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RECLAMACIÓN (artículo 24) - BOLIVIA - C026, C131 - 1984

1. Confederación de Empresarios Privados de Bolivia

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, en virtud del articulo 24 de la Constitución, por la que se alega el no cumplimiento por Bolivia del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, en virtud del articulo 24 de la Constitución, por la que se alega el no cumplimiento por Bolivia del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Introducción
  2. 1. Por carta del 13 de febrero de 1984 (Nota 1), la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia presentó una reclamación fundada en el artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la cual alega el no cumplimiento por el Gobierno de Bolivia del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y del Convenio sobre fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
  3. 2. El Convenio para la fijación de los salarios mínimos, 1928 (núm. 26), fue ratificado por el Gobierno de Bolivia el 19 de julio de 1954, y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), fue ratificado por el Gobierno de Bolivia el 31 de enero de 1977; ambos Convenios continúan en vigor en Bolivia.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. "Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente."
  7. "Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  9. 4. El procedimiento para el examen de las reclamaciones está regido por el Reglamento específico del Consejo de Administración, revisado en su 212.a reunión (marzo de 1980) (Nota 2).
  10. 5. En virtud de los artículos 1 y 2 de este Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de ella al Gobierno de Bolivia y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 226. a reunión, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración admitió la reclamación (Nota 3). En su 227.a reunión, el Consejo de Administración instituyó un comité para examinarla, integrado por los señores K.G.A. Hill (miembro gubernamental, presidente), José María Lacasa Aso (miembro empleador) y Alfonso Sánchez Madariaga (miembro trabajador) (Nota 4).
  12. 7. El Comité invitó al Gobierno de Bolivia a formular una declaración sobre la reclamación antes del 15 de septiembre de 1984. Por carta de 1.o de octubre de 1984, el Gobierno pidió una extensión hasta el 15 de octubre de 1984. El Gobierno comunicó su declaración por carta de 4 de octubre de 1984.
  13. 8. El Comité invitó también a la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia a suministrar informaciones complementarias antes del 15 de agosto de 1984. Por medio de una comunicación de fecha 13 de agosto de 1984, la Confederación proporcionó informaciones complementarias, las cuales fueron inmediatamente comunicadas al Gobierno.
  14. Examen de la reclamación
  15. Alegatos presentados.
  16. 9. En su carta de 13 de febrero de 1984, la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia indica que el Gobierno estableció a través del Decreto Supremo núm. 19263 de 5 de noviembre de 1982, complementado por el Decreto núm. 19462 de 15 de marzo de 1983, un nuevo mecanismo de fijación del salario mínimo. Este nuevo mecanismo de fijación del salario mínimo estableció el principio de "la escala móvil". La Confederación alega que este método de fijación de salario mínimo fue implantado por el Gobierno sin aviso ni consulta alguna a las organizaciones representativas de los empleadores, las que consiguientemente no tuvieron ninguna participación en su estudio, ni en el proceso de su aprobación y adopción. La Confederación declaró que no tenía conocimiento si las organizaciones laborales participaron en esta fase.
  17. 10. La Confederación de Empresarios Privados de Bolivia agrega que en la aplicación del mecanismo de referencia tampoco se dio participación a los empleadores, pero sí, a través de una negociación bipartita, a la Central Obrera Boliviana (COB), como se evidencia en el texto de un convenio sobre salarios mínimos celebrado entre el Gobierno y la COB el 29 de enero de 1983. En las informaciones complementarias comunicadas el 13 de agosto de 1984, la Confederación hace referencia también a una comisión mixta compuesta por el Gobierno y la COB creada para estudiar la política salarial y para analizar nuevos instrumentos que permitan la protección del poder adquisitivo de los salarios, pero que no ha tomado en cuenta a las organizaciones representativas de empleadores.
  18. 11. Sobre la base de los hechos mencionados, la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia alega que el requerimiento de consulta tripartita estipulado en los Convenios núms. 26 y 131 había sido incumplido. La Confederación alega también que la infracción específica relativa a estos dos Convenios no ha consistido en un hecho individual y aislado, sino que son sólo un ejemplo de una tendencia general de exclusión de los representantes de los empleadores, de la consulta tripartita. La Confederación se refirió a las disposiciones específicas de estos dos Convenios que requieren tales consultas (véase más adelante, bajo párrafo 16).
  19. 12. La Confederación de Empresarios Privados señala además en su comunicación del 13 de agosto de 1984, que la reclamación no constituye por tanto observación alguna a la necesidad de mejorar las remuneraciones, ni objeta la cuantía ni los niveles de salarios fijados en consecuencia de las disposiciones internas objetadas, ya que éstas fueron acatadas y los incrementos se pagaron en su totalidad.
  20. Observaciones del Gobierno.
  21. 13. En su declaración, el Gobierno enumera en primer lugar las disposiciones de la legislación nacional en materia de fijación de salarios, así como los decretos dictados por el mismo con ese fin. El Gobierno no discute la descripción de la situación de hecho presentada por la organización querellante, como tampoco impugna el alegato de que los requerimientos estipulados en los Convenios núms. 26 y 131 han sido incumplidos por él en este caso. El Gobierno indica en su respuesta que si en estos casos específicos el Gobierno no cumplió con el requisito de previa consulta con las organizaciones de empleadores, esta conducta de excepción fue motivada por razones emergentes de una situación económica y social crítica que requería medidas inaplazables, tendientes a modificar un régimen salarial inequitativo para las clases trabajadoras. El Gobierno indica que en la actualidad Bolivia atraviesa una de las crisis económicas más agudas de su historia, resultado de la recesión económica mundial que no ha sido todavía superada en los países en vías de desarrollo como es el caso de Bolivia. El rigor de esta situación ha afectado al conjunto de la colectividad boliviana y en particular a las clases trabajadoras, cuyo poder adquisitivo se desmedra día a día. Esto obliga a veces a la adopción de medidas de urgencia para aliviar dramáticas situaciones de penuria y fueron las motivaciones que impelieron al Gobierno a adoptar disposiciones legales como las objetadas por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.
  22. 14. Se subraya, sin embargo, que al proceder así, no entró en las intenciones del Gobierno ni crear un precedente regresivo ni desconocer sus obligaciones en materia de normas internacionales de trabajo. Al respecto, el Gobierno declara que en el futuro procurará no sólo ceñirse estrictamente al cumplimiento de dichas normas, sino también reforzar y vigorizar su aplicación en lo referente a la participación y consultas tripartitas, en especial en materia salarial. El Gobierno se refiere además a medidas concretas para estimular la consulta tripartita. Indica que el Presidente de la República ha reiterado su invitación al diálogo con trabajadores y empresarios para concertar soluciones a diversas expresiones de la crisis económica. Se señala además, que el Gobierno dictará en poco tiempo más una norma legal para la reestructuración del Consejo Nacional del Salario con participación paritaria de los trabajadores y empleadores. Finalmente, se informa que en agosto de 1984, el Gobierno, la empresa privada y la Central Obrera Boliviana llegaron a un acuerdo, para la reactivación económica del país.
  23. 15. El Gobierno declara también que tiene la impresión de que las motivaciones de los empresarios al llevar este asunto a conocimiento de la OIT delatan un connotado cariz político enfilado a lograr eco internacional a la oposición de ciertos núcleos empresariales que se diría adversos a la distribución equitativa del peso de la crisis, que intenta poner en práctica el actual Gobierno. El Gobierno indica que los propios empleadores han asumido una actitud de rechazo al diálogo tripartito. Ofrece, como ejemplo, el rechazo simultáneo de la Cámara Nacional de Industria a una petición de la Confederación General de Trabajadores Fabriles para establecer el nivel mínimo de remuneraciones en ese sector y a la política salarial del Gobierno. En otro caso, la Asociación Nacional de Mineros Medianos, en nota dirigida al Ministro de Minería el 25 de septiembre de 1984, hizo conocer que por determinación de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, esa asociación no asistiría a la Conferencia de países productores de estaño en octubre de 1984. El Gobierno subraya la importancia capital que la industria del estaño tiene en Bolivia y es por ello que lamenta que los empresarios hayan rehusado participar en la reunión. El Gobierno declara que esta actitud intransigente y a menudo hostil de los empresarios privados hacia el actual Gobierno Constitucional fue denunciada por los representantes de los trabajadores de Bolivia, durante la 70.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1984). Según el Gobierno, durante regímenes anteriores las entidades empresariales no mostraron el mismo celo que ahora para defender el tripartismo ni el cumplimiento de las normas internacionales de la OIT y los ejemplos anteriores son demostrativos de la actitud que parecen asumir los empresarios privados de Bolivia para entorpecer y dilatar la concertación tripartita, en otros ámbitos concernientes a las relaciones de trabajo.
  24. Conclusiones del Comité.
  25. 16. El Comité observa que la reclamación alega el incumplimiento del artículo 2 y del artículo 3, párrafo 2 (1) del Convenio sobre los métodos para la fijación de los salarios mínimos, 1928 (núm. 26), y del artículo 4, párrafo 2 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). El artículo 2 del Convenio núm. 26, estipula la "previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores", en lo que respecta al campo de aplicación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos adoptados en aplicación del Convenio. El artículo 3, párrafo 2 (1), del mismo Convenio requiere que: "antes de aplicar los métodos a una industria o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan...". El artículo 4, párrafo 2 del Convenio núm. 131, señala que: "Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas...".
  26. 17. El Comité recuerda además que el artículo 3, párrafo 2 (2), del Convenio núm. 26, prevé que "los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo plano de igualdad". El artículo 4, párrafo 3 del Convenio núm. 131, prevé que "Si fuere appropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación: (a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas...".
  27. 18. El Comité observa que el Gobierno en su primera memoria (1983), en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, a raíz de la ratificación del Convenio núm. 131, declaró que se habían adoptado medidas sobre política salarial en consulta con las organizaciones de trabajadores y "en ciertas ocasiones con los empleadores". El Comité observa también que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en un comentario dirigido al Gobierno en 1984, subraya que en virtud del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, debe consultarse a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y solicitó al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
  28. 19. En su declaración, el Gobierno no discute los hechos alegados, ni el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de estos dos Convenios. Ambos Convenios requieren la consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, en diversas fases, cuando dichas organizaciones existan. Estas organizaciones existen en Bolivia. Los representantes de los empleadores no fueron consultados en relación con el campo de aplicación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos como lo prevé el artículo 2, ni "antes de aplicar los métodos a una industria o parte de una industria determinada", como lo prevé el artículo 3, párrafo 2 (1), del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26). Los representantes de los empleadores tampoco fueron consultados en relación con el "establecimiento, aplicación y modificación" de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, como se prevé en el artículo 4, párrafo 2 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
  29. 20. El Comité, no obstante la declaración formulada por la Confederación de Empresarios Privados, de que la reclamación no constituye observación alguna a la necesidad de mejorar las remuneraciones, y aun tomando nota de la crítica situación económica y social a que hizo referencia el Gobierno, concluye que el Gobierno no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones mencionadas de estos dos Convenios en este caso particular.
  30. 21. El Comité toma nota, además, de declaraciones de un carácter más general tanto de la organización querellante como del Gobierno, atribuyendo la causa de la omisión de llevar a cabo la consulta tripartita a las actitudes respectivas y a las acciones de la otra parte. El Comité considera que estos asuntos escapan a su mandato. Sólo desea recordar que tripartismo y consulta tripartita sobre asuntos de interés mutuo son principios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Ahora bien, en tanto que la obligación de iniciar la consulta tripartita reposa en el gobierno de un Estado Miembro, una consulta eficaz no puede llevarse a cabo sin la participación activa y voluntaria de todas las partes interesadas.
  31. 22. A este respecto, el Comité acoge con beneplácito la declaración del Gobierno de que el Presidente de la República ha reiterado recientemente su invitación al diálogo con los empleadores y trabajadores para concertar soluciones a la crisis económica actual, y de que el Gobierno adoptará próximamente medidas legales para la reestructuración del Consejo Nacional del Salario, con participación paritaria de los trabajadores y empleadores. Toma nota, además, del acuerdo a que llegaron las tres partes en agosto de 1984, con miras a la reactivación de la economía del país.
  32. Recomendaciones del Comité.
  33. 23. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  34. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
  35. i) que el Gobierno no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio del artículo 2 y del artículo 3, párrafo 2 (1) del Convenio sobre los métodos para la fijación de los salarios mínimos, 1928 (núm. 26), y del artículo 4, párrafo 2, del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en lo que respecta a las consultas a las organizaciones de empleadores en relación con el establecimiento, modificación y aplicación de métodos para la fijación de salarios mínimos;
  36. ii) que el Gobierno debería adoptar medidas para garantizar tales consultas tanto respecto de las organizaciones de empleadores como de trabajadores, de conformidad con las disposiciones antedichas de los convenios pertinentes; así como la participación en la aplicación de métodos para la fijación de salarios mínimos de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (2) del Convenio núm. 26 y con el artículo 4, párrafo 3, del Convenio núm. 131;
  37. iii) que el Gobierno debería suministrar informaciones al respecto, en sus memorias sobre la aplicación de los Convenios núms. 26 y 131, a fin de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda seguir la evolución de este asunto;
  38. $Pb) que declare terminado el actual procedimiento iniciado a raíz de la reclamación de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
  39. Ginebra, 7 de noviembre de 1984. (Firmado) K.G.A. Hill,
  40. Presidente.
  41. José María Lacasa Aso
  42. Alfonso Sánchez Madariaga
  43. Nota 1
  44. Documento GB.226/13/9 (suplemento).
  45. Nota 2
  46. Ver Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63 a 65.
  47. Nota 3
  48. Documento GB.226/13/9.
  49. Nota 4
  50. Documento GB.227/5/1.
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