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RECLAMACIÓN (artículo 24) - CHECOSLOVAQUIA - C111 - 1978

1. Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres

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Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en virtud del artículo 24 de la Constitución en la que se alega la no observancia del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), por parte de Checoslovaquia

Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en virtud del artículo 24 de la Constitución en la que se alega la no observancia del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), por parte de Checoslovaquia

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración consideró, con arreglo al artículo 25 de la Constitución, que la respuesta recibida en este caso del Gobierno de Checoslovaquia no era satisfactoria y, en consecuencia, decidió hacer públicas la reclamación y la respuesta recibidas conjuntamente con el informe del Comité.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Introducción
  2. 1. Por carta de 28 de enero de 1977, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, refiriéndose al artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, presentó una reclamación a la Oficina Internacional del Trabajo en la que se alega la inobservancia por parte del Gobierno de Checoslovaquia del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  3. 2. El Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), fue ratificado por Checoslovaquia el 21 de enero de 1964 y entró en vigor en este país un año después de dicha fecha, o sea el 21 de enero de 1965, de acuerdo con la norma habitual.
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas al examen de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Articulo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que ha de seguirse en casos de reclamación se rige por el Reglamento adoptado por el Consejo de Administración el 8 de abril de 1932 y enmendado el 5 de febrero de 1938 (anexo I).
  10. 5. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, el Director General transmitió la reclamación (reproducida en el anexo II) a los miembros del Consejo de Administración el 28 de febrero de 1977.
  11. 6. El Comité previsto por el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento fue designado por el Consejo de Administración en su 203.a reunión (mayo-junio de 1977), de conformidad con las recomendaciones de un informe de la Mesa del Consejo de Administración que le había sido sometido en su 202.a reunión (marzo de 1977) y cuyo examen había remitido a su próxima reunión. Este Comité quedó compuesto por los Sres. Héctor Griffin (miembro gubernamental, presidente), G. Polites (miembro empleador, en substitución del Sr. Vitaic Jakasa) y H. Maier (miembro trabajador).
  12. 7. Al igual que en precedentes reclamaciones examinadas en 1965, 1970 y 1975, el Consejo de Administración decidió facultar al Comité designado para ejercer todas las funciones que confiere al Consejo de Administración el Reglamento de 1932, hasta que dicho Comité pueda someterle propuestas sobre las medidas que, llegado el caso, hayan de adoptarse con respecto a la reclamación.
  13. 8. El Comité celebró una primera reunión en Ginebra el 23 de junio de 1977. Examinó en primer lugar la cuestión de la procedencia de la reclamación y estimó que ésta cumplía, en cuanto a la forma, las condiciones estipuladas en el artículo 3 del Reglamento de 1932. Seguidamente, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 4, apartados c) y d), del Reglamento, decidió: a) invitar a la CIOSL a que presentara, antes del 15 de agosto de 1977, informaciones complementarias sobre los puntos evocados en apoyo de su reclamación, y b) invitar al Gobierno a que formulara sus observaciones sobre la reclamación antes del 30 de septiembre de 1977, que dando entendido que las informaciones complementarias que facilitara la CIOSL serían también comunicadas al Gobierno a tal efecto.
  14. 9. Por carta de 28 de julio de 1977, la CIOSL envió las informaciones complementarias solicitadas, las cuales fueron comunicadas al Gobierno, previa traducción cuando así era preciso, el 16 de agosto de 1977. La CIOSL sometió, pues, un documento (que figura en el anexo III) establecido por el profesor Jirí Hájek para la Asamblea Federal de la República Socialista Checoslovaca, al que acompañan cartas de despido y otros documentos relativos a las medidas tomadas con respecto a personas que han firmado o apoyado el Manifiesto " Carta 77 ", pero ha señalado que la lista de casos en cuestión no los abarca todos. La organización reclamante ha sometido también un documento titulado " Libro Blanco sobre Checoslovaquia " que se refiere, entre otras cosas, a las mismas cuestiones y que contiene el texto del citado Manifiesto (reproducido en el anexo IV).
  15. 10. En el curso de una segunda reunión, celebrada el 8 de noviembre de 1977, el Comité tomó nota de una carta del Gobierno de fecha 11 de octubre de 1977, por la que informaba al Director General de que la cuestión planteada en la reclamación seguía siendo examinada. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento relativo al procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación, el Comité decidió prolongar hasta el 15 de enero de 1978 el plazo de que disponía el Gobierno para formular la declaración que estimara oportuna, en virtud del artículo 4, 2), d), del citado Reglamento.
  16. 11. En la tercera reunión, celebrada el 28 de febrero de 1978, el Comité entró en conocimiento de los comentarios sobre la reclamación dirigidos por el Gobierno de Checoslovaquia a la Oficina Internacional del Trabajo por carta de fecha 6 de febrero de 1978 (anexo V). Considerando el carácter general de dichos comentarios, así como la indicación de que las autoridades competentes habían efectuado una encuesta sobre las cuestiones planteadas en la reclamación, el Comité decidió dar al Gobierno, basándose en el artículo 8, a), del Reglamento, una nueva oportunidad de facilitar informaciones complementarias, a más tardar el 1.° de mayo de 1978, y aplazar su informe hasta la reunión de mayo de 1978 del Consejo de Administración. Por carta de fecha 19 de mayo de 1978, el Gobierno indicó que los resultados de la mencionada encuesta estaban incluidos en sus comentarios anteriores y facilitó un addéndum a los mismos (reproducido en el anexo VI).
  17. 12. Durante la última reunión, celebrada el 29 de mayo de 1978, el Comité acabó de examinar las informaciones de que disponía. Formuló conclusiones y adoptó el presente informe.
  18. Examen de la reclamación et de la respuesta recibida
  19. 13. En la reclamación se alega que el Gobierno ha tomado medidas represivas que afectan al empleo de personas que han elaborado o firmado documentos por los que se señala a la atención de la opinión pública críticas hacia la política del Gobierno en el campo de los derechos humanos. Según las notificaciones individuales y las decisiones judiciales que acompañan al anexo III, el empleo de ciertos trabajadores se ha visto afectado por despidos, con o sin preaviso, y por otras medidas, siendo el motivo indicado que estos trabajadores habían firmado o apoyado el Manifiesto reproducido en el anexo IV; en particular, en ciertas decisiones de los tribunales se ha considerado que determinados despidos habían sido legítimamente notificados por tal motivo en virtud de los artículos 46, 1), e), o 53, 1), c), del Código del Trabajo.
  20. 14. Los artículos 46 y 53 del Código del Trabajo de Checoslovaquia (SL 1975- Ch. 2) enumeran limitativamente los casos en que la relación laboral puede rescindirse con aviso previo (artículo 46) o, en circunstancias excepcionales, sin aviso previo (artículo 53). El artículo 46, 1), e), autoriza el despido con aviso previo si " el trabajador no cumpliere los requisitos establecidos por la legislación para la ejecución de la tarea concertada o, sin culpa de la organización, no reuniere las condiciones esenciales para la adecuada ejecución de su trabajo; ... ". El artículo 53, 1), c), autoriza el despido sin aviso previo si " el trabajador hubiere puesto en peligro la seguridad del Estado y resultare imposible mantenerlo en la organización sin riesgo para el debido cumplimiento del cometido de la organización ". Ciertas notificaciones individuales que acompañan al anexo III se refieren también al artículo 53, 1), b), el cual permite el despido " si el trabajador hubiere cometido tan grave falta contra la disciplina de trabajo que su continuación hasta la expiración del período de antelación del aviso fuere incompatible con el mantenimiento de la disciplina de trabajo dentro de la organización;".
  21. 15. Por lo que se refiere al estado actual de dicha legislación, el Gobierno subraya en particular, en sus comentarios sobre la reclamación (anexos V y VI), la índole limitativa de los casos de rescisión de la relación laboral autorizados por los artículos 46 y 53 del Código del Trabajo. Declara que el artículo 53, 1), c), guarda relación con el artículo 4 del Convenio núm. 111, y que la actual redacción del artículo 46, 1), e), está asimismo en plena conformidad con dicho Convenio. Declara, además, que la observancia del Convenio en caso de despido queda garantizada por el control de los tribunales y las posibilidades de recurso en caso de violación de la ley, así como por la protección sindical (autorización previa del comité de empresa, exigida por el artículo 59 del Código del Trabajo).
  22. 16. Según el artículo 1 del Convenio núm. 111, el término "discriminación" comprende, en particular, "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en [la] opinión política, ... que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación " (párrafo 1, a)). " Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación." (Párrafo 2.) En virtud del artículo 4 del Convenio, " no se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional".
  23. 17. En lo que concierne a la relación entre estas disposiciones del Convenio, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha observado que " al proteger a los trabajadores contra la discriminación basada en sus opiniones políticas, el Convenio implica que dicha protección debe ser reconocida con respecto a actividades que expresen o manifiesten una oposición a los principios políticos establecidos - con las reservas que se indican más adelante -, ya que la protección respecto de las opiniones no expresadas ni manifestadas carecería de objeto y que el Convenio no limita su protección a las simples divergencias de opinión dentro del marco de los principios establecidos ". La Comisión precisó que la definición de las actividades perjudiciales a la seguridad del Estado o de las exigencias propias de determinados empleos no podría concebirse de suerte que permita la adopción de medidas que estén en contradicción con la protección principal prevista por el Convenio (Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (parte 4 A), Conferencia Internacional del Trabajo, 57.a reunión, Ginebra, 1972, pág. 221).
  24. 18. La Comisión de Expertos había formulado estos comentarios en relación con disposiciones contenidas antes de 1975 en los artículos 46, 1), e), y 53, 1), c), del Código del Trabajo, por las que se autorizaba el despido de un trabajador " por que su actividad era susceptible de constituir una infracción al orden social socialista y que, por tal motivo, no era suficientemente digno de confianza para desempeñar sus funciones u ocupar su puesto... ". Más adelante, estas referencias fueron suprimidas en las disposiciones del Código del Trabajo, y la Comisión de Expertos tomó nota de ello con satisfacción en 1976. Empero, siguió solicitando precisiones sobre el alcance de las actuales disposiciones del Código del Trabajo, particularmente en lo que se refiere a la determinación de los casos en que puede estimarse que un trabajador ha hecho peligrar la seguridad del Estado. Esta cuestión continuó siendo objeto de examen por parte de la Comisión de Expertos y de discusión por parte de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 1976 y 1977.
  25. 19. El Comité observa que la cuestión que ha de examinarse aquí no concierne al estado de la legislación anterior, como lo indica el Gobierno al comienzo de sus comentarios adicionales (anexo VI). Observa asimismo que la cuestión planteada no concierne a la conformidad formal de los términos actuales de los artículos 46 y 53 del Código de Trabajo con las disposiciones del Convenio, ni a la de los procedimientos judiciales o de otra índole existentes con arreglo a la legislación nacional. En cambio, es preciso determinar, para la aplicación de estas disposiciones, si los casos en que se considere que un trabajador ha puesto en peligro la seguridad del Estado o ha infringido las exigencias o la disciplina requeridas para un empleo están en concordancia con la protección principal prevista por el Convenio.
  26. 20. En sus comentarios adicionales (anexo VI), el Gobierno declara que las alegaciones que contiene la reclamación respecto a la situación posterior al comienzo de 1977 conciernen a personas quienes, después de haber desempeñado cargos importantes en la administración del Estado, han emprendido actividades tendentes a perturbar el orden público, perjudicar la situación internacional de la República y cambiar el orden social socialista recurriendo a métodos inconstitucionales. Alude al carácter tendencioso de los argumentos utilizados por estas personas cuando se refieren a cuestiones tales como la existencia de un desempleo disfrazado, el empleo de las mujeres, el nivel de vida o la admisión en los centros de enseñanza. Declara que, al igual que en otros países, la ley protege al sistema constitucional nacional contra las actividades y ataques que lo hacen peligrar, y que los despidos sólo se han producido en un reducido número de casos, en función de las actividades concretas del interesado y, a veces, de la incompatibilidad de dichas actividades con el empleo en cuestión. El Gobierno agrega que la Constitución garantiza la libertad de expresión; que, además, los ciudadanos están obligados a prestar su apoyo a la Constitución y demás leyes y a velar por los intereses del Estado socialista y de la sociedad del pueblo trabajador; que no se imponen sanciones a nadie por haber expresado opiniones políticas diferentes, pero que la posibilidad de expresar su opinión no debe confundirse con la de emprender actividades contrarias a la ley o a las reglas por las que se rige el empleo.
  27. 21. El Comité observa que, según las notificaciones y decisiones presentadas en apoyo de la reclamación, éstas han sido motivadas por el hecho de que los trabajadores en cuestión han firmado o apoyado un documento como el Manifiesto que se reproduce en el anexo IV. Este Manifiesto contiene diversas críticas hacia la política gubernamental, y no corresponde al Comité apreciar si tales críticas carecen o no de fundamento. Ahora bien, cualquiera que sea la naturaleza de las aseveraciones contenidas en este último documento, el Comité considera que las declaraciones generales del Gobierno no responden de modo apropiado a las alegaciones específicas relativas a los despidos y otras medidas a los cuales se refiere la reclamación. No se desprende de las informaciones disponibles que la firma de tal documento por ciertos trabajadores, o el apoyo que le brinden constituyan, en relación con la protección principal prevista por el Convenio en materia de opinión política (véase anteriormente el párrafo 17), actividades contrarias a la seguridad del Estado o incompatibles con las exigencias de sus empleos. Por último, el Comité observa que no se desprende de las informaciones disponibles que las medidas y decisiones en cuestión no hayan sido efectivamente tomadas por los motivos indicados al comienzo de este párrafo, o que hayan sido revisadas.
  28. 22. El Comité ha tomado nota de que en sus comentarios acerca de la reclamación, el Gobierno declara estar dispuesto a seguir brindando su apoyo a los órganos de control de la aplicación de los convenios, en virtud del artículo 22 de la Constitución, y toma nota asimismo de que incumbirá efectivamente a estos órganos proseguir el examen de esta cuestión. Ahora bien, por los motivos antes expuestos, el Comité estima que no le es posible proponer al Consejo de Administración que considere que la respuesta recibida del Gobierno es satisfactoria en el sentido del procedimiento de reclamación previsto por los artículos 24 y 25 de la Constitución.
  29. Conclusiones
  30. 23. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité recomienda al Consejo de Administración, en base a los artículos 8 y 9 del Reglamento relativo al procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación:
  31. a) que decida la apertura de la discusión sobre la aplicación del artículo 25 de la Constitución (según el cual, cuando el Consejo de Administración considere que la declaración recibida no es satisfactoria, podrá hacer públicas tanto la reclamación recibida como la respuesta formulada);
  32. b) que fije en la presente reunión la fecha en que tendrán lugar las deliberaciones sobre este asunto durante la 208.a reunión (noviembre de 1978);
  33. c) que invite al Gobierno en cuestión, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 de la Constitución, a que designe un delegado para que tome parte en las deliberaciones.
  34. Ginebra, 29 de mayo de 1978.
  35. (Firmado): H. Griffin, Presidente.
  36. G. Polites.
  37. H. Maier.
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