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RECLAMACIÓN (artículo 24) - DINAMARCA - C122 - 1999

Dansk Magisterforening

Cerrado

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Informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Dinamarca del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la organización sindical Dansk Magisterforening

Informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Dinamarca del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la organización sindical Dansk Magisterforening

Decision

Decision
  1. Convenios núms. 87 y 98: Referida al Comité de Libertad Sindical (Caso núm. 1958). Informe núm. 312 de noviembre de 1998 (informe definitivo) Convenio núm. 122: el Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Introducción
  2. 1. Por comunicación de fecha 25 de agosto de 1997, remitida al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, la organización sindical Dansk Magisterforening presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Dinamarca del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  3. 2. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional .del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las .siguientes:
  4. Artículo 24
  5. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  6. Artículo 25
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  8. 3. El procedimiento establecido para el examen de las reclamaciones se rige por el Reglamento (en su tenor revisado) que el Consejo de Administración adoptó en su 212.ª reunión (marzo de 1980).
  9. 4. Según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó al Gobierno de Dinamarca al respecto y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  10. 5. En su 271.ª reunión (marzo de 1998), el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Mesa, determinó que la reclamación era admisible. En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento, el Consejo de Administración decidió remitir a su Comité de Libertad Sindical las alegaciones relativas a los Convenios núms. 87 y 98 (Nota 1). Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento, el Consejo de Administración designó un comité encargado de examinar las alegaciones relativas al Convenio núm. 122, compuesto por la Sra. L. Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y los Sres. M. Salmenperä (miembro gubernamental, Finlandia) y U. Edström (miembro trabajador, Suecia).
  11. 6. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, por carta de 7 de abril de 1998, se solicitó al Gobierno que hiciese llegar su declaración sobre esta materia a más tardar el 15 de mayo de 1998.
  12. 7. El Gobierno hizo llegar sus observaciones sobre la reclamación por comunicación de fecha 18 de septiembre de 1998.
  13. 8. El Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), fue ratificado por Dinamarca el 17 de junio de 1970 y continúa en vigor para dicho
  14. 9. El comité designado se reunió el 19 de marzo de 1999 para discutir y adoptar el presente informe.
  15. II. Examen de la reclamación
  16. 1. Alegaciones de la organización querellante
  17. 10. La organización querellante alega que la disposición contenida en la ley de 27 de diciembre de 1991 que modifica la ley general sobre las ofertas de empleo a los desempleados por la que se establece una tasa de salario máxima para los empleos en el sector público propuestos en el marco del programa de ofertas de empleo, así como las disposiciones de la ley núm. 1059 de fecha 20 de diciembre de 1995 que modifica la ley sobre la política activa del mercado de trabajo en virtud de las cuales se organiza la oferta de «empleos especiales» a los desempleados por largo período durante un período de hasta tres años, privan a los interesados del derecho a percibir una remuneración y son, por ende, contrarias al Convenio núm. 122. Según la organización querellante, de acuerdo con la «jurisprudencia de la OIT», el fomento del empleo productivo, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 1 del Convenio núm. 122, exige que los participantes en los programas especiales de empleo perciban un salario por el trabajo efectuado. Refiriéndose a una observación contenida en el informe de 1983 de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el que dicha Comisión sostenía que los trabajadores que reciben un subsidio de desempleo en lugar de un salario no pueden ser considerados como beneficiarios de un empleo productivo y libremente elegido, según los términos del Convenio, la organización sindical Dansk Magisterforening subraya que los participantes en los programas especiales de empleo perciben solamente un subsidio equivalente a la prestación de desempleo, no pueden completar sus ingresos tomando otro empleo, pues de hacerlo perderían la condición de desempleado por largo período, indispensable para poder participar en el programa, y están excluidos del régimen de seguro de desempleo.
  18. 2. Declaración del Gobierno
  19. 11. En primer lugar, el Gobierno considera que el pasaje citado por la organización querellante para apoyar sus alegaciones, extraído de una observación formulada por la Comisión de Expertos, se debe poner en su contexto original. En su informe de 1983, la Comisión de Expertos se pronunció sobre un programa de empleo mínimo abierto a todos los trabajadores, en cuyo marco los participantes prestaban servicios a tiempo completo, durante un período indeterminado, a cambio de una remuneración inferior a la mitad del salario mínimo y sin beneficiarse de las prestaciones de la seguridad social ni de licencias pagadas. Los programas de empleo establecidos en Dinamarca no pueden compararse a tal situación. En efecto, se trata de auténticas medidas de fomento del empleo destinadas a un grupo limitado de personas, tienen carácter temporal y son complementadas con el pago de un subsidio superior en 15 por ciento al nivel máximo de las prestaciones de desempleo, o en otras palabras, equivalente al nivel de remuneración del salario mínimo previsto en numerosos convenios colectivos. Estos programas temporales tienen por objeto capacitar a los participantes para que encuentren un empleo normal lo más rápidamente posible, y contribuyen directamente al cumplimiento del Convenio núm. 122. Así, mejoran tanto la condición financiera de los desempleados por largo período como su situación en el mercado de trabajo. Los programas de oferta de empleo han contribuido en gran medida a reducir el desempleo y a facilitar la reincorporación de los desempleados al mercado de trabajo.
  20. 3. Conclusiones del comité
  21. 12. El comité observa que la reclamación se refiere a la cuantía y a la forma de la remuneración de los desempleados contratados en los programas de empleo subvencionado: según la organización querellante, el hecho de que los participantes no perciban un salario sino prestaciones de desempleo sería contraria al párrafo 1 del artículo 1 del Convenio. Para corroborar esta alegación, citan extractos de frases de un informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que data de 1983. El comité estima que el caso particular a que se refería entonces la Comisión de Expertos no es comparable a la situación que existe hoy en el mercado de trabajo de Dinamarca.
  22. 13. El comité recuerda que, en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, todo Estado parte «debe formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido». El artículo 2 del Convenio dispone que el Estado parte debe, «por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las condiciones del país, determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar», como parte de una política económica y social coordinada, a este efecto, así como «tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de programas». A juicio del comité, es innegable que los programas de oferta de empleo a los desempleados corresponden al tipo de medidas que el artículo 2 estipula se han de tomar a fin de realizar los objetivos enunciados en el artículo 1 del Convenio.
  23. 14. El comité estima que los programas de empleo temporal que tengan por objetivo favorecer la integración en el mercado de trabajo de los desempleados por largo período son compatibles con los objetivos del Convenio, a condición de que el Gobierno garantice el carácter temporal de los empleos propuestos y asegure que éstos no se utilicen para cubrir puestos de trabajo permanentes. El comité toma nota de que la organización querellante no ha alegado que se hayan cometido tales abusos, o que éstos pudieran cometerse.
  24. 15. Por último, el comité considera que es su deber recordar que la Comisión de Expertos, fundándose en la memoria detallada que se debe enviar cada dos años, con arreglo al artículo 22 de la Constitución, así como de los comentarios eventuales de las organizaciones de empleadores o de trabajadores, formula regularmente observaciones a las que el Gobierno debe responder. Estas observaciones tratan especialmente sobre la manera en que tales medidas de política activa en el mercado de trabajo contribuyen a la realización de los objetivos del Convenio en Dinamarca.
  25. III. Recomendaciones del comité
  26. 16. El comité recomienda al Consejo de Administración que:
  27. a) apruebe el presente informe, y en particular los párrafos 12 a 15 del mismo, y
  28. b) declare terminado el procedimiento iniciado ante el Consejo de Administración al presentarse la reclamación.
  29. Nota 1
  30. El informe definitivo del Comité de Libertad Sindical sobre la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 (caso núm. 1958) fue aprobado por el Consejo de Administración en su 273.ª reunión, en noviembre de 1998 (véase documento GB.273/6/2).
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