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RECLAMACIÓN (artículo 24) - GUATEMALA - C029, C105 - 1996

1. Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), 2. Internacional de Servicios Públicos

Cerrado

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Informe del Comité designado para examinar la Reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la inobservancia por Guatemala de los Convenios sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

Informe del Comité designado para examinar la Reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la inobservancia por Guatemala de los Convenios sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. A. Introducción
  2. 1. Por carta de fecha 18 de enero de 1994, reiterada el 24 de enero de 1994, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación ante la Oficina, alegando el incumplimiento por el Gobierno de Guatemala del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Por comunicación fechada el 17 de febrero de 1994 la Internacional de Servicios Públicos, en nombre de dos de sus organizaciones afiliadas, a saber, del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación (STINDE) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG), declaró asociarse a la reclamación presentada por la UITA.
  3. 2. Los mencionados Convenios fueron ratificados por Guatemala el 13 de junio de 1989 y el 9 de diciembre de 1959 respectivamente y ambos están en vigor en este país.
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al Gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del Gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 259.a reunión (marzo de 1994) el Consejo de Administración basándose en el informe presentado por su Mesa decidió que la reclamación era admisible y designó un comité compuesto por el Sr. Rosales Argüello (miembro gubernamental), el Sr. Durling (miembro empleador ) y el Sr. Trotman (miembro trabajador) para que fuera examinada. En su ... reunión el Consejo de Administración designó al ... (miembro gubernamental) para reemplazar al Sr. Rosales Argüello.
  12. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara las informaciones que considerase oportunas sobre la reclamación.
  13. 8. El Gobierno solicitó al Comité tripartito encargado del examen de la reclamación la ampliación del plazo que había sido previsto inicialmente al 31 de octubre de 1994 para la presentación de sus comentarios que fue ampliado hasta el 15 de enero de 1995. No obstante, el Gobierno presentó sus comentarios en comunicación fechada el 16 de marzo de 1995.
  14. 9. El Comité examinó, además, los informes de los expertos independientes de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala en lo atinente a las cuestiones planteadas por la organización querellante y los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT relativos a los convenios sobre trabajo forzoso.
  15. B. Examen de la reclamación
  16. 1. Alegatos presentados por la UITA
  17. 10. La UITA alega el incumplimiento por parte del Gobierno de Guatemala de los Convenios núm. 29 sobre el trabajo forzoso, y núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, en razón de la obligación impuesta por el ejército de Guatemala, a los varones campesinos, entre 18 y 50 años de edad de prestar servicios en tareas militares o de desarrollo, en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). La UITA alega que la participación en tales patrullas no es voluntaria, en el sentido del Convenio núm. 29 y no configura ninguna de las excepciones previstas. Además el servicio en las patrullas civiles está en contradicción con lo establecido en el Convenio núm. 105 ya que se utiliza como medio de coerción política, de desarrollo económico y de discriminación racial.
  18. 11. Según la UITA las patrullas civiles fueron creadas por un gobierno militar con dos funciones estratégicas: la primera, considerando que las patrullas fueron creadas en un contexto de guerra y de rebelión, tenía el objeto de aumentar el número de las fuerzas militares con un amplio número de civiles y, la segunda utilizar las PAC como instrumento de control físico y psicológico de los campesinos indígenas que el Gobierno temía pudiesen simpatizar con la guerrilla.
  19. 12. Alega la UITA que, a pesar de que el Gobierno siempre ha argumentado que las PAC fueron creadas para responder al deseo manifestado por los campesinos de proteger sus aldeas contra los ataques de la guerrilla y que la participación en las mismas es voluntaria, las PAC constituyen un sistema de represión en el cual todos los campesinos varones entre 18 y 50 años de edad son obligados a prestar servicio en patrullas, diurnas y nocturnas, que varían según la dimensión del pueblo y los recursos en mano de obra. Las tareas impuestas pueden ser de carácter militar o de otro tipo, tales como mantenimiento de rutas o abastecimiento del ejército, por ejemplo. En cuanto a las tareas militares, la organización querellante indicó, además, que las patrullas son a veces utilizadas como tropas de choque en operaciones de anti-guerrilla por lo que se ven a veces envueltas en combates para los cuales no están preparadas ya que sólo cuentan con sus propios medios de trabajo (bastones, machetes) y que por lo tanto se les utiliza como "carne de cañón". Pero que, sean o no de carácter militar, las tareas realizadas por las patrullas son exigidas, planificadas y controladas por el ejército.
  20. 13. Según la organización querellante desde su creación en 1982 cientos de miles de hombres han sido enrolados en las PAC, por orden del ejército. En algunos casos mujeres y niños han sido igualmente obligados a prestar determinados servicios en las PAC.
  21. 14. La UITA se refiere igualmente en sus alegatos a las represalias ejercidas contra quienes se niegan a prestar los servicios exigidos. Según la UITA, al negarse a prestar el servicio se corre el riesgo de ser considerado "subversivo" lo cual puede tener graves consecuencias para la vida o la integridad física de dichas personas. La organización querellante se refiere además en sus alegatos a varios casos de castigos corporales impuestos a campesinos que habían faltado a la obligación de patrullar; en uno de ellos, por orden del ejército, la persona fue atada a un árbol y golpeada con palos y machetes por los otros patrulleros. Igualmente figuran en los alegatos casos en los cuales se obligó a miembros de las patrullas a asesinar personas que se negaban a cumplir el servicio exigido.
  22. 15. La organización se refiere igualmente al hecho de que el tiempo de servicio impuesto impide a los campesinos realizar las labores necesarias para asegurar la subsistencia de sus familias, lo que les ha obligado muchas veces a enviar a sus hijos menores en su reemplazo para evitar las represalias. Las represalias se ejercen igualmente contra los dirigentes de las organizaciones de derechos humanos que asisten a los campesinos que desean retirarse de las PAC, tal es el caso de la organización rural CERJ cuyos dirigentes han sido acusados de ser comunistas y guerrilleros.
  23. 16. La UITA alega igualmente el carácter racista del sistema de las PAC ya que la obligación de prestar el servicio en las PAC recae casi exclusivamente en la población indígena.
  24. 17. La UITA alega igualmente que la transición a un gobierno civil no ha cambiado la situación antes descrita y que a pesar de que la Constitución de Guatemala dispone expresamente que nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa como las PAC, se sigue reclutando para servir en las mismas, obligatoriamente y sin remuneración. Añade la organización querellante que el Gobierno mantiene una posición contradictoria ya que, por una parte, se notificó a las comunidades locales el derecho que tenían de desmantelar las PAC pero, por otra, representantes del Gobierno han seguido declarando que las PAC son necesarias para combatir la rebelión ilegal y que éstas desempeñan una función importante mientras dure el conflicto armado.
  25. 18. La organización querellante alega que: "el hecho de exigir el servicio en las PAC en las condiciones antes descritas cae dentro del campo de aplicación de los Convenios núms. 29 y 105". Tal práctica vulnera la obligación establecida en el artículo 1, párrafo 1 del Convenio núm. 29 a tenor del cual "todo Miembro que ratifique el Convenio, se obliga a suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas"; se enmarca en la definición del trabajo forzoso a fines del Convenio según la cual "es trabajo forzoso todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente". Según la UITA: el servicio exigido en las PAC no configura ninguna de las excepciones previstas en el Convenio en cuanto: no se trata de un servicio exigido en virtud de las leyes de Guatemala sobre el servicio militar (art. 2, 2, a)) del Convenio; no se trata de obligaciones cívicas normales (art. 2, 2, b)); no se trata de trabajos exigidos en virtud de una condena judicial (art. 2, 2, c)); tampoco se trata de un caso de fuerza mayor por cuanto, a pesar de la existencia de grupos armados en el país, no se cumple el requisito de acontecimiento súbito e imprevisto que necesite medidas inmediatas para combatirlo y, por último, los trabajos impuestos no corresponden a la excepción prevista para los "pequeños trabajos comunales en beneficio de la comunidad" ya que el servicio es impuesto en beneficio del ejército, por el ejército y los campesinos no son consultados acerca de la necesidad de las PAC; el trabajo les es impuesto". Esta práctica, alega la UIA, "está además en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1, b) y e) del Convenio núm. 105 que prohíbe el empleo del trabajo forzoso con fines de desarrollo y de discriminación racial".
  26. 2. Observaciones del Gobierno
  27. 19. El Gobierno en su respuesta a los alegatos de la UITA indicó que la difícil situación vivida por el país como consecuencia del conflicto armado interno generó la necesidad de que el Gobierno, en aras de procurar el bienestar social, la paz y la tranquilidad ciudadanas, creara las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC). Posteriormente en 1986, a través del decreto ley núm. 19-86 y bajo el amparo legal conferido por el artículo 34 de la Constitución política de la República, fueron creados los Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), integrados voluntariamente por ciudadanos guatemaltecos, en organizaciones propias para procurarse la defensa de sus comunidades, familias y de sus bienes ante los efectos de los accidentes naturales, calamidades públicas y conflictos armados. Dichos comités fueron creados igualmente para defender a los ciudadanos ante la nueva modalidad de ataque que implantaron las bandas subversivas que arrasaron aldeas completas y secuestraron a sus habitantes. En virtud del artículo 34 de la Constitución se reconoce el derecho de libre asociación y en tal sentido, indica el Gobierno, las actividades desarrolladas por los CVDC no pueden considerarse como trabajo forzoso, ya que están encaminadas en beneficio de sus comunidades, ya que sus miembros se incorporan a ellos de manera puramente voluntaria y son expresión del derecho de libre asociación plasmado en el artículo 34 de la Constitución nacional.
  28. 20. En relación con los alegatos de la organización querellante, según los cuales el servicio en los CVDC no es voluntario y se presta bajo la amenaza de una pena, el Gobierno indicó que la pertenencia a los CVDC es totalmente libre y nunca se ha exigido a sus miembros pertenecer a ellos bajo la amenaza de una pena cualquiera, que el actual Gobierno mantiene una política de respeto a los derechos humanos y que su voluntad está orientada a permitir que la incorporación y pertenencia a estos grupos siga siendo completamente libre.
  29. 21. El Gobierno se refirió igualmente al punto 5 del acuerdo global de derechos humanos suscrito entre el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional Guatemalteca denominado "garantías para las libertades de asociación y movimiento" en el cual se establece que "ambas partes coinciden en que las libertades de asociación, movimiento y locomoción son derechos humanos internacional y constitucionalmente reconocidos que deben ejercerse de acuerdo con la ley y tener plena vigencia en Guatemala".
  30. 22. El Gobierno indicó igualmente que para evitar que se repitan algunos casos que fueron señalados en el pasado en relación con presiones ejercidas en la incorporación a los CVDC, el acuerdo mencionado establece un mecanismo por medio del cual el Procurador de los derechos humanos ante las denuncias formuladas en cuanto a la incorporación obligatoria a los CVDC, realizará de inmediato las investigaciones que sean necesarias. El Procurador deberá igualmente informar públicamente acerca de la necesidad de que la integración de dichos comités tenga un carácter voluntario con respeto de la ley y de los derechos humanos; efectuará además consultas en las poblaciones cuidando que la voluntad de los miembros de los Comités se exprese libremente y sin presión alguna. El acuerdo dispone asimismo que en caso de que se constate alguna transgresión a la voluntariedad, el Procurador adoptará las medidas que estime pertinentes y promoverá las acciones judiciales o administrativas correspondientes para sancionar las infracciones. El Gobierno se refirió igualmente a la declaración que figura en el acuerdo según la cual "el Gobierno no alentará la organización, ni armará nuevos CVDC en todo el territorio nacional, siempre y cuando no hayan hechos que los motiven. Los vecinos afectados acudirán al alcalde municipal quien convocará una reunión pública con la participación del Procurador de los derechos humanos para que éste verifique, por todos los medios a su alcance, tanto la voluntariedad como la decisión de los vecinos".
  31. 23. Además informó el Gobierno que a la misión de las Naciones Unidas para la verificación de los derechos humanos en Guatemala (MINUGUA), instalada en el territorio nacional desde el 21 de noviembre de 1994, le corresponde constatar entre otros el cumplimiento del acuerdo antes mencionado.
  32. 24. El Gobierno concluyó observando que aunque la participación en los CVDC no es obligatoria, existen los mecanismos que garantizan la voluntariedad de sus miembros y están previstas las soluciones de cualquier irregularidad.
  33. 25. El Gobierno se refirió además a algunos datos estadísticos del estudio denominado "Los Comités de Defensa Civil en Guatemala" realizado en base al convenio celebrado entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Procurador de los derechos humanos en Guatemala en el cual, refiriéndose a la voluntariedad de la participación en las patrullas civiles, se señala que "el 73 por ciento de los patrulleros encuestados contestó que fueron los comisionados militares y los oficiales del ejército quienes les informaron de la creación de los CVDC y que el 64 por ciento contestó que los militares les habían indicado enrolarse en las patrullas mientras que un 13 por ciento admitió haberlo hecho por decisión propia. El 67 por ciento asegura haberse enrolado por razones de seguridad y un 17 por ciento haberse sentido presionado. El 69 por ciento declaró que les gusta ser patrulleros porque sobre ellos descansa la función de proporcionar seguridad a sus familias y un 25 por ciento admitió que no le gusta ser patrullero por los costos económicos y los riesgos personales". Indicó el Gobierno que tales datos permiten concluir en que las actividades desarrolladas por los CVDC no pueden considerarse como trabajo forzoso ya que sus miembros se incorporan a ellos de manera totalmente voluntaria y sus actividades están encaminadas al beneficio de sus comunidades.
  34. 26. En cuanto a la alegación relativa a la utilización del trabajo forzoso como medio de coerción o de educación políticas de la población indígena, el Gobierno indicó que, según el estudio antes citado, estos grupos cumplen su función de seguridad preventiva para las comunidades y que, además, muchos de ellos se están convirtiendo libremente en comités de paz y desarrollo que tienen como fin primordial el desarrollo económico y social de las regiones donde están ubicados. Añadió el Gobierno que esta transformación evidencia que no existe ninguna política gubernamental para utilizar estos grupos como medios de coerción o educación políticas.
  35. 27. En lo relativo a la alegación según la cual los CVDC permiten la utilización del trabajo forzoso como medio de discriminación racial, el Gobierno indicó que es en el área rural de Guatemala donde los habitantes, en su mayoría indígenas, vieron la necesidad de organizarse en estos grupos, siendo ésta la razón por la cual están compuestos mayoritariamente de indígenas. Refiriéndose a la alegación de que los CVDC permiten la utilización del trabajo forzoso como medio de promoción del desarrollo económico, indicó que las actividades de estos grupos son en beneficio de su comunidad y que nunca han sido considerados como un medio de desarrollo económico.
  36. 3. Conclusiones del Comité
  37. 28. El Comité observa, según se desprende de los alegatos presentados por la UITA y de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que existen en el país desde principios de los años ochenta, comités de defensa civil, que en sus comienzos han sido denominados Patrullas de Autodefensa Civil (PAC), denominación que aún sigue siendo utilizada; Comités Voluntarios de Defensa Civil en virtud del decreto ley núm. 19-86 y últimamente, Comités de Paz y Desarrollo.
  38. 29. El Comité toma nota de que las alegaciones de la organización querellante acerca de la obligatoriedad de la participación en los comités, de la imposición de penas en caso de rechazo del servicio, de la utilización de este trabajo con fines de desarrollo y como medio de discriminación racial, son refutadas por el Gobierno, en la comunicación escrita que contiene la respuesta a los alegatos, según la cual la pertenencia a tales comités es totalmente libre y motivada por la defensa de las comunidades y con actividades en beneficio de las mismas.
  39. 30. El Comité tomó conocimiento in extenso del informe "Los Comités de Defensa Civil en Guatemala" citado en las observaciones del Gobierno (ver párrafo 25) y tomó nota de que en la introducción a dicho estudio el Procurador de derechos humanos de Guatemala indicó que:
  40. "tal tipo de estudio surge de la polémica referente a la existencia de los Comités de Defensa Civil, a su incidencia en la desarticulación de las estructuras socioeconómicas locales, al uso de la fuerza y al control que éstas han ejercido sobre la población civil. Sin duda alguna, los términos de mayor incidencia en este caso se refieren a la voluntariedad y al derecho de asociación ambas indisolublemente vinculadas. Es oportuno advertir que la conformación de estos comités, si bien fueron concebidos en el marco de la lucha contrainsurgente, en muchos casos han rebasado sus propias acciones, generando graves violaciones a los derechos humanos de poblaciones rurales".
  41. El Procurador indicó igualmente que "muchas son las denuncias recibidas en esta institución (Procuraduría) sobre las personas obligadas a alistarse como "voluntarios" de defensa civil con el agravante de que si desobedecen son amenazadas y acusadas de subversivas". En su informe anual presentado ante el Congreso en enero de 1994 el Procurador indicó que "había tramitado muchos expedientes sobre incorporación forzada a las patrullas y numerosas denuncias sobre arbitrariedades de estas organizaciones.
  42. 31. El Gobierno indicó en su declaración que la incorporación a los mencionados Comités de Defensa Civil no puede considerarse como trabajo forzoso ya que es expresión del derecho constitucional de libre asociación (artículo 34).
  43. 32. Al respecto el Comité tomó nota igualmente de la declaración del Procurador de derechos humanos de Guatemala en el prólogo del mismo estudio según la cual:
  44. "El artículo 34 de la Constitución vigente, a tenor del cual: "se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse, ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares" ha plasmado el clásico derecho de asociación, imprescindible en todo régimen democrático. La formulación relativa al derecho a no ser obligado a asociarse responde a la preocupación del constituyente de contrarrestar la coacción que se venía haciendo a los habitantes de algunas regiones del país para que integraran las Patrullas de Autodefensa Civil. Sobre esto también debe tenerse presente que la libertad o derecho de asociación establecida en la Constitución se refiere única y exclusivamente a asociaciones de tipo civil... pero no se refiere a organizaciones de tipo militar, es decir a organizaciones armadas ya que el uso de las armas corresponde con exclusividad al ejército de Guatemala y a la policía nacional, instituciones debidamente reguladas en sus respectivas leyes. En consecuencia los Comités de Defensa Civil no pueden surgir al amparo del derecho de asociación porque si así fuera se estaría tergiversando su contenido y naturaleza jurídica. Si se explica el funcionamiento de tales grupos en virtud del decreto ley núm. 19-86 tal explicación carecería de sustentación por ser tal decreto, contrario a la Constitución y nulo de pleno derecho".
  45. 33. El Comité tomó nota de las conclusiones que figuran en el antes mencionado Informe sobre los Comités de Defensa Civil según las cuales:
  46. -- las Patrullas de Autodefensa Civil están organizadas no de manera voluntaria sino bajo presión, lo que no se plasma claramente en las encuestas por el temor a posibles represalias posteriores. Así también existen personas a quienes les agrada hacer este tipo de trabajo;
  47. -- existe un control hacia los patrulleros, quienes tienen una tarjeta de identificación por parte de los comisionados militares, cuando alguno no cumple o comete una falta es reportado; dependiendo de la gravedad de la misma es sometido a diferentes castigos;
  48. -- la organización inicial de las patrullas estuvo y sigue estando a cargo de Asuntos Civiles del ejército, así como de los comisionados militares quienes reúnen a la población haciéndoles ver la necesidad de organizarse. Pero quien no quiere hacerlo se atiene a las consecuencias y es acusado de guerrillero o de colaborador de la guerrilla;
  49. -- otra de las cosas que ha generado la patrulla aparte de las pérdidas económicas es enfermedades y accidentes por descuido de los patrulleros al manejar armas derivado esto último de la falta de entrenamiento en el uso de las mismas.
  50. 34. El Comité ha tomado nota de que en los considerandos del acuerdo de 16 de febrero de 1994 en el cual el Procurador de derechos humanos de Guatemala solicita la derogación del decreto ley núm. 19-86 puede leerse:
  51. Considerando que se ha comprobado en gran cantidad de casos la obligatoriedad a que es sometida la población para prestar este tipo de servicio, por medio de coacciones y amenazas que lesionan la libertad de acción y locomoción de los habitantes de las áreas rurales y en algunos casos, hasta se ven limitados en sus actividades económicas y laborales acuerda "recomendar al Congreso de la República la derogatoria del decreto ley núm. 19-86 que reconoce la existencia de los Comités de Defensa Civil".
  52. 35. El Comité tomó nota de los más recientes informes de los expertos independientes sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, presentados a la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: E/CN.4/94/10; según los cuales:
  53. "existen numerosas denuncias del empleo de medios coercitivos para obligar a los campesinos a integrarse a las PAC en abierta violación al artículo 34 de la Constitución política que consagra el derecho de asociación...; asimismo, los integrantes de las PAC deben patrullar dos días por semana durante los cuales no pueden realizar sus trabajos habituales, y si no pudieran hacerlo por cualquier motivo deben abonar una suma en concepto de turno no cumplido "la voluntariedad del servicio en las PAC debe confiarse a la Procuraduría de derechos humanos quien debiera poner en marcha un mecanismo permanente de control periódico de ese régimen de voluntariedad"; "en relación con las PAC la experta coincide con la recomendación del experto anterior en el sentido de que debe procederse a la disolución de las PAC" (párrafos 95-96, 162 E/CN.4/1994/10). "En los informes de 1995 y 1996 de la experta independiente sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala se ha reiterado lo antes mencionado" (párrafos 17 y siguientes E/CN.4/95/15) y 122 (E/CN.4/96/15)".
  54. 36. El Comité observa la convergencia que existe entre los alegatos presentados por la organización querellante, las informaciones contenidas en los informes de los expertos independientes de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala y las declaraciones del Procurador de derechos humanos de Guatemala, en cuanto a la existencia en Guatemala de un servicio obligatorio impuesto a cientos de miles de personas en los Comités de Defensa Civil (denominados Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) o Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC)) bajo la amenaza de una pena.
  55. 37. El Comité observa las condiciones y consecuencias de la prestación de dicho servicio o de su rechazo en cuanto a las pérdidas económicas, riesgos y daños a la integridad física y moral y las represalias, que pueden llegar hasta la muerte, ejercidas contra quienes, sea falten esporádicamente al servicio, sea rechacen prestarlo.
  56. 38. El Comité observa que cuando la prestación de un servicio es exigido bajo la amenaza de una pena cualquiera, ello cae en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 29, Convenio ratificado por Guatemala, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 1) del Convenio el término trabajo forzoso designa "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente".
  57. 39. El Comité observa, que la declaración del Gobierno no contiene ninguna indicación que pueda permitir considerar que la obligación de prestar servicio obligatorio en los comités de defensa civil corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 2, párrafo 2 del Convenio.
  58. 40. El Gobierno indicó en su declaración, que la composición casi exclusivamente indígena de los Comités de Defensa Civil se explica en razón de la composición mayoritariamente indígena de las zonas rurales del país.
  59. 41. El Comité observa que si bien tal situación es una expresión más de la vulnerable situación de la mayoría indígena en el país lo anterior no obsta para considerar que la misma configura una violación al Convenio núm. 105 en virtud del cual todo Miembro que ratifique dicho Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso del trabajo forzoso como medida de discriminación racial. El Comité ha tomado conocimiento del párrafo 95 del informe de la experta independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala sobre los grupos vulnerables según el cual "en lo que resulta ser una paradoja, la mayoría (indígena) es, en Guatemala, un grupo vulnerable".
  60. 42. La organización querellante alegó que el servicio en los comités es utilizado como medio de coerción y de educación políticas de la población indígena. Al respecto el Gobierno indicó que la función de los comités es de seguridad preventiva y en ningún caso de educación política. El Comité ha tomado nota de que, según se desprende de las informaciones comunicadas por la organización querellante, el estudio sobre los comités antes mencionado y los informes de la experta independiente de las Naciones Unidas y el propio Gobierno, las actividades de los comités están encaminadas a combatir la insurgencia. En este contexto, las personas obligadas a prestar el servicio en dichos comités están siendo igualmente obligadas a adherir a determinada opinión política lo que contraviene a lo dispuesto en el Convenio núm. 105.
  61. 43. La UITA alegó igualmente que las actividades de los comités se utilizan como medio de desarrollo económico y el Gobierno indicó al respecto que las actividades realizadas lo son en beneficio de la comunidad de quienes prestan dicho servicio. El comité observa que:
  62. a) aun si las actividades fueron realizadas en beneficio de la comunidad cuyos miembros fueron obligados a prestar servicios, ello no hace que queden fuera del ámbito de aplicación del artículo 1, b) del Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso que prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso como método de movilización y de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
  63. b) además, en relación con el Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso, aun si las actividades fueron realizadas en beneficio de la comunidad, se estaría en presencia de solamente una de las condiciones enumeradas en el artículo 2, 2, e); para que estas actividades escapen al campo de aplicación del Convenio, los miembros de la comunidad o sus representantes deben ser plenamente consultados acerca de la necesidad de tales actividades y debe además tratarse de pequeños servicios que no conlleven más de algunos días por año; en este sentido, el Comité se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 37 del Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
  64. c) habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Comité observa sin embargo que gran parte de las informaciones disponibles acerca de las actividades de los comités de defensa civil en Guatemala se refieren a las actividades propiamente militares o en relación estrecha con las mismas, tales como el mantenimiento de rutas para mejorar los desplazamientos del ejército o tareas de mantenimiento de material militar o de servicios del ejército. El Comité no dispone de elementos suficientes para considerar la utilización de tales actividades como medio de desarrollo económico. No obstante, en relación con estas actividades, nada en las excepciones previstas en el artículo 2, 2 del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso hará que las actividades impuestas con tal finalidad escapen al campo de aplicación del mismo que exige la completa supresión del trabajo forzoso, en el menor tiempo posible.
  65. 44. El Comité observa, según las indicaciones contenidas tanto en los informes de los expertos independientes de las Naciones Unidas como en los Informes del Procurador de derechos humanos de Guatemala, la impunidad de que han beneficiado personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso en casos en los cuales el Procurador de la República de Guatemala ha dictado resolución que les responsabiliza y contra los cuales no se han iniciado los procesos judiciales que corresponde. En virtud del artículo 25 del Convenio núm. 29: "El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente".
  66. 45. El Comité toma nota de que el Procurador de derechos humanos de Guatemala ha solicitado al Congreso la derogación del decreto ley núm. 19-86 que reconoce la existencia de los Comités de Defensa Civil en cuyo marco se propicia y se realiza la imposición de un servicio exigido en violación a lo dispuesto en los Convenios núms. 29 y 105.
  67. 4. Recomendaciones del Comité
  68. 46. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  69. a) que apruebe el presente informe, en especial las conclusiones presentadas en los párrafos 28 a 45 sobre el trabajo obligatorio impuesto a cientos de miles de personas, disimulado en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) o Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC) bajo la amenaza de una pena; sobre la utilización del trabajo obligatorio como medio de discriminación racial y la falta de aplicación de sanciones en los casos en que la exacción de trabajo forzoso ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, todo ello en violación de lo dispuesto en los Convenios núms. 29 sobre trabajo forzoso y 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, ratificados por Guatemala;
  70. b) que tomando en consideración las conclusiones presentadas en los párrafos 28 a 45 inste al Gobierno de Guatemala:
  71. i) a tomar las medidas necesarias para asegurar que en la práctica se respete la prohibición formal contenida en el art. 34 de la Constitución de la República, en virtud del cual "nadie está obligado a asociarse, ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares";
  72. ii) a considerar la abrogación de los textos legales que reconocen la existencia de los Comités de Defensa Civil por medio de los cuales se propicia y se realiza la imposición de trabajo forzoso, en particular el decreto ley núm. 19-86 cuya abrogación ha sido recomendada por el Procurador de derechos humanos de la República de Guatemala en el acuerdo fechado el 16 de Febrero de 1994;
  73. iii) a asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, garantizar la imposición de sanciones y su estricta aplicación;
  74. c) que en las memorias que el Gobierno presente en virtud del artículo 22 de la Constitución, sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, comunique información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos anteriores, para que la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda examinar el seguimiento de estas cuestiones, y
  75. d) que declare clausurado el procedimiento iniciado con la presentación de la reclamación por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en nombre del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación (STINDE) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG).
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