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RECLAMACIÓN (artículo 24) - REPÚBLICA DE MOLDOVA - C095 - 2000

Federación General de Sindicatos de la República de Moldova

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por República de Moldova del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación General de Sindicatos de la República de Moldova

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por República de Moldova del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación General de Sindicatos de la República de Moldova

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Primer informe complementario: Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por la República de Moldova del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), presentada en virtud del artículo 24de la Constitución de la OIT por la FederaciónGeneral de Sindicatos de la República de Moldova
  2. 1. Por comunicaciones de fecha 13 de mayo de 1999 y 15 de febrero de 2000, la Federación General de Sindicatos de la República de Moldova, presentó a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, una reclamación en la que se alega el incumplimiento por la República de Moldova del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
  3. 2. Esta reclamación se refiere a un convenio del cual es parte la República de Moldova y que, por lo tanto, está en vigor para dicho país.(Nota 1)
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. (Reclamaciones respecto a la aplicación de un convenio)
  7. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  8. Artículo 25
  9. (Posibilidad de hacer pública la reclamación)
  10. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerase satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  11. 4. El procedimiento que se sigue en los casos de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.ª reunión (marzo de 1980) (Nota 2).
  12. 5. De conformidad con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 2 del citado Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de ella al Gobierno de la República de Moldova y la transmitió a la mesa del Consejo de Administración.
  13. 6. En su 276. ª reunión (noviembre de 1999) el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible (Nota 3) y designó un comité encargado de examinarla compuesto por el Sr. Milan Majek (miembro gubernamental, Eslovaquia), como presidente, la Sra. Lucía Sasso-Mazzufferi (miembro empleador) y el Sr. Richard Falbr (miembro trabajador).
  14. 7. De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones relativas a la reclamación antes del 15 de febrero de 2000.
  15. 8. En dos cartas recibidas el 15 de febrero y el 28 de marzo de 2000, el Gobierno comunicó sus observaciones sobre la reclamación. El Comité se reunió en Ginebra el 8 de junio de 2000 y adoptó su informe.
  16. Examen de la reclamación
  17. A. Alegatos de la organización querellante 9. En su comunicación, la Federación General de Sindicatos de la República de Moldova alega que el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio núm. 95, así como la ausencia de mecanismos jurídicos e institucionales que puedan garantizar el respeto de las normas y reglamentos relativos a la protección del salario.
  18. 10. Más concretamente, la organización querellante afirma que, en violación del párrafo 1 del artículo 12 del Convenio núm. 95, que estipula que el salario deberá pagarse a intervalos regulares, y también en contravención del artículo 102 de Código de Trabajo y del artículo de la ley sobre los salarios, que contienen disposiciones similares, la demora en el pago de los salarios, que va de seis meses a más de un año afectaba en mayo de 1999 a unos 100.000 trabajadores en la mayoría de las ramas de actividad de la economía nacional. El 1.º de enero de 1999, los salarios atrasados en todos los sectores de la economía nacional totalizaban 638.200.000 de lei y el monto de las sumas atrasadas en concepto de pensiones y prestaciones se elevaba a 360 millones de lei. El total de los salarios atrasados ha aumentado constantemente: de 16 millones de lei en 1994 pasó a 227 millones en 1996 y a más de 362 millones en 1998. En varias ocasiones en 1997 y 1998 se presentaron propuestas al Parlamento y al Gobierno solicitando una revisión de la legislación existente con miras a determinar los salarios y otros pagos obligatorios que deberían pagarse de manera prioritaria.
  19. 11. La Federación General de Sindicatos de la República de Moldova denuncia también la práctica generalizada entre la mayoría de los empleadores de reemplazar la remuneración en efectivo por bebidas alcohólicas y tabaco, en flagrante violación del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio. Añade además que, a pesar de diversas peticiones y recursos ante el Presidente de la República, el Parlamento y el Gobierno para que se tomen medidas al respecto, la situación sigue sin modificarse. Los sindicatos se movilizaron para tratar de lograr que algún órgano del Gobierno abordara este problema, pero sólo han obtenido promesas por toda respuesta. La Federación General de Sindicatos impulsó varias iniciativas para protestar por esta situación y organizó una manifestación nacional que congregó a unos 40.000 trabajadores.
  20. 12. En su comunicación de fecha 15 de febrero de 2000, la organización querellante suministra datos actualizados con respecto a los salarios atrasados hasta el 1.º de enero de 2000. De acuerdo con esas cifras, la suma total de los salarios adeudados a los trabajadores ascendía a 552 millones de lei, esto es, 86,5 millones menos que en enero de 1999, y los atrasos en concepto de pensiones y prestaciones habían disminuido en unos 60 millones de lei y se cifraban en 300.400.000.
  21. B. Observaciones del Gobierno
  22. 13. En su comunicación, el Gobierno declara que el problema de las demoras y del no pago de los salarios se debe a la mala situación de la economía nacional y que dicha situación se ha deteriorado de manera aguda desde comienzos de 1999 a causa de las enormes dificultades económicas experimentadas en el país. El Gobierno recuerda, al respecto, la primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 95 que cubría el período comprendido entre agosto de 1997 y agosto de 1998, en la cual se indicaba que varios actores económicos, tanto públicos como privados, no cumplían con su obligación de pagar sin demora los salarios debido a la grave crisis financiera, y que el atraso de los salarios era superior a uno o dos meses.
  23. 14. El Gobierno señala que, en vista del deterioro de la situación en 1999, se hicieron esfuerzos especiales durante todo el año para remediar la situación y encontrar una solución al problema de los atrasos en el pago de los salarios. En relación con esto, el Gobierno se refiere al memorándum de entendimiento firmado el 23 de abril de 1999 entre el Gobierno y la Federación General de Sindicatos en que se establecen los términos y condiciones para atender las reclamaciones presentadas por los sindicatos, incluidas las relativas al pago de los salarios adeudados. Además, se elaboraron cuadros específicos para la liquidación de los salarios atrasados, cuya aplicación se supervisa estrechamente cada mes. Como resultado de esto, la suma global de los salarios atrasados ha bajado de 638.600.000 de lei, en enero de 1999, a 552.100.000, en enero de 2000, esto es, un 13,5 por ciento menos. El volumen de los salarios atrasados bajó en la mayoría de los sectores de la economía, con excepción de la industria fabril, la industria del transporte y el sector de salud pública.
  24. 15. Por lo que atañe al punto planteado en la reclamación con respecto al reemplazo de la remuneración en efectivo por tabaco y alcohol, el Gobierno hace referencia al convenio colectivo nacional celebrado el 20 de marzo de 1998 entre el Gobierno, la Confederación Nacional de Empleadores y la Federación General de Sindicatos, en el que se prevé la posibilidad de efectuar parte del pago (que no exceda del 50 por ciento) de los salarios con prestaciones en especie, salvo con bebidas alcohólicas o estupefacientes. En 1998, los pagos en especie no se presentaron, en su conjunto, más del 13,2 por ciento del salario de los trabajadores, y el porcentaje bajó al 12,9 por ciento en 1999. No se registraron casos de pago parcial de los salarios con estupefacientes, y los pocos casos aislados de pago con bebidas de bajo contenido alcohólico no deberían considerarse como actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno reconoce la necesidad de adoptar medidas complementarias para reglamentar el pago de los salarios en especie.
  25. 16. Con referencia al principio del pago de los salarios a intervalos regulares, tal como se indica en el artículo 12 del Convenio núm. 95 y también en el artículo 102 del Código de Trabajo y en el párrafo 1 de artículo 19 de la ley sobre los salarios, el Gobierno recuerda el decreto parlamentario núm. 435-XIII de 19 de abril de 1995 relativo a la utilización del 50 por ciento del total del rendimiento financiero de la producción exclusivamente para el pago de los salarios, una medida que el Gobierno pudo aplicar hasta enero de 1999. Actualmente se está preparando un proyecto de ley para enmendar la ley sobre los salarios en consulta con los servicios competentes de la OIT; el texto revisado contiene disposiciones destinadas a resolver el problema del pago atrasado de los salarios mediante la introducción de un mecanismo que permita compensar las pérdidas en concepto de salarios cuando el pago se atrasa por más de un mes seguido.
  26. 17. Por lo que atañe al alegato de que no se han tomado medidas contra los empleadores que infringen las disposiciones del Convenio, el Gobierno declara que, de acuerdo con el artículo 41 del Código sobre los derechos administrativos de fecha 29 de marzo de 1985, las infracciones deliberadas cometidas por personas responsables del pago de salarios, pensiones, becas u otras prestaciones de carácter permanente habrán de sancionarse con una multa que puede alcanzar una suma equivalente a 75 salarios; la aplicación de dicha sanción corresponde a la jurisdicción de las cortes y tribunales nacionales.
  27. 18. Como conclusión, el Gobierno indica que el proceso de reforma de los mecanismos de control de la aplicación de las leyes laborales se inició en 1999 y que se espera que los esfuerzos de reestructuración que se despliegan den lugar por último a la creación de una inspección del trabajo dentro del Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia a efectos de controlar la aplicación de la legislación nacional del trabajo, con inclusión de las normas relativas a la protección del salario. El Gobierno señala en relación con esto, que en abril de 1999 se aprobaron los lineamientos para organizar un sistema de diálogo social, y que en agosto de 1999 se creó un consejo para poner en práctica esta idea con la participación de representantes de la Federación General de Sindicatos. Por último, el Gobierno opina que, una vez que haya sido adoptada por el Parlamento, la ley de creación del Consejo Económico y Social, podría contribuir a resolver una serie de cuestiones que harán posible superar la crisis actual y lograr la estabilidad económica en el país.
  28. 19. En su comunicación de fecha 28 de marzo de 2000, el Gobierno añade que en enero de 2000 se redujo aún más el monto de los salarios atrasados, el cual pasó de 552.100.000 de lei a 506.600.000 de lei, lo cual representa una disminución del 8,2 por ciento. El Gobierno indica sin embargo que, habida cuenta de la actual situación económica del país, no está en condiciones de proceder inmediatamente al pago de todos los salarios atrasados que fueron acumulando a lo largo de los años varios gobiernos anteriores, e insta a la Federación General de Sindicatos a que aborde esta cuestión de manera objetiva.
  29. C. Conclusiones del Comité
  30. 20. El Comité toma nota de que las cuestiones planteadas por la Federación General de Sindicatos en su reclamación se refieren principalmente a la aplicación del párrafo 1 del artículo 12 y del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio núm. 95, el cual estipula el principio del pago de los salarios a intervalos regulares y la prohibición de pagar los salarios en especie con bebidas alcohólicas o drogas nocivas.
  31. Incumplimiento de la obligación de garantizar el pagode los salarios a intervalos regulares
  32. 21. El artículo 12 del Convenio núm. 95 dice lo siguiente:
  33. Artículo 12
  34. 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
  35. 2. (...)
  36. 22. Con respecto a la disposición antes mencionada, el Comité recuerda que todo Estado que ratifique el Convenio no sólo debe aplicarlo escrupulosamente con respecto a los trabajadores cuyos salarios se financian directamente con el presupuesto del Estado sino que, además, tiene que garantizar su aplicación por parte de las autoridades locales y las empresas privadas.
  37. 23. El Comité toma nota de que el Gobierno no niega la existencia de un grave problema en el país con respecto a los salarios atrasados y que confirma las estadísticas mencionadas por la Federación General de Sindicatos. La organización querellante y el Gobierno están también de acuerdo en que recientemente ha habido por primera vez, una disminución en la suma total de salarios atrasados, después de varios años de constante progresión, aun cuando esta inversión de la tendencia no se observa en todos los sectores de la economía. Por otra parte, la exigencia prevista en el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio sobre el pago del salario a intervalos regulares parece haberse incorporado de manera adecuada en la legislación nacional, en particular en el artículo 102 del Código de Trabajo y en el artículo 19 de la ley sobre los salarios. Por lo tanto, la reclamación se centra sobre todo en el hecho de que el Gobierno hace aplicar efectivamente las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, dado que el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de un convenio internacional del trabajo supone no sólo la promulgación de leyes apropiadas, sino también su plena aplicación en la práctica.
  38. 24. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a varias medidas destinadas a abordar el problema de los salarios atrasados, entre ellas, el decreto parlamentario núm. 435-XIII de 1995, el nuevo proyecto de ley sobre los salarios actualmente en vías de elaboración, y el memorándum de entendimiento firmado en 1999 con la Federación General de Sindicatos, en el cual se establece un plan para el pago de los salarios atrasados. El Comité toma nota también con interés de los últimos datos estadísticos, que no han sido impugnados por la Federación General de Sindicatos, los cuales muestran, por primera vez en los últimos años, una disminución del 13,5 por ciento del volumen total de salarios atrasados. No obstante, en vista de que la suma global de los salarios atrasados o adeudados sigue siendo considerablemente alta, el Comité estima que la gravedad de la situación sigue siendo básicamente la misma y, por lo tanto, se ve obligado a concluir que el Gobierno no ha garantizado el efectivo cumplimiento de la disposición pertinente del Convenio.
  39. 25. Por lo que atañe al alegato de que el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los salarios tiene poca o ninguna consecuencia desde el punto de vista jurídico, el Comité recuerda que, como han señalado en reiteradas ocasiones tanto la Comisión de Expertos como los Comités del Consejo de Administración establecidos para examinar reclamaciones de índole similar, la efectiva aplicación de un convenio comprende tres aspectos importantes: un control efectivo, la aplicación de sanciones apropiadas para impedir y castigar las infracciones, y medidas para corregir los perjuicios causados.
  40. 26. Con respecto al control, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que se siguen llevando a cabo las reformas emprendidas en 1999 con miras a crear mecanismos más eficaces para la aplicación de las normas laborales, incluida la creación de una inspección del trabajo en el marco del Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia. El Comité no puede sino esperar que en un futuro cercano se establezca una inspección del trabajo que satisfaga las más altas exigencias en materia de eficacia e independencia, a fin de poner término a las prácticas anteriores de laxismo y controles inadecuados, y de mejorar el cumplimiento de la legislación del trabajo.
  41. 27. En cuanto a las sanciones, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere únicamente al artículo 41 del Código sobre los delitos administrativos, el cual prevé multas para sancionar el no pago de los salarios, y una breve declaración a efectos de que el poder judicial estudie esos casos y otorgue una indemnización por daños y perjuicios, tal como prescribe la ley. El Gobierno no considera pertinente facilitar información detallada sobre la aplicación de la disposición antes mencionada, por ejemplo, el número de casos que han sido objeto de investigación, procesamiento y sanción, con inclusión de datos sobre el castigo realmente impuesto, o cualquier otra decisión formulada por los tribunales de justicia u otros tribunales con respecto a la cuestión del pago de los salarios a intervalos regulares. En tales circunstancias, resultaría difícil para el Comité manifestar un punto de vista definitivo acerca de la eficacia de las medidas de aplicación. No obstante, el sistema de sanciones existente no parece haber tenido hasta ahora, al menos no de manera apreciable, un efecto disuasivo con respecto a las infracciones de la ley y, por lo tanto, sólo ha contribuido de manera tangencial a la tentativa de corregir el problema de los salarios atrasados. El Comité recomienda que se prevean sanciones proporcionales a la magnitud del problema y que el Gobierno las aplique escrupulosamente, de conformidad con el artículo 15, c), del Convenio.
  42. 28. En cuanto a las medidas tendentes a subsanar los perjuicios causados, no se ha proporcionado al Comité información detallada respecto del número exacto de trabajadores afectados, o el promedio de las sumas adeudadas y el retraso en el pago de los salarios. A pesar de la reciente disminución del volumen total de salarios atrasados, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que prosiga e intensifique sus esfuerzos para garantizar que los trabajadores interesados puedan percibir rápidamente sus salarios. El Comité recuerda, al respecto, que la responsabilidad del Gobierno de corregir la situación de los salarios atrasados lo antes posible no se limita en modo alguno a las empresas estatales, sino que se aplica igualmente a los establecimientos del sector privado. Por último, el Comité desea destacar que el hecho de que los gobiernos anteriores no hayan podido frenar o remediar el problema de los salarios adeudados no exime en modo alguno al actual Gobierno de la República de Moldova de su responsabilidad de rectificar la situación lo más rápidamente posible y, de ese modo, cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de la aceptación de dicho Convenio.
  43. Pago parcial del salario con bebidasalcohólicas y tabaco
  44. 29. El artículo 4 del Convenio núm. 95 dice lo siguiente:
  45. Artículo 4
  46. 1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
  47. 2. (...)
  48. 30. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el convenio colectivo de alcance nacional autoriza expresamente el pago parcial de los salarios con prestaciones en especie. El Comité toma nota también de que las cifras citadas por el Gobierno muestran una pequeña disminución en la proporción media del salario que se paga en especie. Asimismo, el Comité toma nota con especial preocupación de que, aunque el Gobierno no niega la existencia de una situación en la cual los salarios se pagan con bebidas alcohólicas y tabaco, hace referencia a «unos pocos casos aislados» y argumenta que esa práctica limitada se refiere únicamente a bebidas de bajo contenido alcohólico, por lo cual no estaría en contradicción con las disposiciones del artículo 4 del Convenio. De acuerdo con la Federación General de Sindicatos, en cambio, la práctica de ofrecer bebidas alcohólicas y tabaco en lugar de dinero es ampliamente utilizada por la mayoría de los empleadores. En vista de esas declaraciones contradictorias, al Comité le resulta difícil evaluar la verdadera magnitud del problema. No obstante, la movilización del movimiento sindical con respecto a esta cuestión tiende a indicar que el problema ha cobrado cierta proporción.
  49. 31. El Comité considera esencial destacar la índole excepcional de la práctica prevista en el artículo 4 del Convenio y recordar las exigencias estrictas que requiere dicha práctica: a) una autorización específica al respecto mediante la legislación, convenios colectivos o laudos arbitrales; b) dicha autorización sólo puede referirse al pago parcial del salario con prestaciones en especie; c) la autorización sólo puede preverse con respecto a las industrias u ocupaciones en las que el pago en especie sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria o la ocupación de que se trate; d) una vez obtenida esa autorización, es necesario seguir de cerca la evolución del pago en especie con el fin de asegurarse de que las prestaciones que se ofrecen sean apropiadas y útiles para el trabajador y su familia, y que el valor que se atribuya a las mismas sea justo y razonable.
  50. 32. El Comité no necesita insistir en el hecho de que el artículo 4 del Convenio sólo puede interpretarse en el sentido de establecer una prohibición general de reemplazar los salarios y otro tipo de remuneración contractual con productos nocivos, tales como bebidas alcohólicas, estupefacientes o tabaco. El Comité recuerda, al respecto, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha considerado siempre la disposición prevista en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio como una clara prohibición de pagar los salarios con bebidas alcohólicas o drogas nocivas de cualquier tipo, sean cuales sean las circunstancias. El Comité considera, además, que la exclusión de las bebidas alcohólicas y las drogas nocivas del conjunto de las prestaciones en especie permitidas debe interpretarse teniendo en cuenta al mismo tiempo el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio que limita el pago en especie a las prestaciones que sean apropiadas y beneficiosas para el trabajador y su familia.
  51. 33. El Comité desea también señalar a la atención del Gobierno el convenio colectivo de 20 de marzo de 1998 al que alude en su respuesta, el cual excluye todas las «bebidas alcohólicas» y los «estupefacientes» sin distinción alguna de cualquier acuerdo que autorice el pago parcial del salario en especie, y el párrafo 4 del artículo 18 de la ley sobre los salarios de 25 de febrero de 1993 redactado en los mismos términos. El Comité confía en que el Gobierno aplicará estrictamente las disposiciones de dichos textos e impondrá una prohibición general con respecto al pago de los salarios con bebidas alcohólicas y tabaco. Asimismo, por lo que atañe al convenio colectivo de 20 de marzo de 1998 que prevé la posibilidad de pagar hasta el 50 por ciento del salario en especie, el Comité recuerda los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a situaciones similares en otros países, y confía en que el Gobierno se asegurará de que dicha proporción sea razonable.
  52. 34. El Comité sólo puede hacer conjeturas en cuanto a la medida en que la reciente disminución de los salarios atrasados pueda deberse al pago en especie con bebidas alcohólicas y tabaco, pero desea señalar a la atención del Gobierno, en ese sentido, el hecho de que las medidas tomadas para pagar los salarios adeudados no deberían dar lugar a la violación de otras disposiciones del Convenio. Aunque toma nota de la declaración positiva del Gobierno que reconoce la necesidad de reglamentar mejor el pago parcial de los salarios en especie (ese hecho se reconoció también en la primera memoria sobre la aplicación del convenio), el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas que corresponda para determinar hasta qué punto se reemplaza la remuneración en efectivo de los trabajadores con bebidas alcohólicas y tabaco antes de adoptar y poner en práctica las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Convenio.
  53. 35. El Comité considera esencial que la Comisión de Expertos siga encargándose del seguimiento de las cuestiones planteadas en la presente reclamación. Solicita por lo tanto al Gobierno que le comunique, en la memoria que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT para la próxima reunión de la Comisión de Expertos, todas las informaciones pertinentes sobre las medidas tomadas o previstas en relación con las conclusiones que preceden, así como la evolución de la situación, al respecto, con inclusión de datos tales como el número de los trabajadores afectados, el monto total de los salarios adeudados, el número y el tipo de establecimientos o de empresas de que se trata, la índole y la magnitud de las sanciones que se imponen por el incumplimiento del pago de salarios, la medida en que persiste la práctica de pagar los salarios con bebidas alcohólicas o tabaco, y las medidas tomadas para suprimirla.
  54. Recomendaciones del Comité
  55. 36. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  56. a) que apruebe el presente informe y, habida cuenta en particular de las conclusiones que figuran en los párrafos 20 a 35 del presente informe, que invite al Gobierno a que suministre información detallada sobre todas las medidas tomadas o previstas con miras a:
  57. i) asegurar el pago de los salarios a intervalos regulares, y que le informe también sobre la evolución de la situación al respecto, y en particular sobre:
  58. - el número de trabajadores afectados, el monto de los salarios adeudados, el atraso medio en el pago de los salarios, y el número y la naturaleza de los establecimientos y empresas de que se trata;
  59. - el número de infracciones sancionables que se han observado en relación con el pago de los salarios a intervalos regulares, y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con inclusión de cualquier decisión pertinente de un tribunal;
  60. - la reforma legislativa en curso para controlar mejor la aplicación de las leyes laborales, incluida la creación de una inspección del trabajo;
  61. - los progresos realizados con respecto a las discusiones con las organizaciones de trabajadores más representativas para llegar a un acuerdo acerca de un plan anual de pago de los salarios atrasados, y la medida en que dicho plan se cumple en la práctica, así como información sobre la proporción en que los salarios atrasados se pagan con prestaciones en especie;
  62. ii) poner fin a la práctica del pago parcial del salario con bebidas alcohólicas y tabaco o cualquier otra prestación en especie que constituya una violación de lo dispuesto en el Convenio núm. 95, y en particular sobre:
  63. - el número de trabajadores afectados, el número y la naturaleza de los establecimientos y empresas que aplican la práctica de pagar parte del salario en especie con bebidas alcohólicas o tabaco, y el alcance de dicha práctica;
  64. - la naturaleza de las instituciones u organismos encargados de hacer cumplir las leyes y los reglamentos en la materia, el número de quejas que se hayan investigado o de infracciones que se hayan observado y la índole de las sanciones impuestas;
  65. - cualquier iniciativa que se tome para reglamentar de manera más estricta y eficaz el pago de los salarios con prestaciones en especie, y la evolución de la situación al respecto;
  66. b) que declare terminado el procedimiento iniciado ante el Consejo de Administración como resultado de la reclamación formulada por la Federación General de Sindicatos de la República de Moldova relativa a la aplicación por parte de la República de Moldova del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
  67. Nota 1
  68. Convenio núm. 95, ratificado el 12 de agosto de 1996.
  69. Nota 2
  70. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, Serie A, núm. 1, págs. 93 a 95.
  71. Nota 3
  72. Documento GB.276/17/2, párrafo 5.
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