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RECLAMACIÓN (artículo 24) - HUNGRÍA - C111, C122 - 1999

Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores, #ACRONIMO:(NFWC)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Hungría del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Hungría del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por comunicaciones de fechas 13 de mayo y 17 de junio de 1997, la Federación Nacional de los Consejos de Trabajadores (NFWC), invocando el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, presentó a la Oficina una reclamación en la que se alega el incumplimiento por Hungría del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  3. 2. Hungría ha ratificado los Convenios núms. 111 y 122, que continúan en vigor en el país.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo con relación a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerase satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  8. 4. El procedimiento establecido para el examen de las reclamaciones se rige por el Reglamento, en su tenor revisado por el Consejo de Administración en su 212.ª reunión (marzo de 1980). De conformidad con los artículos 1 y 2, párrafo 1 del Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó al Gobierno de Hungría al respecto por carta de fecha 8 de julio de 1997, y transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  9. 5. En su 270.ª reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Mesa, consideró admisible la reclamación y designó un comité para examinarla. El Comité se compuso por la Sra. Renata Lemieszewska (miembro gubernamental, Polonia), la Sra. Lucia Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia), y el Sr. Antonio Lettieri (miembro trabajador, Italia). En su 274.ª reunión (marzo de 1999), el Consejo de Administración designó al Sr. Richard Falbr (miembro trabajador, República Checa), para que sustituyera al Sr. Lettieri, que había terminado de ser miembro del Consejo de Administración.
  10. 6. El Comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones con respecto a la reclamación antes del 16 de febrero de 1998. El Gobierno comunicó sus observaciones sobre la misma por carta de fecha 11 de febrero de 1998.
  11. 7. De conformidad con el artículo 4, párrafo 1, a) y c) del Reglamento, el Comité invitó a la organización querellante a que presentara cualquier información adicional de que dispusiera antes del 30 de enero de 1998. La organización querellante presentó información complementaria en su carta de fecha 30 de enero de 1998, la cual se comunicó al Gobierno por carta de fecha 18 de febrero de 1998.
  12. 8. Se invitó al Gobierno a que hiciera los comentarios pertinentes con respecto a la información complementaria proporcionada por la NFWC, antes del 16 de marzo de 1998. En esta fecha el Gobierno comunicó sus observaciones sobre dicha información complementaria.
  13. 9. El Comité se reunió en noviembre de 1998 y en marzo de 1999 para estudiar la información presentada y aprobar su informe.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. A. Alegatos presentados por la organización querellante
  16. 10. En su reclamación, la NFWC alega que la ley sobre el presupuesto complementario de 1995 (ley núm. LXXII, de 1995) infringe los propósitos y objetivos contenidos en la Declaración de Filadelfia, tanto en sus principios básicos como en sus aplicaciones concretas, y viola tanto el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  17. 11. La NFWC señala que la ley sobre el presupuesto complementario de 1995 redujo aproximadamente de un 12 a un 18 por ciento los gastos de personal y las subvenciones presupuestarias a los gastos de la seguridad social en que incurren las instituciones de educación superior. De acuerdo con la NFWC, esta medida se integraba en un conjunto de medidas estrictas cuya adopción se consideró necesaria para lograr la estabilidad económica del país.
  18. 12. La NFWC explica que, anteriormente a la promulgación de la ley sobre el presupuesto complementario, el Gobierno determinó la proporción de estudiantes/profesores y la reducción de personal en las instituciones de educación superior mediante el decreto núm. 1023/1995 (II.22), como parte de la aplicación de las estrictas medidas adoptadas con objeto de fomentar la estabilidad económica. Sin embargo, el Tribunal Constitucional anuló este decreto mediante su decisión núm. 40/1995 (VI.15). El Tribunal estimó dicho decreto anticonstitucional y consideró que infringía la autonomía otorgada por ley a las instituciones de educación superior para que éstas seleccionen a su personal docente, así como el derecho de las mismas instituciones a hacer uso de los activos financieros y recursos que les son asignados.
  19. 13. La NFWC declara además que se modificó la ley sobre el estatuto legal de los funcionarios públicos («ley sobre los funcionarios públicos»), entre otras razones, para facilitar la aplicación de la ley sobre el presupuesto complementario. La ley de la función pública se modificó con objeto de reducir las subvenciones presupuestarias a sólo los ámbitos en que pudieran despedirse a los funcionarios públicos (ley sobre los funcionarios públicos, párrafo 30, 1), b)). La NFWC también hace referencia a la modificación, introducida el 1.º de septiembre de 1995, del párrafo 34, 2) de la ley sobre los funcionarios públicos, que establece que, en casos de despido ilegal, el Tribunal ya no tiene el derecho de reintegrar en su estatuto al funcionario despedido cuando el empleador así lo solicita comprometiéndose a pagar una doble indemnización por despido a la persona interesada. La NFWC señala que antes de esta enmienda, sólo el trabajador tenía el derecho de rechazar que se le reintegrara en su estado de funcionario público.
  20. 14. Según la NFWC, el estado de funcionario público de 10.399 funcionarios públicos, incluidos 2.703 profesores-investigadores se suspendió en 1995, como parte de la aplicación de la ley del presupuesto complementario. Se concluyeron nuevos contratos legales en 1995 para 4.827 funcionarios públicos, incluidos 1.021 profesores-investigadores. Sin embargo, el informe de la NFWC no indica si entre los 4.827 funcionarios públicos contratados en 1995 había algunos de los 10.399 funcionarios despedidos.
  21. 15. La NFWC declara que, si bien la ley del presupuesto complementario reducía la partida presupuestaria de los gastos de personal para instituciones de educación superior, después de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional para anular el decreto núm. 1023/1995, no hubo ninguna disposición legal concreta que estipulara explícitamente la reducción del personal. Sin embargo, según la NFWC, las instituciones de educación superior que decidieron la reducción del personal basaron los motivos del despido en la reducción de gastos de personal establecida por la ley sobre el presupuesto complementario o seleccionaron los trabajadores que iban a ser despedidos entre aquellos que estaban próximos a la edad de jubilación. La NFWC señala que, sin embargo, las justificaciones dadas para los despidos no referenciaron motivos concretos y no explicaron cómo o de cuál manera la ley sobre el presupuesto complementario afectaba al estado de funcionario público de los empleados despedidos.
  22. 16. En su carta de fecha 13 de mayo de 1997, dirigida al Director General de la OIT, la NFWC alega la ilegalidad de los despidos efectuados en 1995 y afirma que el propósito declarado de la ley sobre el presupuesto complementario viola los objetivos y los principios básicos contenidos en la Declaración de Filadelfia. Además, la NFWC declara que dicha ley viola el principio de no discriminación entre las profesiones y los puestos de trabajo, el principio de igualdad entre los sexos, y de respeto a la dignidad humana en el empleo.
  23. 17. Con respecto al Convenio núm. 122, la NFWC declara que la modificación de la ley sobre el presupuesto complementario y la ley sobre los funcionarios públicos menoscaban el derecho al empleo de las mujeres trabajadoras y, en consecuencia, no está en armonía con el propósito y el contenido del artículo 1 del Convenio. La NFWC considera asimismo que no sólo fue ilegal el despido de los profesores e investigadores sino que además violó la dignidad humana de los empleados, dado que no se dieron ni las razones generales ni las causas propias de cada caso individual. Esta fue asimismo la conclusión del Comisario Parlamentario de los Derechos del Ciudadano (defensor del pueblo).
  24. 18. La NFWC afirma que las medidas de despido también fueron facilitadas por un lado, por el vasto alcance del punto núm. 1, b), del párrafo 30 de la ley sobre los funcionarios públicos, que fue incluso ampliada por la enmienda del 1.º de septiembre de 1995. Por otro lado, la condición legal exigida de probar que la causa de despido es razonable y realista da lugar a múltiples interpretaciones, lo que hace que la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos se vuelva incierta e imprevisible. La NFWC señala que, en los casos de despido posteriores al 1.º de septiembre de 1995, no se otorga a los funcionarios públicos el derecho al empleo y a la seguridad económica, ni siquiera en caso de despido ilegal, pues el empleador no está obligado a reintegrar en su estatuto los funcionarios públicos despedidos, si no puede compensarles con una indemnización de despido del doble del promedio del pago mensual.
  25. 19. La NFWC alega que la ley sobre el presupuesto complementario viola el artículo 1, párrafo 2 c) del Convenio núm. 122 por el hecho de que los profesores e investigadores despedidos tenían ya una edad que les dificultaba encontrar un nuevo puesto de trabajo en su profesión. Por consiguiente, serán privados de la posibilidad de trabajar, y en particular de trabajar en la profesión en la que han acumulado calificaciones y experiencia.
  26. 20. Por carta de fecha 13 de mayo de 1997, la NFWC declara que las acciones judiciales individuales no han amparado a los trabajadores afectados, en parte a causa de las decisiones judiciales antes mencionadas, y en parte porque una gran parte de esos trabajadores, especialmente los que fueron despedidos porque estaban «llegando a la edad de jubilación», no intentaron apelar a la justicia dentro del plazo establecido. Además en su comunicación de fecha 30 de enero de 1998, la NFWC indica que algunos de los trámites judiciales iniciados están todavía pendientes. Dado que los funcionarios despedidos deben pagar los honorarios jurídicos con anticipo durante estos procedimientos, la NFWC asegura que algunos de ellos carecen de los recursos financieros necesarios, lo cual les ha impedido presentar sus reclamaciones a los tribunales.
  27. 21. Según las comunicaciones de la NFWC de fechas 13 de mayo de 1997 y 30 de enero de 1998, aparentemente, muchos de los funcionarios despedidos esperaban que el Ministerio de la Cultura y de la Educación examinara los despidos de oficio, dado que en los informes el Comisario Parlamentario (defensor del pueblo) consideró que dichas medidas eran ilegales e instó a los ministerios competentes para que adoptaran medidas correctivas. Sin embargo, esto no ha ocurrido. La NFWC declara igualmente que el defensor del pueblo inició una investigación parlamentaria con relación a los profesores e investigadores de sexo femenino despedidos que aún sigue pendiente.
  28. 22. Con respecto al Convenio núm. 111, la NFWC alega que el Gobierno ha violado el artículo 1, 1), a), de dicho Convenio, en el sentido de que la reglamentación de la ley sobre el presupuesto complementario tuvo un impacto desproporcionado sobre los profesores e investigadores de sexo femenino. Declara que las universidades justificaron el despido de los profesores e investigadores de sexo femenino, basándose en el hecho de que los trabajadores despedidos habían alcanzado la edad de jubilación, mientras que esos funcionarios en realidad fueron despedidos como resultado de los recortes presupuestarios de las universidades. La organización querellante señala que, cuando se efectuaron los despidos, la edad de jubilación de las mujeres estaba fijada en cinco años menos de la edad de retiro de los hombres. (Nota 1)
  29. 23. La NFWC alega que el impacto negativo que estas medidas legislativas impugnadas tuvieron sobre los profesores e investigadores de sexo femenino fue exacerbado por el hecho de que los «consejos» universitarios que tenían el derecho de tomar decisiones con respecto a la terminación del contrato de trabajo estaban compuestos exclusivamente por hombres. Estos «consejos» a menudo terminaban el contrato de trabajo de empleados de sexo femenino aun cuando la mayoría de los empleados eran hombres (lógicamente mayores) que habían alcanzado la edad de retiro. La NFWC señala que esta práctica discriminatoria se reflejó en los informes del Comisario Parlamentario de los Derechos del Ciudadano (defensor del pueblo) que la NFWC adjuntó a su carta de fecha 17 de junio de 1997. Por ejemplo, en uno de los informes, el defensor del pueblo observa que, en el círculo de los funcionarios civiles que había examinado, la diferencia entre las edades de retiro para hombres y mujeres resulta particularmente desventajosa para las últimas (en parte, porque significa que, si bien los hombres y mujeres que cuentan con una educación superior acaban sus estudios a una misma edad, los profesores de sexo femenino, sin embargo, tienen proporcionalmente menos tiempo que los hombres para trabajar en la enseñanza y la investigación). El defensor del pueblo observa además que la ley sobre la educación superior fija la edad de retiro de los profesores universitarios en los 70 años de edad, sin distinción alguna, pero que aquéllos también pueden ser despedidos más temprano con arreglo a la ley sobre los funcionarios públicos, lo cual deja abierta la posibilidad de que los profesores de sexo femenino puedan seguir siendo objeto de discriminación.
  30. 24. Según la NFWC, los recortes presupuestarios efectuados por la universidad también violan el principio de la igualdad con respecto al acceso a los empleos y ocupaciones, puesto que los conocimientos y experiencias de los profesores e investigadores no pueden transferirse a otros campos tan fácilmente como los de otros empleados públicos. En consecuencia, la NFWC alega que privar a los profesores e investigadores de sexo femenino de su cátedra o su condición de profesor, así como de la posibilidad de dedicarse a la investigación, crea una situación particularmente desventajosa para las mismas.
  31. B. Observaciones del Gobierno
  32. 25. Por carta de fecha 11 de febrero de 1998, el Gobierno señala que la reclamación presentada por la NFWC impugna el apartado de la ley sobre el presupuesto complementario que exige el recorte en un 12 o un 18 por ciento de los gastos de personal, así como de las contribuciones presupuestarias centrales relativas a la seguridad social aplicables a las instituciones de educación superior.
  33. 26. El Gobierno explica que, en un decreto anterior, señaló más específicamente las medidas adoptadas para lograr que la proporción de estudiantes/profesores se adecuara a las estadísticas europeas habituales y que se intentó reducir dicha proporción en consecuencia. El Gobierno señala que se estimó anticonstitucional este apartado de su decreto núm. 1023/1995 (III.22), la cual fue anulado por el Tribunal Constitucional de Hungría mediante su decisión núm. 40/1995 (VI.15)AB. En su fallo, el Tribunal Constitucional declaró que el decreto núm. 1023/1995 (III.22) y las medidas adoptadas por el Gobierno con relación a dicho decreto son contrarios a las disposiciones relativas a la autonomía de las instituciones de educación superior, tal y como especifica la ley núm. LXXX de 1993, sobre la educación superior y, en consecuencia, con el artículo 35 de la Constitución de Hungría, que estipula que incumbe al Gobierno concretar las responsabilidades que corresponden al Estado cuando se trata de fomentar la ciencia y la cultura, y velar por crear las condiciones adecuadas con este objeto. Por consiguiente, el Gobierno señala que la primera parte de la reclamación presentada por la NFWC hace referencia a las disposiciones estatuarias y a las medidas anuladas por el Tribunal Constitucional.
  34. 27. El Gobierno señala que, en virtud del artículo 30, 1), b) de la ley sobre los funcionarios públicos, éstos podían ser despedidos mediante una «absolución», siempre que el empleo del funcionario ya no fuera posible debido a una decisión del Gobierno, del Parlamento, del ministerio, o del organismo de representantes autónomos que atañera al empleador. Respecto del artículo 30, 1), b) de la ley de la función pública y del decreto núm. 1023/1995 (III.22) (anulado posteriormente por decisión del Tribunal Constitucional), empleadores particulares observaron en sus comentarios sobre las absoluciones solamente que estaban poniendo término al contrato laboral del funcionario público mediante la absolución, debido a los recortes presupuestarios efectuados. El Gobierno indica que estas absoluciones eran infundadas, puesto que el empleador debería haber indicado la razón específica que justificara la imposibilidad de prolongar la contratación del funcionario público en su puesto de trabajo.
  35. 28. El Gobierno señala que, con objeto de evitar discusiones legales innecesarias, fue modificado el texto del apartado 30, 1), b) de la ley sobre los funcionarios públicos, al que se añadió que «el empleador puede poner término al contrato laboral de los funcionarios públicos mediante la absolución - con la restricción indicada en los apartados 3)-4) - en caso de que ... b) con arreglo a una decisión adoptada por el Gobierno, Parlamento, ministerio u organismo de representantes autónomos que atañan al empleador - en particular, con arreglo a las decisiones adoptadas con respecto a la reorganización que exigen los cambios en las tareas, o a la reducción de la contribución presupuestaria central - el empleo del funcionario público ya no es posible». El Gobierno indica que la modificación se introdujo principalmente a fin de prestar asistencia a los empleadores y que el Ministerio de Trabajo les recordó que, en los casos en que fuera necesaria la absolución debido a una decisión adoptada por un organismo exterior a la organización del empleador, este último tiene la obligación de respetar los aspectos formales que requiera la validez y sin la cual la absolución es infundada y, en consecuencia, ilegal. De acuerdo con el Gobierno, varios empleados presentaron con éxito reclamaciones ante los tribunales del trabajo en razón de las circunstancias mencionadas anteriormente.
  36. 29. Por la carta de fecha 11 de febrero de 1998, el Gobierno declara infundada la referencia de la NFWC a la modificación del apartado 34, 2) de la ley sobre los funcionarios públicos, que especifica las consecuencias legales que conlleva la terminación del contrato del funcionario público, y que supone un cambio legislativo particularmente desventajoso para el mismo. De acuerdo con el Gobierno, el texto modificado en realidad favorece al funcionario público, y en particular el apartado 34, 3) que, con arreglo al Código de Trabajo, especifica los distintos casos en que el empleador debe respetar el contrato del funcionario público.
  37. 30. Con arreglo al Convenio núm. 111, el Gobierno indica que la ley sobre la educación superior estipula que las normas administrativas y de procedimiento de los consejos de las instituciones se encuentran enteramente a discreción de la normativa interna de la institución de educación superior, de acuerdo con la autonomía concedida a dichas instituciones.
  38. 31. El Gobierno hace referencia a las alegaciones de la NFWC sobre la disposición contenida en la ley del presupuesto complementario, que creaba una situación desproporcionadamente desventajosa para los profesores e investigadores de sexo femenino, al especificar que la edad de jubilación para las mujeres fuera cinco años inferior a la de los hombres. Los empleadores supuestamente hicieron referencia a que las mujeres despedidas habían alcanzado la edad de jubilación, mientras que la terminación de los contratos en realidad era debida a los recortes presupuestarios. El Gobierno señala que se han modificado las normas aplicables a la edad de jubilación de las mujeres y de los hombres, pero que el caso de las absoluciones sigue siendo legal en lo que atañe a la terminación del contrato de los funcionarios públicos con arreglo a una disposición legal concreta.
  39. 32. De conformidad con lo señalado anteriormente, y por carta de fecha 11 de febrero de 1998, el Gobierno considera que la reclamación de la NFWC no se justifica y que en ningún caso incurrió en la violación de los Convenios núms. 111 y 122.
  40. 33. Por carta de fecha 16 de marzo de 1998, en respuesta a la información complementaria proporcionada por la NFWC, el Gobierno indica que algunos procedimientos laborales requieren un tiempo considerable, a pesar de «las modificaciones importantes que se han venido efectuando en los últimos años a fin de acelerar el proceso». Con respecto a las alegaciones de la NFWC sobre el hecho de que muchos funcionarios no pudieron presentar sus reclamaciones debido a la falta de recursos, el Gobierno replica que pueden recibir informaciones durante las horas de consulta de los tribunales y que en los casos en que los juicios sean relativamente sencillos y claros no es preciso efectuar por adelantado el pago de los honorarios legales. El Gobierno considera que, en su opinión, el sistema de procedimientos laborales de Hungría y las disposiciones legales que regulan la representación legal se ajustan a la normativa europea y están en conformidad con los tratados internacionales pertinentes.
  41. III. Conclusiones del Comité
  42. 34. Esta reclamación alega que las medidas adoptadas por el Gobierno de Hungría violaron dos convenios ratificados, al aprobar una disposición legal que reducía los gastos de personal y los relacionados con la seguridad social de las instituciones de educación superior, lo que conllevó el despido de varios funcionarios públicos, entre ellos profesores e investigadores. Las alegaciones también hacían alusión al despido de un número desproporcionado de profesores de sexo femenino como resultado de esta nueva ley.
  43. 35. El Comité observa que la organización querellante alega en primer lugar que la ley sobre el presupuesto complementario de 1995 y las modificaciones de la ley sobre los funcionarios públicos violan el Convenio núm. 122. La NFWC estima que los empleados despedidos a consecuencia de la aprobación de estas disposiciones legislativas no podrán encontrar un nuevo empleo que corresponda a sus calificaciones y a su experiencia, y que por tanto se verán privados de toda posibilidad de ejercer su profesión. Según la NFWC, esta situación no está en conformidad con el artículo 1, párrafo 2, c) del Convenio núm. 122, que estipula que las políticas de empleo deben estar orientadas, entre otros aspectos, a garantizar la libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.
  44. 36. El Comité recuerda que el Convenio impone al Estado parte la obligación fundamental de formular y llevar a cabo, como principal objetivo, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido (artículo 1), así como de determinar y revisar regularmente las medidas que habrá que adoptar, como parte integrante de una política económica y social coordinada (artículo 2).
  45. 37. El Comité observa que las disposiciones de la ley sobre el presupuesto complementario de 1995 exige que se reduzcan los gastos de personal en las instituciones de educación superior, pero no explicita que esto se lleve a cabo mediante la reducción del personal. Además, observa que el Tribunal Constitucional anuló el decreto que estipulaba las reducciones del personal en las instituciones de educación superior.
  46. 38. Sin embargo, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, las restricciones de los gastos de personal impuestas en las instituciones de educación superior por la ley del presupuesto complementario conllevó el despido de personal por la sola razón de que estaban alcanzando la edad de retiro. El Comité observa que el Convenio núm. 122 señala en términos generales los objetivos y métodos para la aplicación de la política de empleo, pero no contiene disposiciones relativas al despido, lo que sin embargo ha sido objeto de otras normas internacionales del trabajo. (Nota 2) No obstante, el Comité considera que una práctica sistemática de retiro anticipado, si se comprobara, sería contrario al objetivo de pleno empleo, productivo y libremente elegido que especifica el Convenio. Constata que la NFWC no alega que el Gobierno instara a las instituciones de educación superior a que redujeran su personal de esta manera. Sin embargo, el Comité considera que no dispone de la información suficiente para pronunciarse sobre la forma en la que la situación mencionada anteriormente podría afectar la formulación y aplicación, por parte del Gobierno, de una política de empleo que se adecue al Convenio núm. 122. El Comité estima que se debería invitar al Gobierno a que proporcione información específica, en su próximo informe del artículo 22 sobre la aplicación del Convenio, sobre la forma en que se enfrenta a las consecuencias tanto de las medidas de restricción presupuestaria para el empleo del personal de la educación superior como de las medidas adoptadas o contempladas con este objetivo.
  47. 39. El Comité toma nota de que la organización querellante alega asimismo que los despidos en cuestión afectaron considerable y desproporcionadamente a los profesores e investigadores de sexo femenino, que fueron objeto de discriminación, por lo que se incurrió en la violación del artículo 1, 2), c) de los Convenios núms. 111 y 122. Además, el Comité toma nota de la alegación contra los «consejos» de la universidad exclusivamente compuestos por hombres, que decidieron despedir al personal de sexo femenino y justificaron esta medida sobre la base de que las mujeres despedidas habían alcanzado la edad de jubilación. Observa que, cuando tuvieron lugar estos despidos, las mujeres de 55 años se consideraban en edad de jubilación, mientras que los hombres no se consideraban en edad de jubilación hasta los 60 años. (Nota 3) Observa asimismo la indicación de la NFWC sobre el hecho de que los consejos compuestos exclusivamente por hombres despidieron a personas de sexo femenino que había alcanzado la edad de jubilación, con arreglo a la ley núm. 2 de 1975, mientras que mantuvieron contratado a personas de sexo masculino que había alcanzado la edad de jubilación con arreglo a esta misma ley. Por consiguiente, las alegaciones no sólo indican que dichos criterios eran discriminatorios, sino que además se aplicaron de forma discriminatoria y afectaron negativamente al empleo de los profesores e investigadores de sexo femenino.
  48. 40. El Convenio núm. 111 define el término discriminación como «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación» (artículo 1, 1), a)). A los efectos de este Convenio, los términos «empleo» y «ocupación» incluyen tanto el «acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo» (artículo 1, 3)). El Comité recuerda que todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga «a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». (artículo 2). El artículo 3 estipula que todo Miembro se obliga a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política.
  49. 41. El Gobierno indica por carta de fecha 11 de febrero de 1998, que la anulación del decreto núm. 1023/1995 por parte del Tribunal Constitucional de Hungría devolvió la autonomía a las instituciones de educación superior y que la ley sobre la educación superior estipuló que las normas administrativas y de procedimiento de los consejos de las instituciones se encuentran a la entera disposición de la normativa interna de dichas instituciones. La información proporcionada por la NFWC señala que las propias instituciones educativas decidieron reducir el profesorado y que, con arreglo a la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, las medidas legislativas no indicaban en ningún apartado que debían efectuarse los despidos. Por consiguiente, el Comité toma nota de que el Gobierno promulgó la legislación restringiendo los presupuestos de las instituciones de educación superior. Estas instituciones aparentemente respondieron a la legislación mediante la reducción de sus gastos de personal, despidiendo a varios empleados. Supuestamente, como reacción ante las restricciones presupuestarias, los consejos universitarios compuestos exclusivamente por hombres recurrieron al pretexto de la edad de jubilación entre hombres y mujeres para despedir a un número desproporcionado de mujeres. El Gobierno no menciona la diferente edad de jubilación excepto para indicar la modificación que ha experimentado la ley a fin de igualar la edad de jubilación entre hombres y mujeres, y para señalar que la absolución sigue siendo legal cuando una disposición legal específica estipule la terminación del contrato de los funcionarios públicos.
  50. 42. El Comité toma nota de que el Gobierno se basa en la autonomía de las universidades para determinar sus procedimientos internos; no obstante, señala que, con arreglo al Convenio núm. 111, el Gobierno debe garantizar que no haya lugar a discriminación entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo. El hecho de que los consejos estén compuestos por funcionarios públicos conlleva que las decisiones que hayan de adoptarse correspondan más directamente al ámbito de las políticas y normativas gubernamentales.
  51. 43. El Comité considera que la imposición de una diferente edad de retiro a las mujeres, en particular en los casos en que dicha distinción obliga a las mujeres a retirarse antes de lo estipulado por la ley para su profesión, supondría, si dicha práctica se verificara, una conducta discriminatoria que afectaría negativamente el acceso de las mujeres al mundo del empleo y que privaría de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación. El Comité observa que ni la organización querellante ni el Gobierno proporcionaron información relevante, tales como estadísticas, informes u otro tipo de información, en los que figurara el número y las edades de los profesores e investigadores de sexo femenino y masculino despedidos, las posiciones que ocuparon a las fechas de su despido y la información correspondiente sobre los profesores e investigadores que permanecieron en sus puestos. En consecuencia, el Comité no puede comparar ni los sexos ni las edades de los funcionarios públicos despedidos en 1995 y en los años posteriores con los de aquellos que permanecieron en sus puestos ese mismo período de tiempo. Tampoco puede determinar si los despidos tuvieron un impacto desproporcionado, global o de otra categoría, con relación a profesores e investigadores de sexo femenino, mientras que se mantuvo al personal de sexo masculino que se encontraba en una situación similar.
  52. 44. Por consiguiente, el Comité debe señalar que no obtuvo la suficiente información para poder llegar a conclusiones definitivas con respecto a la violación de los convenios. Recuerda a las partes que, para poder estudiar atentamente las alegaciones presentadas y extraer conclusiones sobre las mismas, tanto la organización querellante como el Gobierno deberían proporcionar información completa y detallada sobre las cuestiones mencionadas en la reclamación.
  53. IV. Recomendaciones del Comité
  54. 45. El Comité recomienda al Consejo de Administración que:
  55. a) apruebe el presente informe y en particular las conclusiones de los párrafos 34 a 44 contenidas en el mismo, dada la información presentada por el Comité;
  56. b) inste al Gobierno de Hungría a que adjunte informaciones detalladas en sus próximos informes sobre la aplicación de los Convenios núms. 111 y 122 en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT con respecto a las siguientes cuestiones:
  57. i) la política de empleo para funcionarios públicos que trabajan en las instituciones de educación superior;
  58. ii) el impacto concreto de las restricciones presupuestarias en materia de empleo de los funcionarios públicos de sexo masculino y femenino que trabajan en las instituciones de educación superior;
  59. iii) cualquier medida adoptada para velar por que los funcionarios públicos despedidos de las instituciones de educación superior por haber alcanzado la edad de jubilación puedan presentar un recurso mediante el proceso judicial, el estado de las reclamaciones presentadas y el resultado de dichas reclamaciones; y
  60. iv) los resultados de la investigación parlamentaria iniciada por el defensor del pueblo con respecto al despido de los profesores e investigadores de sexo femenino, de modo que el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda continuar examinando este tema, y
  61. c) declare cerrado el procedimiento iniciado como resultado de la reclamación de la NFWC en la que alega la no observancia del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  62. Nota 1
  63. Convenio núm. 35 y Convenio núm. 37 ratificados el 18 de octubre de 1935.
  64. Nota 2
  65. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63 a 65.
  66. Nota 3
  67. Documento GB.271/18/1 y Actas de la 271.ª reunión, GB.271/PV (Rev.), pág. VIII/1.
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