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RECLAMACIÓN (artículo 24) - ETIOPÍA - C111, C158 - 2001

La Confederación National de Trabajadores de Eritrea

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Etiopía del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación del trabajo, 1982 (núm.158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación National de Trabajadores de Eritrea

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Etiopía del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación del trabajo, 1982 (núm.158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación National de Trabajadores de Eritrea

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Quinto informe complementario: Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Etiopía del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW)
  2. I. Antecedentes
  3. 1. En una comunicación fechada el 23 de octubre de 1998, la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW) presentó una reclamación a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento y la violación por Etiopía de las disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
  4. 2. Etiopía es Miembro de la OIT desde 1923 y ratificó los Convenios núms. 111 y 158 el 11 de junio de 1996 y el 20 de enero de 1991, respectivamente. Ambos Convenios están en vigor en el país (Nota 1).
  5. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de las reclamaciones son las siguientes: Artículo 24 Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente. Artículo 25 Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  6. 4. El procedimiento establecido para el examen de las reclamaciones se rige por el correspondiente Reglamento, revisado por el Consejo de Administración en su 212.ª reunión (marzo de 1980). De conformidad con el artículo 1 de este Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación e informó al Gobierno de Etiopía al respecto, por comunicación de 5 de noviembre de 1998. Ulteriormente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2, del Reglamento, el Director General transmitió de inmediato la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración, que a su vez informará al Consejo de Administración sobre su admisibilidad, en cumplimiento del párrafo 3 del mismo artículo (Nota 2).
  7. 5. En su 273.ª reunión (noviembre de 1998), el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, concluyó que la reclamación era admisible y decidió establecer un Comité tripartito para que la examinara. En esa reunión, el Consejo de Administración sólo nombró a un miembro del Comité, el Sr. J.W. Botha (miembro empleador, Sudáfrica). En su 274.ª reunión (marzo de 1999), el Consejo de Administración nombró a los miembros gubernamental y trabajador del Comité: el Sr. S. Pityana (miembro gubernamental, Sudáfrica) y el Sr. Sibanda (miembro trabajador, Zimbabwe). Como el Sr. Pityana dejó el Consejo de Administración, fue reemplazado por el Sr. L. Kettledas (miembro gubernamental, Sudáfrica) en la 277.ª reunión del Consejo de Administración (marzo de 2000).
  8. 6. El Comité tripartito celebró su primera reunión el 23 de marzo de 1999. Llegó a la conclusión de que, para examinar la reclamación de manera completa y adecuada, debe examinar la situación en un contexto más amplio, refiriéndose en particular al alegato de expulsión de trabajadores de Eritrea por parte de Etiopía y de trabajadores etíopes por parte de Eritrea. Por esta razón, el Comité solicitó y posteriormente recibió información sobre las cuestiones de que trata la reclamación al Gobierno de Eritrea y al Gobierno de Etiopía y a los interlocutores sociales de ambos países. El Comité dejó claro al tomar esta decisión que sólo Etiopía tenía obligaciones en virtud de los Convenios núms. 111 y 158, pero que la situación de dicho país no se podía examinar de manera aislada.
  9. 7. El Comité señala que, en mayo de 1998, las relaciones cada vez más tensas entre Etiopía y Eritrea desembocaron en un conflicto armado debido a una controversia limítrofe en la cual ambos países reclamaban territorios situados a lo largo de su frontera común. Según la información recibida por la OIT, durante el conflicto se recurrió, entre otras cosas, a la deportación y al desplazamiento forzoso de decenas de miles de personas a través de la frontera. Hay alegatos según los cuales ambos países han recurrido a expulsiones masivas de trabajadores debido a su origen nacional y opiniones políticas, y se informa que Etiopía deportó a más de 70.000 nacionales de Eritrea y a ciudadanos etíopes de origen eritreo y que Eritrea también deportó a más de 40.500 nacionales etíopes. Según los alegatos, esos trabajadores desplazados fueron despedidos de manera sumaria de sus empleos, se les denegó el derecho de recurrir la terminación de su relación de trabajo y su deportación y se les denegaron los sueldos y las prestaciones de empleo devengadas. Además, se alega que ambos países se han apoderado de los efectos personales e inmobiliarios de los nacionales del otro país.
  10. 8. En la 35.ª Cumbre de la Organización de la Unidad Africana celebrada en Argel del 12 al 14 de julio de 1999 se adoptó un Acuerdo Marco sobre la solución de la controversia entre Etiopía y Eritrea y las modalidades para su aplicación. En el Acuerdo Marco se pedía, entre otras cosas, el cese inmediato de las hostilidades entre ambos países, y que Etiopía y Eritrea abordaran las consecuencias socioeconómicas negativas de la crisis en la población civil, en particular en las personas que fueron desplazadas de su empleo y deportadas. Las partes no habían llegado a un consenso sobre las disposiciones técnicas para la aplicación del Acuerdo Marco de la OUA y de sus modalidades cuando volvieron a estallar las hostilidades y, según las informaciones, se reanudaron las deportaciones.
  11. 9. En marzo de 2000, el Consejo de Administración adoptó un informe provisional en el que instaba, entre otras cosas, a que los Gobiernos cesaran sus hostilidades y procedieran lo más rápidamente posible a buscar una solución pacífica al conflicto, y pedía a los Gobiernos que informaran al Comité, a más tardar el 15 de septiembre de 2000, de las medidas adoptadas o que estuvieran adoptando para corregir la situación de los trabajadores desplazados de ambos países.
  12. 10. El 15 de septiembre de 2000, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1320, que autorizaba el despliegue en la Misión de las Naciones Unidas en Etiopía y Eritrea, hasta el 15 de marzo de 2001, de hasta 4.200 efectivos, incluidos, como máximo, 220 observadores militares. La Resolución 1320 instaba a las partes a que continuaran las negociaciones y concluyeran sin demora un arreglo de paz amplio y definitivo. Los Gobiernos de Etiopía y Eritrea firmaron un Acuerdo amplio, el 12 de diciembre de 2000 en Argel, en el que actuaron como testigos y apoyaron el Secretario General de la OUA y el Secretario General de las Naciones Unidas. Este Acuerdo reafirma la aceptación de las partes del Acuerdo Marco de la Organización de la Unidad Africana (OUA) y las modalidades para su aplicación, y establece dos comisiones: una encargada de las cuestiones relativas a la frontera y la otra de las demandas de indemnización. El mandato de la Comisión de Reclamaciones consiste en decidir, mediante arbitraje vinculante, acerca de todas las reclamaciones por pérdida, daños o lesiones causados por un gobierno contra el otro, así como por los nacionales de una parte contra el gobierno de la otra parte o entidades de propiedad o sujetas al control de la otra parte. Asimismo, el Acuerdo prevé que, en los casos pertinentes, cada una de las partes podrá presentar reclamaciones en nombre de personas de origen eritreo o etíope que no sean nacionales suyos. Todas las reclamaciones se presentarán a la Comisión en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Argel de 12 de diciembre de 2000, y la Comisión será la única instancia competente para conocer de dichas reclamaciones excepto en el caso de las reclamaciones presentadas ante otra instancia antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión tendrá su sede en La Haya y cuando lo estime necesario, podrá celebrar audiencias y realizar investigaciones.
  13. 11. El Comité se reunió durante la 279.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 2000) y se volvió a reunir en marzo de 2001 para examinar la información recibida del Gobierno de Etiopía y de la organización querellante. Sobre la base de esta información, el Consejo de Administración adoptó un informe provisional en noviembre de 2000 en el que insta a los gobiernos y a los interlocutores sociales interesados a que cooperen en el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos creados en virtud del Acuerdo de Paz firmado en Argel el 12 de diciembre de 2000 y en el que insta a que todos los alegatos planteados en la reclamación se presenten ante la Comisión de Reclamaciones para una rápida resolución. El Comité pidió a las partes que presentaran información al respecto.
  14. 12. El Gobierno de Etiopía facilitó información acerca de la constitución y funcionamiento de la Comisión de Reclamaciones el 10 de octubre de 2001. La Comisión de Reclamaciones celebró audiencias el 1.º y 2 de julio de 2001 y comenzó sus labores adoptando las normas de procedimiento por las que se regirá la Comisión para tratar las reclamaciones. La Comisión ha promulgado decisiones sobre su mandato, jurisdicción, categorías de las reclamaciones, formas, procedimientos, recursos y las normas que rigen la pertinencia y admisibilidad de las pruebas. La decisión núm. 2 prevé que las personas pueden presentar reclamaciones por expulsión ilícita del país en que residen, por desplazamiento ilícito de su lugar de residencia y por otras pérdidas, daños o lesiones. La decisión núm. 3 prevé que si bien la reparación adecuada para las reclamaciones válidas debería ser la compensación económica, la Comisión de Reclamaciones considerará la posibilidad de proporcionar otros tipos de reparación en los casos que proceda, de conformidad con el derecho internacional. Según la información recibida, la Comisión de Reclamaciones espera que se presenten reclamaciones de Eritrea conforme a los procedimientos aplicables a las reclamaciones colectivas.
  15. 13. La NCEW proporcionó otro informe el 5 de noviembre de 2001. En este informe reitera anteriores alegatos de violación de los dos Convenios por parte de Etiopía y expresa su profunda decepción porque el Consejo de Administración no ha concluido su examen del presente caso. No se ha recibido ninguna nueva información pertinente.
  16. II. Examen de la reclamación
  17. A. Alegatos del reclamante
  18. 14. En cuanto al Convenio núm. 111, la NCEW alegó que Etiopía no había formulado ni llevado a cabo una política nacional que promoviera la igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación con objeto de eliminar la discriminación, en violación del artículo 2 del Convenio. La NCEW declaró que el hecho de que Etiopía no aplicaba las disposiciones del Convenio quedaba demostrada porque, entre el momento en que se produjo el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y el momento en que se presentó la reclamación en octubre de 1998, más de 25.000 etíopes de origen eritreo y de eritreos que estaban establecidos, residían y trabajaban legalmente en Etiopía fueron deportados de Etiopía y porque seguía habiendo más deportaciones.
  19. 15. La NCEW alegó que la conducta de Etiopía al deportar a estas personas constituía un acto de discriminación en violación del artículo 1 del Convenio. La organización reclamante alegó que la mayoría de los deportados habían nacido en Etiopía y sus padres o abuelos eran eritreos o habían pasado la mayor parte de su vida en Etiopía, y que los deportados o tenían pasaporte etíope o documentos de identidad etíopes. La NCEW también declaró que todos los deportados o bien habían sido acusados de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado de Etiopía o bien habían sido advertidos de que eran sospechosos de haber participado en esas actividades. La NCEW alegó que ninguno de los deportados había tenido oportunidad de responder de ninguna de las acusaciones o sospechas que se alegaban contra ellos, en violación del artículo 4 del Convenio.
  20. 16. La NCEW alegó que las circunstancias de las deportaciones fueron tales que los deportados no pudieron tomar ninguna disposición en relación con sus familias ni propiedades, y sus propiedades fueron confiscadas, sus cuentas bancarias fueron congeladas y las familias fueron separadas a la fuerza, incluidas familias con niños pequeños y personas mayores a cargo. La información recibida el 6 de mayo de 1999 de la Federación de Empleadores de Eritrea (EFE) coincidía con los alegatos de la NCEW, según los cuales desde mayo de 1998, el Gobierno etíope arrestó, detuvo y deportó hacia Eritrea a más de 57.000 súbditos eritreos y a etíopes de origen eritreo. La EFE declaró que esas personas fueron sacadas de sus hogares, escuelas, oficinas y explotaciones agrícolas y deportadas hacia Eritrea en autobuses, sin contar con un proceso legal. También se indicó que muchos deportados que habían cotizado en cajas de pensiones de Etiopía durante toda su vida laboral no pudieron tener acceso a las prestaciones de pensión correspondientes.
  21. 17. En relación con el Convenio núm. 158, la NCEW alegó que Etiopía no había seguido ni aplicado una política nacional para evitar la terminación de la relación de trabajo por motivos relativos a la raza, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social, en violación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. La organización reclamante alegó que el incumplimiento de estas disposiciones quedó demostrado por el hecho de que desde el principio del conflicto fronterizo entre Eritrea y Etiopía, que empezó en mayo de 1998, muchos etíopes de origen eritreo y muchos eritreos legalmente establecidos, residentes y que trabajaban en Etiopía como empleados de las empresas de titularidad o administración estatal en Etiopía, fueron sumariamente despedidos y deportados de su país, y que el Gobierno etíope no ha aplicado las oportunas disposiciones reglamentarias para evitar el despido discriminatorio por parte de los empleadores distintos de las empresas de titularidad o administración estatal.
  22. 18. La NCEW alegó que la terminación de las relaciones de trabajo descrita no estaba relacionada con la capacidad ni con la conducta de los trabajadores, ni con los requisitos operativos de los empleadores, y que se puso fin a la relación de trabajo de los eritreos por motivos relativos a la raza, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 111. La NCEW también alegó que en ningún momento los trabajadores etíopes de origen eritreo y los eritreos que estaban establecidos, residían y trabajaban legalmente en Etiopía tuvieron la oportunidad de apelar contra su despido y deportación, tal como lo disponen los artículos 8, 9 y 10 del Convenio núm. 158.
  23. B. Observaciones del Gobierno de Etiopía
  24. 19. El Gobierno de Etiopía presentó sus observaciones e información adicionales en una comunicación fechada el 27 de mayo de 1999. En respuesta a los alegatos de la NCEW, el Gobierno declaró que formuló una política nacional con arreglo al artículo 2 del Convenio núm. 111. A este respecto, el Gobierno citó el artículo 25 de la Constitución de la República Democrática Federal de Etiopía, en el cual se prevé que «todas las personas son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho a ampararse en la ley sin ninguna discriminación. A este respecto, la ley garantiza una protección igual y efectiva a todas las personas sin discriminación por motivos de raza, nación, nacionalidad (Nota 3) o sin discriminación por motivos de origen social, color, sexo, idioma, religión, opinión política, propiedad, nacimiento u otra circunstancia». El Gobierno también se refirió a la Proclamación sobre el trabajo de Etiopía núm. 42/1993, en la que se prevé que «la discriminación entre los trabajadores basada en la nacionalidad, el sexo, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra condición constituye una actividad ilegal».
  25. 20. Por lo que se refiere a los alegatos de que Etiopía expulsó a etíopes de origen eritreo y a súbditos eritreos de su territorio después de mayo de 1998, el Gobierno de Etiopía no negó que deportó a un grupo de personas, pero indicó que todas ellas eran de nacionalidad eritrea. El Gobierno declaró que esas personas perdieron su nacionalidad etíope tras haber adquirido voluntariamente la nacionalidad eritrea en virtud de la Proclamación sobre la nacionalidad de Eritrea núm. 21 de 1992, y que las personas deportadas eran, por lo tanto, eritreas, ya que habían adquirido la nacionalidad eritrea y perdido su nacionalidad etíope por derecho. El Gobierno de Etiopía explicó que, en virtud del artículo 2, 2) de la Proclamación sobre la nacionalidad de Eritrea de 6 de abril de 1992, las personas que podían adquirir la nacionalidad eritrea incluían aquellas personas cuya madre o cuyo padre fuera de origen eritreo, independientemente de que hubieran nacido en Eritrea o en el extranjero. El Gobierno indicó que la nacionalidad eritrea «se concedía automáticamente a las personas abarcadas en las categorías de personas antes mencionadas». El Gobierno también declaró que «miles de eritreos que residían en Etiopía» adquirieron la nacionalidad eritrea al renunciar oficialmente a su nacionalidad etíope y al obtener un certificado eritreo de nacionalidad. El Gobierno señaló también que en abril de 1993, los súbditos eritreos que adquirieron la nacionalidad eritrea en virtud de la Proclamación sobre la nacionalidad de Eritrea «una vez más se identificaron oficialmente como ciudadanos eritreos al participar voluntariamente en el referéndum (para votar por la independencia de Eritrea de Etiopía)». De acuerdo con el Gobierno, «la identificación de los nacionales eritreos no ha sido nunca ni será nunca motivo de controversia, porque los súbditos eritreos se han identificado a sí mismos al ser titulares de un documento de identidad que muestra claramente que tienen la nacionalidad eritrea y/o votan en el referéndum». El Gobierno también declaró que, tras la Proclamación sobre la nacionalidad de Eritrea y la celebración del referéndum sobre la independencia de Eritrea, «los súbditos eritreos de Etiopía siguieron viviendo en paz sin ninguna traba, más como súbditos etíopes que como extranjeros y, casi siempre, con documentos etíopes».
  26. 21. El Gobierno de Etiopía negó que las deportaciones estuvieran dirigidas a los eritreos que vivían en Etiopía en general, y declaró que en Etiopía aún seguían residiendo miles de eritreos. El Gobierno declaró que sólo deportó a los eritreos que se consideraba constituían una amenaza para la seguridad nacional de Etiopía. El Gobierno señaló que muy pocos deportados eran trabajadores o empleadores.
  27. 22. El Gobierno de Etiopía indicó que el 12 de junio de 1998 anunció su decisión de deportar a los eritreos que a su juicio constituían una amenaza para la seguridad nacional. Indicó que su decisión se basaba en pruebas concretas según las cuales estas personas se dedicaban a actividades de espionaje en detrimento de la seguridad nacional de Etiopía. El Gobierno indicó que esas personas tenían vínculos con el Gobierno de Eritrea y con el Frente Popular de Liberación de Eritrea (FPLE) o trabajaban para ellos, recababan fondos u otros recursos para Eritrea o se había comprobado que espiaban para Eritrea. El Gobierno afirmó que su decisión de deportar a ciertos eritreos no estaba basada en motivos relativos a la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social, sino en motivos de seguridad nacional. De acuerdo con el Gobierno, se juzgó o demostró que todos los deportados habían participado en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado y se adoptaron medidas de deportación plenamente transparentes y en conformidad con la legislación nacional de Etiopía.
  28. 23. El Gobierno declaró que las deportaciones mencionadas se rigieron por la Proclamación sobre la inmigración de Etiopía núm. 271/1969, que reglamenta la circulación de súbditos extranjeros y prevé procedimientos administrativos para las deportaciones. De acuerdo con el Gobierno, en la Proclamación se prevé que todo extranjero que interfiera con la seguridad del Estado o la ponga en peligro será considerado como un extranjero indeseable. El Gobierno declaró que la decisión de deportar a las personas mencionadas se adoptó de manera regular, después de haberse efectuado un cuidadoso examen de cada caso, y que todas las personas afectadas tuvieron derecho para apelar. El Gobierno declaró que varios eritreos que se sintieron perjudicados por la orden de deportación del Departamento de Migración presentaron un recurso en apelación contra la orden de deportación ante el Organismo de Examen.
  29. 24. El Gobierno negó haber confiscado la propiedad de los deportados, y declaró que les permitió conservar sus propiedades en Etiopía al autorizarlos a nombrar a administradores que se ocuparan de dichas propiedades en su nombre. También rechazó los alegatos de la NCEW según los cuales las deportaciones dieron como resultado la separación forzosa de las familias.
  30. 25. El Gobierno de Etiopía negó que se hubiera dado término a la relación de trabajo de los deportados, pero indicó que la terminación de su relación de trabajo era una simple consecuencia de la orden de deportación.
  31. 26. En respuesta a los alegatos de la NCEW, el Gobierno de Etiopía declaró que Eritrea expulsó y deportó arbitrariamente a más de 40.500 etíopes que trabajaban en Eritrea. Confirmó que aplicaba los principios establecidos en los Convenios núms. 111 y 158 de la OIT y expresó el deseo de solucionar el conflicto armado entre los dos países de manera pacífica en el contexto del Acuerdo Marco de la OUA.
  32. 27. La información presentada por la Federación de Empleadores de Etiopía (EEF) respalda las declaraciones del Gobierno de Etiopía según las cuales los eritreos deportados de Etiopía fueron deportados únicamente porque se determinó que constituían una amenaza para la seguridad nacional, y afirmó que los deportados recibieron las indemnizaciones de cesantía correspondientes. La EEF también declaró que el Gobierno de Etiopía no dio instrucciones a los empleadores para que despidieran a los trabajadores de Eritrea y negó que ningún empleador hubiera despedido a los eritreos de sus empleos en violación del Convenio núm. 111. Las declaraciones de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) también coinciden con la posición del Gobierno de Etiopía, según la cual Etiopía deportó a unos cuantos súbditos eritreos que constituían una amenaza para la seguridad nacional de Etiopía y según la cual las deportaciones se llevaron a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación pertinente de Etiopía.
  33. 28. A lo largo de este proceso, la Oficina recibió información, incluso una extensa documentación, relacionada con los alegatos de la reclamación. El Comité desea señalar que, si bien examinó toda la información presentada, no está en condiciones de comprobar los detalles concretos de cada caso mencionado en los voluminosos documentos recibidos.
  34. III. Conclusiones del Comité
  35. 29. La reclamación examinada se refiere a alegatos según los cuales Etiopía violó los principios inscritos en dos convenios ratificados por dicho país, los Convenios núms. 111 y 158. El Comité desea recalcar que, durante su labor, el Gobierno de Etiopía ha expresado en todo momento que acepta los principios inscritos en los Convenios núms. 111 y 158 así como su voluntad de promover y aplicar una política de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. El Comité también acoge con agrado el hecho de que los Gobiernos de Eritrea y Etiopía y sus interlocutores sociales han expresado el deseo de alcanzar una solución pacífica al conflicto fronterizo entre ambos países, y que reafirman su aceptación del Acuerdo Marco de la OUA y sus modalidades de aplicación en el acuerdo sobre la cesación de hostilidades. A este respecto, el Comité toma nota de que se han elaborado arreglos técnicos para la aplicación del Acuerdo Marco de la OUA y sus modalidades de aplicación en los que se pide a los Gobiernos que atiendan las preocupaciones humanitarias resultantes del conflicto, «en particular las cuestiones relacionadas con las personas que han sido deportadas o desplazadas, así como las consecuencias socioeconómicas del conflicto» (Acuerdo Marco, artículo 8, b) y arreglos técnicos, artículo 14). El Comité toma nota del establecimiento de la Comisión de Reclamaciones y de su jurisdicción sobre las reclamaciones de las personas deportadas en nombre de las cuales se presentó esta reclamación. Señala a la atención el plazo de un año a partir del 12 de diciembre de 2000 para la presentación de reclamaciones. Como se indicó anteriormente, el Comité considera que sería conveniente que las cuestiones planteadas en la presente reclamación se trataran en la Comisión de Reclamaciones ya que tiene jurisdicción y facultades para conceder compensaciones adecuadas, económicas y de otro tipo, en relación con la resolución del conflicto fronterizo entre Etiopía y Eritrea. A este respecto, el Comité toma nota de que la responsabilidad y la indemnización se basan en las pruebas de deportación o expulsión debido al conflicto y no en la determinación de la violación de los convenios internacionales del trabajo. Sobre la base de informaciones fidedignas, el Comité ha llegado a la conclusión de que se han violado estos convenios, pero su propósito no es designar a un culpable sino asistir a los gobiernos, a los querellantes y a la Comisión de Reclamaciones en su evaluación de los daños relacionados con el empleo y la ocupación que hayan sufrido los trabajadores que fueron objeto de deportaciones masivas.
  36. A. Convenio núm. 111
  37. 30. La NCEW alegó que, durante el conflicto entre Etiopía y Eritrea, a principios de mayo de 1998, Etiopía deportó sumariamente a más de 25.000 etíopes de origen eritreo y a súbditos eritreos que residían y trabajaban legalmente en Etiopía (Nota 4), y que lo hizo porque participaban en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La NCEW alegó que Etiopía no formuló ni aplicó una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, en violación del artículo 2 del Convenio. La organización reclamante también alegó que los actos del Gobierno de Etiopía al deportar a esas personas constituía un acto de discriminación según la definición del artículo 1 del Convenio núm. 111 (Nota 5) . Además, la NCEW alega que los deportados no tuvieron derecho a presentar un recurso contra esta decisión, en violación del artículo 4 del Convenio núm. 111.
  38. 31. El Comité señala que en el artículo 1, 1), a) se define la discriminación como «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». A los efectos del Convenio, los términos «empleo» y «ocupación» incluyen «tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo» (artículo 1, 3). El Comité señala que, al ratificar el Convenio núm. 111, Etiopía se obligó «a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a estos respectos» (artículo 2). En el artículo 3 se prevé que todo Estado Miembro ratificante se obliga a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política. El Comité toma nota de que el concepto de ascendencia nacional previsto en el Convenio núm. 111 no está dirigido a las distinciones que pueden hacerse entre los ciudadanos del país interesado y los de otro país, pero sí a las distinciones basadas en función del lugar de nacimiento o del origen extranjero (Nota 6).
  39. 32. Alegatos de la NCEW según los cuales el Gobierno de Etiopía no observó lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 111. El Comité toma nota de que Etiopía ha incorporado en su sistema legal el concepto de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en el artículo 25 de la Constitución de la República Democrática Federal de Etiopía y en la Proclamación sobre el trabajo de Etiopía núm. 42/1993.
  40. 33. A partir de la información presentada por ambas partes, el Comité llega a la conclusión de que en el momento en que estalló el conflicto fronterizo en mayo de 1998, se llevaron a cabo deportaciones en gran escala, en particular de trabajadores desde Etiopía hacia Eritrea y viceversa. El Comité señala que la expulsión del país equivaldría a una discriminación en el empleo y la ocupación en la medida en que se basó en los motivos prohibidos en virtud del Convenio núm. 111 y produjo la pérdida del empleo y prestaciones conexas y esto no estaba permitido por el Convenio.
  41. 34. En lo que respecta a los despidos y deportaciones debido a su opinión política y a las denegaciones del derecho de recurrir en apelación a la terminación de sus contratos de trabajo y a las deportaciones, en violación del artículo 4 del Convenio, en el artículo 4 se prevé que: No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
  42. 35. Con arreglo al artículo 4 del Convenio, las medidas relativas a las actividades perjudiciales para la seguridad del Estado pueden no considerarse como discriminatorias y quedan excluidas de la aplicación del artículo 1, 1), a). Tal como lo señaló anteriormente la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, las medidas relativas a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado previstas en el artículo 4 deberían estar dirigidas a actividades individuales, que hayan sido demostradas o que sean objeto de sospechas justificables, y no deben estar motivadas por el hecho de pertenecer a un grupo o comunidad particular o por haber expresado o demostrado opiniones opuestas a los principios e instituciones políticos establecidos sin haber hecho uso de métodos violentos para cambiarlos ni haber fomentado esos métodos. Esas medidas deberían definirse lo suficientemente bien y deberían aplicarse teniendo en cuenta los efectos de las actividades de que se trata sobre el desempeño en el empleo, en las tareas o en la ocupación por parte de la persona interesada (Nota 7).
  43. 36. El Comité señala que la protección sustantiva y de procedimiento establecida en los artículos 1 y 4 del Convenio núm. 111 se aplica a todos los trabajadores independientemente de su nacionalidad o su ciudadanía. El Comité señala que el hecho de que no hay indicaciones que aclaren que las personas interesadas fueron expulsadas debido a sus propias actividades individuales significa que se actuó a partir de una presunción de sus opiniones políticas debido a su nacionalidad o ascendencia nacional, según el caso, sin que se haya demostrado que se dedicaban a una actividad perjudicial para la seguridad del Estado. Además, las deportaciones de decenas de miles de personas que se llevaron a cabo en tan gran escala no se pueden considerar de por sí como medidas adoptadas según lo dispuesto en el artículo 4. Si bien el Gobierno ha declarado que su decisión de deportar a las personas interesadas se basó en pruebas concretas de que esas personas se dedicaban a actividades perjudiciales para la seguridad nacional de Etiopía, el Comité no ha recibido ninguna prueba concreta de casos individuales en los que se demostró que las personas se dedicaban a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. El Comité llega, por lo tanto, a la conclusión de que al menos algunas de las deportaciones constituyeron actos discriminatorios motivados por una opinión política, según lo dispuesto en el artículo 1, 1), a) del Convenio.
  44. 37. Refiriéndose a la cuestión del derecho de apelación previsto en el artículo 4, el Comité toma nota de que la existencia de un derecho de apelación, si bien constituye una condición necesaria para aplicar la excepción al principio del Convenio, no basta de por sí. Debe existir un órgano de apelaciones separado de la autoridad administrativa o gubernamental y que ofrezca garantías de objetividad e independencia. Este órgano debe tener competencia para conocer los motivos de la medida adoptada contra el demandante y que éste esté en condiciones de defenderse sin reservas (Nota 8). El Comité, tomando nota de la declaración del Gobierno de que los deportados tuvieron derecho a presentar un recurso en apelación ante el órgano de revisión del Departamento de Inmigración, señala que este órgano forma parte de la autoridad gubernamental. El Comité señala también que, si bien el Gobierno de Etiopía indicó que por lo menos algunas de las personas interesadas apelaron contra las órdenes de deportación, no se ha proporcionado información sobre el número de estos casos ni sobre los resultados de dichos procesos. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que las personas deportadas tuvieron efectivamente derecho a presentar un recurso en apelación como el previsto en el artículo 4 del Convenio.
  45. B. Convenio núm. 158
  46. 38. En cuanto al Convenio núm. 158, el Comité señala que en el artículo 4 se prevé que «no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio». En el artículo 5, d) del Convenio se prevé que «la raza, ... las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social» no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo. Más adelante, los Estados ratificantes del Convenio núm. 158 se obligan a dar a los trabajadores el derecho a recurrir contra la terminación de su relación de trabajo ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal de trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro (artículo 8). Estos organismos estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación está justificada (artículo 9). En el artículo 10 de la Constitución se prevé que, si los organismos mencionados llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
  47. 39. El Comité toma nota de que, si las expulsiones en sí se basaron en la discriminación prohibida en los Convenios núms. 111 y 158, entonces existe una relación causal directa entre las terminaciones y las expulsiones y no pueden calificarse de «meras consecuencias» ajenas al Convenio núm. 158. Las deportaciones que se llevaron a cabo pusieron término de manera forzosa a la relación de trabajo de las personas interesadas. Así, habida cuenta de las razones expuestas en las conclusiones del Comité en virtud del Convenio núm. 111 y en la medida en que las expulsiones estuvieron motivadas por la ascendencia nacional y/o la opinión política de esas personas, sí representaron una violación de las disposiciones aplicables a la terminación de la relación de trabajo prevista en el Convenio núm. 158.
  48. IV. Recomendaciones del Comité
  49. 40. El Comité recomienda que el Consejo de Administración:
  50. a) apruebe el presente informe, y en particular las conclusiones de los párrafos 29 a 39, basadas en la información presentada al Comité;
  51. b) decide que, en la medida en que las expulsiones se basaron en el origen nacional u opiniones políticas constituyeron violaciones de los Convenios núms. 111 y 158;
  52. c) inste a los gobiernos y a los interlocutores sociales interesados a que cooperen en el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos creados en virtud del Acuerdo de Paz firmado en Argel el 12 de diciembre de 2000, en particular con la Comisión de Reclamaciones;
  53. d) inste a que todos los alegatos planteados en la presente reclamación se presenten oportunamente ante la Comisión de Reclamaciones para una rápida resolución;
  54. e) recordando que su propósito no es designar a un culpable sino prestar asistencia, aliente a los gobiernos a que corrijan en lo posible la situación de los trabajadores desplazados de ambos países de conformidad con lo dispuesto en los Convenios núms. 111 y 158, y que se ofrezca una compensación apropiada, que incluya pero que no se limite a una posible reinserción de las personas desplazadas en sus empleos, cuando corresponda; al pago de los salarios y prestaciones de empleo devengados (por ejemplo, pensiones y prestaciones de vejez), cuando corresponda; y al pago de una indemnización por las pérdidas económicas (por ejemplo, herramientas, equipo y propiedad) que hayan sufrido de resultas del desplazamiento y de la deportación;
  55. f) aliente a los gobiernos a que proporcionen un derecho efectivo de recurso a las personas que pudieran ser acusadas en el futuro de llevar a cabo actividades perjudiciales para la seguridad del Estado;
  56. g) invite al Gobierno de Etiopía a que siga proporcionando información sobre la situación de los trabajadores y empleadores eritreos en Etiopía en sus memorias sobre la aplicación de los Convenios núms. 111 y 158 en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, de manera que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda seguir examinando este asunto;
  57. h) invite a la Comisión de Expertos a que examine la situación a este respecto en Eritrea cuando dicho Gobierno presente su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 111, que entró en vigor el 22 de febrero de 2001;
  58. i) declare concluido el procedimiento iniciado como resultado de la reclamación presentada por la NCEW por la que se alega el incumplimiento por Etiopía del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
  59. Ginebra, 12 de noviembre de 2001.
  60. (Firmado) L. Kettledas, Chairperson. J.W. Botha. G. Sibanda.
  61. Nota 1
  62. Eritrea es Miembro de la OIT desde 1993. Ratificó el Convenio núm. 111 el 22 de febrero de 2000 y ese Convenio entró en vigor en Eritrea el 22 de febrero de 2001. No ha ratificado el Convenio núm. 158.
  63. Nota 2
  64. Documento GB.273/15/5.
  65. Nota 3
  66. El Gobierno indica en su comunicación que «en la versión en amarico de la Constitución, que constituye la versión oficial, el término 'nacionalidad' se refiere al origen étnico y no a la ciudadanía».
  67. Nota 4
  68. El Comité toma nota de que el número de personas presuntamente deportadas aumentó a medida que avanzaba el proceso.
  69. Nota 5
  70. El Comité toma nota de que la NCEW alegó que se aplicó una discriminación basada en el origen social. Sin embargo, en vista de que no se proporcionaron informaciones sobre estos alegatos, el Comité no formula conclusiones a este respecto. El Comité no considera necesario abordar los alegatos relativos a la discriminación racial debido a que los alegatos de discriminación formulados por la NCEW se basan en la ascendencia nacional.
  71. Nota 6
  72. Véase ibíd., párrafo 36; e Igualdad en el empleo y la ocupación, Estudio especial sobre la igualdad en el empleo y la ocupación prevista en el Convenio núm. 111, OIT, 1996, párrafo 33.
  73. Nota 7
  74. Véase Igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, párrafos 135-137.
  75. Nota 8
  76. Véase Estudio general, párrafos 135-137.
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