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RECLAMACIÓN (artículo 24) - GUATEMALA - C144 - 2003

1. Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), 2. Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)

Cerrado

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Informe del Comité designado para examinar la Reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)

Informe del Comité designado para examinar la Reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. En comunicaciones de fechas 12 de julio y 14 de agosto de 2001, la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) y la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), presentaron a la Oficina Internacional del Trabajo una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la que alegaban que el Gobierno de Guatemala había incumplido las disposiciones del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  3. 2. Las disposiciones de la Constitución de la Organización sobre la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. Reclamaciones respecto a la aplicación de un convenio
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Posibilidad de hacer pública la reclamación
  9. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  10. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones, revisado por El Salvador Consejo de Administración en su 212 reunión (marzo de 1980), el Director General acusó recibo de la reclamación e informó al Gobierno de Guatemala al respecto.
  11. 4. En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del citado Reglamento, el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración (282 reunión, noviembre de 2001), la cual informó al Consejo de Administración sobre la admisibilidad de la reclamación, en cumplimiento del párrafo 3 del mismo artículo. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del citado Reglamento, la Mesa del Consejo advirtió que:
  12. a) la reclamación fue comunicada por escrito a la Oficina Internacional del Trabajo;
  13. b) procedía de dos organizaciones profesionales de trabajadores;
  14. c) hacía referencia expresa al artículo 24 de la Constitución de la OIT;
  15. d) se refería a un Estado Miembro de la Organización: Guatemala;
  16. e) se refería a un convenio ratificado por Guatemala y que seguía en vigor en aquel país (Nota 1), y
  17. f) en la reclamación se indicaban los puntos respecto a los cuales se alegaba que Guatemala no había cumplido las disposiciones del Convenio núm. 144 dentro de su jurisdicción.
  18. 5. La Mesa del Consejo de Administración observó que la reclamación reunía los requisitos formales para poder pronunciarse acerca de su admisibilidad. Además, la Mesa del Consejo de Administración recordó que, también durante su 282 reunión, el Consejo de Administración examinaría otras cuestiones relacionadas con Guatemala (Nota 2). Por otra parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y de Recomendaciones debía examinar la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 144 presentada por el Gobierno de Guatemala. En estas circunstancias, el Consejo de Administración decidió declarar admisible la reclamación y aplazar hasta la reunión del mes de marzo de 2002 la designación del comité encargado de su examen.
  19. 6. El Consejo de Administración con ocasión de su 283 reunión (marzo de 2002), y por recomendación de su Mesa, designó un comité para examinar la reclamación, presidido por la Sra. Rovirosa Priego (México, miembro gubernamental), e integrado además por el Sr. De Regil (miembro empleador) y la Sra. Anderson (miembro trabajadora).
  20. 7. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a someter una declaración escrita antes del 30 de septiembre de 2002. Asimismo, se solicitó a las dos organizaciones profesionales de trabajadores que facilitaran al Comité, si así lo deseaban, informaciones complementarias dentro de ese mismo plazo.
  21. 8. El Comité tomó nota de las declaraciones escritas del Gobierno de Guatemala de fecha 10 de diciembre de 2001 y 19 de septiembre de 2002.
  22. 9. Tras celebrar consultas informales con ocasión de la 285 reunión (noviembre de 2002) del Consejo de Administración, el Comité se reunió en Ginebra en marzo de 2003 y adoptó el presente informe.
  23. II. Examen de la reclamación
  24. A. Alegatos formulados por las organizaciones reclamantes
  25. 10. En su comunicación, las organizaciones reclamantes recordaron que la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, creada en 1995 por un acuerdo ministerial, se abía venido reuniendo periódicamente. Dicha Comisión había abordado temas de interés para trabajadores y empleadores, e incluso había formulado recomendaciones en cuanto a la aprobación de leyes laborales que habían sido atendidas por el Congreso de la República, como fue el caso de las reformas al Código de Trabajo promulgadas en 1998 para dar cumplimiento a los Acuerdos de Paz.
  26. 11. Las organizaciones reclamantes expresaron gran preocupación debido a que las autoridades, que habían asumido sus funciones en enero de 2000, habían desvalorizado el foro de diálogo de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo al negarse a examinar en su seno cuestiones que, por obligación legal, debieron someterse a dicha Comisión. Les resultaba particularmente preocupante el hecho de que el Ministerio de Trabajo se hubiera negado a someter a la Comisión Tripartita el proyecto de Código Procesal de Trabajo que se promovía desde el año anterior y, más aún, las reformas que impulsó el Organismo Ejecutivo en 2001 para adecuar la legislación nacional al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  27. 12. En opinión de las organizaciones reclamantes, el Ministerio de Trabajo había pretendido justificar su conducta alegando que el consenso necesario en la Comisión Tripartita para la toma de decisiones supondría en la práctica un derecho de veto por parte de cualquiera de los actores sociales. Las organizaciones reclamantes consideraban que dicha afirmación era a todas luces incorrecta. En su opinión, la necesidad de consenso no liberabaen ningún caso al Gobierno de la obligación de someter a consulta los temas de interés del sector productivo. En todo caso, si fuera imposible llegar a un acuerdo en la Comisión Tripartita tras haber discutido un tema en profundidad no se albergaba ninguna duda en cuanto a que el Gobierno debía hacer lo necesario para cumplir con sus obligaciones, teniendo presentes los puntos de vista de los trabajadores y de los empleadores.
  28. 13. Las organizaciones reclamantes se remitieron al respecto al planteamiento hecho por el delegado de los trabajadores de Guatemala durante la 87 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, junio de 1999), donde sostuvo que:
  29. ... El planteamiento de la OIT de abordar los problemas por la vía del diálogo social es correcto, especialmente porque una de sus características es la voluntariedad con que concurren los mandantes, lo cual significa que los Miembros aceptan obligaciones con pleno conocimiento y ello implica un compromiso consciente que debería ser cumplido sin ninguna excusa ... la OIT tiene una gran ventaja, como lo señala en su informe el Director General, y es que puede sentar a su mesa a gobiernos, empleadores y trabajadores. Ello no será suficiente cuando en el fondo no se asiste con la idea de adquirir compromisos y cumplirlos. En consecuencia, toda la estructura de la OIT puede devenir insuficiente si los mandantes no se conducen con responsabilidad (Nota 3).
  30. 14. Las organizaciones reclamantes afirmaban que el proceder del Ministerio de Trabajo amenazaba con hacer fracasar el único foro con que contaba el sector productivo para la discusión de los temas de su interés, expresar sus planteamientos y resolver sus diferencias, y recordaban que habían sido necesarios más de seis años para consolidar los esfuerzos del diálogo social, el cual había dado muestras de seriedad y dinamismo. De mantener su actitud, el Ministerio de Trabajo estaría violando sus compromisos con la Organización, y causaría un daño irreparable a las relaciones del sector productivo de Guatemala.
  31. 15. Las organizaciones reclamantes deseaban destacar que la reiterada violación del Convenio núm. 144 par parte del Gobierno de Guatemala debía cesar, y que debían hacerse los esfuerzos necesarios para corregir tal situación y para que pudiera retomarse la iniciativa de diálogo impulsada por el sector productivo.
  32. B. Observaciones del Gobierno
  33. 16. En una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2001 (recibida después de la declaración de admisibilidad pero antes que se hubiera designado al Comité), el Gobierno informaba que, durante la reunión celebrada el 2 de marzo de 2000, se había incluido en la agenda de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo el examen de la reforma del Código de Trabajo. El Gobierno ha comunicado documentación detallada que incluía el orden del día y el acta de la reunión del 2 de marzo de 2000, así como recortes de prensa evocando los hechos.
  34. Consultas del año 2000 en relación con algunas reformas al Código de Trabajo
  35. 17. El Gobierno aclara que se había presentado al Organismo Legislativo un proyecto de ley en relación con las reformas al Código de Trabajo. El Organismo Legislativo había solicitado la opinión de los sectores empresarial y trabajador. Al no llegarse a un acuerdo bipartito, el Organismo Legislativo instó a la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo a que celebrara nuevas discusiones para que empresarios, trabajadores y autoridades del Ministerio de Trabajo lograran un convenio respecto de las reformas legislativas. Sólo después de que se alcanzara un consenso entre empleadores y trabajadores, el Organismo Ejecutivo presentó al Organismo Legislativo las propuestas de reformas legislativas que dieron lugar a la adopción del decreto legislativo núm. 13-2001, por el Congreso de la República, decreto que, debido a la falta de consenso entre empleadores y trabajadores, sólo incluía ocho de los 37 artículos que tenía la propuesta de reformas presentada por el Organismo Ejecutivo.
  36. 18. El Gobierno expresa que las reformas al Código de Trabajo introducidas mediante decreto del Congreso de la República de fecha 25 de abril de 2001 (Nota 4) (decreto legislativo núm. 13-2001) no reunían todos los requisitos que los órganos de control de la OIT habían sugerido ni tampoco los requerimientos para poderse beneficiar de los esquemas comerciales de preferencias arancelarias generalizadas de los Estados Unidos ni del de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe. Por ende, el Congreso de la República examinó un nuevo proyecto legislativo que dio lugar a la adopción del decreto del Congreso de la República de fecha 14 de mayo de 2001 (Nota 5) (decreto legislativo núm. 18-2001).
  37. Consultas del año 2000 en relación con las reformas al Código Procesal Laboral
  38. 19. En relación con las reformas al Código Procesal Laboral, el Gobierno sostiene que se realizaron las consultas pertinentes: el Gobierno ha transmitido copia de las comunicaciones de fecha 23 de agosto de 2000 enviadas a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones interesadas (como la Corte Suprema de Justicia) requiriendo el estudio del proyecto de nuevo Código Procesal Laboral y solicitando una respuesta para el 22 de septiembre de 2000. En una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2000, la Unión Guatemalteca de Trabajadores (UGT) consideraba que el proyecto de Código Procesal Laboral no debía ser tramitado, y que debía darse prioridad a las reformas del Código de Trabajo. En una respuesta de fecha 11 de septiembre de 2000, dirigida a cinco organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Ministro de Trabajo y Previsión Social insistió en la importancia de tratar las reformas al Código Procesal Laboral y otorgó un nuevo plazo de 30 días para que los interlocutores sociales dieran a conocer su opinión. En este contexto, se convocó una reunión de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo para el 28 de noviembre de 2000, con el objeto de conocer las opiniones de sus integrantes en relación con el proyecto de Código Procesal Laboral pero de las informaciones examinadas por el Comité parecía que dicha reunión no habría podido ser celebrada.
  39. 20. Por consiguiente, el Gobierno niega que haya habido un proceso sin consultas. El Gobierno considera que, si las centrales sindicales no dan a conocer su opinión y tampoco lo hacen los representantes empresariales, el Gobierno no puede abstenerse de hacer el trabajo que le corresponde. En este sentido, el Gobierno recuerda que el artículo 11, párrafo 2 del Reglamento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, establece que «la Comisión sólo conocerá de aquellos temas que sean aprobados por unanimidad como parte de la agenda que se apruebe en definitiva al inicio de la sesión».No se puede acusar al Gobierno de haberse negado a tratar ciertos temas, sino que el Reglamento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo requiere la unanimidad para llegar a resultados.
  40. 21. El Gobierno hace suyo el planteamiento de abordar los problemas por la vía del diálogo, que exige a empleadores y trabajadores llegar a compromisos y aplicarlos en particular, en lo que se refiere al estricto cumplimiento del derecho laboral, a fin de promover condiciones de dignidad para los trabajadores y el trabajo decente.
  41. 22. El Gobierno considera que el tratamiento democrático y tripartito de los problemas debe de fundamentarse en una sana filosofía de la aceptación de las diferencias y de mutuas concesiones. El Gobierno recalca que las consultas relativas al Convenio núm. 144 se han hecho de conformidad con los reglamentos aplicables.
  42. Labores de la Comisión Asesora sobre Asuntos Internacionales del Trabajo en 2002
  43. 23. En una comunicación de septiembre de 2002, el Gobierno reafirma su apego a la solución de los problemas por la vía del diálogo como herramienta imprescindible para alcanzar consensos. También recuerda que las reformas al Código de Trabajo ya habían entrado en vigor. En cuanto a las reformas al Código Procesal Laboral, continuaban las consultas, y el Gobierno agradecería que se diera a conocer la opinión de los empleadores, los trabajadores y las organizaciones de la sociedad civil antes de proceder a su aprobación.
  44. 24. En relación con las labores de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, el Gobierno ha remitido copia de la nueva composición de dicha Comisión y de la agenda para el período 2002-2003. Mediante acuerdo ministerial núm. 400-2002 de fecha 29 de agosto de 2002 integran la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo las personas designadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del país.
  45. 25. El acta de la reunión de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo celebrada el 12 de septiembre de 2002 y transmitida por el Gobierno se refiere, entre otros temas, a asuntos relacionados con las reformas laborales pendientes, al análisis de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a los casos del Comité de Libertad Sindical, a las reformas de ciertas disposiciones del Código Penal, a las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio sobre la promoción del salario, 1949 (núm. 95), a la sumisión al Congreso de la Republica de los convenios, recomendaciones y protocolos pendientes y a las propuestas de modificación del Reglamento de la Comisión Asesora sobre Asuntos Internacionales del Trabajo.
  46. C. Conclusiones del Comité
  47. 26. Para establecer sus conclusiones, el Comité se remite a las observaciones de las organizaciones reclamantes y a las declaraciones recibidas del Gobierno reflejadas en los párrafos anteriores. El Comité también ha tomado en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con su examen de las memorias gubernamentales sobre el Convenio núm. 144. El Comité ha tomado nota además de las informaciones directamente relacionadas con la reclamación y que se encuentran en los informes del Comité de Libertad Sindical. El Comité ha considerado conveniente tener en cuenta ciertas actividades de cooperación técnica realizadas por la Oficina directamente relacionadas con las cuestiones evocadas en la reclamación.
  48. 27. El Comité recuerda que la obligación fundamental que impone el Convenio núm. 144 es la que figura en el párrafo 1 del artículo 2. Según los términos de esta disposición, el Estado parte «se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores». Como indica la Comisión de Expertos en su Estudio general de 2000 (Nota 6), las consultas exigidas por el Convenio no imponen la búsqueda de un acuerdo; tienen la finalidad de ayudar a la autoridad competente para que pueda tomar una decisión. Para que las consultas tengan sentido, no deben ser simplemente un gesto simbólico sino que la autoridad competente debe acordarles la debida atención. Las autoridades públicas deben proceder a efectuar consultas de buena fe, pero no tienen la obligación de atenerse a las opiniones recogidas y siguen siendo enteramente responsables de la decisión. El Comité advierte que los principios subyacentes del Convenio núm. 144 son que «el resultado de las consultas no debería considerarse como obligatorio» y que «la decisión final debería depender del gobierno o del poder legislativo, según el caso».
  49. 28. En el artículo 2, párrafo 2, del Convenio también se dispone que «la naturaleza y la forma de los procedimientos» que aseguren consultas efectivas sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización, enumerados en su artículo 5, párrafo 1, deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas. En el párrafo 3 de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152) se enumeran algunos ejemplos de las formas que pueden revestir los procedimientos para las consultas tripartitas, tales como la creación de una comisión específicamente encargada de los asuntos relacionados con las actividades de la OIT, la constitución de varios organismos especialmente encargados de materias específicas o el envío de comunicaciones escritas cuando quienes participen en los procedimientos de consultas estimen que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes.
  50. 29. En este sentido, el Comité observa que, después de la entrada en vigor del Convenio núm. 144, el Gobierno de Guatemala constituyó la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo mediante el Acuerdo Ministerial núm. 93 de 13 de diciembre de 1995, considerando que «se debía garantizar la participación efectiva de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración de la legislación del trabajo y en el control de su aplicación, en particular en lo concerniente a las normas internacionales de trabajo y en la discusión de los asuntos que se estime de interés para fortalecer las relaciones laborales en el país».
  51. 30. Especial importancia reviste para el Comité el que, en su solicitud directa de diciembre de 2001 al examinar la memoria del Gobierno, la Comisión de Expertos haya expresado lo siguiente:
  52. En su última memoria detallada, recibida en septiembre de 2001, el Gobierno ha comunicado informaciones sobre el funcionamiento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo y sobre las consultas escritas que se realizan con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con las materias cubiertas por el Convenio. El Gobierno indica también que el Reglamento que regula el funcionamiento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo garantiza la igualdad de las partes puesto que la agenda, la materia de discusión, las conclusiones y las recomendaciones a que se pueda llegar son decididas por consenso absoluto. La Comisión observa que el requerimiento del consenso absoluto puede llevar a reducir la eficacia de las consultas requeridas por el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que el Convenio no exige que un acuerdo sea necesariamente la finalidad de la consulta, el objetivo principal de las consultas es el de asistir a la autoridad competente en la toma de decisiones (véanse los párrafos 29 y 30 del Estudio general de 2000) (Nota 7). La Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales sacarán provecho de un diálogo social constructivo en las consultas requeridas por el Convenio y que podrán progresar en su aplicación.
  53. 31. El Comité considera también oportuno insistir en que el requisito del consenso absoluto, tal y como figura en el Reglamento de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, puede haber desembocado en el año 2000 en una disminución de la eficacia de las consultas realizadas en el seno de la Comisión.
  54. 32. En efecto, en su Estudio general de 2000, la Comisión de Expertos había insistido en que «los representantes de los empleadores y de los trabajadores que participan en la consulta no deben en modo alguno sentirse obligados por la decisión o la posición que adopte el gobierno con posterioridad a la consulta. La obligación de atenerse a la posición del gobierno por el solo motivo de haber sido consultados sería en efecto contraria al principio de la autonomía de los empleadores y de los trabajadores con respecto a los gobiernos que se aplica en el marco de los trabajos de la OIT» (Nota 8). La Comisión de Expertos expresa también que, «para ser 'efectivas' las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión ... lo importante es que las personas consultadas tengan la posibilidad de hacer valer su opinión antes de que el gobierno tome la decisión definitiva. Las consultas efectivas suponen pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto» (Nota 9).
  55. 33. El Comité observa que las consultas celebradas en Guatemala durante el año 2000 en el marco de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo tenían por objeto lograr un consenso respecto de las reformas legislativas destinadas a poner en conformidad la legislación nacional con algunas cuestiones de orden legislativo señaladas por los órganos de control en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. En este sentido, el Comité considera oportuno remitirse a las informaciones recabadas en el informe de la misión de contactos directos efectuada en Guatemala del 23 al 27 de abril de 2001 (Nota 10), que dan cabal cuenta de los avances y obstáculos encontrados durante 2000 y 2001 en el proceso de consulta entre interlocutores sociales y para el trámite legislativo de las cuestiones pendientes. El Comité advierte que, a instancias de la misión de contactos directos, los interlocutores sociales aceptaron en 2001 «deponer posiciones previas de alguna prevención (especialmente entre la central empresaria y el Ministerio de Trabajo) provocada por la elaboración y sustentación de proyectos diversos que no habrían sido recíprocamente consultados».
  56. 34. El Comité observa que, en noviembre de 2001, el Comité de Libertad Sindical había tomado nota con interés de la aceptación por parte del Gobierno y de los interlocutores sociales de la propuesta de diálogo social asistido por la OIT a fin de determinar «alternativas para resolver los acuciantes déficit de eficacia institucional que se desprenden de las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical: entre otros aspectos, la reforma de los procedimientos para mejorar el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos de trabajo (tras el propósito de acelerar los procesos y de asegurar el respeto de las normas, así como el cumplimiento de las decisiones de los jueces), el desarrollo de técnicas y mecanismos alternativos de prevención y autocomposición de conflictos» (Nota 11).
  57. 35. En este sentido, tras tomar nota de las informaciones y documentos transmitidos por el Equipo Técnico Multidisciplinario (ETM) de la OIT con sede en San José (Costa Rica), el Comité pone de relieve que las cuestiones evocadas en el acta de la reunión de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, de 12 de septiembre de 2002, han dado lugar a un seguimiento concreto: el 6 de noviembre de 2002 se realizó un taller tripartito con la participación de los especialistas del ETM San José donde se trataron las orientaciones en materia de política de empleo para la Estrategia de Reducción de la Pobreza (ERP) en Guatemala. El Comité entiende que, como resultado de dicho taller, se decidió que continuarían las discusiones en el marco de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo y se buscarían consensos para establecer programas, proyectos e instrumentos específicos a fin de dar prioridad a las políticas del empleo que se considere posible integrar en la ERP.
  58. 36. Además, la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo también ha abordado otras materias cubiertas por el Convenio (sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia, seguimiento de los comentarios de los órganos de control de la OIT, reforma de su Reglamento interno).
  59. 37. El Comité también observa que el Gobierno y los interlocutores sociales se beneficiaron de la asistencia del proyecto «Tripartismo y Diálogo Social en Centroamérica Fortalecimiento de los procesos de consolidación democrática» (PRODIAC), cuyas actividades también pueden contribuir a fortalecer las labores de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo (Nota 12).
  60. 38. En todo caso, el Comité considera que a la luz de las informaciones disponibles, las dificultades surgidas en el año 2000 que afectaban a la eficacia de las consultas tripartitas han quedado superadas.
  61. 39. En estas circunstancias, el Comité recuerda la Resolución relativa al tripartismo y el diálogo social, adoptada por la Conferencia en su 90 reunión (junio de 2002), en la que se insiste que «el diálogo social y el tripartismo han demostrado ser medios valiosos y democráticos para abordar las preocupaciones sociales, fomentar el consenso, contribuir a elaborar normas internacionales del trabajo y examinar una amplia gama de cuestiones laborales respecto de las cuales los interlocutores sociales desempeñan un papel directo, legítimo e irremplazable». Dicha Resolución también invita a los gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a promover y potenciar el tripartismo y el diálogo social.
  62. 40. En este sentido, el hecho de que Guatemala haya ratificado el Convenio núm. 144 y deba adoptar medidas para dar cumplimiento a sus disposiciones requiere que el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores promuevan y potencien el tripartismo y el diálogo social en todas las materias cubiertas por el Convenio. Para que las consultas tripartitas tengan éxito, los participantes deben demostrar las aptitudes necesarias para el diálogo social (capacidad de atención a las posiciones de las otras partes, respeto de cada participante, respeto de los compromisos asumidos, voluntad para superar situaciones conflictivas).
  63. 41. En todo caso, como se evoca también en la mencionada Resolución, «el diálogo social y el tripartismo son procesos modernos y dinámicos que tienen una capacidad única y un gran potencial para contribuir al progreso con respecto a muchas situaciones y cuestiones difíciles que plantean desafíos». El Comité hace votos para que el Gobierno y los interlocutores sociales, de acuerdo con su práctica nacional y, si lo consideran oportuno, recurriendo en su caso a la experiencia y el asesoramiento de la OIT, continúen sus esfuerzos para seguir promoviendo el diálogo social y el tripartismo en Guatemala.
  64. 42. En el contexto específico de la reclamación, el Comité considera que el Gobierno obró de buena fe al consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre las reformas laborales, renovando sus esfuerzos al no recibir comentarios. El Comité considera que los procedimientos utilizados se ajustaron a los requerimientos del Convenio.
  65. D. Recomendaciones del Comité
  66. 43. El Comité recomienda al Consejo de Administración que:
  67. a) apruebe el presente informe;
  68. b) teniendo en cuenta las conclusiones que figuran en los párrafos 27 a 43 del presente informe, invite al Gobierno de Guatemala a que, en las próximas memorias que deba presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, informe acerca de las actividades de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, incluyendo informaciones concretas sobre los avances logrados, en su caso con la asistencia técnica de la Oficina, para celebrar consultas tripartitas sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio núm. 144, y
  69. c) declare cerrado el procedimiento iniciado ante el Consejo de Administración como resultado de la reclamación en la que dos organizaciones de trabajadores alegaban el incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 144.
  70. Ginebra, 19 de marzo de 2003.
  71. Punto que requiere decisión: párrafo 43.
  72. (Firmado) Sra. S. Rovirosa Priego,
  73. Sr. Jorge A. de Regil,
  74. Sra. Hilde Anderson.
  75. Nota 1
  76. Guatemala ratificó el Convenio núm. 144 el 13 de junio de 1989.
  77. Nota 2
  78. Véase 326 informe del Comité de Libertad Sindical (documento GB.282/6); y en particular los párrafos 82 a 95 sobre el caso núm. 1970 (Guatemala), en los que figura el informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Guatemala del 23 al 27 de abril de 2001.
  79. Nota 3
  80. Conferencia Internacional del Trabajo, 87 reunión, Actas Provisionales núm. 18, vol. I, pág. 18/34, Ginebra, 1999.
  81. Nota 4
  82. Diario de Centro América, 25 de mayo de 2001, núm. 68, págs. 1-2.
  83. Nota 5
  84. Diario de Centro América, 25 de mayo de 2001, núm. 68, págs. 2-5.
  85. Nota 6
  86. Véase Estudio general de 2000 sobre el Convenio núm. 144 y la Recomendación núm. 152, Conferencia Internacional del Trabajo, 88 reunión (Ginebra, mayo-junio de 2000), Informe III (Parte IB), párrafo 29.
  87. Nota 7
  88. Véanse los extractos pertinentes de los párrafos del Estudio general mencionados.
  89. Nota 8
  90. Párrafo 30 del Estudio general de 2000.
  91. Nota 9
  92. Párrafo 31 del Estudio general de 2000.
  93. Nota 10
  94. Véase 326 informe del Comité de Libertad Sindical, documento GB.282/6, en particular la parte VI sobre «la reforma parcial al Código de Trabajo adoptada por el Congreso de la República durante la misión y la posterior reforma parcial» y sobre «los distintos proyectos de Código Procesal del Trabajo».
  95. Nota 11
  96. Véase el párrafo 91 del 326 informe del Comité de Libertad Sindical, documento GB.282/6, ya citado.
  97. Nota 12
  98. En el Acuerdo de Santo Domingo para adoptar una agenda laboral subregional tripartita, suscrito el 24 de mayo de 2002, bajo los auspicios de la OIT y de delegaciones gubernamentales y representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, se hace referencia al «fortalecimiento de los interlocutores del proceso productivo, trabajadores y empleadores, para el diálogo social, así como las instancias bipartitas y/o tripartitas» (punto 5 de la agenda laboral subregional tripartita).
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