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RECLAMACIÓN (artículo 24) - PORTUGAL - C029, C081, C095, C105, C129, C132 - 1985

1. Confederación General de Trabajadores Protugueses, #ACRONIMO:CGTP-IN

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores Portugueses, en virtud del artículo 24 de la Constitución, por la que se alega el no cumplimiento por Portugal del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); del Convenio sobre la inspeccion del trabajo, 1947 (núm 81); del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm 95); del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132)

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores Portugueses, en virtud del artículo 24 de la Constitución, por la que se alega el no cumplimiento por Portugal del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); del Convenio sobre la inspeccion del trabajo, 1947 (núm 81); del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm 95); del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132)

Decision

Decision
  1. Convenios núms. 29, 81, 95, 105, 129, 132: El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado. Convenios núms. 87, 98, 135: Remitida al Comité de Libertad Sindical (Caso núm. 1303). Informe núm. 240, junio de 1985.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Introducción
  2. 1. Por cartas de 1. o de marzo y de 10 de mayo de 1984, la Confederación General de los Trabajadores Portugueses - Intersindical Nacional (CGTP-IN), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación ante la Oficina, alegando el no cumplimiento por el Gobierno de Portugal, respectvamente, del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); del Convenio sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio, 1947 (núm. 81); del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129); del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), y del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
  3. 2. Esta reclamación se refiere a una serie de convenios que han sido ratificados por Portugal y que continúan en vigor para este país (Nota 1).
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. "Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el complimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  9. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión, marzo de 1980 (Nota 2).
  10. 5. En virtud de los artículos 1 y 2, párrafo 1, del Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de la misma al Gobierno de Portugal y transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 226. a reunión (mayo-junio de 1984), el Consejo de Administración, de conformidad con la recomendación de su Mesa, declaró que la reclamación era admisible. Decidió al mismo tiempo remitir al Comité de Libertad Sindical los aspectos de la reclamación relativos a la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 (Nota 3).
  12. 7. En su 227. a reunión (junio de 1984), el Consejo de Administración designó el Comité encargado del examen de la reclamación, integrado por los Sres. Giovanni Falchi (miembro gubernamental, Italia), presidente, Nejib Saïd (miembro empleador), y Marc Blondel (miembro trabajador).
  13. 8. En virtud del artículo 4, párrafo 1, apartados a) y c), del Reglamento el Comité decidió: a) invitar a la CGTP-IN a que comunicara, antes del 15 de agosto de 1984, todas las informaciones complementarias que deseara poner en conocimiento del Comité; b) invitar al Gobierno a que presentara sus observaciones sobre la reclamación antes del 15 de septiembre de 1984, quedando entendido que las informaciones suplementarias que se recibieran de la CGTP-IN serían igualmente comunicadas al Gobierno.
  14. 9. La CGTP-IN transmitió informaciones complementarias mediante carta de 9 de agosto de 1984. Estas informaciones fueron comunicadas inmediatamente al Gobierno.
  15. 10. Por carta de 17 de octubre de 1984, el Gobierno solicitó un plazo suplementario hasta el 15 de noviembre de 1984 para la comunicación de las observaciones relativas a la reclamación. Este plazo ha sido aceptado por el Comité. En consecuencia, se ha aplazado el examen de la reclamación por el Consejo de Administración que figuraba en el orden del día de su 228.a reunión (noviembre de 1984) (Nota 4).
  16. 11. Por cartas de 7 y 10 de diciembre de 1984, el Gobierno transmitió sus observaciones sobre los alegatos presentados. El Comité se reunión en Ginebra, en febrero de 1985 y procedió a adoptar su informe.
  17. Examen de la reclamación
  18. 12. El Comité observa que la reclamación se refiere a varios convenios relativos a distintas materias, pero que el hecho principal alegado es el retraso o la falta de pago de los salarios. Esta cuestión es objeto del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), y por tratarse de la remuneración correspondiente a las vacaciones anuales pagadas concierne en forma subsidiaria al Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132). Esta situación plantea a su vez la cuestión de la inspección del trabajo que es objeto de los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Finalmente, la organización que ha formulado la reclamación sostiene que la situación creada a los trabajadores constituye igualmente una violación de los convenios sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). En consecuencia, el examen de esta reclamación por el comité abordará sucesivamente los siguientes aspectos:
  19. A - situación relativa a la aplicación de los Convenios sobre la protección del salario (núm. 95) y sobre las vacaciones pagadas (núm. 132);
  20. B - situación relativa a la aplicación de los Convenios sobre la inspección del trabajo (núm. 81 y núm. 129); y
  21. C - situación relativa a la aplicación de los Convenios sobre el trabajo forzoso (núm. 29 y núm. 105).
  22. A. Convenios relativos a la protección del salario y a las vacaciones anuales pagadas
  23. Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
  24. Alegatos presentados.
  25. 13. La Confederación General de los Trabajadores Portugueses - Intersindical Nacional (CGTP-IN), alega que el Gobierno de Portugal no cumple con las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
  26. 14. La (CGTP-IN) declara que en el contexto de la sociedad portuguesa está adquiriendo proporciones dramáticas la situación que se caracteriza, en muchas empresas, por la falta de pago de los salarios, o por el atraso de dicho pago respecto de las fechas de vencimiento de la obligación de pagarlos, a pesar de que en unos y en otros casos hubo trabajo efectivamente prestado y las empresas siguieron funcionando.
  27. 15. La organización reclamante observa que en otros casos las empresas son reducidas a la inactividad, sin que se cumpla ninguna de las condiciones legales aplicabes, esto es, sin que haya suspensión de los contratos de trabajo o despidos colectivos o quiebra de la empresa, y que al seguir vinculados por contrato a la empresa, los trabajadores se ven privados del salario a que tienen derecho. Indica simismo que en muchos casos la falta de pago de los salarios es culposa, en el sentido de que deliberadamente el empleador deja de pagarlos aunque disponga de recursos financieros, o bien, en otros casos, crea fraudulentamente una situación de supuesta "crisis" con objeto de alegar ulteriormente una presunta imposibilidad "objetiva" de efectuar esos pagos.
  28. 16. La CGTP-IN afirma que se trata de un fenómeno que abarca prácticamente todos los sectores de la actividad económica, que afecta tanto a empresas del sector público como del sector privado, y que se extiende inclusive a la administración pública. Estima, por tanto, que no se trata de situaciones "residuales", de empresas en quiebra, de liquidación de bienes o de dificultades momentáneas de tesorería, sino de un fenómeno generalizado que tiende a agravarse.
  29. 17. La CGTP-IN declara haber comprobado que en diciembre de 1983, 456 empresas adeudaban salarios a 143 190 asalariados, si bien, teniendo en cuenta que sus averiguaciones no han podido extenderse a la totalidad de los trabajadores afectados, el número de éstos debía ascender en esa fecha a más de 150 000. La CGTP-IN añade que si se considera, en virtud de los datos del Instituto Nacional de Estadísticas, que el número total de asalariados era aproximadamente de 2 181 000 en junio de 1983, resulta que 5,2 por ciento de dichos trabajadores se veían perjudicados por un retraso en el pago de sus salarios, lo que evidencia la gravedad de este problema.
  30. 18. Según la organización reclamante, las consecuencias de esta situación son muy profundas, afectan a toda la vida económica y social del país y acarrean grandes perturbaciones en la vida familiar de los trabajadores, especialmente por lo que se refiere a su salud, que en casos extremos pueden conducir al suicidio.
  31. 19. La organización reclamante considera que según los datos disponibles el Estado es directamente responsable, en las empresas públicas o de capital público, por falta de pago de los salarios de gran número de trabajadores, y ha comunicado una lista de 21 empresas del sector público, con un total de 65 474 asalariados, que tienen deudas en materia de salarios (Nota 5).
  32. 20. La CGTP-IN alega que el Gobierno no adopta nuevas disposiciones jurídicas eficaces para hacer frente a la situación. Afirma que el decreto-ley núm. 398/83 del 2 de noviembre de 1983 sobre la suspensión temporaria del contrato de trabajo y la reduccion de la duración normal del trabajo no ha sido aplicado, y que de todos modos no está destinado a encarar la situación en su conjunto, sino que sólo podría, en forma hipotética, responder a situaciones de suspensión de la prestación de trabajo. Observa asimismo que la decisión normativa núm. 35/84 del 13 de febrero de 1984 que reglamenta la atribución de un subsidio de desempleo a los trabajadores perjudicados por un retraso en el pago de sus salarios en aquellas empresas cuyo funcionamiento está paralizado, sólo puede asegurar medios de subsistencia limitados a un número restringido de trabajadores. Por último, la CGTP-IN destaca que el Gobierno se ha opuesto a las iniciativas legislativas tendientes a establecer una "garantía pública del pago de los salarios atrasados" alegando que el simple funcionamiento de las leyes del mercado se encargaría de suprimir a las empresas llamadas no viables, con lo cual al mismo tiempo se esclarecería la situación de retraso en materia de pago de salarios.
  33. 21. La CGTP-IN sostiene que el Gobierno se niega igualmente a hacer funcionar los mecanismos existentes de orden jurídico y administrativo (como la inspección del trabajo) (Nota 6) a fin de garantizar la aplicación de las leyes del trabajo violadas en los casos de falta de pago de los salarios. Asmismo, la CGTP-IN afirma que debe también considerarse responsable al Gobierno por el hecho de mantener en vigor un sistema de sanciones penales en materia de violación de la legislación del trabajo profundamente inadecuado y desprovisto de toda eficacia preventiva o represiva (pues atribuye un lugar preponderante a las penas pecuniarias, que han perdido toda su eficacia a causa de los años e incluso decenios de inflación transcurridos).
  34. Observaciones del Gobierno.
  35. 22. En su comunicación, el Gobierno declara que la falta de pago puntual de los salarios a los trabajadores que se observa en mayores o menores proporciones en algunas empresas, es una realidad que no puede dejar de reconocerse y que ha sido objeto de sus preocupaciones en procura de solución. La multiplicación de las situaciones de falta de pago puntual de los salarios y de otras prestaciones pecuniarias se explica casi exclusivamente por las dificultades con que tropiezan muchas empresas a raíz de la grave crisis que padece la economía internacional, y la economía de Portugal en particular, pues este país ha venido atravesando durante el decenio pasado por un período histórico de reestructuración.
  36. 23. El Gobierno ha comunicado los textos de las leyes nacionales que, a su criterio, llevan incorporados los principios del Convenio.
  37. 24. Por lo que se refiere a la aplicación práctica del Convenio núm. 95, el Gobierno reconoce que la falta de pago de la remuneración, en el momento y en la forma que corresponda, es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 95 y a las de la legislación nacional.
  38. 25. El Gobierno declara que desde el principio ha prestado atención a este asunto, con miras a encontrar una solución. En octubre de 1983 se dispusieron medidas inmediatas para evaluar la situación, y a raíz de ello la Secretaría de Estado de Trabajo adoptó el 13 de febrero de 1984 una decisión tendiente a un análisis regular y sistemático de la realidad y al estudio de soluciones apropiadas. En particular, la Inspección General del Trabajo deberá presentar mensualmente un informe sobre la situación (Nota 7).
  39. 26. El Gobierno subraya que la diferencia entre las cifras globales citadas por la CGTP-IN y las de la Inspección General del Trabajo (diferencia que no atenúa en nada la gravedad de la situación) proviene en gran medida de la circunstancia de que la primera engloba bajo la rúbrica "salarios" todas las prestaciones pecuniarias adeudadas a los trabajadores en compensación por los servicios prestados. Ese criterio no es admitido por el Gobierno, que lo considera técnicamente incorrecto, estimando, a la vez, que no aclara satisfactoriamente los distintos aspectos de la realidad.
  40. 27. Además de la acción desarrollada por la Inspección General del Trabajo (Nota 8), se han adoptado también medidas legislativas y reglamentarias, en particular la decisión normativa núm. 35/84, del 13 de febrero de 1984 (Nota 9) que prevé el pago de un subsidio de desempleo a los trabajadores perjudicados por un retraso en el pago de sus salarios en las empresas cuyas actividades se encuentran totalmente paralizadas desde hace más de un mes y el decreto-ley núm. 398/83, del 2 de noviembre de 1983 (Nota 10) relativo a la suspensión temporaria del contrato de trabajo y a la reducción de la jornada normal de trabajo, que no se refiere específicamente a las situaciones de falta de pago de los salarios, pero que, gracias a los procedimientos que introduce, permite la regularización de ciertas situaciones.
  41. 28. Por otra parte, en el presupuesto del Estado para 1985 se ha procedido a aumentar los créditos destinados a la promoción del empleo en general, y el Consejo de Ministros ha adoptado medidas de urgencia tendientes a encarar las situaciones más graves en la región de Setúbal. Finalmente, se promulgará en fecha próxima un proyecto de decreto mediante el cual se instituye un régimen de seguro de desempleo que reforzará considerablemente la protección acordada a los trabajadores desempleados a consecuencia de la crisis económica.
  42. 29. En cuanto a las iniciativas legislativas mencionadas por la CGTP-IN, el Gobierno declara que, sin perjuicio de la competencia de la Asamblea de la República, órgano legislativo sobernao, el Gobierno ha manifestado su oposición a todas las medidas legislativas que tienden a convertir al Estado en sustituto de los empleadores que no cumplen con sus obligaciones, a fin de no desnaturalizar el mecanismo de la concurrencia, y para no favorecer a los que incurrren en infracciones (Nota 11).
  43. 30. El Gobierno subraya igualmente el papel que desempeña el Consejo Permanente de Concertación, órgano tripartito creado mediante el decreto-ley núm. 74/84 del 2 de marzo de 1984 (Nota 12) destinado a la búsqueda de soluciones. Dicho órgano ya ha dirigido al Gobierno distintas recomendaciones. El Gobierno observa que la organización reclamante ha rehusado hacerse representar en el Consejo Permanente de Concertación.
  44. 31. El Gobierno considera que los reparos presentados contra el sistema de sanciones penales en caso de violación de la legislación del trabajo carecen de todo fundamento. Tocante al carácter inadecuado del importe de las multas, las únicas sanciones que han quedado fuera de actualidad son las prescritas por el decreto-ley 49408 del 21 de noviembre de 1969 relativo al régimen jurídico del contrato individual de trabajo. En el aspecto general, dos decretos-ley, núm. 667/76 del 5 de agosto de 1976 y núm. 131/82 del 23 de abril de 1982, han elevado considerablemente el monto de las multas. Por otra parte, con particular referencia al derecho a la remuneración, la protección correspondiente y su eficacia sólo pueden evaluarse correctamente en función del conjunto de las consecuencias de la violación de ese derecho por parte del empleador. Por ejemplo, la falta de pago puntual de la remuneración implica para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador por los daños causados. Si bien esta sanción tiende esencialmente a suministrar una reparación, también desempeña un papel preventivo apreciable. Finalmente, el Gobierno recuerda que en caso de violación del régimen de remuneraciones mínimas las sanciones previstas en los artículos 44, inciso 5 del decreto-ley núm. 519/C.1/79 del 29 de diciembre de 1979, y 13, del decreto-ley núm. 440/79 del 6 de noviembre de 1979, castigan a los autores de una infracción con multas que se elevan respectivamente al doble y al quíntuple de la suma adeudada, lo que tiene por efecto atenuar las consecuencias de la inflación.
  45. 32. El Gobierno recuerda que los trabajadores tienen libre acceso a los tribunales para obtener el reconocimiento y el pago efectivo de las sumas que se les deben, pues la ley otorga a las organizaciones sindicales el derecho de intervenir en calidad de asesoras, en los procesos relativos a los intereses individuales de los trabajadores (Nota 13). Según el Gobierno, la moderación de que han dado muestras los trabajadores y las organizaciones sindicales en la utilización de estas vías de recurso revela la comprensión de la situación económica y financiera de las empresas que tienen deudas en materia de salarios, la confianza en la recuperación del dinero adeudado y la preocupación de evitar posibles declaraciones de quiebra, con las consecuencias del caso para el agravamiento del desempleo. El Gobierno indica asimismo que está procediéndose a una revisión de los mecanismos jurídicos, a fin de garantizar un procedimiento rápido en la solución de estas cuestiones.
  46. 33. El Gobierno declara igualmente quue las situaciones de omisión intencional del pago de de los salarios o de conducta fraudulenta por parte del empleador, tendiente a privar a los trabajadores de la garantía de sus salarios prevista en el Código Civil (Nota 14), no constituyen un número importante de casos. En esas situaciones, poco frecuentes, los trabajadores disponene de medios específicos de protección de la garantía patrimonial, y pueden adoptarse sanciones penales (Nota 15) contra los empleadores.
  47. 34. El Gobierno declara que en virtud de dichas disposiciones, además de los progresos obtenidos en el análisis de la situación y en la preparación de las medidas apropiadas, se verifica que el número de trabajadores afectados no sólo no ha aumentado sino que hasta ha disminuido en algunos casos (Nota 16).
  48. 35. En consecuencia, el Gobierno rechaza el alegato según el cual su actitud habría sido susceptible de constituir una violación o una falta de ejecución del Convenio. El pago de los salarios constituye una responsabilidad exclusiva de las empresas. Declara, por una parte, que las reglas de derecho interno son conformes a las de los convenios ratificados y, por otra parte, que la acción de los órganos del Estado concernidos, a saber, los tribunales o la inspección del trabajo, a la cual se refieren los alegatos, tiende a eliminar la situación de hecho que se ha descrito. Declara, finalmente, que no se ha negado a adoptar las medidas destinadas a garantizar la aplicación de los convenios ratificados en cuestión.
  49. Conclusiones del comité.
  50. 36. El Comité observa que la situación a que se refiere la reclamación con respecto al Convenio núm. 95 atañe a la aplicación del artículo 8, párrafo 1 y del artículo 12, párrafo 1 del Convenio. El texto de estas disposiciones, concernientes al pago regular y sin restricciones no autorizadas del salario, es el siguiente:
  51. "Artículo 8, párrafo 1
  52. 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
  53. ............
  54. Artículo 12, párrafo 1
  55. 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral."
  56. 37. En lo que se refiere a la aplicación en el plano legislativo de estas disposiciones del Convenio, el Comité ha tomado nota de las diversas disposiciones de la legislación nacional comunicadas por el Gobierno. Se trata, en particular, de los artículos 93 y 95 del decreto-ley núm. 49408 del 21 de noviembre de 1969 por el que se aprueba el régimen del contrato individual de trabajo (Nota 17). Bajo reserva del examen de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio por los órganos de supervisión ordinaria de la OIT (Nota 18), el Comité considera que las disposiciones nacionales citadas guardan conformidad con los artículos 8, párrafo 1, y 12, párrafo 1, del Convenio.
  57. 38. Por lo que se refiere a la aplicación efectiva de las citadas disposiciones del Convenio, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, en las cuales éste admite la realidad y la gravedad del fenómeno del retraso en el pago de los salarios (Nota 19). El Comité observa que el Gobierno reconoce que la falta de pago de los salarios constituye una situación contraria a las disposiciones del Convenio y a las de la legislación nacional destinadas a su aplicación.
  58. 39. El Comité recuerda que en virtud del artículo 19, párrafo 5, apartado d) de la Constitución de la OIT, el Miembro que haya ratificado un convenio "adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio". El Comité se refiere a este respecto en los párrafos 411 a 413 del informe de la Comisión instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja presentada por el Gobierno de Portugal con respecto a la observación por el Gobierno de Liberia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (Nota 20). Según la Comisión, cuando la legislación guarda conformidad con las exigencias del Convenio, dicha conformidad no basta por sí misma para constituir una aplicación satisfactoria del Convenio, a menos que la legislación sea puesta efectivamente en vigor en la práctica.
  59. 40. En vista de las consideraciones precedentes, el Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas o previstas por el Gobierno para evaluar la situación y remediarla, debe concluir que el Gobierno no ha asegurado la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes del Convenio.
  60. 41. En opinión del Comité, la aplicación efectiva del Convenio mediante las disposiciones nacionales que le dan efecto, comporta tres aspectos principales: por una parte el control; por otra, las sanciones apropiadas para la prevención y represión de las infracciones; y, por último, las medidas destinadas a reparar los perjuicios sufridos.
  61. 42. Por lo que se refiere al control, esta cuestión será examinada en relación con los Convenios núms. 81 y 129 sobre la inspección del trabajo (Nota 21).
  62. 43. En lo relativo a las sanciones, el artículo 15, apartado c) del Convenio establece que "la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá ... establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción". El Comité observa que en virtud del artículo 127 del citado decreto-ley núm. 49408, el organismo empleador será pasible de una multa por un importe de 100 a 2 000 (Nota 22) escudos por cada trabajador respecto del cual se haya cometido una infracción, en caso de violación de los artículos 93 (vencimiento) y 95 (indemnización y descuentos) del decreto-ley. El Comité advierte que el monto de las sumas previstas ha sido duplicado en virtud el artículo 18 del decreto-ley núm. 667/76 del 5 de agosto de 1976 (Nota 23) y que luego fue triplicado, en virtud del artículo 1, inciso 1, del decreto-ley núm. 131/82 del 23 de abril de 1982 (Nota 24). De estos diferentes textos se desprende que el monto de las multas es actualmente de 600 a 12 000 escudos (Nota 25).
  63. 44. El Comité - habiendo examinado las cifras relativas a las multas aplicadas a raíz de los sumarios instruidos por retraso en el pago de los salarios y de las contribuciones a la seguridad social que el Gobierno ha comunicado en su declaración - observa que el importe de esas multas se eleva por término medio a 3 533 escudos (Nota 26) por trabajador, mientras que el monto de las remuneraciones que no han sido pagadas se eleva a 51 704 escudos (Nota 27) por trabajador, a lo que debe agregarse la suma de 15 382 escudos (Nota 28) por trabajador adeudada a la seguridad social y a la caja de desempleo.
  64. 45. Sin poder pronunciarse, por falta de datos suficientes, sobre el importe de las multas aplicables en caso de infracción a la legislación que protege las remuneraciones mínimas (Nota 29), el Comité observa que las sanciones antes mencionadas no parecen haber bastado para detener el desarrollo y la multiplicación de los casos de retraso en el pago de los salarios, durante el período considerado. En consecuencia no pueden considerarse como apropiadas en el sentido del artículo 15, c) del Convenio (Nota 30).
  65. 46. Tocante a las medidas apropiadas para reparar los perjuicios sufridos, el Comité no dispone de elementos de información precisos. El Gobierno ha mencionado las vías de recursos que los trabajadores perjudicados tienen a su alcance, al igual que las medidas previstas para garantizar la rapidez del procedimiento. Considerando la magnitud del retraso en el pago de los salarios el Comité subraya la importancia de la creación de un procedimiento acelerado y confía en que las medidas contempladas por el Gobierno podrán asegurar el pago rápido de los salarios a los trabajadores interesados. Tratándose, llegado el caso, de procecimientos aplicables en caso de quiebra o de liquidación judicial, el Comité señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 11 del Convenio (Nota 31) que incumben a la protección del salario de los trabajadores en este caso y sugiere al Gobierno que estudie, mediante consultas con los interlocutores sociales, todas las medidas apropiadas, incluido, por ejemplo, un régimen de seguro de las ganancias de los asalariados financiado por las empresas.
  66. 47. Por lo que se refiere a los alegatos presentados por la CGTP-IN sobre la omisión del Gobierno de utilizar los medios legales o administrativos y judiciales ya existentes o bien adoptar nuevas disposiciones jurídicas para combatir el fenómeno denunciado, el Comité considera que las informaciones comunicadas por una y otra parte no permiten concluir que exista tal actitud. Este aspecto de la reclamación se examina igualmente más adelante, en lo relativo a la inspección del trabajo.
  67. 48. En cuanto a los alegatos de responsabilidad directa del Gobierno, en su calidad de empleador del sector de la función pública, el Comité observa que las indicaciones de la CGTP-IN y la declaración del Gobierno no contienen ningún elemento de juicio que permita establecer esa responsabilidad. Tratándose de empresas del sector público, el Comité ha observado que la CGTP-IN había comunicado una lista de empresas del mismo, constituidas totalmente o en parte con capitales públicos, y que la declaración del Gobierno no contiene ningún elemento de información al respecto. El Comité sugiere que en los futuros análisis periódicos de la situación, preparados por la Inspección General del Trabajo, se defina la naturaleza jurídica de las empresas (públicas, mixtas o privadas) en situación de retraso en el pago de los salarios.
  68. 49. Por otra parte, el Comité ha tomado debida nota de las declaraciones del Gobierno sobre los factores económicos - recesión y desempleo - que originan la situación de retraso en el pago de los salarios, y de las medidas adoptadas o previstas para combatir el desempleo. Aunque estos aspectos no guarden estricta relación con la aplicación del Convenio núm. 95, el Comité desea, no obstante, expresar su esperanza de que las medidas adoptadas en esta materia produzcan resultados positivos que influyan favorablemente en la situación relativa al pago regular de los salarios.
  69. 50. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité formula las siguientes recomendaciones:
  70. a) que el Gobierno proceda a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de la legislación nacional, dando efecto a los artículos 8, párrafo 1, y 12, párrafo 1, del Convenio, y en especial:
  71. i) la prescripción de sanciones apropiadas según los términos del artículo 15, apartado c), del Convenio;
  72. ii) vías de recurso aceleradas y eficaces para que el trabajador pueda recuperar rápidamente en su totalidad las sumas que se le adeudan en concepto de salario (Nota 32), incluidas las garantías necesarias en caso de quiebra o de liquidación judicial de la empresa.
  73. b) que el Gobierno incluya, en las memorias que debe presentar, conforme al artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre el Convenio núm. 95, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para resolver el problema del retraso en el pago de los salarios, sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación de estas medidas, y sobre los aspectos (Nota 33) que no han sido esclarecidos suficientemente en el curso del presente procedimiento. Las memorias deberían incluir en especial informaciones referentes a las siguientes cuestiones:
  74. i) número y rubro de empresas implicadas en el retraso del pago de los salarios, compiladas a intervalos regulares, que permitan justipreciar la evolución de la situación;
  75. ii) número de asalariados afectados;
  76. iii) importe e índole de las deudas en materia de salario, según la definición del artículo 1 del Convenio;
  77. iv) decisiones judiciales relativas a la observancia de las disposiciones que dan efecto a los artículos 8 y 12 del Convenio;
  78. v) número y naturaleza de las infracciones comprobadas y sanciones impuestas por infracción de los artículos 93 y 95 del citado decreto-ley núm. 49508, y número e importes de las sumas recuperadas en concepto de salarios;
  79. c) que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones continúe el examen de estas cuestiones sobre la base de las informaciones suministradas en virtud de la precedente recomendación.
  80. Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).
  81. Alegatos presentados.
  82. 51. La CGTP-IN alega que se viola el derecho a las vacaciones periódicas pagadas, estipulado por la legislación y por la Constitución de Portugal.
  83. Observaciones del Gobierno.
  84. 52. El Gobierno declara en su comunicación que debe advertirse una clara distinción entre la protección del derecho a las vacaciones pagadas y la garantía del pago efectivo de las remuneraciones correspondientes a los períodos de vacaciones. El Gobierno subraya que, por lo que se refiere al primero de esos dos aspectos, la legislación y la práctica nacionales están en total conformidad con las disposiciones del Convenio, pero que en cuanto al segundo, el Convenio núm. 132 no exige ni aconseja la institución de procedimientos específicos de garantía en relación con el régimen general de protección del salario. En consecuencia, el Gobierno estima que todo alegato de incumplimiento del Convenio núm. 132 es infundado.
  85. Conclusiones del Comité.
  86. 53. La cuestión planteada por la reclamación referente al Convenio núm. 132 guarda relación con la aplicación de los artículos 7 y 14 del Convenio, a saber:
  87. "Artículo 7
  88. 1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
  89. 2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona.
  90. Artículo 14
  91. Se tomarán medidas efectivas, apropiadas a los medios por los que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio, para asegurar, por medio de una inspección adecuada o en otra forma, la aplicación y observancia correctas de los reglamentos o disposiciones sobre vacaciones pagadas."
  92. 54. El Comité observa que de los informes elaborados periódicamente por la Inspección General del Trabajo (Nota 34) se desprende que las sumas adeudadas en concepto de vacaciones son objeto de una cuantificación distinta de las correspondientes a las remuneraciones mensuales adeudadas y a las de las primas, que aparecen bajo la rúbrica de: "vacaciones, pagos retroactivos y otras prestaciones", y que esta presentación estadística no permite distinguir entre las sumas adudadas en concepto de vacaciones y las que corresponden a los demás títulos mencionados. El Comité observa asimismo que los citados informes de la Inspección General del Trabajo indican una disminución de 27,2 por ciento en el monto de las sumas que figuran bajo la rúbrica en cuestión, de octubre de 1983 a junio de 1984. No obstante, el Comité observa también que no deja de existir un retraso en el pago de las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas, cuyo monto no ha sido precisado. En consecuencia, el Comité estima que las disposiciones del artículo 7 según las cuales toda persona que tome vacaciones pagadas percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media, que deberá serle pagado antes de sus vacaciones, no son plenamente aplicadas.
  93. 55. En consecuencia, y con referencia al artículo 14 del Convenio que prevé medidas efectivas para asegurar la aplicación y observancia correctas de los reglamentos o disposiciones sobre vacaciones pagadas, el Comité debe concluir que la aplicación de este artículo del Convenio no está plenamente asegurada.
  94. 56. Dado que estas cuestiones también atañen al problema relativo al pago del salario, el Comité se refiere, en términos generales, a las recomendaciones que figuran en el párrafo 50 de su informe sobre la aplicación del Convenio núm. 95. El Comité recomienda más especialmente (punto b), iii), del párrafo 50) que se adopte una nueva presentación estadística de los resultados de las encuestas, para poder dilucidar con precisión la parte de la remuneración que corresponde a las vacaciones pagadas, y que las medidas tendientes a asegurar el pago puntual de los salarios, preconizadas por el Convenio núm. 95, se extiendan también a la remuneración correspondiente a las vacaciones pagadas que el trabajador debe percibir en virtud del artículo 7 del Convenio núm. 132.
  95. B. Los convenios relativos a la inspección del trabajo
  96. 57. El Comité ha tomado nota de que el campo de aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 está cubierto por el artículo 2 del estatuto de la Inspección General del Trabajo anexo al decreto-ley núm. 327/83 del 8 de julio de 1983 (Nota 35) que dispone que la inspección del trabajo ejerza su competencia en todas las ramas de actividades, en las empresas públicas, privadas o cooperativas. En consecuencia, el Comité considera apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas en los alegatos de la organización reclamante y en la respuesta comunicada por el Gobierno, que el examen de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo 1947 (núm. 81), y el correspondiente al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura) 1969 (núm. 129), se efectúen en forma conjunta y sean objeto del mismo tratamiento.
  97. Alegatos presentados.
  98. 58. La CGTP-IN alega en primer lugar que el Gobierno se niega a hacer recurso a las instituciones existentes de índole jurídica y administrativa, como la inspección del trabajo, encargadas de asegurar la aplicación de las leyes del trabajo violadas en caso de falta de pago del salario. Afirma que el Gobierno ha ordenado expresamente a la inspección del trabajo que se abstenga de labrar actas por las infracciones a las leyes laborales, con vistas a un procedimiento penal ulterior, y que se limite a dejar constancia de la situación, para información del Gobierno.
  99. 59. En segundo lugar, la organización reclamante alega que debe tenerse al Gobierno portugués por responsable del estado de parálisis en que se encuentra, por falta de medios, la inspección del trabajo, y cita, para sostener esta afirmación, las declaraciones formuladas a un periódico por el inspector general del trabajo (Nota 36). Se desprende de estas declaraciones que la inspección del trabajo funciona con sólo 40 por ciento del personal técnico de que debería disponer, que muchos funcionarios tienen tendencia a abandonar la inspección pues, no habiéndose publicado todavía la plantilla seis meses después de la fecha de entrada en vigor del estatuto, no saben aún cuál será la designación de su categoría profesional; que los inspectores no pueden visitar las empresas por falta de medios de transporte, que de las 15 subdelegaciones territoriales cinco no están todavía instaladas, y que cinco delegaciones y siete subdelegaciones funcionan sin jefe, lo que obliga a los directores de los centros regionales a desplazarse cada vez que es necesario proceder a refrendar un acta.
  100. 60. Por último, la CGTP-IN destaca que ha debido solicitar formalmente la intervención de la inspección del trabajo - la cual no habría intervenido por su propia iniciativa como le correspondería en razón del carácter generalizado, público y notorio del fenómeno - enviándole, mediante carta de fecha 21 de diciembre de 1983, una lista de las empresas que presentaban retrasos en el pago de los salarios. Según la CGTP-IN, las respuestas de la inspección del trabajo indican que su actividad se ha limitado en la casi totalidad de los casos a dejar constancia de las sumas adeudadas a los trabajadores, sin que se haya adoptado ninguna medida para sancionar la infracción a las leyes laborales.
  101. Observaciones del Gobierno
  102. 61. El Gobierno declara que la afirmación según la cual habría ordenado expresamente a la inspección del trabajo que se abstuviera de labrar actas, en caso de infracción a las leyes del trabajo, carece de todo fundamento. Destaca que esta afirmación está en contradicción con el contenido del documento presentado por la organización reclamante, en el cual se mencionan las instrucciones impartidas por las autoridades responsables a la inspección del trabajo, con vistas a intensificar su acción ante las empresas en que se han comprobado retrasos en el pago de los salarios, y las medidas concretas adoptadas para facilitarles la realización de esta tarea.
  103. 62. El Gobierno subraya que la inspección del trabajo, en el cuadro de sus actividades y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el decreto ley núm. 372/83 del 9 de julio de 1983 sobre el estatuto de la inspección, ha tratado siempre de corregir las situaciones de infracción a las obligaciones salariales. Indica que, teniendo en cuenta la situación económica difícil que atraviesa actualmente Portugal, la inspección del trabajo ha insistido principalmente, en el marco de sus actividades, sobre los aspectos de esclarecimiento y de consejo, conforme a lo preconizado en las normas internacionales y en su estatuto. El Gobierno agrega que se esfuerza continuamente por sensibilizar al empleador y aun por ejercer sobre él una considerable influencia, con vistas a obtener la regularización de la situación y de evitar la necesidad de entablar procedimientos judiciales, que, por su lentitud, son en general perjudiciales a los trabajadores. Cuando estas tentativas resultan infructuosas, al igual que en caso de fraude o de mal fe de los empleadores, la inspección del trabajo ha apelado, con firmeza, a los medios represivos que la ley pone a su disposición.
  104. 63. La decisión del Secretario de Estado de Trabajo de fecha 13 de febrero de 1984 (Nota 37) ordena a la Inspección General del Trabajo, conjuntamente con otros servicios, que presente mensualmente un informe sobre cada empresa, con los siguientes datos:
  105. i) indicación de las remuneraciones mensuales que no han sido pagadas puntualmente, en su totalidad o en parte;
  106. ii) indicación de eventuales atrasos en el pago de los aumentos salariales retroactivos, originados por la entrada en vigor de convenios colectivos que establecen la retroactividad;
  107. iii) indicación del retraso en el pago de las vacaciones pagadas, de los subsidios de vacaciones y de las gratificaciones de Navidad;
  108. iv) monto de la deuda a la Caja de Desempleo;
  109. v) monto de la deuda al sistema de seguridad social.
  110. 64. Según el Gobierno, se han confiado a la Inspección General del Trabajo acciones precisas en vista de los resultados de la inspección mensual. La naturaleza de estas acciones depende de la situación de las empresas, principalmente según que se las considere como viables o no viables. Con respecto a las empresas no viables, el Gobierno declara que se ha entablado el procedimiento adecuado con vistas a una acción coercitiva. Con respecto a las empresas consideradas como viables se han impartido las siguientes instrucciones:
  111. i) en los casos de actitud fraudulenta o de mala fe se labrará actas y se emprenderá de inmediato una acción coercitiva;
  112. ii) en los casos en que la falta de pago de los salarios provenga de la crisis económica o de dificultades financieras momentáneas, se ejercerá ante el empleador una acción persuasiva para que respete sus obligaciones, y se seguirá de cerca la evolución de la situación, sin perjuicio del derecho de los trabajadores y de sus representantes a recurrir a los tribunales.
  113. 65. El Gobierno indica que entre octubre de 1983 y mayo de 1984, la Inspección del Trabajo ha procedido a 2 555 intervenciones en casos de retraso en el pago de los salarios (Nota 38).
  114. 66. Con respecto a la ausencia de iniciativa propia por parte de la Inspección General del Trabajo, el Gobierno declara que la misma se debe en parte al volumen de las demandas de intervención y de las exigencias formuladas por los sindicatos y por los trabajadores, a las que se ha dado satisfacción, como lo demuestran las listas de empresas verificadas, con respecto a las cuales la CGTP-IN había solicitado que interviiera la Inspección.
  115. 67. El Gobierno reconoce que la Inspección General del Trabajo no está dotada aún de todos los recursos humanos, materiales y financieros deseables para asegurar su funcionamiento satisfactorio, integral y total. Sin embargo, el Gobierno subraya que las cifras antes indicadas atestiguan un funcionamiento de características apreciables y que ha adoptado medidas tendientes a remediar en lo posible las deficiencias existentes, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias impuestas por la situación económica general del país. Estas medidas son las siguientes:
  116. i) aumento inmediato de los créditos presuuestarios requeridos para la movilización de los inspectores del trabajo y la intensificación de sus actividades en el ámbito de las empresas;
  117. ii) provisión de los puestos actualmente vacantes y contratación mediante concurso apropiado, en el cuadro de la reestructuración instaurada por el estatuto de 1983;
  118. iii) dotación en medios de transporte (16 automóviles, además de los nueve entregados en marzo de 1984);
  119. iv) aumento del crédito presupuestario de la Inspección General del Trabajo para el año 1985.
  120. Conclusiones del Comité.
  121. 68. El Comité observa que la situación a que se refiere la reclamación concierne a la aplicación de los artículos 6, 10, 11, 16, 17 y 18 del Convenio sobre la inspección del trabajo (núm. 81), 1947, y de los artículos 8 1), 14, 15, 21, 22 y 23 del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura) (núm. 129), 1969. Estos artículos se refieren a: a) el estatuto del personal de la inspección del trabajo; b) los medios de acción (personal y medios materiales); y c) la acción de la inspección del trabajo (visitas y sanciones). Estos diversos aspectos se examinarán a continuación en forma sucesiva:
  122. a) Estatuto del personal de la inspección del trabajo.
  123. 69. El texto de los artículos relativo al estatuto del personal de la inspección del trabajo, tendientes a asegurar su independencia, es el siguiente:
  124. Convenio núm. 81
  125. "Artículo 6
  126. El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida."
  127. Convenio núm. 129
  128. "Artículo 8, párrafo 1
  129. 1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá ser compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida."
  130. ..........
  131. 70. En lo que se refiere a la independencia del personal de inspección, el Comité ha tomado conocimiento de las disposiciones del artículo 1, párrafos 1) y 3) del decreto-ley núm. 327/83, del 8 de julio de 1983, que definen el estatuto de la Inspección General del Trabajo, en virtud de las cuales ésta constituye un servicio dotado de autonomía administrativa, bajo la autoridad directa del Ministerio de Trabajo, y, en el ejercicio de su actividad, provisto de autonomía técnica y de independencia, cuyo personal dispone de los poderes necesarios. Bajo reserva del examen de estas disposiciones por los órganos regulares de control de la OIT, el Comité estima que las mismas dan cuerpo jurídico al principio de la independencia enunciado en los artículos 6, del Convenio núm. 81, y 8, párrafo 1, del Convenio núm. 129. El Comité observa asimismo que la aplicación del artículo en cuestión del Convenio núm. 81 (ratificado en 1962) no es objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  132. 71. El Comité ha tomado nota a este respecto del alegato de la CGTP-IN, según el cual la inspección del trabajo habría recibido instrucciones de no labrar, en la práctica, actas en los casos de retraso en el pago de los salarios. Este alegato figura en un comunicado de prensa de la CGTP-IN y no habría sido desmentido (Nota 39). El Comité toma nota, asimismo, de la declaración del Gobierno en la cual éste niega todo fundamento al alegato de la CGTP-IN, observando que el mismo está en contradicción con las informaciones que figuran en un documento presentado por la organización reclamante (Nota 40).
  133. 72. El Comité observa que este artículo de prensa, referente a las declaraciones del Inspector General del Trabajo sobre las dificultuades que experimenta la inspección en la ejecución de las misiones que se le han encomendado, no permite dirimir la cuestión de determinar si se han dado instrucciones de no labrar actas y, en consecuencia, si se ha ejercido o una una influencia exterior indebida sobre la inspección. Se hace mención de las actas, por primera vez, a raíz de las vacantes de los puestos de jefes de los servicios territoriales de la inspección, que obligan al director de los servicios regionales a refrendar personalmente las actas labradas, y, por segunda vez, en un resumen de las actividades de la inspección, que habría intervenido en 500 empresas y labrado 100 actas en 1983. Pero, en cambio, se desprende claramente de las declaraciones reproducidas en el artículo que el Ministro de Trabajo dio instrucciones, en enero de 1984, para que la inspección del trabajo intensifique su acción con respecto a las empresas que presentan retrasos en el pago de los salarios, sin que el contenido de dichas instrucciones haya sido precisado en dicho artículo.
  134. 73. Refiriéndose por otra parte a los datos comunicados por el Gobierno en sus observaciones relativas a la cantidad de actas labradas, el Comité observa que, sobre 2 555 intervenciones de la Inspección General del Trabajo durante el período de octubre de 1983 a marzo de 1984, ha labrado actas en 455 casos, o sea, en el 17,8 por ciento del total, mientras que había tenido lugar el pago voluntario en 922 casos, o sea, 36,1 por ciento del total. El Comité observa que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre los resultados obtenidos por la inspección del trabajo en los 1 178 casos restantes, o sea, 46,1 por ciento de las intervenciones.
  135. 74. El Comité ha tomado nota igualmente de la declaración del Ministro de Trabajo, en ocasión del debate parlamentario del 16 de febrero de 1984 (Nota 41), según el cual la Inspección General del Trabajo habría labrado actas en 86 empresas, con un total de 1 275 trabajadores, quedando entendido que en los demás casos no había fundamento para la aplicación de sanciones o que debían continuar las negociaciones tendientes a obtener que los salarios fueran efectivamente pagados.
  136. 75. El Comité observa, finalmente, que, según la declaración del Gobierno, se han dado instrucciones a la inspección del trabajo en virtud del sistema de inspección mensual instaurado por la decisión del Secretario de Estado del Trabajo el 13 de febrero de 1984. En el caso de que la falta de pago de los salarios proviniera de la crisis económica o de dificultades financieras momentáneas, debe ejercerse una acción persuasiva ante el empleador, a fin de que éste respete sus obligaciones, y debe seguirse de cerca la evolución de la situación, sin perjuicio del derecho de los trabajadores y de sus representantes de recurrir a los tribunales (Nota 42).
  137. 76. Recordando que los artículos 17, párrafo 2), del Convenio núm. 81, y 22, párrafo 2), del Convenio núm. 129 disponen que quede librada a la discreción de los inspectores del trabajo la opción de emitir advertencias o consejos en lugar de intentar o de recomendar procedimientos jurídicos para el pago de los salarios adecuados, el Comité estima que no puede concluirse únicamente basándose en el número de actas labradas en los casos de retraso en el pago de los salarios - que, por otra parte, parecen haber ido en aumento a partir de febrero de 1984 (Nota 43) - que el Gobierno haya emitido las instrucciones alegadas anteriormente, y que, en consecuencia, haya infringido los artículos 6 del Convenio núm. 81 y 8, párrafo 1), del Convenio núm. 129. En cuanto a las instrucciones de utilizar la persuasión en el caso de que la falta de pago de los salarios no provenga de mala fe o de intención fraudulenta, el Comité estima, dados los datos comunicados sobre la acción de la inspección del trabajo, que esta directiva no parecería constituir una infracción formal a las mismas disposiciones de los convenios aludidos.
  138. b) Los medios de acción (personal y medios materiales) de la inspección del trabajo.
  139. 77. El texto de los artículos relativos a los medios de acción (personal y medios materiales) de que debe disponer la inspección del trabajo es el siguiente:
  140. Convenio núm. 81
  141. "Artículo 10
  142. El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
  143. a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
  144. i) el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;
  145. ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;
  146. iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación debe velarse;
  147. b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
  148. c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
  149. Artículo 11
  150. 1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
  151. a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
  152. b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones en caso de que no existan medios públicos apropiados.
  153. 2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones."
  154. Convenio núm. 129
  155. "Artículo 14
  156. Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y sea determinado teniendo debidamente en cuenta:
  157. a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, como particularmente:
  158. i) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección;
  159. ii) el número y categoría de las personas que trabajen en tales empresas; y
  160. iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación debe velarse;
  161. b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
  162. c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
  163. Artículo 15
  164. 1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:
  165. a) oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;
  166. b) medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
  167. 2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones."
  168. 78. En lo que concierne a la aplicación de los artículos 10 y 11 del Convenio núm. 81, y 14 y 15 del Convenio núm. 129, el Comité observa que el Gobierno reconoce que la Inspección General del Trabajo no está todavía dotada de todos los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para un funcionamiento satisfactorio. Este aspecto se pone de relieve en la declaración del Gobierno según la cual el número de solicitudes de intervención y de exigencias formuladas por los sindicatos y por los trabajadores, que han sido satisfechas, explica parcialmente la ausencia de la iniciativa propia de la inspección. El Comité estima que el ejercicio efectivo de la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones, prevista en los artículos 5, párrafo 5), del Convenio núm. 81, y 13 del Convenio núm. 129, invocado por el Gobierno, no bastaría para justificar una total ausencia de iniciativa por parte de los servicios de inspección. El Comité, a la vez que toma nota de que se han adoptado o se adoptarán ulteriormente medidas para remediar esta situación, observa que las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Convenio núm. 81, y 14 y 15 del Convenio núm. 129, no son plenamente aplicables.
  169. 79. El Comité estima que la medida particular más importante para que el sistema de inspección pueda desempeñar en forma efectiva sus funciones será un considerable refuerzo del conjunto de los medios puestos a disposción de los servicios de inspección del trabajo en el cuadro del estatuto anexo al decreto-ley núm. 327/83 del 8 de julio de 1983. En consecuencia, el Comité recomienda que el Gobierno acuerde una prioridad muy particular a esta cuestión.
  170. c) La acción de la inspección del trabajo (visitas y sanciones).
  171. 80. El texto de los artículos relativos a la acción de la inspección del trabajo (visitas de inspección, procedimientos y sanciones) es el siguiente:
  172. Convenio núm. 81
  173. "Artículo 16
  174. Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
  175. Artículo 17
  176. 1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
  177. 2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
  178. Artículo 18
  179. La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones."
  180. Convenio núm. 129
  181. "Artículo 21
  182. Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesario para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.
  183. Artículo 22
  184. 1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.
  185. 2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.
  186. Artículo 24
  187. La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones."
  188. 81. El Comité recuerda las informaciones según las cuales se han dado instrucciones a la Inspección General del Trabajo antes del mes de febrero de 1984 para que instensifique su acción respecto de las empresas que se encuentran en situación de retraso en el pago de los salarios. No habiendo sido notificado del tenor exacto de dichas instrucciones, el Comité no se encuentra en condiciones de examinar su conformidad con las disposiciones antedichas de los convenios en cuestión.
  189. 82. Toma nota asimismo de las instrucciones que figuran en la decisión de la Secretaría de Estado del Trabajo del 13 de febrero de 1984 (Nota 44) y en particular de las destinadas específicamente a la Inspección General del Trabajo, en las cuales se dispone que:
  190. i) el Inspector General del Trabajo coordine la recopilación de las informaciones sobre los salarios en retraso, provenientes de los servicios regionales, mediante un cuestionario único;
  191. ii) a partir del mes de febrero de 1984 los servicios regionales comuniquen mensualmente al Inspector General del Trabajo informaciones sobre las gestiones efectuadas y sobre las medidas previstas en cada empresa en situación de retraso en el pago de los salarios;
  192. iii) el Inspector General del Trabajo informe a todos los servicios regionales cuáles son las empresas que benefician de subsidios del tesoro público para el mantenimiento de puestos de trabajo, a fin de ejercer una fiscalización especial sobre las mismas.
  193. El Comité observa que estas instrucciones tienden a la recopilación de datos sobre las empresas que se encuentran en situación de retraso en el pago de los salarios. Si bien toma nota de los elementos de interés que se han presentado para el conocimiento de la situación, gracias a los cuales podría emprenderse una acción destinada si no a resolverla, por lo menos para limitar sus alcances, el Comité observa que al parecer las instrucciones impartidas mediante la decisión del Secretario de Estado del Trabajo del 13 de febrero de 1984 no tendían directamente a la aplicación de los artículos 16 del Convenio núm. 81 y 21 del Convenio núm. 129, relativos a la frecuencia y al esmero de las visitas, con vistas a asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.
  194. 83. Por otra parte, el Comité ha examinado los datos comunicados por el Gobierno sobre las visitas de inspección (Nota 45) y ha tropezado con algunas dificultades para la comprensión de las diferentes cifras que figuran en las observaciones del Gobierno y en los informes de la Inspección del Trabajo. El Comité supone que posiblemente estas diferencias, a menudo considerables, provengan de la elección de los períodos de referencia (octubre de 1983 a mayo de 1984, febrero de 1984 a junio de 1984), a la utilización de categorías estadísticas que no han sido definidas con precisión (como, por ejemplo, las de las empresas en situación de incumplimiento respecto de las remuneraciones salariales "empresas em situaçao de incumplimento no tocante a remunaraçoes salariais"), lo cual imposibilita toda comparación válida, y aun al procedimiento utilizado para establecer las series estadísticas. Sean cuales fueren las razones del caso, el Comité considera que la incertidumbre resultante es perjudicial para la buena comprensión del fenómeno y no permite evaluar con precisión la actividad de la inspección en materia de pago de los salarios. Por consiguiente, sólo puede recomendar al Gobierno que procure solucionar este problema, mediante una presentación de los datos relativos a las visitas de inspección que permita apreciar plenamente y sin ambigüedades los resultados de esta ambigüedad.
  195. 84. En lo que concierne a los procedimientos y sanciones en caso de infracciones, el Comité se refiere al párrafo 45 de su informe. Se observa, en particular, que las sanciones previstas no parecen haber contribuido a detener el desarrollo y la multiplicación de los retrasos en el pago de los salarios. El Comité observa que la aplicación de estas sanciones es de la competencia de la inspección, en virtud de las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, apartado a) del estatuto de la Inspección General del Trabajo. En consecuencia, el Comité considera que, independientemente de la evaluación del carácter apropiado de estas sanciones, se plantea también la cuestión de determinar si las mismas son "efectivamente aplicadas" en virtud de los artículos 18 del Convenio núm. 81, y 24 del Convenio núm. 129, sin perjuicio de la libre opción del inspector entre los procedimientos y las advertencias o los consejos, según las disposiciones del artículo 17, párrafo 1, del Convenio núm. 81, y del artículo 22, párrafo 2, del Convenio núm. 129. El Comité no cuenta con informaciones que le permitan pronunciarse al respecto. No obstante, recuerda que en 46,1 por ciento de los casos de intervención de la Inspección del Trabajo (Nota 46) no se indican las actuaciones posteriores ni los resultados de las medidas adoptadas.
  196. 85. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité recomienda:
  197. a) que se adopten todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81, y 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129, y en especial:
  198. i) que se refuerce el personal de la inspección del trabajo mediante la contratación de nuevos funcionarios, habida cuenta de las disposiciones de los artículos 7 del Convenio núm. 81 y 9 del Convenio núm. 129, y la provisión de los puestos vacantes a la brevedad posible;
  199. ii) que se pongan a disposición de la Inspección General del Trabajo los medios materiales y técnicos necesarios;
  200. b) con respecto al párrafo 84 del presente informe, que, cuando ello se estime necesario, se apliquen efectivamente sanciones por la violación de las disposiciones legales cuya aplicación esté sometida a la verificación de los inspectores, conforme al artículo 18 del Convenio núm. 81 y al artículo 24 del Convenio núm. 129;
  201. c) que el Gobierno comunique, en las memorias que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, informaciones detalladas sobre:
  202. i) número de miembros del personal de inspección y número de inspectores de las diferentes categorías, tanto en los servicios centrales como en los regionales y particularmente el número y las atribuciones de los funcionarios nuevamente contratados;
  203. ii) distribución geográfica de los servicios de inspección, indicando los puestos vacantes;
  204. iii) evolución de los recursos presupuestarios de la Inspección General del Trabajo, tanto en recursos de personal como materiales;
  205. iv) estadísticas de las visitas de inspección, de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas;
  206. d) que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones continúe el examen de estas cuestiones sobre la base de las informaciones suministradas en virtud de la precedente recomendación.
  207. C. Los convenios relativos al trabajo forzoso
  208. Alegatos presentados.
  209. 86. La CGTP-IN declara que la práctica del retraso en el pago de los salarios puede considerarse incluida en la definición de las condiciones de ejecución del trabajo forzoso, cuya abolición constituye el objetivo del Convenio núm. 105. Subraya que el preámbulo de dicho Convenio enuncia expresamente una relación entre el trabajo forzoso y la falta de pago del salario a intervalos regulares y según la forma prevista en el Convenio sobre la protección del salario (núm. 95).
  210. 87. La organización reclamante estima que la práctica de la falta de pago de los salarios, en forma persistente y durante la ejecución de los contratos de trabajo, cuando deja de ser un fenómeno marginal y amenaza con generalizarse en la sociedad, desborda el cuadro de la violación del derecho al salario y llega a poner en peligro la propia libertad de trabajo. Subraya asimismo que, en una situación de desempleo generalizado, semejante práctica conduce necesariamente a que el trabajador, obligado por las exigencias de una realidad concreta a trabajar sin recibir compensación, se vea privado de "la posibilidad real de poner término a su empleo", situación expresamente vinculada a la noción de trabajo forzoso por el preámbulo del Convenio núm. 105.
  211. Observaciones del Gobierno.
  212. 88. El Gobierno declara que el alegato formulado por la organización reclamante en cuanto a la existencia de situaciones de trabajo forzoso carece de todo fundamento.
  213. 89. El Gobierno observa que ninguna disposición de la legislación nacional permitiría ni favorecería la existencia de semejantes situaciones. En el orden jurídico portugués, las obligaciones vinculadas con el trabajo en relación de dependencia están regidas por el principio de la autonomía individual, y el fundamento de dichas obligaciones proviene de la voluntad libremente expresada por el trabajador. Lo mismo reza en lo que se refiere a la extinción de las obligaciones: el trabajador puede, por su propia iniciativa, poner fin a la relación de trabajo mediante un preaviso. El Gobierno observa en particular que en el caso de la falta de pago de los salarios, el trabajador puede rescindir su contrato sin dar el preaviso estipulado en el artículo 25, párrafo 1, apartado d) del decreto-ley núm. 372-A/75 que reglamenta la cesación del contrato de trabajo (Nota 47).
  214. 90. El Gobierno declara que no hay ninguna relación entre la situación de retraso en el pago de los salarios y la definición del trabajo forzoso según el artículo 2 del Convenio núm. 29, que se refiere a todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente; y que como esta definición es también válida respecto del Convenio núm. 105, no existe tampoco relación alguna entre esta situación y las que prevé el artículo 1 del mismo.
  215. 91. Según el Gobierno, no resulta posible establecer un vínculo entre el retraso en el pago de los salarios y la pretendida limitación de la libertad de trabajo sin invocar alguna intención por parte de los empleadores de utilizar este medio para obligar al trabajador al mantenimiento de la relación de trabajo. El Gobierno subraya que la decisión de mantenimiento de la relación de trabajo, a pesar del retraso en el pago de las remuneraciones, es asumida libremente por los trabajadores, que manifiestan así su confianza en el restablecimiento de la situación económica de la empresa y en la posibilidad de recuperación integral de los salarios adecuados.
  216. Conclusiones del Comité.
  217. 92. La cuestión planteada por la reclamación atañe a los artículos 2, párrafo 1 del Convenio núm. 29, y 1 del Convenio núm. 105, cuyos textos son los siguientes:
  218. Convenio núm. 29
  219. "Artículo 2
  220. 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente."
  221. Convenio núm. 105
  222. "Artículo 1
  223. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
  224. a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
  225. b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
  226. c) como medida de disciplina en el trabajo;
  227. d) como castigo por haber participado en huelgas;
  228. e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa."
  229. 93. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ninguna disposición de la legislación nacional permitiría ni favorecería la existencia de situaciones de trabajo forzoso u obligatorio. El Comité observa a este respecto que los Convenios núms. 29 y 105 no son actualmente objeto de ningún comentario sobre este particular por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  230. 94. El Comité observa, además, que el Gobierno cita en apoyo de su declaración, en carácter de regla de derecho interno que tiende a eliminar toda posibilidad de condicionar la libertad de trabajo a la periodicidad y a la forma de pago del salario, los artículos 93 y 95 del decreto-ley núm. 49408 del 21 de noviembre de 1969, por el que se aprueba el régimen jurídico del contrato individual de trabajo. El Comité advierte, sin embargo, que el Gobierno ha reconocido que estas disposiciones, que prescriben la periodicidad del pago y las retenciones autorizadas, no reciben aplicación en situaciones de retraso en el pago de los salarios (Nota 48); esta cuestión, por otra parte, es objeto de examen en el presente informe (Nota 49).
  231. 95. El Comité observa que, según la CGTP-IN, la persistente falta de pago del salario en situación de desempleo compromete la libertad de los trabajadores para abandonar su empleo.
  232. 96. A criterio del Comité, tal situación acarrea sin duda dificultades para que los trabajadores afectados puedan ejercer - dado el carácter aleatorio de la liquidación del salario adeudado y no pagado - su derecho de abandonar su empleo, por más que éste les sea garantizado por la legislación nacional. Estas dificultades se agravarían además dado el carácter aleatorio de las posibilidades de encontrar nuevo empleo en una situación de desempleo.
  233. 97. Por otra parte, para que tal situación pueda ser del resorte de los Convenios núms. 29 y 105, sería necesario que estuvieran presentes los elementos constitutivos del trabajo forzoso, según lo define el artículo 2, párrafo 1 del Convenio núm. 29. Si bien las dificultades antedichas dan lugar a considerar que esta situación no es aceptada "voluntariamente" por los trabajadores concernidos, el Comité estima que el riesgo de no encontrar empleo, dada la situación de aumento generalizado del desempleo, no puede, en sí misma, asimilarse a una amenaza de sanción tendiente a exigir del trabajador que permanezca al servicio de su empleador.
  234. 98. El Comité observa asimismo que la falta de pago puntual de los salarios exonera al asalariado de la obligación de dar un preaviso por la ruptura del contrato de trabajo (Nota 50), ruptura que sería entonces imputable al empleador por lo que se refiere a sus efectos, en especial, el acceso al régimen de prestaciones de la Caja de Desempleo. El Comité observa igualmente que en esas condiciones la dimisión del trabajador no afecta, en el plano jurídico, a sus derechos en cuanto a las deudas que para con él tiene la empresa.
  235. 99. En vista de lo que precede, el Comité considera que los alegatos de la CGTP-IN sobre la situación examinada no reúnen los elementos necesarios para que el Comité pueda deducir la existencia de trabajo forzoso según la definición del artículo 2, párrafo 1 del Convenio núm. 29, o en las circunstancias previstas por el artículo 1 del Convenio núm. 105.
  236. Recomendaciones del Comité.
  237. 100. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  238. 1) la aprobación del presente informe, y, en particular:
  239. a) en lo relativo a los Convenios sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), y sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), las recomendaciones del Comité que figuran respectivamente en los párrafos 50 y 56 del informe;
  240. b) en lo relativo a los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1949 (núm. 81), y sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 85 del informe;
  241. c) en lo que se refiere a los Convenios sobre el trabajo forzoso 1930 (núm. 29), y sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), las conclusiones del Comité que figuran en el párrafo 99 del informe;
  242. d) que, habida cuenta de la gravedad y la urgencia de la situación, el Gobierno deberá comunicar, en todo caso, las memorias correspondientes al artículo 22 de la Constitución de la OIT respecto de los Convenios núms. 81, 95, 129 y 132, para el período que se termina el 30 de junio de 1985;
  243. 2) declarar concluido el procedimiento entablado ante el Consejo de Administración a raíz de la reclamación de la Conferencia General de Trabajadores Portugueses - Intersindical Nacional, relativa a la aplicación por Portugal de los Convenios sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).
  244. Ginebra, 21 de febrero de 1985. (Firmado) G. Falchi,
  245. Presidente.
  246. N. Saïd
  247. M. Blondel
  248. Nota 1
  249. Convenio núm. 29, ratificado el 26.6.1956; Convenio núm. 81, ratificado el 12.2.1962; Convenio núm. 87, ratificado el 14.10.1977; Convenio núm. 95, ratificado el 24.2.1983; Convenio núm. 98, ratificado el 1.7.1964; Convenio núm. 105, ratificado el 23.11.1959; Convenio núm. 129, ratificado el 24.2.1983; Convenio núm. 132, ratificado el 17.3.1981; Convenio núm. 135, ratificado el 31.5.1976.
  250. Nota 2
  251. Véase Boletín Oficial, vol. XLIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63-65.
  252. Nota 3
  253. Documento GB.226/13/10.
  254. Nota 4
  255. GB.228/10/10.
  256. Nota 5
  257. Anexo 11 del documento núm. 1 "Informe", comunicado por la CGTP-IN en apoyo de su reclamación.
  258. Nota 6
  259. Véanse infra las conclusiones del Comité relativas a la aplicación de los convenios sobre la inspección del trabajo, párrafos 68 a 85.
  260. Nota 7
  261. Cuadro I. Datos relativos al número de empresas censadas en carácter de deudoras de salarios, y al número de asalariados correspondiente.
  262. Salarios mensuales Remuneración mensual y
  263. en retraso (1) otras prestaciones en
  264. retraso (2)
  265. Número de Número de Número de Número de
  266. empresas trabajadores empresas trabajadores
  267. 1. 10.1983 - - 425 93 870
  268. 31. 10.1983 369 62 451 - -
  269. 1. 12.1983 - - 449 94 897
  270. 31. 01.1984 316 50 552 633 92 274
  271. 31. 03.1984 345 51 968 700 105 017
  272. 31. 05.1984 350 45 067 679 98 866
  273. Fuente: Informe de la Inspección General del Trabajo GAT/IGT/1984.
  274. (1) Datos relativos a las empresas que tienen retraso en el pago de los salarios mensuales en el sentido restringido de este concepto.
  275. (2) Datos relativos a las empresas que tienen retrasos en el pago de las remuneraciones mensuales (incluidos el salario mensual y otras prestaciones).
  276. Nota 8
  277. Véase infra, párrafos 61 a 67.
  278. Nota 9
  279. Diario de la República, I.a serie, núm. 37, del 13/2/1984, págs. 481-483.
  280. Nota 10
  281. Diario de la República, I.a serie, núm. 252, del 2/11/1983, págs. 3738-3743.
  282. Nota 11
  283. El Comité observa a este respecto que en fecha anterior se habían adoptado medidas tendientes a la intervención del Estado. Por ejemplo, la decisión normativa núm. 375/79 del 24 de diciembre de 1979 (Diario de la República, I.a serie, núm. 295, págs. 3332-3334) autorizaba al Estado, bajo ciertas condiciones, a substituirse a las empresas que tuvieran deudas para con sus trabajadores. El decreto-ley núm. 445/80 del 4 de octubre de 1980 (Diario de la República, I.a serie, núm. 230, del 4/10/1980, págs. 3124-3128) reforzaba estas disposiciones, estableciendo el principio de una ayuda a las empresas que se vieran en la imposibilidad de pagar los salarios, para asegurar a los trabajadores un ingreso sustitutivo.
  284. Nota 12
  285. Diario de la República, I.a serie, núm. 53 del 2 de marzo de 1984, págs. 729-732.
  286. Nota 13
  287. Artículo 6, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 183 del Código de Procedimiento del Trabajo. Decisión del 29 de febrero de 1984. Diario de la República, II.a serie, núm. 69, 22 de marzo de 1984, pág. 2520.
  288. Nota 14
  289. Artículo 737, párrafo 1, apartado d) del Código Civil, en virtud del cual las deudas para con los trabajadores o las personas a su cargo, provenientes del contrato de trabajo, de la violación o de la ruptura del mismo, gozan de privilegio general sobre los bienes muebles.
  290. Nota 15
  291. Artículos 324 a 327 del Código Penal que prevén penas de 1 a 5 años de prisión para los autores de delitos contra los derechos patrimoniales.
  292. Nota 16
  293. Cuadro II. Salarios en retraso - Evolución comparativa
  294. Número de Número de Salarios
  295. empresas trabaja- mensuales
  296. dores en retraso(1)
  297. 31/01/84 2 654 706 000
  298. I(2) 633 92 274 16 801 000 $
  299. 2 654 706 000
  300. II(3) 316 50 552 16 801 000 $
  301. 31/03/84 2 989 042 000
  302. I(2) 700 105 017 18 681 000 $
  303. 2 989 042 000
  304. II(3) 345 51 968 18 681 000 $
  305. 31/05/84 2 947 719 000
  306. I(2) 679 96 866 18 656 000 $
  307. 2 947 719 000
  308. II(3) 350 45 067 18 656 000 $
  309. Vacaciones Bonificaciones
  310. pagos retro- de vacaciones
  311. activos y y de Navidad(1)
  312. otras
  313. prestaciones(1)
  314. 31/01/84 1 185 027 000 1 172 574 000
  315. I(2) 7 500 000 $ 7 421 000 $
  316. 605 047 000 777 291 000
  317. II(3) 3 829 000 $ 4 919 000 $
  318. 31/03/84 1 212 777 000 1 220 217 000
  319. I(2) 7 579 000 $ 7 626 000 $
  320. 632 767 000 824 934 000
  321. II(3) 3 954 000 $ 5 155 000 $
  322. 31/05/84 744 374 000 964 656 000
  323. I(2) 4 711 000 $ 6 105 000 $
  324. 164 364 000 569 373 000
  325. II(3) 1 048 000 $ 3 603 000 $
  326. Seguridad Total(1)
  327. social
  328. y Caja
  329. de Desempleo(1)
  330. 31/01/84 16 589 025 000 21 603 332 000
  331. I(2) 104 993 000 $ 136 717 000 $
  332. 10 139 952 000 14 176 996 000
  333. II(3) 64 176 000 $ 89 727 000 $
  334. 31/03/84 17 398 729 000 22 820 765 000
  335. I(2) 108 742 000 $ 142 629 000 $
  336. 10 949 656 000 15 396 399 000
  337. II(3) 68 435 000 $ 96 227 000 $
  338. 31/05/84 16 824 020 000 21 480 769 000
  339. I(2) 106 481 000 $ 135 954 000 $
  340. 10 374 947 000 14 056 403 000
  341. II(3) 65 664 000 $ 88 964 000 $
  342. Fuente: Encuestas mensuales efectuadas por la IGT.
  343. (1) La línea superior indica la cifra de la deuda expresada en escudos. La línea inferior indica la misma cifra expresada en dólares de Estados Unidos (1 dólar = 160 escudos).
  344. (2) Datos relativos a todas las empresas verificadas.
  345. (3) Datos relativos a las empresas a las cuales se considera en situación de retraso en el pago de salarios.
  346. Nota 17
  347. El texto de estas disposiciones es el siguiente:
  348. "Artículo 93
  349. Vencimiento
  350. 1. La obligación de satisfacer la remuneración vencerá por períodos ciertos e iguales, que, salvo estipulación o uso diverso, serán la semana, la quincena o el mes civil.
  351. 2. ... ."
  352. "Artículo 95
  353. Indemnizaciones y descuentos
  354. 1. La empresa no podrá compensar la remuneración con un crédito que tenga contra el trabajador, ni efectuar un descuento o deducción en el importe de dicha remuneración.
  355. 2. ... ."
  356. Nota 18
  357. Este informe será elaborado en 1985.
  358. Nota 19
  359. a) Las diferencias observadas entre las cifras de fuente gubernamental y las de origen sindical no atañen a la realidad del fenómeno del retraso en el pago de los salarios, sean cuales fueren sus causas sino a su amplitud. En lo que se refiere a las cifras comunicadas por el Gobierno (véase cuadro I), el Comité entiende que la distinción establecida entre las empresas que presentan un retraso en el pago de los salarios, en sentido estricto, y las empresas que han incurrido en retrasos en el pago de los aumentos, primas y cotizaciones de seguridad social y de desempleo, carece de fundamento en virtud de las disposiciones del artículo 82, inciso 2 del decreto-ley núm. 49408. Según las mismas, el salario comprende la remuneración de base y todas las demás prestaciones regulares y periódicas abonadas, directa o indirectamente, en efectivo o en especie. A este respecto, corresponde referirse a la definición del salario que figura en el artículo 1 del Convenio núm. 95.
  360. b) A falta de informaciones precisas sobre la metodología y los criterios utilizados en las encuestas efectuadas por la organización reclamante y por la Inspección General del Trabajo, el Comité presume que no se ha tratado de investigaciones exhaustivas, y que sólo pueden constituir un elemento de evaluación aproximada de un orden de magnitud. Sobre la base de los datos disponibles, puede estimarse que el fenómeno del retraso en el pago de los salarios habría afectado durante el primer trimestre de 1984 a entre 2,5 por ciento y 5,2 por ciento de la totalidad de los asalariados en Portugal.
  361. c) Según un informe comunicado por el Gobierno, la agravación del desempleo en 1983 habría sido "atenuada por diversas circunstancias, como los subsidios de ayuda otorgados a las empresas y la aparición del nuevo fenómeno del retraso en el pago de los salarios" ("Evolución de la situación económica en 1983", Departamento Central de Planificación, Secretaría de Estado del Plan, octubre de 1984, pág. 121).
  362. Nota 20
  363. Boletín Oficial, vol. XLVI, núm. 2 (Suplemento), abril de 1963, págs. 173-174.
  364. Nota 21
  365. Véanse infra los párrafos 68 a 84.
  366. Nota 22
  367. De 0,6 a 12,5 dólares estadounidenses (1 dólar = 160 escudos).
  368. Nota 23
  369. Diario de la República, I.a serie, núm. 182 del 5 de agosto de 1976, págs. 1921-1927.
  370. Nota 24
  371. Ibíd., I.a serie, núm. 94 del 23 de abril de 1982, pág. 984.
  372. Nota 25
  373. De 3,25 a 75 dólares estadounidenses.
  374. Nota 26
  375. 22 dólares estadounidenses.
  376. Nota 27
  377. 323 dólares estadounidenses.
  378. Nota 28
  379. 96 dólares estadounidenses.
  380. Nota 29
  381. Véase el párrafo 31 supra.
  382. Nota 30
  383. Esta cuestión de las sanciones será igualmente objeto de comentarios en relación con los Convenios núms. 81 y 129. Véanse infra los párrafos 69 a 76 y 84.
  384. Nota 31
  385. Artículo 11 del Convenio núm. 95:
  386. "1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
  387. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda."
  388. Nota 32
  389. Debe recordarse que Portugal ha ratificado el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), cuyo artículo 4, párrafo 2, prevé vías de recurso para la recuperación del salario adeudado.
  390. Nota 33
  391. Véase supra, párrafo 48.
  392. Nota 34
  393. Informe de la Inspección General del Trabajo sobre las empresas que presentan retrasos en el pago de los salarios. Período de octubre de 1983 a junio de 1984, GAT/IGT/1984 y "Salarios en retraso; evolución comparativa, 1.o de octubre de 1983 a 31 de mayo de 1984", GAT/IGT/1984.
  394. Nota 35
  395. Diario de la República, I.a serie, núm. 155 del 8/7/1983, págs. 2474-2498.
  396. Nota 36
  397. Documento núm. 16, comunicado por la CGTP-IN, SEMANARIO, 11.02.1984. "Inspección general del trabajo: 'es platónico, es lírico, es poético...'".
  398. Nota 37
  399. Annexo II de las observaciones del Gobierno.
  400. Nota 38
  401. Cuadro III: Actividades de la inspección del Trabajo, octubre de 1983 - mayo de 1984.
  402. Actas labradas Verificaciones
  403. efectuadas con
  404. pago
  405. voluntuario
  406. Total 455 922
  407. Trabajadores concernidos 8 076 31 509
  408. Multas aplicadas 28 540 000 esc -
  409. 178 370 $ -
  410. Salarios en retraso 417 567 000 esc -
  411. 2 609 790 $ -
  412. Remuneraciones pagadas - 2 823 483 000 esc.
  413. - 17 646 700 $
  414. Deudas al sistema de 92 172 000 esc -
  415. seguridad social 582 300 $ -
  416. Deudas pagadas al sistema - 310 000 000 esc.
  417. de seguridad social - 1 937 000 $
  418. Deudas a la Caja de 31 055 000 esc -
  419. Desempleo 194 000 $ -
  420. Deudas pagadas a la Caja - 76 855 000 esc.
  421. de Desempleo - 480 300 $
  422. Nota 39
  423. Documento núm. 15, comunicado por la CGTP-IN, "Declaración de la CGTP-IN al término de la audiencia acordada por el Ministro de Trabajo", comunicado de prensa del 23.01.1984.
  424. Nota 40
  425. Véase supra, párrafo 59.
  426. Nota 41
  427. Documento núm. 9, comunicado por la CGTP-IN "Diario de la Asamblea de la República", I.a serie, núm. 76, págs. 3323-3324.
  428. Nota 42
  429. Véase supra, párrafo 64.
  430. Nota 43
  431. Véase supra, párrafo 73.
  432. Nota 44
  433. Véase supra, párrafo 63.
  434. Nota 45
  435. Anexo V del informe del Gobierno, "Informe de la Inspección del Trabajo sobre las disposiciones adoptadas en las empresas que presentan un retraso en el pago de los salarios" documento GAT/IGT/84.
  436. Nota 46
  437. Véase supra, párrafo 73.
  438. Nota 47
  439. Diario de la República, I.a serie, núm. 162, del 16/07/1975, págs. 984-1), 985-5).
  440. Nota 48
  441. Véase supra, párrafo 24.
  442. Nota 49
  443. Véase supra, párrafos 36 a 50.
  444. Nota 50
  445. Artículo 25, párrafo 1 del decreto-ley núm. 372-A/75 del 16 de julio de 1975 relativo a la cesación del contrato individual de trabajo.
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