ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  >  > Artículo 24/26 casos

RECLAMACIÓN (artículo 24) - BRASIL - C029, C105 - 1995

1. Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando la inobservancia por Brasil de los Convenios sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando la inobservancia por Brasil de los Convenios sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. A. Introducción
  2. 1. Por carta de fecha 10 de febrero de 1993, reiterada el 18 de junio de 1993, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación ante la Oficina, alegando el incumplimiento por el Gobierno del Brasil del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
  3. 2. Los mencionados convenios fueron ratificados por Brasil el 25 de abril de 1957 y el 18 de junio de 1965, respectivamente, y ambos están en vigor en este país.
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a las reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 258.a reunión (noviembre de 1993) el Consejo de Administración, basándose en el informe presentado por su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y designó un Comité compuesto por el Sr. Mayoral (miembro gubernamental), la Sra. Sasso-Mazzufferi (miembro empleador) y el Sr. Falbr (miembro trabajador) para que fuera examinada. En su 260.a reunión, el Consejo de Administración designó al Sr. Ilabaca (miembro gubernamental) para reemplazar al Sr. Mayoral.
  12. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara las informaciones que considerara oportunas sobre la reclamación.
  13. 8. El Gobierno presentó abundante y oportuna información en diferentes comunicaciones recibidas en 1993, 1994 y 1995 y la organización querellante suministró igualmente informaciones complementarias.
  14. B. Examen de la reclamación
  15. 9. Los alegatos de la CLAT se refieren a la situación de numerosos trabajadores en diferentes sectores del trabajo en el campo sometidos a servidumbre por deuda. Según la CLAT, los trabajadores son contratados con maniobras engañosas, desplazados de sus lugares de origen o domicilio, inmovilizados en lugares de trabajo aislados y de difícil acceso, despojados de sus documentos de identificación laboral (carteiras) obligados a trabajar en condiciones infrahumanas, en muchos casos sin salario, a veces únicamente a cambio de una alimentación deficiente, con horarios excesivos, alojados de manera precaria, insalubre e insegura, imposibilitados para terminar la relación que les une al empleador mediante prácticas coercitivas de violencia física y moral. Numerosos menores se encuentran en las mismas condiciones.
  16. 10. Según la CLAT, el mecanismo que conduce a tal situación reposa en diferentes factores que abarcan la situación de extrema pobreza, la alta concentración de la tenencia de la tierra, el desequilibrio provocado por la inversión masiva de capital por parte de grandes empresas en regiones en las cuales no existían ni suficientes ni eficaces mecanismos de defensa de los intereses y derechos de la población, además de una deficiente administración de la justicia.
  17. 11. Según la CLAT, si bien el trabajo esclavo en Brasil no es una práctica reciente, se ha visto incrementado a partir de 1964 con la elevada inversión de recursos en la llamada "Amazonia legal" a través de la "Superintendência de Desenvolvimiento da Amazônia". Con objetivos de modernización y desarrollo de la región, los incentivos fiscales atrajeron para el campo grandes grupos de capital financiero e industrial, que podían beneficiar de reducciones fiscales de hasta un 50 por ciento, a condición de que los dos tercios de esta reducción fueran invertidos en proyectos agrícolas o industriales en la "Amazonia legal". Entre tales grupos figuran grupos bancarios nacionales: Bradesco, BCN (Banco de Crédito Laboral), Banco Real, Banco Bamerindus y multinacionales tales como Volkswagen, Nixdorf y Liquigaz. Dado que el volumen de los recursos dependía del tamaño del inmueble, "cuanto más tierra más dinero", tales proyectos desembocaron en la financiación del latifundio por parte del Gobierno, en la agravación del problema de la concentración de la tierra, favoreciendo finalmente la explotación de los trabajadores rurales.
  18. 12. Según la CLAT el trabajo esclavo en el campo brasileño se inscribe en el contexto más amplio de la violencia en el campo, que tiene como causa el modelo capitalista concentrador y excluidor y relaciones perversas de trabajo. Tal práctica está íntimamente ligada a la modernización de la agricultura en el país y a la presencia del sistema financiero en las actividades agrícolas.
  19. 13. La CLAT alega que la más alta concentración de casos de "trabajo esclavo" ha sido registrada en las áreas donde se implantaron proyectos de desarrollo tales como el programa CARAJAS del Banco Mundial.
  20. Dimensión del fenómeno
  21. 14. En base a las cifras registradas por la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) la CLAT ha informado de que en 1991, 27 quejas sobre la existencia de "trabajo esclavo" totalizaban 4.883 personas en 11 estados: Para, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Alagoas, Bahía, Espíritu Santo, Minas Gerais, Río de Janeiro, Sao Paulo, Paraná y Río Grande do Sul. En 1992, la CTP documentó 18 casos que totalizaban 16.442 personas sometidas a trabajo forzoso. En 1993 el número total ascendió a 19.940 personas.
  22. 15. La CLAT precisa que los casos denunciados y registrados de trabajo esclavo representan una parcela del fenómeno cuya verdadera dimensión se desconoce; según algunas estimaciones llegaría a 60.000 por año el número de trabajadores del campo que son sometidos a trabajo esclavo, sin tomar en cuenta otros sectores de actividad tales como la producción de carbón vegetal y la minería.
  23. 16. Según la CLAT, las actividades ligadas a la producción de carbón vegetal: corte de madera (principalmente en la zona de Espíritu Santo y de Río Grande do Sul), actividades de deforestación y reforestación (en los estados de la Amazonia, Mato Grosso, Para, Rondonia), la fabricación de alcohol y las actividades agrícolas ligadas al cultivo y cosecha de café y tomates representan los principales sectores de la economía en los cuales han sido identificadas tales situaciones. En anexo figura la lista de las haciendas y empresas mencionadas en los diferentes documentos comunicados por la organización querellante.
  24. Las carbonerías
  25. 17. La CPT denunció la existencia de 19.578 casos de trabajo esclavo en Brasil en 1993 de los cuales 8.000 casos en las carbonerías de Ribas do Rio Pardo y Aguas Claras en Mato Grosso do Sul. Según la CLAT las carbonerías constituyen el mayor foco de esclavitud del país.
  26. 18. La Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG), en comentarios comunicados por la organización querellante en junio de 1994, se refiere a las causas que considera origen de la situación existente en las carbonerías situadas en la región norte del estado de Minas Gerais, entre las cuales, la concentración de la tierra, la ausencia de reforma agraria, la falta de apoyo a la pequeña producción, la fuerte penetración de las actividades de reforestamiento y la falta de inspección. (Indicó también la creación, por parte de la Asamblea Nacional, de una Comisión Parlamentaria de Encuesta, encargada de investigar la situación en las carbonerías de la región norte de Minas Gerais.)
  27. 19. La CONTAG se refiere a las estimaciones del Ministerio de Trabajo según las cuales más de 20.000 personas trabajan en el corte de eucalipto y la producción de carbón vegetal para abastecer las grandes siderúrgicas del estado, y a las indicaciones de Abracave (Asociación Brasilera de Carbón Vegetal), según la cuales la producción de carbón vegetal de 1993 superó los 32 millones de metros cúbicos representando una suma de 3,26 billones de dólares. En 1992 la producción y consumo el carbón vegetal generó 473 millones de impuestos.
  28. La deforestación
  29. 20. Los documentos comunicados por la organización querellante indican que entre los casos más flagrantes de trabajo esclavo figuran los encontrados en el sector de la deforestación en los estados amazónicos. Según la CLAT, la deforestación ha servido de justificación a diversos grupos financieros y haciendas para la obtención de importantes beneficios fiscales y subsidios concedidos por organismos tales como el Banco Mundial; el empleo de intermediarios o subcontratistas, encargados de la deforestación por cuenta de tales grupos o estados, mantiene a los trabajadores legalmente alejados de los intereses económicos presentes en tales proyectos; pero el trabajo esclavo presente en dicho sector de actividad está ligado a través de un complejo enlace de relaciones a importantes grupos financieros. En uno de los casos más conocidos, el de la "Fazanda Reunida" propiedad del grupo bancario privado más importante de Brasil, Bradesco, la Policía Federal procedió en 1973 a una incursión en dicha hacienda después de que hubieran sido denunciados casos de trabajo esclavo; en 1979 el Tribunal Militar Superior en Brasilia denunció la existencia de trabajo esclavo en la hacienda Alto Rio Capim, igualmente de propiedad de Bradesco, en 1980 la prensa nacional denunció el caso de un trabajador golpeado duramente al tratar de escapar y en 1984 la policía liberó a 29 trabajadores que se encontraban en la misma hacienda, sometidos a trabajo forzoso.
  30. 21. En la deforestación, los trabajadores temporarios empleados para el corte de árboles y limpieza del terreno para el pasto son contratados por los "gatos" y su relación de empleo con las haciendas es remota.
  31. El "aliciamiento" (traslado de trabajadores de una región a otra del país)
  32. 22. Según informa la organización querellante, a pesar de que el "aliciamiento" que consiste en incitar, seducir a trabajadores, con el fin de trasladarlos de un lugar a otro del territorio nacional es ilegal (artículo 207 del Código Penal). Esta forma de contratación es utilizada para obtener el desplazamiento de los trabajadores hacia sitios alejados de su lugar de origen o domicilio. Según la CLAT, maniobras engañosas de contratación son realizadas por intermediarios denominados "gatos", quienes con falsas promesas de buenos salarios y buenas condiciones de trabajo, en regiones donde la situación es de desempleo y pobreza de muchos trabajadores, obtienen que los trabajadores acepten el desplazamiento a sitios aislados de los centros de habitación. Al momento de la contratación el "gato" entrega al trabajador una suma de dinero (el abono), que éste pueda dejar a su familia; en muchos casos este abono constituye el primer paso del endeudamiento del trabajador. El desplazamiento aumenta la vulnerabilidad de los trabajadores que ignoran en muchos casos la localización exacta del lugar donde se encuentran y favorece las prácticas de coerción. El transporte de los trabajadores es a menudo realizado en condiciones inseguras; entre 1986 y 1992 la CPT registró 105 accidentes, en los cuales 274 jornaleros (boias frias) perdieron la vida; en 1992, siete accidentes causaron la muerte de 44 trabajadores.
  33. 23. Según la CLAT en años anteriores la región preferida para "aliciar" trabajadores era el nordeste; ahora se ha delocalizado hacia el sudeste (Minas Gerais y Paraná). Se puede observar, incluso, un intercambio; trabajadores de Paraná son trasladados a Minas Gerais y viceversa. Según el informe de la Delegación Regional del Trabajo (DRT) de Minas Gerais, inspección realizada entre junio y septiembre de 1993, en 61 haciendas del estado se constató que la mayoría de los trabajadores encontrados eran de Paraná.
  34. La servidumbre por deudas
  35. 24. Alega la CLAT que los trabajadores, después de haber sido trasladados a sitios aislados de sus lugares de origen o domicilio, llegan a estos sitios habiendo contraído una "deuda" por concepto de abono, transporte, herramientas, etc. En el sitio de trabajo la deuda se incrementa en el "almacén" en el cual el trabajador se aprovisiona, sin alternativa, del mínimo indispensable a su supervivencia. El reintegro de la deuda permite mantener al trabajador, durante meses e incluso años, sin pagarle su salario.
  36. Las condiciones de trabajo
  37. 25. En los alegatos presentados por la organización querellante figuran abundantes testimonios con respecto a la situación de los trabajadores sometidos a trabajo esclavo. El denominador común de todas las situaciones presentadas reside en la completa dependencia del trabajador; la imposibilidad de terminar con la relación de trabajo en razón de la deuda contraída; la contratación engañosa en base a falsas promesas en cuanto al importe del salario; los salarios, en muchos casos inferiores al mínimo legal, no son pagados (testimonio de trabajadores de la hacienda Gralha Azul) o lo son parcialmente y su importe no alcanza para cubrir la deuda que siempre va en aumento (testimonio de trabajadores de la fábricas de alcohol Rio Brilhante y Cachoeira); los alimentos se venden en la hacienda y la distancia imposibilita el acceso a cualquier otro almacén. Numerosos testimonios, contenidos en los alegatos, se refieren a la práctica común de castigos corporales (testimonio de trabajadores de la hacienda Grama; testimonio de trabajadores de la Fábrica Estatal Pasa Tempo (Rio Brilhante) sobre el asesinato de un trabajador); a la extrema precariedad de las habitaciones; a las condiciones deplorables de higiene, a los horarios excesivos de trabajo (12 a 16 horas diarias), a las torturas a las cuales se somete a los trabajadores que intentan escapar (testimonio de trabajadores escapados de la hacienda). En el caso de la fábrica de alcohol Cachoeira (Rio Brilhante) los testimonios se refieren a: contratación engañosa; retención de documentos; no pago de salarios; uso de la violencia física (torturas) contra los trabajadores que se atrevían a reclamar, por parte de guardias armados; las infrahumanas condiciones de trabajo y de alojamiento; alimentación (arroz y harina) servida, una vez al día, en latas sin lavar, descuento del salario por concepto de deuda y la explotación del trabajo de menores e indígenas. En el caso de la Hacienda Castanhal (Aripuaña) los trabajadores dieron testimonio de la imposibilidad de dejar el lugar de trabajo antes de haber cancelado "la deuda" contraída con el empleador, bajo amenazas de muerte y de la obligación de recibir los alimentos del almacén de la hacienda, que era descontado del salario que nunca alcanzaba a cubrir la deuda.
  38. La inspección
  39. 26. Según la organización querellante, la inspección, con raras excepciones, deja mucho que desear. En algunas ocasiones es realizada largo tiempo después de la denuncia, como en el caso de la hacienda Sao Luis en que el inspector constató en 1994 que no había indicio de trabajo esclavo, en relación con una denuncia presentada en 1990 por la CPT. En otros casos, ante situaciones semejantes algunos informes de inspección concluyen que se está en presencia de condiciones que tipifican el delito de reducción a la condición análoga a la de esclavo (artículo 149 del Código Penal) y otros concluyen que se está en presencia de infracción a las disposiciones laborales. Puede tratarse en algunos casos del desconocimiento de la ley y en otros de mala fe y cinismo ante los hechos.En el caso de la inspección realizada en la fábrica Jaciara SA (Mato Grosso) en la cual la existencia de trabajo esclavo había sido denunciada por trabajadores que habían escapado, el informe constató que "la denuncia de trabajo esclavo es improcedente porque entramos y salimos (los inspectores) sin ninguna interferencia y presumimos que todos son libres de ir y venir. En cuanto a las condiciones de trabajo, no son peores que en las propiedades vecinas, no son buenas ni dignas, pero son las que ofrece nuestro mercado y nuestra cultura".
  40. 27. En la hacienda Uniao, municipio de Xinguara, Pará, denunciada por práctica de trabajo esclavo, la DRT de Pará declaró no haber encontrado indicio de trabajo esclavo mientras que el Fiscal del Ministerio Público actuaba contra la misma hacienda por infracción al artículo 149 del Código Penal (reducción de una persona a la condición análoga a la de esclavo).
  41. 28. Alega la organización querellante que las divergencias relativas a lo que debe entenderse por trabajo esclavo traen como consecuencia la diferente calificación que puede darse a la situación denunciada. La importancia de dicha calificación puede medirse en función de las sanciones que pueden ser impuestas en uno u otro caso. La policía (federal o estatal) considera que para que haya trabajo esclavo es necesario poder constatar la coerción física (presencia de guardias armados por ejemplo) mientras que la Procuraduría General (Ministerio Público) considera que elementos tales como la retención de los documentos de identificación del trabajador, la existencia de una deuda creciente, imposible de saldar, y las infrahumanas condiciones de trabajo constituyen elementos suficientes para tipificar el delito de reducción de personas a la condición análoga a la de esclavo.
  42. Los procesos
  43. 29. La organización querellante afirma que pocas veces son incoados procesos en seguimiento a las denuncias sobre trabajo esclavo y que en los casos en que se llega a hacerlo, éste se entraba en la instrucción del mismo. Una de las causas suele ser el problema de la confusión existente con respecto a la competencia de las diferentes autoridades para investigar, procesar y juzgar los casos denunciados ya que, según se considere que se trata de una infracción a las disposiciones contra la organización del trabajo o como una violación a la ley penal, la cuestión será de la competencia estatal o federal. En algunas ocasiones la policía militar local ha rechazado intervenir, considerando que el trabajo esclavo es un crimen federal, competencia de la policía federal (caso por ejemplo de la hacienda VIQS, Barreiras, Bahia). Según la CLAT, una forma corriente de omisión en la acción del Gobierno reside en la extrema morosidad que caracteriza las acciones del Gobierno en denuncias de tanta gravedad como las relativas al trabajo forzoso. En el caso de la hacienda Alterosa, el "gato" inculpado fue detenido y liberado en 1993, mientras que la primera audiencia fue convocada en marzo de 1994. Testigos y víctimas ya no fueron encontradas en los sitios indicados.
  44. La impunidad
  45. 30. La organización querellante alega que en la mayoría de los casos los responsables de las prácticas de trabajo forzoso no son sancionados; que en los casos que desembocan en sanciones éstas no son serias y que la reincidencia es práctica común. Por ejemplo, el caso de las Carbonerías del Maciso Florestal de ribas Do Rio Pardo, Aguas Claras, Tres Lagoas y Naviral, proyecto de reforestación que representó 175 millones de dólares en incentivos fiscales, 200 carbonerías y 11 empresas de reforestamiento en 600.000 hectáreas donde 8.000 carvoeiros trabajaban, produciendo carbón para las siderúrgicas mineras 12 horas por día a cambio de alimentos. Las carbonerías fueron multadas en dos ocasiones en 1992 y 1993 por infracción a diferentes disposiciones de la ley laboral (CLT): "trabajo con esfuerzo excesivo, pésimas condiciones de vivienda, incumplimiento de reglas de higiene y seguridad, trabajo infantil". La denuncia de trabajo forzoso había sido declarada improcedente en 1992, y en 1994 después de que una misión (ver párrafo 57) constatara la existencia de trabajo forzoso en las carbonerías, fue firmado un "acuerdo" entre Abracave (Asociación Brasileña de Carbón Vegetal) y las empresas que trabajan en el sector del carbón vegetal, en el cual éstas se comprometieron "a supervisar las relaciones de trabajo entre las "empreteiras" y sus empleados; a garantizar que el trabajador reciba al menos 30 por ciento del salario y a mejorar los aspectos de salud, vivienda, etc."
  46. 31. El Comité toma igualmente nota de las indicaciones comunicadas por la organización querellante relativas al fenómeno conocido bajo el nombre de la "terceirizaçao" y su incidencia en la situación de impunidad de los responsables de la práctica de trabajo esclavo. A título de ejemplo, en julio de 1993 el Sindicato de los Metalúrgicos de Osasco recibió una denuncia acerca de las condiciones de trabajo a que estaban sometidos los trabajadores de la hacienda Cacique, propiedad de la empresa Mamore Mineracao e Metalurgicas SA, del grupo Paranapanema. En octubre la inspección del Ministerio del Trabajo comprobó la existencia de trabajo esclavo. La contratación de trabajadores y la producción del carbón estaba a cargo de una empresa de servicios a la cual Mamore había confiado la contratación de trabajadores y la producción en la hacienda Cacique. En este caso la empresa Mamore fue multada por "responsabilidad directa en las irregularidades constatadas". En noviembre de 1993 el Ministerio del Trabajo, Delegación Regional de Sao Paulo, Subdelegación de Osasco, informó al público en general, y a las empresas en particular, del hecho de que grandes empresas contratan servicios de "terceras empresas" para llevar a cabo actividades de producción y que éstas, en su mayoría, someten a los trabajadores a condiciones de trabajo esclavo para cumplir con las exigencias de las grandes empresas que se benefician del trabajo prestado en tales condiciones.
  47. 32. Alega la CLAT que los casos que desembocan en sanciones de prisión son excepcionales y que nunca son sancionados los verdaderos responsables, protegidos por una cadena de empresas de servicios, gerentes, "gatos", en quienes los verdaderos propietarios y beneficiarios delegan ciertas actividades de su producción. En la denuncia relativa al trabajo forzoso al que eran sometidas varias familias en las plantaciones de tomate de Paraibuna, la CLAT indicó que el infractor había sido procesado por infracción al artículo 149 del Código Penal. En los pocos casos en que se han impuesto sanciones penales, éstas han recaído en propietarios o arrendatarios de parcelas, o en simples ejecutantes. En ninguna ocasión se ha establecido la responsabilidad de las grandes empresas o grupos financieros que se encuentran al final de la cadena de producción basada inicialmente en el trabajo forzoso de miles de trabajadores.
  48. 33. La organización querellante menciona en sus alegatos la declaración del presidente de la Orden de Abogados de Brasil ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en 1993 para quien "la existencia el trabajo esclavo revela los problemas ligados a la necesidad de una reforma agraria y a la influencia de los grandes propietarios rurales. Los procesos, cuando existen, establecen la responsabilidad de pistoleros o pequeños contratantes de mano de obra. Los grandes propietarios, beneficiarios de tales prácticas no sienten jamás el peso de la ley".
  49. 34. La CLAT cita el caso ocurrido en 1983 de dos trabajadores que lograron escapar de la hacienda Vale Do Rio Cristalino en Pará (139.392 hectáreas) comprada por la Volkswagen en 1973, quienes denunciaron en Porto Alegre (Mato Grosso) las condiciones de trabajo en dicha hacienda. El juez local ordenó a los subcontratistas de indemnizar a los trabajadores pero declaró que la Volkswagen no era responsable de las condiciones de trabajo impuestas por los subcontratistas. El Tribunal Regional declaró a la Volkswagen responsable y el caso fue sometido a la jurisdicción de Santana do Araguaia donde fue archivado. Volkswagen vendió la hacienda Vale do Rio Cristalino en 1986.
  50. 35. La organización querellante considera que ningún obstáculo eficaz se opone a la práctica del trabajo forzoso, en la medida en que las sanciones se limitan en el mejor de los casos a la imposición de multas.
  51. 36. Para la organización querellante, no obstante el arsenal jurídico existente, el poder público ha sido inoperante en razón de la falta de coordinación entre las diferentes instancias. La acción, por ejemplo, del Consejo de defensa de los derechos de la persona humana (CDDPH), órgano del Ministerio de la Justicia, ha permitido poner en conocimiento de las más altas instancias la existencia del trabajo esclavo y ejercer una presión moral, pero su acción ha sido muy limitada. Los casos en los cuales esta instancia ha logrado establecer responsabilidades han sido aquellos en los que ha habido acción conjunta con el Ministerio Público Federal.
  52. 37. La organización querellante alega que la existencia de situaciones de trabajo esclavo, la ineficacia de la inspección del trabajo, la morosidad de los procesos y la impunidad de los responsables constituyen claro incumplimiento de los Convenios sobre trabajo forzoso núms. 29 y 105 ratificados por Brasil en 1957 y 1965, respectivamente.
  53. C. Observaciones del Gobierno
  54. 38. El Gobierno indicó en su primera respuesta en 1993 que en 1992, para dar cumplimiento a los Convenios núms. 29 y 105 de la OIT, se creó el PERFOR (Programa de Erradicación del Trabajo Forzoso). Dicho programa tenía por objetivo desarrollar acciones que desembocaran en el mejoramiento de las condiciones de trabajo en el medio rural, de la inspección y de la aplicación de penas a los infractores, así como también el perfeccionamiento de los instrumentos legales destinados a la represión del trabajo forzoso.
  55. 39. El Gobierno comunicó igualmente el cuadro recapitulativo de la inspección en 1992, en el cual figuran las conclusiones de las autoridades encargadas de la inspección en 21 casos denunciados por empleo de trabajo forzoso. En tres casos la inspección concluyó a la veracidad de la denuncia: Empresas: Tanac (ligada al grupo Tanagro), Hacienda situada en Paraibuna, arrendada por el Sr. Katuraguil, y Reciflora. Contra el propietario de la empresa Reciflora, el arrendatario de la hacienda situada en Espiritu Santo en Paraibuna y el gerente de recursos humanos de Tanac se inició acción penal por violación del artículo 149 del Código Penal.
  56. 40. El Gobierno informó además de que en el ámbito del Ministerio del Trabajo había sido creado el Consejo Nacional del Trabajo y al interior del mismo, en 1993, la "Comisión para la Eliminación del Trabajo Esclavo". De esta Comisión forman parte organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, organismos del Estado y organizaciones civiles. Dicha Comisión sustituyó al PERFOR (Programa de Erradicación del Trabajo Forzoso), creado en 1992.
  57. 41. En 1993 un grupo de trabajo en el que participaban la Procuraduría General de la República, la CONTAG, la CTP y la Comisión para la Eliminación del Trabajo Esclavo se dio como tarea elaborar un proyecto de ley, pendiente ante el Congreso, sobre la apreciación de los elementos constitutivos del delito de reducción a la condición análoga a la de esclavo (artículo 149 del Código Penal), la competencia para la investigación y enjuiciamiento de los casos denunciados y el establecimiento de penas más severas.
  58. 42. Acerca del mencionado proyecto el Gobierno indicó que, si las condiciones precarias de alojamiento, la ausencia de "tarjeta laboral", la pésima alimentación o la ausencia de la misma, la falta de asistencia médica, los salarios inferiores al mínimo legal y el atraso en los pagos no tipifican por sí solos el crimen de trabajo esclavo, por el contrario la existencia de una deuda que impide al trabajador dejar el trabajo es considerada fuerte indicio del mismo. En el anexo I de la instrucción normativa intersecretarial MTB núm. 01 de 23 de marzo de 1994 sobre los procedimientos de inspección del área rural se establece que "constituye fuerte indicio de trabajo forzoso la situación en la que el trabajador es reducido a la condición análoga a la de esclavo, por medio de fraude, deuda, retención de salarios, retención de documentos, amenazas o violencia que impliquen cercenar la libertad que tiene el trabajador o su familia de dejar el lugar de trabajo, o incluso cuando el empleador se niega a suministrar el transporte para que el trabajador pueda salir del lugar a donde fue llevado, cuando no existen otros medios de salir en condiciones de seguridad debido a las dificultades de orden económico o físico de la región".
  59. 43. En el mismo anexo se considera fuerte indicio de aliciamiento de mano de obra "el hecho de que alguien, en nombre propio o en representación de otra persona, contrate trabajadores para prestar servicios en otros lugares del territorio nacional sin tomar las medidas previstas que identifiquen una contratación regular en conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 de los procedimientos previstos para la contratación en la instrucción normativa núm. 01 de 24 de marzo de 1994."
  60. 44. El Gobierno indicó igualmente que en 1993 preocupado por el crecimiento de las cifras relativas al trabajo esclavo en Brasil un seminario organizado por la Comisión de Trabajo de Administración y Servicio Público en el cual participaron la CPT (Comisión Pastoral de la Tierra), CONTAG (Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura), CUT (Central Unitaria de Trabajadores), la Procuraduría de la República, y una decena de parlamentarios, concluyó constatando la morosidad del Poder Judicial y del Ministerio del Trabajo en la investigación de los casos de trabajo esclavo, el problema de la atribución de competencias para la investigación, la imprecisión de la noción de trabajo esclavo, la impunidad de los infractores y la falta de acción conjunta entre los poderes públicos y la sociedad civil.
  61. 45. El Gobierno indicó que dicho seminario dio lugar a la creación de la Subcomisión de trabajo esclavo y accidentes de trabajo, y que entre las acciones llevadas a cabo por ésta figuran las visitas realizadas a algunas carbonerías y fábricas de alcohol del estado de Mato Grosso do Sul. En la hacienda Boa Aguada (municipio de Aguas Claras, arrendada por la SEMCO), la visita permitió observar que los trabajadores, en su mayoría de Minas Gerais, habían sido desplazados con promesas maravillosas de buenos salarios, que al llegar ya debían a la empresa los gastos de viaje, que eran obligados a comprar en el almacén de la empresa, que no tenían documentos de trabajo, que en algunos casos los trabajadores no habían recibido salario durante un año entero y que los niños no estudiaban sino que trabajaban en la carbonería para ayudar a los padres.
  62. 46. En la hacienda Debrasa del grupo alagoano Pessoa Queiroz (Brasilandia), productora de alcohol en 19.000 hectáreas de tierra, 1.200 indígenas trabajan en el corte de la caña. Durante la visita los menores fueron escondidos, las condiciones de alojamiento "eran más parecidas a un campo de concentración que a una habitación", que se debía pagar el uso del campo de fútbol y del río. En esta ocasión se inició denuncia contra el FUNAI (órgano del Ministerio de Justicia) por su participación en el sistema de contratación de los indígenas.
  63. 47. En el mismo informe, comunicado por el Gobierno, figuran las conclusiones de los informes de inspección de la Delegación Regional del Trabajo en las fábricas de alcohol y las carbonerías de Mato Grosso do Sul:
  64. -- Fábrica de alcohol Sonora (Sonora) y la Agrícola Sonora pertenecientes al mismo grupo empresarial: 891 y 308 trabajadores respectivamente eran, según el informe de inspección, mantenidos en pésimas condiciones de trabajo. Quinientos indígenas trabajaban en el área.
  65. -- Fábrica de alcohol RS S.A. (Hacienda Santa Olinda, Sidrolandia): 854 trabajadores, de los cuales 115 indígenas, en condiciones de trabajo semejantes a las descritas anteriormente.
  66. -- Carbonería Japecanga (Ribas de Rio Pardo): 240 trabajadores de los cuales 60 eran mujeres y 100 menores.
  67. 48. El mismo informe se refiere al régimen de trabajo esclavo al que eran sometidos más de 1.500 trabajadores rurales, entre los cuales alrededor de 150 niños y adolescentes en las haciendas Viqs y Flor Boa Esperanza (Barreiras) en la producción de soja y tomates. En su informe, los inspectores del Ministerio del Trabajo observaron que la casi totalidad de los trabajadores que se encontraban allí con sus familias no habían sido registrados, que trabajaban con horarios excesivos, incluidos los domingos y días festivos, sin pago de salario y mucho menos de horas extraordinarias, que habitaban en minúsculas chozas protegidas por sacos plásticos, sin agua potable ni sanitarios. Los inspectores concluyeron que se estaba en presencia de un régimen de trabajo en semiesclavitud.
  68. 49. El informe se refiere a la situación de los trabajadores agrícolas de la región de Santa Catarina en las haciendas del Municipio de Caçador. En tales casos el mecanismo de reducción a la servidumbre reside en el acuerdo (no oficializado en ningún documento) por el cual los propietarios incurren en los gastos que el trabajador realiza para el cultivo y que serán descontados del precio de venta de la cosecha que el trabajador se ve obligado a vender al propietario al precio por él establecido.
  69. 50. El informe se refiere también a las denuncias que han figurado en la prensa nacional sobre la situación de los trabajadores de la empresa Rural Forte en Río de Janeiro, la Hacienda Tatu, la "mineradora" Mamore y la Hacienda Capoeira Grande del estado de Sao Paulo.
  70. 51. El Gobierno comunicó también el informe del Secretario de Estado de Justicia y Ciudadanía del estado de Espíritu Santo de 1993 en relación con la denuncia presentada por SINTRAL (Sindicato de trabajadores de extracción de la madera y leña del norte del estado), de Espíritu Santo, que alegaba la práctica de trabajo esclavo a la que eran sometidos más de 1.200 trabajadores en la región norte del estado. La investigación llevada a cabo por los funcionarios encargados de investigar la denuncia permitió comprobar que existía una verdadera "situación de mano de obra esclava", que afectaba a más de 1200 trabajadores, entre los cuales niños de 9 a 11 años, utilizada por las "empreteiras" (empresas de prestación de servicios) que trabajan para grandes empresas del sector de la madera, entre las cuales Aracruz Florestal, Floresta Rio Doce, Acesita, Pais, Fiesa y CBF. En el mismo informe se indica que el fenómeno conocido en Brasil con el nombre de "tercerizaçao" (empresas intermediarias de prestación de servicios a empresas o grandes grupos económicos) cuyo objetivo es obtener un mejor beneficio de la mano de obra empleada favorece la explotación de trabajadores en condiciones de esclavitud y la impunidad de las grandes empresas que obtienen beneficios de tales prácticas.
  71. 52. En 1994 el Gobierno informó que en 1993 habían sido investigados 59 casos de denuncias de trabajo forzoso. Añadió además que se habían diligenciado rápida y rigurosamente todas las denuncias que habían llegado a conocimiento de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SEFIT) y a las Delegaciones Regionales del Trabajo (DRT), que se había procedido a la instalación de una base de datos referente a todas las situaciones denunciadas con los respectivos informes de inspección y al trabajo de inspección conjunta que había sido realizado con otros organismos que se ocupan de esta cuestión tales como el Ministerio Público, la Policía Federal y Militar, los sindicatos y la Comisión Pastoral de la Tierra.
  72. 53. El Gobierno subrayó en su respuesta el hecho de que la creación de la Comisión para la Eliminación del Trabajo Forzoso responde a la intención del Gobierno de institucionalizar a nivel federal el trabajo conjunto de las diferentes instancias gubernamentales y civiles; en diferentes estados tal coordinación ha sido igualmente institucionalizada a través de la creación de diferentes comisiones.
  73. 54. En septiembre de 1994 el Gobierno respondió a los alegatos de trabajo forzoso denunciados en diferentes regiones del país y en diferentes sectores de la economía nacional presentados por la organización querellante. De los 29 casos presentados (algunos implican varias empresas o haciendas) todos fueron objeto de investigación por parte de las autoridades encargadas de la inspección. En su gran mayoría las acciones emprendidas, aun en casos en los cuales la inspección comprobó la existencia de condiciones de trabajo forzoso, consistieron en la imposición de multas o la concesión de plazos (de 10 a 60 días) para regularizar la situación, bajo pena de multas en caso de no ejecución, por incumplimiento de la ley laboral (CLT); en un caso, la negociación (con participación sindical) desembocó en el pago de una indemnización, para permitir al trabajador volver a su lugar de origen. En total se dictaron tres autos de detención preventiva contra un gerente y dos "gatos" en una carbonería y una hacienda.
  74. 55. El Gobierno comunicó igualmente el informe de la Subcomisión Especial de Trabajo Esclavo (Comisión de Trabajo de Administración y Servicio Público) en el cual ésta concluye afirmando que el trabajo forzoso es una realidad en Brasil y que la única manera eficaz de combatirlo y erradicarlo consiste en la acción conjunta de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial así como también de la sociedad civil. Es igualmente necesaria la participación de los sindicatos, de la Iglesia y de las organizaciones no gubernamentales en la formulación y ejecución de una política destinada a combatir las condiciones de trabajo esclavo y degradante. En el informe figuran, además, las propuestas de modificaciones al Código Penal y la creación de una Comisión Parlamentaria de Encuesta sobre las condiciones de trabajo en el campo.
  75. 56. El Gobierno indicó además que con fecha 27 de junio de 1995 el Presidente de la República creó el GERTRAF (Grupo Ejecutivo de Represión del Trabajo Forzoso) al cual compete, entre otros, elaborar aplicar y supervisar un programa integrado de represión del trabajo forzoso y colaborar con la OIT, los Ministerios Públicos de la Nación y de los Estados con miras al exacto cumplimiento de la legislación pertinente. El Gobierno indicó además, que hubo cambio de Gobierno en enero de 1995 y que el nuevo Gobierno tiene el interés y la voluntad de tomar medidas efectivas para reprimir el trabajo forzoso.
  76. Información complementaria
  77. 57. El Comité ha tomado conocimiento del informe comunicado por el funcionario de la OIT de la Oficina de Brasilia que participó en una misión de investigación efectuada en las carbonerías de Mato Grosso do Sul donde la situación es descrita como sigue: la cadena de producción comprende los encargados de los hornos, los cortadores de caña, los transportadores, los "gatos" y los encargados de las oficinas.
  78. 58. En lo que se refiere a los cortadores de caña y a los encargados de los hornos, es evidente la servidumbre por deuda a que son sometidos los trabajadores en razón de elementos tales como el hecho de que provienen en su mayoría de sitios distantes, el aislamiento de las carbonerías, el hecho de que los trabajadores no disponen de dinero en efectivo; el "gato" les suministra las herramientas, la alimentación, las medicinas a precios excesivos, siendo el único proveedor. El salario de los trabajadores es bastante bajo y al llegar a la carbonería ya deben los gastos de transporte y alimentación que han consumido durante el viaje. En el testimonio presentado al funcionario de la OIT que participó en la misión por un trabajador que había llegado quince días ante a la carbonería con su mujer y sus hijos, provenientes de Minas Gerais, el trabajador no sabía ni de cuánto era su salario, ni a cuánto ascendía la deuda. El "gato" informó al respecto que pagaría CR 150.000 (alrededor de 140 dólares) por el corte de una hectárea (10.000 m2) de los cuales iba a deducir CR 215.000 de la deuda que el trabajador había contraído por el transporte, la alimentación, las herramientas y el agua que él y sus familia habían consumido en los quince días. Es decir que después de ganar el primer salario el trabajador no sólo no podía recibir nada, sino que ya debía una importante suma de dinero que no podía ir sino en aumento, dejándolo en una situación de completa dependencia del "gato" que le había "contratado".
  79. 59. En el mismo informe se indica que, para llenar un camión de carbón con una capacidad de 70 m3, es necesario el trabajo de cuatro días de un adulto. El trabajador recibe 70 dólares de los Estados Unidos por camión y el valor de la misma cantidad de carbón en el mercado es de 1.600 dólares. Los "gatos" controlan el peso del carbón y en muchos casos abusan en el pesaje declarando pesos inferiores. La jornada de trabajo es de más de 12 horas en un ambiente de humo espeso. Existe una alta tasa de enfermedades pulmonares debidas al humo y a la contaminación ambiente, el intenso calor produce inflamación de los ojos y en pocos años se constata una pérdida de la visión. En estas condiciones trabajan igualmente las mujeres e hijos del trabajador con el fin de aumentar la producción; los niños se ocupan de remover el carbón en los hornos, expuestos a riesgos considerables; innumerables accidentes tienen lugar con las palas utilizadas para retirar el carbón. Las habitaciones se encuentran a unos 30 metros de los hornos y el humo es permanente, no existen camas y los trabajadores y sus familias duermen en planchas de madera.
  80. 60. En seguimiento a la misión, la oficina de la OIT en Brasilia organizó un seminario con participación de la CONTAG, la CTP, el INCRA y el UNICEF con miras a obtener un enfoque multidisciplinario y multiorganizacional de la situación de los trabajadores rurales y la población indígena en esta área. Una de las cuestiones planteadas fue la situación de los indígenas, alrededor de 70.000, que trabajan en las fábricas de alcohol de Mato Grosso do Sul. Los indígenas son contratados por un "cabezante" que sirve de intermediario entre el empleador y el representante local, el FUNAI, y desplazados hasta los sitios de ubicación de las fábricas. Los indígenas no reciben directamente el salario que es pagado al intermediario que lo utiliza para cubrir los gastos ocasionados por la alimentación, compra de herramientas y alcohol, etc.
  81. D. Conclusiones del Comité
  82. 61. El Comité, a la luz de las disposiciones de los Convenios núms. 29 y 105 sobre trabajo forzoso, después de examinar los alegatos presentados por la organización querellante, ampliamente documentados con información proveniente de Sindicatos Nacionales (CONTAG, CUT, AGITRA); la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT), de organizaciones no gubernamentales brasileñas e internacionales tales como Anti Slavery International y Americas Watch, así como también de informes oficiales de inspección, de documentos oficiales de diferentes poderes públicos y documentos de la prensa escrita, ha llegado a la conclusión de que los alegatos están bien fundamentados en lo relativo al trabajo forzoso, impuesto a miles de trabajadores, entre los cuales menores, en ciertas regiones y cierto tipo de empresas bajo el mecanismo de la servidumbre por deuda y de que tales situaciones vulneran los Convenios núms. 29 y 105, ratificados por Brasil.
  83. 62. El Comité observa que, según se desprende de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a los alegatos presentados, la existencia de trabajo forzoso en Brasil ha sido reconocida por diferentes instancias de los poderes públicos. Diferentes informes sobre la situación provenientes de instancias públicas nacionales se refieren a la situación en que se encuentran miles de trabajadores, entre los cuales menores, sometidos a condiciones de trabajo tipificadas como "trabajo esclavo" en el artículo 149 del Código Penal de Brasil.
  84. 63. El Comité observa asimismo que diferentes reuniones organizadas por instancias gubernamentales han tenido como tema central las cuestiones de trabajo forzoso. Varias misiones de investigación, una de ellas en las carbonerías de Mato Grosso do Sul, con participación de un funcionario de la Oficina de la OIT en Brasilia, tuvieron como objetivo investigar algunas de las situaciones objeto de denuncias. Varias comisiones han sido creadas, encargadas de dar el curso apropiado a las denuncias recibidas. Por ejemplo, la Comisión Permanente de Investigación e Inspección sobre las condiciones de trabajo en las carbonerías de Mato Grosso do Sul.
  85. 64. El Comité observa, sin embargo, cierta ausencia de coordinación entre los diferentes poderes públicos que están involucrados en las cuestiones de trabajo forzoso, a la cual se han referido tanto la organización querellante como diferentes instancias gubernamentales.
  86. 65. El Comité observa que, en sus diferentes comunicaciones, el Gobierno proporcionó abundante información acerca del estado de la situación incluyendo los informes de inspección en los casos en que ésta había tenido lugar, las medidas que han sido tomadas en los casos en que se comprobó la veracidad de la denuncia y las acciones emprendidas para combatir y erradicar la práctica del trabajo forzoso.
  87. 66. El Comité toma nota de que en virtud del artículo 149 del Código Penal "Nadie puede ser reducido a la condición análoga a la de esclavo". La pena prevista es de 2 a 8 años de reclusión, y del artículo 207 del mismo Código a tenor del cual está prohibido el traslado de trabajadores de un lugar a otro del territorio nacional.
  88. 67. El Comité observa que las situaciones denunciadas bajo la denominación genérica de trabajo esclavo se enmarcan en las disposiciones penales de los artículos 197, 203, 207 y 149 del Código Penal de Brasil que tratan de delitos contra la libertad de trabajo, contra los derechos garantizados por la ley laboral, traslado de trabajadores de un lugar a otro del territorio nacional y reducción a la condición análoga a la de esclavo.
  89. 68. El Comité toma nota de que, a tenor de los artículos 184 y 186 de la Constitución Nacional, pueden ser expropiados los inmuebles rurales que no cumplen su función social, la cual se cumple, entre otros, por la aplicación de las disposiciones que regulan la relación de trabajo.
  90. 69. El Comité observa el fundamento de los alegatos presentados en cuanto a la morosidad de los procedimientos y procesos incoados.
  91. 70. El Comité observa, sin embargo, que si las observaciones del Gobierno en respuesta a los alegatos permiten considerar su empeño en el emprendimiento de acciones destinadas a combatir la práctica del trabajo forzoso, éstas no contienen elementos que permitan observar el cumplimiento del artículo 25 del Convenio en virtud del cual "el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Gobierno debe cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente". El Comité observa que, del examen de la documentación comunicada tanto por la organización querellante como por el Gobierno, se desprende que en la mayoría de los casos sobre los cuales el Gobierno comunicó información, las sanciones han consistido en multas, y que ninguna información ha permitido al Comité concluir en la eficacia de las mismas. Es más, en el informe de la misión que investigó las condiciones de trabajo en las carbonerías de Mato Grosso do Sul, con la participación de un representante de la Oficina de la OIT en Brasilia, se indica que, a juicio de los inspectores delegados de la Comisión Permanente de Inspección e Investigación, las empresas prefieren pagar las multas, que les resultan más económicas que dar curso a las exigencias de la ley.
  92. 71. El Comité observa igualmente que en los pocos casos en que se han enjuiciado a responsables de haber exigido trabajo forzoso se ha tratado de intermediarios o de pequeños propietarios o arrendatarios, dejando en la impunidad a los propietarios de grandes haciendas o empresas que recurren a los "servicios" de empresas o intermediarios individuales para asegurar parte de sus actividades de producción en la condiciones de trabajo forzoso y servidumbre por deudas antes descritas. El Comité no ha tomado conocimiento de las sanciones que han sido impuestas en los casos de los procesos incoados por infracción al artículo 149 del Código Penal.
  93. 72. El Comité observa, además, que el fenómeno de la llamada "terciarización" favorece la impunidad de quienes, en última instancia, retiran mayores beneficios de las prácticas de trabajo forzoso.
  94. 73. El Comité observa que el reconocimiento de que los dispositivos de inspección no constituían medios eficaces para la investigación de las denuncias de trabajo forzoso condujo a la adopción de la instrucción normativa sobre los procedimientos de inspección en las áreas rurales, con miras a aplicar una política nacional de inspección y a favorecer las medidas preventivas y punitivas que aseguren la aplicación de la legislación laboral.
  95. 74. La instrucción tiende, igualmente, a obtener la clarificación de los elementos constitutivos del delito de reducción a la condición análoga a la de esclavo y a establecer con claridad las competencias respectivas de las diferentes instancias para el procesamiento de las denuncias.
  96. 75. El Comité advierte que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había formulado comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105 en Brasil con respecto a situaciones similares a las que han sido alegadas por la organización querellante.
  97. E. Recomendaciones del Comité
  98. 76. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  99. a) que apruebe el presente informe y en especial las conclusiones presentadas en los párrafos relativos a la existencia de situaciones de trabajo forzoso y servidumbre por deudas y a la falta de aplicación estricta de sanciones penales eficaces, que vulneran las disposiciones de los Convenios sobre trabajo forzoso núms. 29 y 105 ratificados por Brasil;
  100. b) que tomando en consideración las conclusiones presentadas en los párrafos 61 a 75 inste al Gobierno de Brasil a que adopte las medidas necesarias para:
  101. i) reforzar el sistema de inspección, y garantizar la investigación sistemática y diligente de las denuncias sobre trabajo forzoso;
  102. ii) asegurar la aplicación de las disposiciones de la legislación penal nacional relativas a la prohibición de reducir personas a la condición análoga a la de esclavo; al traslado ilegal de trabajadores de un sitio a otro del territorio nacional y de las disposiciones adoptadas sobre los procedimientos de inspección en el área rural;
  103. iii) garantizar la celeridad de los procesos incoados y la estricta aplicación de las sanciones impuestas;
  104. iv) asegurar la coordinación de los esfuerzos desplegados por las diferentes instancias de los poderes públicos, sindicatos de trabajadores, organizaciones de Iglesia y diferentes organismos de la sociedad civil, en el combate emprendido por la completa eliminación del trabajo forzoso;
  105. c) que en las memorias que el Gobierno presente en virtud del artículo 22 de la Constitución, sobre la aplicación de los convenios núms. 29 y 105 sobre trabajo forzoso, comunique información sobre las medidas que haya adoptado dando cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos anteriores, para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda examinar el seguimiento de estas cuestiones;
  106. d) que declare clausurado el procedimiento que se inició al presentarse la reclamación.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer