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RECLAMACIÓN (artículo 24) - FEDERACIÓN DE RUSIA - C179 - 2010

Federación de Sindicatos del Transporte Marítimo (FPRMT)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por la Federación de Rusia del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo por la Federación de Sindicatos del Transporte Marítimo (FPRMT)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por la Federación de Rusia del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo por la Federación de Sindicatos del Transporte Marítimo (FPRMT)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. A. Introducción
  2. 1. Por comunicación de fecha 28 de abril de 2007, complementada por nueva información enviada el 27 de julio de 2007, la Federación de Sindicatos del Transporte Marítimo (FPRMT) presentó al Director General de la OIT una reclamación en la que se alega el incumplimiento por la Federación de Rusia del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179). La reclamación recibió el apoyo de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) mediante una comunicación de fecha 6 de noviembre de 2007.
  3. 2. El Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179) fue ratificado por la Federación de Rusia el 27 de agosto de 2001 y entró en vigor para ese Estado el 27 de agosto de 2002.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El 27 de agosto de 2007, el Director General acusó recibo de esta reclamación e informó al respecto al Gobierno de la Federación de Rusia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, revisado por el Consejo de Administración en su 291.a reunión (noviembre de 2004).
  10. 5. En su 300.a reunión (noviembre de 2007), el Consejo de Administración concluyó que la reclamación era admisible a trámite (Nota_1) y estableció, para que la examinase, un comité integrado por el Sr. E. Lonka (miembro gubernamental, Finlandia), el Sr. T. A. Suzuki (miembro empleador, Japón) y la Sra. C. Brighi (miembro trabajador, Italia). Tras las elecciones celebradas en la 302.a reunión del Consejo de Administración (junio de 2008), la composición de éste se modificó y, en su 303.a reunión (noviembre de 2008), el Consejo de Administración reemplazó a los miembros gubernamental y trabajador por nuevos miembros del comité tripartito, a saber: el Sr. C. Eriksson (miembro gubernamental, Suecia) y el Sr. U. Edström (miembro trabajador, Suecia). En su 307.a reunión, el Consejo de Administración designó al Sr. Y. Veyrier (miembro trabajador, Francia) en sustitución del Sr. Edström. En su 308.a reunión, el Consejo de Administración designó al Sr. J. de Regil (miembro empleador, México) en sustitución del Sr. Suzuki. El comité tripartito que presentó este informe estuvo integrado, pues, por el Sr. Eriksson (miembro gubernamental, Suecia - Presidente del Comité), el Sr. de Regil (miembro empleador, México) y el Sr. Veyrier (miembro trabajador, Francia).
  11. 6. Se invitó a la FPRMT a que suministrara toda la información complementaria que deseara proporcionar sobre los alegatos presentados en la reclamación, a más tardar el 29 de febrero de 2008.
  12. 7. De conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones sobre la reclamación a más tardar el 31 de marzo de 2008. El Gobierno presentó sus observaciones sobre la reclamación por carta de fecha 31 de marzo de 2008. El 18 de agosto de 2008, la FPRMT presentó información adicional en la que se alegaba que proseguían los incumplimientos del Convenio, tras lo cual el Gobierno comunicó nuevas observaciones en marzo de 2009. El Gobierno presentó información adicional en octubre de 2009 y febrero de 2010.
  13. 8. El Comité se reunió en marzo y junio de 2010 para examinar el caso.
  14. B. Examen de la reclamación
  15. I. Alegatos presentados por la organización querellante
  16. 9. En su comunicación de fecha 28 de abril de 2007, la organización querellante declaró que es la federación de sindicatos representantes de la gente de mar más representativa de la Federación de Rusia y que el Sindicato de Marinos de Rusia (RPSM), uno de sus afiliados, fue uno de los impulsores de la ratificación del Convenio núm. 179 por la Federación de Rusia en 2001. Desde la ratificación del Convenio, sus representantes, junto con el RPSM, han participado en una serie de reuniones tripartitas interorganizaciones, convocadas por el Ministerio de Transporte y la Comisión Tripartita Rusa, con representantes de los armadores, las agencias de colocación de gente de mar y otros sindicatos de la gente de mar, para examinar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica de la Federación de Rusia. En el transcurso de ese examen, el RPSM advirtió repetidas veces a todas las partes interesadas (por ejemplo, en una carta de fecha de 7 de octubre de 2004 al coordinador de la Comisión Tripartita Rusa) que la inacción del Gobierno para dar cumplimiento efectivo al Convenio y la falta de reglamentación sobre las agencias de contratación constituían una violación de los derechos de la gente de mar de la Federación de Rusia, en particular de los derechos relativos a las pensiones y la seguridad social.
  17. 10. Según la organización querellante, esas reuniones desembocaron en un consenso en el sentido de que el Ministerio de Transporte, que había preparado a fines de 2003 una serie de textos legislativos en consulta con representantes de la gente de mar y de los armadores, fuera designado «autoridad competente» a los efectos del Convenio. En 2005, tras las consultas celebradas con otros organismos, los Ministerios de Finanzas, Desarrollo Económico y Comercio y Agricultura (encargado de la pesca) presentaron, sin embargo, objeciones al Ministerio de Transporte. En esa etapa, la organización querellante indicó que había presentado reclamaciones al Presidente de la Federación de Rusia y al Primer Ministro, quien las reenvió al Ministerio de Transporte.
  18. 11. La organización querellante declaró además que, si bien en 2006 el Ministerio de Transporte llegó a un acuerdo con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (encargado de las áreas de trabajo y migración laboral) y el Ministerio de Agricultura, opuso nuevas objeciones el Ministerio de Asuntos Internos (MVD) (encargado de la concesión de licencias a organizaciones privadas que contratan y colocan a ciudadanos rusos, incluida la gente de mar, en puestos de trabajo fuera de la Federación de Rusia). El Ministerio de Justicia (responsable de la legislación y los acuerdos internacionales) también formuló objeciones.
  19. 12. Según indicó la organización querellante, en noviembre de 2006 el RPSM dirigió un llamamiento especial al Gobierno de la Federación de Rusia, en el que se señalaba la aplicación insatisfactoria del Convenio núm. 179. Tras el llamamiento, el Ministerio de Transporte comunicó a ese sindicato que se había pedido al MYD y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que consideraran la posibilidad de asumir las funciones de «autoridad competente». El MVD sería responsable de la colocación de los marinos rusos en empresas de armadores extranjeros y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la colocación de marinos rusos en empresas de armadores rusos.
  20. 13. En vista de lo expuesto, la organización querellante consideró que esa situación no se ajustaba a lo dispuesto en el Convenio núm. 179, ya que no se definía cuál era la «autoridad competente», facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar (artículo 1, 1, a)) a fin de hacer cumplir las disposiciones del Convenio (artículo 4) y velar por la existencia de mecanismos y procedimientos adecuados para proceder, en su caso, a investigaciones sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con la intervención eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar (artículo 6, 1). La organización querellante declaró que, en consecuencia, el marco legislativo de la Federación de Rusia no cumple los requisitos del Convenio en ningún aspecto.
  21. 14. La organización querellante sostuvo también que el «Reglamento relativo a la concesión de autorizaciones para actividades en conexión con la colocación de ciudadanos rusos en empleos fuera de la Federación de Rusia», aprobado por decreto gubernamental núm. 797, de 23 de diciembre de 2006, era aplicable a todos los trabajadores en busca de empleo, sin establecerse distinción alguna respecto de la gente de mar. En él no se tenían en cuenta las disposiciones fundamentales del Convenio, esto es, el artículo 4, 2, d) (prohibición de las «listas negras»), el artículo 4, 2, e) (el empleador debe disponer de medios para evitar que los marinos sean abandonados en un puerto extranjero), el artículo 4, 2, f) (seguro o medida apropiada equivalente para indemnizar a los marinos por el incumplimiento de la agencia de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos), el artículo 4, 1, a) (prohibición de gravar a la gente de mar por los servicios de contratación o colocación). La organización querellante indicó que estas preocupaciones volvieron a plantearse en una carta dirigida al Primer Ministro de la Federación de Rusia en abril de 2004.
  22. 15. La organización querellante consideró que estas circunstancias violan fundamentalmente los derechos laborales de los marinos rusos embarcados a bordo de buques extranjeros. Las violaciones revisten la forma de ausencia de contrato de empleo individual, o bien contratos que no se ajustan a las normas internacionales del trabajo; la negativa a permitir que los marinos constituyan sindicatos o se dirijan a los sindicatos en busca de ayuda y protección; la prohibición de participar en huelgas, etc. Con no poca frecuencia los marinos rusos son abandonados en puertos extranjeros, sin posibilidades de repatriación. La FPRMT ha presentado una carta abierta que redactara la tripulación del «Vsevolod Timonov», abandonada en Nakhodka.
  23. 16. La organización querellante también sostuvo que los servicios encargados de colocar a marineros rusos en buques rusos carecían por lo general de reglamentación y eran arbitrarios. Así, por ejemplo, las agencias de tripulación a menudo asumían ilegalmente las funciones de los empleadores (armadores). Como, objetivamente, esas agencias no estaban en condiciones de cumplir esa función y no daban garantías a la gente de mar, los marinos perdían los derechos que la ley les otorgaba a percibir prestaciones de la seguridad social en caso de accidente o enfermedad relacionados con el trabajo, así como los derechos de pensión. Esos servicios también los prestaban empresas extranjeras. Por carta de fecha 2 de junio de 2005, dirigida a la Oficina del Fiscal y al Servicio Federal de Trabajo y Empleo, el RPSM presentó el caso de miembros de la tripulación de buques de la Sakhalin Maritime Shipping Co. contratados por la agencia chipriota Cartella Shipping Co. Ltd. como un ejemplo de prácticas resultantes en la falta de cobertura del seguro social y de pensión para los marinos. La organización querellante facilitó copia del contrato entre la empresa y un marino, así como copia de un informe de investigación sobre la muerte del mismo marino. También proporcionó copias de una serie de comunicaciones relativas a este asunto.
  24. 17. Por lo tanto, la organización querellante alegó:
  25. i) que no se había designado a la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el Convenio; que se preveía sustraer esa competencia al Ministerio de Transportes para así designar a dos autoridades competentes, a saber, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para la colocación de los marinos en buques que enarbolan pabellón ruso y el Ministerio del Interior para la colocación de los marinos en buques con pabellón extranjero, y
  26. ii) que Ta legislación vigente no se ajustaba a las. disposiciones del Convenio, lo cual entrañaba numerosas irregularidades en su aplicación.
  27. 18. En este sentido, la organización querellante concluyó que el marco legislativo vigente en la fecha de la presentación de su reclamación no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio y que el único órgano competente en virtud de dicho instrumento debería ser el Ministerio de Transporte, en consonancia con las discusiones conjuntas mantenidas con todos los organismos interesados y los representantes de los armadores y de la gente de mar.
  28. II. Observaciones del Gobierno
  29. 19. En sus observaciones presentadas por escrito en abril de 2008, el Gobierno señaló que desde la entrada en vigor del Convenio para la Federación de Rusia, en el año 2002, y hasta el 2007, las actividades relativas a su aplicación se llevaban a cabo por el Ministerio de Transportes de la Federación de Rusia.
  30. 20. El Gobierno indicó que en 2007, con ocasión de una reunión de representantes del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Servicio Federal de Migraciones, se alcanzó un entendimiento unánime en el sentido de que debían conferirse las funciones correspondientes a la autoridad competente en el contexto de la aplicación del Convenio a dos órganos federales distintos, con facultades para reglamentar la contratación y la colocación de la gente de mar tanto de los buques de pabellón ruso, como de los de pabellón extranjero. Esa decisión obedeció a ciertas características específicas de la legislación rusa.
  31. 21. En posteriores comunicaciones recibidas en marzo y octubre de 2009, el Gobierno informó al Comité de que el Presidente de la Federación de Rusia había dictado un decreto, el 24 de diciembre de 2008, mediante el cual se designaba autoridad competente, en el contexto de la aplicación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con plenas facultades para dictar órdenes de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de ciudadanos rusos, ciudadanos extranjeros y apátridas que desarrollasen sus actividades a bordo de buques dedicados a la navegación marítima con pabellón de la Federación de Rusia.
  32. 22. Mediante una comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, recibida el 20 del mismo mes, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social informó además al Comité de que se estaba poniendo en marcha, en el ámbito del Ministerio, un equipo especial encargado de elaborar normas pertinentes más específicas y documentos normativos. En una comunicación de fecha 1.° de febrero de 2010, el Gobierno informó al Comité de la adopción de un Reglamento dictado por el Ministro de Salud y Desarrollo Social el 8 de diciembre de 2009, titulado: «Normativa relativa a los procedimientos de registro, en los departamentos regionales del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, de los contratos de trabajo celebrados con ciudadanos rusos, ciudadanos extranjeros y apátridas, por conducto de las agencias de contratación y colocación de la gente de mar, para que se desempeñen como miembros de la tripulación de los buques dedicados a la navegación marítima que enarbolan pabellón de la Federación de Rusia.».
  33. 23. El Gobierno también adjuntó a su comunicación de fecha 1.° de febrero de 2010 el decreto núm. 933, firmado por el Presidente Medvedev el 11 de agosto de 2009, mediante el cual se designaba al Servicio Federal de Migraciones, adscrito al Ministerio del Interior, la autoridad competente en materia de contratación y colocación de marinos con ciudadanía rusa y otras categorías de gente de mar, en los buques que enarbolasen pabellón extranjero.
  34. 111. Conclusiones del Comité
  35. 24. El Comité tomó nota de que, según la organización querellante, el marco legislativo de la Federación de Rusia no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 6 del Convenio núm. 179. En particular, alegó que el Gobierno de la Federación de Rusia no ha definido el término «autoridad competente» en cumplimiento de esas disposiciones. Por otra parte, alegó que en el «Reglamento relativo a la concesión de autorizaciones para actividades en conexión con la colocación de ciudadanos rusos en empleos fuera de la Federación de Rusia», aprobado por el decreto gubernamental núm. 797, de 23 de diciembre de 2006, que es aplicable a todas las categorías de trabajadores, no se tiene en cuenta la situación especial de los marinos, tal como lo establece el Convenio núm. 179, lo cual entraña a numerosas irregularidades en su aplicación.
  36. 25. El Comité consideró que las cuestiones planteadas en la reclamación se refieren a la aplicación del párrafo 1, a) del artículo 1; del párrafo 2 del artículo 2; de los párrafos 1, a), b), d) y e), 2, a), b), d), e), y f), del artículo 4, y del artículo 6, del Convenio, en cuya virtud:
  37. Artículo 1
  38. 1. A efectos del presente Convenio :
  39. a) la expresión autoridad competente designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar;
  40. Artículo 2
  41. ...
  42. 2. Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un Estado Miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados.
  43. Artículo 4
  44. 1. Todo Miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable:
  45. a) velar por que las retribuciones u otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como «retribuciones u otras sumas debidas por la contratación»;
  46. b) determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero, y en qué condiciones;
  47. ...
  48. d) determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente, y
  49. e) especificar, cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones.
  50. 2. Todo Miembro velará por que la autoridad competente:
  51. ...
  52. a) supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación;
  53. b) sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional;
  54. ...
  55. d) prohiba que los servicios de contratación y colocación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o a disuadirlos de hacerlo;
  56. e) exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero, y
  57. f) asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos.
  58. Artículo 6
  59. 1. La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar.
  60. 2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente.
  61. 3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas.
  62. 4. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada.
  63. 26. El Comité tomó nota de que las observaciones del Gobierno versaban, en lo esencial, sobre la cuestión relativa a la autoridad competente y no se referían a la otra cuestión planteada respecto de la eficacia de las disposiciones legislativas relacionadas con la situación especial de los marinos y las irregularidades en la aplicación del Convenio.
  64. 27. Por lo que respecta a la cuestión de la designación de una autoridad competente, el Gobierno indicó que, hasta el año 2007, esa función había sido desempeñada por el Ministerio de Transporte. El Comité tomó nota de que entre las pruebas aportadas por la organización querellante figuran comunicaciones con el Ministerio de Transporte relativas a la celebración de consultas sobre la cuestión durante el período comprendido entre 2002 y 2007. De la información presentada por ambas partes, el Comité observó que las facultades y funciones del Ministerio de Transporte en lo atinente a la contratación y colocación de marinos no estaban claramente definidas y eran constantemente objeto de debate. La designación de dos nuevos organismos públicos para que llevasen a cabo esas funciones tan sólo se produjo a finales de 2008 y en el curso de 2009, si bien la Confederación de Rusia había ratificado el Convenio el 27 de agosto de 2001, y dicho instrumento había entrado en vigor el 27 de agosto de 2002.
  65. 28. A más tardar desde esa fecha, el Gobierno habría debido designar claramente a una autoridad competente con facultades para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de gente de mar. El Gobierno no designó a las autoridades competentes hasta el 24 de diciembre de 2008 y el 11 de agosto 2009. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social (autoridad competente para los marinos que navegan en buques de pabellón ruso) dictó reglamentos de procedimiento en diciembre de 2009. El Gobierno no ha facilitado la menor información sobre la adopción de reglamentos de procedimiento por parte del Servicio Federal de Migraciones (autoridad competente para la gente de mar que desarrolla actividades en buques de pabellón extranjero).
  66. 29. Desde el 27 de agosto de 2002, fecha en que el Convenio núm. 179 entró en vigor para la Federación de Rusia, el Gobierno no ha designado claramente una autoridad competente facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar. Por ese motivo, el Comité concluyó que el 27 de julio de 2007, fecha en que fue presentada la reclamación ante la OIT, el Gobierno no cumplió su obligación de designar una autoridad competente con arreglo al apartado 1, a) del artículo 1 del Convenio a fin de cumplir las disposiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 4 respecto a los marinos empleados a bordo de buques con pabellón ruso. El Comité estimó además, que el Gobierno tampoco cumplió esta obligación en el caso de los marinos a bordo de buques con pabellón extranjero.
  67. 30. Ahora bien, el Comité tomó nota de que los decretos presidenciales de 24 de diciembre de 2008 y 11 de agosto de 2009 designaron a las autoridades competentes, respectivamente, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el caso de los marinos empleados a bordo de buques con pabellón ruso, y el Servicio Federal de Migraciones en el de los marinos empleados a bordo de buques con pabellón extranjero. Por lo tanto, el Comité observó con interés que, al parecer, se ha cumplido con dicha obligación al menos respecto de los buques de pabellón ruso. Aunque esta decisión podría solucionar la cuestión a la fecha en que se emitieron tales decretos, no afecta a la situación jurídica imperante hasta entonces.
  68. 31. En cuanto a la cuestión de si deberá designarse una sola autoridad competente o si varias entidades estatales podrían compartir las funciones propias de dicha autoridad, el Comité señaló que, a efectos del Convenio, la definición de «autoridad competente», que figura en el artículo 1, no excluye la designación de más de un organismo gubernamental en calidad de autoridad competente. El Comité tomó nota de que el Gobierno de la Federación de Rusia ha estimado necesario emprender consultas antes de tomar una decisión definitiva sobre este punto.
  69. 32. Por lo que respecta a los alegatos según los cuales el decreto núm. 797 de 23 de diciembre de 2006, por el que se aprobó el «Reglamento relativo a la concesión de autorizaciones para actividades en conexión con la colocación de ciudadanos rusos en empleos fuera de la Federación de Rusia», de la misma fecha, no se ajusta a las disposiciones del Convenio, el Comité toma nota de que dichos reglamentos se aplican indistintamente a todas las agencias de contratación y colocación, sin tener en cuenta ciertas disposiciones del Convenio relacionadas con las características propias del empleo marítimo a efectos de la contratación o colocación de marinos en el extranjero. El Comité observa que, con arreglo al artículo 4 del Convenio núm. 179, en la legislación nacional y demás normativas aplicables se deben recoger las medidas previstas en dicha norma. También tomó nota de que en el Reglamento de 2006 no se abordan concretamente las cuestiones comprendidas en el artículo 4 del Convenio. No se prohibe a las agencias de contratación y colocación cobrar retribuciones ni otras sumas debidas por la contratación con cargo a la gente de mar. Por lo tanto, el Comité concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1, a) y b) del artículo 4 del Convenio.
  70. 33. La organización querellante ha señalado una serie de incumplimientos en la aplicación del Convenio por parte de los servicios de contratación y colocación. El Gobierno por su parte no ha presentado ninguna información en relación con este punto. De conformidad con los alegatos no controvertidos de la organización querellante, parece que la autoridad competente no ha supervisado los servicios de contratación y colocación. Por lo tanto, el
  71. Comité concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, a) y b) del artículo 4 del Convenio.
  72. 34. En el «Reglamento relativo a la concesión de autorizaciones para actividades en conexión con la colocación de ciudadanos rusos en empleos fuera de la Federación de Rusia» no figura disposición alguna que prohiba el establecimiento de listas negras. Por lo tanto, el Comité concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo 2, d) del artículo 4 del Convenio.
  73. 35. En el «Reglamento relativo a la concesión de autorizaciones para actividades en conexión con la colocación de ciudadanos rusos en empleos fuera de la Federación de Rusia» no se exige que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero, ni establece un sistema de protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos. El Gobierno no ha indicado ninguna medida adoptada con el objeto de garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Por otra parte, la organización querellante ha aducido varios casos en los que los marinos fueron abandonados en un puerto extranjero, sin que el empleador hubiera tomado medidas al respecto o se hubieran facilitado los medios para indemnizar a los marinos por el incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos. Por lo tanto, el Comité concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, e) y f) del artículo 4 del Convenio.
  74. 36. La organización querellante se ha referido a varios casos en los que se han presentado quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación. Dicha organización ha alegado que ni a nivel de las agencias de contratación y colocación, ni en el plano de las autoridades competentes existen mecanismos y procedimientos adecuados para examinar tales quejas con el concurso de representantes de los armadores y de la gente de mar. Las quejas presentadas no desembocaron en una solución satisfactoria del problema. El Gobierno no ha descrito ningún mecanismo o procedimiento en vigor para hacer investigaciones sobre las quejas ni ha hecho referencia a casos en los que se haya encontrado una solución a un problema. El Comité estimó que el Gobierno no ha cumplido su obligación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.
  75. 37. En vista de las consideraciones que anteceden el Comité concluyó que el Gobierno debería: a) revisar la aplicación a la gente de mar del Reglamento relativo a la concesión de autorizaciones para actividades en conexión con la colocación de ciudadanos rusos en empleos fuera de la Federación de Rusia, especialmente en lo que respecta a la colocación de marinos rusos en empleos a bordo de buques que enarbolan pabellón extranjero; b) adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento, y c) entablar con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas consultas sinceras sobre la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. El Comité toma nota de que las disposiciones del Convenio núm. 179 han sido incluidas en gran medida en la Regla 1.4 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, por lo que la revisión del Reglamento también permitiría al Gobierno cumplir sus obligaciones dimanantes de este último si decidiese ratificarlo.
  76. IV. Recomendaciones del Comité
  77. 38. En vista de las conclusiones que anteceden acerca de las cuestiones planteadas en la reclamación, el Comité recomienda que el Consejo de Administración:
  78. a) apruebe el presente informe;
  79. b) invite al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas que resulten necesarias para implantar, mediante reglamentos u otros cauces, mecanismos eficaces con miras al cumplimiento cabal de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 179, de conformidad con lo indicado en los párrafos 32 a 37 supra;
  80. c) confíe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEA CR) el seguimiento de las cuestiones planteadas en el presente informe y solicite al Gobierno de la Federación de Rusia que, presente una memoria a la próxima reunión de la CEACR con tiempo suficiente para permitirle examinar los progresos realizados;
  81. d) publique el presente informe y dé por concluido el procedimiento iniciado a raíz de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos del Transporte Marítimo de la Federación de Rusia, en la que se alega el incumplimiento del Convenio núm. 179.
  82. Ginebra, 18 de junio de 2010.
  83. (Firmado) Sr. C. Eriksson
  84. (Presidente)
  85. Sr. J. de Regil
  86. Sr. Y. Veyrier
  87. Punto que requiere decisión: párrafo 38.
  88. Nota 1
  89. Documento GB.300/21/3.
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