ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  >  > Artículo 24/26 casos

RECLAMACIÓN (artículo 24) - BÉLGICA - C001, C004, C006, C014, C041, C087, C089, C098, C102 - 1984

1. Federación General del Trabajo de Bélgica

Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación General del Trabajo de Bélgica, en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Bélgica de los convenios internacionales del trabajo núms. 1, 4, 6, 14, 41, 89 y 102

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación General del Trabajo de Bélgica, en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Bélgica de los convenios internacionales del trabajo núms. 1, 4, 6, 14, 41, 89 y 102

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado. Convenios 87 y 98: referido al Comité de Libertad Sindical (Caso núm. 1182, 230.° informe, párr. 222-270, BO. Vol. LXVI, 1983, Serie

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. En tres cartas de fecha 15 de febrero y 4 de.marzo de 1983, la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, dirigió a la Oficina una reclamación en la que alega que el Gobierno de Bélgica no da cumplimiento a los instrumentos siguientes: el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (nüm. 102), el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6), el Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (nüm. 4), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm.. 41), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (nüm. 89), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (nüm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  2. La reclamación de que se trata versa sobre una serie de convenios ratificados por Bélgica y que siguen estando en vigencia para ese país (Nota_1), excepción hecha del Convenio núm. 4 (denunciado a raíz de la ratificación ulterior del Convenio núm. 41) y del propio Convenio nüm. 41 (denunciado a raíz de la ratificación ulterior del Convenio nüm. 89).
  3. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones rezan como sigue:
  4. Artículo 24
  5. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional dé empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  6. Artículo 25
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerase satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  8. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado que adoptó el Consejo de Administración en su 212.a reunión, en marzo de 1980(Nota_2).
  9. 5. En cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de este Reglamento, el Director General transmitió al Consejo de Administración la reclamación y todos los elementos de información que poseía sobre la admisibilidad de la misma.
  10. 6. En su 223.a reunión (mayo-junio de 1983), el Consejo de Administración examinó la cuestión de la admisibilidad de la reclamación y consideró que la misma llenaba los requisi tos previstos por el artículo 2 del Reglamento. Asimismo, decidió someter a la considera ción del Comité de Libertad Sindical los aspectos de la reclamación relativos a la aplica ción de los Convenios núms. 87 y 98 (Nota_3). A continuación, decidió designar el Comité previsto en el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento, de conformidad con las recomendaciones conte nidas en un informe de su Mesa, que le había sido presentado en la misma reunión (Nota_4). Dicho Comité quedó compuesto de la siguiente manera: Sr. A. Malintoppi (miembro gubernamental, Italia), Presidente; Sr. N. Saíd (miembro empleador) y Sr. H. Maier (miembro trabajador).
  11. 7. El Comité se reunió en Ginebra el 21 de junio de 1983. En virtud de lo dispuesto en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, decidió: a) invitar a la FGTB a comunicar toda información complementaria que desease someter al Comité; b) invitar al Gobierno a presentar sus observaciones sobre la reclamación, en el entendimiento de que las informaciones suplementarias que se recibieran de la FGTB serían comunicadas al Gobierno.
  12. 8. La FGTB transmitió informaciones en carta de fecha 19 de julio de 1983. El Gobier no remitió sus observaciones sobre los hechos alegados, en dos comunicaciones fechadas, res pectivamente, el 4 de octubre y el 23 de diciembre de 1983. Más tarde, el Comité celebró una reunión en Ginebra el 22 de febrero de 1984.
  13. Examen de la reclamación
  14. 9. De conformidad con el mandato del Comité, su examen de la reclamación versará sobre:
  15. a) la situación relativa al Convenio núm. 102; y
  16. b) la situación relativa a los instrumentos que tratan de la duración del trabajo, del descanso semanal y del trabajo nocturno (Convenios núms. 1,6, 14 y 89).
  17. A. Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102)
  18. Alegato presentado.
  19. 10. La Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB) alega que el Gobierno de Bélgica no cumplió con las obligaciones que le impone la ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y en particular su artículo 68, relativo a la igualdad de trato a los residentes no nacionales.
  20. 11. La FGTB considera que el incumplimiento por Bélgica de las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 68 del Convenio se desprende del apartado a) del párrafo 1 del artículo'9 de la real orden núm. 118, de 23 de diciembre de 1982, relativa a la creación de zonas de empleo.
  21. 12. El apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 de la antedicha real orden núm. 118 dispone que:
  22. "El personal de dirección y los investigadores de nacionalidad extranjera que presten servicio en empresas establecidas en una zona de empleo no están sometidos, durante la duración de su empleo en la zona de empleo:
  23. a) a las disposiciones de la ley de 27 de junio de 1969, por la que se modifica la ley de 28 de diciembre de 1944 relativa a la seguridad social de los trabajadores;
  24. -------
  25. 13. La FGTB declara que las disposiciones antedichas de la real orden núm. 118 crean entre los trabajadores belgas y determinados trabajadores extranjeros una discriminación contraria al artículo 68 del Convenio nüm. 102. En apoyo de su alegato, la FGTB cita al Consejo de Estado belga, el cual, en un dictamen de 16 de noviembre de 1982 sobre el pro yecto de la real orden, se manifestó en el mismo sentido(Nota_5).
  26. Observaciones del Gobierno.
  27. 14. En su comunicación de fecha 23 de diciembre de 1983, el Gobierno se refirió a un proyecto de ley "destinado a ser sometido a votación cuanto antes" y que debiera permitir la supresión de "ciertas reservas formuladas respecto de la compatibilidad de la real orden núm. 118 con el Convenio núm. 102". La finalidad de ese proyecto es completar el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 de la real orden núm. 118, con el texto siguiente:
  28. "sin perjuicio de la aplicación de losconvenios internacionales y de los reglamentos de las Comunidades Europeas".
  29. 15. ti Gobierno declara además que "la exención de determinados trabajadores extranjeros sólo podrá concernir a las personas temporalmente afectadas a una empresa situada en la zona de empleo, lo cual supone que la sede de la empresa que las destina provisionalmente queda sujeta a la ley".
  30. Conclusiones del Comité.
  31. 16. El problema planteado por la reclamación relativa al Convenio núm. 102 versa sobre la compatibilidad entre el artículo 68 del Convenio y el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 de la real orden núm. 118, de 23 de diciembre de 1982, relativa a la creación de zonas de empleo.
  32. . 17. El artículo 68 del Convenio reza así:
  33. Artículo 68
  34. 1. Los residentes no nacionales deberán tener los mismos derechos que los residentes nacionales. Sin embargo, podrán prescribirse disposiciones especiales para los no nacionales y para los nacionales nacidos, fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta a las prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de manera preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los regímenes transitorios.
  35. 2. En los sistemas de seguridad social contributivos cuya protección comprenda a los asalariados, las personas protegidas que sean nacionales de otro Miembro que haya aceptado las obligaciones de la parte correspondiente del Convenio deberán tener, respecto de dicha parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro interesado. Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad.
  36. 18. El Comité observa que el artículo 68 del Convenio plantea el principio de la igualdad de trato a residentes nacionales y no nacionales. Asimismo, establece las modalidades de aplicación de ese principio respecto de las prestaciones financiadas con fondos públicos y respecto de los regímenes transitorios (párrafo 1 del 'artículo), así como respecto de los sistemas de seguridad social contributivos aplicables a los asalariados (párrafo 2).
  37. 19. El Comité señala que la ley de 27 de junio de 1969, a cuyo respecto causa excepción la disposición incriminada de la real orden núm. 118, establece un sistema de seguridad social contributivo como el que se prevé en el párrafo 2 del artículo 68 del Convenio. Así pues, es ésta la disposición del Convenio que se aplica en el presente caso.
  38. 20. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 68 del Convenio, la aplicación de la igualdad de trato depende de dos condiciones. La primera condición se realiza ipso jure cuando el residente no nacional es nacional de otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones dimanentes de la parte correspondiente del Convenio núm. 102 Nota_6). La segunda condición es potestativa; sin embargo, la igualdad de trato puede estar subordinada a la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral de reciprocidad.
  39. 21. En virtud de lo que precede, el Comité considera que, en su redacción actual, el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 de la real orden núm. 118, al estipular la exención pura y simple de las personas a que se refiere, no se ajusta a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 68 del Convenio, el cual prescribe la igualdad de trato, aunque acompañe esa prescripción de las dos condiciones mencionadas líneas arriba.
  40. 22. A este respecto, el Comité señala que toda adjunción que se proponga al apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 de la real orden nüm. 118,, que tienda a preservar la aplicación de convenios internacionales, debiera asegurar, en particular, la del Convenio nüm. 102, con inclusión del párrafo 2 del artículo 68 del mismo.
  41. 23. El Gobierno ha declarado también que la exención sólo afectará a las personas pro visionalmente destinadas (Nota_7) en Bélgica, que permanecerán sometidas a la ley de la sede de la empresa que los destina. Esta declaración coincide con la posición formulada por el Gobierno en su informe al Rey, relativo a la real orden núm. 118 (Nota_8), el cuai a este respecto menciona una jurisprudencia constante de la Oficina Nacional de Seguridad Social. El Comité observa que la declaración del Gobierno belga puede considerarse conforme a las obligaciones asumidas por ese país en relación con el Convenio núm. 102, siempre quela empresa que afecta temporalmente a ciertas personas en Bélgica tenga su sede social en un pais que sea t ambien parte en dicho Convenio. Estima el Comité que procede asimismo considerar la condición de aquellas personas que trabajan temporalmente en Bélgica sin haber sido afectadas allí por una empresa cualquiera. Opina el Comité que en semejante caso la aplicación del Convenio debería quedar también preservada.
  42. 24. El Comité toma nota de la declaración que hizo el Gobierno respecto de la amplitud que de hecho se propone dar a la exención prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 de la real orden núm. 118, pero estima que habría que asegurarse en el orden legislativo de que toda exención autorizada no pueda, en ningún caso, ser contradictoria con las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 102.
  43. B. Convenio sobre'las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), Convenio sobre el trabajo nocturno délos menores (industria), 1919 (núm. 6), Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89)
  44. Alegatos presentados.
  45. 25. La Federación General del Trabajo.de Bélgica (FGTB) alega que el Gobierno de Bélgica ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de la ratificación de los cuatro convenios siguientes: el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89).
  46. 26. La FGTB señala que el incumplimiento por parte de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud de los convenios anteriormente citados se desprende de las derogaciones que pueden ser autorizadas en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de la real orden núm. 179, de 30 de diciembre de 1982, relativa a las experiencias en materia de ajuste del tiempo de trabajo en las empresas, con miras a una redistribución del trabajo disponible.
  47. 27. El párrafo 1 del artículo 2 de la real orden núm. 179 reza así:
  48. "A los efectos de permitir la realización de experiencias en materia de ajuste del tiempo de trabajo y únicamente en la medida en que éstas lo requieran, el Rey podrá autorizar a ciertos empleadores para que, a título temporal, causen excepción a las disposiciones legales siguientes y a sus órdenes de aplicación, a los convenios colectivos de trabajo y a las resoluciones de las comisiones paritarias declaradas obligatorias por el Rey y que estén relacionadas con dichas disposiciones legales:
  49. 1. °, los artículos 11 a 38 bis de la ley de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo;
  50. -------
  51. 28. La FGTB declara que el Gobierno, mediante la real orden nüm. 179, se ha arrogado el derecho de crear en determinadas empresas un régimen de excepción respecto de cierto número de leyes protectoras de los trabajadores, atribuyéndose a la vez la facultad de dejar de aplicar los convenios internacionales del trabajo que se han señalado.
  52. Observaciones del Gobierno.
  53. 29. En su comunicación de fecha 4 de octubre de 1983, el Gobierno rechaza el alegato de que la real orden núm. 179 podría atentar contra los principios inscritos en los convenios internacionales, tanto en punto de derecho como en punto de hecho.
  54. 30. El Gobierno declara que la real orden núm. 179 (adoptada con base en la ley de 2 de febrero de 1982, por la que se atribuyen determinados poderes especiales al Rey) instituye un sistema de índole a la vez experimental y convencional cuyo objeto es permitir la creación de nuevos empleos en las empresas, a condición de que éstas puedan proceder a un ajuste del tiempo de trabajo distinto del que se deriva de la aplicación de la reglamentación del trabajo que rige actualmente.
  55. 31. El punto de derecho, el Gobierno señala que, por una parte, la ley de 2 de febrero de 1982 citada anteriormente no confirió al Rey la facultad de suspender la aplicación de las leyes de aprobación de los convenios internacionales, y que, por otra parte, ni la real orden nüm. 179, ni las demás reales órdenes de poderes especiales adoptadas con base en la ley de 2 de febrero de 1982, pueden-violar los principios inscritos en los convenios internacionales, y no es necesario que dicho texto mencione la obligación de respetar esos principios, lo cual es una evidencia sobreentendida, pues no se confirió a Ta antedicha real orden ningún poder para introducir derogaciones o modificaciones en esos principios.
  56. 32. El Gobierno recuerda, en el mismo sentido, que el Ministro del Empleo y del Trabajo, firmante, junto con el empleador y los representantes de los trabajadores, de cada convenio de ajuste del tiempo de trabajo, es en este caso garante del respeto de los convenios internacio nales del trabajo, pues no podría firmar ningún convenio de ajuste que infrinja los convenios internacionales. Por otra parte, la Comisión de aplicación de los convenios sobre ajuste del tiempo de trabajo, instituida ante el Ministro y de composición tripartita, está habilitada para ayudar al Ministro en el examen de los proyectos de convenios sobre ajuste del tiempo de trabajo, dándole su opinión y señalando a su atención todo riesgo de infracción a los convenios internacionales del trabajo.
  57. 33. El Gobierno indica que las derogaciones previstas por el párrafo 1 del artículo 2 de la real orden núm. 179, en particular la derogación a la ley de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo, se justifican por el hecho de que es indispensable poder dejar sin efecto determinadas disposiciones del derecho del trabajo, en la medida en que la aplicación de esas dispo siciones puede impedir la realización de experiencias en materia de ajuste del tiempo de trabajo. En efecto, la flexibilidad necesaria para una marcha satisfactoria de la experiencia puede resultar incompatible con el rigor de determinados textos vigentes. De cualquier modo, las facilidades de derogación son concedidas únicamente para las necesidades de la experiencia y dentro de los límites indispensables a su realización satisfactoria. En virtud del párra fo 2 del artículo 2 de la real orden núm. 179, esas derogaciones se otorgarán únicamente den tro del marco de un convenio sobre el ajuste del tiempo de trabajo, firmado por el Ministro, el empleador o los representantes de los empleadores, y los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas.
  58. 34. Por último, el Gobierno declara que las derogaciones otorgadas no pueden acarrear como consecuencia la prolongación del tiempo de trabajo más allá de los límites que fija el Convenio núm. 1, no pueden dejar de conceder el descanso semanal estipulado en el Convenio núm. 14, ni, por último, emplear durante la noche a los menores y a 1 as mujeres en las condi ciones que desautorizan los Convenios núms. 6 y 89.
  59. 35. En sus comunicaciones de 4 de octubre y 23 de diciembre de 1983, el Gobierno remitió resúmenes de nueve convenios de ajuste del tiempo de trabajo.
  60. Conclusiones del Comité.
  61. 36. La reclamación plantea la cuestión relativa al efecto que sobre la aplicación satisfactoria de los convenios internacionales del trabajo núms. 1, 6, 14 y 89 tiene la facultad de derogación que otorga el párrafo 1 del articulo 2 de la real orden nüm. 179.
  62. 37. El Comité observa que la disposición antedicha de la real orden nüm. 179 autoriza en realidad a dejar temporalmente sin efecto, en todo o en parte, las disposiciones relativas a. los periodos de trabajo y de descanso que figuran en los artículos 11 a 38 bis de la ley de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo y que versan sobre el descanso- dominical, el tiempo de trabajo, el régimen de tiempo de trabajo de los trabajadores jóvenes, el trabajo nocturno y la prohibición de trabajar fuera de los periodos estipulados en el reglamento de trabajo.
  63. 38. El Comité toma nota a este respecto de las observaciones del Gobierno y, en parti cular, de que ni la ley de 2 de febrero de 1982 ni el real decreto nüm. 179 confieren al Rey facultad alguna para suspender la aplicación de las leyes de aprobación de los convenios internacionales, y que se hallan inscritas garantías contra todo riesgo de infracción en los proce dimientos de conclusión y de aplicación de los convenios sobre ajuste del tiempo de trabajo.
  64. 39. Por consiguiente, el Comité examinó los nueve convenios (Nota_9) de esa naturaleza comunicados por el Gobierno, a la luz de su conformidad con los Convenios núms. 1, 6, 14 y 89.
  65. 40. Este examen pone de manifiesto que se trata de ajustes de carácter experimental, cuya duración máxima es de dos años, que conciernen a un número limitado de trabajadores y conllevan la creación de nuevos empleos.
  66. 41. Los ajustes del tiempo de trabajo establecidos de esta manera presentan, en particular, las características siguientes:
  67. - Régimen de trabajo por equipos, a jornada parcial o entera, a lo largo de uno o varios días de la semana, con inclusión del domingo, en turnos de duración variable con un tope de 12 horas.
  68. - Duración media semanal variable del trabajo, con un máximo de 30 horas a la semana, a cambio de salarios variables correspondientes al equivalente de 36 a 40 horas de trabajo.
  69. o menos 30 personas interesadas trabajen cuatro días a la semana (con reposo dominical), durante 9 horas y 15 minutos al día, con una duración media semanal del trabajo de 37 horas y 10 minutos.
  70. - Las derogaciones autorizadas en esos convenios de empresa no versan sobre las disposiciones legales en materia de trabajo nocturno de las mujeres y de los trabajadores jóvenes.
  71. 42. En resumen, los ajustes del tiempo de trabajo considerados versan sobre el reparto de la duración semanal del trabajo, el trabajo por equipos y el descanso semanal. Las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo consideradas que son aplicables en esos casos rezan como sigue:"
  72. i) Reparto de la duración semanal del trabajo Convenio núm. 1, artículo 2, b):
  73. "cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantessupradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado no podrá ser mayor de una hora diaria;"
  74. ii) Trabajo por equipos Convenio ñúm. 1, artículo 2, c):
  75. "cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar ocho horas al día y 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 por semana."
  76. iii) Descanso semanal Convenio núm. 14, artículo 2:
  77. "1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas.
  78. 2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
  79. 3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región."
  80. 43. A la vista de las disposiciones pertinentes de los convenios núms. 1 y 14, el Comité puede formular las conclusiones siguientes, acerca de la conformidad, con esas disposiciones, de los sistemas de ajuste del tiempo de trabajo examinados:
  81. i) Reparto de la duración semanal del trabajo: el convenio ETAP, al establecer una duración diaria del~trabajo de 9 horas y 15 minutos, no se ajusta a lo dispuesto por el apartado b) del artículo 2 del Convenio núm. 1, ya que autoriza un rebasa-miento diario que excede en 15 minutos el que prevé el Convenio.
  82. ii) Trabajo por equipos: los ajustes del tiempo de trabajo examinados no violan las disposiciones del apartado c) del artículo 2 del Convenio núm. 1, que no fijan un límite diario, siempre que la duración media del trabajo no exceda de ocho horas diarias ni de 48 por semana.
  83. iii) Descanso semanal: los ajustes del tiempo de trabajo examinados no violan el artículo 2 del Convenio núm. 14, que dispone que los trabajadores afectados deberán disfrutar como mínimo de un día de descanso en el curso á% cada período de 7 días (párrafo 1), pero que es elástico en lo que respecta a la determinación de ese descanso en el curso del mismo período (párrafos 2 y 3).
  84. Recomendaciones del Comité
  85. 44. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  86. 1) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
  87. A. en lo que respecta al Convenio núm. 102:
  88. i) el párrafo 1 del artículo 9 de la real orden núm. 118, de 23 de diciembre de 1982, relativa a la creación de zonas de empleo, al disponer que determinados trabajadores extranjeros no estarán sometidos al régimen de seguridad social belga aplicable, no guarda conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), en la medida en que este último, si bien permite que la aplicación de la igualdad de trato a ios residentes no nacionales pueda estar subordinada a la existencia de un acuerdo de reciprocidad, no admite la exclusión pura y simple de residentes no nacionales de la aplicación de la legislación nacional;
  89. ii) la modificación del apartado a) del párrafo1 del artículo 9 del a
  90. real orden núm. 118 mediante la adjunción del texto que dice "sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales y de los reglamentos de las Comunidades Europeas" garantizaría el respeto del párrafo 2 del artículo 68 del Convenio núm, 102, siempre que la empresa que afecte temporalmente a ciertas personas en Bélgica, tenga su sede social en un país que sea también parte en dicho Convenio;
  91. iii) procedería también considerar la condición de aquellas personas que trabajan temporalmente en Bélgica sin haber sido afectadas allí por una empresa cualquiera, con miras a garantizar el respeto del Convenio núm. 102 también en este caso;
  92. iv) debería pedirse al Gobierno que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto csea adoptado, el texto del proyecto de ley por el q'ue se modifica la real orden núm. 118, y que comunique informaciones completas sobre la aplicación de las disposiciones impugnadas, a fin de permitir a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones verificar la conformidad con la legislación y de la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio núm. 102.
  93. B. En lo que concierne a los Convenios núms. 1, 6, 14 y 89:
  94. v) al autorizar convenios de ajuste del tiempo de trabajo, el Gobierno debería velar por que en todos los casos se respeten las disposiciones de los Convenios ratificados núms. 1, 6, 14 y 89;
  95. vi) el Gobierno debería comunicar a la. Oficina Internacional del Trabajo los textos de los futuros convenios de ajuste del tiempo de trabajo, a fin de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda cerciorarse de su conformidad de los convenios internacionales del trabajo previamente citados.
  96. 2) Que declare terminado el actual procedimiento incoado a raíz de la reclamación de la Federación General del Trabajo de Bélgica, (FGTB) relativa~a la aplicación por el Gobierno de Bélgica de los Convenios núms. 1, 6, 14, 89 y' 102)
  97. Ginebra, 22 de febrero de 1984.
  98. (Firmado): A. Malintoppi, presidente,
  99. N. Saïd,
  100. H. Maier.
  101. Nota 1
  102. El Convenio núm. 1, ratificado el 6.9.1926; el Convenio núm. 6, ratificado el 12.7.1924; el Convenio núm. 14, ratificado el 19.7.1926; el Convenio núm. 87, ratificado el 23.10.1951; el Convenio núm. 89, ratificado el 1.4.1952; el Convenio núm. 98,ratificado el 10.12.1953, y el Convenio núm. 102, ratificado el 26.11.1959.
  103. Nota 2
  104. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63 a 65.
  105. Nota 3
  106. Véase, a este respecto, el 230.° informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 222 a 270, aprobado por el Consejo de Administración en su 224.a reunión (noviembre de 1983).
  107. Nota 4
  108. Documento GB.223/14/15.
  109. Nota 5
  110. Moniteur belge, 29 de diciembre de 1982, págs. 12359-60.
  111. Nota 6
  112. Bélgica aceptó las partes II a X, esto es, todas las ramas de la seguridad social amparadas por el Convenio núm.102. Sin embargo, la ley de 27 de junio de 1969 no se ocupa de las prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, que ampara la parte VI del Convenio núm. 102; además, esta parte ha dejado de tener aplicación en virtud del artículo 29 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), ratificado ulteriormente por Bélgica.
  113. Nota 7
  114. El Comité toma nota de que el reglamento nüm. 1408/71 del Consejo de las Comunidades Europeas prevé una exención en caso de afectación temporal en condiciones y por una duración determinadas.
  115. Nota 8
  116. Moniteur belge, 29 de diciembre de 1982, pág. 15356.
  117. Nota 9
  118. Convenio Bardag Europe, Convenio Duracell, Convenio ETAP, Convenio de Lelie, Convenio Philips-Lommel, Convenio Philips-Roulers, Convenio RBP, Convenio Spragne Electromag, Convenio Sylvania.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer