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RECLAMACIÓN (artículo 24) - ESPAÑA - C111, C117 - 1987

1. La Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y Trabajadores Integrados en la Administración del Estado

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y Trabajadores Integrados en la Administración del Estado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos, 1962 (núm. 117)

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y Trabajadores Integrados en la Administración del Estado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos, 1962 (núm. 117)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por carta de 3 de junio de 1986 la Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y Trabajadores Integrados en la Administración del Estado, invocando el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, presentó una reclamación alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117).
  3. 2. Esta reclamación se refiere a dos convenios que han sido ratificados por España y que continúan en vigor para este país (Nota 1).
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la OIT relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  9. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión, marzo de 1980 (Nota 2).
  10. 5. En virtud de los artículos 1 y 2, párrafo 1, del Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de la misma al Gobierno de España y transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 234.a reunión (noviembre de 1984), el Consejo de Administración, de conformidad con la recomendación de su Mesa, declaró que la reclamación era admisible y designó el Comité encargado del examen de la reclamación, integrado por el Sr. Gabriel Ducray (miembro gubernamental, Francia, presidente), la Sra. Lucía Sasso-Mazzuferi (miembro empleador, Italia) y el Sr. Ramón Antonio Baldassini (miembro trabajador, Argentina). Dado que el Sr. Ducray dejó de formar parte de la delegación del Gobierno francés ante el Consejo, este último designó al Sr. Giovani Falchi (miembro gubernamental, Italia) como nuevo miembro del Comité (Nota 3).
  12. 7. En virtud del artículo 4, párrafo 1, apartados a) y c), del Reglamento, el Comité decidió: a) invitar a la Federación querellante a que comunicara, antes del 28 de febrero de 1987, todas las informaciones complementarias que deseara poner en conocimiento del Comité; b) invitar al Gobierno a que presentara sus observaciones sobre la reclamación antes del 28 de febrero de 1987, quedando entendido que las informaciones suplementarias que se recibieran de la Federación querellante serían igualmente comunicadas al Gobierno. El Comité decidió más tarde ampliar el plazo para que el Gobierno transmitiera sus observaciones antes del 15 de abril de 1987.
  13. 8. La Federación querellante transmitió informaciones complementarias mediante cartas de 19 de enero y 11 de febrero de 1987, las que fueron comunicadas inmediatamente al Gobierno.
  14. 9. El Gobierno transmitió sus observaciones, mediante sus comunicaciones de 6 de febrero y 15 de abril de 1987, sobre los alegatos formulados por la Federación querellante.
  15. 10. El Comité se reunió en noviembre de 1986, marzo, junio y finalmente en noviembre de 1987, cuando procedió a adoptar su informe.
  16. II. Examen de la reclamación
  17. 1. Alegatos presentados
  18. 11. La Federación querellante alega un trato discriminatorio; éste se traduciría, según ella, en particular, en un incremento salarial inferior al que ha sido establecido por la ley de presupuestos generales del Estado en favor de los trabajadores de la administración pública a la que los miembros de la Federación en cuestión fueran integrados.
  19. 12. La Federación querellante señala que por real decreto-ley núm. 23/77, de 1.o de abril de 1977, se procedió a reestructurar en un nuevo organismo autónomo las emisoras de radio y diarios del extinguido Movimiento, creándose al efecto el ente estatal "Medios de Comunicación Social del Estado" (MCSE). Por real decreto núm. 1434/79, de 16 de junio de 1979, se dispuso, en su artículo 1.o, que se respetarán "en todo caso los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica" a los trabajadores que prestaban sus servicios en alguno de los diarios integrados en el MCSE, cuando tales trabajadores fueran integrados a la administración pública.
  20. 13. Por ley núm. 11/82, de 13 de abril de 1982, se decidió la supresión del organismo autónomo MCSE y, a raíz de un real decreto núm. 1357/83, de 25 de enero de 1983, en mayo de 1984 se culminó el proceso de subasta de 21 de los 27 periódicos que quedaban en funcionamiento. La Federación precisa que unos 4 000 trabajadores estaban empleados en esos periódicos.
  21. 14. Según la Federación querellante, el real decreto núm. 1434/79 que establecía que "la Administración del Estado se subrogará en los derechos y obligaciones resultantes de la relación de trabajo actualmente establecida entre el citado personal y el organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado", entraña, además del respeto de los derechos profesionales, el reconocimiento por la administración del Estado de los "beneficios sociales y otras ventajas" de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo del MCSE, aprobado por la Dirección General de Trabajo de 16 de mayo de 1983.
  22. 15. La Federación querellante indica que, al negociarse los nuevos convenios colectivos de los ministerios en donde quedaron integrados los trabajadores del MCSE, éstos fueron considerados como un colectivo específico, por lo que, según la Federación, la administración del Estado no dió curso a los derechos que les habían sido reconocidos anteriormente, lo que constituye un acto discriminatorio. La Federación querellante observa que esta situación ha sido reconocida por ciertos tribunales y se refiere, a este propósito, a una serie de fallos de diversos tribunales, indicando que aún no han sido ejecutados por el Gobierno.
  23. 16. La Federación considera que de acuerdo con los términos del real decreto núm. 1434/79, la subrogación de la administración del Estado en los derechos y obligaciones del personal que se integra a la administración implica el respeto de todos los derechos y expectativas, por lo que el derecho a la subida salarial no debe modificarse ni reducirse. Indica, además, que las condiciones más beneficiosas han de quedar incorporadas al régimen de la nueva relación laboral y ser consideradas como derechos adquiridos.
  24. 17. En concepto de la Federación debería observarse lo dispuesto en el artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, pues de lo contrario se conculcaría el artículo 14 de la Constitución española, así como el artículo 17 del Estatuto, y, en consecuencia, el artículo 14, párrafo 1, apartado i), del Convenio núm. 117, y el artículo 1, párrafo 1, apartados a) y b), del Convenio núm. 111.
  25. 18. La Federación querellante estima que los ordenamientos en relación con los convenios colectivos que regulan las relaciones de trabajo en cada ministerio, no deben conculcar una obligación de carácter internacional asumida por el Gobierno de España.
  26. 19. La Federación querellante estima además que sus miembros son discriminados no sólo por cuanto hace a sus salarios, sino también en sus actividades profesionales, al no acordárseles una ocupación acorde a su formación y experiencia; por otra parte, en el proceso de negociación colectiva, la administración no ha acordado a la Federación de los trabajadores del MCSE la debida representatividad, por lo que no le ha sido posible participar en la negociación en cuestión.
  27. 2. Observaciones del Gobierno
  28. 20. En su respuesta el Gobierno precisa, en primer término, que las condiciones de trabajo del personal que labora en los servicios de la administración del Estado pueden estar regidos por pactos o convenios diversos. El Gobierno indica al respecto que se está procediendo a una disminución del número de los convenios colectivos en vigor. En este sentido, el Gobierno señala el último Acuerdo marco, de 31 de enero de 1986, celebrado para el personal laboral de la administración del Estado, sus organismos autónomos y de la administración de la seguridad social, con las organizaciones sindicales más representativas. En el epígrafe XI.B del mencionado Acuerdo se establece una serie de disposiciones tendientes a regular los eventuales excesos salariales que pudieran tener algún o algunos grupos de empleados de la administración respecto de otros grupos. Esas disposiciones regulan también el principio de compensación y absorción previsto en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones personales respecto de las mejoras retributivas que pudieran sobrevenir, entre otras causas, por razones del incremento derivado del aumento anual acordado a los trabajadores de la administración.
  29. 21. El Gobierno indica que cuando se determinó la desaparición del Organismo autónomo MCSE, los trabajadores del mismo fueron integrados a los servicios de la administración del Estado y de sus organismos autónomos, así como de las comunidades autónomas y la administración de la seguridad social. Dicha integración fue prevista por los reales decretos núms. 1434/79, de 16 de junio de 1979, y 60/84, de 11 de enero de 1984.
  30. 22. El Gobierno precisa que las modalidades de integración del personal del MCSE ha sido objeto de negociación, habiéndose concluido a tales efectos diversos convenios colectivos. Dichos convenios suponen un trato más favorable para los trabajadores del MCSE de aquel que les sería aplicable conforme al Estatuto de los Trabajadores, en particular en relación con el artículo 26.4 del Estatuto en cuestión (Nota 4). El Gobierno indica que esta disposición supondría a igualdad de jornada y categoría profesional la compensación y absorción al 100 por ciento de todo incremento retributivo para estos trabajadores que percibieran así, en conjunto y en cómputo anual, salarios más favorables que los determinados en el convenio colectivo aplicable al resto de los trabajadores. Al respecto, el Gobierno precisa que los trabajadores del MCSE se incorporaron a sus nuevos destinos con retribuciones superiores a las previstas por los convenios que les resultaban aplicables en virtud de su integración a la administración del Estado.
  31. 23. El Gobierno señala también que, por lo general, los convenios anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo marco de 31 de enero de 1986, adoptaban la solución aportada por la Instrucción de la Secretaría de Estado de Hacienda de abril de 1985. Dicha solución consistía en: 1) la adecuación, durante 1985, de las categorías profesionales que tuvieran a la fecha de extinción del organismo de origen los trabajadores del MCSE, a las que contemple el nuevo convenio colectivo de aplicación, en los términos del R.D. 1434/79. Esta adecuación habría de hacerse por el ministerio u organismo autónomo receptor y con la participación de los propios interesados. 2) La adecuación retributiva fijándose los salarios y sus complementos en función de la categoría profesional. La diferencia existente entre la suma de estos conceptos y los percibidos en 1984 constituiría un complemento personal objeto de la compensación y absorción prevista en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores. La Instrucción citada precisaba que dicho complemento tendría el carácter de absorbible y compensable con cualesquiera incrementos retributivos que pudiera pactarse con amparo en las futuras leyes de presupuestos generales del Estado y, asimismo, con aquellos incrementos de carácter complementario (antigüedad, vinculación y cambio de puesto, etc.), con las únicas excepciones referentes a horas extraordinarias e indemnizaciones y suplidos.
  32. 24. Dichos mecanismos de compensación y absorción debían permitir la progresiva reducción de la diferencia existente hasta su total desaparición, permitiéndose así una retribución idéntica para las mismas categorías de trabajadores, ya sean los trabajadores de la administración que laboraban ya en ella, ya sean los trabajadores integrados a la misma. Por su parte, los representantes de la administración podían proponer a la comisión negociadora de cada ministerio u organismo que dicho complemento se regulase de forma que pudiera garantizarse hasta un máximo del 50 por ciento del crecimiento correspondiente a la categoría profesional o nivel salarial que corresponda a cada trabajador.
  33. 25. En aquellos supuestos en que algunos trabajadores procedentes del MCSE no aceptasen la aplicación del régimen retributivo y de trabajo imperante en virtud del convenio aplicable en el ministerio u organismo de destino, en particular la jornada de trabajo y otras condiciones, la absorción de los complementos resultantes se produciría al 100 por ciento con cualesquiera incrementos retributivos hasta su total desaparición. Por otra parte, los trabajadores en cuestión podían rescindir la relación laboral vigente a cambio de la indemnización procedente.
  34. 26. El Gobierno precisa que, dada la situación antes descrita y en aplicación de la Instrucción de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 19 de abril de 1985, así como del Acuerdo marco, de 7 de febrero de 1986, antes mencionados, las situaciones diferentes en los ministerios y organismos del Estado a las que quedaron adscritos los antiguos trabajadores del MCSE implicaban un tratamiento diferenciado.
  35. 27. El Gobierno indica que los convenios colectivos se negocian con las organizaciones de trabajadores más representativas de cada ministerio y organismo del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 87, del Estatuto de los Trabajadores, y 6 y 7 de la ley orgánica de libertad sindical. El Gobierno precisa que la Federación Estatal de Asociaciones de Empleados y Trabajadores Integrados en la Administración del Estado carece de la correspondiente representatividad y, en consecuencia, de capacidad para negociar colectivamente a tenor de los preceptos antes enunciados.
  36. 28. El Gobierno considera que la aplicación de los principios contenidos en la Instrucción de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 19 de abril de 1985, y en el Acuerdo marco de 7 de febrero de 1986, no constituye un trato discriminatorio. A este propósito señala que el Tribunal Constitucional ha indicado, en su sentencia núm. 21/82, de 14 de junio de 1982, en relación con la interpretación del artículo 14 de la Constitución española, que:
  37. "La igualdad a que el art. 14 se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta, necesariamente, una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. Significa que a los supuestos de hechos iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados."
  38. 29. El Gobierno subraya que la aplicación de los principios antes enunciados no se iría en contra de lo previsto por el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores (Nota 5), como lo alega la Federación querellante; ya que la aplicación de la Instrucción de la Secretaría de Estado de Hacienda y del Acuerdo marco resultan más favorables a los trabajadores del MCSE incorporados a los ministerios u organismos del Estado, que la aplicación de las disposiciones del artículo 26.4 del Estatuto mencionado.
  39. 30. El Gobierno hace notar también que de la ley de presupuestos generales del Estado, que en definitiva establece el límite de gasto público por el concepto de gastos de personal laboral, no deriva ni derecho subjetivo, ni expectativa de derecho individual para el trabajador. Es decir, la ley de presupuestos define los incrementos retributivos en función de la masa salarial global, no de las retribuciones individuales que dependerán del resultado de la negociación colectiva en el seno de los ministerios y organismos estatales. Cuando hay diferencias a nivel individual y se toman medidas para conseguir una equiparación retributiva de trabajadores que realizan idénticas funciones, como ocurre en el caso en cuestión, el gobierno estima que no sólo no se contraviene el principio de no discriminación sino que por el contrario se garantiza su plena realización.
  40. 31. El Gobierno recuerda que es en este mismo contexto que la ley prevé el informe obligatorio del Ministerio de Economía y Hacienda, cuya finalidad es precisamente controlar el respeto de las revisiones salariales, bien sean unilaterales o pactadas, a los límites de gasto público legalmente establecidos. Según el Gobierno, este informe obligatorio no incide en la existencia y validez de los convenios colectivos pactado al amparo de lo previsto en el título II del Estatuto de los Trabajadores.
  41. 32. Finalmente, el Gobierno, al formular algunas consideraciones en relación con el contenido de los fallos judiciales, señala en sus observaciones que, escrupuloso en el cumplimiento de las sentencias judiciales, no pondrá impedimento a la ejecución de las mismas en ningún caso, aun cuando en ciertos casos pudiera haber retraso en su cumplimiento debido a razones de orden procedimental.
  42. 3. Conclusiones del Comité
  43. 33. El Comité observa que la situación contemplada por la reclamación concierne la aplicación del Convenio sobre discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), así como del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), ambos ratificados por España y en vigor; estas ratificaciones fueron registradas en 1967 y en 1973, respectivamente. El artículo 1, párrafo 1), apartados a) y b), del Convenio núm. 111 está redactado de la manera siguiente:
  44. "1. A los efectos de este Convenio, el término 'discriminación' comprende:
  45. a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
  46. b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados."
  47. El artículo 14, párrafo 1, apartado i), del Convenio núm. 117 está redactado de la manera siguiente:
  48. "1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de:
  49. ...
  50. i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma operación y en la misma empresa.
  51. ..."
  52. 34. Para los efectos del análisis de los alegatos formulados por la Federación querellante, en relación con las disposiciones de los convenios antes citados, el Comité considera oportuno recordar los objetivos de estos dos instrumentos que se han reconocido generalmente.
  53. 35. El objetivo del Convenio núm. 117 es promover al progreso social a través de la aplicación progresiva de las normas pertinentes (Nota 6). Este principio se reitera en la disposición del artículo 14 previamente citada.
  54. 36. Para el Convenio núm. 111, se ha indicado que "el objetivo fundamental... es instaurar en todos los Estados una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social" (Nota 7).
  55. 37. En todo caso, puede afirmarse que estos dos instrumentos tienden a suprimir cualquier discriminación en el empleo, ocupación, formación profesional, colocación y condiciones de trabajo, en la medida en que esa discriminación se base en la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
  56. 38. El Comité debe examinar en ese contexto si las medidas adoptadas por el Gobierno de España, en relación con los empleados y trabajadores del antiguo Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, son compatibles con las disposiciones de los convenios en cuestión. A estos efectos, el Comité analizó no sólo los textos de la reclamación de la Federación y de las observaciones del Gobierno, sino también las informaciones complementarias y la voluminosa documentación transmitida por la Federación y el Gobierno.
  57. i) Sobre las medidas jurídicas y administrativas en relación con los incrementos salariales
  58. 39. El Comité comprueba que, por real decreto núm. 1434/79, de 16 de junio de 1979, se plantea la posibilidad legal de suspender la publicación de cualquier periódico perteneciente al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado. Este real decreto preveía igualmente la posibilidad de integrar a los trabajadores de ese Organismo en la Administración del Estado, respetándose, en todo caso, los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica. El personal afectado podía, no obstante, rescindir su relación laboral previa indemnización. Para integrar al personal en la Administración del Estado y sus organismos autónomos, se creó una Comisión Interministerial dependiente del Ministerio de la Presidencia del Gobierno. Por real decreto núm. 60/84, de 11 de enero de 1984, se amplía la posibilidad de integrar también al personal del MCSE a Comunidades Autónomas, a la Administración de la Seguridad Social, y a cualquier otro órgano del Estado.
  59. 40. Según la información proporcionada por el Gobierno, se integraron a la administración pública 3 419 trabajadores procedentes del MCSE, hasta el 31 de marzo de 1985; de ellos, 3 298 lo hicieron en diversos ministerios u organismos autónomos; 212 quedaron adscritos a comunidades autónomas.
  60. 41. Según el Gobierno las condiciones de trabajo del personal del MCSE estaban reguladas por diferentes convenios colectivos. Estos preveían condiciones salariales y de ventajas sociales sensiblemente superiores, en general, a las del resto del personal al servicio de la administración del Estado (Nota 8).
  61. 42. Hasta el 31 de diciembre de 1984, según la información del Gobierno, la situación de los trabajadores del MCSE, en relación específica con los salarios, variaba según la administración u organismo estatales a los que se les había integrado. Empero, de manera general, se mantenía su salario en su nivel anterior y en ciertos casos se les acordaron aumentos de conformidad con los contratos colectivos aplicables (Nota 9).
  62. 43. El Comité observa que, al reconocer estas diferentes situaciones, el Gobierno estimó necesario lograr la efectiva integración de los trabajadores incorporados a la administración del Estado, de manera tal que quedaran cubiertos por el convenio colectivo que fuera aplicable en el ministerio u organismo en el que habían quedado adscritos. A tal efecto, se dictaron las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 19 de abril de 1985, a fin de que "se sienten las bases que permitan lograr, en un período razonable de tiempo, la identidad retributiva y de las demás condiciones de trabajo entre todos los trabajadores de igual categoría profesional acogidos al mismo convenio, sea cual sea su organismo de procedencia".
  63. 44. Los principios contenidos en las Instrucciones en cuestión implicaban que durante 1985, así como las disposiciones del real decreto núm. 1434/79, de 16 de junio de 1979, las categorías profesionales de estos trabajadores a la fecha de extinción del organismo de origen deberían ser objeto de la oportuna adecuación a alguna de las categorías contempladas en el nuevo convenio colectivo de aplicación. Esa adecuación, al igual que la del resto de las condiciones de trabajo, debía efectuarse por el ministerio u organismo autónomo de afectación; para esos efectos se contaba con la participación de los propios interesados.
  64. 45. Las Instrucciones preveían también que se debería realizar la consiguiente adecuación retributiva, fijándose los salarios y sus complementos según la categoría profesional asignada. La diferencia, en su caso, existente entre el salario y sus complementos retributivos en 1984 y el que resultase por aplicación del convenio colectivo del ministerio o del organismo de afectación constituiría un complemento personal transitorio, que sería objeto del tratamiento establecido en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (Nota 10). Según estas disposiciones el complemento personal tenía el carácter de absorbible o, en su caso, compensable con cualesquiera mejoras retributivas que pudieran pactarse con amparo en las futuras leyes de presupuestos generales del Estado y, asimismo, con aquellos incrementos de carácter complementario (antigüedad, vinculación y cambio de puesto, etc.), con las únicas excepciones referentes a horas extraordinarias e indemnizaciones y suplidos.
  65. 46. El Comité observa de igual manera que los responsables de cada administración de afectación podían proponer a la comisión negociadora del ministerio u organismo interesado que dicho complemento personal transitorio, se regulara de forma que pudiera garantizarse hasta un máximo del 50 por ciento del crecimiento correspondiente a la categoría profesional.
  66. 47. En todo caso, se precisaba en las Instrucciones que, si los trabajadores procedentes del MCSE no aceptasen el régimen imperante en virtud del convenio colectivo en el ministerio u organismo de destino, en particular en relación con la jornada de trabajo y otras condiciones, la absorción de los complementos resultantes se produciría al 100 por ciento con cualesquiera incrementos retributivos hasta su total desaparición.
  67. 48. Se disponía asimismo que ningún ministerio u organismo podría acordar incrementos salariales de carácter unilateral para los trabajadores provenientes del MCSE y que los aumentos acordados en 1984 deberían regularizarse a través del convenio colectivo aplicable, sin perjuicio de que se aplicara lo dispuesto en las Instrucciones, de 19 de abril de 1985.
  68. 49. El Comité considera que las medidas antes descritas tienden a hacer desaparecer progresivamente la diferencia salarial existente entre los trabajadores provenientes del organismo MCSE incorporados en la administración del Estado y los trabajadores que ya estaban a su servicio, a fin de lograr una igualdad de retribución para los trabajadores de una misma categoría profesional. De igual manera se observa que en virtud de las Instrucciones antes citadas, el Gobierno buscó una aplicación más flexible de lo establecido en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, evitándose así una congelación de las retribuciones de los trabajadores provenientes del MCSE. Según el Comité, las disposiciones del capítulo XI (Estructura del salario) del Acuerdo marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y la administración de la seguridad social, de 31 de enero de 1986, persiguen el mismo objetivo que las Instrucciones antes citadas de 19 de abril de 1985.
  69. 50. El Comité comprueba que entre tanto, y de conformidad con las leyes de presupuestos generales del Estado para 1985 y 1986 (Nota 11), los salarios de los trabajadores de la administración del Estado se vieron incrementados en 6,5 y 7,2 por ciento, respectivamente para 1985 y 1986.
  70. 51. A este propósito, el Comité observa que tanto la ley núm. 50/1984 (artículo 10.3), así como la ley núm. 46/1985 (artículo 11.1), ambas de presupuestos generales del Estado, establecen que, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento, la masa salarial no deberá ir más allá del incremento legal prescrito.
  71. 52. El Comité comprueba que, de acuerdo con el texto de los preceptos antes enunciados, los porcentajes del incremento salarial no debieran estimarse aumentos porcentuales aplicables de manera automática a cada trabajador individualmente, sino el límite máximo de un crecimiento salarial cuya cuantificación individual será posteriormente determinada en el marco de la negociación colectiva.
  72. 53. En la ocurrencia, y sin entrar en el detalle que implicaría el análisis de los diferentes convenios colectivos adoptados en los diferentes ministerios u organismos del Estado, el Comité observa que los textos jurídicos administrativos y convencionales, en particular la Instrucción de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 19 de abril de 1985, y el Acuerdo marco de 31 de enero de 1986, establecen los principios generales y las modalidades de aplicación de los incrementos previstos por la ley para el conjunto de la administración pública, sin ninguna discriminación.
  73. 54. El Comité observa, a partir de las informaciones recibidas, que el Gobierno ha procurado que la aplicación de los textos legales, administrativos y convencionales en cuestión fueran lo menos rígida posible para los trabajadores del organismo del MCSE, evitando así la aplicación pura y simple del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores.
  74. 55. El Comité observa que ciertos miembros de la Federación querellante han hecho uso de las posibilidades de recurso ante los tribunales y que se han dictado por diferentes tribunales del país, un cierto número de sentencias que han reconocido individualmente los incrementos salariales previstos globalmente en las leyes de presupuestos. El Comité considera que en la ocurrencia, no cabe analizar esas sentencias, sino examinar si las medidas adoptadas por el Gobierno de España, objeto de la reclamación, son compatibles con los Convenios núms. 111 y 117.
  75. 56. El Comité considera que las diferencias de salario entre los trabajadores provenientes del MCSE y los demás trabajadores de la administración del Estado, en relación con los aumentos salariales, no obedecen a un acto discriminatorio en el sentido de lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 1, apartados a) y b) del Convenio núm. 111 o del artículo 14, párrafo 1, apartado i) del Convenio núm. 117, sino pura y llanamente a la aplicación de los textos legales, administrativos y convencionales, tendientes a realizar la igualdad de los salarios de los trabajadores de la administración del Estado, en cada una de las categorías profesionales respectivas.
  76. ii) En relación con otras medidas
  77. 57. La Federación querellante alega además que sus miembros son discriminados en la práctica, no sólo por cuanto hace a sus salarios, sino también en el ejercicio de su profesión, al verse "sometidos a una inactividad profesional", dado que no se les ofrecen actividades acordes con su formación y experiencia "por considerárseles no afectos al partido político en el poder".
  78. 58. El Gobierno en su respuesta no hace referencia a la cuestión enunciada.
  79. 59. El Comité, al analizar el conjunto voluminoso de documentos que la Federación ha hecho llegar, no ha podido encontrar elementos que demuestren que ha habido una violación de los convenios en cuestión.
  80. 60. La Federación querellante refiriéndose a uno de los documentos aportados (Nota 12), alega que no se ha dado oportunidad a los representantes de los trabajadores integrados a la administración pública provenientes del MCSE a ser oídos en el seno de la comisión mixta encargada de la elaboración del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio del Interior. Indica asimismo que los representantes de los trabajadores del MCSE tampoco han formado parte de las comisiones paritarias que debieron decidir sobre la categoría profesional que les correspondía.
  81. 61. El Gobierno en su respuesta ha señalado que los convenios colectivos en discusión han sido negociados por los representantes de las organizaciones profesionales que, a tenor del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, están legitimados para negociar. Al respecto, se indica que la Federación querellante carece de la legitimación para negociar, a tenor del precepto antes enunciado y de los artículos 6 y 7 de la ley orgánica de libertad sindical.
  82. 62. El Comité estima que esta cuestión sería eventualmente de la competencia del Comité de Libertad Sindical el que, por otra parte, ya ha examinado el problema de la representatividad de las organizaciones profesionales de acuerdo con la legislación española (Nota 13). El Comité considera que esta cuestión no afecta, en el presente caso, la aplicación de los convenios indicados en la reclamación.
  83. III. Recomendaciones del Comité
  84. 63. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  85. a) aprobar el presente informe y, en particular, sus conclusiones;
  86. b) declarar concluido el procedimiento entablado a raíz de la reclamación presentada por la Federación Estatal de Asociaciones de Empleadores y Trabajadores a la Administración del Estado alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117).
  87. Ginebra, 13 de noviembre de 1987
  88. (firmado) M.G. Falchi, Presidente,
  89. L. Sasso-Mazzuferi,
  90. R.A. Baldassini.
  91. Nota 1
  92. Convenio núm. 111, ratificado el 6 de noviembre de 1967; Convenio núm. 117, ratificado el 8 de mayo de 1973.
  93. Nota 2
  94. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63-65.
  95. Nota 3
  96. Véanse documentos GB.234/23/20, GB.234/PV (Priv.) (Rev.) pág. VII/2, GB.236/PV, pág. III/19.
  97. Nota 4
  98. Este artículo prevé que: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".
  99. Nota 5
  100. El citado artículo prevé que: "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables."
  101. Nota 6
  102. CIT: Actas, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1962, pág. 814.
  103. Nota 7
  104. CIT: Informe de la Comisión de Expertos. Estudio general acerca de las memorias relativas al Convenio y a la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. Informe III (parte 4B). OIT, Ginebra, 1971, pág. 1.
  105. Nota 8
  106. Este hecho se reconoce en las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Hacienda de 19 de abril de 1985, párrafo 6.
  107. Nota 9
  108. Las diferentes situaciones eran las siguientes:
  109. a) Trabajadores que llegaron a un ministerio u organismos donde se les adscribió, habiéndoles sido revisadas sus retribuciones en virtud del pacto salarial respectivo.
  110. b) Trabajadores a los que, en los lugares de destino, se les reconoció la revisión ajustada a los citados pactos salariales.
  111. c) Trabajadores a los que, una vez destinados, se les incrementaron sus retribuciones en igual porcentaje al que se aplicó al resto de los trabajadores del colectivo al que resultaron adscritos.
  112. d) Trabajadores asimilados unilateralmente a una categoría del convenio aplicable en su lugar de destino, con absorción total o parcial del exceso de sus retribuciones.
  113. e) Trabajadores que en el caso de aceptación expresa del Convenio del ministerio u organismo y con carácter retroactivo, se les incrementó el 5 por ciento de sus retribuciones.
  114. f) Por último, trabajadores que no fueron tenidos en consideración por el convenio colectivo negociado en el ámbito del ministerio u organismo al que fueron destinados, y por lo tanto no experimentaron revisión salarial, aunque se respetaron los niveles salariales adquiridos.
  115. Nota 10
  116. Véase la nota de pie de página del párrafo 22.
  117. Nota 11
  118. Leyes núms. 50/1984, de 30 de diciembre, publicada en el B0E núm. 313, de 31 de diciembre de 1984, y 46/1985, de 27 de diciembre, publicada en el B0E núm. 311, de 28 de diciembre de 1985.
  119. Nota 12
  120. Documento dirigido al Defensor del Pueblo. Cortes Generales, de 12 de diciembre de 1986.
  121. Nota 13
  122. Caso núm. 1320, Boletín Oficial, vol. LXIX, 1986, serie B, núm. 1, 243.er Informe del Comité.
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