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RECLAMACIÓN (artículo 24) - TURQUÍA - C158 - 2000

Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS)

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relaciónde trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS)

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relaciónde trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS)
  2. 1. Por una comunicación de fecha 21 de febrero de 2000, la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) presentó una reclamación de conformidad con del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en la que alega que Turquía no adoptó medidas satisfactorias para dar cumplimiento al Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
  3. 2. La ratificación del Convenio núm. 158 por Turquía fue registrada el 4 de enero de 1995 y el Convenio entró en vigor en dicho país el 4 de enero de 1996.
  4. 3. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones, el Director General acusó recibo de la reclamación presentada e informó al Gobierno de Turquía al respecto, y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  5. 4. Por recomendación de la Mesa, en su 277.ª reunión (marzo de 2000), el Consejo de Administración decidió que esta reclamación era admisible y designó a los miembros del Comité que estaría encargado de examinarla: el Sr. P. Barcia (miembro gubernamental, Portugal, Presidente), la Sra. L. Sasso Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y la Sra. P. O Donovan (miembro trabajador, Irlanda).
  6. 5. El Gobierno de Turquía transmitió sus comentarios por comunicación de fecha 28 de abril de 2000.
  7. 6. El Comité se reunió el 9 de noviembre de 2000 para discutir y adoptar el presente informe.
  8. I. Examen de la reclamación
  9. 1. Alegatos de la organización querellante
  10. 7. La organización querellante recuerda que el Consejo de Administración adoptó un informe en su 268.ª reunión, celebrada en marzo de 1997, como conclusión de una reclamación previa sobre la aplicación del mismo Convenio, (Nota 1) en el que se recomendaba, entre otras cosas, que el Gobierno adoptase en un plazo breve las medidas necesarias para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio. Ahora bien, según el querellante, la Asamblea Nacional no ha debatido en sesión plenaria la ley encaminada a armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
  11. 8. TÜRK-IS alega que, a excepción de la ley núm. 657 sobre los funcionarios, las leyes que rigen el empleo asalariado no contienen disposiciones que garanticen que no pueda ponerse término a la relación de trabajo de un trabajador «a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio», como se establece en el artículo 4 del Convenio. El querellante también alega que el artículo 6 del Convenio no se aplica, ya que en el artículo 17, 1) de la ley de trabajo se autoriza el despido por ausencia temporal del trabajo por motivos de enfermedad.
  12. 9. Además, TÜRK-IS señala que la ley de trabajo no garantiza al trabajador despedido por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento el derecho a no ser despedido «antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», pese a que en el artículo 7 del Convenio se establece el derecho a defenderse previamente al despido. Asimismo, se le niega el derecho a recurrir ante un organismo neutral, como estipula el artículo 8 del Convenio. En consecuencia, tampoco se respetan el artículo 9, que establece quién asume la carga de la prueba en una apelación, ni el artículo 10, en el que se especifican las reparaciones en los casos de despido improcedente.
  13. 10. TÜRK-IS alega que en el artículo 17-II de la ley de trabajo «la mala conducta en el ejercicio de la profesión» y el «comportamiento inadecuado» se definen de manera más general que en el artículo 11 del Convenio, invalidando así el derecho al preaviso del término de la relación de trabajo o a una indemnización por fin de servicios sustitutiva de preaviso.
  14. 11. Asimismo, el querellante afirma que el artículo 14 de la ley de trabajo y el artículo 20 de la ley sobre trabajo marítimo (núm. 854) exigen haber trabajado como mínimo un año para el mismo empleador para tener derecho a la indemnización por fin de servicios, y que el artículo 6 de la ley sobre trabajo periodístico (núm. 5953) requiere un mínimo de cinco años de experiencia profesional para adquirir dicho derecho.
  15. 12. Por último, TÜRK-IS señala que la legislación nacional carece de disposiciones que requieran una consulta previa con los representantes de los trabajadores en el caso de contemplarse la posibilidad de poner término a la relación de trabajo por razones económicas, tecnológicas o estructurales, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 13 del Convenio.
  16. 2. Declaración del Gobierno
  17. 13. El Gobierno afirma que en abril de 1995 presentó un decreto mediante el cual pretendía enmendar la legislación laboral en cuestión con el fin de que respetase plenamente lo dispuesto en el Convenio pero en marzo de 1996 este decreto fue devuelto al Ministerio de Trabajo para que lo volviese a presentar. Del mismo modo, el nuevo proyecto fue devuelto al Ministerio de Trabajo en abril de 1999 debido a la celebración de elecciones generales anticipadas. El Gobierno manifiesta que las dificultades con que se topa para adoptar una nueva legislación sobre el término de la relación de trabajo derivan de los requisitos de procedimiento en relación con los cambios legislativos, así como de la falta de consenso entre los interlocutores sociales respecto a algunas cuestiones en materia de seguridad del empleo.
  18. 14. En lo tocante a los alegatos relativos al artículo 6 del Convenio, el Gobierno afirma que en virtud del artículo 17 de la ley de trabajo, en caso de enfermedad como consecuencia de actos deliberados o embriaguez, el trabajador puede ser despedido por haberse ausentado de su puesto tres días laborables sucesivos o más de cinco días laborables en un mes. En el caso de otras enfermedades, el empleador sólo puede poner término sin preaviso a la relación de empleo si la enfermedad se prolonga más de seis semanas después de los períodos de preaviso establecidos en el artículo 13 de la ley, en función de la duración de los servicios del trabajador en cuestión. En el caso de embarazo o reclusión, este período sólo comienza al término de 12 semanas de ausencia con remuneración, y ulteriormente, a los seis meses de ausencia sin paga si así se requiere.
  19. 15. El Gobierno afirma que no hay ningún obstáculo para el ejercicio del derecho a presentar un recurso por la terminación de la relación de trabajo ante la justicia. Por consiguiente, considera que se aplica el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio.
  20. 16. En lo tocante al artículo 11, los casos de falta grave, lo cual según TÜRK-IS va más allá de la definición establecida en el Convenio, son, en opinión del Gobierno, bases legítimas para el despido inmediato sin preaviso.
  21. 17. El Gobierno afirma que aplica el artículo 12 del Convenio, ya que en el artículo 14 de la ley de trabajo se requiere que el empleador abone una indemnización por antigüedad profesional en el caso de terminación de la relación de trabajo por razones que se especifican en las disposiciones pertinentes de la legislación. La cuantía que habrá que pagar ha de equivaler a «30 días de salario por cada año completo de trabajo o bien ser proporcional cuando se trata de una fracción de año efectiva a partir de la fecha de empleo y durante toda la duración del contrato». El tiempo trabajado en el marco de dos o más contratos se contará como un único período a la hora de calcular la indemnización por fin de servicios. Ahora bien, el Gobierno añade que «sería más conveniente que el período de trabajo exigido para disfrutar de este derecho fuese de un año». Además, el hecho de que en el caso de la profesión periodística se requieran cinco años para poder disfrutar de la indemnización por fin de servicios, con arreglo a la ley núm. 5953, no se refiere sólo a un empleador. Por último, el Gobierno señala que el 1.º de junio de 2000 se estableció un sistema de seguro de desempleo, aunque el derecho a la indemnización por fin de servicios seguirá en vigor.
  22. 18. Se ha recibido también información adicional. Véase debajo, párrafo 24.
  23. II. Información recibida de una organización de empleadores
  24. 19. El Comité también ha sido informado de que en 1999 la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) presentó comentarios, con arreglo al artículo 23 de la Constitución, que fueron trasmitidos junto con la memoria regular del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22. Debido a su llegada tardía, la memoria del Gobierno y los comentarios de la TISK no pudieron ser examinados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión de 1999.
  25. 20. En dichos comentarios, la TISK señala que aunque considera que en líneas generales el Convenio se aplica, cree, sin embargo, que en Turquía el requisito de contar con una razón válida para proceder al despido no se cumple en su totalidad.
  26. III. Conclusiones del Comité 21. El Comité recuerda que estos mismos hechos fueron objeto de una reclamación anterior, presentada simultáneamente a la entrada en vigor del Convenio en Turquía en 1996. Toma nota de que el Gobierno es consciente de que, hasta la fecha, no se ha realizado progreso alguno en cuanto a la enmienda de la legislación para armonizarla con el Convenio, pese a que Turquía ratificó el Convenio en 1995 y a que el Consejo de Administración instó al Gobierno en 1997 a adoptar las medidas necesarias para aplicar íntegramente las disposiciones del Convenio.
  27. 22. El Comité observa que la ley de trabajo (núm. 1475) no exige que un empleador dé una causa justificada, como se define en el Convenio, respecto a la terminación de un contrato de duración indeterminada. Además, en los artículos 14, 1) y 16 de la ley sobre trabajo marítimo (núm. 845) y en el artículo 6 de la ley sobre trabajo periodístico (núm. 5953) tampoco se requiere que haya una causa justificada en los casos de despido. El Comité también toma nota de la opinión de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), según la cual, si bien considera que el Convenio se aplica, en líneas generales, cree que el requisito de una causa justificada para el despido no se aplica plenamente en Turquía.
  28. 23. Por consiguiente, el Comité considera que aparentemente el artículo 4 no se aplica. A continuación, concluye que los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Convenio, los cuales se derivan sin excepción del derecho fundamental a la protección del despido sin causa justificada, tampoco parecen aplicarse en la práctica. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe impedimento alguno para el derecho de apelación a un tribunal contra la terminación de la relación de trabajo. No obstante, observa que en la memoria del Gobierno presentada de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, no se hace referencia a casos de recurso a la justicia por despido injustificado. Asimismo, aparentemente existen otras lagunas en la aplicación del Convenio, lo que debería ser examinado en detalle por la Comisión de Expertos.
  29. 24. El Comité toma nota con interés de las recientes iniciativas tomadas por el Gobierno para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Oficina recibió, el 9 de octubre de 2000, una copia de un proyecto de ley que el Gobierno había preparado para enmendar la ley del trabajo núm. 1475. El Comité toma nota, en particular, de que, con arreglo a la enmienda, incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. No obstante, la mayor parte de los problemas de aplicación planteados en las reclamaciones anteriores y actuales, no parecen abordarse adecuadamente en el proyecto de ley. Entre ellos, se encuentran: la exigencia de que la terminación de la relación de trabajo se base en una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta de un trabajador o en las necesidades de funcionamiento de la empresa (artículo 4); la prohibición de algunos motivos para la terminación de la relación de trabajo (artículos 5 y 6); el derecho de defenderse de los cargos de mala conducta o de incapacidad anteriores a la terminación de la relación de trabajo (artículo 7); y las reparaciones en caso de una terminación de la relación de trabajo injustificada (artículo 10). El Comité alienta al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina, a la hora de finalizar el proyecto antes de su discusión en el Parlamento, para garantizar, en Turquía, la plena aplicación del Convenio.
  30. 25. El Comité toma nota de las dificultades señaladas por el Gobierno para adoptar las enmiendas a la legislación nacional con miras a que respete el Convenio. Recuerda que, al haber ratificado el Convenio, el Gobierno tiene la obligación de tomar medidas efectivas para aplicarlo. Por último, señala que la Comisión de Expertos va a llevar a cabo un examen detallado de la aplicación del Convenio en Turquía, cuando se reúna inmediatamente después de la clausura de la reunión actual del Consejo de Administración.
  31. 26. Por consiguiente, el Comité concluye que aparentemente el Convenio no se aplica íntegramente, e insta nuevamente al Gobierno - al igual que lo hicieron las conclusiones relativas a la reclamación de 1997 - a adoptar las medidas necesarias para que la legislación y práctica nacionales cumplan los requisitos del Convenio. Insta al Gobierno a que proceda de este modo, de acuerdo con las observaciones que pueda efectuar la Comisión de Expertos en su reunión de noviembre-diciembre de 2000.
  32. 27. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  33. a) que apruebe el presente informe;
  34. b) que inste al Gobierno a que:
  35. i) informe en detalle a la Comisión de Expertos sobre los avances realizados a este respecto;
  36. ii) que adopte en un plazo breve las medidas necesarias para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio, de conformidad con las conclusiones del presente informe y las de la Comisión de Expertos;
  37. c) que declare terminado el procedimiento incoado ante el Consejo de Administración tras la reclamación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS).
  38. Nota 1
  39. GB.268/14/5.
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