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RECLAMACIÓN (artículo 24) - TURQUÍA - C158 - 1997

1. Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. En una comunicación del 2 de enero de 1996 la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) dirigió al Director General de la OIT una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la que se alega el incumplimiento por el Gobierno de Turquía del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).
  3. 2. La ratificación del Convenio núm. 158 por Turquía fue registrada el 4 de enero de 1995 y el Convenio entró en vigor en dicho país el 4 de enero de 1996.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se ha de seguir se rige por el Reglamento revisado que adoptó el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. De conformidad con los artículos 1 y 2 de ese Reglamento, el Director General acusó recibo de esta reclamación, informó de ello al Gobierno de Turquía y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 265.a reunión (marzo de 1996), el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y designó a un comité encargado de examinarla, compuesto por el Sr. J. Albalate Lafita (miembro gubernamental, España, presidente), la Sra. D. France (miembro empleador, Reino Unido), y el Sr. W. Brett (miembro trabajador, Reino Unido). En su 268.a reunión (marzo de 1997), el Consejo de Administración designó al Sr. López Monis (miembro gubernamental, España, presidente) para reemplazar al Sr. Albalate Lafita, quien dejó de ser miembro del Consejo de Administración.
  12. 7. El Gobierno de Turquía presentó sus observaciones en una comunicación del 20 de noviembre de 1996.
  13. 8. El Comité se reunió el 25 de marzo de 1997 con vistas a examinar y adoptar el presente informe.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. 1. Alegatos de la organización querellante
  16. 9. La organización querellante, haciendo referencia al Estudio general que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones consagró en 1995 a la Protección contra el despido injustificado, del cual cita extractos, afirma que la legislación vigente en Turquía no pone en aplicación el Convenio. La TURK-IS alega que con excepción de la ley núm. 657 sobre los funcionarios públicos, las leyes aplicables al trabajo asalariado no contienen disposiciones que garanticen, en aplicación del artículo 4 del Convenio, que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio". El sindicato indica que en la ley núm. 1475 sobre el trabajo tampoco se prevé que un trabajador no debe ser despedido por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento "antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él", como se dispone en el artículo 7 del Convenio.
  17. 10. La organización estima además que el artículo 17, 1) de la ley sobre el trabajo, que autoriza el despido por razones de salud, es contraria al artículo 6 del Convenio. Considera que el artículo 17, 2) de esta misma ley da una definición de la noción de "falta grave" más amplia que la que figura en el artículo 11 del Convenio. Por último, la TURK-IS indica que, aunque en el artículo 12 del Convenio se dispone que el trabajador despedido tiene derecho a una indemnización por fin de servicios, en el artículo 14 de la ley sobre el trabajo y en el artículo 20 de la ley núm. 854 sobre el trabajo marítimo se subordina el pago de esta indemnización a la condición de que el trabajador tenga un año de antigüedad al servicio del mismo empleador, mientras que en el artículo 6 de la ley núm. 5953 sobre el trabajo de los periodistas se exigen cinco años de experiencia profesional.
  18. 2. Declaración del Gobierno
  19. 11. El Gobierno indica que el Convenio todavía no ha sido incorporado en la legislación nacional. Se presentó un proyecto de ley a esos efectos ante la Asamblea Nacional, pero fue anulado cuando se disolvió la Asamblea, antes de las elecciones generales del 24 de diciembre de 1995. Ese proyecto se está revisando y será presentado para examen a los interlocutores sociales antes de ser introducido nuevamente. Por esta razón en la actualidad el Convenio sólo se aplica parcialmente en las disposiciones del artículo 14 de la ley núm. 1475 sobre el trabajo y en la disposición análoga de la ley sobre el trabajo marítimo, en las que se prevé el pago de una indemnización por despido de un monto igual a un mes de remuneración completa por cada año entero de servicio ante el mismo empleador, en caso de rescisión del contrato por iniciativa del empleador por un motivo distinto a la conducta inmoral o deshonrosa. Los períodos de empleo superiores a un año dan lugar a un pago proporcional. Los periodistas tienen derecho a una indemnización en todos los casos de despido, si el período de empleo continuo al servicio del mismo empleador es de cinco años.
  20. 3. Conclusiones del Comité
  21. 12. El Comité observa en primer lugar que la reclamación fue dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo, bajo la forma de una telecopia, el 2 de enero de 1996, es decir dos días antes de la fecha en que entraba en vigor el Convenio en Turquía. El Comité señala en este sentido el carácter inhabitual de una reclamación en la que se pide al Consejo de Administración que compruebe el incumplimiento de un convenio desde el primer día de su entrada en vigor.
  22. 13. El Comité constata, además, que el Gobierno no tuvo ninguna dificultad en reconocer que las disposiciones legislativas vigentes no son suficientes para aplicar el Convenio. El Gobierno declara que las circunstancias políticas e institucionales, en los 12 meses transcurridos entre el registro de la ratificación y la entrada en vigor (en virtud del artículo 16, párrafo 3 del Convenio) no permitieron adoptar un proyecto de ley que, según el Gobierno, introduzca las disposiciones del Convenio al derecho interno. El 20 de noviembre de 1996, indicó que un proyecto modificado debía presentarse para examen a los interlocutores sociales antes de ser inscrito nuevamente en el orden del día de la Asamblea Nacional.
  23. 14. El Comité observa que la organización querellante no alega que el Gobierno haya retrasado deliberadamente la adopción del proyecto de ley, ni formula ningún comentario sobre el contenido de ese proyecto. En esas condiciones, el Comité no puede menos de insistir para que el Gobierno adopte en breve las medidas prescritas en el artículo 1 del Convenio, según el cual "deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional".
  24. 15. Además, el Comité fue informado por el servicio competente de la Oficina Internacional del Trabajo de que, siguiendo la práctica habitual de enviar la primera solicitud de memoria detallada sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT en el transcurso del año siguiente a la entrada en vigor, en febrero de 1997 se dirigió una solicitud para el envío de una primera memoria detallada al Gobierno. Esa memoria deberá llegar a la Oficina entre el 1.o de junio y el 1.o de septiembre de 1997, para que la Comisión de Expertos la examine en su reunión de noviembre-diciembre de 1997. A partir de esta primera memoria, y de ser necesario, de las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, corresponderá a la Comisión de Expertos proceder a un análisis jurídico pormenorizado de la legislación y de la prácticas nacionales respecto de las obligaciones suscritas, y luego formular los comentarios que estime oportunos.
  25. III. Recomendaciones del Comité
  26. 16. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  27. a) que apruebe el presente informe;
  28. b) que inste al Gobierno para:
  29. i) que adopte en un plazo breve las medidas necesarias para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, y
  30. ii) que proporcione en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio informaciones completas (en respuesta a cada una de las preguntas del formulario de memoria que aprobó el Consejo de Administración) acerca de las medidas adoptadas o previstas a estos fines, y
  31. c) que declare terminado el procedimiento incoado ante el Consejo de Administración tras la reclamación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS).
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