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RECLAMACIÓN (artículo 24) - BRASIL - C158 - 1997

1. Sindicato de los Trabajadores de la Construcción y del Mobiliario de Santos

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación alegando el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada por el Sindicato de los Trabajadores de la Construcción y del Mobiliario de Santos en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación alegando el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada por el Sindicato de los Trabajadores de la Construcción y del Mobiliario de Santos en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por carta de fecha 4 de junio de 1996, el Sindicato de los Trabajadores de la Construcción y del Mobiliario de Santos dirigió a la Oficina Internacional del Trabajo una reclamación basada en el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la que alegaba el incumplimiento por el Brasil del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
  3. 2. La ratificación del Convenio núm. 158 por el Brasil fue registrada el 5 de enero de 1995. El Convenio entró en vigor para este país el 5 de enero de 1996. El 20 de noviembre de 1996 se registró la denuncia del Convenio por el Brasil. En aplicación del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio núm. 158, éste dejará de estar en vigor para el Brasil el 20 de noviembre de 1997.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de las reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en las que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. De conformidad con los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento, el Director General acusó recibo de esta reclamación, informó de ella al Gobierno del Brasil y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 267.a reunión (noviembre de 1996), el Consejo de Administración, a recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y, con el fin de que fuera examinada, designó un comité compuesto por el Sr. A. Ducreux (miembro gubernamental, Panamá, Presidente), la Sra. L. Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y el Sr. W. Brett (miembro trabajador, Reino Unido).
  12. 7. En carta de fecha 23 de diciembre de 1996 se pidió al Gobierno que transmitiera sus observaciones antes del 15 de febrero de 1997. En carta de la misma fecha, se pidió a la organización reclamante que presentara informaciones complementarias en el mismo plazo.
  13. 8. En comunicación de fecha 3 de febrero de 1997, el Gobierno hizo llegar sus comentarios a la Oficina Internacional del Trabajo.
  14. 9. El Comité se reunió el 18 y el 21 de marzo de 1997 para discutir y aprobar el presente informe.
  15. II. Examen de la reclamación
  16. 1. Alegatos de la organización reclamante
  17. 10. La organización reclamante expone que en el sector de la construcción civil se han suprimido masivamente empleos sin consultar a los trabajadores ni a sus organizaciones. Según ella, el Gobierno no habría reaccionado ante la drástica reducción del empleo en este sector, que en cinco años ha pasado de 75.000 a 25.000 trabajadores.
  18. 2. Declaración del Gobierno
  19. 11. El Gobierno estima que el Convenio no garantiza el empleo ni el derecho a la readmisión en el empleo, sino que establece la obligación de consultas previas en caso de terminación colectiva de la relación de trabajo salvaguardando el derecho del empleador a proceder a terminaciones justificadas. Da cuenta de diferentes programas de lucha contra el desempleo, así como de medidas en el ámbito de la higiene y de la seguridad en el trabajo, de la inspección del trabajo, de la formación profesional y de las relaciones laborales. Indica que, en contra de las afirmaciones de la organización reclamante, el empleo en el sector de la construcción civil ha aumentado, pasando de 890.334 empleos en 1993 a 1.264.623 empleos en 1996. Por último, el Gobierno recuerda que ha denunciado el Convenio.
  20. 3. Conclusiones del Comité
  21. 12. El Comité observa que su cometido es pronunciarse sobre una reclamación en la que se alega el incumplimiento de un Convenio que desde entonces ha sido denunciado y que dejará de estar en vigor para el Brasil el 20 de noviembre de 1997. El Comité comprueba además que la organización reclamante no ha dado curso a la invitación que se le hizo para aportar informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos.
  22. 13. El Comité toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno sobre los motivos que le han llevado a denunciar el Convenio y que figuran en el párrafo 15 del informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (reunión de noviembre-diciembre de 1996).
  23. 14. El Comité observa igualmente que, en una observación formulada en esa misma reunión, la Comisión de Expertos dio cuenta de comentarios relativos a la aplicación del Convenio transmitidos por ocho organizaciones de trabajadores. El Comité comprueba que, sin embargo, la Comisión de Expertos estimó que, dado que el Convenio había sido denunciado por el Brasil, no procedía formular comentarios sobre su aplicación.
  24. 15. El Comité señala que, en su acta de denuncia, el Gobierno subrayó que era "sensible a las cuestiones abarcadas por el Convenio" y que tenía "la intención de seguir aplicando y mejorando la legislación nacional en lo referente a la protección del empleo". El Comité observa además que la Comisión de Expertos, habida cuenta de las seguridades expresadas por el Gobierno, manifestó el deseo de que "siga manteniéndose en contacto con la Oficina Internacional del Trabajo si estima que su asistencia técnica podría ser de utilidad". El Comité comparte plenamente dicha manifestación.
  25. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité estima que no procede entrar a examinar el fondo de los alegatos.
  26. III. Recomendaciones del Comité
  27. 17. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  28. a) que apruebe el presente informe, y en particular sus párrafos 12 a 16, y
  29. b) que declare clausurado el procedimiento iniciado ante el Consejo de Administración por la presentación de la reclamación por parte del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción y del Mobiliario de Santos.
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