadas, ya sea para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que dejen de estar sometidas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta. En virtud de ello, aunque la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y la transferencia a la ONP de la responsabilidad en materia de pensiones para los pescadores no constituya per se una violación de las disposiciones del Convenio, el Gobierno se encuentra en la obligación de asegurar el mantenimiento de un régimen de pensiones que cumpla con los requisitos de los artículos 2 y 3 del Convenio y garantizar la conservación de los derechos en curso de adquisición de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Por consiguiente, el Comité estima necesario que el Gobierno informe sobre las medidas tomadas o previstas con miras a continuar dando efecto al párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, una vez que surtan efecto la liquidación de la CBSSP y la transferencia de responsabilidad a la ONP.
    26. 36. Finalmente, en lo concerniente a la situación de los antiguos trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), el Comité toma nota de que la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), una empresa pública, fue declarada en disolución y liquidación en virtud de la resolución suprema núm. 488-92-PCM. Mediante decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM-93, se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas a cubrir y atender el pago de los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores S.A., en liquidación, pertenecientes al régimen establecido por el decreto-ley núm. 20530 relativo al régimen de pensiones de la función pública, a partir del mes de octubre de 1992.
    27. 37. El Comité toma nota de que en su comunicación más reciente, fechada del 6 de febrero de 2012, el Gobierno sostiene que, los 1.591 ex trabajadores de la CPV que reciben pensiones de la ONP no están cubiertos por las disposiciones del Convenio núm. 71, por ser trabajadores administrativos y no gente de mar. El Comité nota, sin embargo, que es la primera vez que dicho argumento es esgrimido y que el Gobierno no proporciona pruebas para corroborarlo. El Comité también nota que, en atención a los numerosos comentarios formulados, desde 1996, por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto al pago de las pensiones de los ex trabajadores de la CPV, el Gobierno nunca cuestionó el hecho de las personas interesadas estuvieran cubiertas por este Convenio. En estas circunstancias y sujeto a cualquier información complementaria que el Gobierno tenga a bien facilitar en futuras memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 71, el Comité se ve obligado a continuar el examen de la reclamación, en el entendido de que algunos de los ex trabajadores de la CPV, entre los más de 1.500 que reciben pensiones en la actualidad pagadas por la ONP, eran gente de mar encontrándose por consiguiente cubiertos por el Convenio.
    28. 38. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno aduce que la mayoría de los ex trabajadores de la CPV están cubiertos por el decreto-ley núm. 19990 relativo al régimen general de pensiones y no por el decreto-ley núm. 20530 relativo al régimen de pensiones del servicio civil. No obstante, el Comité señala que la reclamación de la CATP no trata de la cuestión de la aplicabilidad o no a los mencionados trabajadores del decreto-ley núm. 19990, sino del monto de las pensiones de jubilación a que tienen derecho en el marco de ese régimen.
    29. 39. El Comité observa que los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, incluidos los antiguos trabajadores de la CPV que eran gente de mar y que hayan cumplido determinado período de servicio en el mar, pueden beneficiarse del régimen jubilatorio a una edad (55 años) inferior a la edad fijada en el marco del régimen general de pensiones. En consecuencia, en virtud del artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio núm. 71, si la pensión es pagadera al llegar a los 55 años de edad, la gente de mar tendrá derecho a recibir una pensión que no deberá ser de cuantía inferior al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado en su nombre, las cotizaciones de ese año. En cuanto a los jubilados a los que se aplica únicamente el decreto-ley núm. 19990, la pensión corresponde al 50 por ciento de la remuneración de referencia para 15 años de cotizaciones, con un incremento del 2 por ciento por año de cotización suplementaria. En aplicación del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio núm. 71, esa tasa no debe ser inferior al 22,5 por ciento para 15 años de cotizaciones. Por consiguiente, el Comité considera que la tasa aplicable está en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo que respecta a los jubilados a los que se les aplica el decreto-ley núm. 25967 (Nota 2), la pensión corresponde al 50 por ciento de la remuneración de referencia para 20 años de cotizaciones, incrementada en un 4 por ciento anual por año de cotización suplementaria. De conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, esa tasa no deberá ser inferior al 30 por ciento para 20 años de cotizaciones. Por consiguiente, el Comité considera que la tasa aplicable en ese caso está en conformidad con el Convenio.
    30. 40. Sin embargo, el Comité toma nota de que las reglas relativas a las tasas de sustitución deben aplicarse conjuntamente con las que se refieren a la cuantía máxima de las pensiones pagadas. El propio Gobierno reconoce que, en aplicación del decreto de emergencia núm. 105-2001, el monto máximo mensual de las pensiones pagadas por la ONP en aplicación del decreto-ley núm. 19990 es de 857,36 nuevos soles. Si se tiene en cuenta la tasa mínima de sustitución fijada por el Convenio núm. 71, ese monto máximo se alcanza con una remuneración de referencia de 3.810 nuevos soles por 15 años de cotizaciones (tasa mínima de sustitución del 22,5 por ciento), 2.858 nuevos soles por 20 años de cotizaciones (tasa mínima de sustitución del 30 por ciento), y 1.906 nuevos soles por 30 años de cotizaciones (tasa mínima de sustitución del 45 por ciento). En lo que respecta a la solicitud del Comité, en su comunicación de fecha 6 de febrero de 2012, el Gobierno proporciona un ejemplo de cálculo de la pensión abonada a uno de los ex trabajadores de la CPV de acuerdo al decreto-ley núm. 19990. En ese caso concreto, el monto que la persona interesada debía haber recibido, con base en su última remuneración, fue elevado a efecto de alcanzar la pensión mínima de 415 nuevos soles. No obstante, el Comité considera que ese único ejemplo no es suficiente para demostrar que las pensiones pagadas a todos los ex empleados de la CPV que eran trabajadores de mar, son conformes al artículo 3, párrafo 1, a) del Convenio. En particular, el Comité no se encuentra en condiciones de determinar con algún grado de certeza si las disposiciones del artículo 5 del decreto de urgencia núm. 105-2001, al establecer un tope máximo para las pensiones pagaderas por la ONP, tienen en la práctica un impacto sobre la cuantía de las pensiones que les son abonadas. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que el monto de las pensiones pagadas a los ex trabajadores de la CPV que eran trabajadores del mar y que hayan cumplido determinado período de servicio en el mar, está en conformidad con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, a) del Convenio.

    IV. Recomendaciones del Comité

    IV. Recomendaciones del Comité
    1. 41. En virtud de las conclusiones expuestas en los párrafos 24 a 40 supra, respecto a los asuntos planteados en la reclamación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    2. (a) apruebe el presente informe;
    3. (b) solicite al Gobierno que:
    4. i) tome las medidas necesarias para asegurar que las contribuciones de los pescadores efectivamente sean iguales o menores a la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen, en cualesquiera circunstancias, al tenor del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio núm. 71;
    5. ii) efectúe la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendiente de pago por la CBSSP, a la mayor brevedad;
    6. iii) continúe, una vez concluido el proceso de disolución y liquidación de la CBSSP, asegurando el mantenimiento de un régimen de pensiones que cumpla con los requisitos del Convenio, tanto en lo que respecta a la financiación colectiva como en lo que atañe a la garantía de una tasa mínima de prestaciones; y que mantenga a la Oficina informada de cualquier avance atinente a la aprobación de una propuesta que sustituya al proyecto de ley núm. 4506-2010-FE
    7. iv) garantice la ejecución integral de la sentencia dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justica en fecha 24 de noviembre de 2009;
    8. v) tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones de jubilación pagadas a cualesquiera de los antiguos trabajadores de la CPV que eran gente de mar y que hayan cumplido determinado período de servicio en el mar sea, en todos los casos, por lo menos igual al resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio núm. 71, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones;
    9. (c) invite al Gobierno a que, en una memoria presentada para su consideración en la próxima sesión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones formuladas anteriormente a fin de que ésta pueda proseguir el examen de los problemas planteados en relación con la aplicación del Convenio; y
    10. (d) declare cerrado el procedimiento iniciado por la reclamación de la CATP en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio núm. 71.
    11. (Firmado) Sra. C. Amero Coutigno, Presidenta
    12. Sr. A. Echevarría Saldarriaga
    13. Sr. J. Gómez Esguerra
    14. Punto que requieren decisión: párrafo 41
    15. NOTAS:
    16. Nota 1: La obligación de haber cotizado durante por lo menos 20 años es aplicable desde el 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del decreto ley núm. 25967. Anteriormente se exigían 15 años de cotización.
    17. Nota 2: El decreto-ley núm. 25967 se aplica a los trabajadores que no habían reunido las condiciones para tener derecho a la pensión a la fecha de su entrada en vigor (19 de diciembre de 1992).
    © Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer