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RECLAMACIÓN (artículo 24) - MÉXICO - C169 - 1999

El Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Introducción
  2. 1. Por comunicación de fecha 8 de julio de 1998, la cual fue recibida en la Oficina el 15 de septiembre de 1998, el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares presentó a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una reclamación en la que se alega que el Gobierno de México no ha adoptado medidas satisfactorias para el cumplimiento del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
  3. 2. El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) fue ratificado por México el 5 de septiembre de 1990 y está en vigor para dicho país.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Organización Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT, tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. En virtud del artículo 1 y del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Reglamento citado, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de ella al Gobierno de México y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 273.a reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y designó un Comité encargado de examinarla compuesto por el Sr. Gonzalo Guillén (miembro gubernamental, Perú), Sr. Francisco Díaz Garaycoa (miembro empleador, Ecuador) y Sra. María Rozas Velásquez (miembro trabajador, Chile).
  12. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones relativas a la reclamación, y a la organización autora de la reclamación, a que presentara todas las informaciones complementarias que deseara poner en conocimiento del Comité.
  13. 8. En comunicación de fecha 15 de febrero de 1999 el Gobierno envió sus comentarios sobre los alegatos presentados.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. A.Alegatos presentados por el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares
  16. 9. El Sindicato Radical destaca que en 1972, el Gobierno Federal ordenó la construcción de la presa del "Cerro del Oro" en San Lucas Ojitlán, Estado de Oaxaca. La presa propuesta controlaría el río Papaloapan, pero inundaría la región de San Lucas Ojitlán y provocaría el traslado y la reubicación forzosos de 5.000 familias indígenas chinantecas. Los indígenas chinantecos de Ojitlán se opusieron enérgicamente a la construcción de la presa. A modo de respuesta, el Gobierno envió agentes gubernamentales a Ojitlán, quienes advirtieron a los chinantecos que no sería bueno para sus intereses oponerse a los deseos del Gobierno. Como incentivo, el Gobierno prometió compensar a los chinantecos por la pérdida de sus hogares, tierras y cosechas. A pesar de las objeciones de la comunidad indígena chinanteca de Ojitlán, el Presidente de la República promulgó una serie de decretos presidenciales (con fecha 29 de agosto de 1972, 3 de junio de 1973, y 14 de enero de 1974, respectivamente) en los que se autorizaba la construcción de la presa. Asimismo, en estos decretos se preveía el traslado y la reubicación de las familias chinantecas afectadas las que fueron obligadas, sin su consentimiento y por la fuerza, a abandonar las tierras que habían ocupado desde tiempo inmemorial. El Gobierno trasladó y reubicó a la fuerza a las familias indígenas chinantecas de Ojitlán de sus tierras ancestrales y lugares sagrados y perturbó completamente su forma de vida tradicional.
  17. 10. Los reclamantes indican también que se preveía en los decretos presidenciales que los chinantecos recibirían 260.000 hectáreas de tierras en el Valle de Uxpanapa, en el Estado de Veracruz, como compensación por la perdida de sus tierras. No obstante, los chinantecos reubicados sólo recibieron 90.000 hectáreas. Ni el Gobierno Federal ni el gobierno de Veracruz entregaron el resto de las tierras que por decreto correspondían a los chinantecos. El Gobierno también prometió a los chinantecos reubicados que construiría una carretera principal asfaltada y realizaría proyectos de desarrollo para mejorar sus condiciones de vida y de salud en el Valle de Uxpanapa. Ninguna de estas promesas se ha cumplido, señalan los reclamantes. La comunidad chinanteca vive actualmente en casas inadecuadas para las condiciones tropicales y lluviosas de Uxpanapa, carece de sistema sanitario de aguas residuales, de hospital, e incluso de carretera asfaltada.
  18. 11. En 1976, el líder indígena chinanteco Juan Zamora González entró en contacto con funcionarios del Gobierno y solicitó el cumplimiento de los decretos presidenciales que prometían a los chinantecos tierras y servicios públicos básicos. Los representantes gubernamentales aseguraron a Juan Zamora González que el nuevo Gobierno cumpliría con sus obligaciones derivadas de los decretos presidenciales promulgados por el anterior Presidente de la República; sin embargo este no fue el caso.
  19. 12. Los reclamantes continúan señalando que en 1983, la comunidad chinanteca afectada solicitó una vez más al Gobierno Federal que cumpliese con los decretos presidenciales iniciales y con las promesas realizadas por los subsiguientes gobiernos federales. Indican que el Gobierno nunca respondió a sus peticiones y preguntas. Los chinantecos reubicados organizaron una demostración masiva el 2 de abril de 1983 frente a las oficinas de la Comisión del Río Papaloapan, en la que participaron mas de 10.000 indígenas chinantecos en protesta por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la comunidad chinanteca reubicada a causa de la construcción de la presa del "Cerro del Oro" en Ojitlán. Durante esta manifestación, señalan los reclamantes, la policía y las fuerzas armadas trataron de intimidar a los protestantes chinantecos. Como resultado de esta protesta el gobernador del Estado de Veracruz se reunió con los chinantecos que participaban en la protesta y declaró que siguiendo las instrucciones del Presidente de la República, el Gobierno se proponía finalmente cumplir con sus obligaciones. A pesar de esta renovación expresa de sus compromisos para la comunidad chinanteca, ni el Gobierno estatal ni el Federal adoptaron medidas para hacer cumplir los decretos presidenciales.
  20. 13. En marzo de 1990, el líder indígena chinanteco Juan Zamora González encabezó una marcha de aproximadamente 3.000 chinantecos desde el Valle de Uxpanapa hasta Ciudad Isla, Veracruz, para hablar con el entonces Presidente de la República a la sazón de una visita en la región. El Presidente se dirigió personalmente a los chinantecos en Ciudad Isla y prometió a los chinantecos que ordenaría el asfaltado inmediato de 150 kilómetros de la carretera principal de Uxpanapa. Hasta la fecha, indican los reclamantes, ninguna de las promesas de los Gobiernos mexicanos se ha cumplido.
  21. 14. Los reclamantes indican que a la luz de sus experiencias infructuosas con el Gobierno mexicano, los indígenas chinantecos y zoques del Valle de Uxpanapa crearon el Consejo Indígena de Uxpanapa (CIUX) el 28 de octubre de 1994. En tanto que organización popular autónoma, la misión del CIUX consistía en impulsar el cumplimiento por parte del Gobierno Federal y los gobiernos estatales (Oaxaca y Veracruz) de los decretos presidenciales relativos al traslado, reubicación y compensación del pueblo chinanteco. En mayo de 1996, el CIUX solicitó al gobernador del estado de Oaxaca su intervención a favor de las comunidades indígenas afectadas en sus reclamaciones contra el Gobierno Federal y el gobierno de Veracruz. El gobernador de Oaxaca accedió a intervenir en favor del CIUX y se procedió a la redacción de un temario de reclamaciones que debía presentarse al Gobierno Federal y al estatal de Veracruz. No obstante, tras seis reuniones de infructuosas discusiones con el gobierno de Oaxaca, el CIUX solicitó una audiencia con el gobernador de Oaxaca quien se negó, llegado el momento, a ayudar al CIUX o a escuchar sus reclamaciones. En noviembre de 1996, el CIUX decidió organizar una marcha hasta el palacio del gobernador en Oaxaca para protestar por la negativa de éste de escuchar al CIUX.
  22. 15. En diciembre de 1996, un subdelegado gubernamental de Oaxaca se reunió con los líderes del CIUX y les concertó una reunión con el gobernador de Oaxaca. Con este fin, el CIUX envió a 15 líderes de ejidos para reunirse con el gobernador en la fecha señalada. No obstante, el gobernador no estuvo presente en la reunión, y en su nombre acudió el secretario general estatal para reunirse con los líderes del CIUX. A fin de resolver las reclamaciones de los chinantecos contra el Gobierno, el secretario general estatal propuso crear una comisión de Uxpanapa que estaría compuesta por representantes gubernamentales de los Estados de Oaxaca y Veracruz, por líderes del CIUX, líderes de ejidos y otros funcionarios gubernamentales. Dicha comisión de Uxpanapa estaba previsto reunirse en enero de 1997. Los líderes del CIUX llegaron al lugar de la reunión, pero ninguno de los representantes de los gobiernos designados acudió a la misma.
  23. 16. El 3 de octubre de 1996, continua señalando la comunicación, los chinantecos del ejido Benito Juárez, organizaron una asamblea general a fin de recibir una visita del abogado especializado en asuntos agrarios de Uxpanapa. Este abogado declaró que las tierras donde vivían los chinantecos del poblado núm. 1 Benito Juárez pertenecían al ejido Carolina Anaya. El abogado ordenó el traslado de los chinantecos del poblado núm. 1, a pesar del decreto presidencial que otorgaba estas tierras en particular para que se instalasen los chinantecos. Durante la reunión no se produjeron actos violentos ni se profirieron amenazas y el mencionado abogado dejó la reunión libremente y sin problemas. A fin de resolver este preciso conflicto de tierras e impedir que el gobierno de Veracruz desplazase a los chinantecos de Benito Juárez de las tierras que les prometió el Gobierno Federal, el líder del CIUX, Juan Zamora González, organizó, en noviembre de 1996, una reunión de negociación con funcionarios del gobierno de Veracruz, el abogado especializado en asuntos agrarios y la Comisión Nacional del Agua.
  24. 17. Los reclamantes alegan que al terminar la reunión, el líder indígena Juan Zamora González fue detenido por las autoridades y conducido al Centro Penitenciario Regional de Acayucan acusado de detención ilegal en la persona del abogado especializado en asuntos agrarios que había visitado el poblado núm. 1 Benito Juárez de los chinantecos. El juez estatal mixto menor declaró a Juan Zamora González culpable de este delito, a pesar de que Zamora González ni siquiera estaba presente durante la visita pacífica del abogado especializado en asuntos agrarios. Paradójicamente, el gobierno de Veracruz pagó la fianza de Zamora González.
  25. 18. En mayo de 1997, el gobierno de Veracruz se ofreció a dialogar con los líderes del CIUX en Tres Valles, Veracruz. Juan Zamora González y otros líderes del CIUX se reunieron con funcionarios del estado de Veracruz. El gobierno de Veracruz únicamente estaba dispuesto a ofrecer una audiencia con la Cámara de Representantes de Xalapa, Veracruz. Tras cuatro horas de infructuosas discusiones, los líderes del CIUX pidieron un receso de diez minutos a fin de consultar con la comunidad indígena chinanteca que se encontraba congregada y esperando fuera del local de la reunión. Cuando los líderes volvieron a la mesa de negociaciones, los representantes del gobierno de Veracruz habían abandonado el edificio por la puerta trasera, sin ser objeto de violencia o impedimento alguno. Los líderes del CIUX y la comunidad chinanteca decidieron entonces organizar una marcha hasta la ciudad de México para protestar por la continua mala fe del Gobierno a la hora de negociar con los chinantecos y por la negativa de éste de cumplir con los decretos presidenciales iniciales. Juan Zamora González dirigió la marcha del CIUX desde Uxpanapa, Oaxaca, hasta la ciudad de México en ese mismo mes de mayo de 1997.
  26. 19. El Sindicato Radical señala además que, aproximadamente unos 1.000 agentes de policía de Veracruz y Oaxaca bloquearon la carretera federal de Veracruz que conduce a Oaxaca con el objetivo de interrumpir la marcha de los indígenas. La policía expresó a los participantes que no tenían derecho a manifestar o a protestar en el estado de Veracruz. Como resultado de ello, la policía arrestó y detuvo sin mandato alguno al líder del CIUX, Juan Zamora González, y a su hermano Marcos Zamora González quienes están detenidos en la prisión Allende en el Puerto de Veracruz desde el 3 de mayo de 1997. El Gobierno trató de intimidar a los indígenas chinantecos y a su organización, el CIUX, mediante el arresto de los hermanos Zamora González. Los cargos presentados por el Gobierno Federal y el estado de Veracruz contra Juan y Marcos Zamora González continúan pendientes de resolución.
  27. 20. Los reclamantes concluyen señalando que el Gobierno mexicano no garantizó el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales y violó los siguientes artículos:
  28. Artículo 6: el Gobierno de México no realizó consultas de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento del pueblo indígena chinanteco respecto a sus reivindicaciones de tierras en el Valle de Uxpanapa, Veracruz. En vez de realizar consultas de buena fe con los líderes del pueblo indígena chinanteco, el Gobierno de México cesó todas las negociaciones y ordenó el arresto arbitrario del líder chinanteco Juan Zamora González y de su hermano Marcos Zamora González, en mayo de 1997.
  29. Artículo 7: el Gobierno de México no incluyó la participación del pueblo chinanteco en los proyectos económicos y de desarrollo especial que les afectan directamente en el Valle de Uxpanapa.
  30. Artículos 5 y 13: el Gobierno mexicano no respetó la importancia especial de que para la cultura y los valores espirituales del pueblo chinanteco reviste su relación con sus tierras ancestrales en Ojitlán, Oaxaca.
  31. Artículo 16: el Gobierno mexicano trasladó a los indígenas chinantecos de sus tierras tradicionales sin su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Asimismo, el Gobierno de México no entregó al pueblo chinanteco desplazado nuevas tierras de similar calidad y estatuto jurídico a las tierras que ocupaban anteriormente. El Gobierno de México no mantuvo su promesa de proporcionar tierras a los chinantecos en el Valle de Uxpanapa.
  32. B.Respuesta del Gobierno
  33. 21. En una comunicación de fecha 15 de febrero de 1999, el Gobierno envía informaciones sobre los antecedentes de la construcción de la presa "Cerro del Oro" e indica que ante la necesidad de resolver los problemas sociales, económicos y técnicos que planteaba la cuenca del río Papaloapan se expidió, el 24 de abril de 1947, un decreto por el que se creó la Comisión del Papaloapan, con facultades para la planeación, elaboración de proyectos y construcción de todas las obras de defensa en los ríos; el aprovechamiento en riego; el desarrollo de energía y de ingeniería sanitaria; la construcción de vías de comunicación, así como para dictar medidas y disposiciones en materia industrial, agrícola y de colonización para el integral desarrollo de esta zona del país. Esta Comisión además tenía como tarea el control de las inundaciones anuales de los afluentes del río Papaloapan que causaban pérdida de vidas y daños materiales a los núcleos de población ribereños.
  34. 22. El Gobierno señala que a las comunidades afectadas por la construcción de la presa se les recompensaría transfiriéndolas a zonas aledañas protegidas de las inundaciones o a otras tierras adquiridas por la Secretaría de Asuntos Hidráulicos para tal fin si así lo preferían. Los representantes de los afectados podrían seleccionar el lugar para reacomodarse y, de manera conjunta, la Secretaría de Recursos Hidráulicos y la Comisión del Papaloapan, construirían las obras necesarias para que, una vez terminadas, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procediera al traslado durante 1973.
  35. 23. A través del decreto de expropiación, de fecha 5 de junio de 1973, se afectaron 270.700 hectáreas de diversos terrenos de propiedad privada ubicados en varios municipios del Estado de Oaxaca, y otros en el Estado de Veracruz, a favor de la Nación, para establecer zonas de riego y obras complementarias en el bajo río Papaloapan y para el reacomodo de los ejidos afectados del vaso de la presa "Cerro del Oro". La expropiación no incluyó tierras ejidales o comunales pues sólo incluyó propiedades de particulares. El Gobierno esclarece que en la República mexicana, conforme al derecho positivo, la propiedad rural se divide en propiedad privada y propiedad social; y la propiedad social se divide en ejidos y comunidades. En esa misma fecha también se expropiaron en favor de la Nación 6.500 hectáreas de diversos terrenos de propiedad particular ubicados en el Estado de Oaxaca, para establecer el vaso y zona federal de la presa "Cerro del Oro" en dicho Estado y se declaró de utilidad pública el establecimiento del distrito de drenaje de Uxpanapa, así como la construcción de las obras de infraestructura técnica, económica y social que lo integrarían y la adquisición de los terrenos necesarios para construirlas y operarlas.
  36. 24. El Gobierno señala que a través de un acuerdo presidencial publicado el 4 de abril de 1978 se establecieron opciones para el pago de las indemnizaciones a los núcleos ejidales que fuera necesario expropiar para integrar el vaso de la presa "Cerro del Oro" y se creó un comité de reacomodo integrado por un representante de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, un representante del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, un representante del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, y un representante del Instituto Nacional Indigenista. Este comité de reacomodo se encargaría del pago en especie o en tierras a los ejidatarios que así lo desearan.
  37. 25. El Gobierno resalta que resulta evidente que las obras de construcción de la presa "Cerro del Oro", contrario a lo afirmado en la reclamación, se llevó a cabo con el fin de evitar, en lo posible, los desastres que se suscitaban por el desbordamiento de las crecientes pluviales y aprovechar la potencia de su encauce para la generación de energía eléctrica y la posterior administración del agua en los riegos del campo en la época de sequía en beneficio, entre otros, de los ejidatarios y comuneros. Además, enfatiza el Gobierno, que no es posible alegar que los decretos emitidos en los años 1972, 1973 y 1974 para la construcción de la presa violan disposiciones del Convenio, tal y como se expresa en la reclamación, ya que dicho Convenio entró en vigor en el mes de septiembre de 1991.
  38. 26. El Gobierno explica que para la construcción del vaso, zonas aledañas y protección de la presa "Cerro del Oro", se afectaron, además de las tierras antes mencionadas, 50 ejidos en el Estado de Oaxaca, mediante decretos de expropiación publicados en los años de 1975, 1976, 1992 y 1997. De estos 50 núcleos ejidales, 35 fueron afectados en su totalidad y 15 parcialmente. El Gobierno resalta que los ejidos afectados por la presa "Cerro del Oro" no tenían una posesión inmemorial y ancestral de sus tierras en la medida que su derecho deriva de las resoluciones presidenciales en las que se construyeron los ejidos. Los 50 núcleos de población afectados se constituyeron con hombres del campo por medio de acciones de dotación o ampliación de tierras, para de esta manera, crear ejidos y darle a los campesinos medios de subsistencia. Estos grupos de agricultores no tenían una posesión de la tierra de la época de la colonia, ni su posesión era inmemorial o ancestral.
  39. 27. En referencia a la privación de la libertad de los hermanos Juan y Marcos Zamora González, el Gobierno informa que fueron detenidos el 3 de mayo de 1997 y recluidos en el Centro de Readaptación Social Ignacio Allende, en Veracruz. Desde el mes de agosto de ese año, el Instituto Nacional Indigenista (INI) estableció contacto con la Fiscalía Especializada para la Atención de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de documentar el caso. En marzo de 1998, abogados del INI asumieron la defensa de los hermanos Zamora en el proceso penal núm. 128197, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, con residencia en Cosamaloapan, Veracruz.
  40. 28. También se les instruyó el proceso penal núm. 65/98 del Juzgado Cuarto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz. En este expediente, el INI presentó la fianza exigida por el juez para que se beneficiaran de libertad provisional, únicamente sobre esta causa penal. La defensa la ejerce el abogado de oficio, adscrito al juzgado. Además, al Sr. Juan Zamora González, se le instruyen otras dos causas penales. A los hermanos Zamora se les han incoado procesos judiciales por los crímenes de sabotaje contra el consumo de la riqueza nacional y privación de la libertad, porte de arma prohibida y porte de arma sin licencia, tentativa de homicidio, privación de la libertad física y ultrajes a la autoridad.
  41. 29. El Gobierno expresa además que el Consejo Indígena de Uxpanapa, presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que dio origen al expediente núm. 1122197NER/4636, en el cual el INI no interviene. Sin embargo, el INI ha realizado varias acciones en apoyo a los chinantecos reubicados en el Valle de Uxpanapa, que se asentaban dentro de la demarcación política de cuatro Municipios del Estado de Veracruz (Minatitlán, Jesús Carranza, Hidalgotitlán y las Choapas), participando en la elaboración del Proyecto de Acuerdo Económico, en diciembre de 1996, en el cual se aprueba la solicitud hecha por los lugareños, para la creación del municipio libre de Uxpanapa; en él quedan incluidos los habitantes y terrenos chinantecos. El Gobierno indica además que en la zona de Uxpanapa el INI apoya proyectos productivos, financia varios albergues infantiles y de dos organizaciones civiles de defensa de los derechos indígenas.
  42. 30. Al referirse al alegato de la falta de consulta previa a la expropiación de los terrenos destinados para la construcción de la presa "Cerro del Oro", el Gobierno señala que, de acuerdo con la ley federal de la reforma agraria, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, en la época en que se instauraron los expedientes de expropiación, la solicitud de ésta se debía notificar al poblado afectado. Esta notificación se llevó a cabo y se publicó en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de Oaxaca, y se notificó a los núcleos a través de su Comisariado Ejidal, que tiene el carácter de representante legal, en virtud de lo cual no existe violación al Convenio. En torno a ello, el Convenio núm. 107 (Nota 1) señalaba que en casos como el presente debía ajustarse al derecho positivo vigente.
  43. 31. Con relación al alegato de que no se ha reconocido ni respetado la importancia especial que tiene la tierra para los indígenas chinantecos, el Gobierno precisa que en la construcción de la presa "Cerro del Oro" resultaron afectados un total de 50 ejidos, que por su naturaleza no guardaban el estado comunal y tampoco habían poseído las tierras desde tiempo inmemorial. Por esta razón, el Gobierno reitera que los ejidos afectados fueron dotados de tierras de acuerdo con las acciones previstas en la anterior legislación agraria. En consecuencia, no se cometió violación alguna, además de que se permitió a los afectados permanecer en los terrenos en tanto se inundara el vaso de la presa; asimismo, las obras fueron realizadas para evitar pérdidas de vidas y daños materiales y se les ofreció reacomodo o pago a elección, siempre respetando su voluntad.
  44. 32. En cuanto a la reclamación en el sentido de que conforme al decreto de expropiación se preveía que los chinantecos recibirían 260.000 hectáreas de tierras en el Valle de Uxpanapa, en el Estado de Veracruz, el Gobierno señala que en ninguna parte de los decretos anotados existe el compromiso del Gobierno Federal de entregar dicha superficie, toda vez que la superficie expropiada para la realización de las obras y la construcción de la presa "Cerro del Oro" no correspondía en su totalidad a los núcleos ejidales, a los que se les afectó solo en una superficie de 26.262 hectáreas.
  45. 33. Los núcleos ejidales expropiados en su totalidad fueron compensados con tierras y reubicados en municipios de Veracruz y Oaxaca otorgándoles por ese concepto una superficie mayor de la afectada que asciende a 51.358 hectáreas, de conformidad con lo siguiente: entre los años de 1978 a 1997 y para compensar las tierras expropiadas se emitieron 52 resoluciones, en virtud de las cuales se crearon igual número de nuevos centros de población ejidales en beneficio de 4.110 ejidatarios; 38 nuevos centros de población ejidal fueron ubicados en el Estado de Veracruz, a los cuales les correspondieron 45.535 hectáreas en beneficio de 3.611 ejidatarios y a 14 núcleos agrarios en el Estado de Oaxaca, se les dotó de 5.822 hectáreas a favor de 499 ejidatarios. Además de los nuevos centros de población ejidal, se reubicaron a 1.457 ejidatarios afectados por la construcción del vaso, zona federal y de protección de la presa "Cerro del Oro" en 28 ejidos de los municipios de Minatitlán, Hidalgotitlán, y Jesús Carranza del Estado de Veracruz.
  46. 34. El Gobierno enfatiza que lo antes expuesto demuestra que no es veraz la información de que el Gobierno Federal realizó el reacomodo sin tomar en cuenta la voluntad de los afectados y que el traslado hubiese sido realizado ejerciendo la fuerza, ya que el reacomodo requería la voluntad de los afectados. Para cubrir el pago a los que optaron por este beneficio se creó un grupo de trabajo integrado por varias dependencias gubernamentales, el gobierno del Estado de Oaxaca y el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE). Este grupo de trabajo sesionó en 4 ocasiones y tuvo su última reunión el 10 de junio de 1994, y se recomendó al FIFONAFE que a los ejidatarios de los 35 ejidos expropiados totalmente por la construcción de la presa "Cerro del Oro" se les pagara atendiendo a sus derechos en la proporción que les correspondía en los términos del artículo 96 de la ley agraria. Esto fue realizado de forma individual con todos los afectados.
  47. 35. El Gobierno explica en detalle cómo se procedió a indemnizar a los ejidarios y señala que la Procuraduría Agraria tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas y cuenta en cada uno de los estados del país con delegaciones y residencias para el cumplimiento de sus funciones. Actualmente, en el municipio de Uxpanapa se encuentra establecida una residencia de la Procuraduría Agraria para la atención de los sujetos agrarios en lo relativo a la asesoría y representación, además de que tiene el carácter de ombudsman en materia agraria, por lo que se invita a los inconformes a recurrir a estos servicios que se proporcionan de manera gratuita, imparcial y con personal capacitado en derecho y en justicia agraria.
  48. III. Conclusiones del Comité
  49. 36. El Comité observa que los reclamantes han suministrado detalladas informaciones en sustento de sus alegatos que datan de 1972, cuando se ordenó la construcción de la presa del "Cerro del Oro", en el Estado de Oaxaca. Observa igualmente que el Gobierno manifiesta que no es posible alegar que los decretos emitidos en los años 1972, 1973 y 1974 para la construcción de la presa violan disposiciones del Convenio núm. 169, tal y como se expresa en la reclamación, ya que dicho Convenio entró en vigor para México en septiembre de 1991. En estas circunstancias, el Comité considera que las disposiciones del Convenio no pueden ser aplicadas retroactivamente, especialmente en lo relativo a cuestiones de procedimiento (incluyendo los tipos de consultas que se hubieran requerido al momento de tomarse esas decisiones si, hipotéticamente, el Convenio hubiera estado vigente). Sin embargo, los efectos de las decisiones que fueron tomadas en ese entonces continúan teniendo un impacto en la situación actual de los pueblos indígenas en cuestión, tanto en relación con los reclamos de tierras como a la falta de consultas para resolver dichos reclamos. Por lo tanto, el Comité considera que el Convenio tiene aplicación en la actualidad en lo concerniente a las consecuencias de las decisiones tomadas con anterioridad a su entrada en vigor.
  50. 37. Igualmente, el Comité nota que el Gobierno precisa que en la construcción de la presa "Cerro de Oro" resultaron afectados un total de 50 ejidos, que por su naturaleza no guardaban el estado comunal y tampoco habían poseído las tierras desde tiempo inmemorial. El Comité recuerda que el hecho de que los derechos de tierras tengan un origen más reciente que el de los tiempos coloniales no es una circunstancia determinante. El Convenio fue redactado para reconocer situaciones en las que existen derechos sobre tierras que han sido tradicionalmente ocupadas, pero también podría abarcar situaciones en las que pueblos indígenas tienen derechos sobre tierras que ocupan o utilizan de alguna otra manera, bajo otras consideraciones.
  51. 38. El Comité nota además que los reclamantes alegan que no se realizaron consultas de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento del pueblo indígena chinanteco respecto a sus reivindicaciones de tierras en el Valle de Uxpanapa las que se referían a la cantidad de tierra a ser adjudicada en compensación por el desalojo de sus tierras para la construcción de la presa "Cerro de Oro", y a la realización de ciertos proyectos de desarrollo, en violación al artículo 6 del Convenio. Nota igualmente que el Gobierno indica que a las comunidades afectadas por la construcción de la presa se les recompensaría transfiriéndolas a zonas aledañas protegidas de las inundaciones o a otras tierras adquiridas por la Secretaría de Asuntos Hidráulicos para tal fin, si así lo preferían. Los representantes de los afectados podrían seleccionar el lugar para reacomodarse y, de manera conjunta, la Secretaría de Recursos Hidráulicos y la Comisión del Papaloapan, construirían las obras necesarias para que, una vez terminadas, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización procediera al traslado durante el año de 1973.
  52. 39. El Comité observa igualmente que el Gobierno, en la época en que se instauraron los expedientes de expropiación, notificó al poblado afectado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y se notificó a los núcleos a través de su Comisariado Ejidal, que tiene el carácter de representante legal. Sin embargo, no se desprende de las respuestas enviadas por el Gobierno que se hayan realizado en ningún momento consultas con los representantes de los indígenas afectados por estas acciones.
  53. 40. El Comité recuerda que según el artículo 12, 2) del Convenio núm. 107, que estaba en vigor al momento del traslado, como el artículo 16, 4) del Convenio núm. 169, disponen que cuando el retorno a sus tierras no sea posible, los pueblos indígenas y tribales deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad sean por lo menos iguales a las de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. El Comité, en este caso en particular y teniendo en cuenta que han transcurrido varios años desde que el traslado de estos indígenas tuvo lugar, desea sugerir al Gobierno que, en la búsqueda de soluciones a los problemas que todavía parecen afectar a las comunidades chinantecas afectadas por la reubicación de que han sido objeto, reinicie un diálogo que permita a ambas partes buscar soluciones a la situación que enfrentan estos pueblos en el Valle de Uxpanapa.
  54. 41. El Comité además observa que el Gobierno ha presentado detalladas informaciones sobre las medidas tomadas. Estas informaciones no son consistentes con las observaciones presentadas por el sindicato a nombre de los pueblos indígenas, lo que indica un problema de comunicación entre las partes y las consultas, en opinión del Comité, constituyen un elemento esencial para resolver este tipo de problemas, además de ser una exigencia del Convenio. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución de la situación, en particular en lo relativo al establecimiento de nuevos canales de comunicación con los pueblos afectados.
  55. 42. En relación con el arresto del líder indígena chinanteco Juan Zamora González y de su hermano Marcos Zamora González en mayo de 1997, el Comité, al notar que los cargos de los que se les acusan aún están pendientes de resolución ante los tribunales y que los acusados están en prisión, desea recordar que, según dispone el artículo 3 del Convenio, los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Recuerda además que un proceso judicial muy lento puede, en muchos casos, equivaler a una denegación de justicia. Pide encarecidamente al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de todo progreso en los procedimientos judiciales que se les siguen a los hermanos Zamora González.
  56. 43. El Comité nota además que los reclamantes alegan que el Gobierno violó los artículos 5 y 13 del Convenio al no respetar la importancia especial que para la cultura y los valores espirituales del pueblo chinanteco revestía su relación con sus tierras ancestrales en Ojitlán, Oaxaca. Nota igualmente que el Gobierno señala que en la construcción de la presa "Cerro de Oro" las tierras de los ejidos afectados no guardaban el estado comunal y tampoco estaban en posesión de los chinantecos desde tiempo inmemorial y se dotó de tierras, de acuerdo con las acciones previstas en la anterior legislación agraria, a los ejidos afectados. Frente a estos argumentos contradictorios, el Comité pide al Gobierno y a los reclamantes que envíen informaciones y elementos complementarios a la Comisión de Expertos para que ésta pueda pronunciarse sobre este asunto con más conocimiento de causa.
  57. IV. Recomendaciones del Comité
  58. 44. Al adoptar este informe, el Comité es consciente de que la aplicación del Convenio en México es un asunto de importancia para el Gobierno y que éste ha tomado medidas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de varios grupos indígenas, y esto ha sido examinado con atención por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con relación a ciertos puntos. El Comité espera que el Gobierno continuará manteniendo un estrecho contacto con la Comisión de Expertos y la Oficina para resolver las dificultades que pudieran surgir en la aplicación, en la legislación y en la práctica, del Convenio.
  59. 45. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y tomando en cuenta las conclusiones presentadas en los párrafos 36 a 43 del mismo:
  60. a) que sugiera al Gobierno que, en la búsqueda de soluciones a los problemas que todavía parecen afectar a las comunidades chinantecas afectadas por la reubicación de que han sido objeto, conduzca un diálogo que permita a ambas partes buscar soluciones a la situación que enfrentan estos pueblos en el Valle de Uxpanapa;
  61. b) que le solicite continuar informando, a través de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones mediante las memorias que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT en relación con este Convenio, sobre la evolución de la situación, en particular en lo relativo al establecimiento de nuevos canales de comunicación con los pueblos afectados;
  62. c) pide encarecidamente al Gobierno que informe a la Comisión de Expertos de todo progreso o evolución en los procedimientos judiciales que se les siguen a los hermanos Zamora González;
  63. d) con relación a la alegada violación a los artículos 5 y 13 del Convenio, y frente a las informaciones y argumentos contradictorios presentados sobre este punto de la reclamación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno y a los reclamantes que envíen informaciones y elementos complementarios a la Comisión de Expertos para que ésta pueda pronunciarse sobre este asunto con más conocimiento de causa, y
  64. e)que declare terminado el procedimiento iniciado ante el Consejo de Administración al presentarse la reclamación.
  65. Nota 1
  66. El Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) fue ratificado por México en 1959 y denunciado en 1990 en razón de la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
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