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RECLAMACIÓN (artículo 24) - CONGO - C095 - 1997

1. Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC)

Cerrado

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Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por el Congo del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por el Congo del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 1. Por carta de fecha 9 de octubre de 1995, la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación a la Oficina en la que se alegaba el incumplimiento por el Congo del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
  2. 2. Esta reclamación se refiere a un Convenio ratificado por el Congo y que está en vigor para dicho país (Nota 1).
  3. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la OIT relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. (Reclamaciones relativas a la aplicación de un convenio)
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia en la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado que adoptó el Consejo de Administración en su 212.a reunión de marzo de 1980 (Nota 2).
  10. 5. De conformidad con los artículos 1 y 2, párrafo 1, de dicho Reglamento, el Director General informó de la reclamación al Gobierno del Congo y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 265.a reunión (marzo de 1996) el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible (Nota 3) y designó un Comité para examinarla, compuesto por la Sra. Amin (miembro gubernamental, Egipto), presidente, el Sr. Aka Anghui (miembro empleador) y el Sr. Mayaki (miembro trabajador).
  12. 7. En virtud del artículo 4, párrafo 1, del Reglamento, el Comité decidió invitar al Gobierno a someter sus observaciones sobre la reclamación antes del 31 de octubre de 1996.
  13. 8. Por carta de fecha 5 de marzo de 1997, el Gobierno comunicó sus observaciones respecto de la reclamación. El Comité se reunió en Ginebra el 24 de marzo de 1997 y adoptó su informe.
  14. Examen de la reclamación
  15. A. Alegatos presentados
  16. 9. En sus alegatos, la Conferencia Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC) se refiere al incumplimiento del pago de los salarios a intervalos regulares, el incumplimiento del pago de las indemnizaciones de despido, las reducciones salariales y la capacidad de pago de los salarios de los funcionarios por el Estado.
  17. 10. La CSTC alega que, desde 1992, existen atrasos de 15 a 18 meses en el pago de los salarios de los trabajadores de la Administración Pública del Congo y de ciertas empresas públicas, tanto en lo que respecta a la remuneración mensual como a las cotizaciones de la seguridad social. En las empresas que han cesado definitivamente sus actividades, el Gobierno no ha tomado ninguna medida que permita a esos trabajadores recuperar la totalidad del importe que se les adeuda en concepto de salarios y otras prestaciones vinculadas a éste, así como en concepto de intereses por los años de retraso en el pago. En opinión de la CSTC, el Gobierno no está respetando los acuerdos que celebró libremente con los interlocutores sociales ni las recomendaciones del Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre el pago regular de los salarios. Así, en dos ocasiones, el Gobierno se comprometió a pagar una parte de los importes adeudados pero no cumplió. El 2 de abril de 1994, el Gobierno se comprometió a asegurar el pago regular de los salarios y a pagar los atrasos por medio de su conversión en deuda interna. En opinión de la CSTC, esta decisión es incompatible con el artículo 3.1 del Convenio, que prohíbe el pago de los salarios con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Además, el 19 de agosto de 1994, el FMI recomendó en vano al Gobierno que pagara escalonadamente entre agosto y noviembre de 1994 los importes no pagados.
  18. 11. La CSTC señala que, en virtud del decreto núm. 94/91 de 17 de marzo de 1994 y de las órdenes núms. 687 y 688 de 19 de marzo de 1994, el Gobierno despidió a millares de funcionarios públicos, sin respetar los procedimientos previstos en la ley núm. 021/89 de 14 de noviembre de 1989 por la que se revisa el estatuto general de la Administración Pública y los convenios dimanantes del Código de Trabajo. Los trabajadores despedidos no han percibido el pago final de la totalidad de los montos adeudados en concepto de salarios e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Además, las decisiones sobre la rehabilitación de algunos de los trabajadores despedidos, adoptadas por la comisión administrativa de recursos creada con este fin, no requiere ninguna nueva acción por parte del Gobierno.
  19. 12. La CSTC señala que, con la adopción de los decretos núms. 95/103, 95/104 y 95/113 de fechas 8 y 16 de junio de 1995, el Gobierno decidió reducir los salarios de los funcionarios públicos en un 30 por ciento, so pretexto de una disminución del tiempo de trabajo decidida unilateralmente con arreglo al decreto núm. 95/85, de 14 de abril de 1995.
  20. 13. En opinión de la CSTC, el Estado tiene suficientes recursos para pagar los salarios y las pensiones y menciona, a este respecto, las diferentes fuentes nacionales (Banco Central, Comité de Tesorería) e internacionales (FMI). El Gobierno se niega a pagar regularmente los salarios y las pensiones de jubilación únicamente por mala voluntad política e intención culpable.
  21. B. Observaciones del Gobierno
  22. 14. En su comunicación, el Gobierno señala que, desde hace más de tres años, ha estado llevando a cabo, gracias a la ayuda de instituciones financieras internacionales, un gran número de reformas estructurales cuyo objetivo principal es el restablecimiento de los desequilibrios macroeconómicos y de la solvencia del Estado. Con el objeto de reducir al mínimo los efectos negativos, en marzo de 1995, se celebraron reuniones de concertación con todas las organizaciones sindicales con el fin de discutir los aspectos sociales del ajuste y, en concreto, la cuestión de los salarios de los funcionarios. El Gobierno explica las reducciones salariales de los funcionarios públicos precisando que las medidas adoptadas (reducción de salarios e indemnizaciones, disminución del tiempo de trabajo con la correspondiente reducción de salarios) han permitido asegurar el pago regular y efectivo de los salarios.
  23. 15. En lo que respecta al incumplimiento del pago de los montos adeudados en concepto de salarios de los funcionarios dados de baja de la función pública, el Gobierno indicó que, entre las medidas sugeridas por el FMI en el marco de la reducción de las cargas del funcionamiento del Estado, destacaba la detección de funcionarios que ocupan cargos ficticios, operación que se está actualmente llevando a cabo y que ha permitido la baja de unos 8.000 funcionarios en situación irregular. El Gobierno ha establecido una comisión administrativa de recursos en la que están representados los sindicatos. Esta Comisión ha presentado conclusiones y el Gobierno está procediendo a adoptar las disposiciones requeridas para asegurar a los interesados el pago de los salarios e indemnizaciones debidos.
  24. C. Conclusiones del Comité
  25. 16. El Comité señala que las reclamaciones presentadas por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo se refieren a tres cuestiones que entran en el ámbito del Convenio núm. 95, a saber, el incumplimiento del pago de los salarios, el pago de los salarios a intervalos irregulares y el incumplimiento del ajuste final de todo lo debido en caso de cierre de la empresa o de baja de funcionarios públicos. El Comité señala que la cuestión de la reducción salarial, es decir, la disminución de los salarios debida a la disminución del tiempo de trabajo, se sale del ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, no cabe al Comité examinarla. Por otra parte, la cuestión de la capacidad de pago de los salarios del Estado no incumbe al Comité cuya misión es examinar las reclamaciones presentadas a la luz de las disposiciones de un convenio internacional del trabajo para que el Consejo de Administración pueda presentar recomendaciones útiles para la aplicación futura del convenio en el país interesado.
  26. 17. El Comité señala que las reclamaciones de la CSTC se refieren a la aplicación práctica de los artículos 3, párrafo 1, y 12 del Convenio núm. 95, redactados en los siguientes términos:
  27. Artículo 3
  28. 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.
  29. Artículo 12
  30. 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
  31. 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
  32. Examen anterior de la aplicación del Convenio núm. 95 por los órganos de control de la OIT
  33. 18. El Comité señala que, en marzo de 1996, el Consejo de Administración examinó una reclamación con respecto a la aplicación del Convenio núm. 95 por el Congo (Nota 4), relativa al incumplimiento del pago de los salarios y del ajuste final de todos los salarios debidos en el caso de una empresa transnacional (COMILOG) que había cesado sus actividades en el Congo. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en una observación (Nota 5) sobre la aplicación del Convenio núm. 95 por parte del Congo, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar, en la memoria solicitada en 1997, informaciones pormenorizadas sobre las medidas adoptadas para solucionar el pago de las sumas debidas a los antiguos trabajadores de la COMILOG y sobre los resultados obtenidos con la aplicación de estas medidas.
  34. Pago de los salarios a intervalos regulares
  35. 19. El Comité recuerda que, en virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, el salario debe pagarse a intervalos regulares. Un Gobierno que haya ratificado este Convenio no está obligado solamente a velar por que las empresas privadas lo apliquen sino también, siempre que no haya empleado las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, a aplicarlo escrupulosamente a los trabajadores que dependen directamente de él. El Comité observa con interés la declaración del Gobierno en cuanto a que las medidas adoptadas desde hace tres años permiten garantizar el pago regular y efectivo de los salarios del personal del Estado. El Comité pide al Gobierno que incluya informaciones pormenorizadas con respecto al pago regular de los salarios de los funcionarios y de los trabajadores de las empresas públicas o de propiedad del Estado en la memoria debida de conformidad con el artículo 22 por el período que termina el 31 de mayo de 1997.
  36. Pago de los salarios debidos por el período 1992-1996
  37. 20. En su respuesta, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre el pago de los salarios debidos por el período 1992-1996, que ascienden, en el caso de los trabajadores del Estado y de las empresas del Estado, a montos equivalentes a entre quince y dieciocho meses de salario. A falta de información sobre esta cuestión, el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones completas, con inclusión de datos pormenorizados sobre el número de asalariados afectados, la índole y la cuantía de lo debido en salarios, el número y la índole de las administraciones y las empresas afectadas por el incumplimiento del pago de los salarios debidos por el período 1992-1996, así como sobre las cuantías de los pagos efectuados.
  38. 21. En lo que hace garantizar el pago de las sumas debidas a título de salarios convirtiéndolas en deuda interna, el Comité recuerda que el Convenio prohíbe el pago de los salarios con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. A falta de informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto a este punto, el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la posible aplicación de la propuesta que presentó en abril de 1994 con respecto a asegurar el pago regular de los salarios y de los atrasos y sobre las modalidades de pago de los atrasos.
  39. Ajuste final de todos los salarios
  40. 22. El Comité señala lo comunicado por el Gobierno en su memoria según la cual las conclusiones de la comisión administrativa de recursos fueron aceptadas por el Gobierno y se están adoptando medidas para garantizar a los interesados el pago de los salarios y de las indemnizaciones que se les debe. El Comité recuerda la importancia que reviste para el trabajador el cumplimiento del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio que dispone que, cuando se termine el contrato de trabajo o la relación de servicios, el ajuste final de todos los salarios debidos deberá efectuarse dentro de un plazo razonable. El Comité considera que habría que invitar al Gobierno a comunicar informaciones pormenorizadas, en la memoria debida por el período que termina el 31 de mayo de 1997 en virtud del artículo 22 de la Constitución, sobre el ajuste final de las sumas debidas no solamente a los funcionarios cuyo caso examina la comisión administrativa de recursos sino también a los trabajadores de las empresas públicas que hayan cesado sus actividades de modo definitivo.
  41. Recomendaciones del Comité
  42. 23. El Comité recomienda que el Consejo de Administración:
  43. a) apruebe el presente informe y, en particular y habida cuenta de las conclusiones recogidas en los párrafos 19 a 22 del mismo, invite al Gobierno a presentar informaciones detalladas en la memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación del Convenio núm. 95, para el período que termina el 31 de mayo de 1997,
  44. i) sobre el pago regular de los salarios de los funcionarios y los trabajadores de las empresas públicas o de propiedad del Estado;
  45. ii) sobre el pago de los salarios debidos por el período 1992-1996, incluido el número de asalariados afectados, la índole y la cuantía de lo debido en salarios, el número y la índole de las administraciones y las empresas afectadas por el incumplimiento de los salarios debidos por este período, así como sobre las cuantías de los pagos efectuados;
  46. iii) sobre la posible aplicación de la propuesta presentada por el Gobierno en abril de 1994 con respecto a garantizar los salarios debidos y sobre las modalidades de pago de los atrasos;
  47. iv) sobre el ajuste final de las sumas debidas en concepto de salario no solamente a los funcionarios cuyo caso examina la comisión administrativa de recursos sino también a los trabajadores de las empresas públicas o de propiedad del Estado que hayan cesado sus actividades de modo definitivo, y
  48. b) declare terminado el procedimiento incoado ante el Consejo de Administración como resultado de la reclamación de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), relativa a la aplicación por el Congo del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
  49. Nota 1
  50. Convenio núm. 95, ratificado el 10 de noviembre de 1960.
  51. Nota 2
  52. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 99-101.
  53. Nota 3
  54. Documento GB.265/13/1.
  55. Nota 4
  56. Documento GB.265/12/6.
  57. Nota 5
  58. CIT, 85.a reunión, 1997, pág. 243.
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