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RECLAMACIÓN (artículo 24) - MAURITANIA - C095, C102, C111, C118, C122 - 1990

1. Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, #ACRONIMO:CNTS

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal en virtud del artículo 24 de la Constitución y alegando el no cumplimiento por Mauritania de los Convenios internacionales del trabajo núms. 95, 102, 111, 118 Y 122

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal en virtud del artículo 24 de la Constitución y alegando el no cumplimiento por Mauritania de los Convenios internacionales del trabajo núms. 95, 102, 111, 118 Y 122

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por carta de fecha 3 de noviembre de 1989, la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS) invoca el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, para presentar una reclamación en la que alega el incumplimiento por Mauritania del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), y el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  3. 2. Los cinco Convenios mencionados han sido ratificados por Mauritania y han entrado en vigor para este país (Nota 1).
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la OIT relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considera satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento establecido para la discusión de reclamaciones se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. De conformidad con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 2 de este Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó al Gobierno de Mauritania sobre la misma y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990), el Consejo de Administración, a petición de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y estableció un Comité encargado de examinarla integrado por el Sr. Gisbert Brinkmann (miembro gubernamental, República Federal de Alemania, Presidente), la Sra. Lucia Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y el Sr. Marc Blondel (miembro trabajador, Francia).
  12. 7. Con arreglo a los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité decidió: a) invitar a la organización querellante a facilitar antes del 31 de mayo de 1990 todos los datos complementarios que estime oportuno comunicar al Comité; b) invitar al Gobierno a presentar sus observaciones sobre la reclamación antes del 31 de julio de 1990, en el entendimiento de que los datos complementarios que hubiere facilitado la federación querellante también se transmitirían al Gobierno.
  13. 8. En dos cartas de fecha 12 de abril y 31 de mayo de 1990, la organización querellante pidió que se incluyeran varios documentos en el expediente de la reclamación. Copias de estos documentos han sido transmitidas al Gobierno. El Comité decidió ulteriormente prolongar hasta el 31 de agosto de 1990 el plazo señalado al Gobierno para presentar sus observaciones.
  14. 9. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 1990, el Gobierno presentó sus observaciones sobre la reclamación.
  15. 10. El Comité se reunió por primera vez en marzo, luego en mayo y, finalmente, en noviembre de 1990 para la adopción de su informe.
  16. II. Examen de la reclamación
  17. 1. Cuestiones preliminares
  18. 11. El Comité tomó nota de que el Gobierno plantea en su declaración varias cuestiones que consideraba como observaciones preliminares.
  19. 12. En lo que se refiere al procedimiento, el Gobierno lamentó profundamente que el expediente de la reclamación sólo se le hubiese comunicado cuatro meses y medio después de su presentación.
  20. 13. El Comité señaló que, según consta en los documentos oficiales incluidos en el expediente, la OIT recibió el 10 de noviembre la reclamación de fecha 3 de noviembre de 1989. Por carta expedida el 14 de noviembre, la Oficina notificó la reclamación al Ministro de Administración Pública, Trabajo, Juventud y Deportes y le envió copia de la misma, así como del Reglamento del Consejo de Administración relativo al procedimiento para la discusión de reclamaciones. Ulteriormente, la Oficina envió oportunamente comunicaciones sucesivas al Ministro para informar al Gobierno sobre el desarrollo del procedimiento.
  21. 14. Por consiguiente, el Comité advierte que si bien cabe lamentar los problemas de despacho con que hubiere tropezado el correo, la Oficina envió todas las comunicaciones dirigidas al Gobierno sobre la reclamación por los cauces oficiales y de conformidad con el reglamento relativo a la discusión de las reclamaciones.
  22. 15. El Gobierno declara además que le sorprende la decisión del Consejo sobre la admisibilidad de la reclamación. El Gobierno estima que la reclamación es vaga e imprecisa, que la CNTS hace caso omiso de actos cometidos contra mauritanos en el territorio senegalés, que es parte en un conflicto que opone a dos Gobiernos y actúa como portavoz del Gobierno del Senegal, al que la CNTS debería lógicamente dirigirse en los casos de violación de los derechos de mauritanos y de nacionales senegaleses de origen moro. El Gobierno de la República Islámica de Mauritania reitera por su parte su adhesión a los ideales y los principios de la OIT.
  23. 16. El Comité advierte que la decisión relativa a la admisibilidad de una reclamación incumbe al Consejo de Administración que, para hacerlo, aplica las condiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las reclamaciones, en el entendimiento de que, de conformidad con el párrafo 4 del mismo artículo, el Consejo de Administración no entra en una discusión sobre el fondo de una reclamación al pronunciarse sobre su admisibilidad. De conformidad con el artículo 6 del mismo Reglamento, el examen de la reclamación en cuanto al fondo incumbe al comité designado con ese fin por el Consejo de Administración.
  24. 17. Respecto de los antecedentes de la reclamación, el Comité toma nota de que las cuestiones planteadas se formulan dentro del marco de una serie de sucesos conflictivos entre Mauritania y Senegal ocurridos desde abril de 1989. El incidente que causó estos sucesos fue una querella, el 9 de abril de 1989, entre agricultores senegaleses y ganaderos mauritanos en la que murieron en particular dos senegaleses. Este incidente provocó una serie de reacciones de cada una de las partes interesadas durante el mes de abril de 1989: saqueo de tiendas de comerciantes mauritanos en el Senegal, violencias y represalias en los dos países que causaron centenares de muertos y de heridos en las dos comunidades, y éxodo masivo de la población en ambos sentidos en abril-mayo de 1989.
  25. 18. Estos sucesos se describen en la prensa y son objeto de declaraciones y documentos oficiales de los Gobiernos de que se trata (Nota 2). A ese respecto, el Comité ha tomado debidamente nota de las opiniones expresadas por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania en su declaración sobre la reclamación, tanto en lo que se refiere a sus observaciones preliminares como a su respuesta a diversos puntos de los alegatos de la CNTS. Estas opiniones se centran en los orígenes del conflicto, las exacciones y los actos de violencia cometidos contra mauritanos en el Senegal y la posición y motivación respectivas de la CNTS y el Gobierno del Senegal en este asunto. El Comité quisiera subrayar que ni se propone ni le corresponde pronunciarse sobre estos sucesos trágicos. En cumplimiento de su mandato, el Comité trata esencialmente de examinar lo bien fundado de los alegatos y la medida en que la situación considerada con base en los datos disponibles menoscaba la aplicación por Mauritania de los convenios mencionados.
  26. 2. Cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios invocados
  27. 19. El Comité examinará sucesivamente cuestiones planteadas en la reclamación respecto de los Convenios núms. 111 (discriminación), 122 (empleo), 95 (protección del salario), 102 y 118 (seguridad social).
  28. A. Cuestiones relativas al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)
  29. 1. Alegatos presentados por la CNTS
  30. 20. En su carta al Director General, la organización querellante alega que a partir del mes de abril de 1989 el Gobierno de la República Islámica de Mauritania procedió a la deportación y destierro de sus propios nacionales negroafricanos, entre ellos decenas de miles de trabajadores y varios dirigentes sindicales. Todos estos trabajadores fueron despedidos con el pretexto falaz de abandono de sus puestos, en contra de la reglamentación en vigor. Los principales sectores afectados son los siguientes: la salud, correos y telégrafos, los bancos y los servicios, la energía, los hidrocarburos, los puertos, la gente de mar, los servicios financieros, la administración general, la enseñanza, la agricultura, la pesca y las obras públicas. La CNTS recalca que la legislación que reglamenta el acceso al empleo en los sectores público y privado de Mauritania exige al interesado un expediente cuya pieza principal es el certificado de nacionalidad, por lo cual es evidente que los trabajadores de que se trata eran nacionales de Mauritania. La CNTS estima que las medidas de que éstos han sido víctimas se adoptaron por motivo de su raza y de su ascendencia nacional, lo que constituye, entre otras cosas, una violación del Convenio núm. 111. Pide una indemnización apropiada a favor de las víctimas de estas medidas.
  31. 2. Documentos presentados por la CNTS
  32. 21. Para fundamentar su reclamación, la CNTS envía una documentación que comprende artículos de periódico y documentos del Gobierno del Senegal y de otros órganos y personas. La lista de esta documentación figura a continuación:
  33. Artículos de periódico
  34. Africa Internacional, núm. 217, junio de 1989. Expediente sobre Mauritania y el Senegal compuesto de seis artículos.
  35. Le Monde, 7-8 de mayo de 1989. Un artículo titulado: "Mauritanie: après les affrontements avec les Sénégalais".
  36. Documentos
  37. Carta del Secretario General de la OUSA al Coronel Ould Sidi Ahmed Taya, Presidente del Comité Militar de Salvación Nacional de Mauritania.
  38. Libro blanco sobre el conflicto entre el Senegal y Mauritania en abril-mayo de 1989, publicado por la República del Senegal el 15 de julio de 1989.
  39. Un documento de organizaciones de personal docente titulado: "Le différend Sénégal-Mauritanie, un problème de droits de l'homme".
  40. Documentos presentados previamente por tres sindicalistas mauritanos deportados
  41. Dos comunicaciones de fecha 17 de agosto y 22 de septiembre de 1989.
  42. Quinientas setenta y dos fichas individuales llenadas por trabajadores de nacionalidad mauritana, que se declaran deportados. Listas en forma de cuadros de 568 de estas mismas personas.
  43. 22. Los artículos de periódico relatan los sucesos de la primavera de 1989 y ponen de relieve los incidentes fronterizos que tuvieron lugar en Diawara (Senegal), el 9 de abril de 1989, entre agricultores soninkés y ganaderos peulhs, y los enfrentamientos trágicos que siguieron, principalmente en Dakar (Senegal), Nouakchott y Nouadhibou (Mauritania), incidentes que provocaron el éxodo masivo de mauritanos y senegaleses en los dos países en conflicto. Varios artículos hacen hincapié en el carácter racial del conflicto y analizan los factores políticos y económicos que lo causaron. Se indica que, como consecuencia de los enfrentamientos, los servicios y la administración de Mauritania prepararon listas de mauritanos negroafricanos y que una comisión de seguridad nacional se encargó de verificar el origen de su nacionalidad; con ello toda persona que hubiese adquirido la nacionalidad mauritana después de 1966 se exponía a ser expulsada. Se indica que muchas personas fueron depuestas de sus cargos, entre las cuales 75 funcionarios de la policía y 90 empleados de correos y telégrafos naturales de la región del río Senegal, así como el Director General de la Caja de Seguridad Social de Nouakchott "porque se puso repentinamente en duda su nacionalidad". Se mencionan controles nocturnos realizados en las aldeas por la policía para verificar la nacionalidad de origen de las personas según las libretas de censo, y la expulsión de aquellos que no la tenían o tenían un pariente senegalés. Se indica que la cuestión de la expulsión ni siquiera se plantea para los mauritanos de origen senegalés, pero de etnia mora.
  44. 23. La CNTS pide que se incluya en el expediente una carta que el Secretario General interino de la Organización para la Unidad Sindical Africana (OUSA), Sr. Benaissa, envió el 20 de octubre de 1989 al Jefe del Estado de Mauritania (con copia a la OIT). La carta expresa la profunda indignación de la OUSA por la expulsión de tres sindicalistas mauritanos y la enérgica repulsa de prácticas racistas contrarias al espíritu de la Constitución de la OIT. La OUSA pide la reintegración de los tres sindicalistas mauritanos expulsados, a saber, los Sres. Sarr, Dieng y Diouf, así como el restablecimiento en sus derechos de todos los trabajadores expulsados que se encuentren en la misma situación.
  45. 24. El Libro blanco (Nota 3) sobre el litigio entre el Senegal y Mauritania en abril-mayo de 1989, publicado en Dakar el 15 de julio de 1989, expone el punto de vista del Senegal sobre el conflicto, subraya las pérdidas y los daños sufridos por la comunidad senegalesa y pone de relieve la "perturbación duradera de las relaciones entre el Senegal y Mauritania".
  46. 25. El documento de las organizaciones del personal docente (con artículos de periódico adjuntos, comunicado por la CNTS y titulado "Le différend Sénégal-Mauritanie: un problème de droits de l'homme", contiene un análisis de las relaciones históricas entre el Senegal y Mauritania, así como de las relaciones humanas en una sociedad en la que coexistían moros "blancos" (Beydanes) y negros, todos musulmanes aunque de lengua diferente, y critica la imposición por las autoridades mauritanas del árabe como lengua oficial, como primera fase de "beydanización" del país; el documento relata los sucesos de 1989 y subraya la gravedad de las pérdidas humanas que sufrieron los negroafricanos de Mauritania.
  47. 26. Las comunicaciones de tres sindicalistas mauritanos contienen en lo esencial los mismos alegatos que los de la CNTS. En lo que atañe a las 572 fichas individuales llenadas por trabajadores que se declaran deportados de nacionalidad mauritana, su examen muestra que la mayoría de los mismos (más de 500) estaba ocupada en los sectores público y semipúblico y que 386 de ellos (o sea el 67,5 por ciento) eran funcionarios de plantilla de ministerios y otros órganos.
  48. 3. Observaciones del Gobierno
  49. 27. En su comunicación de fecha 19 de mayo de 1990, el Gobierno de la República Islámica de Mauritania presenta sus observaciones sobre el conflicto y la situación respectiva de las partes consideradas (véase párrafo 9 supra).
  50. 28. El Gobierno afirma solemnemente que nunca deportó ni desterró a sus propios nacionales. Declara que las operaciones de repatriación a que se procedió se deben al conflicto entre Mauritania y el Senegal y que los nacionales senegaleses (trabajadores o sencillamente ciudadanos) fueron repatriados a petición expresa e insistente de las autoridades senegalesas transmitida por el Jefe del Estado senegalés, y sobre todo con el fin de garantizar su seguridad.
  51. 29. El Gobierno declara asimismo que los trabajadores repatriados al Senegal eran todos senegaleses, ya sea porque habían conservado la nacionalidad senegalesa o adquirido la nacionalidad mauritana violando la reglamentación en materia de nacionalidad. Esta salida de los trabajadores senegaleses se acompañó con una modificación jurídica de su estatuto de trabajador. Respecto de los casos de ruptura de contrato previstos en el Código y el convenio colectivo del trabajo, así como de las condiciones de terminación de los servicios establecidas en los estatutos generales de la administración pública y la ley sobre personal auxiliar, el Gobierno considera que se trata aquí de un "abandono de destino", que entraña automáticamente el despido por falta grave de su autor ya sea mauritano o extranjero.
  52. 30. El Gobierno considera como afirmación grave y gratuita el alegato relativo al hecho de que estos trabajadores son mauritanos porque poseían en el momento de su contratación un certificado de nacionalidad y que las medidas adoptadas lo han sido por motivo de su raza o ascendencia nacional. Subraya que en la República Islámica de Mauritania la nacionalidad se adquiere por nacimiento o en virtud de una legislación que no admite discriminación; declara que la expulsión de ciudadanos mauritanos por motivo de su origen sociolingüístico o de sus opiniones políticas no sería posible sin vulnerar la legislación.
  53. 4. Conclusiones del Comité
  54. 31. En lo que se refiere al Convenio núm. 111, el Comité toma nota de que la reclamación plantea la cuestión de una discriminación resultante de la expulsión de trabajadores mauritanos negroafricanos de origen senegalés, según alega la CNTS, y de su despido por abandono de destino.
  55. 32. El Comité toma nota de que la cuestión está vinculada con varias disposiciones del Convenio núm. 111 cuyo tenor se recuerda aquí.
  56. 33. En lo que atañe a la definición de los términos, el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1 dispone lo siguiente: "A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende:
  57. a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trabajo en el empleo y la ocupación;".
  58. 34. El párrafo 3 del mismo artículo 1 especifica que "A los efectos de este Convenio, los términos 'empleo' y 'ocupación' incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo".
  59. 35. Respecto de las obligaciones vinculadas con la situación considerada, el artículo 2 del Convenio dispone lo siguiente: "Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto." Más concretamente, con arreglo a los apartados c) y d), del artículo 3, el Miembro de que se trate "se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales a:
  60. ...
  61. c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones o prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
  62. d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;".
  63. 36. A la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 111, el Comité considera que la cuestión que se plantea se refiere a la discriminación basada en la ascendencia nacional y la raza (los dos criterios citados por la CNTS), así como también en el color, criterio también vinculado con las características negroafricanas de las personas que han sido objeto de las medidas alegadas. El Comité quiere subrayar en la materia que la protección contra la discriminación por motivo de raza y de color abarca tanto a los nacionales como a los no nacionales (Nota 4). El Comité también considera que su examen de la cuestión y las conclusiones relativas a ésta se refieren no sólo a los trabajadores empleados por cuenta ajena, sino también a los trabajadores independientes que ejercen un oficio o una profesión por cuenta propia, habida cuenta del sentido muy amplio que conviene dar a los términos "empleo" y "profesión" utilizados en el Convenio núm. 111 (Nota 5). Finalmente, el Comité quisiera concretar que, en razón de los mismos términos de la reclamación y del marco de los sucesos a que se refiere, su examen de la cuestión sólo se centra en la situación de las personas que han tenido que salir de Mauritania y que son de nacionalidad mauritana o que invocan esta nacionalidad.
  64. 37. El Comité se propone examinar los diversos aspectos de la reclamación dentro de los límites de la cuestión así formulada.
  65. 38. El Comité toma nota de que, según las informaciones que ha examinado, queda demostrado que decenas de miles de negroafricanos tuvieron que salir del territorio mauritano en abril-mayo de 1989 y que, por esta razón, perdieron su empleo. Sin embargo, el Comité advierte que el Gobierno rechaza los alegatos de la CNTS sobre la nacionalidad mauritana de estos trabajadores y, por consiguiente, sobre los motivos de su salida y de su despido.
  66. 39. En lo que se refiere a la nacionalidad y los motivos de salida, el Gobierno declara que los trabajadores de que se trata son senegaleses que conservaban su nacionalidad o habían adquirido la nacionalidad mauritana violando la reglamentación en la materia, y que no se trata de medidas adoptadas por motivos de raza o de ascendencia nacional sino de una repatriación solicitada por el Gobierno del Senegal.
  67. 40. El Comité se propone examinar los aspectos relativos a la nacionalidad basándose en casos de personas que llenaron fichas individuales y declaran haber ocupado un empleo de funcionario titular, que exige la nacionalidad mauritana. El Comité considera que las indicaciones contenidas en las fichas son suficientemente precisas en general para ser admitidas hasta que se demuestre lo contrario.
  68. 41. El Comité toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 21, del Estatuto General de la Administración Pública (ley núm. 67-169 de 18 de julio de 1967), ninguna persona podrá ser nombrada y confirmada en un empleo público permanente "si no posee la nacionalidad mauritana, a reserva de los casos de incapacidad previstos en el Código de esta nacionalidad". Por consiguiente, el Comité estima que las personas que eran funcionarios hasta su salida de Mauritania cumplían la condición de nacionalidad mauritana en el momento de su nombramiento y la seguían cumpliendo desde entonces.
  69. 42. A ese respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara haber repatriado a senegaleses que habían adquirido la nacionalidad mauritana en contra de la reglamentación en vigor. Por no disponer de aclaraciones del Gobierno sobre los motivos y el procedimiento con arreglo a los cuales se decidió la irregularidad de la adquisición de la nacionalidad mauritana por las personas de que se trata, el Comité se remite a las disposiciones pertinentes de la legislación.
  70. 43. El Comité advierte que, con arreglo al Código de la nacionalidad mauritana (ley núm. 61-112 de 20 de junio de 1961, en su forma enmendada) en caso de adquisición de la nacionalidad mauritana, el Gobierno está facultado para negarla por decreto. Se han previsto dos formas de adquisición de la nacionalidad mauritana. En los casos de adquisición por motivo de filiación, nacimiento o adopción, el Gobierno puede, por razones estipuladas por la ley (artículo 14), oponerse a esta adquisición dentro de un plazo de un año posterior a la declaración presentada a ese efecto. En caso de naturalización, se dispone (artículo 22) que el Gobierno puede aplazar el decreto de naturalización dentro de un plazo de un año después de su publicación, si se comprueba posteriormente que el interesado no cumplía las condiciones prescritas por la ley para naturalizarse, o dentro de un plazo de dos años a partir del momento en que se cometió el fraude cuando el extranjero lo ha cometido a sabiendas para obtener su naturalización. Otras disposiciones reglamentan la pérdida por decreto de la nacionalidad en caso de actos criminales o delictivos (artículo 33) en formas precisas que ofrecen derechos de defensa y garantías judiciales (artículos 35 y 36). En caso de contestación, la ley establece un procedimiento jurisdiccional (Título VI: Del contencioso de la nacionalidad).
  71. 44. Habida cuenta de las disposiciones legislativas antes mencionadas y basándose en la información disponible, el Comité no estima que los funcionarios cuyas fichas individuales se han examinado, y algunos de los cuales ocupaban cargos públicos desde hace muchos años, han sido objeto de uno de los procedimientos establecidos por la ley que conducen a la pérdida de su nacionalidad mauritana antes y hasta el momento de su salida de Mauritania (Nota 6). Por consiguiente, el Comité considera que no se aplica en este caso la declaración del Gobierno con arreglo a la cual se trata de nacionales senegaleses repatriados a petición expresa de su Gobierno.
  72. 45. En esas circunstancias, el Comité sólo puede llegar a la conclusión de que las medidas adoptadas contra los funcionarios de que se trata constituyen un caso de discriminación basada en la ascendencia nacional, en contra de las disposiciones mencionadas más arriba del Convenio núm. 111, habida cuenta de la presunción de nacionalidad mauritana resultante de su empleo; se basa asimismo en la raza y el color, por el hecho de que se trata de negroafricanos. Esta conclusión también se aplica a los demás funcionarios que se encontraban en la misma situación que aquellos cuyas fichas individuales han sido presentadas y consideradas por el Comité.
  73. 46. La presunción de nacionalidad mauritana de las personas que ocupaban un empleo en la administración pública no se establece automáticamente para los demás trabajadores mencionados en la reclamación, puesto que la condición de nacionalidad no se estipula para el empleo de los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo o la ley sobre el personal auxiliar. Según los datos que posee, el Comité toma nota de que las disposiciones del Código y de la nacionalidad mauritana relativas a la adquisición y la pérdida de esta nacionalidad no se invocan en los casos de que se trata.
  74. 47. Habida cuenta de la importancia fundamental de la nacionalidad en la situación considerada, así como en otras muchas esferas de la vida de las personas de que se trata, el Comité estima que el Gobierno debería adoptar todas las medidas apropiadas para determinar, con toda justicia y objetividad y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la nacionalidad de las personas que invocan la nacionalidad mauritana, en todos los casos en que esta nacionalidad no se considera como establecida. Habida cuenta de las circunstancias de su salida de Mauritania y de las dificultades que podrían resultar de la misma para la presentación de documentos y el establecimiento de los hechos, sería muy oportuno que en su acción el Gobierno consulte con los organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, que han participado en la prestación de asistencia a las personas de que se trata y en su acogida. A reserva de una decisión resultante de estas medidas que impugnaría la reivindicación de nacionalidad mauritana de las personas de que se trate en el momento de los sucesos, el Comité sólo puede llegar también a la conclusión de que las medidas adoptadas en su contra constituyen una discriminación basada en la ascendencia nacional, la raza y el color, como lo determina el Convenio núm. 111.
  75. 48. En lo que atañe al despido de los trabajadores de que se trata, el Gobierno invoca el abandono de destino que entraña el despido automático por falta grave de su autor, ya sea mauritano o extranjero.
  76. 49. El Comité estima que en el caso de trabajadores cuya nacionalidad mauritana quedaría demostrada, las conclusiones antes mencionadas a que ha llegado sobre la cuestión de la nacionalidad invalidan la cuestión del motivo de su despido, puesto que también considera que la pérdida del empleo es un efecto directo de la expulsión y constituye por ello una discriminación en el sentido del Convenio núm. 111.
  77. 50. En los casos en que se trate de trabajadores de nacionalidad senegalesa, su situación es ajena al mandato del Comité, como se ha dicho más arriba. Sin embargo, como esta es la situación que invoca el Gobierno, el Comité toma nota de que el despido por abandono de destino y falta grave está condicionado por ciertos requisitos previstos por la legislación que el Gobierno ha mencionado. Según los datos de que se dispone y según toda probabilidad, no se ha respetado el procedimiento previsto por la ley para los casos de abandono de destino y de falta grave en las circunstancias vinculadas con la salida de los trabajadores de que se trata (Nota 7). Por otra parte, el Comité estima que incluso en los casos de repatriación a que se refiere el Gobierno, la salida de los trabajadores de que se trata era forzosa en razón de los sucesos y se realizaba bajo la autoridad y la decisión de las autoridades públicas, por lo cual no puede considerarse como falta grave o abandono de destino por su parte.
  78. 51. Por consiguiente, el Comité considera que, independientemente de la nacionalidad de las personas de que se trata, los motivos de despido a que se refiere el Gobierno no constituyen elementos determinantes en la situación considerada.
  79. 52. Tras haber comprobado el incumplimiento por Mauritania de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 111, el Comité examinará ahora la cuestión de una indemnización apropiada de las personas afectadas, según la pide la CNTS.
  80. 53. Esta indemnización plantea el principio de la eliminación de la discriminación de que las personas de que se trata han sido víctimas y de la recuperación por estas personas de sus derechos. El Comité se percata de las dificultades que plantea esta medida en la situación conflictiva entre las comunidades de los países considerados. Sin embargo, estima que el Gobierno debería hacer todo lo posible por indemnizar los daños sufridos.
  81. B. Cuestiones relativas al Convenio sobre la políticadel empleo, 1964 (núm. 122)
  82. 1. Alegatos aducidos
  83. 54. Para fundamentar su reclamación sobre el incumplimiento del Convenio núm. 122, la organización querellante presenta los mismos alegatos que en el caso del Convenio núm. 111 relativos al despido resultante de la deportación y destierro, por la República Islámica de Mauritania, de sus propios ciudadanos negroafricanos.
  84. 55. Por otra parte, la documentación anexa transmitida por la CNTS menciona en especial los efectos de la situación que se ha creado así en Mauritania en términos de penuria de mano de obra y de pérdidas para la economía.
  85. 2. Observaciones del Gobierno
  86. 56. El Gobierno refuta los alegatos de la CNTS sin referirse concretamente al Convenio núm. 122.
  87. 57. En lo que atañe más especialmente a la pérdida de empleo y la privación de otros derechos, el Gobierno reconoce que los trabajadores senegaleses repatriados han sufrido daños, pero considera que sus pérdidas no pueden en ningún caso equipararse con las que ha sufrido la comunidad mauritana que vivía en el Senegal. El Gobierno estima que se trata de una cuestión que ha de ser examinada globalmente dentro del marco de la aceptación del principio de una indemnización recíproca de los nacionales de estos dos países.
  88. 3. Conclusiones del Comité
  89. 58. El Comité toma nota de que con arreglo al apartado c), del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio núm. 122, la política del empleo que habrá de formularse y aplicarse deberá tender a garantizar en especial "que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social".
  90. 59. El Comité toma nota de que la aplicación de esta disposición del Convenio núm. 122, relativo al principio de la no discriminación en materia de política del empleo, está vinculada con las cuestiones examinadas respecto del Convenio núm. 111.
  91. 60. Por consiguiente, el Comité considera que la discriminación por motivo de ascendencia nacional, raza y color comprobada respecto del Convenio núm. 111 también ha surtido el efecto de privar a las personas de que se trata de la libre elección del empleo y de la posibilidad de utilizar en sus empleos respectivos sus calificaciones y sus facultades, en infracción al apartado c) del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio núm. 122.
  92. 61. El Comité estima que debería concederse una indemnización apropiada por los años sufridos con arreglo a lo que se ha dicho respecto del Convenio núm. 111.
  93. 62. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno aduce en su declaración las pérdidas y los daños sufridos por la comunidad mauritana que vivía en el Senegal y plantea el principio de una indemnización recíproca de los naturales de los dos países. El Comité estima que ese principio constituiría una buena base de solución y se permite sugerir que la asistencia de organismos internacionales, en primer lugar de la OIT, sería muy oportuna para resolver este problema.
  94. 63. En relación con las demás disposiciones del Convenio núm. 122, conviene señalar que las medidas adoptadas dentro del marco de los sucesos de abril de 1989, en especial la salida de un número importante de trabajadores, podrían agravar la situación del empleo en Mauritania si no se compensan con otras medidas encaminadas a promover el empleo en general, y surtirán efectos contrarios a los objetivos señalados en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio núm. 122. Según esta disposición, "con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido". Sin embargo, el Comité no dispone en el expediente actual de elementos de información suficientes para ir más lejos en la evaluación de los alegatos sobre el incumplimiento del Convenio núm. 122.
  95. C. Cuestiones relativas al Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)
  96. 1. Alegatos aducidos
  97. 64. La organización querellante alega que los trabajadores expulsados, además de la pérdida de su empleo, también han sido privados de otros derechos como el pago de los salarios debidos, en violación del Convenio núm. 95.
  98. 2. Observaciones del Gobierno
  99. 65. El Gobierno formula las mismas observaciones que respecto de la pérdida de empleos y plantea el principio de una indemnización recíproca de los nacionales de los dos países.
  100. 3. Conclusiones del Comité
  101. 66. En lo que se refiere al Convenio núm. 95, el Comité toma nota de que la reclamación se refiere al pago final del salario debido cuando termina el contrato de trabajo.
  102. 67. El Comité se remite a ese respecto al párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, con arreglo al cual:
  103. "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato."
  104. 68. El Comité toma nota de que, con arreglo a esta disposición del Convenio, el pago final del salario ha de efectuarse independientemente de la causa de la terminación del contrato de trabajo.
  105. 69. El Comité observa asimismo que, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, éste "se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario" y que, por consiguiente, la cuestión de la nacionalidad del asalariado no tiene ningún efecto para la aplicación de este Convenio.
  106. 70. El Comité toma nota además de que el Gobierno no ha utilizado las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Convenio que prevén la posibilidad de excluir a ciertas categorías de personas del campo de aplicación del instrumento.
  107. 71. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el Comité llega a la conclusión de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores que han tenido que salir de Mauritania, independientemente de su nacionalidad y de los motivos invocados para su salida y despido.
  108. 72. El Comité toma nota de que, para los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo, el artículo 90 del mismo dispone que en caso de rescisión del contrato de trabajo, los salarios y los accesorios del salario, las primas y las indemnizaciones de toda naturaleza que se deben al trabajador en el momento de la rescisión han de pagarse cuando termina el servicio. El Código especifica que en caso de litigio el empleador puede obtener del presidente del tribunal del trabajo la congelación provisional entre sus manos de toda o parte de la fracción embargable de las cantidades debidas.
  109. 73. En lo que se refiere a los funcionarios y al personal auxiliar, el Comité toma nota de que el Estatuto General de la Administración Pública (artículo 34) y la ley sobre el personal auxiliar (artículo 23), ya mencionados, disponen que los funcionarios y el personal auxiliar tienen derecho a una remuneración después de haber terminado su servicio.
  110. 74. El Comité comprueba que la legislación mencionada establece así una protección como la que se prevé en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio núm. 95.
  111. 75. Sin embargo, el Comité toma nota de que según la declaración del Gobierno y las circunstancias de la salida de los trabajadores de que se trata, la liquidación final del salario que se les debía no ha podido según toda probabilidad efectuarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio o de la legislación nacional. Por consiguiente, el Comité ha de llegar a la conclusión de que no se ha respetado el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio.
  112. 76. El Comité estima que el Gobierno debería adoptar todas las medidas necesarias para calcular o hacer calcular las cantidades que se deben a los trabajadores del sector público y del sector privado que han salido de Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989, y efectuar o asegurar la liquidación final de sus salarios, habida cuenta, al hacerlo, de la definición del término "salario" en el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio, así como de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.
  113. 77. Dadas las circunstancias de la salida de los trabajadores de que se trata y de las dificultades que podrían resultar para establecer la prueba y el monto de las cantidades debidas, el Comité estima muy oportuno que el Gobierno pueda con ese fin disponer de la asistencia de la OIT y de los organismos que han participado en las medidas de asistencia y de acogida para los trabajadores de que se trata.
  114. D. Cuestiones relativas al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (Nota 8); y al Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) (Nota 9)
  115. 1. Alegatos aducidos
  116. 78. La organización querellante alega que los trabajadores expulsados, además de la pérdida de su empleo, también han sido privados de otros derechos, como el pago de pensiones y otras prestaciones de la seguridad social, en violación de los Convenios núms. 102 y 118.
  117. 2. Observaciones del Gobierno
  118. 79. El Gobierno formula las mismas observaciones que respecto de la pérdida de otros derechos y plantea el principio de una indemnización recíproca de los nacionales de los dos países.
  119. 3. Conclusiones del Comité
  120. 80. Por carecer de mayores precisiones por parte de la organización querellante, el Comité sólo puede formular conclusiones de carácter general sobre la aplicación de los Convenios núms. 102 y 118 en la situación considerada.
  121. 81. El Comité comprueba que la expulsión de trabajadores alegada por la organización querellante puede plantear ciertos problemas respecto de la conservación de los derechos adquiridos o en vías de adquisición en virtud de la legislación mauritana sobre la seguridad social, en especial el pago de prestaciones de la seguridad social en el nuevo país de residencia de esos trabajadores, a saber, el Senegal. Esta cuestión se examinará sucesivamente respecto de cada uno de los convenios mencionados.
  122. Convenio núm. 102
  123. 82. El Comité toma nota de que el Convenio núm. 102 no contiene disposiciones relativas a la conservación de los derechos adquiridos o en vías de adquisición y que por consiguiente no exige el pago de prestaciones de la seguridad social en caso de traslado de la residencia del beneficiario al extranjero. Por ejemplo, el apartado a) del artículo 69 del Convenio autoriza la suspensión de las prestaciones "tanto tiempo como el interesado no se encuentre en el territorio del Miembro". Por otra parte, el principio de la igualdad de trato entre extranjeros y nacionales previsto en el artículo 68 del Convenio sólo se aplica a los no nacionales residentes en el país considerado, como indica el mismo título de esta disposición, así como las intenciones manifestadas en los trabajos preliminares relativos al Convenio (Nota 10). Por consiguiente, la aplicación de este Convenio no guarda relación directa con el alcance de la reclamación.
  124. Convenio núm. 118
  125. 83. En lo que se refiere al Convenio núm. 118, el Comité toma nota de que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 del Convenio: "... todo Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio, en lo que respecte a una o varias de las ramas de la seguridad social referidas en el presente párrafo, deberá garantizar, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales...".
  126. 84. El Comité toma nota de que esta disposición, que tiene por objeto garantizar el pago de prestaciones al beneficiario en caso de residencia en el extranjero, no se aplica a todas las categorías de prestaciones respecto de las cuales pueden aceptarse las obligaciones del Convenio, sino tan sólo a las prestaciones a largo plazo así como a los subsidios de muerte. Por otra parte, sólo se aplica a los propios nacionales del Estado de que se trata, así como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado el Convenio para la misma rama de la seguridad social.
  127. 85. Basándose en esa disposición del Convenio, el Comité comprueba que como el Senegal no ha ratificado el Convenio núm. 118, ninguna obligación derivada del artículo 5 puede imputarse al Gobierno mauritano respecto de los nacionales senegaleses repatriados. En cambio, en el caso de los trabajadores o de los miembros de sus familias de nacionalidad mauritana que hubieren sido objeto de una medida de expulsión, el Comité toma nota de que el Gobierno tiene la obligación, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, de garantizarles el pago, en su nuevo lugar de residencia, de todas las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio a las que hubieren tenido derecho antes de salir de Mauritania, con exclusión de las prestaciones pagadas dentro del marco de regímenes especiales aplicables a los funcionarios (Nota 11). En efecto, Mauritania aceptó las obligaciones del Convenio para todas las ramas mencionadas en esta disposición.
  128. 86. Habida cuenta de las conclusiones formuladas respecto de la aplicación de los demás convenios invocados, y más especialmente respecto del Convenio núm. 111, el Comité estima oportuno que el Gobierno adopte las medidas necesarias para calcular, con la asistencia de los organismos interesados, en particular la OIT, las prestaciones de que deberían ser beneficiarios, con arreglo al artículo 5 del Convenio núm. 118, los nacionales mauritanos que tuvieron que salir de Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989 y, de ser posible, garantizar a esos beneficiarios el pago de las prestaciones de que se trata de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
  129. III. Recomendaciones del Comité
  130. 87. Con base en las conclusiones a que ha llegado sobre las cuestiones relativas a los convenios cuya aplicación invoca, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  131. 1) Que apruebe el presente informe y en especial las conclusiones y las recomendaciones formuladas en el mismo.
  132. 2) Que invite al Gobierno de la República Islámica de Mauritania a que adopte las medidas recomendadas en las conclusiones del Comité relativas a las cuestiones examinadas, en particular:
  133. a) Cuestiones relativas al Convenio núm. 111
  134. i) Sería conveniente que el Gobierno adopte todas las medidas apropiadas para determinar, con equidad y objetividad y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la nacionalidad de las personas que salieron del territorio de Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989 y que se declaran de nacionalidad mauritana, en todos los casos en que esta nacionalidad no se considere como establecida.
  135. ii) Sería conveniente que el Gobierno se esfuerce por remediar los perjuicios que han sufrido los nacionales mauritanos que han sido objeto de discriminación mediante el restablecimiento de los derechos de estas personas.
  136. b) Cuestiones relativas al Convenio núm. 102
  137. i) Véase en a), ii) supra, las cuestiones relativas al Convenio núm. 111.
  138. ii) Sería conveniente que el Gobierno adopte las medidas apropiadas para remediar los perjuicios causados a las personas trasladadas.
  139. c) Cuestiones relativas al Convenio núm. 95
  140. Sería conveniente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para la liquidación final del salario debido a las personas de que se trata, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 95.
  141. d) Cuestiones relativas al Convenio núm. 118
  142. Sería conveniente que el Gobierno adopte las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 118, con miras a calcular y garantizar el pago de las prestaciones eventualmente debidas a los nacionales mauritanos que salieron de Mauritania.
  143. 3) Debería invitarse al Gobierno, cuando adopte las medidas arriba mencionadas, a que pida la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo y de otros organismos interesados, en especial los que han participado en las medidas de asistencia y acogida para las personas trasladadas.
  144. 4) Debería invitarse al Gobierno a facilitar informaciones sobre las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas en 2 y 3 supra, así como sobre los resultados de estas medidas, en las memorias que habrá de presentar a más tardar el 15 de octubre de 1991 con arreglo al artículo 22 de la Constitución, para permitir que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones considere su seguimiento.
  145. 5) Que pida al Director General que señale a la atención del Consejo de Administración, en el momento oportuno, los resultados del examen de la situación por los órganos ordinarios de control.
  146. 6) Que declare clausurado el procedimiento aplicado a la presente reclamación.
  147. Ginebra, 12 de noviembre de 1990 (Firmado) G. Brinkmann
  148. L. Sasso-Mazzufferi
  149. M. Blondel
  150. Nota 1
  151. Convenio núm. 95, ratificado el 20 de junio de 1961; Convenio núm. 102, ratificado el 15 de julio de 1968; Convenio núm. 111, ratificado el 8 de noviembre de 1963; Convenio núm. 118, ratificado el 15 de julio de 1968; Convenio núm. 122, ratificado el 30 de julio de 1971.
  152. Nota 2
  153. Véanse párrafos 21 y 24 infra.
  154. Nota 3
  155. El Comité también examinó el Libro blanco sobre litigio con el Senegal, publicado por la República Islámica de Mauritania el 31 de agosto de 1989.
  156. Nota 4
  157. Véase "Igualdad en el empleo y la ocupación", Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión (1988), informe III (parte 4 B), párrafo 17.
  158. Nota 5
  159. Ibíd., párrafo 86.
  160. Nota 6
  161. En lo que se refiere al despido (véase más lejos), el Comité toma nota de que el Gobierno no menciona el motivo de la exclusión inmediata del cuadro del servicio público que entrañó la pérdida de la nacionalidad (artículos 63 y 105 de la ley núm. 67-169 de 1967).
  162. Nota 7
  163. El Comité toma nota de que el abandono de destino sólo se prevé en el Estatuto General de la Administración Pública cuyos empleos, como se ha dicho, exigen la nacionalidad mauritana. La ley núm. 67-169, en su forma enmendada, dispone en su artículo 64 que en casos de abandono de destino el funcionario cesa automáticamente sin consulta con el consejo de disciplina. Sin embargo, con arreglo al párrafo 2 de este artículo: "Esta decisión ha de ser precedida por una notificación escrita del ministro encargado de la administración pública en la que se informa al funcionario de la medida a que se expone si no acata, dentro de un plazo de 15 días a partir de la recepción debidamente comprobada de esta notificación, la orden de reanudar su servicio u ocupar el destino que le había sido asignado". En el caso del personal auxiliar, la ley núm. 74-071 establece el despido sin aviso previo en caso de falta grave entre las sanciones disciplinarias (artículo 29), ninguna de las cuales puede pronunciarse sin que la persona de que se trata haya sido invitada a presentar aclaraciones (artículo 34). En lo que se refiere a los demás trabajadores, el Comité toma nota de que con arreglo al Código del Trabajo "la rescisión del contrato puede decidirse sin aviso previo en caso de falta grave, a reserva de la apreciación de la jurisdicción competente respecto de la gravedad de la falta" (Libro primero, artículo 22 del Código). Por consiguiente, la noción de falta grave no se define en el Código y corresponde valorarla a los tribunales del trabajo competentes encargados de examinar los conflictos individuales relativos al contrato de trabajo (Libro cuarto, título primero del Código). Una disposición análoga también figura en el artículo 27 del convenio colectivo de trabajo.
  164. Nota 8
  165. Mauritania aceptó las obligaciones de este Convenio respecto de las Partes V (Prestaciones de vejez), VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), VII (Prestaciones familiares), IX (Prestaciones de invalidez) y X (Prestaciones de sobrevivientes).
  166. Nota 9
  167. Mauritania aceptó las obligaciones del Convenio para las ramas siguientes: d) prestaciones de invalidez; e) prestaciones de vejez; f) prestaciones de sobrevivencia; g) prestaciones en casos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; i) prestaciones familiares.
  168. Nota 10
  169. Véase también a ese respecto el Memorándum dirigido por la OIT al Gobierno de Francia sobre varias disposiciones del Convenio núm. 102 (Boletín Oficial, vol. XLVIII, núm. 4, 1965, pág. 359).
  170. Nota 11
  171. En virtud del párrafo 2 de su artículo 10, el Convenio no se aplica, en especial, a los regímenes especiales de los funcionarios.
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