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RECLAMACIÓN (artículo 24) - CHILE - C001, C002, C029, C030, C122 - 1984

1. Coordinadora Nacional Sindical de Chile, #ACRONIMO:CNS

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Chile de los Convenios internacionales del trabajo núms 1, 2, 29, 30, y 122

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Chile de los Convenios internacionales del trabajo núms 1, 2, 29, 30, y 122

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Introducción
  2. 1. Por carta de mayo de 1983, la Coordinadora Nacional Sindical de Chile, presentó una reclamación (Nota 1) fundada en el artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la cual alega el no cumplimiento por el Gobierno de Chile de los Convenios sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1); el desempleo, 1919 (núm. 2); el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30); y la política del empleo, 1964 (núm. 122) (Nota 2).
  3. 2. Los convenios cuyo no cumplimiento se alega fueron ratificados por Chile y están en vigor para ese país (Nota 3).
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. "Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  9. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamaciones se rige por el Reglamento del Consejo de Administración revisado en la 212.a reunión, de marzo de 1980 (Nota 4).
  10. 5. En virtud de los artículos 1 y 2, de este Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de ella al Gobierno de Chile y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 223.a reunión, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración admitió la reclamación e instituyó un comité para examinarla, integrado por los señores Antonio Malintoppi (miembro gubernamental, Presidente), A. Verschueren (miembro empleador) y John Svenningsen (miembro trabajador) (Nota 5).
  12. 7. El Comité invitó al Gobierno de Chile a formular una declaración sobre la reclamación antes del 31 de octubre de 1983.
  13. 8. Asimismo, invitó a la Coordinadora Nacional Sindical de Chile a suministrar informaciones complementarias antes del 30 de septiembre de 1983.
  14. 9. El 10 de octubre de 1983 fueron recibidas las informaciones complementarias de la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (Nota 6) e inmediatamente fueron transmitidas al Gobierno de Chile para su conocimiento y eventuales comentarios.
  15. 10. El 31 de octubre de 1983 fue recibida la declaración del Gobierno, en la cual dio respuesta a la reclamación y expresó la intención de ampliar sus informaciones a través de la intervención personal de un representante suyo.
  16. 11. El Comité se reunió por primera vez el 17 de noviembre de 1983. Luego se reunió nuevamente el 25 de febrero de 1984, para oír a un representante del Gobierno, y el 28 de mayo de 1984, cuando adoptó su informe. El Presidente, Sr. Malintoppi, no pudo asistir a esta última reunión pero informó a la Oficina que aprobaba el informe.
  17. 12. El 25 de febrero de 1984, el Comité recibió al representante del Gobierno de Chile, señor Guillermo Arthur E., Subsecretario del Trabajo. Después de haber hecho una declaración, el representante del Gobierno respondió las preguntas que le formularon los miembros del Comité (Nota 7), a reserva de enviar informaciones complementarias antes del 31 de marzo de 1984, fecha fijada por el Comité. El 2 de marzo fue recibida la versión escrita de dicha declaración y el 5 de abril de 1984 fueron recibidas las respuestas complementarias del Gobierno a las preguntas del Comité.
  18. Examen de la reclamación
  19. 13. La reclamación versa sobre cuestiones referentes a la aplicación de ciertos convenios internacionales del trabajo sobre la duración del trabajo, el empleo y el trabajo forzoso. De seguidas el Comité examinará las cuestiones así planteadas.
  20. I. Cuestiones relativas a la duración del trabajo
  21. Convenios sobre las horas de trabajo (industria), 1919, núm. 1; (comercio y oficinas), 1930, núm. 30
  22. Alegatos presentados
  23. 14. La Coordinadora Nacional Sindical de Chile se refiere a los artículos 33 a 49-A del decreto-ley núm. 2.200 de 15 de junio de 1978, modificado por el decreto-ley núm. 18.018, de 24 de agosto de 1981, los cuales tratan sobre la jornada de trabajo y son aplicables a los establecimientos cubiertos por ambos Convenios. En la reclamación se alega que según lo dispuesto en los artículos 34, inciso 1, 39 y 36 del decreto-ley núm. 2.200 los trabajadores en Chile pueden trabajar hasta 12 horas diarias y conforme al artículo 36, los trabajadores dependientes del comercio podrán trabajar obligadamente hasta 14 horas diarias, en las oportunidades allí señaladas. Se afirma que las disposiciones citadas, violan abiertamente el artículo 2 (Nota 8) del Convenio núm. 1 y los artículos 3, 4, 5 y 6 (Nota 9) del Convenio núm. 30, ratificados por Chile.
  24. 15. Las disposiciones del decreto-ley núm. 2.200 criticadas y transcritas en la reclamación son del tenor siguiente:
  25. "Artículo 34, inciso 1o.:
  26. ... la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 48 horas semanales.
  27. Artículo 36
  28. El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestas patrias u otras festividades. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del art. 34, o la jornada convenida si fuere menor, se pagarán como extraordinarias.
  29. Artículo 39
  30. El máximo semanal establecido en el art. 34, no podrá distribuirse en más de seis días ni exceder de doce horas diarias, sin perjuicio de lo establecido en el art. 36."
  31. Observaciones del Gobierno.
  32. 16. El Gobierno sostiene que la legislación es conforme a los Convenios núms. 1 y 30.
  33. 17. Declara el Gobierno que el artículo 34 del decreto-ley núm. 2.200 establece en cuarenta y ocho horas la duración de la jornada ordinaria de trabajo y, leído conjuntamente con el artículo 39 de dicho decreto-ley, armoniza con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 1 y en el artículo 3 del Convenio núm. 30, según los cuales la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas por semana. En el caso específico del comercio, normalmente se trabajan ocho horas diarias, de lunes a sábado. El artículo 39 no autoriza una jornada de hasta doce horas, sino que pretende impedir que al distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales en menos de seis días, se establezcan jornadas que excedan de doce horas diarias. El Gobierno precisa que en este límite de doce horas quedan incluidas las horas extraordinarias. La facultad de distribuir la jornada semanal en menos de seis días ha sido establecida en beneficio del trabajador, quien así puede gozar de un mayor número de días de descanso. Concluye el Gobierno diciendo que en la legislación se respeta tanto el límite semanal de cuarenta y ocho horas, como el diario de ocho, éste último dentro del marco de discrecionalidad de que disponen las partes para distribuir la jornada semanal.
  34. 18. En cuanto al cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 del Convenio núm. 30, el Gobierno señala que excepcionalmente, y de conformidad con el artículo 36 del decreto-ley núm. 2.200, el empleador puede extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias, en cuyo caso completarían un total de diez, en los períodos inmediatamente anteriores a ciertas festividades y tales horas, en lo que excedan del máximo legal de cuarenta y ocho, o de la duración semanal convenida, si fuere menor, deben ser pagadas como extraordinarias, lo cual es conforme a lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 del Convenio donde se establece un límite máximo de la jornada diaria, de diez horas. Agrega el Gobierno que, en el improbable caso de que las cuarenta y ocho horas semanales sean distribuidas en menos de seis días de trabajo, y de que hubiere así jornadas de hasta doce horas, en exceso por tanto, del límite de diez que consigna el Convenio, esta situación encuadraría en el artículo 7, apartado 2, letra d), del Convenio núm. 30 (Nota 10). Además esta norma del artículo 36 es un incentivo indirecto para la contratación de nuevo personal. El Gobierno niega categóricamente que la jornada de los dependientes de comercio pueda llegar a las catorce horas.
  35. 19. En su intervención ante el Comité, el representante del Gobierno señaló, sin embargo, que para evitar interpretaciones de la legislación que no se avinieran con los convenios, había sido propuesta la modificación de varias disposiciones, dentro del proceso de reforma de la legislación laboral. El Gobierno comunicó un proyecto de reforma del decreto-ley núm. 2.200.
  36. Conclusiones del Comité
  37. 20. La reclamación trata acerca de: a) la distribución de las horas semanales de trabajo en las empresas industriales y comerciales y b) las horas extraordinarias de los dependientes del comercio.
  38. 21. En lo que concierne a la primera cuestión, el decreto-ley núm. 2.200 en su artículo 34 fija el límite máximo de la semana de trabajo en cuarenta y ocho horas y en su artículo 39 dispone que esas horas no pueden ser distribuidas en más de seis días ni exceder de doce horas diarias. El Comité debe concluir, por consiguiente, que la posibilidad de que haya jornadas de hasta doce horas diarias, introducida por este artículo, excede de lo dispuesto en ambos Convenios para el supuesto de la distribución desigual de las cuarenta y ocho horas, es decir, una hora adicional al limite de ocho horas, para un total de nueve, según el Convenio núm. 1, artículo 2, apartado b); y jornadas de diez horas, según el Convenio núm. 30, artículo 4.
  39. 22. El Comité toma nota con interés del proyecto de modificación del artículo 39 (Nota 11). Al limitar la reducción de la semana de trabajo a cinco días y la jornada a diez horas, manteniendo el límite de las cuarenta y ocho horas semanales, ese artículo estaría en armonía con el artículo 4 del Convenio núm. 30. Subsistiría, en cambio, la divergencia con el artículo 2, apartado b), del Convenio núm. 1. El Comité considera que, junto con la adopción de la reforma propuesta, se deberían adoptar otras disposiciones para que, en caso de distribución desigual de las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, las jornadas ordinarias no puedan exceder de nueve horas en la industria, de conformidad con la norma del Convenio núm. 1 anteriormente mencionada.
  40. 23. En lo que respecta a la cuestión de las horas extraordinarias de los dependientes del comercio, el Comité observa que el artículo 36 del decreto-ley núm. 2.200, que permite prolongar la jornada de estos trabajadores hasta en dos horas diarias y sobrepasar las 48 horas semanales, excede el límite y las condiciones de la distribución desigual de las horas semanales establecidos por el artículo 4 (leído conjuntamente con el artículo 3) del Convenio núm. 30, anteriormente mencionado. Observa además, que las circunstancias en las cuales el artículo 36 de dicho decreto-ley permite extender la duración de la jornada de trabajo (períodos que preceden inmediatamente a ciertas festividades), no corresponden a los supuestos del artículo 5 (recuperación de horas perdidas por interrupción general del trabajo motivada por fiestas locales o por causas accidentales o de fuerza mayor), ni a los del artículo 6 del Convenio (cálculo de la duración media del trabajo en período mayor de una semana). El Comité considera necesario recordar, asimismo, que el artículo 5 prescribe ciertas condiciones y límites para la recuperación de horas perdidas, y en particular, que la prolongación de la duración de trabajo no exceda de una hora por día.
  41. 24. El Gobierno se refirió, igualmente, al artículo 7, párrafo 2, apartado d), del Convenio núm. 30, cuyas disposiciones considera aplicables en las circunstancias contempladas en el artículo 36 del decreto-ley núm. 2.200, especialmente en los casos en que el exceso diario dé lugar a jornadas de trabajo de doce horas. El Comité comprueba que la legislación no establece el número máximo de esas horas extraordinarias permitidas por año, ni la duración de los períodos inmediatamente anteriores a las festividades que permita establecerlo, y por lo tanto no las limita en la forma exigida por el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, para las excepciones temporales a la duración normal del trabajo.
  42. 25. El Comité toma nota con interés del proyecto de modificación del artículo 36 (Nota 12) (nuevo inciso), en el que se declara improcedente el pacto de horas extraordinarias cuando el empleador haya hecho uso de la facultad que le acuerda ese artículo. No puede dejar de señalar, sin embargo, que el texto actual del artículo 36, que sería mantenido como primer inciso, precisamente autoriza a extender la jornada ordinaria establecida en el artículo 34, al ordenar que las horas que excedan las cuarenta y ocho semanales sean pagadas como extraordinarias.
  43. 26. En ese supuesto, el Comité considera, por consiguiente, que el artículo 36 del decreto-ley núm. 2.200 debería ser modificado, de forma que sólo se autorice el trabajo en horas extraordinarias de los dependientes del comercio, en los supuestos allí establecidos, mediante reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que señalen el número de horas extraordinarias (Nota 13) que podrán permitirse al día y al año, en conformidad con los artículos 7, párrafo 3, y 8 del Convenio núm. 30 (Nota 14).
  44. II. Cuestiones relativas al empleo
  45. 1. Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2)
  46. Alegatos presentados
  47. 27. La reclamación sostiene que en la actualidad no existen, ni en la legislación ni en la práctica nacional, comités con representantes de trabajadores que sean consultados respecto a todo lo concerniente al funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación, como los que prevé el artículo 2 del Convenio.
  48. Observaciones del Gobierno
  49. 28. En su respuesta el Gobierno declara que en Chile las agencias no retribuidas de colocación a las que alude el Convenio están representadas por las Oficinas Municipales de Colocación, creadas por el Decreto-ley núm. 1.446, de 1976, las cuales funcionan regularmente en cada comuna del país. Además, las autoridades nacionales están en permanente consulta con los directores de las entidades de empresarios y de trabajadores en relación con las diversas materias laborales y por consiguiente con las específicas del empleo. El Gobierno afirma que es así como se ha entendido que debe efectuarse esta consulta, ya que, durante toda la vigencia del Convenio, no se han constituido especialmente los comités a los que el mismo se refiere.
  50. 29. En su declaración ante el Comité, el representante del Gobierno manifestó que del tenor de la reclamación no se infiere claramente la naturaleza de la infracción supuestamente cometida; que Chile ha cumplido la obligación desencial del Convenio, de establecer agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control de una autoridad central; que el Convenio estableció principios ulteriormente desarrollados por otros convenios, cuyas disposiciones se cumplen en Chile a pesar de no haber sido ratificados por ese país. Además el representante del Gobierno comunicó copia de un proyecto de modificación del decreto-ley núm. 1.446, sobre estatuto de capacitación y empleo, y advirtió que entre esas reformas se ha previsto la obligación de consultar a comités de empleadores y de trabajadores sobre el funcionamiento de las referidas oficinas de colocación, para dar cabal cumplimiento al Convenio (Nota 15).
  51. Conclusiones del Comité
  52. 30. El Comité observa, según la declaración del propio Gobierno, que en Chile no hay comités integrados con representantes de los trabajadores y de los empleadores, que deban ser consultados en todo lo concerniente al funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación.
  53. 31. El Comité toma nota por consiguiente, con interés, del proyecto de modificación del decreto ley núm. 1.446, artículo único, párrafo 16. Debe recordar que el Convenio obliga expresamente a crear comités donde figuren representantes de los trabajadores y de los empleadores, que serán consultados en todo lo que concierne al funcionamiento de las agencias públicas no retribuídas de colocación (artículo 2). Considera que deberían ser tomadas las medidas apropiadas para instituir esos comités, como lo exige el artículo 2 del Convenio y lo ha dicho la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en comentarios formulados desde hace varios años.
  54. 2. Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)
  55. Alegatos presentados
  56. 32. Se dice en la reclamación que los altos índices de cesantía existentes en Chile en los últimos años, superiores a los que hubo con anterioridad al Gobierno instaurado en 1973 y a la puesta en práctica de su modelo económico neoliberal, llevan a la conclusión de que las políticas del Gobierno no han tenido como objetivo de mayor importancia fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, que satisfaga las necesidades de mano de obra y resuelva los problemas del empleo y del subempleo, que la política vigente ha deteriorado la situación al respecto y vulnerado los objetivos y métodos del Convenio. La reclamación se refiere en particular a la situación económica, a los porcentajes de desocupación, al Programa de Empleo Mínimo (P.E.M.) y al Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (P.O.J.H.).
  57. 33. Según la documentación complementaria comunicada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile, y de la cual fue enterado el Gobierno, desde 1973 se ha tratado de implantar un modelo económico centrado en el libre juego de la oferta y la demanda, donde toca al mercado determinar la utilización de los recursos productivos, incluyendo el trabajo humano, y la apertura de la economía a los mercados externos debería permitir a la industria nacional adecuarse a la competencia internacional. En este modelo el rol directivo corresponde a la empresa privada y se otorgan facilidades especiales para estimular las inversiones de las empresas privadas extranjeras. El Estado, en cambio, vería reducido su papel de promotor del desarrollo económico y su actividad de redistribución de ingresos, para dedicarse a la supervigilancia de los diversos mercados, a la labor asistencial frente a las situaciones de extrema pobreza y a un papel de árbitro en los conflictos sociales. La implantación de este modelo habría tenido un impacto claramente negativo sobre el empleo y el nivel de remuneraciones de los trabajadores, afectadas también por ciertas medidas legales (Nota 16), así como sobre el nivel de los gastos sociales - salud, educación, vivienda, trabajo y otros servicios - por habitante (Nota 17).
  58. 34. En la reclamación y en las informaciones complementarias se incluyen las siguientes cifras relativas al porcentaje anual de desempleados en Chile, desde 1960:
  59. (1) (2) (1) + (2)
  60. Porcentaje Porcentaje Porcentaje
  61. de desem- de inscritos de desem-
  62. pleados en programas pleados (real)
  63. (oficial) de empleo
  64. 1960-1969 6,5 - 6,5
  65. 1970 5,7 - 5,7
  66. 1971 3,8 - 3,8
  67. 1972 3,1 - 3,1
  68. 1973 4,8 - 4,8
  69. 1974 9,2 - 9,2
  70. 1975 14,5 2,3 16,8
  71. 1976 12,7 5,0 17,7
  72. 1977 11,8 5,9 17,7
  73. 1978 14,1 4,2 18,3
  74. 1979 13,6 3,9 17,5
  75. 1980 10,4 5,2 15,6
  76. 1981 11,2 4,9 16,1
  77. 1982 (oct.-dic.) 19,4 11,5 30,9
  78. 1983 (mayo-julio) 17,8 14,2 32,0
  79. Según este cuadro (Nota 18), en el período que va de 1960 a 1974, el porcentaje "oficial" de desocupación (o "desocupación abierta") coincide con el porcentaje de "desocupación real", el cual alcanza por cierto, este año, la cifra de 9,2 por ciento, la más elevada del período. A partir de 1975, el porcentaje de desempleo "real" incorpora las cifras correspondientes a las personas inscritas en los programas gubernamentales de empleo (Programa de Empleo Mínimo y Programa de Ocupación para Jefes de Hogar). Se observa también en esas informaciones, que un elevado porcentaje de desempleados pasa más de seis meses sin encontrar un nuevo empleo; que en Santiago, donde la desocupación habría sido mucho menor que en el resto del país, ese porcentaje fue del 50,8 por ciento de los desempleados, de septiembre a diciembre de 1982 y del 42,4 por ciento en el trimestre de enero-marzo de 1983, sin incluir en estas cifras a los trabajadores "desalentados", es decir, aquellos que ya no buscan empleo.
  80. 35. Sostiene la reclamación que el Programa de Empleo Mínimo (P.E.M.) y el Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (P.O.J.H.) no fomentan el pleno empleo, productivo y libremente elegido; por el contrario, constituyen una cesantía disfrazada, ya que no se consideran en los índices oficiales de desocupación del Gobierno, o un subempleo productivo en la mayoría de los dos casos. Dice la reclamación que el P.E.M. fue establecido por el decreto-ley núm. 603, del 10 de agosto de 1974 (Nota 19), para los trabajadores en goce de subsidio de cesantía, quienes realizarían labores asignadas por las municipalidades y otras autoridades, durante no más de 15 horas semanales y a cambio de una remuneración equivalente a un tercio del ingreso mínimo. Este programa, que tenía un carácter transitorio, ya lleva casi 9 años de aplicación, es regido por normas internas de la Administración Interior del Gobierno y en la actualidad es un programa masivo (Nota 20) donde se realizan todo tipo de trabajos productivos (Nota 21), a razón de 8 horas diarias de trabajo, con una remuneración equivalente a 2.000 pesos mensuales (US$ 26) (Nota 22), sin regalías en especies como fue en un principio, y sin previsión, ni seguros de accidente. Desde octubre de 1982, ha sido establecido un plan paralelo y similar al P.E.M., el P.O.J.H. (Nota 23), prácticamente con la única diferencia de que los adscritos a él tienen una mayor remuneración mensual (4.000 pesos los jornaleros, 8.000 los capataces, 15.000 los técnicos y 30.000 los Profesionales), pero dependen igualmente de las Municipalidades y trabajan 8 horas diarias, en trabajos también productivos, sin sistema de previsión. Las actividades del P.O.J.H. comprenden, por ejemplo, la construcción y el mantenimiento de carreteras y calles, redes de alcantarillado y gaviones, instalaciones de agua potable, alumbrado público, deportivas; la reparación de escuelas y hospitales; la construcción de parques y la creación de areas verdes, la construcción de talleres y el mantenimiento de una cárcel, según se desprende de informaciones de prensa comunicadas por la organización reclamante (Nota 24).
  81. Observaciones del Gobierno
  82. 36. El Gobierno, a través de la declaración de su representante ante el Comité admitió que el Convenio es fuente de obligaciones concretas, pero rechazó que el mismo pudiese ser utilizado para cuestionar su política económica . Recordó que el Convenio es programático, con un grado de flexibilidad tal, que permite ajustar las políticas de fomento del empleo productivo y libremente elegido a las realidades de cada país y seleccionar discrecionalmente la estrategia de desarrollo, a condición de observar las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  83. 37. El Gobierno precisa que Chile se ha dado una estrategia de desarrollo económico y social similar a aquellas aplicadas por los países que han alcanzado los mayores niveles de progreso durante el presente siglo, cimentada en el principio de subsidiariedad del Estado y en la asignación de recursos mediante el mecanismo del mercado. Al dar al sector privado un rol protagónico en la economía nacional y eliminar las disposiciones que encarecían artificialmente el costo de contratación del recurso humano, se establecieron las bases para que, aplicando los principios precedentemente señalados, los niveles de empleo estén determinados por el potencial crecimiento de la economía. Es así como durante los años 1976-1980, cuando la economía internacional se desenvolvía en condiciones de relativa normalidad, fueron generados 100.000 nuevos empleos como promedio por año (Nota 25) y la economía superó en más del doble la tasa histórica de crecimiento entre 1930 y 1970 y más que cuadruplicó la tasa de crecimiento del producto geográfico bruto por habitante en el mismo período. Hacia mediados de 1981, y como producto de la recesión internacional, bajó el precio de los productos chilenos de exportación y hubo una violenta disminución en el flujo de créditos internacionales, lo cual generó perdidas de competitividad en las empresas nacionales y esto a su vez provocó una baja en los niveles de ocupación. En respuesta a una pregunta del Comité, el Gobierno precisó que el número de empleados del sector público, sin incluir al personal de las Fuerzas Armadas y del Orden, pasó de 351. 363, en 1974, a 202.156, aproximadamente, en 1983, debido a la necesidad que hubo de controlar el proceso de inflación, cuya tasa era de 508,1 por ciento en 1973 y se sitúa hoy en cifras cercanas al 20 por ciento anual.
  84. 38. El representante del Gobierno afirmó que la estrategia de desarrollo escogida no ha significado ni significa que el Estado esté ausente de la solución de los grandes problemas, entre los cuales se encuentra el desempleo, que el Gobierno atribuye principalmente a la recesión internacional, y que ha sido atacado recurriendo a todas las variables de las que la autoridad dispone. Se generó un déficit fiscal leve para el año 1983 y se estudia la posibilidad de generar un déficit del 5 por ciento del producto geográfico bruto para el año fiscal 1984, como una forma de aumentar los gastos y acelerar aún más la recuperación económica interna. Se ha variado la política cambiaria, pasando de una de cambio fijo a una de cambio variable, que viene determinada por la inflación mundial, para que el país no vea deteriorado sus términos de intercambio. Ha sido modificada la política arancelaria, con un alza de tarifas de 10 por ciento a un 20 por ciento, como una manera de que las empresas nacionales estén en un mejor pie para competir y, para protegerlas de una competencia externa desleal, se aplican sobretasas arancelarias cuando se comprueba la existencia de dumping o subsidios a productos extranjeros. Además, se permite que las empresas nacionales trasladen un 30 por ciento de lo que adeudan en plazos e intereses ventajosos y el Banco Central de Chile, a fin de estimular la contratación de mano de obra, ha abierto una línea de crédito a una tasa del 5 por ciento anual de interés, para el financiamiento del 30 por ciento de las remuneraciones imponibles, con un tope de 3 500 000 pesos mensuales y del 10 por ciento de las remuneraciones que excedan de esa cifra. Por último, se considera un aumento moderado de la masa monetaria. El Gobierno declara que estas medidas permitirán una recuperación lenta pero sostenida de las empresas nacionales, la que sumada a la recuperación que se observa de la economía internacional, permite suponer una mejoría en los niveles de ocupación. Advierte, en todo caso, que la tasa de desocupación ha ido disminuyendo paulatinamente en el transcurso del año 1983, para situarse en 14,6 por ciento en enero de 1984 y se esperaba reducirla a un 12 por ciento hacia fines de ese año, partiendo de la estimación de que en 1984 la economía crecería de 4,5 a 5,5 por ciento. El Gobierno aclaró que las cifras oficiales de desocupación no incluyen a los trabajadores del P.E.M. ni a los del P.O.J.H., aun cuando se estime que es improductivo el trabajo que realizan, pues la mayoría de ellos no forman parte de la fuerza de trabajo (Nota 26).
  85. 39. El representante del Gobierno sostuvo que se ha procedido a dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio. Las medidas antes mencionadas se sitúan en las perspectiva del artículo 2 del mismo. A esas medidas se agregan disposiciones fiscales y administrativas que permitirán al Estado participar en la generación de nuevos empleos en forma significativa. Entre esas disposiciones citó el subsidio a la contratación adicional de mano de obra, que ha permitido la contratación de 109.000 trabajadores, un 3 por ciento de la fuerza de trabajo; el aumento en términos reales del presupuesto de los sectores vivienda, obras públicas y empresas estatales en 14 por ciento, 17 por ciento y 40 por ciento, respectivamente; la decisión de emplear una mayor dotación de personal en las obras financiadas con cargo al presupuesto fiscal; una mayor ponderación del empleo de mano de obra, en la licitación de proyectos públicos y la ejecución, a través de las municipalidades, de proyectos intensivos de mano de obra, tales como obras de riego, limpieza y drenaje de canales, etc. Además, en conformidad con los artículos 1 y 3 del Convenio, el decreto supremo núm. 4, de 9 de enero de 1984 (Diario Oficial núm. 31.775, de 19 de enero de 1984), del cual comunicó copia, considera que es finalidad del Estado el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido, así como la adopción de medidas tendientes a evitar el desempleo y crea la Comisión Nacional del Empleo, de composición interministerial, presidida por el Ministro del Interior. Esa Comisión es un órgano asesor del Presidente de la República, encargado de estudiar, coordinar y proponer medidas tendientes a crear o promover posibilidades de empleo, racionalizar el otorgamiento de subsidios de cesantía y ayudar a las personas que carecen de recursos por pérdida o falta de empleo (artículo 1). La misma tendrá una Secretaría Nacional, una de cuyas funciones será consultar a empleadores y trabajadores en relación con materias de empleo y recoger las sugerencias e inquietudes que se formulen al efecto (artículo 5, 6); también serán creadas comisiones regionales de empleo, con sus respectivas secretarías. Dijo, asimismo, el representante del Gobierno, que consecuentemente con lo que establece el artículo 1, párrafo 2, c) del Convenio, sobre el acceso a la formación profesional, el Gobierno creó, por decreto ley núm. 1.446, de 1976, un sistema de capacitación de empresas y otro para los sectores de los estratos 1, 2 y 3 de extrema pobreza, ambos a cargo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, cuya acción ha estado encaminada igualmente a evitar que se produzca desempleo. Finalmente, informó el representante del Gobierno que en atención a que a pesar de los esfuerzos desplegados seguirán existiendo desocupados, se ha dispuesto la creación de una red social que comprende, entre otros, los siguientes programas: subsidio de cesantía, subsidio de capacitación, desayunos y almuerzos escolares, programa nacional de alimentación complementaria, subsidio de asignación familiar para personas de escasos recursos, pensiones asistenciales para personas de extrema pobreza. Concluyó afirmando que el sector privado generará empleos a través del mayor crecimiento de la economía, el sector público, básicamente, a través de un aumento en la inversión pública y que el Estado continuaría ayudando directamente a los más desposeídos a través de la red social.
  86. 40. En cuanto al Programa de Empleo Mínimo y el Programa de Ocupación para Jefes de Hogar, el Gobierno señala que están destinados a absorber cesantía y no a fomentar el empleo y tienen por objeto aliviar la situación de personas desocupadas. Son un subsidio al desempleo. Además, esos programas tienen un carácter transitorio, permaneciendo, sin embargo, en el tiempo, en espera de un alivio satisfactorio de la situación del empleo, afectada por la recesión económica internacional. El Gobierno añade que el P.E.M. depende en sus líneas generales del Ministerio del Interior, es regulado por las Intendencias Regionales y es puesto en práctica por las Oficinas Municipales. La adscripción a él es absolutamente voluntaria y los que se incorporan, aparte de recibir la cantidad de 2 000 pesos mensuales, pueden ser beneficiarios tanto de las becas que otorga el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en 1982, el cual ocupó un total de 18.600 de dicha becas de capacitación ocupacional en su Plan General y en el P.E.M.), como de raciones alimenticias. En ambos programas, se cumplen tareas en beneficio directo de la comunidad; así, en el caso del P.E.M., hay planes de emergencias, jardines, acción social y acción comunitaria, entre los que cuentan con mayores adscritos, y también en el P.O.J.H. las labores absorben un alto grado de mano de obra.
  87. 41. En la declaración de su representante y en respuesta a cuestiones del Comité respecto de los programas oficiales de empleo, el Gobierno precisó los puntos siguientes:
  88. 1) La mayoría de las personas que participan en el P.E.M. no forman parte de la fuerza de trabajo, ven con agrado el programa y por estar conformes no buscan otro tipo de empleo. El Gobierno basa estas conclusiones en los resultados de un estudio sobre el P.E.M. realizado en junio de 1982 por el Departamento de Economía de la Universidad de Chile, mencionado también en la documentación comunicada por la organización reclamante. Según indicaciones facilitadas por el Gobierno, para ese momento, un 16,8 por ciento de los adscritos al programa eran enfermos; un 6,2 por ciento, inválidos; un 3,3 por ciento mayor de 65 años, para un total de 26,3 por ciento de personas que claramente no integraban la fuerza de trabajo; además, el 47 por ciento de los beneficiarios, principalmente mujeres, no habían trabajado antes.
  89. 2) La jornada de trabajo es exigida en el P.E.M. y en el P.O.J.H. más que nada como un medio de control, para estar seguro el Gobierno de que los beneficiarios sean, efectivamente, desempleados. Distinta es la situación de los beneficiarios del subsidio de cesantía, quienes deben tener la condición de desempleados y un cierto número de cotizaciones ("imposiciones"), pero en cambio no se les exige la contraprestación de un servicio.
  90. 3) El 80 u 85 por ciento de los recursos de estos programas tiene que ser dedicado al pago de mano de obra y sólo el remanente puede ser gastado en insumos y herramientas. Por ello la productividad es muy baja y las obras son de fácil realización. Además, las personas adscritas a esos programas no pueden ser asignadas a las labores propias del organismo, institución, servicio o entidad, sea del sector público o privado, según el texto transcrito por el Gobierno, de la circular núm. K-22/80, de 13 de marzo de 1980, del Ministerio del Interior.
  91. 4) Entre las actividades del P.E.M. están las siguientes: erradicación de campamentos, cuidado y limpieza de calles, caminos, puentes y vías de comunicación, de sedes comunitarias, hogares de ancianos, centros nutricionales, postas de salud y centros abiertos; higiene y saneamiento ambiental en poblaciones, mantención de áreas verdes y hermoseamiento de plazas y paseos públicos. Más del 90 por ciento de las personas barren calles, hacen labores de apoyo en hospitales, etc.
  92. 5) Entre los tipos de obras realizados en el P.O.J.H. están los siguientes: arreglo de caminos, veredas y soleras, limpieza, mantención y mejoramiento de calles, pasajes, alcantarillados, agua potable, cauces y canales, mantención de recintos públicos, sedes comunitarias, recintos deportivos, recreativos y de áreas verdes.
  93. 6) La organización reclamante incluyó entre las obras del P.E.M. algunas de mucha importancia que en realidad fueron ejecutados por empresas privadas, financiadas con excedentes de fondos asignados en la ejecución de los Programas de Empleo Mínimo, tales como la construcción de caminos de penetración en la Zona Continental de Chiloé y Aysén, la erradicación de poblaciones marginales y la construcción de viviendas y equipamiento comunitario, la construcción de centros nutricionales para ser atendidos por la Corporación Nacional para la Nutrición Infantil (CONIN), la elaboración de proyectos específicos de construcción de centros abiertos, puentes, escuelas, caminos, postas rurales y urbanizaciones. El Gobierno añadió que de los recursos asignados a los programas de empleo, dentro de los cuales se encuentran el P.E.M. y el P.O.J.H., se destina una proporción para el desarrollo de proyectos altamente intensivos de mano de obra, formulados por instituciones públicas y entregados mediante licitación pública al sector privado para su ejecución. Las remuneraciones de los trabajadores son fijadas por el adjudicatario, de acuerdo con la legislación laboral común.
  94. 7) Además de la remuneración del respectivo programa, legalmente acumulable con el subsidio de cesantía (Nota 27), los adscritos al P.E.M. o al P.O.J.H. reciben prestaciones de salud, seguridad social, alimentación y capacitación (Nota 28) y, en general, los beneficios de la red social del Estado, que la persona no pierde aunque se retire del P.E.M. o del P.O.J.H.
  95. 8) El P.E.M. y el P.O.J.H. son un subsidio al desempleo. Por lo tanto, sus beneficiarios no pueden organizarse en sindicatos, pues el derecho a la sindicalización sólo corresponde a los trabajadores que tienen un vínculo laboral con su empleador.
  96. 42. Concluye el Gobierno afirmando que la acusación de no cumplimiento del Convenio núm. 122 carece de argumentos válidos puesto que, por una parte, el P.E.M. y el P.O.J.H. no fueron creados como programas de fomento del empleo, sino como mecanismos de absorción de cesantía y, por la otra, el Gobierno ha implementado cambios estructurales de suma importancia entre los que cabría citar la creación de la Comisión Nacional de Empleo, dirigidos precisa y fundamentalmente hacia el fomento del empleo.
  97. Conclusiones del Comité
  98. 43. Las principales cuestiones planteadas por la reclamación en relación con el Convenio núm. 122 son las siguientes: a) la política económica del Gobierno habría producido efectos negativos sobre el empleo, infringiendo así los objetivos del Convenio; y b) los programas de Empleo Mínimo y de Ocupación para Jefes de Hogar no serían promotores de pleno empleo productivo y libremente elegido, sino que constituirían un desempleo disfrazado o un subempleo productivo en la mayoría de los casos.
  99. 44. Los principales argumentos contenidos en la respuesta del Gobierno son los siguientes: a) el convenio es prográmatico y mientras sean respetadas las obligaciones que el mismo impone, no puede ser utilizado para cuestionar la estrategia económica del Gobierno; b) la política económica del Gobierno da un rol protagónico al sector privado pero sin sustraerse el Estado de su responsabilidad en materia de empleo; esa política ha generado 98.000 empleos por año, en promedio, durante el período 1976-1980; los problemas actuales de desempleo tienen su causa principal en la recesión internacional y el Gobierno ha adoptado medidas para combatirlos y tiene previsto adoptar otras; c) por último, el P.E.M. y el P.O.J.H. no son programas de creación de empleos sino de asistencia, para la absorción de cesantía.
  100. 45. El Comité recuerda que el Convenio establece las obligaciones de formular y llevar a cabo una política destinada a fomentar el pleno empleo, en las condiciones que el mismo señala (artículo 1); de determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar el Estado Miembro para lograr los objetivos del Convenio y tomar las disposiciones que esas medidas puedan requerir (artículo 2); y de efectuar determinadas consultas con miras a la aplicación del Convenio (artículo 3).
  101. 46. El comité observa que, en el control regular del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio núm. 122, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado comentarios desde hace varios años sobre la situación y la política del empleo en Chile. Por su parte, la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia ha examinado últimamente la cuestión, en 1981 y 1983. De hecho, las informaciones reproducidas en los párrafos 38 y 40 son, esencialmente, las que habían sido comunicadas con anterioridad en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos.
  102. 47. La Comisión de Expertos ha puesto de relieve en sus observaciones de 1981 y 1983, los puntos siguientes: 1) el porcentaje de desempleo sigue siendo muy elevado; 2) los objetivos de empleo del Gobierno están expresados en términos muy generales; aún comprendiendo plenamente la repercusión de la recesión internacional sobre la situación del empleo, la Comisión estima que no está clara la medida en que el gobierno ha formulado y revisa regularmente una política firme adaptada a las condiciones nacionales para fomentar el pleno empleo productivo y libremente elegido, según los términos del Convenio; 3) en lo que concierne específicamente el P.E.M., la Comisión de Expertos examinó la situación en 1981 y llegó a la conclusión, de que las personas inscritas en ese programa trabajan a tiempo completo por un salario inferior a la mitad del salario mínimo y no se benefician del régimen de seguridad social ni de vacaciones pagadas; la Comisión consideró que esos trabajadores no pueden ser considerados como beneficiarios de un empleo productivo y elegido libremente, en los términos del Convenio.
  103. 48. En la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, en 1981 y 1983, los miembros empleadores y trabajadores destacaron que el P.E.M. no suministraba un empleo productivo y libremente elegido, en los términos del Convenio. Este último año sostuvieron, además, que la política de empleo del Gobierno no había producido ninguna mejora en la situación.
  104. 49. A la luz de estas consideraciones, y en relación con la politica del empleo en general, el Comité estima que el porcentaje de desempleo en Chile sigue siendo muy elevado, cualquiera que sea la fuente estadística tomada como referencia (Nota 29); y no se dispone de informaciones suficientes sobre los métodos y medios de estimación y de realización de los objetivos propuestos por el Gobierno. El Comité considera, coincidiendo con la Comisión de Expertos, que hasta ahora no se ha visto claro en qué medida el Gobierno aplica y revisa regularmente una política para promover el pleno empleo productivo y libremente elegido, en los términos del Convenio. No corresponde al Comité pronunciarse sobre la decisión del Gobierno en cuanto al rol asignado al sector privado en la economía nacional. Debe subrayar, solamente, que la responsabilidad principal de poner en práctica una política de empleo de esa naturaleza incumbe al Gobierno, según los términos del Convenio.
  105. 50. A este respecto, el Comité toma nota con interés del decreto supremo núm. 4, de 4 de enero de 1984, mediante el cual se adoptan los principios del Convenio y se crea la Comisión Nacional del Empleo, cuya Secretaría Nacional tendrá entre sus funciones la de consultar a empleadores y trabajadores, en materia de empleo, y recoger sus sugerencias e inquietudes. El Comité espera que ese organismo asesor sea un instrumento eficaz para la formulación de una política de empleo, la revisión de las medidas existentes y la consulta a las organizaciones profesionales, como lo prevé el Convenio, y que el Gobierno pueda indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas a proposición de esa Comisión, así como los resultados obtenidos con las mismas.
  106. 51. El Comité toma nota con interés, asimismo, de las disposiciones presupuestarias y administrativas anunciadas por el representante del Gobierno, y destinadas a aumentar erogaciones que permitan la creación de empleos, a incrementar la dotación de personal en las obras financiadas con cargo al presupuesto fiscal y a ejecutar proyectos intensivos de mano de obra. El Comité espera que el Gobierno pueda adoptar en breve las medidas destinadas a poner en práctica esas disposiciones.
  107. 52. Respecto del Programa de Empleo Mínimo, el Comité se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos. Al propio tiempo advierte, que con posterioridad a la observación formulada por dicha Comisión en 1983, en las informaciones suministradas por el Gobierno hay ciertos elementos que no parecen enteramente concordantes con sus declaraciones anteriores, o que no son suficientemente claros.
  108. 53. En lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a las clases de trabajos realizados en estos programas, el Comité no dispone de informaciones que aclaren todos los aspectos planteados. De acuerdo con las informaciones comunicadas en años anteriores a la OIT y las que fueron suministradas con motivo de la reclamación, el Comité entiende que, en general, las personas adscritas al P.E.M. o al P.O.J.H. cumplen una jornada completa de trabajo. Las informaciones que suministró el Gobierno con ocasión de la reclamación indican, en cambio, que la mayoría de los inscritos no asisten al trabajo o cumplen horarios reducidos. Además, el Gobierno señala que los trabajadores del P.E.M. y los del P.O.J.H. no ejecutan ningún trabajo que entre dentro de las tareas normales de las autoridades locales. El Comité comprueba, a este respecto, que según informaciones comunicadas por el Gobierno, en ambos programas se realizan tareas diversas y de productividad variable, pero que parecen formar parte de los cometidos normales de los servicios públicos hospitalarios, de obras públicas, de aseo urbano, etc. Así, por ejemplo, se ocupan del cuidado y limpieza de hogares de ancianos, centros nutricionales, postas de salud y centros abiertos; de la higiene y saneamiento ambientales de poblaciones; de la construcción, mejoramiento y limpieza de carreteras, calles, caminos, redes de alcantarillados, gaviones, instalaciones de agua potable y de alumbrado público, de escuelas y hospitales, de parques y áreas verdes.
  109. 54. En lo que se refiere al valor de los trabajos realizados, importante según los alegatos de la organización reclamante, el representante del Gobierno sostuvo ante el Comité que algunas obras de mucha importancia, incluidas entre las ejecutadas por el P.E.M., en realidad fueron financiadas con excedentes de fondos de este programa pero fueron realizadas por empresas privadas, con sus propios trabajadores, a quienes pagaron salarios normales. Pareciera, según esto, que la utilización en la práctica de los recursos afectados a estos programas no se corresponde totalmente con los objetivos de los mismos. Estas precisiones agregan un elemento nuevo a la situación, si se tiene en cuenta, además, que el desarrollo del P.E.M. ha sido considerable y que, no obstante, debió ser complementado por el P.O.J.H., junto con el cual llegó a reunir en diciembre de 1983 el 13,6 por ciento de la fuerza de trabajo, de acuerdo con las cifras comunicadas por el Gobierno.
  110. 55. El Gobierno ha declarado reiteradamente que el P.E.M. no es un programa de empleo sino de absorción de cesantía, o aun, de subsidio al desempleo. En respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos y en sus declaraciones ante el Comité, el Gobierno ha afirmado que la mayoría de las personas adscritas al P.E.M. no forman parte de la fuerza de trabajo. Precisó, asimismo, que las personas inscritas en esos programas no gozan del derecho de sindicación, pues se considera que no están vinculadas por una relación de trabajo. Si tal es el caso, el Comité no ve con claridad cómo puede ser considerado el P.E.M. un programa de absorción de cesantía. Por otra parte, en una información comunicada a la Comisión de la Conferencia, en 1983, el Gobierno declaró que mediante el P.E.M. "se han acometido proyectos de un alto contenido ecomómico y social a lo largo de todas las comunas del país" y que "el decreto-ley núm. 603, de 1974, que dió lugar al P.E.M., "consagró un beneficio trascendental del derecho al trabajo, accesible a todo cesante y que la lay llamó 'trabajo mínimo asegurado'". Esto lo confirmaría el hecho de que, en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos, el Gobierno ha dicho que hay sectores en zonas apartadas, de extrema pobreza, que se encuentran integrados caso por completo al P.E.M., dependiendo de las exigencias estacionales de trabajo en sus predios. Desde este punto de vista no podría sostenerse que el P.E.M. no es un programa de empleo.
  111. 56. A la luz de las consideraciones anteriores, el Comité estima, por las razones expuestas por la Comisión de Expertos y por las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de la naturaleza de los trabajos realizados (trabajos importantes ejecutados en realidad por empresas privadas, con fondos del P.E.M.), que el P.E.M. no suministra empleo productivo y libremente elegido, en los términos del Convenio. El Comité estima, de igual modo, que dicho programa tampoco es un subsidio de cesantía, si se tiene en cuenta, por un lado el porcentaje (alrededor de 46 por ciento) de personas que, según informaciones del Gobierno, no forman parte de la fuerza de trabajo y, por otro lado, la disponibilidad para el trabajo en que son colocadas las personas inscritas en dicho programa. El Comité estima, finalmente, que esta conclusión es válida también respecto del P.O.J.H., donde los trabajadores están en una situación similar, aún si las remuneraciones son superiores a las del P.E.M.
  112. 57. El Comité recomienda, por consiguiente: 1) que de acuerdo con las orientaciones de los órganos de control de la OIT y las disposiciones recientes de Gobierno, y en especial la adopción del decreto núm. 4, de 1984, por el cual fue creada la Comisión Nacional del Empleo, sea formulada y puesta en práctica por el Gobierno una política de empleo conforme al Convenio y teniendo en cuenta los elevados niveles de desempleo que aún se observan en Chile; 2) que esta política sea aplicada al conjunto de la población incluyendo en primer lugar a las personas que participan en el Programa de Empleo Mínimo o en el Programa de Ocupación para Jefes de Hogar; 3) que en las memorias que el Gobierno debe presentar, en base al artículo 22 de la Constitución de la OIT, se suministren informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas para formular y poner en práctica esa política de empleo, según haya sido formulada, y los resultados obtenidos, así como sobre los aspectos no suficientemente esclarecidos en este procedimiento, a fin de permitir que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones continúe examinando esta cuestión en relación con la aplicación del Convenio. En este sentido, las memorias deberían incluir informaciones acerca de: a) la Comisión Nacional del Empleo: su funcionamiento, la manera como son consultados los representantes de los empleadores y de los trabajadores, las proposiciones formuladas, los estudios realizados; b) los resultados obtenidos mediante la aplicación de las disposiciones presupuestarias y administrativas anunciadas por el Gobierno; c) el número y porcentaje de las personas inscritas en el P.E.M. y en el P.O.J.H. que trabajan ocho horas diarias o más y de las que cumplen jornadas reducidas, con indicación de la duración de las mismas; d) los trabajos realizados en los últimos tres años por el Programa de Empleo Mínimo; por empresas privadas, con financiamiento de excedentes de dicho Programa (monto de dichos trabajos, valor porcentual en relación con el presupuesto total del Programa de Empleo Mínimo); y por el Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (lista de obras, valor de las mismas, personal empleado en cada una de ellas); e) la situación actual del P.E.M. y el P.O.J.H.; asimismo, debería ser comunicado el texto de la circular núm. K-22/80, de 13 de marzo de 1980, del Ministerio del Interior, y de todo otro instrumento importante relativo a las condiciones de trabajo en los programas oficiales de empleo.
  113. III. Cuestiones relativas al trabajo forzoso u obligatorio
  114. Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)
  115. Alegatos presentados
  116. 58. La Coordinadora Nacional Sindical de Chile afirma que la política vigente ha deteriorado la situación del empleo y vulnerado el espíritu de las disposiciones del Convenio núm. 29. Se refiere a los altos índices de cesantía y a la ley núm. 18.206, de 22 de enero de 1983, la cual establece una asignación de 3.000 pesos mensuales para los empleadores por cada nuevo trabajador contratado, de los que estén devengando el subsidio de cesantía o estén inscritos en alguno de los programas de absorción de cesantía llevados por las Municipalidades. Sostiene la organización reclamante que esas circunstancias limitan la autonomía de la voluntad de las personas que se inscriben en el Programa de Empleo Mínimo o en el Programa de Ocupación para Jefes de Hogar, quienes, más que ofrecer sus servicios, se ven obligados a trabajar en alguno de esos programas.
  117. Observaciones del Gobierno
  118. 59. El Gobierno contradice estos alegatos y reitera que el Programa de Empleo Mínimo y el Programa de Ocupación para Jefes de Hogar tienden a auxiliar al desocupado y fueron creados como medidas para paliar los efectos del desempleo, y que la postulación para estos programas es absolutamente libre. Además, la ley núm. 18.206, con vigencia entre enero y junio de 1983, no impone ninguna obligación de pertenecer a esos programas y, por el contrario, implica la contratación del trabajador de acuerdo con las normas de la legislación laboral común (Nota 30).
  119. Conclusiones del Comité
  120. 60. El Comité se remite a sus consideraciones sobre el P.E.M. y el P.O.J.H., formuladas en relación con el Convenio núm. 122, las cuales le han permitido concluir, siguiendo a la Comisión de Expertos, que las personas inscritas en esos programas no pueden ser consideradas como beneficiarias de un empleo libremente elegido.
  121. 61. Según el artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 29, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
  122. 62. El Comité estima que el trabajo de un gran número de personas, retribuido con remuneraciones excesivamente bajas y sin la protección de la legislación del trabajo y de la seguridad social, puede dar lugar a dudas en cuanto a su carácter voluntario, más aún cuando no se trata de una solución de emergencia y provisoria, sino que tiende a durar. Aun teniendo en cuenta las indicaciones dadas por el Gobierno sobre las personas inscritas en el P.E.M. que no pueden ser consideradas como parte de la fuerza de trabajo, parece razonable pensar que las personas desocupadas y aptas para el trabajo, que se inscriben en que en el P.E.M., o en el P.O.J.H., lo hacen compelidas por la falta de alternativas más favorables, a fin de tener algún ingreso, cualquiera que sea. Por otra parte, ello podía mejorar sus posibilidades de conseguir empleo estable pues, para beneficiarse de la asignación prevista en la ley núm. 18.206, de 1983, los empleadores tenían que contratar a quienes estuviesen devengando el subsidio de cesantía o estuviesen inscritos en alguno de los programas de absorción de cesantía. Además, en la medida en que las personas realizan actividades productivas, o actividades normales de los servicios públicos, de esa situación de apremio resulta una desproporción entre las remuneraciones pagadas y el valor de los trabajos efectuados por cuenta del Gobierno.
  123. 63. El Comité considera del mayor interés que se adopten medidas apropiadas, en lo que se refiere al P.E.M. y al P.O.J.H., especialmente respecto de la remuneración y demás condiciones de trabajo, para que, a falta de una alternativa más favorable, esos programas puedan ser convertidos en instrumentos de una política de empleo libremente elegido y que responda también a las demás exigencias del Convenio núm. 122.
  124. Recomendaciones del Comité
  125. 64. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  126. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
  127. Cuestiones relativas a la duración del trabajo
  128. (Convenios núms. 1 y 30).
  129. i) deberían ser adoptadas medidas apropiadas para enmendar los artículos 36 y 39 del decreto-ley núm. 2.200, de 1978, modificado por la ley núm. 18.018, de 1981, de forma que:
  130. - en caso de distribución desigual de las horas semanales de trabajo, las jornadas ordinarias no puedan exceder de nueve horas en la industria, ni de diez en el comercio y oficinas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado b), del Convenio núm. 1 y en el artículo 4 del Convenio núm. 30;
  131. - sólo se autorice el trabajo en horas extraordinarias de los dependientes del comercio, mediante reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que señalen el número de horas extraordinarias que podrán permitirse al día y al año, según lo dispuesto por el artículo 7, párrafos 3, y 8, del Convenio núm. 30;
  132. Cuestiones relativas al empleo
  133. (Convenios núms. 2 y 122)
  134. ii) deberían ser adoptadas medidas apropiadas para instituir los comités integrados con representantes de los trabajadores y de los empleadores a los que se refiere el artículo 2 del Convenio núm. 2;
  135. iii) deberían ser adoptadas iniciativas apropiadas y urgentes para formular y llevar a cabo, como objetivo de mayor importancia, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, una política activa destinada a fomentar el empleo productivo y libremente elegido, en los términos del Convenio núm. 122, para revisar las medidas de política económica y social relacionadas con los objetivos previstos en el artículo 1 de ese Convenio y, en particular, para modificar en este sentido las bases de los programas oficiales de empleo (P.E.M. y P.O.J.H.);
  136. Cuestiones relativas al trabajo forzoso u obligatorio(Convenio núm. 29)
  137. iv) deberían ser adoptadas, en particular, las medidas adecuadas para mejorar las condiciones de trabajo y especialmente las remuneraciones, en los programas oficiales de empleo y colocar a los participantes en esos programas bajo la protección de la legislación del trabajo y de seguridad social, a fin de evitar que se introduzcan situaciones de presión para aceptar un empleo, que pudieran dar lugar a dudas sobre el cumplimiento del Convenio núm. 29;
  138. Suministro de informaciones y seguimiento
  139. v) el Gobierno debería suministrar informaciones en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre la aplicación de los Convenios mencionados en la reclamación, acerca de las medidas adoptadas o previstas para dar curso a las recomendaciones que aqui se proponen y sobre los puntos que ameritan ser aclarados (véase párrafo 57), a fin de permitir a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que prosiga al examen de las cuestiones tratadas en este informe;
  140. b) que declare terminado el actual procedimiento incoado ante el Consejo de Administración como resultado de la reclamación de la Coordinadora Nacional Sindical de Chile, relativa a la aplicación por Chile de los Convenios internacionales del trabajo sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1); el desempleo, 1919 (núm. 2); el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) y la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  141. Ginebra, 28 de mayo de 1984 (Firmado) A. Malintoppi (Nota 31),
  142. Presidente.
  143. A. Verschueren
  144. J. Svenningsen
  145. Nota 1
  146. Se recordará que durante la 226.a reunión del Consejo de Administración, el Presidente anunció que el comité establecido por el Consejo de Administración en su 223.a reunión (mayo-junio de 1983) para examinar esta reclamación, compuesto por el Sr. Malintoppi, miembro gubernamental y presidente, el Sr. Verschueren, miembro empleador, y el Sr. Svenningsen, miembro trabajador, había adoptado su informe. A causa del fallecimiento prematuro del Sr. Malintoppi, el Sr. Verschueren presentaría el informe al Consejo de Administración en su 228.a reunión (noviembre de 1984) (véanse las actas de la 226.a reunión, cuarta sesión, pág. 1).
  147. Nota 2
  148. El texto de dicha reclamación y la parte VIII del informe adjunto a la misma se reproduce en el documento GB.223/14/39, anexos I y II respectivamente.
  149. Nota 3
  150. El Convenio núm. 1 fue ratificado el 15.09.25; el Convenio núm. 2, el 31.05.33; el Convenio núm. 29, el 31.05.33; el Convenio núm. 30, el 18.10.35, y el Convenio núm. 122, el 24.10.68.
  151. Nota 4
  152. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63 a 65.
  153. Nota 5
  154. Véase el documento GB.223/14/39 y el documento GB.223/205, párrafo 91.
  155. Nota 6
  156. Por carta de 7 de mayo de 1984 la Coordinadora Nacional Sindical de Chile envió a la OIT un informe sobre la situación de los trabajadores en Chile desde la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1983. Dicho informe trata en parte de la situación del empleo descrita en los alegatos de la organización reclamante, en particular sobre la disminución del número de personas inscritas en el P.E.M. o en el P.O.J.H., en ciertos lugares.
  157. Nota 7
  158. Sus 18 preguntas versaron sobre las cifras de desempleo en general, de empleados en el sector público, el monto del ingreso mínimo legal, los índices de sueldos y salarios y las tasas de inflación entre 1974 y 1984; los 100 000 nuevos empleos que, en promedio, habrían sido creados entre 1976 y 1980, los sectores donde fueron creados, la medida en que habrían beneficiado a personas adscritas al Programa de Empleo Mínimo o al Programa de Ocupación para Jefes de Hogar, etc.; en relación con estos dos programas: el número de personas inscritas y el porcentaje de población activa que representan, la remuneración y demás beneficios que tienen, las obras ejecutadas y en curso, los posibles conflictos de intereses entre los trabajadores de esos programas y los demás trabajadores con quienes deban participar conjuntamente en determinadas obras o servicios, los derechos de organización sindical de los trabajadores, si estas personas realizan actividades de las que normalmente se ocupa la administración pública nacional o municipal, las consecuencias que se derivan del retiro de esos programas, el futuro previsible de éstos; los trabajos ejecutados y en curso, financiados con partidas presupuestarias inicialmente destinadas al P.E.M. o al P.O.J.H. (clase, monto, forma de adjudicación, número de trabajadores, remuneraciones pagadas, etc.); seguro de desempleo (número de beneficiarios, monto promedio y duración de las prestaciones, financiamiento, relación con el P.E.M. y el P.O.J.H., etc.); el Comité pidió copia del decreto supremo núm. 4, de 1984, de los proyectos de reforma legislativa relacionados con la regulación de las horas de trabajo, de las medidas administrativas en materia de empleo en el sector público y de todo otro documento pertinente.
  159. Nota 8
  160. Artículo 2 del Convenio núm. 1. En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:
  161. a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;
  162. b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente párrafo nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
  163. c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
  164. Nota 9
  165. Artículo 3 del Convenio núm. 30. Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.
  166. Artículo 4. Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.
  167. Artículo 5. 1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes:
  168. a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
  169. b) la jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora;
  170. c) la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas.
  171. 2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones temporales previstas en el horario.
  172. Artículo 6. Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.
  173. Nota 10
  174. Artículo 7 del Convenio núm. 30. Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
  175. 1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:
  176. a) ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos;
  177. b) las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto de las personas empleadas en el establecimiento.
  178. c) los almacenes u otros establecimientos, cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicables las horas de trabajo fijadas en los artículos 3 y 4.
  179. 2. Las excepciones temporales que puedan concederse en los casos siguientes:
  180. a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en la marcha normal del establecimiento;
  181. b) para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;
  182. c) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones y cierres de cuentas de todas clases;
  183. d) para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas.
  184. 3. Salvo en lo que respecta al apartado a) del párrafo 2, los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día, y para las excepciones temporales, al año.
  185. 4. La tasa aplicada al pago de las horas de trabajo adicionales permitidas en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo estará aumentada en un veinticinco por ciento en relación con el salario normal.
  186. Nota 11
  187. Artículo 39 (proyecto). "El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 34 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
  188. En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de 10 horas por día."
  189. Nota 12
  190. Artículo 36 (proyecto). Inciso segundo: "Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias".
  191. Nota 13
  192. Sobre la cuestión de las horas extraordinarias, el Comité toma nota, además, al margen de la reclamación, del artículo 42 del decreto-ley núm. 2.200 que admite libremente hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día, en las faenas que no perjudiquen la salud del trabajador. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones consideró que esta disposición colide con el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio núm. 1, según el cual las excepciones temporales a la duración normal del trabajo únicamente son admisibles para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo y ello mediante reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 6, párrafo 2). Asimismo, el Comité toma debida nota del párrafo segundo del artículo 43, que reconoce como extraordinarias las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador y aunque no hubieren sido objeto de un acuerdo escrito.
  193. Nota 14
  194. Artículo 8 del Convenio núm. 30. Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones.
  195. Nota 15
  196. Proyecto de modificación del decreto-ley núm. 1.446, de 1976, sobre estatuto de capacitación y empleo. "Artículo único: ...16. Agrégase al artículo 35 el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero: Para el mejor logro del cometido señalado en el inciso anterior respecto de las oficinas municipales de colocación, el Servicio Nacional tendrá en consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités integrados por representantes de los trabajadores y empleadores".
  197. Nota 16
  198. Jaime Ruiz-Tagle P., "El modelo neo-liberal y el Programa del Empleo Mínimo en Chile", documento dactilografiado, pág. 26. Son citadas, en particular, la ley núm. 18.018, que modificó las disposiciones sobre el contrato de trabajo, la ley núm. 18.134, que eliminó los reajustes compensatorios del alza del costo de la vida y la ley núm. 18.198, que eliminó el "piso" (mínimo salarial para las negociaciones) establecido por el Plan Laboral para las remuneraciones reales de los trabajadores que negocian colectivamente. Además, el ingreso mínimo legal (5.445 pesos, en agosto de 1983, según la "Serie de indicadores económicos sociales", núm. 7, septiembre de 1983, Santiago, Programa de Economía del Trabajo, Academia de Humanismo Cristiano, pág. 5) habría sido mantenido sin reajustes desde agosto de 1981 hasta junio de 1983, con un deterioro de su poder adquisitivo del 26,2 por ciento, por efecto del alza de precios de 35,5 por ciento. Véase Jorge Leiva Lavalle, con la colaboración de Berta Teitelboim, "Situación Económica de los Trabajadores", Informe núm. 8, la crisis económica 1982-1983, agosto de 1983, Santiago, Programa de Economía de Trabajo, Academia de Humanismo Cristiano, pág. 27.
  199. Nota 17
  200. Jaime Ruiz Tagle, P., op. cit., págs. 1 a 3. En el mismo documento se indica (página 3) que la tasa de desocupación real, comprendiendo en ella a las personas inscritas en el P.E.M. y en el P.O.J.H., fue de 19,7 por ciento, durante el decenio 1974-1983, frente a un 5,2 por ciento en el decenio 1964-1973, lo cual indicaría que los cambios introducidos conducen a un elevado desempleo estructural. Asimismo, los salarios medios habrían tenido durante el período 1974-1983 un nivel inferior en un 21,5 por ciento al de 1970 y la disminución de los gastos sociales entre 1970 y 1980 habría sido de 22,1 por ciento. De acuerdo con Leiva Lavalle, op. cit., págs. 6, 12 y 30, y según cifras oficiales, en 1982 el producto geográfico bruto disminuyó en 14,3 por ciento en comparación con el de 1981 y el ingreso nacional bruto bajó en un 19,7 por ciento en el mismo lapso, mientras que el producto industrial fue inferior en un 21,6 por ciento al de 1981. Al propio tiempo, el Indice de Sueldos y Salarios revelaría un deterioro del poder adquisitivo de las remuneraciones pagadas en las empresas medianas, acentuado desde junio de 1982 con el alza de los precios y la devaluación operada ese año (en promedio mensual el dólar de los Estados Unidos habría pasado de 39 pesos, en mayo de 1982, a 79,50 en agosto de 1983 y a 88,18 en marzo de 1984):
  201. Indice de Sueldos y Salarios
  202. (Agosto 1981 = 100)
  203. Indices Nominales Indices Reales
  204. Sueldos Sueldos Sueldos Sueldos
  205. y salarios Salarios y salarios Salarios
  206. Ene 1981 86,2 84,7 88,0 91,2 89,5 92,9
  207. Ago 1981 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0
  208. Jul 1982 100,7 105,4 97,7 97,5 100,9 93,6
  209. Mar 1983 110,4 113,9 106,5 86,4 89,1 83,3
  210. Abr 1983 112,O - - 85,0 - -
  211. Nota 18
  212. Los porcentajes de desempleados para 1983 fueron tomados de la "Serie de indicadores ...", op. cit., pág. 1. Las diversas cifras comunicadas por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile ofrecen algunas variaciones entre ellas, según la fuente de donde provienen y la época del año a la cual corresponden. Así, según datos atribuidos a la Universidad de Chile, en marzo de 1983 el porcentaje de desempleo real era de 34,6 por ciento.
  213. Nota 19
  214. Las normas de los decretos-leyes núms. 307 y 603, de 1974, fueron reunidas en el decreto con fuerza de ley núm. 150, de 27 de agosto de 1981, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público.
  215. Nota 20
  216. Trabajadores inscritos en el P.E.M.:
  217. Total Nacional
  218. 1980 (Prom. anual) 190.763
  219. 1981 (Prom. anual) 175.607
  220. 1982 (Prom. anual) 225.290
  221. Julio 1983 380.596
  222. Diciembre 1983 263.763
  223. 1983 (Prom. anual) 341.578
  224. Enero 1984 250.649
  225. Febrero 1984 175.790
  226. Fuente: INE; citado en "Serie de indicadores...", op. cit., pág. 2 y en el Informe de mayo de 1984 de la organización que presentó la reclamación (últimas cuatro cifras).
  227. Nota 21
  228. En la documentación complementaria de la reclamación se afirma que el trabajo en el P.E.M. puede asimilarse a las labores ordinarias de un asalariado en lo lo que respecta al tiempo y al ritmo de trabajo, que de hecho el Gobierno central y los Municipios han transferido al P.E.M importantes programas que benefician a la comunidad nacional y de esa manera muchos funcionarios municipales han podido ser reemplazados por funcionarios adscritos al P.E.M, lo cual constituye un ahorro importante para el Estado. Véase Jaime Ruiz-Tagle P., op.cit., pág. 7; B. El costo del P.E.M. y la productividad, documento dactilografiado, pág. 5.
  229. Nota 22
  230. Esta suma habría permitido comprar en julio de 1982 1,9 kg de pan por día y en julio de 1983 solamente 1,2 kg. Cfr. Leiva Lavalle, op. cit., pág. 36.
  231. Nota 23
  232. Trabajadores inscritos en el P.O.J.H.:
  233. Total Nacional
  234. Octubre 1982 54.187
  235. Noviembre 86.641
  236. Diciembre 102.772
  237. Julio 1983 150.296
  238. Diciembre 1983 221.944
  239. Enero 1984 201.573
  240. Febrero 1984 178.276
  241. Fuente: INE; citado en "Serie de indicadores...", op. cit., pág. 3 y en el informe de mayo de 1984 de la organización que presentó la reclamación (últimas tres cifras).
  242. Nota 24
  243. Véase La Nación, de 7 de mayo de 1983; Noticias, de 16 de mayo de 1983; La Segunda, de 14 de junio de 1983; El Mercurio, de 23 de mayo y de 31 de julio de 1983.
  244. Nota 25
  245. El representante del Gobierno estimó en 98.000 el promedio anual de nuevos ocupados y dijo que los nuevos empleos permitieron dar trabajo estable a personas del P.E.M. y del P.O.J.H., pero que las cifras de estos programas no disminuyeron pues, por dificultades de control, se incorporaron a ellos personas que no forman parte de la fuerza de trabajo.
  246. Nota 26
  247. En informaciones comunicadas a la Comisión de Expertos en 1981, de las cuales ésta tomó nota en una solicitud directa, y reiteradas en 1983, el Gobierno indicaba que el Programa Socio-Económico 1981-1989 incluye entre sus objetivos la creación de 1 millón de nuevas ocupaciones, a través de un mercado de trabajo libre. Además, en sus respuestas a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, en 1983, el gobierno declaraba que el plan de empleo para 1983 tiende a establecer programas de contratación de trabajadores, materializar proyectos de inversión de alta rentabilidad social y adoptar medidas para que el incremento del empleo alcance a todo el país. Para alcanzar esos objetivos, decía el Gobierno que se pondrían en práctica un amplio programa de inversión pública en proyectos rentables, altamente intensivos en el uso de mano de obra, un fondo de estudios de preinversión y créditos para realizar estudios de esa índole, subsidios a la contratación de trabajadores y se modificaría el subsidio de cesantía; además, se mantendría la política de no efectuar despidos masivos en la Administración Pública.
  248. Nota 27
  249. Decreto con fuerza de ley núm. 150, de 1981, artículo 52: "El goce de subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada. Con todo, el cesante podrá percibir, conjuntamente con el subsidio que le corresponda, la remuneración que se le pague de acuerdo al régimen de trabajo mínimo asegurado a que se refiere el artículo 60 de este decreto con fuerza de ley". Las informaciones comunicadas por el Gobierno estiman que para diciembre de 1983 el número de beneficiarios de dicho subsidio, de un monto promedio de 4.000 pesos, era de 1.044 en el sector público y 113.302 en el sector privado. No se indicó cuántas de esas personas recibían, también, pagos de algunos de los programas de empleo ni la duración efectiva promedio de las prestaciones del subsidio de cesantía.
  250. Nota 28
  251. El representante del Gobierno afirmó que en el item "Otros gastos" del P.E.M., no se incluyen solamente los recursos destinados a insumos y herramientas, sino también los dedicados a convenios en beneficio de los adscritos, como los celebrados con CARITAS (1975-1977) y CARE (1978 hasta la fecha) para el suministro de alimentos; con el Instituto de Seguros del Estado (hasta 1978), de seguro de accidentes; con el Ministerio de Salud (hasta enero de 1978), para la atención de los adscritos y sus familiares; así como convenios para capacitación y alfabetización de adscritos al P.E.M., entre 1976 y 1979.
  252. Nota 29
  253. El porcentaje de desempleo sería el siguiente:
  254. Cifras del Gobierno, Cifras de la
  255. (oct.-dic.1983) organización reclamante
  256. (mayo-julio de 1983)
  257. Oficial 14,6% 17,8%
  258. P.E.M y P.O.J.H. 13,6% 14,2%
  259. ----- -----
  260. 28,2% 32%
  261. Nota 30
  262. El Comité nota, al respecto, que la ley núm. 18.206, dispone lo siguiente: artículo 6. "Concédese a los empleadores una asignación por la contratación adicional de trabajadores.
  263. Esta asignación sólo procederá cuando a la fecha de contratación de un trabajador, éste estuviere devengando el subsidio de cesantía establecido por el decreto con fuerza de ley núm. 1050 (...) o se encontrare inscrito en alguno de los programas generales de absorción de cesantía que lleven a cabo las Municipalidades ..."
  264. El representante del Gobierno informó que con este subsidio se habían contratado 109.000 trabajadores, lo que representa el 3 por ciento de la fuerza de trabajo.
  265. Nota 31
  266. Véase párrafo 11.
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