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RECLAMACIÓN (artículo 24) - REPÚBLICA CHECA Y ESLOVACA - C111 - 1992

1. Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia, #ACRONIMO:OS-CMS

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia (OS-CMS) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al incumplimiento del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 (núm. 111), por la República Federativa Checa y Eslovaca

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia (OS-CMS) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa al incumplimiento del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 (núm. 111), por la República Federativa Checa y Eslovaca

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Informe del Comité encargado de examinar las reclamaciones presentadas por la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia y la Confederación Checa y Eslovaca de Sindicatos, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativas al incumplimiento del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 (núm. 111), por la República Federativa Checa y Eslovaca
  2. I. Introducción
  3. 1. Por cartas de fecha 23 de octubre de 1991 y 11 de noviembre de 1991, respectivamente, la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Eslovaquia (OS-CMS) y la Confederación Checa y Eslovaca de Sindicatos (CS-KOS) presentaron, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sendas reclamaciones en las que alegan el incumplimiento por la República Federativa Checa y Eslovaca del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  4. 2. El 21 de enero de 1964 Checoslovaquia ratificó el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que permanece en vigor en el país.
  5. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  6. Artículo 24
  7. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  8. Artículo 25
  9. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual sería presentada la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  10. 4. El procedimiento para el examen de las reclamaciones se rige por el Reglamento revisado que el Consejo de Administración adoptó en marzo de 1980, en su 212.a reunión.
  11. 5. De conformidad con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento, el Director General acusó recibo de las reclamaciones, informó de ellas al Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca y las transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  12. 6. En su 251.a reunión (noviembre de 1991), basándose en la recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración decidió que las reclamaciones eran admisibles y designó para examinarlas un Comité integrado por el Sr. W. Dejong (miembro gubernamental, Australia, Presidente), la Sra. L. Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y el Sr. K. Tapiola (miembro trabajador, Finlandia).
  13. 7. Con arreglo a los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que hiciera una declaración sobre las reclamaciones antes del 15 de enero de 1992. También invitó a las organizaciones querellantes a facilitar informaciones complementarias antes del 15 de diciembre de 1991.
  14. 8. La CS-KOS y la OS-CMS enviaron informaciones complementarias en sus comunicaciones respectivas, ambas de fecha 15 de diciembre de 1991.
  15. 9. El Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 13 de enero de 1992.
  16. 10. El Comité celebró su primera reunión en noviembre de 1991 y se reunió dos veces más en febrero de 1992 para examinar y adoptar el presente informe.
  17. II. Examen de las reclamaciones
  18. 1. Alegatos presentados por las organizaciones querellantes
  19. 11. Ambas organizaciones querellantes fundamentan sus respectivas reclamaciones en la adopción, el 4 de octubre de 1991, y entrada en vigor, el 5 de noviembre de 1991, de la ley núm. 451/1991 (ley de selección política) que vulnera a juicio suyo el Convenio núm. 111.
  20. i) Alegatos de la OS-CMS
  21. 12. En su carta de 23 de octubre de 1991, la OS-CMS se refiere a una declaración del Sr. Alexander Dubcek, Presidente del Parlamento Federal - que se negó a firmar la ley - según la cual se trataba de una ley discriminatoria que privaría aproximadamente a un millón de ciudadanos checoslovacos de sus derechos humanos fundamentales y de sus derechos sindicales y que es contraria a la Constitución de Checoslovaquia e incompatible con muchas obligaciones internacionales contraídas por la República Federativa Checa y Eslovaca.
  22. 13. Según la OS-CMS, el alcance del proyecto de ley presentado por el Gobierno se amplió considerablemente en virtud de numerosas enmiendas introducidas en el Parlamento y adoptadas por una muy pequeña mayoría. A partir de una propuesta inicial totalmente justificada, a saber, eliminar de la administración pública, mediante el debido procedimiento legal, a los antiguos miembros de la extinta Seguridad del Estado que cometieron realmente actos de violación de los derechos humanos, se ha creado una situación enteramente nueva en que predomina un principio muy general de presunta culpabilidad colectiva. La OS-CMS señala que en virtud de dicha ley y por un período fijado del 17 de octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1996, las personas a las que se refiere la ley pueden verse privadas del derecho a desempeñar un cargo en la administración del Estado, los medios de comunicación social del Estado y las empresas estatales y mixtas, así como en algunas ramas del sector privado. A juicio de la OS-CMS, estas exclusiones se basan esencialmente en la presunta participación presente o pasada de las personas de que se trata en actividades políticas o su asociación con partidos u organizaciones que se consideran contrarios al presente orden político.
  23. 14. La OS-CMS se remite a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) relativas al criterio de opinión política y recuerda las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su Estudio general de 1963 sobre el Convenio núm. 111, a tenor de las cuales el Convenio no limita su protección a las actividades que expresen o manifiesten diferencias de opinión en el marco de los principios establecidos, sino que la extiende a las actividades que expresan o demuestran oposición a los principios políticos establecidos o propagan doctrinas encaminadas a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado. La OS-CMS estima, por consiguiente, que el artículo 2 de la ley no se ajusta al párrafo 1 del artículo 1 del Convenio ni a las conclusiones mencionadas de la Comisión de Expertos. Como ejemplos de violación flagrante del Convenio por el artículo 2 de la ley, la OS-CMS señala las disposiciones que conciernen a decenas de millares de ciudadanos fichados con arreglo a diversas categorías en los archivos de la antigua Seguridad del Estado y que ni siquieran saben que sus nombres figuran en los mismos, y las disposiciones relativas a los antiguos funcionarios elegidos del Partido Comunista que, a juicio de la OS-CMS, ofrecen un ejemplo típico del principio de culpabilidad colectiva, lo cual es especialmente inadmisible en momentos en que las actividades de dicho Partido son legales, en que éste participa en la vida política del país y en que es uno de los partidos que ocupa más escaños en el Parlamento Federal.
  24. 15. En lo que se refiere al argumento aducido por varios políticos según el cual los criterios de distinción o exclusión basados en las calificaciones exigidas para un empleo pueden justificarse en virtud del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, la OS-CMS señala que en opinión de la Comisión de Expertos la opinión política puede tenerse en cuenta respecto de las calificaciones exigidas para ocupar ciertos puestos administrativos de categoría superior adscritos a la ejecución de la política del Estado; sin embargo, la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio debe interpretarse estrictamente para prevenir toda limitación indebida de la protección que el Convenio entiende garantizar.
  25. 16. Por último, la OS-CMS declara que las personas a las que se aplica la ley no se ven afectadas por ejercer actividades perjudiciales a la seguridad del Estado en el sentido que se contempla en el artículo 4 del Convenio, sino esencialmente en razón de su opinión política.
  26. 17. En una comunicación adicional de fecha 15 de diciembre de 1991, la OS-CMS presenta una lista de diez personas con indicaciones relativas a su empleo y su despido, por considerarlas como las primeras víctimas de la ley núm. 451/1991 en razón de sus actividades pasadas relacionadas con su afiliación al Partido Comunista (Nota 1).
  27. ii) Alegatos de la CS-KOS
  28. 18. En la declaración que adoptó en su reunión de 7 de noviembre de 1991 y que envió a la OIT en una carta de fecha 11 de noviembre del mismo año, el Consejo General de la CS-KOS se declara a favor de purgar la vida pública de las personas que participaron activamente y a sabiendas en la supresión de los derechos humanos y de los ciudadanos. Sin embargo, la ley núm. 451/1991 presenta una contradicción con el ordenamiento jurídico de la República Federativa Checa y Eslovaca y con las normas jurídicas internacionales que también le son aplicables. La CS-KOS apoya la iniciativa del Presidente Vaclav Havel en su carta de 17 de octubre de 1991 dirigida al Parlamento Federal, que enuncia los principios de revisión de la ley. La CS-KOS pide a la OIT que evalúe la conformidad de la ley núm. 451/1991 con los instrumentos internacionales que obligan a la República Federativa Checa y Eslovaca y que preste asistencia para la búsqueda de cauces democráticos con miras a la transformación de la sociedad (Nota 2).
  29. 19. La CS-KOS definió más completamente su punto de vista en una comunicación ulterior a la OIT, de fecha 15 de diciembre de 1991.
  30. 20. La CS-KOS estima que debería garantizarse, tanto de conformidad con el derecho interno como internacional, la justificada protección contra el desempeño de funciones oficiales por quienes participaron en la supresión de los derechos de los ciudadanos. La CS-KOS ha definido su posición, a petición del Gobierno, respecto de los principios propuestos en el proyecto de ley y ulteriormente en la discusión del proyecto de texto de un acuerdo tripartito del Consejo Económico y Social de la República Checa y Eslovaca, en que la CS-KOS recomendó que se celebraran consultas con las organizaciones y organismos internacionales interesados.
  31. 21. El texto de la ley núm. 451/1991 adoptado por la Asamblea Federal difiere en forma esencial del proyecto propuesto por el Gobierno. El Consejo General de la CS-KOS definió su posición en la declaración antes mencionada. El Consejo General también declaró en una carta abierta dirigida a los diputados a la Asamblea Federal que la ley no se ajusta a la situación real, no garantiza cambios positivos y dificulta la situación de la República Federativa Checa y Eslovaca ante la opinión mundial, así como que no es posible instaurar la democracia por medios no democráticos.
  32. 22. La CS-KOS remite a las disposiciones pertinentes de los Pactos internacionales de derechos humanos que, al igual que el Convenio núm. 111, constituyen parte de la legislación checoslovaca y guardan preeminencia sobre la ley núm. 451/1991, en virtud de la ley constitucional núm. 23/1991 que promulga la Carta de derechos y libertades fundamentales.
  33. 23. La CS-KOS también remite a las disposiciones pertinentes de la Carta: artículo 1.o (principio de libertad e igualdad en dignidad y derechos); artículo 3 (derechos y libertades fundamentales garantizados a todos sin diferencias, en particular por razones de opiniones políticas o de otra naturaleza); párrafo 3 del artículo 10 (derecho a ser protegido contra la compilación, publicación y toda otra utilización abusiva de datos personales sin autorización); artículo 21 (acceso en condiciones de igualdad a cargos de elección y otros cargos públicos). El artículo 6 de la ley constitucional núm. 23/1991 dispone la armonización de las leyes y reglamentos con la Carta, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, y las disposiciones contrarias a la Carta se declaran sin efecto a partir de esta fecha. Como el Tribunal Constitucional de la República Federativa Checa y Eslovaca todavía no está integrado (véase párrafo 100 infra), la ley núm. 451/1991 se aplica ya en la práctica y se estima que afecta a más de un millón de ciudadanos checoslovacos.
  34. 24. La CS-KOS formula varios argumentos respecto de la incompatibilidad de la ley núm. 451/1991 con el Convenio núm. 111. La ley no establece diferencia alguna entre las personas que participaron realmente en la supresión de los derechos civiles y políticos y las que pertenecieron a un grupo determinado pero que sufrieron ellas mismas los efectos de esta supresión. La ley crea una presunción ficticia e irrefutable de culpabilidad legal y establece un principio inquisitorial en su relación con los ciudadanos; de ello se deriva un principio de culpabilidad colectiva contrario al derecho, haciéndose caso omiso de los principios de culpabilidad individual y de presunción de inocencia, de la inadmisibilidad de la retroactividad, de la obligación de demostrar la culpabilidad y el comportamiento ilícito y de la prescripción de los delitos penales. La ley no guarda analogía con las normas del derecho de otros países relativas a la prohibición de desempeñar determinadas funciones. No vincula la conducta actual con el desempeño de cargos y no prohíbe este desempeño en razón de una participación activa en la violación de los derechos humanos, sino por el solo hecho de haber pertenecido a un grupo determinado; por figurar en los archivos de los servicios secretos de la Seguridad del Estado prescindiendo de la angustia del ciudadano que "sucumbió" a las presiones de los órganos de seguridad; o por motivo de afiliación a ciertos organismos del sistema político totalitario. Todo ciudadano mayor de dieciocho años de edad tiene derecho a solicitar del organismo competente la expedición de un certificado o de documento probatorio regulados por la ley núm. 451/1991. La ley no contiene ninguna disposición contra la petición indebida de certificados o de pruebas sobre personas, ni siquiera respecto de funciones ajenas al campo de aplicación de la misma.
  35. 25. La CS-KOS estima que incumbe a los sindicatos de la República Federativa Checa y Eslovaca defender los principios establecidos en los instrumentos de la OIT, incluidas las conclusiones formuladas en los estudios generales sobre la aplicación del Convenio núm. 111 realizados en 1963 y 1988 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Varias disposiciones de la ley núm. 451/1991 vulneran estas conclusiones, así como las disposiciones de otros instrumentos de la OIT no ratificados por la República Federativa Checa y Eslovaca.
  36. 2. Declaración del Gobierno
  37. i) Observaciones del Gobierno
  38. 26. Por carta del Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 13 de enero de 1992, el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca presentó sus comentarios sobre las reclamaciones, y éstos se resumen a continuación.
  39. 27. El proyecto original de ley núm. 451/1991 (ley de selección política) fue presentado por el Gobierno tras celebrar consultas preliminares con la OIT.
  40. 28. Al presentar el proyecto, el Gobierno trató de atender las peticiones cada vez más apremiantes de la sociedad respecto de la "depuración" en las instituciones públicas de las personas que participaron en la supresión de los derechos humanos y las libertades civiles en el período transcurrido entre el 28 de febrero de 1948 y el 17 de noviembre de 1989.
  41. 29. El proyecto del Gobierno se modificó considerablemente durante su discusión en la Asamblea Federal. Tras haberse aprobado el procedimiento para la adopción de nuevas normas de trabajo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales envió el texto de la ley a la OIT el 18 de octubre de 1991 con miras a su examen en relación con los convenios de esta Organización.
  42. 30. El 17 de octubre de 1991, antes de que la ley entrara en vigor, el Presidente Vaclav Havel envió una carta a la Asamblea Federal en la que proponía que se modificara la ley. Esta carta se publicó, entre otros, en los diarios checoslovacos. A petición del Presidente, el Gabinete del Gobierno checoslovaco elaboró un proyecto de enmienda a la ley núm. 451/1991, que daba una forma jurídica apropiada a los principios contenidos en la carta del Presidente. Se adjunta una copia de esta carta a la declaración del Gobierno (véanse los párrafos 32 a 42 infra).
  43. 31. El Gobierno también pone de relieve la existencia de una norma interna de fuerza jurídica superior establecida por la ley constitucional núm. 23/1991 que promulga la Carta de derechos y libertades fundamentales. En virtud del artículo 2 de esta ley, todos los convenios internacionales relativos a derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por la República Federativa Checa y Eslovaca guardan preeminencia sobre la legislación nacional y, de conformidad con el artículo 6 de la misma ley, las leyes y reglamentos han de armonizarse con la Carta a más tardar en fecha de 31 de diciembre de 1991, mientras que dejan de tener efecto todas las disposiciones contrarias a la Carta. Habida cuenta de estos hechos, la situación actual y las contradicciones mencionadas en las reclamaciones parecen constituir una cuestión de armonización o de contradicción entre normas de fuerza superior e inferior, es decir, una cuestión que puede ser resuelta por los tribunales. La solución de la situación actual es de la competencia del Tribunal Constitucional o potencialmente de la Asamblea Federal. Los casos personales también competen a otros tribunales independientes de Checoslovaquia en el procedimiento de aplicación de la "ley de selección política".
  44. ii) Carta del Presidente Vaclav Havel
  45. (véase el párrafo 30, supra)
  46. 32. En su carta dirigida al Presidente de la Asamblea Federal, Sr. Alexander Dubcek, el Presidente de la República Federativa Checa y Eslovaca, Sr. Vaclav Havel, expresa su opinión sobre la ley núm. 451/1991 y sugiere qué criterios han de aplicarse para su revisión. A continuación se resumen los principales puntos de la carta.
  47. 33. El Presidente Havel declara, en primer lugar, que está de acuerdo en que esta ley - por muy extraordinaria y excepcional que sea - es necesaria porque muchas de las personas vinculadas con el régimen totalitario que durante años participaron activamente en el atropello de los derechos humanos en el país, no han admitido su cuota de responsabilidad al respecto ni han renunciado espontáneamente a sus funciones públicas y, además, están obstaculizando, en muchas instituciones, la instauración de un orden democrático auténtico. Al mismo tiempo, el Presidente concluye que en su actual tenor la ley de que se trata suscita muchos problemas por estar basada en el principio de la culpabilidad y la responsabilidad colectivas, porque restringe los derechos de ciertas personas en virtud de su afiliación pasada o reciente a una institución perteneciente a determinada categoría, porque da una importancia indebida a ciertos archivos de la extinta Seguridad del Estado o a la ausencia de tales archivos, tomando esto como criterio para definir la capacidad de una persona para desempeñar ciertas funciones, y, asimismo, porque restringe sustancialmente, obstruye y en algunos casos deniega el derecho a presentar un recurso, a defenderse o a determinar el grado exacto de responsabilidad personal. Por consiguiente, en la medida en que el Estado efectivamente tiene derecho a estipular condiciones para el ejercicio de funciones que le son propias, el Presidente Havel considera que el espíritu de las disposiciones legales de que se trata es contrario a las bases establecidas para instituir un orden legal democrático. No puede, por tanto, excluirse la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, una vez integrado, o una institución internacional competente pueda dictaminar que la ley es contraria a las normas internacionales aceptadas por Checoslovaquia o a la Carta de derechos y libertades fundamentales, que forma parte de la Constitución del país.
  48. 34. Lo que más inquieta al Presidente Havel es que la aplicación de esta ley en su actual tenor pueda dar lugar a nuevas injusticias y situaciones de falta de equidad y pueda crear, además, un precedente problemático en esta primera etapa de edificación de un nuevo sistema democrático.
  49. 35. Por esas razones, el Presidente Havel insta a las autoridades competentes a que consideren la posibilidad de revisar la ley y de preparar un proyecto de enmienda para presentarlo a la Asamblea Federal.
  50. 36. El Presidente Havel formula una serie de sugerencias para enmendar la ley. Así, estima que habría que revisar y simplificar los procedimientos a fin de que el certificado requerido sea entregado personalmente al titular, y presentado por él, dentro de ciertos plazos fijos, junto con la declaración jurada objeto del párrafo 3 del artículo 4 de la ley. De este modo se garantizará el carácter confidencial del certificado, y si la persona no cumple las condiciones requeridas será suspendida en sus funciones o se pondrá término a su contrato de trabajo. Los funcionarios que hayan recibido un certificado negativo y que estimen haber sido víctimas de una injusticia, tendrán derecho a interponer recurso ante un tribunal, pero se les exigirá que presenten las correspondientes pruebas y, llegado el caso, podrán obtener una reparación. Podrán presentar recurso, por ejemplo: quienes consideren que su certificado no toma en cuenta las circunstancias particulares de su caso o que no refleja total y fielmente la verdad; quienes hayan sido obligados a colaborar con la Seguridad del Estado bajo amenaza de muerte o de enjuiciamiento contra terceras personas, sin haber ayudado realmente a la Policía Secreta; quienes se han consagrado a luchar en favor de la democracia y contra las violaciones de los derechos humanos, redimiendo así sus faltas o errores pasados. Cabría incluso imaginar que en los años cincuenta haya habido personas inducidas por un grupo de oposición a ingresar en un órgano oficial como medio para tener acceso a informaciones relativas a acciones contrarias al derecho y a la ética que estuvieran preparando las autoridades, a fin de poder avisar a tiempo a las personas que pudieran verse amenazadas.
  51. 37. La ley debería establecer el principio del derecho a un examen objetivo de cada caso. Podría confiarse el examen de los casos individuales a comisiones especiales instituidas en los tribunales regionales y de distrito e integradas por magistrados seleccionados con sumo cuidado y de absoluta probidad. Los mismos magistrados podrían examinar los casos de aquellas personas que reconocen sinceramente que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafo 1, apartados d) a h), de la ley, pero que han sido sancionadas de manera desproporcionada (por ejemplo, los ciudadanos cuyo nombre fue inscrito en los registros de la Milicia Popular sin su conocimiento, o las personas que desempeñaron funciones en el Partido pero que se opusieron claramente al poder totalitario). A la inversa, cuando un órgano tenga razones fundadas para dudar de la veracidad de la declaración jurada de un ciudadano, se le podrá pedir que presente sus pruebas ante el tribunal competente.
  52. 38. Es de presumir que si los antedichos principios propuestos se toman en cuenta para revisar la ley, se podrán subsanar los principales problemas que ésta plantea y al mismo tiempo se simplificará su aplicación.
  53. 39. El Presidente somete a la consideración de los diputados la posibilidad de volver a plantearse la clasificación de los ciudadanos que no cumplen los requisitos para ejercer funciones específicas, reduciendo ciertas categorías y ampliando otras. Se pregunta, por ejemplo, si la ley no debería ceñirse, con respecto a los integrantes de la Milicia Popular, a los casos de quienes hayan ejercido funciones de mando durante más de un año y, con relación a la Seguridad del Estado, a las unidades que tenían por cometido combatir al enemigo en el interior del país y, por otra parte, se pregunta si la ley debe aplicarse necesariamente a las personas que integraron los comités de selección política después de 1948. Desde entonces, han transcurrido 43 años, y al cabo de tanto tiempo ha habido prescripción incluso en los casos de delitos muy graves. Por otra parte, la ley exceptúa, en general, a las personas que en sus escritos y publicaciones han apoyado la ilegalidad, han ensalzado los juicios políticos y sistemáticamente han creado un clima de temor en la sociedad. El Presidente Havel propone también que se considere, en caso de que se revise la ley, si no se debería abolir el derecho de los Ministerios del Interior y de Defensa a otorgar exenciones, sustituyéndolo por el derecho a recurrir ante los mismos tribunales que conocen de los recursos interpuestos por los ciudadanos.
  54. 40. Dado que no es posible enmendar una ley sin que haya entrado en vigor mediante su publicación en el Boletín Oficial, el Presidente Havel declara que firmará el texto de la misma, cuando se le someta con las demás firmas requeridas, y no tiene intención de demorar su promulgación y, por consiguiente, la posibilidad de revisarla.
  55. 41. El Presidente Havel pide que su carta sea considerada como una iniciativa legislativa de su parte para enmendar la ley.
  56. 42. El Presidente Havel solicita además a la Asamblea Federal que inscriba próximamente en su orden del día la elección de los miembros del Tribunal Constitucional, dado que hay problemas - y surgirán otros - que sólo puede resolver el Tribunal Constitucional.
  57. 3. Conclusiones del Comité
  58. 43. Para evaluar la ley núm. 451/1991 y los alegatos presentados por las organizaciones querellantes, el Comité dispuso de los comentarios del Gobierno, y tuvo además el privilegio de conocer la opinión del Presidente de la República Federativa Checa y Eslovaca, Sr. Vaclav Havel, expresada en su carta de fecha 17 de octubre de 1991, dirigida a la Asamblea Federal, en la que propone la revisión de la ley. Una de las organizaciones querellantes hace referencia también a la opinión del Presidente de la Asamblea Federal de la República Federativa Checa y Eslovaca, Sr. Alexander Dubcek, consignada en una declaración difundida por la agencia oficial de noticias CTK. El Comité desea destacar el valor que atribuye a las opiniones de tan eminentes fuentes, lo que demuestra la importancia excepcional del debate de que se trata.
  59. 44. De las informaciones disponibles se desprenden, con relación a las circunstancias en que se adoptó la ley núm. 451/1991, a las objeciones que se han hecho a sus principios y disposiciones, así como a la categoría jurídica y práctica de la "ley de selección política", los siguientes puntos principales:
  60. 1. Las opiniones expresadas coinciden en que es necesario y está justificado destituir de los cargos que desempeñan en instituciones públicas a las personas que participaron en la supresión de los derechos humanos, y en que ello debería hacerse mediante el debido procedimiento legal. El Gobierno consultó a la OIT antes de presentar el proyecto de ley original. No obstante, como resultado de numerosas enmiendas introducidas por el Parlamento, la ley núm. 451/1991 difiere sustancialmente del proyecto original presentado por el Gobierno.
  61. 2. La principal objeción a la ley núm. 451/1991 es que se basa en una presunción de culpabilidad colectiva, aplicada de manera amplia y haciendo caso omiso de otros principios de derecho tales como la no retroactividad, la carga de la prueba de la culpabilidad y la presunción de la inocencia, los derechos de recurso y de defensa. En virtud de las disposiciones de la "ley de selección política", a partir del momento en que entre en vigor y hasta el 31 de diciembre de 1996, se excluirá del ejercicio de una amplia gama de funciones y actividades, principalmente en instituciones públicas pero también en el sector privado, a aquellas personas que en el pasado hayan desempeñado ciertas funciones o realizado determinadas actividades o que hayan estado vinculadas con ciertos grupos u órganos del anterior sistema político, o hayan sido miembros de éstos, durante un período de más de 40 años transcurrido desde el 25 de febrero de 1948 al 17 de noviembre de 1989. Además, la prueba de tales actos o vinculaciones puede no ser totalmente fidedigna, y ni siquiera puede ser refutada por las personas a quienes se achacan, que corren el riesgo de verse sancionadas de manera desproporcionada, sin contar con la posibilidad de invocar circunstancias atenuantes, incluidos los casos de personas que han sido objeto de amenazas o presiones, de aquellas que han expiado sus faltas o errores pasados o de quienes actuaron por cuenta de un grupo de oposición que aspiraba a obtener informaciones infiltrándose en órganos del antiguo sistema.
  62. 3. Por esas razones y a la luz de las conclusiones de la Comisión de Expertos a las cuales se remiten las organizaciones querellantes, éstas sostienen que la "ley de selección política" constituye una violación de la Constitución de la República Federativa Checa y Eslovaca y de las obligaciones internacionales - en particular el Convenio núm. 111 - que son parte de su ordenamiento jurídico. La OS-CMS cita una declaración del Presidente de la Asamblea Federal, Sr. Alexander Dubcek, relativa al carácter discriminatorio e inconstitucional de la ley núm. 451/1991. En su carta de 17 de octubre de 1991, enviada junto con la declaración del Gobierno, a la cual hace referencia la CS-KOS, el Presidente Vaclav Havel expresa su opinión de que el espíritu de las disposiciones legislativas de que se trata es contrario a las bases establecidas para instituir un orden legal democrático. Se refiere, por lo tanto, a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional de la República Federativa Checa y Eslovaca, una vez integrado, o una institución internacional competente puedan dictaminar que la ley núm. 451/1991 es contraria a las normas internacionales aceptadas por la República Federativa Checa y Eslovaca o a la Carta de derechos y libertades fundamentales, que forma parte de su Constitución.
  63. 4. A este respecto, en la ley constitucional núm. 23/1991 que promulga la Carta de derechos y libertades fundamentales se prevé la primacía de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos que han sido ratificados sobre cualquier otra disposición legislativa nacional (artículo 2), así como la armonización de todas las leyes y reglamentos con la Carta y, además, que todas las disposiciones contrarias a la misma dejarán de tener efecto el 31 de diciembre de 1991 (artículo 6). El Gobierno se refiere en su declaración a esta norma interna de fuerza jurídica superior y estima que la solución de la situación relativa a la ley núm. 451/1991 es de la competencia del Tribunal Constitucional o potencialmente de la Asamblea Federal y que los casos individuales son de la competencia de otros tribunales independientes de la República Federativa Checa y Eslovaca en el procedimiento de aplicación de la ley. En su carta de 17 de octubre de 1991, el Presidente Vaclav Havel presenta una iniciativa legislativa para enmendar la ley y sugiere además que la Asamblea Federal proceda en un futuro próximo a la elección de los miembros del Tribunal Constitucional (véase también el párrafo 100 infra).
  64. 5. Entre tanto, según las organizaciones querellantes, la ley núm. 451/1991 ya está siendo aplicada, se han pronunciado despedidos en virtud de la misma y se estima que la ley afectará a más de un millón de ciudadanos checoslovacos.
  65. Contenido de la ley núm. 451/1991 y legislación conexa (Nota 3)
  66. 45. El Comité toma nota de que la ley núm. 451/1991 (cuyo texto figura en el anexo al presente informe) requiere para el desempeño de las funciones especificadas en su artículo 1.o que las personas de que se trate no se hallaran en ninguna de las circunstancias que se especifican en los artículos 2 y 3, y de esta forma establece exclusiones a los efectos del empleo y la ocupación de las personas que no cumplan tal requisito.
  67. 46. El Comité toma nota de que las exclusiones que establece la ley en materia de empleo y ocupación afectan en general a dos categorías de personas, incluidas las que, durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 1948 y el 17 de noviembre de 1989 habían sido:
  68. - miembros del Cuerpo Nacional de Seguridad y de la Seguridad del Estado o habían estado asociados de diversas maneras a estos órganos; y estudiantes, profesores o cursillistas en instituciones de la ex URSS sobre seguridad del estado, seguridad pública e ideología (párrafo 1, apartados a), b), c), e) y h), y párrafo 2 del artículo 2, y párrafo 1 del artículo 3 de la ley);
  69. - miembros y responsables de órganos del aparato político e ideológico del régimen anterior: comités del Partido Comunista a nivel de distrito o a niveles superiores y órganos encargados de la dirección de las labores del Partido, con excepción de las personas que desempeñaron funciones únicamente entre el 1.o de enero de 1968 y el 1.o de mayo de 1969; miembros de las Milicias Populares, miembros de los Comités de Acción del Frente Nacional con posterioridad al 25 de febrero de 1948, miembros de los comités de selección política del personal a partir del 25 de febrero de 1948, o miembros de los comités de selección política del personal y de normalización después del 21 de agosto de 1968 (artículo 2, párrafo 1, apartados d) a g), y artículo 3, párrafo 1, apartados d) y e).
  70. 47. El Comité toma nota de que, en virtud del artículo 1.o de la ley, las exclusiones mencionadas más arriba se aplican a:
  71. 1. o, las funciones a las que se accede por elección, designación o asignación en:
  72. a) la administración estatal de la República Federativa Checa y Eslovaca y de las dos Repúblicas federadas;
  73. b) el Ejército Checoslovaco y el Ministerio Federal de la Defensa, con grado de coronel y de general, así como a las funciones de los agregados militares;
  74. c) el Servicio Federal de Información para la Seguridad, la Policía Federal y la Guardia de Palacio, todos los cuales, junto con el Ministerio Federal del Interior, han sido objeto de exclusiones suplementarias a causa de las funciones que estos órganos desempeñaron en el pasado o de las relaciones que mantuvieron en la esfera de la seguridad y la ideología, como prevé el artículo 3 de la ley;
  75. d) las Oficinas del Presidente Federal, de las asambleas y gobiernos federales y nacionales, de los tribunales constitucionales y supremos a nivel federal y nacional, y el Presidium de las academias de ciencias checa y eslovaca;
  76. e) las instituciones estatales de radio y televisión y las agencias de prensa a nivel federal y nacional;
  77. f) las empresas estatales y mixtas con participación mayoritaria del Estado, las organizaciones estatales, las compañías de comercio internacional, los ferrocarriles y las instituciones financieras y bancarias estatales, a nivel de los jefes de estas organizaciones y de los directivos principales que se hallen bajo su mando directo y, los establecimientos de enseñanza superior, en lo que se refiere a los funcionarios docentes elegidos y a las funciones sujetas a la aprobación del senado universitario;
  78. 2. o, las profesiones judiciales y jurídicas (juez, asesor, fiscal e investigador; notario y árbitro estatales, y pasantes y candidatos para esas funciones), y
  79. 3. o, ciertas actividades profesionales desarrolladas en régimen de concesión; en la ley se hace referencia al anexo 3 de la ley núm. 455/1991 relativa a una amplia serie de actividades que abarcan desde las armas y municiones, el material médico, las fuentes de radiación y los explosivos, hasta los funerales, las antigüedades y las compañías de taxis.
  80. Con arreglo al artículo 23 de la ley, las exclusiones dejarán de aplicarse el 31 de diciembre de 1996, fecha en que la ley dejará de estar en vigor.
  81. 48. En virtud de los artículos 5, 14, 15 y 16 de la ley, los interesados deberán presentar la prueba de que no han pertenecido a ninguna de las categorías objeto de los artículos 2 y 3 para poder desempeñar las funciones indicadas en el artículo 1.o de la ley, so pena de ser destituidos de las mismas.
  82. 49. Según lo estipulado en el artículo 4 de la ley, la prueba de que una persona no ha sido miembro o asociado del Cuerpo Nacional de Seguridad ni agente o colaborador inscrito en los archivos de la Seguridad del Estado (apartados a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 2) debe presentarla el propio interesado por medio de un certificado expedido por el Ministerio Federal del Interior, o, en su defecto (apartado e) del párrafo 1 del artículo 2) de una declaración emitida por la comisión creada en virtud del artículo 11 de la ley. Las condiciones relativas a la solicitud y expedición de los certificados se rigen por los artículos 6 a 9 de la ley.
  83. 50. En todos los demás casos enumerados en los apartados d) a h) del párrafo 1 del artículo 2 de la ley, el interesado debe presentar una declaración jurada de que no se ha hallado en ninguna de las circunstancias mencionadas a los fines de exclusión.
  84. 51. Se pueden someter a verificación de la comisión creada en virtud del artículo 11 de la ley (véase procedimientos de recurso, infra), todas las declaraciones juradas, pero sólo un tipo de certificados (el referente a la "colaboración deliberada" con la Seguridad del Estado, a que se alude en el apartado c) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley).
  85. Relación de la ley núm. 451/1991 con el cumplimiento del Convenio núm. 111
  86. 52. El Comité observa que las cuestiones planteadas acerca de la ley núm. 451/1991 están relacionadas con muchos aspectos y disposiciones del Convenio núm. 111.
  87. 53. La principal cuestión de fondo que se plantea consiste en determinar si la ley núm. 451/1991 establece una discriminación basada en motivos de opinión política, de conformidad con la definición del término "discriminación" contenida en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111 y la de los términos "empleo" y "ocupación" que figura en el artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Las disposiciones pertinentes del Convenio dicen lo siguiente:
  88. Artículo 1, párrafo 1
  89. 1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende:
  90. a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
  91. Artículo 1, párrafo 3
  92. 3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.
  93. 54. Para resolver la cuestión de la discriminación hay que tomar en cuenta el artículo 1, párrafo 2, relativo a las calificaciones exigidas para un empleo determinado, y el artículo 4 relativo a las medidas que se tomen con relación a actividades perjudiciales a la seguridad del Estado. Las disposiciones pertinentes del Convenio dicen lo siguiente:
  94. Artículo 1, párrafo 2
  95. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
  96. Artículo 4
  97. No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
  98. 55. En la medida en que llegue a determinarse que la ley núm. 451/1991 implica una discriminación a tenor de las disposiciones del Convenio, se planteará consiguientemente la cuestión del cumplimiento de varias otras disposiciones del Convenio núm. 111, incluidas las del artículo 2 relativas a la obligación de todo Estado que haya ratificado el Convenio de formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los objetivos del Convenio, así como las del artículo 3, apartados a), b), c) y d), referentes a las medidas legislativas y de otra índole que debe adoptar todo Estado que ratifique el Convenio para aplicar la política nacional. Las disposiciones pertinentes del Convenio rezan así:
  99. Artículo 2
  100. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
  101. Artículo 3
  102. Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
  103. a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
  104. b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
  105. c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
  106. d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.
  107. .....
  108. Obligaciones dimanantes del Convenio núm. 111 con respecto a la protección contra la discriminación por motivos de opinión política
  109. 56. Como ya se ha señalado, las organizaciones querellantes hacen referencia a las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones relativas a las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 111 y más específicamente a la protección contra la discriminación fundada en la opinión política. Las conclusiones que figuran a continuación son las del último Estudio general sobre la discriminación, realizado en 1988 por la Comisión de Expertos. Se incluyen además comentarios de la Comisión, de índole general o relativos a determinados países, así como comentarios de otros órganos de control de la OIT, cuando proceden (Nota 4). Para evaluar la conformidad de la ley núm. 451/1991 con el Convenio núm. 111, el Comité se guiará por las conclusiones a que han llegado los órganos de control de la OIT en otros casos a los que no se hace directamente referencia en el Estudio general, en relación con las conclusiones citadas en los párrafos siguientes.
  110. 57. Con relación al contenido y al alcance de la protección otorgada por el Convenio en este terreno, en el párrafo 57 del citado Estudio general se hacen las siguientes indicaciones:
  111. Naturaleza y manifestación de las opiniones - "... en conformidad con el Convenio, el proteger a los individuos, ... implica el reconocer esta protección en relación con actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, pues carecería de objeto proteger opiniones que no pueden ser expresadas o manifestadas."
  112. "... aún cuando ciertas doctrinas persigan el logro de cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye motivo para considerar que la propagación de las mismas cae fuera de la protección del Convenio, mientras no se empleen o promuevan métodos violentos con miras a alcanzar dicho resultado."
  113. Promoción colectiva de opiniones - "la protección de la libertad de expresión no tiene meramente por objeto que toda persona pueda sentir la satisfacción intelectual de expresar lo que piensa, sino más bien - y especialmente en lo que atañe a la expresión de opiniones políticas - dar a esa persona la oportunidad de intentar influir en las decisiones que se tomen en la vida política, económica y social de su país. Para que sus opiniones políticas tengan influencia, cada persona suele actuar conjuntamente con otras. Las organizaciones y partidos políticos constituyen un marco dentro del cual sus miembros pugnan por que sus opiniones tengan la mayor aceptación posible. Por consiguiente, una protección de las opiniones políticas, para que sea coherente, debe extenderse también a la promoción colectiva de las mismas dentro de dichas entidades."
  114. 58. Con respecto a la cuestión de las calificaciones exigidas para un empleo determinado en relación con las opiniones políticas, en el Estudio general de 1988 se hacen las indicaciones siguientes:
  115. (Párrafo 126)
  116. Concepto de "un empleo determinado" - "De la lectura de los trabajos preparatorios y del texto del Convenio finalmente adoptado se desprende que el concepto de un "empleo determinado" se refiere a un puesto, a una función o a un trabajo particular y definible. Toda limitación que pudiera acogerse a esta excepción ha de estar impuesta por las características del puesto de que se trate y ha de ser proporcional a las exigencias de la situación. Para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad, y sobre todo, en la función pública.
  117. Consideración de las opiniones políticas - "Si bien puede admitirse que para ciertos puestos superiores directamente relacionados con la política gubernamental, las autoridades responsables tengan generalmente en cuenta las opiniones de los interesados, no ocurre lo mismo cuando las condiciones de orden político se establecen para toda clase de empleos públicos en general o para ciertas profesiones, por ejemplo, cuando se prevé que los interesados deben formular una declaración formal y mostrarse fieles a los principios políticos del régimen vigente."
  118. Indagaciones de seguridad - "Las medidas de seguridad adoptadas respecto de los candidatos a un puesto en la función pública pueden repercutir igualmente sobre el respeto del principio del convenio. Reservadas generalmente a las funciones de confianza y a los puestos delicados desde el punto de vista de la seguridad del Estado, estas indagaciones administrativas no han sido objeto de información precisa en los informes gubernamentales. A la luz de la información disponible parecería no obstante que, en ciertos países, estas indagaciones de seguridad puedan aplicarse indistintamente al conjunto de los puestos administrativos. Estas investigaciones sólo deberían ser autorizadas y emprendidas cuando lo justifica una exigencia profesional inherente a la naturaleza del puesto. Por otra parte, toda persona a la que se niegue el acceso a un empleo por motivos de seguridad, debería tener el derecho de recurrir contra esta decisión. Es particularmente importante que este recurso esté al alcance de personas cuyo acceso a un puesto es injustificadamente negado por razones de seguridad fundadas sobre un criterio ilícito de discriminación, como el origen nacional, social, la religión u opinión política."
  119. 59. En lo que se refiere a las medidas relativas a las actividades perjudiciales a la seguridad del Estado, los párrafos 135 a 137 del Estudio general de 1988 proporcionan las indicaciones siguientes en cuanto a las condiciones de fondo y a la condición de garantía de procedimiento establecidas en el artículo 4 del Convenio:
  120. Condiciones de fondo
  121. Actividades cubiertas - "El artículo 4 del Convenio empieza por excluir todas las medidas que se adopten no en consideración de actividades individuales, sino a raíz de la pertenencia a un grupo o a una colectividad determinados: tales medidas no podrían dejar de tener carácter discriminatorio. En segundo lugar, la excepción prevista en el artículo 4 se refiere al ejercicio de una actividad que pueda ser calificada como perjudicial a la seguridad del Estado, tanto si la actividad se ha demostrado como si existen indicios concordantes y precisos que autoricen una sospecha legítima, y es preciso distinguir el ejercicio de las meras intenciones. No debería considerarse que la manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas autoriza en sí sola la aplicación de la excepción..." (véase también Naturaleza y manifestación de las opiniones en el párrafo 57 supra).
  122. Medidas en el sentido del artículo 4 - "... las medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado en el sentido del artículo 4 del Convenio deben estar suficientemente definidas y delimitadas para que no sirvan de base a discriminaciones basadas en la opinión política o en la religión."
  123. "La aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado se debe examinar teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate. Si tal no es el caso, existe el peligro, e incluso la probabilidad, de que esas medidas faciliten distinciones y exclusiones basadas en la opinión política o la religión, lo cual es contrario al Convenio."
  124. Condición de garantía de procedimiento
  125. ";A estas condiciones de fondo con las que se trata de garantizar que las medidas adoptadas en la práctica no van a ser discriminatorias en el sentido de los instrumentos de 1958, viene a añadirse una condición de garantía de procedimiento: el derecho para la persona objeto de las medidas a que se hace referencia en el artículo 4 del Convenio a "recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional". La existencia de un derecho de recurso, si bien constituye una condición necesaria para la aplicación de la excepción al principio del Convenio, sin embargo, no es una condición suficiente. Por referirse a la aplicación de las condiciones de fondo de las que se ha tratado en párrafos precedentes, el derecho de recurso no puede considerarse como garantía, conforme a las disposiciones del artículo 4 del Convenio, sino en la medida en que se satisfagan esas condiciones de fondo. En un estudio precedente, la Comisión ha indicado que "el control de los tribunales no bastaría para garantizar a este respecto la aplicación de las normas contenidas en los instrumentos de 1958, si las disposiciones que esos tribunales tienen que aplicar fueran en sí incompatibles con dichas normas"."
  126. "La posibilidad de recurso puede surgir de la aplicación de las reglas ordinarias de procedimiento por los tribunales judiciales o administrativos. En algunos casos, para el examen de esas medidas se prevén procedimientos especiales, establecidos generalmente para aplicar leyes de excepción. Si estos procedimientos se conforman o no al artículo 4 del Convenio habrá de juzgarse según cada caso, si se quiere asegurar que se reúnen ciertas condiciones mínimas. Es preciso que se trate de un "tribunal" de recurso distinto de la autoridad administrativa o gubernamental, y que ofrezca garantías de objetividad y de independencia. Es preciso que el tribunal en cuestión tenga "competencia" para conocer los motivos de la medida adoptada contra el demandante y que éste esté en condiciones de defenderse sin reservas."
  127. Evaluación de la ley núm. 451/1991 en función de las obligaciones impuestas por el Convenio núm. 111
  128. 60. El Comité toma nota con toda atención de las conclusiones de los órganos de control de la OIT, que se recuerdan en los párrafos que anteceden, sobre las obligaciones impuestas por el Convenio núm. 111 en relación con los asuntos planteados en las reclamaciones, y se propone examinar la ley núm. 451/1991 a la luz de esas obligaciones.
  129. 61. El Comité ha recordado en párrafos anteriores del presente informe que el motivo por el que se promulgó la ley era excluir de las instituciones públicas a las personas que habían colaborado en la supresión de los derechos humanos, pero que la ley, tal como había sido adoptada, se apartaba en lo esencial de su objetivo inicial. El Comité considera que las violaciones de los derechos humanos que en los sistemas judiciales democráticos están sujetas a la ley, deberían someterse al debido procedimiento legal, dado que se trata de delitos penales y que, en todo caso, no debería considerarse que los efectos de la condena judicial o de las sanciones administrativas que se pronuncien por motivos de esa índole, en lo que respecta al empleo y la ocupación, están fuera del ámbito de aplicación del Convenio núm. 111, si la definición y el castigo de tales delitos infringieran de algún modo la protección que el Convenio debe proporcionar.
  130. 62. Por estas razones, aunque se tienen presentes las circunstancias que condujeron a la adopción de la ley núm. 451/1991, el Comité considera que sus disposiciones deberían evaluarse únicamente a la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 111.
  131. 63. El Comité observa, de entrada, que las exclusiones establecidas por la ley núm. 451/1991 se basan en la asociación o la colaboración en el pasado con órganos e instituciones del Estado y con el aparato del partido del régimen político anterior, y que se insiste mucho en los asuntos de seguridad y de ideología. Por consiguiente, parece que tales exclusiones se basan esencialmente en opiniones políticas o ideológicas o en actividades relacionadas con las mismas.
  132. 64. El Comité observa, empero, que puede considerarse que una exclusión resulta de las calificaciones exigidas para un empleo determinado, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, o que constituye una medida destinada a prevenir las actividades perjudiciales a la seguridad del Estado, con arreglo al artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la cuestión de determinar si las exclusiones previstas en la ley núm. 451/1991 constituyen o no actos de discriminación con arreglo al Convenio núm. 111 deberá examinarse con relación a las antedichas disposiciones del Convenio.
  133. 65. El Comité es plenamente consciente, cuando trata de examinar el problema anteriormente mencionado, de que la evaluación de situaciones tan diversas como las cubiertas por la ley núm. 451/1991 es una tarea sumamente compleja. Por lo demás, el Comité entiende guiarse por las conclusiones de los órganos de control de la OIT. Las conclusiones del Comité no deben considerarse como juicios definitivos sobre cada situación particular sino más bien como comentarios generales relativos a los principios que deben observarse en relación con los asuntos objeto de examen.
  134. Calificaciones exigidas para un empleo determinado
  135. 66. Los criterios siguientes se basan en las conclusiones pertinentes de los órganos de control de la OIT (véase párrafo 58 supra) respecto de las exclusiones efectuadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio núm. 111:
  136. - Las exclusiones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado deberían guardar proporción con tales calificaciones y referirse a un puesto, una función o un trabajo particular y definible, y no a la totalidad de los empleos en una ocupación o un sector de actividad, sobre todo en la función pública.
  137. - En consecuencia, las opiniones políticas pueden constituir una condición para ciertos puestos superiores que estén directamente relacionados con la política gubernamental pero no para todo tipo de empleos públicos en general o para algunas otras profesiones.
  138. - Las indagaciones de seguridad deberían limitarse al empleo en cargos de confianza y en puestos delicados desde el punto de vista de la seguridad del Estado. El procedimiento de recurso es de suma importancia para las personas a quienes se deniega injustamente el acceso a un empleo por motivos de seguridad fundados en un criterio ilícito de discriminación.
  139. 67. Por lo que respecta, para empezar, a los tipos de exclusiones que parecerían estar en conformidad con los criterios mencionados, puede considerarse que, entre las funciones a que se refiere el artículo 1.o de la ley núm. 451/1991, las que requieren el establecimiento de requisitos particularmente estrictos en materia seguridad del Estado y de confidencialidad pueden lógicamente ser objeto de exclusiones basadas en las opiniones políticas, especialmente si se toman en consideración los acontecimientos que se están produciendo últimamente en Checoslovaquia. No obstante, dichas exclusiones deberían guardar proporción con las calificaciones exigidas para los empleos de que se trate.
  140. 68. En consecuencia, puede considerarse que las exclusiones establecidas en la ley núm. 451/1991 están en general justificadas por lo que respecta a los cargos militares con rango de coronel y de general en el ejército y en el Ministerio de Defensa, así como a los agregados militares, al Servicio Federal de Información para la Seguridad, a la Guardia de Palacio y a la mayoría o la totalidad de las funciones desempeñadas en el Ministerio Federal del Interior (párrafo 1, apartados b) y c), y párrafo 2 del artículo 1.o y artículo 3 de la ley). Estas exclusiones también pueden considerarse aceptables en lo que se refiere a la Policía Federal, si bien su aplicación en este servicio público debería limitarse a determinadas funciones y guardar proporción con las mismas, como en el caso de las funciones militares mencionadas anteriormente, y no extenderse de forma general a todas las funciones del servicio.
  141. 69. Tocante a las funciones que son objeto del artículo 1.o, párrafo 1, apartado d), de la ley, debería examinarse si cada motivo de exclusión guarda proporción con las calificaciones exigidas en materia de seguridad y confidencialidad para un empleo determinado en las diferentes categorías de funciones de que se trate, en la Oficina del Presidente de la República y en las oficinas de las asambleas federales y nacionales, y en la Oficina de los Tribunales Constitucionales y Supremos.
  142. 70. En lo tocante a las funciones desempeñadas en el Presidium de las Academias de Ciencias, el principio de proporcionalidad debería observarse con todo rigor en lo que se refiere a la aplicación de cualesquiera de las disposiciones establecidas en la ley en relación con las condiciones exigidas para estas funciones que son, al parecer, en la mayoría de los casos de índole diferente que las condiciones correspondientes a las demás categorías de funciones examinadas más arriba.
  143. 71. Tocante a las funciones que son objeto del artículo 1.o, párrafo 1, apartado f), la consideración de las opiniones políticas estaría justificada para el desempeño de los cargos de jefe y de directivo principal de empresas e instituciones industriales, comerciales y financieras, a nivel estatal (artículo 1.o, párrafo 1, apartado f), y párrafo 3, de la ley), cuando tales funciones implican la ejecución de medidas de política en esferas importantes y delicadas, especialmente en las circunstancias por las que atraviesa actualmente el país.
  144. 72. El Comité no tiene una idea cabal de la índole y de las exigencias de las funciones propias de funcionarios docentes elegidos, ni de las funciones que requieren la aprobación del senado universitario en los institutos de enseñanza superior; tampoco tiene una idea cabal de los campos que abarcan los estudios en dichos institutos. Por regla general, el Comité estima que sólo se justifica tener en cuenta la opinión política cuando dicha opinión está en conflicto con los deberes que normalmente incumben al ejercicio de la docencia (tal como la objetividad y el respeto de la verdad) o contradice o menoscaba los objetivos y principios propugnados por los institutos a que pertenecen esos funcionarios (como en el caso de una institución de estudios religiosos).
  145. 73. En lo que concierne a las funciones en otras "organizaciones estatales" que pueden estar cubiertas por las mismas disposiciones del artículo 1.o, párrafo 1, apartado f), de la ley, las exclusiones sólo deberían aplicarse mediante rigurosa observancia de los criterios pertinentes definidos por los órganos de control de la OIT de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 111.
  146. 74. Las exclusiones relativas a las funciones desempeñadas en la administración estatal en general (artículo 1.o, párrafo 1, apartado a) de la ley), son demasiado amplias como para poderlas considerar como calificaciones exigidas para un empleo determinado y tales exclusiones deberían limitarse a los puestos superiores o de carácter delicado relacionados con la ejecución de las políticas gubernamentales o para los que se exigen requisitos de confidencialidad.
  147. 75. Debería aplicarse el mismo enfoque restrictivo en lo que se refiere a las exclusiones por razones políticas del desempeño de funciones en los medios estatales de información (artículo 1.o, párrafo 1, apartado e), de la ley).
  148. 76. En lo que concierne a las profesiones judiciales y jurídicas (artículo 1.o, párrafo 4, de la ley), las exclusiones sólo deberían admitirse en virtud de la ley en aquellos casos en que los antecedentes políticos de las personas de que se trate puedan repercutir adversamente o repercutan en la práctica en su integridad moral y en su reputación, o pongan en peligro la confidencialidad e imparcialidad de las acciones y fallos judiciales y, tal vez, la solvencia jurídica de los notarios estatales.
  149. 77. Por último, con respecto a las "condiciones de solvencia" exigidas para el ejercicio de determinadas actividades profesionales en régimen de concesión (artículo 1.o, párrafo 5, de la ley, en el que se hace referencia al apéndice 3 de la ley núm. 455/1991), las exclusiones tales como las previstas en el artículo 2 de la ley deberían aplicarse únicamente a tales actividades enumeradas en la ley núm. 455/1991 (por ejemplo, las fábricas de armas y municiones o de explosivos, y los empleos en fuentes de radiación o con equipo médico), en las cuales puede considerarse que los requisitos de seguridad pública podrían verse comprometidos por los antecedentes políticos de las personas de que se trata, y en cambio no deberían aplicarse a aquellas actividades también enumeradas en la ley, en las que no se vean afectados tales requisitos (por ejemplo, las de las casas de subastas y los anticuarios).
  150. Medidas relativas a actividades perjudiciales a la seguridad del Estado
  151. 78. De acuerdo con los criterios de fondo establecidos por los órganos de control de la OIT (véase el párrafo 59 supra), las medidas relativas a actividades perjudiciales a la seguridad del Estado que se adopten con arreglo al artículo 4 del Convenio deben referirse a actividades individuales - probadas o sobre las que recaiga una sospecha legítima - y no serán motivadas por la pertenencia a un grupo o a una colectividad determinadas ni por la expresión o manifestación de opiniones opuestas a los principios e instituciones políticos establecidos, sin emplear o preconizar métodos violentos para cambiarlos. Tales medidas deben estar suficientemente definidas y delimitadas y se aplicarán teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio del empleo, de la función o de la ocupación de las personas de que se trate.
  152. 79. Al aplicar los criterios precedentes a las exclusiones establecidas en la ley núm. 451/1991, el Comité ha llegado a la conclusión de que esas exclusiones, que abarcan una gama muy amplia de funciones y se basan en la actuación pasada - por reprensible que pueda ser - de una persona a causa de su asociación o colaboración con el régimen político anterior, no se pueden considerar ipso facto como medidas comprendidas en el ámbito del artículo 4 del Convenio. Tales medidas deben aplicarse sólo a personas que realmente se dedican o sobre las que recae sospecha legítima de que se dedican a actividades perjudiciales a la seguridad del Estado, cuya definición ha de estar en consonancia con los criterios anteriormente recordados (por ejemplo, colaboración con un servicio de inteligencia o espionaje extranjero, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 4 de la ley).
  153. Duración de las medidas de exclusión
  154. 80. El Comité toma debida nota de que las exclusiones establecidas en la ley núm. 451/1991 dejarán de aplicarse después del 31 de diciembre de 1996, fecha en que la ley misma quedará sin efecto. En opinión del Comité, la duración de las exclusiones no tendrá consecuencia decisiva sobre los perjuicios en materia de empleo y ocupación para las personas afectadas. Los efectos de las exclusiones - independientemente de que estén o no estén justificadas con arreglo al Convenio núm. 111 - es probable que duren mucho tiempo después de las propias exclusiones, y tal vez permanentemente. La duración de las exclusiones, en consecuencia, no es un elemento significativo para evaluar su conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 111.
  155. Conclusión general sobre las exclusiones
  156. 81. De las consideraciones que anteceden se desprende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, cabe considerar que las exclusiones establecidas en la ley núm. 451/1991 están basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado tan solo en ciertos casos que se examinan en los párrafos 67 a 77 supra. Las exclusiones, como tales, no pueden considerarse como medidas relacionadas con actividades perjudiciales a la seguridad del Estado con arreglo al artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, el Comité se vé obligado a concluir que, en la medida que se indica, las exclusiones impuestas en virtud de la ley núm. 451/1991 constituyen medidas de discriminación por motivos de opinión política, en virtud de las disposiciones del Convenio núm. 111.
  157. Procedimiento de recurso
  158. 82. Las conclusiones pertinentes de los órganos de control de la OIT (véanse los párrafos 58 y 59 supra) han destacado la importancia de que existan procedimientos de recurso apropiados al alcance de las personas que han sido objeto de exclusiones como resultado de indagaciones de seguridad o de medidas relativas a actividades perjudiciales a la seguridad del Estado.
  159. 83. El Comité observa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley núm. 451/1991, se instituye una comisión independiente de 15 miembros encargada de comprobar las circunstancias que constituyen motivos de exclusión, especificadas en los apartados c) a h) del párrafo 1 del artículo 2 de la ley. De los 15 miembros de la comisión, nueve son designados y destituidos por el Presidium de la Asamblea Federal (incluidos el presidente y el vicepresidente de la comisión) y los Presidium de ambos Consejos Nacionales, a razón de tres miembros por cada órgano, entre ciudadanos irreprochables que no integren esas asambleas. De los seis miembros restantes de la comisión, que deben tener una formación jurídica de nivel universitario, dos (incluido el secretario de la comisión) son designados, y pueden ser destituidos por el Ministro Federal del Interior, uno por el Ministro Federal de la Defensa, dos por los Ministros del Interior de ambas repúblicas federativas, escogidos entre el personal de esos ministerios, y uno por el Director del Servicio Federal de Información para la Seguridad. El procedimiento de la comisión queda establecido en el artículo 12 de la ley y comprende la audición de las personas afectadas así como de testigos y expertos, conforme a las disposiciones pertinentes del procedimiento penal.
  160. 84. El Comité observa que de los 15 miembros de la comisión, cinco son funcionarios públicos que nombran y destituyen de su cargo los ministros competentes, y uno es designado por el jefe de un organismo federal de seguridad. Si bien los nueve miembros elegidos entre los ciudadanos por las asambleas legislativas representan en efecto un número superior al de los seis miembros gubernamentales, el Comité observa, que, a tenor del artículo 11 de la ley, la comisión que se instituye está adscrita al Ministerio Federal del Interior, que es también el encargado de su funcionamiento. El Comité observa además que, según el artículo 12 de la ley, la comisión puede reunirse siempre y cuando se hallen presentes el presidente, el Vicepresidente y siete miembros más, y que por ende, los miembros gubernamentales pueden exceder en número a los miembros ciudadanos de la comisión en las sesiones.
  161. 85. El Comité desea señalar que, conforme a la opinión de los órganos de control, el tribunal de recurso debe ser distinto de la autoridad administrativa o gubernamental y ofrecer garantías de objetividad y de independencia. A juicio del Comité, la composición y el funcionamiento de la comisión creada por la ley núm. 451/1991 no se ajustan plenamente a las disposiciones pertinentes del Convenio.
  162. 86. El Comité observa que, en virtud del artículo 18 de la ley, la persona que impugne una declaración de la comisión puede solicitar un examen del documento por el tribunal de distrito de su lugar de residencia permanente. A este respecto, recuerda la sugerencia hecha por el Presidente Vaclav Havel de suprimir el procedimiento ante la comisión y encomendar las funciones de apelación a comités compuestos de magistrados de absoluta integridad. El Comité considera que esta sugerencia satisface enteramente las disposiciones del Convenio.
  163. 87. El Comité observa además que, en virtud del artículo 13 de la ley, si bien las declaraciones juradas que los interesados presentan con respecto a su propia situación pueden ser impugnadas en la comisión por otras personas u organizaciones, los certificados expedidos por el Ministerio Federal del Interior sólo pueden impugnarlos las personas comprendidas en el caso especificado en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 de la ley (colaboración deliberada con la Seguridad del Estado). De ello se desprende que los certificados referentes a los casos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 2 de la ley (pertenencia al Cuerpo Nacional de Seguridad y servicio en la Seguridad del Estado) y tal vez, aunque la ley no es clara a este respecto, también al caso mencionado en el apartado e), del párrafo 1 del artículo 2 (funcionario del Partido Comunista en el sector de la consejería política del Cuerpo Nacional de Seguridad), no son recurribles por los interesados.
  164. 88. El Comité estima que la falta de un derecho de recurso en los casos mencionados anteriormente constituye una violación de las disposiciones pertinentes del Convenio. Recuerda que las organizaciones querellantes han destacado la arbitrariedad de esos certificados, que se fundan en una confianza absoluta en los registros llevados por la Seguridad del Estado sin tener en cuenta para nada las circunstancias particulares de cada caso, especialmente de las personas sometidas a amenazas y presiones. El propio Presidente Vaclav Havel prestó atención a este problema y sugirió que se revisara la legislación a fin de otorgar a las personas afectadas el derecho de recurrir a los tribunales en relación con los certificados que se les hubiesen expedido.
  165. 89. Por último, el Comité recuerda que, como lo señalaron los órganos de control de la OIT, el derecho de recurso no puede considerarse como garantía sino en la medida en que se satisfagan las condiciones de fondo. En consecuencia, unos procedimientos de recurso apropiados sólo contribuirán a la observancia del Convenio en la medida en que las disposiciones de protección contra la discriminación sean suficientes o que el tribunal de recurso, por ejemplo un tribunal constitucional, esté habilitado a dejar sin efecto las disposiciones contrarias a tal protección.
  166. Otros asuntos
  167. 90. El Comité observa que, en virtud del párrafo 3 del artículo 13 de la ley, la persona sujeta a alguna de las exclusiones enumeradas en los apartados d) a h) del párrafo 1 del artículo 2 (miembros y funcionarios de órganos del aparato político e ideológico del régimen anterior) puede presentar pruebas de que, habiendo dejado de estar en las condiciones que daban lugar a tal exclusión, fue sancionada por actos especificados en la ley núm. 119/1990 relativa a la rehabilitación judicial y ha sido rehabilitada conforme a esa ley, y, en consecuencia, obtener una declaración de la comisión de examen mencionada anteriormente de que la exclusión le ha sido levantada.
  168. 91. El Comité observa que los actos por los que las personas sancionadas pueden ser rehabilitadas en virtud de la ley núm. 119/1990 consisten principalmente en delitos de opinión u otras manifestaciones de oposición al Estado y a los principios políticos e ideológicos establecidos. Considera que este procedimiento para el levantamiento de las exclusiones es conforme a las disposiciones del Convenio relativas a la protección contra la discriminación basada en la opinión política, sin olvidar de ninguna manera la necesidad de que también las exclusiones establecidas por la ley núm. 451/1991 se conformen a esas disposiciones.
  169. 92. El Comité observa que la ley núm. 451/1991 (párrafo 3 del artículo 2; párrafo 2 del artículo 3) autoriza a los Ministerios Federales de Defensa y del Interior, al Director del Servicio Federal de Información para la Seguridad y al Director de la Policía Federal a obviar, en circunstancias justificadas, la exclusión establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de la ley (en lo tocante a los miembros del Cuerpo Nacional de Seguridad destinados en cualquiera de las secciones de la Seguridad del Estado), si su aplicación puede redundar en menoscabo de asuntos importantes para la seguridad del Estado o es contraria a la finalidad de la ley. El Comité estima que esta facultad para establecer excepciones podría conducir a una especie de trato discriminatorio inverso por razones de seguridad del Estado, librado a la discreción del Gobierno y de las autoridades administrativas competentes sin que el asunto se someta a examen de un tribunal de recurso. El Comité desea señalar que el Presidente Vaclav Havel, en su carta de 17 de octubre a la Asamblea Federal, sugirió que esa facultad de conceder exenciones podría sustituirse por el derecho otorgado a las autoridades competentes de recurrir a los mismos tribunales que entienden en los recursos presentados por los ciudadanos.
  170. 93. El Comité observa además que, según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley núm. 451/1991, los editores de periódicos, así como los directores de empresas de radio y televisión y de programas audiovisuales que se basan en la concesión de una licencia pueden solicitar el certificado necesario o la declaración de la comisión, ya sea en nombre propio o, previo consentimiento escrito, en nombre de los miembros de su personal que participen en la elaboración del contenido intelectual del medio de comunicación de que se trate. La misma posibilidad se otorga a los presidentes o representantes de nivel equivalente de los partidos políticos, de los movimientos políticos y de asociaciones (incluidas las organizaciones profesionales y las regidas por la ley núm. 83/1990 sobre la asociación de ciudadanos) para que lo hagan en nombre propio o en nombre de un miembro de la dirección de la organización interesada, previa obtención del consentimiento escrito de ese miembro.
  171. 94. El Comité entiende que estas disposiciones implican la posibilidad de imponer indirectamente condiciones de índole política para el ejercicio de las funciones y los cargos de que se trata en los órganos de comunicación social y también en las asociaciones otras que los partidos políticos y los movimientos políticos. En ese entendimiento, el Comité estima que tal posibilidad debería suprimirse o quedar sujeta a las disposiciones pertinentes del Convenio, examinadas anteriormente.
  172. 95. Por último, el Comité observa que, en virtud del artículo 8 de la ley, todo ciudadano mayor de 18 años de edad tiene derecho a solicitar la expedición de un certificado en que se deje constancia de su situación con respecto al artículo 2, párrafo 1 apartado a), b) y c), de la ley (condición de miembro o colaborador de la Seguridad del Estado). El Comité abriga preocupaciones ante el riesgo - señalado por la CS-KOS - de que esta disposición de la ley pueda dar lugar a que se cometan abusos, e incluso se adopten medidas discriminatorias de mayor alcance, basados en las opiniones políticas, al facultar de manera indirecta a los empleadores para exigir un certificado o una declaración a personas que soliciten o ejerzan un empleo que no esté sujeto a los requisitos establecidos en la ley núm. 451/1991. El Comité considera que deberían tomarse las medidas adecuadas para suprimir esta posibilidad.
  173. Otras obligaciones en virtud del Convenio núm. 111
  174. 96. Con respecto a las indicaciones dadas en el párrafo 55 de este informe, el Comité entiende que, así como en las conclusiones expuestas en los párrafos 60 a 95 ha señalado los aspectos de la ley núm. 451/1991 que considera contrarios a los artículos 1 y 4 del Convenio, tampoco se han cumplido las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 del Convenio, referentes a una política nacional y a la aplicación de medidas encaminadas a promover los objetivos del Convenio.
  175. 97. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Comité desea destacar en particular las obligaciones que incumben al Estado que ratifique el Convenio, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) a d) de su artículo 3, a saber, tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la tarea de aplicar la política encaminada a eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación; promulgar leyes en apoyo de esa política; derogar y modificar las disposiciones legislativas y las prácticas administrativas incompatibles con dicha política y aplicarla en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.
  176. 98. Al concluir su examen de las reclamaciones, el Comité confía en que no obstante la dificultad y la gravedad de los problemas planteados, a la postre se encontrará una solución satisfactoria. El Comité considera que ya existen los elementos necesarios para llegar a esa solución.
  177. 99. En primer término, la calidad excepcional del debate democrático que tiene lugar en torno a los problemas planteados por la ley núm. 451/1991 es un buen presagio de la evolución futura, teniendo en cuenta especialmente el peso de las opiniones concordantes expresadas desde las más altas fuentes del país, sobre la necesidad de poner remedio a la situación.
  178. 100. Además, el propio Gobierno señala en su declaración que la Constitución de la República Federativa Checa y Eslovaca exige que las leyes y reglamentos se ajusten a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República así como a la Carta de derechos y libertades fundamentales, y que incumbe al Tribunal Constitucional encontrar una solución para la situación actual. Ulteriormente, se ha informado al Comité que el Presidente Vaclav Havel ha designado ya los miembros del Tribunal Constitucional de entre los candidatos propuestos por la Asamblea Federal.
  179. 101. El Comité observa que el derecho de recurrir al Tribunal se confiere en particular al Presidente de la República Federativa Checa y Eslovaca y al Gobierno Federal. En consecuencia, el Comité confía en que las autoridades ejecutivas, a quienes incumbe la responsabilidad de velar por el cumplimiento en el plano nacional de los compromisos internacionales, sometan el asunto al Tribunal Constitucional lo antes posible, para que éste se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley núm. 451/1991, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 111. El Comité destaca la necesidad de una pronta acción, en vista de que según las organizaciones querellantes, la ley núm. 451/1991 ya está en aplicación y ya ha sido la causa de despidos.
  180. 102. En cuanto al problema de la revisión de la ley, el Comité toma nota de la iniciativa legislativa ya propuesta por el Presidente Vaclav Havel en su carta de 17 de octubre a la Asamblea Federal, que contiene orientaciones esenciales para una revisión de la ley núm. 451/1991. Toma nota además de la declaración del Gobierno de que se ha preparado un proyecto de enmienda de la ley, sobre la base de los principios expuestos en la carta del Presidente.
  181. 103. El Comité señala también que el Gobierno consultó a la Oficina Internacional del Trabajo sobre el proyecto original de la ley y sobre la ley adoptada, pero que la Oficina declinó emitir opinión sobre esta última en vista de las reclamaciones por entonces ya formuladas. El Comité confía, pues, en que el Gobierno tenga en cuenta las conclusiones a que se llega en este informe al preparar disposiciones nuevas o revisadas sobre el asunto. El Comité expresa la esperanza de que, de ser necesario, el Gobierno solicite la cooperación de la Oficina para que lo ayude en esta tarea.
  182. 104. A la luz de las consideraciones precedentes, el Comité formula las siguientes recomendaciones.
  183. III. Recomendaciones del Comité
  184. 105. Habiendo llegado a las conclusiones expuestas en este informe sobre los problemas planteados en las reclamaciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  185. 1. Que apruebe el presente informe y en especial las conclusiones y las recomendaciones que en él se presentan.
  186. 2. Que invite al Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, habida cuenta de las conclusiones presentadas en este informe:
  187. i) a que someta el asunto al Tribunal Constitucional de la República Federativa Checa y Eslovaca lo antes posible, para que éste dictamine sobre la ley núm. 451/1991, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio núm. 111;
  188. ii) a que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar la ley núm. 451/1991, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 111;
  189. iii) a que adopte las medidas necesarias para que cualquier persona injustamente afectada por la ley pueda obtener reparación;
  190. iv) a que celebre las consultas que corresponda con la Oficina Internacional del Trabajo, y, de ser necesario, recurra a su cooperación, a los efectos de dar curso a las precedentes recomendaciones;
  191. v) a que proporcione, en las memorias enviadas en virtud del artículo 22 de la Constitución, información completa acerca de las medidas adoptadas de conformidad con las precedentes recomendaciones, para permitir que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda seguir este asunto a partir de su próxima reunión en marzo de 1993.
  192. 3. Que declare clausurado el procedimiento iniciado a raíz de las reclamaciones presentadas por la OS-CMS y la CS-KOS.
  193. Ginebra, 28 de febrero de 1992.
  194. (Firmado) William Dejong, Presidente
  195. Lucia Sasso-Mazzufferi
  196. Kari Tapiola.
  197. ANEXO
  198. LEY de 4 de octubre de 1991
  199. por la que se establecen requisitos previos adicionales para acceder al ejercicio de determinadas funciones en los organismos y las organizaciones del Estado de la República Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca.
  200. La Asamblea Federal de la República Federativa Checa y Eslovaca ha promulgado la siguiente ley:
  201. Artículo 1.o
  202. 1. La presente ley establece ciertos requisitos previos adicionales para el desempeño de las funciones a las que se accede mediante elección, designación o asignación:
  203. a) en la administración estatal de la República Federativa Checa y Eslovaca, de la República Checa y de la República Eslovaca;
  204. b) en el Ejército Checoslovaco;
  205. c) en el Servicio Federal de Información para la Seguridad, la Policía Federal y la Guardia de Palacio;
  206. d) en la Oficina del Presidente de la República Federativa Checa y Eslovaca, la Oficina de la Asamblea Federal, la Oficina del Consejo Nacional Checo, la Oficina del Consejo Nacional Eslovaco, la Oficina del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, la Oficina del Gobierno de la República Checa, la Oficina del Gobierno de la República Eslovaca, la Oficina del Tribunal Constitucional de la República Federativa Checa y Eslovaca, la Oficina del Tribunal Constitucional de la República Checa, la Oficina del Tribunal Constitucional de la República Eslovaca, la Oficina del Tribunal Supremo de la República Federativa Checa y Eslovaca, la Oficina del Tribunal Supremo de la República Checa, la Oficina del Tribunal Supremo de la República Eslovaca, el Presidium de la Academia de Ciencias Checoslovaca, y el Presidium de la Academia de Ciencias Eslovaca;
  207. e) en la Sociedad Checoslovaca de Radiodifusión, la Sociedad Checa de Radiodifusión, la Sociedad Eslovaca de Radiodifusión, la Televisión Checoslovaca, la Televisión Checa, la Televisión Eslovaca, la Agencia de Prensa Checoslovaca, la Agencia de Prensa Checoslovaca de la República Checa y la Agencia de Prensa Checoslovaca de la República Eslovaca;
  208. f) en las empresas estatales, las organizaciones estatales, las empresas mixtas cuyo accionista mayoritario sea el Estado, las compañías de comercio internacional, la organización estatal de los Ferrocarriles del Estado Checoslovaco, los fondos estatales, las instituciones bancarias estatales y el Banco Nacional de Checoslovaquia, salvo disposición en contrario, de la presente ley.
  209. 2. Las funciones a que se refiere el artículo 1.o, párrafo 1, apartado b), deben entenderse como las desempeñadas en el Ejército Checoslovaco y en el Ministerio Federal de la Defensa, para las cuales se requiere el grado de coronel y de general, así como las funciones de los agregados militares.
  210. 3. Las funciones a que se refiere el artículo 1.o, párrafo 1, apartado f), deben entenderse como las desempeñadas por el jefe de una organización y por los directivos principales que se hallen bajo su mando directo. En los institutos de enseñanza superior, estas funciones deben entenderse también como las desempeñadas por funcionarios docentes elegidos y las que están sujetas a la aprobación del senado universitario.
  211. 4. La presente ley establece también algunos requisitos previos distintos para el ejercicio de las funciones de juez, asesor, fiscal, investigador de fiscalía, notario estatal, árbitro estatal, así como para las personas que desempeñen las funciones de pasante de abogado, pasante de abogado en una fiscalía y pasante de notario o de árbitro.
  212. 5. La presente ley establece también las condiciones de solvencia exigidas para el ejercicio de determinadas actividades profesionales en régimen de concesión (Nota 5).
  213. Artículo 2
  214. 1. Es requisito previo para ejercer cualquiera de las funciones especificadas en el artículo 1. o que, durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 1948 y el 17 de noviembre de 1989, el ciudadano de que se trate:
  215. a) no fuera miembro del Cuerpo Nacional de Seguridad destinado en cualquiera de las secciones de la Seguridad del Estado;
  216. b) no constara en los archivos de la Seguridad del Estado como residente habitual, agente, inquilino de un apartamento, titular de un apartamento utilizado para conspirar, informador o colaborador ideológico de la Seguridad del Estado;
  217. c) no colaborara de forma deliberada con la Seguridad del Estado;
  218. d) no desempeñara el cargo de secretario de un organismo o una autoridad del Partido Comunista de Checoslovaquia o del Partido Comunista de Eslovaquia, con nivel de comité de distrito o con más alto nivel, de miembro del Presidium de dichos comités, de miembro del Comité Central del Partido Comunista de Checoslovaquia o del Comité Central del Partido Comunista de Eslovaquia, de miembro de la Oficina para la Dirección de las Labores del Partido en Tierras Checas, o de miembro del Comité para la Dirección de las Labores del Partido en Tierras Checas, con la única excepción de aquellos que desempeñaran dichas funciones durante el período comprendido entre el 1.o de enero de 1968 y el 1.o de mayo de 1969;
  219. e) no perteneciera al personal de cualquiera de los organismos mencionados en el apartado d) en el sector de la consejería política del Cuerpo Nacional de Seguridad;
  220. f) no fuera miembro de las Milicias Populares;
  221. g) no fuera miembro de un comité de acción del Frente Nacional después del 25 de febrero de 1948, de comités de política del personal después del 25 de febrero de 1948 o de comités de selección política del personal y de normalización después del 21 de agosto de 1968;
  222. h) no fuera estudiante del Instituto de Altos Estudios Felix Edmundovich Dzerzhinsky para miembros de la seguridad del Estado, patrocinado por el Consejo de Ministros de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del Instituto de Altos Estudios del Ministerio del Interior de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para miembros de la Seguridad Pública, o del Instituto de Altos Estudios Políticos del Ministerio del Interior de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, o profesor adjunto científico, o que participara en cursos de formación impartidos en cualquiera de dichos centros docentes durante más de tres meses.
  223. 2. Para los efectos de la presente ley, la colaboración deliberada con la Seguridad del Estado a que se refiere el párrafo 1, apartado c), entiéndese en el sentido de que el ciudadano de que se trate figurara en los archivos de la Seguridad del Estado como ònfidente, candidato para una colaboración confidencial o colaborador secreto para establecer contactos confidenciales, y que fuera consciente de que estaba en contacto con un miembro del Cuerpo Nacional de Seguridad y que le estaba dando información mediante contactos clandestinos, o que estaba desarrollando las tareas que éste le confiaba.
  224. 3. En los casos que estén justificados, el Ministerio de la Defensa de la República Federativa Checa y Eslovaca podrá obviar la condición establecida en el párrafo 1, apartado a), siempre que su aplicación pueda redundar en menoscabo de asuntos de importancia relativos a la seguridad del Estado y a condición de que tal medida no sea contraria a los fines de la presente ley.
  225. Artículo 3
  226. 1. Es requisito previo para ejercer las funciones especificadas en el artículo 1. o en el Ministerio Federal del Interior, en el Servicio Federal de Información para la Seguridad, en la Policía Federal, y en la Guardia de Palacio, que, durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 1948 y el 17 de noviembre de 1989, el ciudadano de que se trate:
  227. a) no fuera miembro del Cuerpo Nacional de Seguridad destinado en una sección de la Seguridad del Estado con fines de contraespionaje;
  228. b) no ocupara el puesto de jefe de departamento o un puesto más importante en una sección de la Seguridad del Estado;
  229. c) no fuera estudiante del Instituto de Altos Estudios para miembros de la Seguridad del Estado Felix Edmundovich Dzerzhinsky, patrocinado por el Consejo de Ministros de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del Instituto de Altos Estudios del Ministerio del Interior de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para miembros de la Seguridad Pública, o del Instituto de Altos Estudios Políticos del Ministerio del Interior de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, o profesor adjunto científico o que participara en cursos de formación impartidos en cualquiera de dichos centros docentes durante más de tres meses;
  230. d) no formara parte del Cuerpo de Seguridad Nacional desempeñando el puesto de secretario del Comité Central del Partido Comunista de Checoslovaquia o del Comité Central del Partido Comunista de Eslovaquia, ni fuera miembro del Comité Central del Partido Comunista de Checoslovaquia o del Comité Central del Partido Comunista de Eslovaquia, miembro del Comité Plenario del Partido Comunista de Checoslovaquia o del Comité Plenario del Partido Comunista de Eslovaquia, o miembro del Cuerpo Nacional de Seguridad destinado a la Administración de Actividades Políticas, Educativas, Culturales y de Propaganda del Ministerio Federal del Interior;
  231. e) no fuera una de las personas que se especifican en el artículo 2, párrafo 1, apartados b) a g).
  232. 2. En los casos que estén justificados, el Ministerio del Interior de la República Federativa Checa y Eslovaca, el Director del Servicio Federal para Información de la Seguridad y el Director de la Policía Federal podrán obviar la condición establecida en el párrafo 1, apartado a), siempre que su aplicación pueda redundar en menoscabo de asuntos importantes para la seguridad del Estado y a condición de que tal medida no sea contraria a los fines de la presente ley.
  233. Artículo 4
  234. 1. Las circunstancias especificadas en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) y b), deberán ser documentadas por el ciudadano de que se trate mediante un certificado expedido por el Ministerio Federal del Interior.
  235. 2. Las circunstancias especificadas en el artículo 2, párrafo 1, apartado e), deberán ser documentadas por el ciudadano de que se trate mediante un certificado expedido por el Ministerio Federal del Interior o por medio de una declaración emitida por la comisión creada en virtud del artículo 11 de la presente ley.
  236. 3. Las circunstancias especificadas en el artículo 2, párrafo 1, apartados d) a h), deberán documentarse mediante una declaración jurada del interesado.
  237. 4. Antes de asumir cualquiera de las funciones especificadas en el artículo 1.o, el ciudadano interesado deberá presentar una declaración donde se deje constancia de que no es, ni ha sido nunca, colaborador de ningún servicio de espionaje o inteligencia extranjero.
  238. Artículo 5
  239. Todo ciudadano que vaya a desempeñar una función en cualquiera de los organismos u organizaciones especificados en el artículo 1.o deberá presentar el certificado, la declaración jurada o la declaración que corresponda al jefe del organismo u organización de que se trate. La solicitud para la expedición del certificado deberá presentarse al Ministerio Federal del Interior por el propio ciudadano, salvo disposición en contrario de la presente ley.
  240. Artículo 6
  241. 1. Cuando se trate de un ciudadano que vaya a desempeñar cualquiera de las funciones especificadas en el artículo 1. o, o que desempeñaba dicha función hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, la solicitud para la expedición del certificado deberá ser presentada al Ministerio Federal del Interior:
  242. a) si el interesado fuere elegido para el desempeño de la función de que se trate, por el organismo encargado de dicha elección;
  243. b) si el interesado fuere designado para el desempeño de la función de que se trate, por el organismo competente para efectuar la designación;
  244. c) si el interesado fuere asignado a la función de que se trate, por el órgano competente para realizar dicha asignación.
  245. El jefe del organismo u organización informará al ciudadano de su deber de presentar el certificado dentro de los treinta días a contar de su expedición.
  246. 2. La solicitud para la expedición del certificado, presentada en nombre de un ciudadano que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, estuviera ejerciendo una de las funciones especificadas en el artículo 1.o, deberá remitirse al Ministerio Federal del Interior dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
  247. 3. El Ministerio Federal del Interior enviará el certificado a su titular, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de su solicitud, y lo notificará, de forma simultánea, a quien hubiere solicitado la expedición del certificado.
  248. 4. Si un ciudadano que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se halle en el ejercicio de una de las funciones especificadas en el artículo 1.o no presenta el certificado correspondiente al jefe del organismo u organización de que se trate en el plazo fijado de treinta días después de haberlo recibido, el jefe del organismo u organización solicitará al Ministerio Federal del Interior, dentro de los siete días siguientes, una copia del certificado expedido.
  249. Artículo 7
  250. El Presidente de la República Federativa Checa y Eslovaca, el Presidium de la Asamblea Federal, el Presidium del Consejo Nacional Checo, el Presidium del Consejo Nacional Eslovaco, el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Eslovaca, el Fiscal General de la República Federativa Checa y Eslovaca, el Fiscal General de la República Checa y el Fiscal General de la República Eslovaca solicitarán al Ministerio Federal del Interior la expedición de los certificados referidos a las personas relacionadas con el desempeño de funciones a las que se accede por designación, a lo cual tienen derecho en virtud de un reglamento especial. El Ministerio Federal del Interior deberá dar curso a dicha solicitud sin demora.
  251. Artículo 8
  252. 1. Todo ciudadano mayor de dieciocho años de edad tiene derecho a solicitar al Ministerio Federal del Interior la expedición de un certificado de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, apartados a), b) y c) y, cuando corresponda, de la declaración mencionada en el artículo 13.
  253. 2. La solicitud para la emisión de un certificado deberá llevar un timbre fiscal por valor de 200 coronas, y la firma del solicitante deberá legalizarse.
  254. Artículo 9
  255. 1. Incumbirá al Ministerio Federal del Interior expedir el certificado que deberá entregarse al propio ciudadano; esta disposición no se aplicará en el caso de un certificado expedido en virtud del artículo 7.
  256. 2. Si la documentación necesaria para la expedición del certificado se hallare en posesión de un organismo estatal distinto, este último deberá poner, previo requerimiento, a disposición del Ministerio Federal del Interior, toda la documentación y las demás informaciones necesarias para la la expedición de dicho certificado en un plazo máximo de siete días.
  257. Artículo 10
  258. A los efectos de la presente ley y de los procedimientos judiciales, ni el certificado y la declaración ni las informaciones que éstos contengan tendrán consideración de secretos oficiales.
  259. Artículo 11
  260. 1. Con el fin de comprobar las circunstancias especificadas en el artículo 2, párrafo 1, apartados c) a h), institúyese una comisión independiente (en adelante "la comisión") adscrita al Ministerio Federal del Interior. La comisión estará constituida por un presidente, un vicepresidente y otros miembros.
  261. 2. El presidente, el vicepresidente y uno de los otros miembros de la comisión serán nombrados y destituidos por el Presidium de la Asamblea Federal, de entre los ciudadanos irreprochables y que no sean miembros de la Asamblea Federal. Si el presidente de la comisión fuera ciudadano de la República Checa, el vicepresidente deberá ser ciudadano de la República Eslovaca, y viceversa.
  262. 3. Dos miembros de la comisión serán nombrados y destituidos por el Ministro del Interior de la República Federativa Checa y Eslovaca de entre el personal del Ministerio Federal del Interior, quien decidirá al mismo tiempo cuál de dichas personas ejercerá la función de secretario de la comisión; un miembro de la comisión será nombrado y destituido por el Director del Servicio de Información de la Seguridad Federal; otro será nombrado y destituido por el Ministro de la Defensa de la República Federativa Checa y Eslovaca; tres miembros de la comisión serán nombrados y destituidos por el Presidium del Consejo Nacional Checo, y otros tres por el Presidium del Consejo Nacional Eslovaco, de entre los ciudadanos irreprochables que no sean miembros del Consejo Nacional Checo o del Consejo Nacional Eslovaco; uno de los miembros de la comisión será nombrado y destituido por el Ministro del Interior de la República Checa; otro será designado y destituido por el Ministro del Interior de la República Eslovaca, de entre el personal de dichos Ministerios. Los miembros de la comisión nombrados por los Ministros y por el Director del Servicio Federal de Información para la Seguridad deberán haber terminado estudios de derecho a nivel universitario; la educación recibida en el Instituto Superior del Cuerpo Nacional de Seguridad no se considerará suficiente para los efectos de la presente ley.
  263. 4. La condición de miembro de la comisión no podrá ser asumida por un suplente. El desempeño de las funciones de miembro de la comisión deberá reconocerse como un acto alternativo de interés general, cuyo titular será retribuido por ese concepto.
  264. 5. El Ministerio Federal del Interior velará por el funcionamiento de la comisión.
  265. Artículo 12
  266. 1. La comisión podrá reunirse siempre y cuando se hallen presentes entre los miembros asistentes el presidente o el vicepresidente, y un mínimo de siete miembros más. Las sesiones de la comisión se celebran a puerta cerrada.
  267. 2. Antes de que la comisión comience sus deliberaciones, deberán ponerse en conocimiento del ciudadano interesado todas las pruebas disponibles, incluido todo documento escrito relativo a su persona. Durante el transcurso de las deliberaciones de la comisión, deberá ofrecérsele al interesado la posibilidad de expresar su opinión acerca de todas las pruebas que se tomen en consideración.
  268. 3. Las personas convocadas tendrán el deber de presentarse a la sesión de la comisión, de decir la verdad y de no retener ninguna información.
  269. 4. Se aplicarán Las disposiciones pertinentes del procedimiento penal al deber de prestar testimonio, así como a los requerimientos judiciales, a la asistencia obligatoria, a la prohibición de interrogar, al derecho de negarse a denunciar, a la compensación por prestar testimonio, al recurso a un experto y a los deberes de este último.
  270. Artículo 13
  271. 1. La comisión dará comienzo al procedimiento en atención a una propuesta que podrá presentar:
  272. a) todo ciudadano que haya recibido un certificado que le señale como una de las personas especificadas en el artículo 2, párrafo 1, apartado c);
  273. b) todo ciudadano que alegue la falsedad de una declaración jurada hecha por una persona que desempeñe una de las funciones especificadas en el artículo 1.o. Al iniciarse el procedimiento, el ciudadano deberá depositar una fianza de 1.000 coronas, que le será devuelta si se confirma, durante el transcurso del procedimiento, que su propuesta estaba justificada;
  274. c) una organización en caso de que abrigue alguna duda en cuanto a la veracidad de una declaración jurada hecha por un ciudadano que vaya a desempeñar cualquiera de las funciones especificadas en el artículo 1.o.
  275. 2. En el plazo máximo de sesenta días a contar de la fecha de presentación de la solicitud, la comisión librará una declaración indicando si el ciudadano de que se trate es una de las personas que se especifican en el artículo 2, párrafo 1, apartados c) a h). La declaración deberá se motivada.
  276. 3. Si un ciudadano que, por cualquier otro motivo, no cumpla los requisitos previos para el desempeño de una de las funciones especificadas en el artículo 2 demostrare que, tras haber cesado de tener la condición de persona objeto del artículo 2, párrafo 1, apartados d) a h), ha sido sancionado por actos especificados en el artículo 2 de la ley núm. 119/1990 del Boletín Oficial, relativa a la rehabilitación judicial, y que ha sido rehabilitado en virtud de dicha ley, la comisión deberá concluir que reúne los requisitos previos para el desempeño de las funciones especificadas en el artículo 1.o.
  277. 4. La comisión enviará su declaración al interesado, y de forma simultánea, la notificará a la parte que haya presentado la propuesta para la apertura del procedimiento.
  278. 5. Si en la declaración se deja constancia de que el ciudadano de que se trate no se encuentra en la situación de las personas que se especifican en el artículo 2, párrafo 1, apartado c), esta circunstancia quedará recogida en todos los archivos y documentos, con la indicación de que dichos archivos y documentos no podrán volver a utilizarse.
  279. Artículo 14
  280. 1. Si un ciudadano no reúne los requisitos previos para el ejercicio de una función, conforme se especifica en el artículo 2, su empleo tocará a término, mediante una notificación emitida por la organización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esa circunstancia llegase a conocimiento de la organización, salvo que se ponga término al empleo en una fecha anterior, ya sea por mutuo acuerdo o de cualquier otra forma, o salvo que se haya mutado al ciudadano a un puesto distinto de los que se especifican en el artículo 1. o.
  281. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán por analogía a la cesación de servicio en virtud de un despido (Nota 6), en el caso de que el ciudadano de que se trate no reúna los requisitos previos para el desempeño de una de las funciones especificadas en el artículo 3.
  282. 3. Si un ciudadano se niega a presentar una declaración jurada en relación con las circunstancias especificadas en el artículo 2, párrafo 1, apartados d) a h), o en caso de que su declaración jurada resulte ser falsa, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2.
  283. Artículo 15
  284. Si un fiscal o un investigador de una fiscalía no reúne los requisitos previos especificados en el artículo 2, dicha circunstancia será motivo suficiente para su cese.
  285. Artículo 16
  286. Si se dan las condiciones especificadas en el artículo 14, párrafo 1, el organismo apropiado presentará una propuesta para que se retire de sus funciones a un juez o asesor.
  287. Artículo 17
  288. Las disposiciones del Código de Trabajo que estipulan que una organización puede notificar un despido únicamente previo consentimiento del órgano sindical competente (Nota 7) no se aplicarán en el caso de terminación de la relación de trabajo o cese pronunciados en virtud de los artículos 14 y 15.
  289. Artículo 18
  290. 1. Si un ciudadano insiste en que las circunstancias consignadas en la declaración de la comisión son inexactas, podrá solicitar del tribunal que vuelva a examinar el contenido de dicha declaración dentro de los dos meses siguientes a su libramiento. Incumbirá conocer del asunto al tribunal de distrito que tenga jurisdicción sobre el domicilio permanente del ciudadano.
  291. 2. El ciudadano de que se trate podrá reclamar la nulidad de la terminación del empleo o servicio, a más tardar dos meses después de la fecha en que debiese tocar a término el empleo o servicio. Incumbirá conocer del asunto al tribunal de distrito que tenga jurisdicción sobre el domicilio permanente del ciudadano, en su calidad de tribunal de primera instancia.
  292. Artículo 19
  293. Queda prohibido hacer públicas las circunstancias expresadas en el certificado, así como el certificado, la propia declaración, o cualquier documentación utilizada como antecedente, sin el previo consentimiento por escrito del ciudadano de que se trate.
  294. Artículo 20
  295. Toda persona que, presentándose ante la comisión como testigo, experto o intérprete, falte a la verdad acerca de un hecho que revista una importancia sustancial para la declaración de la comisión, o toda persona que retenga información acerca de tal hecho, incurrirá en pena de privación de libertad por una duración de hasta tres años, o en sanción pecuniaria.
  296. Artículo 21
  297. 1. Los editores de periódicos, así como los directores de empresas de radio y televisión, de agencias de noticias difundidas por radio y televisión, y de programas audiovisuales que se basan en la concesión de una licencia, podrán solicitar del Ministerio Federal del Interior la emisión del certificado necesario, ya sea en nombre propio o, previo consentimiento escrito del interesado, en nombre de un miembro de su personal que participe en la concepción del contenido intelectual de los antedichos medios de comunicación, o solicitar una declaración de la comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, el artículo 9, párrafo 1, el artículo 10, el artículo 12, el artículo 13 y los artículos 18 a 20 de la presente ley, que serán aplicables por analogía a los susodichos casos.
  298. 2. Los presidentes o representantes de nivel equivalente de los partidos políticos, de los movimientos políticos y los de las asociaciones (Nota 8) podrán solicitar del Ministerio Federal del Interior, en nombre propio o, previo consentimiento por escrito del interesado, en nombre de un miembro de la dirección del partido político, movimiento político o asociación de que se trate, que expida un certificado, o de la comisión creada de conformidad con el artículo 11, que emita su declaración. Las disposiciones especificadas en el párrafo 1 serán aplicables por analogía a tal caso.
  299. Artículo 22
  300. 1. Si las leyes de los Consejos Nacionales confieren a los Ministros del Interior y los Ministros de Justicia de la República Checa y de la República Eslovaca la facultad de investigar las circunstancias especificadas en el artículo 2, párrafo 1, el Ministerio Federal del Interior y la comisión deberán acceder a su requerimiento de que se expida el correspondiente certificado o declaración.
  301. 2. La forma de poner término al servicio de los miembros del Cuerpo de Corrección Penitenciaria de la República Checa y del Cuerpo de Corrección Penitenciaria de la República Eslovaca así como de los agentes de policía que sirvan en el Cuerpo de Policía de la República Checa y en el Cuerpo de Policía de la República Eslovaca se regulará por las leyes de los Consejos Nacionales.
  302. Artículo 23
  303. La presente ley entrará en vigor el día de su promulgación y dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 1996.
  304. Nota 1
  305. La OS-CMS envió otra lista de 27 personas por carta de fecha de 13 de enero de 1992, es decir, después de la fecha fijada por el Comité para la presentación de información adicional.
  306. Nota 2
  307. El Comité también tomó nota de una carta de fecha 12 de noviembre de 1991 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres por la que desea asociarse a la reclamación de la CS-KOS.
  308. Nota 3
  309. El Comité también dispuso de los textos de la ley constitucional núm. 23/1991 instituyendo la Carta de derechos y libertades fundamentales; la ley núm. 119/1990 relativa a la rehabilitación judicial; la ley núm. 455/1991 relativa a las actividades profesionales en régimen de concesión y su anexo 3; la ley núm. 334/1991 relativa al servicio de los oficiales de policía de la Policía Federal y de la Guardia de Palacio; el Código de Trabajo de Checoslovaquia; y la ley núm. 83/1990 relativa a las asociaciones de ciudadanos.
  310. Nota 4
  311. Igualdad en el empleo y la ocupación; CIT, 75.a reunión, 1988, Informe III (Parte 4B). Es de señalar que lo esencial de esas conclusiones por lo que respecta a la cuestión objeto de examen está reseñado en la respuesta de la Oficina, de fecha 6 de septiembre de 1991, a la consulta preliminar del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el proyecto original de la ley.
  312. Nota 5
  313. Artículo 27, párrafo 2, de la ley núm. 455/1991 del Boletín Oficial, sobre las actividades profesionales y su apéndice núm. 3.
  314. Nota 6
  315. Artículo 18, párrafo 1, apartado c), de la ley núm. 334/1991 del Boletín Oficial, sobre el servicio de los agentes de policía de la Policía Federal y de la Guardia de Palacio.
  316. Nota 7
  317. Artículo 59, párrafos 2-4, del Código de Trabajo.
  318. Nota 8
  319. Ley núm. 83/1990 del Boletín Oficial, sobre la asociación de ciudadanos, en su tenor modificado por la ley núm. 300/1990 del Boletín Oficial.
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