ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  >  > Artículo 24/26 casos

RECLAMACIÓN (artículo 24) - FRANCIA - C081, C082 - 1996

Federación Sindical Mundial (FSM)

Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación Sindical Mundial (FSM), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por el Gobierno de Francia de los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82).

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación Sindical Mundial (FSM), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por el Gobierno de Francia de los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82).

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito (GB.265/12/7) (marzo de 1996). Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. En una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1994, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la que alega el incumplimiento por el Gobierno de Francia de los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82). Francia ratificó estos Convenios el 16 de diciembre de 1950 y el 26 de julio de 1954, respectivamente. La declaración de aplicación del Convenio núm. 82 a Polinesia Francesa se registró el 26 de julio de 1954, con enmiendas en los artículos 3, párrafo 3; 4; 8, apartado b), y 18 (Nota_1). La declaración de aplicación sin modificación del Convenio núm. 81 a este mismo territorio se registró el 27 de noviembre de 1974.
  3. 2. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  6. Artículo 25
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual sería presentada la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  8. 3. El procedimiento para el examen de las reclamaciones se rige por el Reglamento revisado que el Consejo de Administración adoptó en su 212.a reunión, en marzo de 1980.
  9. 4. De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de este Reglamento, el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  10. 5. En su 261.a reunión, el Consejo de Administración, basándose en el informe presentado por su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y designó para examinarla un Comité integrado por el Sr. Dietrich Willers (miembro gubernamental, Alemania, Presidente), la Sra. Lucia Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y el Sr. Jean-Claude Parrot (miembro trabajador, Canadá). Con arreglo a los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a presentar, antes del 28 de febrero de 1995, las observaciones que estimara oportunas comunicar respecto de la reclamación. El Gobierno envió sus observaciones por carta de fecha 6 de junio de 1995.
  11. 6. El Comité se reunió en Ginebra el 22 de marzo de 1996 para examinar la reclamación y las observaciones recibidas.
  12. II. Examen de la reclamación
  13. 1. Alegatos presentados por la Federación Sindical Mundial
  14. 7. La Federación Sindical Mundial alega que Francia no ha velado por la aplicación de los artículos 3, párrafo 1; 4, párrafo 1; 5; 9; 12, párrafo 1; 13; 14; 19 y 21 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y de los artículos 18, párrafo 1; y 20, párrafo 1, del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82).
  15. 8. Los hechos que se alegan en la reclamación son los siguientes: las autoridades de Polinesia Francesa adoptaron en 1987 una reglamentación relativa a la formación, a los certificados de aptitud y a las reglas de seguridad (tablas de descompresión) (Nota_2) aplicables en particular a los buzos ocupados en criaderos de madreperlas. Según la FSM, esta reglamentación establece reglas de seguridad, copiadas de las que se aplican al submarinismo deportivo, que no tienen absolutamente en cuenta el hecho de que los buzos profesionales han de trabajar en el fondo de manera prolongada y repetir cada día este trabajo. La insuficiencia de estas reglas y las deficiencias en materia de formación han sido la causa de muchos accidentes del trabajo y de invalidez permanente o de muerte de buzos ocupados en los criaderos de madreperlas del territorio.
  16. 9. Las normas de formación y de seguridad son distintas de las que se aplican al buceo profesional según las define el Instituto Nacional de Buceo Profesional (INPP). El INPP, cuya colaboración se ha previsto en los reglamentos antes mencionados, ha sido invitado a participar en la organización de los programas de formación por carta del director de la Agencia para el Empleo y la Formación Profesional del territorio de Polinesia Francesa, de fecha 9 de junio de 1987. El Instituto se ha negado a participar en esta formación alegando que la formación básica no cumple las normas de acceso a la profesión. El INPP indica que la orden de 2 de junio de 1987 plantea muchos problemas y lamenta que el texto no se le haya sometido previamente puesto que el Gobierno francés le ha conferido un mandato de servicio público encargado de armonizar los diferentes sistemas de formación para el buceo profesional. El INPP insiste en la necesidad de que el texto se revise por completo «para adaptarlo a las instancias internacionales» y pone de relieve el riesgo de que se sancione así a los buzos polinesios cuya formación y clasificación ha de ajustarse a las necesidades de Polinesia pero también a las normas de la Comisión Internacional en la que el INPP representa al Gobierno de Francia. En comunicaciones ulteriores, el INPP recuerda que la orden de 2 de junio de 1987 «no ha sido aprobada por el INPP, a pesar de su colaboración, en razón de la falta de concertación entre los copartícipes y de ciertas disposiciones que vulneran la reglamentación vigente en Francia y en el extranjero».
  17. 10. La FSM también advierte que las disposiciones de la orden antes mencionada no se aplican. Para demostrarlo envía diversos documentos justificativos (copia del Convenio sobre la formación de buzos profesionales y de un certificado provisional de aptitud de buzo profesional) de los que se desprende que los períodos de formación de categoría A (buceo con equipo autónomo hasta 12 metros de profundidad) se organizan y llevan a cabo, salvo una excepción, en períodos de 9 a 12 días de duración, mientras que el artículo 5, a) de la orden , núm. 0686/CM de 2 de junio de 1987 prevé una duración de dos a tres semanas. La FSM alega asimismo que las inspecciones necesarias para aplicar la reglamentación no se realizan eficazmente en los criaderos de madreperlas.
  18. 11. La FSM estima que la inspección del trabajo tendría que haber intervenido para señalar a las autoridades competentes los peligros que entraña esta reglamentación e impedir la continuación de prácticas peligrosas que han sido la causa de numerosos accidentes y de invalidez permanente o de muerte de buzos. A juicio suyo, la inspección del trabajo tendría que haber promovido la utilización de tablas de buceo profesional para sustituir las que se utilizan en el submarinismo deportivo y considerar inadmisibles para ejercer el oficio de buzo los «certificados provisionales de aptitud» y períodos de formación de duración excesivamente corta que no se ajustan a la reglamentación local y a mayor abundamiento a la reglamentación metropolitana. Estima que se trata de una grave disfunción de servicios cuya razón de ser es proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, cuestión que reviste especial importancia en las actividades subacuáticas.
  19. 12. Habida cuenta de que la mayor parte de los buzos de que se trata son tahitianos oriundos de las islas Tuamotú, la FSM estima que la existencia de reglas diferentes en materia de seguridad y de formación profesional entre los buzos que ejercen su oficio en Tahití y los que lo ejercen en la metrópoli constituye una discriminación con arreglo al artículo 18 del Convenio núm. 82. El buceo profesional exige la aplicación de reglas de seguridad que sólo dependen de factores vinculados a las condiciones de trabajo en el entorno subacuático: profundidad en la que el trabajo se realiza, número y duración de las inmersiones diarias, etc. La FSM estima que el incumplimiento de estas reglas constituye una violación del derecho a la vida y la salud que son derechos humanos fundamentales.
  20. 2. Observaciones presentadas por el Gobierno de Francia
  21. 13. En sus observaciones, el Gobierno recuerda el rápido desarrollo en los últimos 20 años de los criaderos de madreperlas en las islas Tuamotú. Esta rama de actividad ocupa aproximadamente a 2.000 personas de las que 650 son asalariados declarados y otros tantos no declarados ocupados en 26 cooperativas, 283 empresas familiares, de 50 a 60 criaderos de madreperlas y unas 15 empresas privadas.
  22. 14. En lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los buzos, el Gobierno indica que los buzos, naturales de los atolones, pero también de Tahití o de la metrópoli, trabajan a profundidades de 13 a 15 metros y permanecen inmergidos, a razón de varias inmersiones, entre dos y cuatro horas diarias según la importancia de los criaderos. El Gobierno pone de relieve que los riesgos propios de esta actividad estén vinculados a la utilización del material (compresores y tanques), a fenómenos naturales (corrientes marítimas) y a la proximidad de la fauna marina. Según el Gobierno, estos factores particulares explican, en igual grado que el incumplimiento de la reglamentación, la ocurrencia de varios accidentes del trabajo. El análisis de estos accidentes muestra que el 60 por ciento de los mismos se deben al incumplimiento de las disposiciones de la reglamentación en vigor relativas a las velocidades de ascenso o a las pausas de descompresión.
  23. Cuadro 1. Accidentes profesionales en los criaderos de madreperlas
  24. Años / Número de accidentes
  25. 1989 / 1 sin ¡ncapacitación profesional permanente
  26. 1990 / 2 sin ¡ncapacitación profesional permanente
  27. 1991 / 3: 2 mortales y 1 sin incapacitación profesional permanente
  28. 1992 / 1 sin incapacitación profesional permanente
  29. 1993 / 4: 1 mortal, 1 con incapacitación profesional permanente y 2 sin incapacitación profesional permanente
  30. 1994 / 1 sin ¡ncapacitación profesional permanente
  31. 15. El Gobierno facilita información detallada sobre la repartición de las atribuciones en materia de reglamentación del trabajo entre el Estado y el territorio, siendo competente el primero para establecer los principios generales I del derecho del trabajo, y el segundo para velar por la aplicación de estos principios por medio de resoluciones que tienen fuerza de reglamento. Dentro de este marco se adoptó la reglamentación impugnada que recoge varias disposiciones del decreto núm. 74-725, de 11 de julio de 1974, relativo a las disposiciones especiales aplicables en materia de protección en los astilleros o en los establecimientos en que buzos realizan tareas a presiones superiores a la presión atmosférica; este decreto se aplicó en la metrópoli hasta 1990. El Gobierno señala que «es cierto que esta reglamentación territorial refleja una teoría de la prevención de los riesgos inherentes a las actividades subacuáticas que se formuló hace unos 20 años» y que «merece ser mejorada de manera que ofrezca a los trabajadores de que se trata garantías equivalentes a las que establece el decreto núm. 90-277 de 28 de marzo de 1990, aplicable en la metrópoli» relativo a la protección de los trabajadores ocupados en un entorno hiperbaro.
  32. 16. El Gobierno indica que las autoridades territoriales han preparado dos O proyectos de resolución que se ajustan a las normas nacionales recientes en materia de seguridad y de formación profesional de los trabajadores que ejercen su oficio en un entorno subacuático. Estas resoluciones se han sometido actualmente al examen técnico del Instituto Nacional de Buceo Profesional (INPP). Por otra parte, se ha presentado un proyecto de ley para actualizar la definición del trabajo clandestino que, según el Gobierno, es la principal causa de los accidentes ocurridos. Por último, estas medidas han de completarse con una codificacion.de los principios generales de higiene y seguridad.
  33. 17. Además de esos proyectos de reforma legislativa y reglamentaria, el Estado promueve mejoras en materia de inspección. Los servicios de inspección del trabajo del territorio multiplicaron sus visitas de control en los criaderos de madreperlas en los años 1993 y 1994: se han controlado 19 atolones y 97 criaderos de madreperlas (una tercera parte de ellos explotados por empresas de carácter familiar) que ocupan a 500 trabajadores de los que una tercera parte son buzos profesionales. Más del 20 por ciento de los buzos no tenía ninguna ) calificación profesional. En 1994, se transmitieron 36 procedimientos penales al Ministerio Civil relativos a 734 infracciones. Las infracciones más frecuentes que se registran son las siguientes: no declaración de trabajadores a la Caja de Previsión Social del Territorio; no teneduría de un registro médico especial; ausencia de carnés y registros de buceo; empleo de buzos no calificados para el trabajo; no verificación preventiva del material existente; ausencia de reconocimientos médicos especiales; incumplimiento de las pausas de descompresión; insuficiencia de los medios de primeros auxilios. El Gobierno estima que la intervención de los servicios de inspección ha logrado en lo inmediato una disminución importante del número de accidentes del trabajo. Termina declarando que una aplicación enérgica de la reglamentación territorial permitirá reducir notablemente los . riesgos a que se exponen los buzos profesionales.
  34. Cuadro 2. Visitas de control de la inspección en los criaderos de madreperlas del trabajo
  35. Años / Número de visitas / Número de contravisitas / Observaciones / Advertencias / Procedimientos penales
  36. 1990 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
  37. 1991 / 4 para 71 asalariados / 0 / 25 / 0 / 0
  38. 1992 / 7 para 82 asalariados / 0 / 32 / 0 / 0
  39. 1993 / 10 para 51 asalariados / 0 / 86 / 0 / 8
  40. 1994 / 36 para 391 asalariados / 0 / 734 / 0 / 36
  41. Total / 57 para 595 asalariados / 0 / 877 / 0 / 44
  42. 18. El Gobierno facilita también indicaciones cuantitativas sobre la formación de los buzos:
  43. Cuadro 3. Número de personas inscritas y de buzos profesionales admitidas en la formación
  44. Años / Número de personas inscritas / Número de personas admitidas
  45. 1992 / 323 / 277
  46. 1993 / 327 / 291
  47. 1994 / 254 / 164
  48. El Gobierno señala que los cursos de formación actualmente impartidos que se ha previsto mejorar integran ya las tablas profesionales de descompresión utilizadas en la metrópoli.
  49. 19. Para terminar, el Gobierno declara que los accidentes de los buzos se explican por el desarrollo rápido de la industria de la perla en zonas geográficamente aisladas; el número elevado de empresas familiares o comerciales en esta rama de actividad que pertenecen al sector de la economía informal; la escasa representatividad de las organizaciones profesionales; y las dificultades, en especial financieras, que plantea el control de explotaciones situadas a varios centenares de kilómetros de la sede de los servicios de inspección del trabajo. El Gobierno estima que, habida cuenta de estos factores esenciales, es secundario el hecho de que la reglamentación territorial se ajuste en parte a una reglamentación metropolitana que se abandonó hace cinco años y que la aplicación sistemática de la primera permite disminuir los riesgos para la seguridad y la salud de los buzos profesionales. La reglamentación merece ser mejorada pero en una forma que respete las competencias territoriales en materia del derecho del trabajo, ya que éstas se verían menoscabadas por la extensión al territorio de las normas metropolitanas en términos de derecho constante.
  50. 20. El Gobierno estima que el hecho de que esta reglamentación territorial no alcance el mismo nivel que la reglamentación metropolitana no entraña de ninguna manera una discriminación puesto que todos los asalariados, ya sean locales, metropolitanos o extranjeros que ejercen una actividad de buceo en el territorio se rigen por dicha reglamentación.
  51. 21. Por último, el Gobierno recuerda el esfuerzo que el Estado y el territorio han hecho para remediar la situación actual: codificación de la ley relativa a los principios generales de salud y seguridad y de la relativa a la prohibición del trabajo clandestino; elaboración de nuevos proyectos de resolución que se ajusten mejor a los riesgos a que están expuestos los buzos; intervención más asidua de los servicios de inspección del trabajo, cuyos recursos, en especial los financieros, se han aumentado; aumento del número de actividades de formación profesional; concienciación de los riesgos por los profesionales; condiciones impuestas a los concesionarios marítimos en materia de calificación profesional de los asalariados y de material de primeros auxilios; e instrucciones dadas al representante del Estado en el territorio para acelerar los controles. Todas estas medidas, que ya se aplican o se aplicarán en un futuro próximo, permitirán garantizar en la medida de lo posible la salud y la seguridad de los buzos profesionales en el territorio de Polinesia Francesa.
  52. III. Conclusiones del Comité
  53. 22. El Comité recuerda que su competencia se limita al examen de la aplicación por Francia, en derecho y en la práctica, de los Convenios núms. 81 y 82 en el territorio de Polinesia Francesa en la fecha en que se recibió la reclamación (7 de noviembre de 1994). Por consiguiente, el examen de la reglamentación a que procederá se circunscribe al marco de esta competencia. Habida cuenta de los elementos comunicados por la FSM en su reclamación, y por el Gobierno en sus observaciones, el Comité ha decidido examinar los puntos siguientes: ¿se ha comprobado una deficiencia en el control de la aplicación de la reglamentación en vigor por parte de la inspección del trabajo en los establecimientos que ocupan a buzos? ¿Ha faltado la inspección del trabajo a su obligación de señalar las deficiencias o las lagunas de la reglamentación en vigor? ¿Entrañan las diferencias eventuales entre la reglamentación territorial y la reglamentación metropolitana una discriminación contra los buzos tahitianos en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio núm. 82? ¿Se cumplen los requisitos del artículo 20 del Convenio núm. 82 en la formación de los buzos prevista en los textos y aplicada en la práctica?
  54. 1. Control de la reglamentación en vigor
  55. 23. El Comité toma nota de la convergencia de opinión entre la FSM y el Gobierno de Francia sobre la cuestión del control de la reglamentación en vigor en el período considerado. Se desprende del cuadro facilitado por el Gobierno que el número de controles realizados en los criaderos de madreperlas, inexistente o bajo entre 1990 y 1993, aumentó a partir de 1994. Casi dos terceras partes de las visitas de control y de los asalariados controlados (63 y 65 por ciento, respectivamente) se incluyen en los datos facilitados para el año 1994. Análogamente, más del 80 por ciento de las observaciones que se hicieron y de los procedimientos incoados entre 1990 y 1994 como resultado de un control lo fueron en el solo año 1994. El Comité toma nota de la conclusión formulada en el informe anual sobre la memoria anual de la actividad del servicio de inspección del trabajo para el año 1992 con arreglo a la cual «sectores de alto nivel de riesgo en materia de accidentes del trabajo como ... el buceo profesional no pueden ser actualmente controlados en forma concreta por el servicio (de inspección del trabajo) en lo que se refiere a la higiene y a la seguridad, lo que resulta muy perjudicial para las empresas de estas ramas de actividad y los asalariados ocupados en las mismas. Con exclusión de Tahití, el servicio no atiende a las demás islas y archipiélagos y sólo realiza en los mismos intervenciones muy esporádicas debido a la distancia que lo separa de estas islas y a los gastos elevados de transporte». El Comité llega a la conclusión de que es necesario mejorar la aplicación del artículo 3, párrafo 1, a) y b), y de los artículos 12 y 13 del Convenio núm. 81. A ese respecto, el Comité espera que, de conformidad con las indicaciones facilitadas por el Gobierno, entre otras sobre los créditos presupuestarios, se conseguirá una intervención más asidua de los servicios de inspección del trabajo en este sector, habida cuenta en especial del hecho de que, hasta 1994, solamente una tercera parte de los buzos asalariados era objeto de visitas de control por la inspección.
  56. 24. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la intervención de los servicios de inspección ha entrañado inmediatamente una disminución notable del número de accidentes del trabajo. Por no disponer de otras indicaciones que las relativas a los accidentes mortales o los que han causado una incapacidad permanente, el Comité no tiene la posibilidad de evaluar la influencia de las misiones de inspección en las empresas del sector de que se trata. Espera que, en el porvenir, se comuniquen a la inspección del trabajo datos detallados sobre los accidentes del trabajo, en virtud del artículo 14 del Convenio núm. 81, para permitir una evaluación del efecto de las misiones de inspección en la salud y la seguridad de los trabajadores.
  57. 2. Posibles deficiencias y lagunas de la reglamentación en vigor
  58. 25. El Comité toma nota de que la adopción de la reglamentación de 1987 por las autoridades de la Polinesia Francesa apuntaba a llenar una laguna jurídica, inspirándose en determinados elementos de la reglamentación metropolitana en vigor en dicho momento. Advierte que algunas de las divergencias existentes entre la reglamentación territorial y la antigua reglamentación metropolitana se refieren a cuestiones técnicas que guardan estrecha relación con las condiciones de seguridad en las que deben realizarse las tareas subacuáticas, independientemente del lugar geográfico de su ejecución. Por ejemplo, una comparación de la resolución núm. 87/79 AT de 12 de junio de 1987, aplicable en Polinesia Francesa, con la orden núm. 74-725 de 11 de julio de 1974 muestra que hay divergencias respecto de las cuestiones siguientes: i) el acceso a la profesión de trabajador subacuático puede ser excepcionalmente autorizado por el inspector del trabajo en el caso de adolescentes de 16 a 18 años de edad (artículo 4 de la resolución); ii) la duración del trabajo subacuático puede ser de cuatro horas (artículo 12 de la resolución) mientras que la orden metropolitana fija esta duración en tres horas; iii) en caso de utilización de herramientas neumáticas de percusión, la resolución no prevé una reducción del tiempo de trabajo mientras que la orden metropolitana dispone que su duración no debe ser superior a unahora y media; iv) las tablas de descompresión incluidas en la resolución (artículo i 12) son las que se aplican al submarinismo deportivo; v) las categorías de calificación de los buzos no coinciden: los niveles A (trabajo a menos de 12 f metros de profundidad) y B (trabajo a menos de 50 metros de profundidad) de la f reglamentación territorial no corresponden a las categorías I (ejecución de tareas, con presiones relativas no superiores a cuatro baros) y II (ídem para presiones no superiores a seis baros) de la reglamentación metropolitana. Se infiere de ello que las calificaciones de los buzos del territorio no se reconocen fuera del mismo. Por último, ninguna disposición de la resolución se refiere a las cámaras de recompresión ni a las características de los aparatos respiratorios de buceo.
  59. 26. Ningún elemento permite llegar a la conclusión de que la inspección del trabajo ha omitido señalar a la atención de la autoridad competente deficiencias que no se determinan específicamente en las disposiciones existentes, de conformidad con el artículo 3, 1, c) del Convenio núm. 81. Por lo contrario, se desprende del informe anual de la inspección del trabajo del territorio de que se trata que la inspección del trabajo recalcó en 1992 los riesgos existentes en este sector. Por otra parte, la inspección del trabajo ha sido estrechamente asociada a un Grupo de Trabajo sobre el buceo profesional que se ha constituido para preparar una reglamentación. El jefe del servicio de la inspección del trabajo ha presidido una de las tres comisiones de trabajo y de reflexión creadas el 23 de junio de 1993 para examinar las disposiciones existentes en materia de reglamentación del trabajo y proponer las mejoras necesarias basándose en los resultados de las visitas de control realizadas en los criaderos de madreperlas y en el análisis de los accidentes del trabajo registrados. Esta comisión se reunió 14 veces, entre noviembre de 1993 y junio de 1994, y elaboró un proyecto de resolución que modifica varias disposiciones de la reglamentación en vigor.
  60. 27. El Gobierno indica que este proyecto de resolución se sometió al dictamen del Instituto Nacional de Buceo Profesional (INPP).
  61. 3. Carácter discriminatorio de la reglamentación territorial
  62. 28. Las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio núm. 82 son las siguientes:
  63. «1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de:
  64. a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el territorio;
  65. b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;
  66. c) condiciones de contratación y de ascenso;
  67. d) facilidades para la formación profesional;
  68. e) condiciones de trabajo;
  69. f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;»
  70. En virtud de estas disposiciones, incumbe a la autoridad eliminar toda discriminación fundada en criterios reconocidos (raza, color, etc.) entre las personas que trabajen en el territorio.
  71. 39. El Comité toma nota de que no existen normas internacionales relativas a la calificación, la formación, la seguridad y la protección de la salud de las personas que trabajan en medios de alta presión. Sin embargo, en diversos países (Australia, Francia, Noruega, Reino Unido, Singapur) se han armonizado los requisitos de calificación de los buzos y las normas de seguridad. Toma nota de que las diferencias establecidas entre los buzos profesionales que se han calificado en el territorio de Polinesia Francesa y aquellos que lo han hecho en la metrópoli se refieren a las categorías de calificación, por una parte, y, por otra, a ciertos aspectos de las condiciones de trabajo y de seguridad. La reglamentación metropolitana (Nota_3) establece tres categorías de calificación: la categoría I (buzos calificados para la ejecución de tareas a presiones relativas no superiores a cuatro baros (40 metros)); la categoría II (presiones relativas no superiores a seis baros (60 metros)); y la categoría III (presiones relativas superiores a seis baros). La reglamentación territorial de 1987 establece dos categorías: una categoría A (calificación para tareas realizadas a profundidades inferiores a 12 metros) y una categoría B (calificación para realizar tareas hasta 50 metros de profundidad). Las dos clasificaciones no coinciden. Ahora bien, las empresas metropolitanas que realizan una parte.de sus actividades subacuáticas en el territorio han de respetar la reglamentación metropolitana y sólo pueden contratar a buzos que tengan el nivel de calificación correspondientes (categorías I, III o III). Como consecuencia de ello, los buzos que se han calificado en virtud de las disposiciones de la reglamentación territorial (categorías A o B) no pueden ser contratados por empresas metropolitanas que realizan tareas subacuáticas en el territorio de Polinesia Francesa. Así lo señala el director del INPP en su carta de 6 de junio de 1991 a las autoridades del territorio, así como un ingeniero de la TEXMAR, especialista en ingeniería y seguridad subacuáticas, en una nota sobre los accidentes de buceo en Polinesia.
  72. 30. El Comité toma nota de que el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio núm. 82 trata de prácticas discriminatorias entre trabajadores que desempeñan su actividad dentro de los límites jurisdiccionales del territorio. No se aplica, pues, a prácticas discriminatorias entre buzos que ejercen su actividad en Polinesia Francesa y buzos que las ejercen en la metrópoli. Sin embargo, el Comité advierte que los buzos asalariados de las empresas metropolitanas que desempeñan una actividad en el territorio de Polinesia Francesa están amparados por las normas metropolitanas y se contratan con base en los criterios establecidos por la reglamentación metropolitana. Al establecer una clasificación distinta de la que se ha adoptado en la metrópoli y en varios países, la reglamentación territorial establece una discriminación que impide que los buzos se contraten en empresas que se rigen por la reglamentación metropolitana.
  73. 31. El Comité toma nota de que si bien la reglamentación territorial se aplica sin discriminación a todos los buzos ocupados en empresas que no tienen la obligación de aplicar reglamentos que garantizan una mayor protección, esta aplicación de la reglamentación conlleva consecuencias desproporcionadamente desfavorables para una mayoría de personas que se caracterizan por su raza, color o pertenencia a un grupo tradicional, puesto que la inmensa mayoría e incluso la casi totalidad de los buzos que consiguen el nivel de calificación que ofrece la reglamentación territorial son naturales de las islas Tuamotú. Por consiguiente, el Comité considera que las importantes diferencias que existen entre la reglamentación metropolitana y la reglamentación territorial son una causa de discriminación con arreglo al párrafo 1, del artículo 18, del Convenio. El Comité también toma nota de que los proyectos de resolución enviados por el Gobierno mantienen las diferencias entre categorías de calificación que establece la reglamentación de 1987. Formula votos por que se tenga en cuenta, antes de la adopción de los textos definitivos, el dictamen del INPP que tiene por objeto eliminar las causas de discriminación indirecta.
  74. 4. Conformidad de la formación profesional con los requisitos del artículo 20 del Convenio núm. 82
  75. 32. El párrafo 1, del artículo 20 del Convenio núm. 82 dice lo siguiente:
  76. 1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo del trabajo especializado en los territorios no metropolitanos, se deberán enseñar nuevas técnicas de producción, cuando ello sea adecuado, en centros de formación profesional de carácter local, regional o metropolitano.
  77. 33. El Comité considera que, en virtud de esa disposición, la enseñanza de nuevas técnicas de producción ha de tener en cuenta el progreso científico y técnico más reciente. Por consiguiente, si bien es legítimo que las autoridades territoriales adapten su reglamentación en materia de formación a las realidades del territorio, esta adaptación no puede menoscabar las normas elementales de seguridad y protección de la salud de los buzos. En particular, no debería dar acceso a calificaciones que sólo sean válidas dentro de los límites del territorio y para actividades que no se rigen por una reglamentación más exigente, tanto en materia de niveles de calificación como de seguridad. El Comité subraya el hecho de que encargar la formación de buzos profesionales a organismos cuya finalidad es asegurar una formación para el submarinismo deportivo y cuyo personal no posee necesariamente las calificaciones necesarias para la enseñanza del buceo profesional, según las define el organismo competente en la materia (INPP), no parece cumplir las disposiciones del párrafo 1, del artículo 20, del Convenio. El Comité recuerda el hecho de que los períodos de formación profesional efectivamente realizados no cumplen la duración que fija la reglamentación territorial, que ya es inferior a la duración de los períodos de formación previstos en la reglamentación metropolitana y que ello pone en tela de juicio la calidad de la formación impartida. Por último, el Comité toma nota de que el proyecto de resolución que define las condiciones de organización y financiación de la formación para el buceo profesional no ofrece en la materia soluciones satisfactorias.
  78. IV. Recomendaciones del Comité
  79. 34. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité recomienda que el Consejo de Administración:
  80. a) apruebe el presente informe, y en especial, las conclusiones formuladas en los párrafos 23, 31 y 33 relativas a la aplicación de los artículos 3, párrafo 1, a) y b); 12 y 13 del Gonvenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y de los artículos 18, párrafo 1; y 20, párrafo 1, del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 82);
  81. b) invite al Gobierno, habida cuenta, de las conclusiones formuladas en los párrafos 23 y 24, a que tome las medidas necesarias para:
  82. i) garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de los artículos 3, 12 y 13 del Convenio núm. 81 en las actividades para las que se contrata a buzos profesionales, y en especial para que la inspección del trabajo de los territorios de Polinesia Francesa disponga de los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios con el fin de realizar las visitas de control necesarias;
  83. ii) continuar recopilando información de la inspección del trabajo relativa a los accidentes del trabajo que afectan a buzos profesionales;
  84. c) invite al Gobierno, habida cuenta de las conclusiones formuladas en los párrafos 31 y 33, a que adopte las medidas para armonizar la reglamentación territorial, cuya revisión necesaria se há reconocido, con los requisitos del Convenio núm. 82, en particular eliminando las disposiciones que pueden dar lugar a prácticas de discriminación indirecta y ajusfando la formación al ejercicio del buceo profesional; d) invite al Gobierno de Francia a que facilite en sus memorias sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 82 que ha de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT informaciones detalladas sobre, en particular, la adopción de los textos legislativos y reglamentarios a que se refiere el Gobierno, así como sobre las visitas de inspección en las empresas que ocupan a buzos profesionales, las observaciones y las actas levantadas, la naturaleza de las infracciones constatadas y los accidentes ocurridos en esas empresas, para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda continuar su examen de la cuestión;
  85. e) declare clausurado el procedimiento incoado con arreglo a la presente reclamación.
  86. Ginebra, 22 de marzo de 1996.
  87. (Firmado) D. Willers,
  88. Presidente.
  89. L. Sasso-Mazzuferi.
  90. J.-C. Parrot.
  91. Punto que requiere decisión: párrafo 34.
  92. $$M NOTAS Nota 1
  93. Con arreglo a la declaración de aplicación, el segundo párrafo del artículo 18 no se aplica a los territorios mencionados en la declaración.
  94. Nota 2
  95. Orden núm. 0686/CM de 2 de junio de 1987 por la que se fijan las condiciones de organización y de financiación de la formación para el buceo profesional, y resolución núm. 87-79 AT de 12 de junio de 1987 por la que se establecen medidas especiales de protección aplicables a los buzos.
  96. Nota 3
  97. Se confirma a ese respecto en la orden núm. 90-277 de 28 de marzo de 1990 relativa a la protección de los trabajadores ocupados en un entorno hiperbaro.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer