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RECLAMACIÓN (artículo 24) - GRECIA - C029, C105 - 1987

1. La Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas, #ACRONIMO:HALPA

Cerrado

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Informe del Comité designado para examinar la queja presentada por la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la inobservancia por Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

Informe del Comité designado para examinar la queja presentada por la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la inobservancia por Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por carta de fecha 24 de octubre de 1986 la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA) presentó una queja en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en la que alegaba la inobservancia por el Gobierno de Grecia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
  3. 2. El Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) fue ratificado por Grecia el 13 de junio de 1952 y entró en vigor, respecto de este país, un año después de esa fecha, es decir el 13 de junio de 1953. El Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) fue ratificado por Grecia el 30 de marzo de 1962 y entró en vigor respecto de este país un año más tarde, es decir el 30 de marzo de 1963.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de las reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado, el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 235.a reunión (marzo de 1987), el Consejo de Administración, basándose en el informe presentado por su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y, con el fin de que fuera examinada, designó un comité compuesto por el Sr. Giovanni Falchi (miembro gubernamental, Italia), presidente; el Sr. Nejib Saïd (miembro empleador) y el Sr. Heribert Maier (miembro trabajador).
  12. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el comité invitó a la HALPA a que suministrara, antes del 30 de abril de 1987, los datos complementarios que deseara poner en conocimiento del comité. El comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones acerca de la reclamación antes del 31 de mayo de 1987.
  13. 8. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 12 de junio de 1987. El comité se reunió en Ginebra en noviembre de 1987, con el fin de examinar la reclamación, así como la respuesta recibida. El comité disponía también, para su examen, de las informaciones presentadas por el Gobierno dentro del marco del procedimiento relativo a los mismos acontecimientos que había sido entablado por la HALPA y cierto número de otras organizaciones ante el Comité de Libertad Sindical, así como del informe de este último sobre ese caso. (Nota 1) Además, el texto de la decisión (núm. 2291) del Consejo de Estado de Grecia, tomada el 22 de mayo de 1987 y publicada el 28 de mayo de 1987, a petición de la HALPA que solicitaba la anulación de la movilización civil, fue dado a conocer al Comité por carta de la HALPA con fecha de 8 de octubre y recibida el 16 de octubre de 1987, y por una comunicación similar del Gobierno con fecha de 6 de octubre y recibida el 6 de noviembre de 1987.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. 1. Alegatos presentados por la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA)
  16. 9. La Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA) (Nota 2) alega que el Gobierno de Grecia no ha asegurado la aplicación de dos convenios ratificados, a saber, el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La HALPA estima que el incumplimiento por Grecia de sus obligaciones en virtud de esos convenios dimana de las medidas adoptadas por el Gobierno a raíz de un conflicto de trabajo en la compañía aérea Olympic Airways.
  17. 10. Según la reclamación, los hechos del caso son los siguientes: al comienzo de junio de 1986, la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (HALPA), después de un primer acuerdo preliminar con la dirección de Olympic Airways, se esforzaba por llegar a un acuerdo definitivo. Las discusiones versaban sobre los salarios y las consecuencias de las nuevas leyes fiscales. Después del fracaso de las negociaciones entre la dirección y el sindicato y la negativa del Gobierno de cumplir con un acuerdo precedente, la HALPA convocó una asamblea general de los pilotos afiliados al sindicato los días 5 y 6 de junio de 1986, en el curso de la cual 271 afiliados votaron en escrutinio secreto en favor de diversas formas de acción directa, entre ellas la huelga, 39 miembros se pronuciaron en contra sobre un total de 360. La asamblea general autorizó asimismo al comité a declarar la huelga, que debía iniciarse el 14 de junio. El comité anunció oficialmente la decisión de la asamblea general a la dirección de Olympic Airways el 7 de junio, conforme a la ley.
  18. 11. Junto con esta comunicación, la HALPA proporcionó a la dirección la lista de pilotos y de mecánicos de aviación que debían asegurar el servicio mínimo esencial previsto por la ley núm. 1264/1982. La HALPA, al establecer una lista de cinco tripulaciones (una por cada tipo de aparato) entendía cumplir así con las exigencias legales relativas al mantenimiento de los servicios esenciales. La HALPA estima que la proclamación de movilización civil destinada a garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales no era necesaria, dado que esos servicios ya eran efectuados por los miembros de la HALPA, y que esa movilización civil constituía una forma de trabajo obligatorio para contrarrestar la huelga.
  19. 12. El 9 de junio, el Ministro de Transportes convocó al comité director de la HALPA y le anunció la decisión del Gobierno de proclamar el estado de emergencia nacional y declarar seguidamente la movilización civil de los pilotos y de los mecánicos de aviación que habían emprendido una acción similar, a menos que la HALPA anulara toda acción prevista y anunciara oficialmente esta anulación antes de las 22 horas del mismo día. El comité respondió al Gobierno que no tenía competencia para revocar la decisión de huelga, puesto que, con arreglo al estatuto del sindicato, únicamente la asamblea general podía tomar esta decisión de revocación. Sin embargo, estaba dispuesto a convocar inmediatamente una nueva asamblea general y a comunicarle el ultimátum del Gobierno. El mismo día el comité director de la HALPA convocó una nueva asamblea general para el día 11, lo cual concedía tiempo suficiente para deliberar, ya que el anuncio previo de huelga había sido presentado para el día 14.
  20. 13. No obstante, el 10 de junio de 1986 el Gobierno proclamó la movilización civil de los pilotos y de los mecánicos de aviación de Olympic Airways en virtud de los decretos ministeriales núms. Y164 e Y165. Como consecuencia de esta movilización, los pilotos y los mecánicos de aviación recibieron el mismo día intimaciones individuales para comparecer ante los agentes de Olympic Airways y ofrecer sus servicios, y, casi simultáneamente, varios de ellos fueron detenidos por su negativa a someterse a la movilización civil. La HALPA señala que entre las personas detenidas figuraban pilotos que estaban beneficiando de licencia por enfermedad, otros disfrutando de vacaciones anuales, así como pilotos en situación de espera en aeropuertos extranjeros - debido a la ausencia de aparatos de Olympic Airways -, los cuales fueron detenidos a su regreso; también señala que otros pilotos fueron sencillamente avisados de su despido y que, al mismo tiempo, se incoaron medidas penales y administrativas o de carácter civil; algunos pilotos fueron encarcelados, sus bienes secuestrados y sus familias intimidadas.
  21. 14. Una nueva asamblea general de la HALPA, reunida el 24 de junio de 1986, decidió suspender el movimiento de huelga, en parte por la presión de las medidas penales y administrativas o de carácter civil y en parte por las garantías ofrecidas de que "la intención del Gobierno no era recurrir a represalias y de que se deberían entablar negociaciones para encontrar una solución de los problemas". Por consiguiente, los pilotos y los mecánicos de aviación se reintegraron a su trabajo el 25 de junio.
  22. 15. No obstante, según la comunicación de la HALPA de 24 de octubre de 1986, seguían en vigencia las medidas penales y administrativas o de carácter civil y 45 pilotos y 15 mecánicos de aviación continuaban despedidos. Al mismo tiempo, los pilotos y los mecánicos de aviación son mantenidos bajo el régimen de la movilización civil y se supone que han de trabajar no de conformidad con las obligaciones de su empleo, sino con las tareas que les corresponden en virtud de las disposiciones de la ley sobre la movilización civil. Además, cuando reclaman trabajo, no se les da. Por añadidura, aunque no se les confíe ningún trabajo, los pilotos y los mecánicos de aviación despedidos que continúan sometidos a la movilización civil tropiezan con la prohibición de buscar otro empleo mientras estén movilizados. Al mismo tiempo, Olympic Airways utiliza, en lugar de los pilotos despedidos, los servicios de pilotos extranjeros que son pagados en divisas extranjeras y perciben un salario doble o incluso aún más elevado.
  23. 2. Observaciones del Gobierno
  24. 16. En su comunicación del 12 de junio de 1987 el Gobierno señala, al invocar la decisión núm. 575/1966, adoptada por la asamblea plenaria del Consejo de Estado que, para evitar toda perturbación grave en las redes de comunicación urbana del país, la orden de movilización civil que permite el desplazamiento vinculado a cuestiones de capital importancia, de gran parte de la población, no infringe las disposiciones constitucionales sobre la libertad ni las del Convenio núm. 105. El Gobierno añade que la jurisprudencia no ha sostenido puntos de vista distintos y que la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas ha impugnado el decreto sobre la movilización de sus miembros ante el Consejo de Estado; así pues, se ha sometido a este último el examen de la cuestión, que está pendiente desde entonces, y el Gobierno señalará cualquier evolución eventual al respecto (Nota 3).
  25. 17. Informaciones más detalladas comunicadas por el Gobierno el 16 de octubre de 1986, en respuesta a las alegaciones de violación de la libertad sindical, explican los hechos del modo siguiente. Después de ser proclamada la orden de movilización, parte del personal de la compañía aérea, sin justificación alguna, rehusó acatar la orden de movilización para realizar su trabajo. Ahora bien, en virtud de la legislación pertinente, la negativa de un asalariado a presentarse en el lugar de trabajo para desempeñar sus obligaciones contractuales se considera un acto de denuncia unilateral del contrato de trabajo por el asalariado, puesto que la causa de esta abstención no es un impedimento involuntario, independientemente de si se haya o no proclamado la orden de movilización. Por consiguiente, la compañía de aviación Olympic Airways dio de baja a 48 pilotos y a 15 mecánicos de aviación. Sin embargo, después de haber examinado los casos de tres pilotos y comprobado que su negativa a realizar su trabajo se basaba en un impedimento no intencional, la compañía revocó la decisión de exclusión pronunciada contra estas tres personas. En cambio, por lo que se refiere a los demás empleados dados de baja (45 pilotos y 15 mecánicos de aviación), la compañía estimó que los propios interesados habían denunciado sus contratos de trabajo y que, en consecuencia, su decisión no podía ponerse en tela de juicio.
  26. 18. Además, con arreglo a esa misma comunicación del 16 de octubre de 1986, el Ministerio público procedió a incoar medidas judiciales contra los interesados por infracción de la ley de movilización civil, pero todos los pilotos detenidos y en prisión preventiva por infracción del decreto-ley núm. 17, de 1974, sobre la "movilización civil en caso de emergencia", fueron puestos en libertad bajo fianza tras un período de encarcelamiento de tres a ocho días, y actualmente nadie está detenido.
  27. 19. Como indicó el Gobierno en su carta del 6 de octubre de 1987 en que comunicaba la decisión del Consejo de Estado (núm. 2291), tomada el 22 de mayo de 1987, el Consejo de Estado declaró cerrado el procedimiento entablado por la HALPA contra las decisiones del Gobierno que decretaban la movilización civil de sus miembros. El Consejo de Estado consideró que la orden de movilización, y, por consiguiente, el reclutamiento civil de los interesados no debían tener efectos más allá del período de la huelga declarada y que, por lo tanto, ya no estaban en vigor, y que las sanciones civiles y penales en que habían eventualmente incurrido por no obediencia al reclutamiento no justificaban examinar más a fondo la cuestión ante el Consejo de Estado.
  28. 20. Por otro lado, el Gobierno declaró que, como consecuencia de un acuerdo recientemente concertado entre Olympic Airways y los pilotos y mecánicos de aviación que habían sido dados de baja por negarse a acatar la orden de movilización civil, los interesados han sido reintegrados en sus puestos. Por lo tanto, el Gobierno estima que todo efecto de orden administrativo en perjuicio suyo, producido por la aplicación de la movilización civil, ha desaparecido.
  29. 3. Conclusiones del Comité
  30. 21. En su comunicación del 12 de junio de 1987, el Gobierno indica que su acción no infringe las disposiciones constitucionales del país y que se conforma con la jurisprudencia nacional y que la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas ha impugnado el decreto sobre la movilización de sus miembros ante el Consejo de Estado. El Comité recuerda que la cuestión de la conformidad de la acción gubernamental con la Constitución y las leyes nacionales está fuera de su competencia, pero que le corresponde el examinar la aplicación de los Convenios internacionales del trabajo núms. 29 y 105, ratificados por Grecia. La situación respecto de estos dos Convenios se examina, pues, a continuación.
  31. i) La situación relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)
  32. 22. A los efectos del Convenio núm. 29, el trabajo forzoso u obligatorio comprende "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente" (párrafo 1 del artículo 2). Sin embargo, se excluye cierto número de trabajos del campo de aplicación del Convenio en virtud del párrafo 2 de su artículo 2, que menciona especialmente, en d) "cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población".
  33. 23. En el caso presente, los pilotos y los mécanicos de aviación de Olympic Airways en un comienzo habían ofrecido de buen grado sus servicios dentro del marco de su compromiso contractual. Sin embargo, según las indicaciones del Gobierno (véase párrafo 18 supra), el contrato de trabajo de los interesados había terminado en el momento de su negativa a presentarse en el lugar de trabajo; por consiguiente, ya no estaban ligados por un compromiso libremente contraído, sino únicamente sometidos a un reclutamiento basado en la movilización civil impuesta por el Gobierno.
  34. 24. Las decisiones ministeriales núms. 164 y 165 del 10 de junio de 1968, relativas a la movilización civil de los pilotos y mecánicos de aviación de la compañía de aviación civil Olympic Airways, y la decisión ministerial YPA/PSEA/A/522 de misma fecha, sobre el reclutamiento civil de los interesados, invocan en especial el párrafo 5 del artículo 2, y los artículos 13, 19, 20, 22, 23 y 35 del decreto-ley núm. 17/1974 sobre la planificación civil en caso de necesidad excepcional. A tenor del artículo 35 de este último decreto-ley, una persona reclutada que rehuse o descuide ofrecer sus servicios puede ser objeto de sanciones penales.
  35. 25. La situación de las personas reclutadas responde así a los dos criterios (la amenaza de una sanción y la falta de un ofrecimiento voluntario) de la definición de trabajo forzoso u obligatorio que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y que se cita supra en el párrafo 23. Queda por determinar si ese trabajo se ajusta a la excepción prevista para casos de fuerza mayor según la interpretación del Convenio (párrafo 2 d) del artículo 2).
  36. 26. Como lo indican los ejemplos enumerados en el Convenio, la noción de fuerza mayor implica un acontecimiento repentino e imprevisto que requiere una intervención inmediata para proteger la vida o condiciones de existencia de toda o de una parte de la población. La decisión ministerial YPA/PSEA/A/522 relativa al reclutamiento de los pilotos y de los mecánicos de aviación interesados invoca, en el punto 5, "el hecho de que los movimientos de huelga iniciados por el personal precitado impiden el funcionamiento del tráfico aéreo y ponen directamente en peligro la vida económica y social del país, causando así perjuicio al interés nacional". Como ha señalado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en los párrafos 63 a 66, entre otros, de su estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y en los comentarios enviados al Gobierno de Grecia respecto al Convenio núm. 29, las nociones tales como el peligro que amenaza "la vida económica y social del país", el "perjuicio al interés nacional" se salen del marco estricto de los casos de fuerza mayor determinados por el Convenio, y la requisición de servicios considerados como esenciales sólo debería ser posible cuando se responde a los criterios del párrafo 2, d) del artículo 2.
  37. 27. El Comité toma nota de que, en comentarios enviados al Gobierno desde hace algunos años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones llamó la atención sobre la incompatibilidad que existe entre el Convenio y los poderes concedidos por el decreto-ley núm. 17 de 1974 sobre la planificación civil del estado de emergencia. La Comisión recordó en especial, que sólo se debería recurrir al trabajo obligatorio en virtud de poderes de excepción en la medida en que fuera estrictamente necesario para hacer frente a circunstancias que hicieran correr peligro a la existencia, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.
  38. 28. En el caso presente la movilización civil respondía por anticipado a una huelga en los transportes civiles, declarada según las normas con una semana de antelación. Según las alegaciones, no rechazadas, de la HALPA las exigencias legales relativas al mantenimiento de los servicios considerados como esenciales habían sido satisfechas por los huelguistas; por añadidura, una vez reclutados los trabajadores fueron mantenidos en inactividad. En esas condiciones la orden de movilización civil no responde a los criterios de la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio para hacer frente a casos de fuerza mayor. Además, en la medida en que se les prohibía dedicarse a cualquiera otra actividad, la obligación de permanecer a disposición de la compañía aérea seguía siendo un servicio obligatorio, sea cual fuere su utilidad efectiva.
  39. 29. Ateniéndose a las consideraciones que anteceden, el Comité ha llegado a la conclusión de que el Convenio núm. 29 no ha sido aplicado en el momento del reclutamiento civil de los pilotos y de los mecánicos de aviación.
  40. 30. De la decisión del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1987 se desprende que la orden de movilización y, por consiguiente, el reclutamiento civil de los interesados no debían tener efectos más allá de la duración de la huelga y que, por lo tanto, ya no están en vigor. Según el Gobierno, los pilotos y los mecánicos de aviación afectados han sido reintegrados en sus puestos en virtud de un acuerdo concertado por ellos con la compañía Olympic Airways. Resueltos ya estos problemas, el Gobierno debería indicar en su próximo informe sobre la aplicación del Convenio las medidas adoptadas para asegurar que se abandone cualquier acción judicial o administrativa que conduzca a la imposición de las sanciones previstas por el decreto-ley núm. 17 de 1974. En un plano más general, el Gobierno debería tomar rápidamente las medidas necesarias para que su legislación en la materia estuviera en conformidad con el Convenio, respondiendo así a los comentarios de la Comisión de Expertos en ese respecto. El Comité estima que corresponderá a la Comisión de Expertos seguir atendiendo a la cuestión en el marco de su examen de los informes del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.
  41. ii) La situación relativa al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)
  42. 31. El Convenio núm. 105 prohíbe recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, en especial como medida de disciplina en el trabajo y como castigo por haber participado en huelgas (artículo 1, c) y d)). Tal como recordó la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el párrafo 110 de su estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo forzoso u obligatorio impuesto como medida de disciplina en el trabajo puede ser de dos clases. Puede consistir en medidas destinadas a lograr que un trabajador realice su trabajo obligado por la ley (en forma de obligación física o de amenaza de castigo) o en una sanción por incumplimiento de la disciplina en el trabajo, con penas que suponen una obligación de trabajo. Sin embargo, en este último caso la Comisión distingue entre las penas impuestas para hacer respetar la disciplina en el trabajo en cuanto tal (y que recaen dentro del ámbito del Convenio) y aquellas que se imponen para proteger el interés público en general, aunque castiguen un acto que constituye un desacato a la disciplina en el trabajo. Por tanto, el Convenio no protege a las personas responsables de desacatos a la disciplina en el trabajo que compromete o puede poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales, o que se cometen ya sea en el desempeño de funciones esenciales para la seguridad, ya sea en circunstancias en que corren peligro la vida o la salud. En tales casos, sin embargo, debe existir un real peligro y no una simple inconveniencia. Además, los trabajadores interesados deben quedar libres de dar por terminado su contrato mediante un preaviso razonable.
  43. 32. En lo que se refiere a las sanciones que entrañan trabajo obligatorio impuestas por la participación en una huelga, la Comisión de Expertos ha indicado en los párrafos 126 y 127 de su estudio general de 1979, que una suspensión del derecho de huelga so pena de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, en virtud de una legislación o de poderes de excepción, sólo es compatible con el Convenio cuando sea necesaria para hacer frente a casos de fuerza mayor en el sentido estricto del término - es decir, cuando la vida o el bienestar de toda o una parte de la población corre peligro y a condición de que la duración de la prohibición se limite al período de emergencia inmediata. Los mismos criterios se aplican cuando disposiciones legislativas que permiten la movilización de mano de obra, se utilizan para reclutar a trabajadores en huelga, bajo pena de sanciones que implican trabajo obligatorio por negarse a acatar la orden de reclutamiento.
  44. 33. En el caso actual, el reclutamiento de los pilotos y de los mecánicos de aviación se presenta como una medida destinada a lograr que los interesados realicen su trabajo obligados por la ley (en forma de amenaza de castigo); corresponde, por lo tanto a la primera forma de trabajo obligatorio impuesto como medida disciplinaria del trabajo, a la que se refiere la Comisión de Expertos (véase el párrafo 31 supra) y es, por tanto, contraria a lo dispuesto en el artículo 1, c) del Convenio núm. 105.
  45. 34. Además, el reclutamiento de los pilotos y de los mecánicos de aviación en aplicación del decreto-ley núm. 17 de 1974, hacían aplicables a los interesados las sanciones penales previstas por ese decreto-ley en caso de que se negaran o de que omitieran acatar la orden de reclutamiento. Entre esas sanciones figuran penas de privación de libertad, acompañadas de la obligación de trabajo penitenciario, cuya imposición eventual a los interesados se aplicaría como una sanción por incumplimiento de la disciplina de trabajo o como castigo por haber participado en una huelga y estaría, por consiguiente, en contradicción con el Convenio núm. 105 (artículo 1, c) o d)), ya que las excepciones admitidas por la Comisión de Expertos, en especial respecto de los casos de fuerza mayor y los servicios esenciales, no son aplicables al presente caso, como ya se ha visto en lo que se refiere al Convenio núm. 29 (véanse los párrafos 26 a 28 y 31 y 32 supra). En virtud del Convenio núm. 105 igualmente, el Gobierno debería proporcionar garantías para que no se impongan las sanciones de que se trata a los pilotos ni a los mecánicos de aviación interesados.
  46. 35. El Comité considera, por consiguiente, que el reclutamiento de los pilotos y de los mecánicos de aviación se ha efectuado en condiciones que están en contradicción con el Convenio núm. 105 y con el Convenio núm. 29.
  47. 36. Las conclusiones formuladas supra en el párrafo 30 respecto al Convenio núm. 29 pueden igualmente aplicarse al Convenio núm. 105 en lo que atañe a la necesidad de que el decreto-ley núm. 17 de 1974 esté en conformidad con el Convenio y de garantizar que las personas que habían sido reclutadas no fuesen objeto de sanciones contrarias al Convenio.
  48. III. Recomendaciones del Comité
  49. 37. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  50. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones formuladas en los párrafos 29 y 35, a saber, que el reclutamiento civil de los pilotos y de los mecánicos de aviación de la compañía Olympic Airways se ha efectuado en condiciones que se oponen a las disposiciones mencionadas en el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105);
  51. b) que invite al Gobierno de Grecia, habida cuenta de las conclusiones formuladas en los párrafos 30 y 36, a adoptar las medidas necesarias para:
  52. i) asegurar que la legislación en la materia y, en especial, el decreto-ley núm. 17 de 1974, sean puestos en conformidad con los convenios sobre el trabajo forzoso como ya lo ha solicitado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
  53. ii) asegurar que sea abandonada cualquier acción judicial o administrativa que pueda conducir a imponer a los interesados las sanciones previstas por el decreto-ley núm. 17 de 1974;
  54. c) que invite al Gobierno de Grecia a que incluya, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, informaciones completas sobre las medidas adoptadas, de conformidad con las recomendaciones arriba indicadas, para asegurar la observancia de estos dos Convenios, con el fin de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda seguir atendiendo a la cuestión.
  55. d) que declare clausurado el procedimiento iniciado como resultado de la presente reclamación.
  56. Ginebra, 13 de noviembre de 1987 (firmado) G. Falchi,
  57. Presidente,
  58. N. Saïd,
  59. H. Maier.
  60. Nota 1
  61. 251. er informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1384 (documento GB.236/8/11, párrafos 161 a 190). El Comité señaló a la atención del Gobierno el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben poder recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses económicos y sociales sin ser objeto de medidas de represalia antisindicales y expresó la esperanza de que este principio será plenamente respetado en el futuro.
  62. Nota 2
  63. Véase el texto de la reclamación reproducido en anexo al informe de la Mesa del Consejo de Administración sobre la admisibilidad de esa reclamación. Documento GB.235/17/10.
  64. Nota 3
  65. Tal como ya se ha indicado en el párrafo 8 supra, la decisión del Consejo de Estado fue tomada el 22 de mayo de 1987 y enviada al comité, para que tomara conocimiento, en octubre de 1987.
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