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RECLAMACIÓN (artículo 24) - PERÚ - C004, C041, C045, C102 - 1996

1.Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Perú del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Perú del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

Decision

Decision
  1. Convenio núm. 102: No admitida. Procedimiento cerrado (GB. 264/17/2). Convenios núms. 4, 41 y 45: El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por comunicación de fecha 21 de agosto de 1995, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), invocando el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ha dirigido a la Oficina una reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Gobierno del Perú del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45). Perú ha ratificado estos tres Convenios el 8 de noviembre de 1945.
  3. 2. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  6. Artículo 25
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual sería presentada la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  8. 3. El procedimiento para el examen de las reclamaciones se rige por el Reglamento revisado que el Consejo de Administración adoptó en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  9. 4. De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de este Reglamento, el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  10. 5. En su 264.a reunión, el Consejo de Administración, basándose en el informe presentado por su Mesa, decidió que la reclamación era admisible respecto a los Convenios núms. 4, 41 y 45, y designó para examinarla un Comité integrado por el Sr. Ducreux (miembro gubernamental, Panamá, Presidente), el Sr. Durling (miembro empleador, Panamá) y por el Sr. F. Ramírez León (miembro trabajador, Venezuela). De conformidad con los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a presentar, antes del 1.o de febrero de 1996, las observaciones que estimare oportunas comunicar respecto de la reclamación. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de febrero de 1996 (recibida por la Oficina el 4 de marzo de 1996).
  11. 6. El Comité se reunió en Ginebra el 19 de junio de 1996 para examinar la reclamación y las observaciones recibidas.
  12. II. Examen de la reclamación
  13. 1. Alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú
  14. 7. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que Perú, habiendo adoptado la ley núm. 26513 que deroga cierto número de textos legislativos y reglamentarios anteriores, incumple la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45).
  15. 8. La adopción de esta ley, aprobada por el Poder Ejecutivo, mediante el decreto presidencial núm. 05-95 TR (publicado en el Diario Oficial "El Peruano", del 18 de agosto de 1995), derogó las disposiciones que habían instituido la limitación del trabajo nocturno de las mujeres y de los menores, la duración máxima de la jornada de trabajo normal para estas dos categorías de trabajadores, la prohibición de emplear mujeres en las minas y en los trabajos subterráneos y -- en general -- en todos los lugares que puedan presentar peligro para su salud. Fueron derogadas también las disposiciones relativas al otorgamiento de una hora diaria de permiso remunerado, durante el cual las mujeres estaban autorizadas a alimentar a sus hijos menores de un año; a la obligación de crear o de acondicionar un local que funcione como guardería y pueda albergar a los niños menores de un año; a la posibilidad de otorgar alocaciones especiales en caso de despidos arbitrarios en los que las mujeres sean las víctimas, y particularmente las mujeres embarazadas. Por consiguiente, la CGTP considera que el Gobierno del Perú no respeta la obligación de aplicar y de hacer efectivas las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo antes mencionados.
  16. 2. Observaciones presentadas por el Gobierno del Perú
  17. 9. En sus observaciones, el Gobierno reconoce que la tercera disposición complementaria, transitoria, derogatoria y final de la ley núm. 26513, que modifica el decreto núm. 728, deroga las dos leyes núms. 2851 y 4239 que preveían ventajas para las mujeres en el trabajo.
  18. 10. El Gobierno indica que, ante la evidencia de la derogación de estas dos leyes, parece existir un vacío jurídico en cuanto a la prohibición a las mujeres de trabajar en ocupaciones peligrosas tales como en las minas o en las canteras. Sin embargo, el Gobierno señala que los convenios ratificados por el Estado son incorporados al ordenamiento jurídico peruano y que no es necesario que las leyes repitan lo que está contemplado en los convenios con excepción de desarrollarlos con más precisión. La prohibición está actualmente en vigor en la medida en que los convenios ratificados no sean denunciados. Ninguna disposición legislativa o reglamentaria que permita los trabajos subterráneos para las mujeres, no habiendo sido adoptada, no puede resultar violación alguna de este Convenio.
  19. 11. El caso de los Convenios núms. 4 y 41, que establecen limitaciones al trabajo nocturno de las mujeres, a criterio del Gobierno, es diferente. En la sociedad peruana existen posibilidades de trabajo fijo, particularmente en la noche, lo que unido a la constante gran demanda de empleo de jóvenes que entran en el mercado de trabajo dificulta, e imposibilita mantener estas restricciones.
  20. 12. El Gobierno precisa que la Comisión especial responsable de elaborar el anteproyecto de ley relativo a las madres trabajadoras, compuesto por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, por comunicación de fecha 14 de noviembre de 1995, ha recomendado al equipo de asesores ministeriales la denuncia de los Convenios núms. 4 y 41 sobre el trabajo nocturno de mujeres y núm. 45 sobre el trabajo subterráneo (mujeres), a fin de ubicar el problema de la mujer trabajadora en un contexto jurídico coherente. El Gobierno peruano no ha tenido la intención de violar los Convenios y no ha adoptado medidas para violarlos. Por el contrario, existe una voluntad de promover mejor empleo para la mano de obra femenina, igualando el costo de ésta con la de la mano de obra masculina.
  21. 13. El Gobierno concluye en base a lo anterior que la reclamación de la CGTP debe ser rechazada.
  22. 3. Examen de la aplicación de los convenios por los órganos de control de la OIT
  23. 14. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado directamente al Gobierno informaciones sobre la aplicación del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41). En la última solicitud directa (1994), se constataba que no había sido adoptado un proyecto de ley que hubiera tenido como consecuencia modificar el período nocturno previsto por la ley núm. 2851, en un sentido que no guardaría conformidad con las disposiciones del Convenio, y que las disposiciones de la ley núm. 2851, que daban efecto al Convenio núm. 41, se habían mantenido. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 1 del decreto ley núm. 25921, del 27 de noviembre de 1992, que se refiere al procedimiento de modificación de puestos de trabajo, de días y de horas de trabajo. En cuanto a los Convenios sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4) y sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45), no hay comentarios pendientes.
  24. III. Conclusiones del Comité
  25. 15. El Comité recuerda que su competencia se limita al examen de la aplicación por Perú del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y del Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45), de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, en su 264.a reunión, sobre la base del informe presentado por su Mesa (Nota 1). En consecuencia, de conformidad con el mandato que le ha sido confiado por el Consejo de Administración, el Comité sólo examinará los alegatos de la organización reclamante y las observaciones del Gobierno relativas a los convenios para los cuales el Consejo de Administración consideró que la reclamación era admisible (Nota 2).
  26. 16. Tomando en cuenta estos elementos, el Comité toma nota que el Gobierno reconoce, en sus observaciones, que la nueva legislación tiene como resultado la abrogación de las leyes núms. 2581 y 4239, lo que aseguraría la aplicación en la legislación de las obligaciones suscritas por Perú al haber ratificado los Convenios núms. 4, 41 y 45. El Comité destaca que el Gobierno desarrolla dos argumentos en apoyo de su posición conforme a la cual no ha habido ni violación ni intención de no respetar los convenios internacionales del trabajo ratificados.
  27. 17. El primero de estos argumentos, relativo al Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), (núm. 45), se basa en el hecho de que, en Perú, los convenios internacionales del trabajo, al incorporarse al ordenamiento jurídico interno, se aplican automáticamente en la medida en que no exista en la legislación nacional, disposiciones en contrario. Al respecto, el Comité hace mención de los principios sostenidos constantemente por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia, en virtud de los cuales:
  28. a) la incorporación al derecho nacional de disposiciones de los convenios ratificados, no es suficiente para darles efecto en el plano interno en aquellos casos en que dichas disposiciones no son "autoejecutivas", es decir, que requieran medidas especiales para ser puestas en vigor;
  29. b) la necesidad de tales medidas se impone además, especialmente, en la mayoría de los casos, cuando una ley posterior a la ratificación introduce normas incompatibles con las contenidas en un convenio ratificado;
  30. c) medidas especiales son igualmente necesarias para prever sanciones en caso de inobservancia de disposiciones contenidas en los convenios ratificados. (Nota 3)
  31. 18. El Comité señala que el hecho de no haber adoptado una legislación o una reglamentación que autorice el trabajo subterráneo de las mujeres en las minas no se considera como medida suficiente para garantizar la aplicación del Convenio aunque sea incorporada al ordenamiento jurídico peruano. El Comité considera que deben adoptarse las medidas adecuadas de publicidad para que todos los interesados estén al corriente del alcance de las modificaciones introducidas en la legislación nacional, y para evitar también toda incertidumbre en cuanto al estado de derecho aplicable.
  32. 19. El segundo argumento, basado en cuestiones de oportunidad, se refiere a los Convenios núms. 4 y 41, que prohíben el empleo nocturno de las mujeres en trabajos manuales en la industria. El Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, fundadas en que la reglamentación que da efecto a estos instrumentos fue abrogada con el fin de promover mayores oportunidades de empleo para la mano de obra femenina e igualar el costo de la misma con el costo de la mano de obra masculina. Resulta de esta abrogación que, mientras los instrumentos están en vigor para Perú, las obligaciones internacionales suscritas al haberlos ratificado no son respetadas, en particular con relación a los Estados Miembros que están vinculados por estos Convenios.
  33. 20. El Comité recuerda que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, en 1990, un Convenio (núm. 170) y una Recomendación (núm. 178) sobre el trabajo nocturno, y un Protocolo relativo al Convenio (núm. 89) sobre el trabajo nocturno (mujeres) que, tomando en cuenta las aproximaciones diferentes, responde tanto a las preocupaciones sobre el empleo de las mujeres -- preocupaciones que el Gobierno del Perú comparte con un gran número de otros Estados Miembros -- como a la protección contra las formas de trabajo que tienen consecuencias negativas para la salud y la vida familiar y social de los trabajadores.
  34. IV. Recomendaciones del Comité
  35. 21. En base a las conclusiones que preceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  36. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones formuladas en los párrafos 18 y 19, relativas a la aplicación en derecho del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4), del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41) y el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45);
  37. b) invitar al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto de las obligaciones que ha suscrito al haber ratificado estos Convenios y, en el marco de las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, y
  38. c) que se declare cerrado el presente procedimiento.
  39. Nota 1
  40. Documento GB.264/172.
  41. Nota 2
  42. A propuesta de la Mesa del Consejo, el Consejo de Administración ha considerado que la reclamación sobre la aplicación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), no era admisible, ya que no indicaba en qué puntos el Perú no aseguraba la aplicación efectiva de este instrumento.
  43. Nota 3
  44. CIT, 47.a reunión, Informe III (Parte 4A), Informe general, párrafo 35; ver igualmente CIT, 54.a reunión, Informe III (Parte 4A), Informe general, párrafos 18-19.
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