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RECLAMACIÓN (artículo 24) - NICARAGUA - C095, C117, C122 - 1995

1. Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Cerrado

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Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando la inobservancia por Nicaragua del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando la inobservancia por Nicaragua del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por comunicación de fecha 27 de mayo de 1994, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentó una reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en la que se alegaba el incumplimiento por Nicaragua del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  3. 2. Los Convenios sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) fueron ratificados respectivamente por Nicaragua el 1.o de marzo de 1976, el núm. 95, y el 1.o de octubre de 1981 los núms. 117 y 122, entrando en vigor para este país según lo previsto en los mencionados Convenios, un año después de dicha fecha, es decir, el 1.o de marzo de 1977 el núm. 95 y el 1.o de octubre de 1982 los Convenios núms. 117 y 122.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de las reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en las que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción de un convenio en el que dicho Miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se ha presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado, el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 261.a reunión (noviembre de 1994), el Consejo de Administración, basándose en el informe presentado por su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y, con el fin de que fuera examinada, designó un Comité compuesto por el Sr. Antonio Ducreux (miembro gubernamental, Panamá; Presidente); el Sr. Walter Durling (miembro empleador) y el Sr. Richard Falbr (miembro trabajador).
  12. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentará las informaciones que considerara oportunas sobre la reclamación antes del 28 de febrero de 1995.
  13. 8. El Gobierno envió sus observaciones en una carta de fecha 18 de mayo de 1995 (Nota 1). El Comité se reunió en Ginebra el 6 de noviembre de 1995, con el fin de examinar la reclamación, así como las observaciones recibidas.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. 1. Alegatos presentados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
  16. 9. En la presente reclamación, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el Gobierno de Nicaragua no ha asegurado la aplicación de las obligaciones contenidas en tres Convenios ratificados, verbigracia, el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) (Nota 2), en relación con algunas empresas nacionales, y en especial con la finca bananera La Candelaria.
  17. 10. Según la reclamación, los hechos del caso son los siguientes: a juicio de la Central Latinoamericana de Trabajadores, desde el mes de junio de 1993, los trabajadores bananeros de la finca La Candelaria son objeto de incumplimientos y retrasos en lo relativo al pago de sus salarios. Igualmente según los alegatos presentados, la empresa ha venido comprando bananos en otros países de la región a precios más bajos, que luego son vendidos como producción propia lo que, de acuerdo a la opinión de la CLAT, obra en detrimento del empleo nacional y de los propios trabajadores de la finca.
  18. 11. Al objeto de comprobar "in situ" las condiciones de los trabajadores de la empresa, y a petición de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional, realizó una inspección a la finca La Candelaria en la que se constató (Nota 3): a) el incumplimiento patronal de una serie de sentencias firmes de la autoridad laboral ordenando el reintegro de un importante número de trabajadores despedidos; b) la existencia de más de 600 trabajadores que no recibían sus salarios después de más de ocho meses, y c) el corte de suministro de agua, luz, así como el cierre de las escuelas por parte de la empresa, con los consiguientes perjuicios para la salud y la vida de los trabajadores y sus familias. Igualmente se señaló que si bien se había invitado a la empresa a exponer su versión de los hechos a la Comisión, ésta nunca la comunicó.
  19. 12. Como consecuencia de lo expuesto, la CLAT ha estimado la existencia de un incumplimiento en lo relativo a la libertad de los trabajadores de disponer de su salario, a su protección contra el embargo, y a su pago en intervalos regulares (artículos 6, 10 y 12 del Convenio núm. 95). Igualmente, a su juicio, se vulnera la obligación de que se adopten medidas que garanticen un nivel mínimo de vida a los trabajadores, así como el pago regular de los salarios y su control (artículos 5 y 11 del Convenio núm. 117). Por último, considera que como consecuencia de estas acciones, el Gobierno infringe claramente los preceptos del Convenio núm. 122, cuyo objeto es estimular el crecimiento y el desarrollo económico en los países que lo ratificaron.
  20. 13. Con fecha 10 de junio de 1994, la CLAT envió una nueva comunicación a la OIT en la que, a la par de insistir en la persistencia de los hechos denunciados en la primera comunicación, informaba de la presencia de agresiones físicas y amenazas de muerte a los trabajadores y dirigentes sindicales de la empresa, así como de la existencia de una huelga de los trabajadores de la finca desde el mes de abril (Nota 4). Con fecha 6 de septiembre de 1994, la CLAT envió a la OIT un boletín informativo de la Central de Trabajadores de Nicaragua, relativo a la participación de la CTN en la OIT, en el que se insiste de nuevo en la gravedad y permanencia de los hechos denunciados.
  21. 14. De acuerdo con lo establecido en su texto, la CLAT comunicó al Consejo de Administración de la OIT con copia anexa, la existencia de un Acta de Compromisos firmada, con la mediación del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos, el 20 de diciembre de 1994 entre los trabajadores y la empresa denunciada. Dicho acta sólo suponía, a su juicio, una solución parcial al conflicto objeto de la reclamación, por cuanto se resolvía con niveles de compensación por debajo de lo establecido legalmente, y por cuanto no solventaba el problema, generalizado en la región, de la pérdida de empleo de los trabajadores afectados. De forma paralela, y al considerar la incapacidad del Gobierno de Nicaragua en hacer cumplir los acuerdos laborales, demostrada en los acontecimientos anteriores, persistían en mantener la reclamación solicitando al Consejo de Administración la verificación de lo pactado en el Acta de Compromisos.
  22. 2. Observaciones del Gobierno
  23. 15. En su comunicación del 18 de mayo de 1994, el Gobierno señala que, a su juicio, el Acta de Compromisos firmada por los representantes de la empresa y los trabajadores, da solución a los hechos que originaron la reclamación presentada al Consejo de Administración, por lo cual, en su opinión, la misma ha perdido su sentido original.
  24. III. Conclusiones del Comité
  25. 16. En sus observaciones de 18 de mayo de 1994, el Gobierno indica que la firma del Acta de Compromisos entre la patronal y los trabajadores de la finca La Candelaria da por sí misma solución a los hechos que generaron la reclamación. No obstante, no es ésta la opinión de la CLAT que estima que la solución que se plasma en el acuerdo es de carácter parcial, y que deja sin resolver problemas de fondo, tales como la perdida de empleo de los trabajadores. En este sentido, el Comité recuerda que la posible solución de algunos hechos conflictivos en una empresa en particular de conformidad con las leyes y la práctica nacionales, no solventa "per se" los posibles problemas de aplicación general de los Convenios núms. 95, 117 y 122 en Nicaragua, y que por lo tanto le corresponde examinar, en su conjunto, los hechos existentes y las alegaciones presentadas, al objeto de determinar su cumplimiento.
  26. a) La situación relativa al Convenio sobre protección del salario, 1949 (núm. 95)
  27. 17. El Convenio núm. 95 sobre la protección del salario prevé distintos procedimientos y garantías para salvaguardar la percepción de la remuneración debida por un contrato de trabajo, considerándola, según se desprende del artículo 11, párrafos 1 y 2, un crédito preferente. Desde esta perspectiva todo país que ratifique este Convenio deberá garantizar, al menos a través de los mecanismos previstos en el mismo, un sistema de protección suficiente que permita al trabajador recibir "la remuneración o ganancia... debida por el empleador... en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que (el trabajador) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (artículo 1).
  28. 18. Nicaragua, como país que ha ratificado el Convenio núm. 95, está obligado a establecer en su legislación y en la práctica un sistema de protección suficiente que permita la recepción puntual de los salarios, sin descuentos, embargos u otras limitaciones, que las previstas en la legislación. En esta línea protectora, se mueve la Constitución política que en su artículo 82 garantiza la igualdad de salario, la remuneración en moneda de curso legal y la inembargabilidad del salario mínimo. Desde esta perspectiva, el Código de Trabajo de Nicaragua establece en sus artículos 70 y siguientes toda una serie de prescripciones destinadas a garantizar el pago del salario en tiempo, forma y plazo. En lo relativo a la regularidad en el pago prevista en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 95, el artículo 70 del Código establece que "las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero no será mayor de una semana si se trata de jornal, ni de una quincena para todos los trabajadores domésticos y empleados". Al objeto de asegurar las normas establecidas, el artículo 72, párrafo 2, establece que la falta de cumplimiento del pago en el tiempo convenido "además de las sanciones establecidas en el Código... obligará al patrón a pagar al trabajador por cada una de las dos semanas subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, salvo que tal incumplimiento se debiese a fuerza mayor o caso fortuito". En el mismo sentido, el artículo 352 prevé en caso de "falta de cumplimiento de las reglas relativas a la remuneración... una multa de cincuenta a quinientos córdobas", multa que se aplicará "en relación a cada semana de trabajo, acumulándose las multas respectivas en caso de que se cometan en dos o más semanas".
  29. 19. Con el fin de asegurar la inembargabilidad de los salarios y su preferencia en el crédito, los artículos 75 y 76 del Código de Trabajo prohíben la cesión de salarios y garantizan la preferencia de primer grado de los créditos salariales en los procedimientos concursales. El artículo 78 del Código incide en la idea de la inembargabilidad del salario mínimo contenida en la Constitución nacional.
  30. 20. Considerando lo expuesto con anterioridad, el Comité considera que no se trata por tanto de un problema de desarrollo legal o de incompatibilidad de la legislación nacional con el texto del Convenio, sino tal y como se infiere de la reclamación de la CLAT, de un incumplimiento de carácter práctico de las obligaciones previstas en las disposiciones normativas que desarrollan el mencionado instrumento.
  31. 21. Del examen de los hechos y de las alegaciones expuestas por ambas partes, el Comité puede únicamente deducir la existencia del impago de los salarios de los trabajadores de la finca La Candelaria por un lapso de tiempo muy extenso (unos ocho meses), hecho que ha sido constatado por la Comisión de Asuntos Laborales en su informe del 5 de febrero, y que ha sido tácitamente reconocido (en cuanto prevé el pago de 30.000 córdobas con mantenimiento de su valor, con carácter de compensación) en el punto núm. 3 del Acta de Compromisos, concluida en diciembre de 1994. El Comité considera que, al menos en lo relativo a la empresa de referencia, el Gobierno, a través del organismo encargado de velar por la aplicación de las normas laborales (la inspección de trabajo, según el artículo 336 del Código), no aseguró, en un extenso período de tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12 y 15, párrafo c), del Convenio núm. 95, por cuanto no se garantizó el pago de salario en intervalos regulares, ni se incoaron las acciones y los procedimientos sancionadores que en caso de incumplimiento en esta materia prevé la legislación nacional.
  32. 22. Respecto al incumplimiento de los artículos 6 y 10 alegados en la reclamación, no obra en poder del Comité ningún dato que permita estimar la existencia de un embargo o cesión de los salarios en un procedimiento judicial o concursal, ni tampoco ninguna acción específica que permita deducir la interdicción de la libre disponibilidad, en el caso de salarios pagados.
  33. 23. Ateniéndose a las consideraciones que anteceden, y sin perjuicio de que el Comité toma nota de que la situación de conflicto salarial ha sido superada en la actualidad conforme a los acuerdos contenidos en el Acta de Compromisos, el Comité estima que el artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 95 no ha sido aplicado en lo que respecta al pago de los salarios de algunos trabajadores de la finca La Candelaria, no habiéndose incoado por la autoridad competente, las acciones sancionadoras previstas en los artículos 72 y 352 del Código de Trabajo, en caso de incumplimiento.
  34. 24. En este sentido, al objeto de subsanar en el futuro esta situación y en relación a lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, y 15, párrafo c), del Convenio núm. 95, el Comité insiste en la necesidad de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en todas las empresas, aconsejando la puesta en práctica de forma efectiva de las obligaciones establecidas en la legislación nacional.
  35. 25. El Comité, al objeto de comprobar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de los artículos 12, párrafo 1, y 15, párrafo c), del Convenio núm. 95, solicita que el Gobierno comunique datos suficientes que permitan observar avances en este sentido sobre la aplicación del Convenio núm. 95 debidos en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.
  36. b) Situación relativa al Convenio sobre la política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117)
  37. 26. El objeto del Convenio núm. 117 es, como se desprende del artículo 1, párrafo 1, de dicho instrumento "que toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones para lograr el progreso social". Para ello el objetivo principal de los planes de desarrollo económico "deberá ser el mejoramiento del nivel de vida" (artículo 2).
  38. 27. Desde esta perspectiva, el artículo 5 de dicho instrumento instituye que "se deberán adoptar medidas para asegurar... a los asalariados, condiciones que permitan mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen el mantenimiento de un nivel mínimo de vida", determinando en el párrafo 2 del artículo 5 que "al fijar el nivel mínimo de vida" deberán tenerse en cuenta parámetros tales como las necesidades familiares, el carácter esencial, los alimentos, etc. El artículo 11 del Convenio indica que se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar el pago de todos los salarios devengados.
  39. 28. De lo expuesto con anterioridad se desprende que el problema que se plantea con respecto a la aplicación del Convenio núm. 117, es básicamente el mismo estudiado por el Comité en relación al Convenio núm. 95, es decir, el impago de los salarios debidos. Como se manifestó con anterioridad por este Comité, del estudio de los hechos presentados y de las alegaciones formuladas se deduce únicamente la existencia de incumplimiento en el abono de las remuneraciones respecto a los trabajadores de la finca La Candelaria, lo que respecto a lo establecido en el Convenio núm. 117 vulnera lo previsto en el artículo 11. En cuanto a la posible aplicación práctica del artículo 5 del Convenio, no consta en poder del Comité ningún elemento que permita afirmar el incumplimiento de dichas obligaciones.
  40. 29. En consideración a lo expuesto, el Comité retoma los argumentos y comentarios reflejados en los párrafos 21 y 23 de este informe y estima que existe un incumplimiento del artículo 11, párrafo 1, del Convenio núm. 117. Al objeto de subsanar en el futuro esta situación y, como se recomendó en relación al Convenio núm. 95, el Comité insiste en la necesidad de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este instrumento en todas las empresas, aconsejando la puesta en práctica de forma efectiva de las obligaciones establecidas en la legislación nacional. El Comité se remite a las conclusiones establecidas en el párrafo 25 del presente informe.
  41. c) Situación relativa al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)
  42. 30. El Convenio núm. 122 tiene como finalidad el que cada Miembro que haya ratificado formule y lleve a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, en el marco de una política económica y social coordinada y en consulta con los representantes de las personas interesadas en su formulación y ejecución.
  43. 31. Considerando lo expuesto con anterioridad, el Comité toma nota de que los hechos evocados por la CLAT involucran sólo a una empresa. Igualmente considera que el crecimiento de los despidos podría provocar un aumento del desempleo en el mercado laboral, que no facilitaría la plena observancia del Convenio. Sin embargo, el Comité estima que la situación evocada -- que compromete lo actuado por un empleador y los trabajadores de su empresa -- no impide que el Gobierno formule y aplique una política activa de empleo en el sentido establecido en el Convenio.
  44. 32. En consecuencia, el Comité considera que ateniéndose al tenor de las alegaciones presentadas por la CLAT, no existen elementos que permitan sugerir incumplimiento del Convenio núm. 122.
  45. IV. Recomendaciones del Comité
  46. 33. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  47. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones formuladas en los párrafos 20 a 25, y 29, a saber, que se observa un incumplimiento de la obligación de abonar el salario en tiempo y forma a los trabajadores que se opone a los artículos 12 y 15, apartado c) del Convenio sobre protección del salario, 1949 (núm. 95) y al artículo 11 del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117);
  48. b) que invite al Gobierno de Nicaragua, habida cuenta de las conclusiones formuladas en los párrafos 20, 21, 23, 24 y 29, a adoptar las medidas necesarias para:
  49. i) asegurar que la legislación en la materia y, en especial, las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la protección de los salarios, sean aplicadas en todas las empresas, conforme a los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación nacional;
  50. ii) asegurar que los órganos de control nacionales encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo realizan su actividad conforme a lo previsto en la legislación nacional;
  51. c) que invite al Gobierno de Nicaragua a que incluya, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 117, informaciones completas sobre las medidas adoptadas, de conformidad con las recomendaciones arriba indicadas, para asegurar la observancia de estos Convenios, con el fin de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda seguir atendiendo a la cuestión;
  52. d) que declare clausurado el procedimiento iniciado como resultado de la presente reclamación.
  53. Nota 1
  54. En esta comunicación el Gobierno se refiere a una comunicación anterior con el mismo contenido, que no obra en expediente, de 16 de enero de 1995.
  55. Nota 2
  56. Véase el texto de la reclamación reproducido en anexo al informe de la Mesa del Consejo de Administración sobre la admisibilidad de esa reclamación (GB.261/14/11).
  57. Nota 3
  58. Véase el informe de la Comisión de Asuntos Laborales que obra en anexo al informe de la Mesa del Consejo de Administración sobre la admisibilidad de esa reclamación (GB.261/14/11).
  59. Nota 4
  60. Copia de dicha comunicación ha sido transmitida para la consideración del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al cumplimiento de los preceptos contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 sobre libertad sindical y protección del derecho de asociación y sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, respectivamente. Dicha queja será considerada por el Comité en su próxima reunión de noviembre 1995.
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