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RECLAMACIÓN (artículo 24) - IRAQ - C095, C105, C111, C118 - 1991

1. Federación de Sindicatos Egipcios

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la 0IT, en la que se alega que el Iraq incumple el Convenio (núm. 95) sobre la protección del salario, 1949, el Convenio (núm. 105) sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, el Convenio (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y el Convenio (núm. 118) sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la 0IT, en la que se alega que el Iraq incumple el Convenio (núm. 95) sobre la protección del salario, 1949, el Convenio (núm. 105) sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, el Convenio (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y el Convenio (núm. 118) sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. En una carta remitida el 8 de noviembre de 1990 al Director General de la OIT, la Federación de Sindicatos Egipcios (Egyptian Trade Union Federation), presentó una reclamación conforme al artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la que alega que el Iraq incumple el Convenio (núm. 95) sobre la protección del salario, 1949, el Convenio (núm. 105) sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, el Convenio (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 y el Convenio (núm. 118) sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962.
  3. 2. Los cuatro Convenios mencionados fueron ratificados por el Iraq y están en vigor en este país (Nota_1).
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la OIT relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considera satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento establecido para la discusión de reclamaciones se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. De conformidad con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 2 de este Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó al Gobierno del Iraq sobre la misma y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 248.a reunión (noviembre de 1990) (Nota_2), el Consejo de Administración, de acuerdo con la recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible contra el Iraq, pero no contra Kuwait, y estableció un Comité encargado de examinarla integrado por el Sr. J. Rhenan Segura (miembro gubernamental, Costa Rica, Presidente), el Sr. J.J. Oechslin (miembro empleador, Francia) y el Sr. J. Morton (miembro trabajador, Reino Unido).
  12. 7. Con arreglo a los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité decidió: primero, invitar a la organización querellante a facilitar antes del 22 de febrero de 1991 todos los datos complementarios que estime oportuno comunicar al Comité; y segundo, invitar al Gobierno a presentar sus observaciones sobre la reclamación antes del 22 de febrero de 1991, en el entendimiento de que los datos complementarios que hubiere facilitado la federación querellante también se transmitirían al Gobierno.
  13. 8. La organización querellante envió informaciones adicionales mediante cartas de 13 de febrero y 7 de marzo de 1991 y, en febrero de 1991, hizo entrega directamente a la Oficina de un cierto número de documentos. Se enviaron al Gobierno copias de estas informaciones.
  14. 9. El Gobierno formuló sus observaciones sobre la reclamación en carta de fecha 3 de enero de 1991.
  15. 10. El Comité se reunió por vez primera en noviembre de 1990, en febrero de 1991, y finalmente, para la adopción de su informe, en junio de 1991.
  16. II. Examen de la reclamación
  17. A. Cuestiones relativas al Convenio (núm. 95) sobre la protección del salario, 1949
  18. Alegatos formulados por la organización querellante
  19. 11. De acuerdo con la Federación de Sindicatos Egipcios, los trabajadores egipcios que volvieron a su país antes de la invasión de Kuwait no recibieron sus salarios debido a que el Gobierno dejó de hacer los depósitos correspondientes en las cuentas de banco utilizadas para pagar estos salarios. El resultado fue que los bancos se negaron a pagar los cheques entregados a los trabajadores. La organización querellante considera que esto constituye una violación del artículo 12 del Convenio (núm. 95) sobre la protección del salario, 1949.
  20. 12. De acuerdo con la organización querellante, a los trabajadores egipcios que volvían del Iraq después de la invasión de Kuwait no se les pagó los salarios debidos, lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 12 del Convenio citado.
  21. 13. Además, las autoridades del Iraq entregaron a algunos trabajadores cheques con cargo a un banco situado en Jordania, en relación con las sumas que les eran adeudadas. De conformidad con la Federación de Sindicatos Egipcios esto "es una manera de dificultar el pago de los salarios debidos a estos trabajadores y constituye una violación del artículo 5 del Convenio".
  22. 14. Refiriéndose a la declaración formulada por un responsable del Ministerio de Finanzas del Iraq, según la cual las cantidades debidas a los trabajadores egipcios podrían pagarse con petróleo o cualquier otra mercancía que solicite el Gobierno de Egipto, la Federación de Sindicatos Egipcios considera que dicha propuesta no está en conformidad con el artículo 3, párrafo 1 del Convenio y, si se pusiese en ejecución, no se ajustaría a lo previsto por el artículo 5 del Convenio (pago directo de su salario a los trabajadores interesados).
  23. Observaciones del Gobierno
  24. 15. El Gobierno indicó que los salarios debidos a los trabajadores egipcios que dejaron el Iraq, incluyendo sus "derechos, compensaciones, indemnizaciones por término del contrato y cualquier otra suma que les fuese debida", les han sido pagadas de conformidad con la ley, salvo el porcentaje que debe ser transferido en divisas extranjeras. Según el Gobierno, el pago de este porcentaje está vinculado a las condiciones económicas existentes en el Iraq, desde que se le impuso un embargo económico que provocó la congelación de sus fondos en los bancos extranjeros.
  25. 16. Además, el Comité observa que en una comunicación de fecha 8 de noviembre de 1990, el Director General de la Organización Árabe del Trabajo indicó que, a la luz de la correspondencia intercambiada y de los contactos directos con las partes interesadas en la República del Iraq, este país está dispuesto, "por respeto a sus compromisos financieros y para asegurar la protección de los intereses de los hermanos egipcios", a pagar la totalidad de las sumas adeudadas. Este reembolso podría efectuarse bajo la forma de un trueque, tal como se menciona en el párrafo 14. Las cantidades debidas podrían considerarse como una deuda que el Iraq reembolsaría tan pronto como desapareciesen las causas que, hasta ahora, le han impedido pagarlos.
  26. Conclusiones del Comité
  27. 17. El Comité toma nota de que la reclamación se refiere a la falta de pago de la totalidad o de una parte de los salarios debidos a los trabajadores egipcios que estaban trabajando en el Iraq y que dejaron este país antes o después de la invasión de Kuwait. La Federación de Sindicatos Egipcios ha formulado igualmente algunas apreciaciones en relación con la incompatibilidad de determinadas propuestas de liquidación de las cantidades debidas en concepto de salarios, formuladas por el Gobierno del Iraq, con lo previsto en los artículos 3 y 5 del Convenio.
  28. 18. El Comité toma nota de que el Gobierno no niega que no fueron pagados los salarios debidos a los trabajadores egipcios en el Iraq y que dejaron este país antes o después de la invasión de Kuwait. El Gobierno especifica que estas sumas representan sólo la parte del salario que debería transferirse en divisas extranjeras. Alega que la causa de la falta de pago de tales salarios es el embargo impuesto al Iraq, y que tan pronto como se levante el embargo éste cumplirá con sus obligaciones.
  29. 19. De acuerdo con el artículo 1 del Convenio (núm. 95) sobre protección de los salarios, 1949, "el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, ... siempre que pueda evaluarse en efectivo... debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo... por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Las sumas a las cuales se refiere la organización querellante y el Gobierno (parte del salario transferible en divisas convertibles) constituyen una parte del salario, tal como éste está definido por el Convenio.
  30. 20. El Comité toma nota de que las alegaciones de la organización querellante se refieren parcialmente a la falta de pago de las sumas que debían pagarse en divisas extranjeras antes de la adopción de la resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, que impuso el embargo al Iraq. El Comité concluye que la falta de pago de una parte de los salarios, la que normalmente es convertible en divisas, no fue causada por las sanciones impuestas al Iraq, con motivo de la invasión de Kuwait, sino que esta falta de pago fue anterior a la adopción de la resolución que impuso el embargo.
  31. 21. El Comité comprueba que la falta de provisión de fondos de las cuentas bancarias contra las que se emitieron cheques constituye un obstáculo para el pago del salario. Esta falta de provisión de fondos, que en la práctica se ha traducido en un rechazo del pago total o parcial del salario a intervalos regulares, no es conforme a lo previsto por el artículo 12 del Convenio. El Comité toma nota, al mismo tiempo, de la declaración del Gobierno, en su comunicación de 3 de enero de 1991, indicando que sus fondos "en los bancos extranjeros fueron congelados como resultado de las medidas económicas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
  32. 22. En relación con los cheques entregados a ciertos trabajadores, girados con cargo a bancos de Jordania, después que fue adoptada la decisión de imponer el embargo al Iraq, el Comité considera que el pago de los salarios con cheques girados con cargo a establecimientos radicados en Jordania, no puede considerarse un medio efectivo de pago. Teniendo en cuenta que en ese momento había pocas alternativas, los gobiernos en cuestión deberían encontrar los medios para asegurar que los trabajadores reciban el pago que les es debido.
  33. 23. De conformidad con el artículo 12, párrafo 2 del Convenio, "cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en [su] defecto..., dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato". En virtud del artículo 48 del Código de Trabajo de la República del Iraq, "en caso de terminación de los servicios del trabajador, el empleador deberá pagar su salario en los siete días siguientes a la fecha de terminación".
  34. 24. Refiriéndose a la declaración del Gobierno, según la cual la parte del salario que debe transferirse en divisas extranjeras no fue devengada a los trabajadores egipcios que dejaron el Iraq, el Comité comprueba que las disposiciones de la legislación nacional sobre el ajuste final de todos los salarios debidos, que dan efecto al artículo 12, párrafo 2 del Convenio, no fueron respetadas. A este propósito, el Comité se refiere al párrafo 21 anterior.
  35. 25. De las informaciones puestas a disposición del Comité, no se han tomado medidas para poner en ejecución las diferentes proposiciones enviadas por el Director General de la Organización Árabe del Trabajo. Sin embargo, de acuerdo con esa información las sumas debidas a título de ajuste final de los salarios constituirían una deuda que el Gobierno se ha comprometido a cumplir. El Comité toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de la República del Iraq de pagar la parte de los salarios debida a los trabajadores egipcios que dejaron el Iraq antes o después de la invasión de Kuwait.
  36. 26. El Comité toma nota de la escasez de estimaciones cuantitativas del número de los trabajadores a quienes se les debe su salario, y a fortiori del monto de los salarios debidos. El Comité considera que la adopción de medidas con miras a efectuar el pago de los salarios debidos puede requerir una evaluación de esta naturaleza, establecida sobre una base objetiva aceptable para las partes interesadas.
  37. B. Cuestiones relativas al Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
  38. Alegatos formulados por la organización querellante
  39. 27. En su carta remitida el 8 de noviembre de 1990, la Federación de Sindicatos Egipcios alegó que el Gobierno iraquí obligó a los trabajadores que deseaban volver a Egipto a permanecer en el Iraq y a seguir trabajando en las fábricas y las instalaciones estratégicas para servirse así de ellos como "escudos humanos". Como se ha indicado antes, la Federación de Sindicatos Egipcios alegó también que aquellos trabajadores egipcios que han regresado del Iraq han perdido por completo la percepción de las remuneraciones que se les debían, tanto en forma de salarios atrasados como de pagos en concepto de terminación de servicios o de sumas deducidas en concepto de pago a la seguridad social. Además, según la organización querellante, la Confederación de Sindicatos Iraquíes, por orden del Gobierno iraquí, transformó sus oficinas de servicios sociales para trabajadores egipcios en el Iraq en centros de reclutamiento voluntario en el ejército popular, como medio para ejercer presión sobre los trabajadores egipcios a fin de que se enrolen en el ejército iraquí.
  40. 28. En su comunicación complementaria de fecha 13 de febrero de 1991, la Federación de Sindicatos Egipcios agregó que el Gobierno iraquí enroló por fuerza a los trabajadores egipcios en el ejército de defensa popular, obligándoles a cavar trincheras.
  41. 29. Además, el 7 de marzo de 1991, la organización querellante comunicó un informe detallado sobre la situación y la cantidad de trabajadores egipcios que se encontraban en el Iraq y en Kuwait. En su informe se indica que el sector privado ocupa un 10 por ciento de los trabajadores egipcios, la mayor parte de ellos artesanos y comerciantes, que no han tenido problemas. En el sector socialista, y en particular en los servicios de Estado tales como las fábricas de armamento, los establecimientos de producción y los servicios públicos, los trabajadores egipcios representan un 60 por ciento de los trabajadores. Estos últimos no pueden salir del país sino al término de su contrato o en caso de despido, que depende de los servicios que los ocupan. En la ciudad de Mahmoudiyé y en la fábrica de Hattine, en la ciudad de Alejandría, después de la invasión iraquí de Kuwait, los trabajadores egipcios del sector de la producción de armamentos no fueron autorizados a partir y sus pasaportes fueron retirados por temor a su salida en masa. Sólo aquéllos cuyos contratos de trabajo habían concluido y los que estaban ocupados en fábricas que cerraron por falta de materias primas fueron autorizados a partir.
  42. Observaciones del Gobierno
  43. 30. El Gobierno del Iraq indica en sus observaciones que, de conformidad con el principio de libre circulación de la mano de obra árabe, los trabajadores egipcios pueden con total libertad entrar y salir del Iraq. El principal motivo de la salida de gran cantidad de trabajadores egipcios ha sido el de huir del peligro de guerra.
  44. 31. El Gobierno considera que la alegación de la organización querellante indicando que la mano de obra egipcia ocupada en el Iraq y que deseaba retornar a Egipto fue obligada a permanecer en el Iraq y continuar el trabajo en las fábricas y sitios estratégicos para constituir "escudos humanos", contradice sus propias indicaciones, según las cuales miles de trabajadores egipcios habían salido del Iraq. El Gobierno declara que los trabajadores egipcios en el Iraq gozan de libertad en la elección de su empleo y pueden permanecer o salir del Iraq.
  45. 32. Por lo que se refiere a las alegaciones de la organización querellante, según las cuales las oficinas de servicios sociales para los trabajadores egipcios en el Iraq se transformaron en centros de reclutamiento para el ejército de defensa popular, el Gobierno declara que ningún organismo iraquí ha obligado jamás a un trabajador egipcio a enrolarse en el ejército de defensa popular y que aquellos que se han enrolado lo han hecho por sentimiento nacionalista, para defender al Iraq y a la nación árabe.
  46. Conclusiones del Comité
  47. 33. El artículo primero del Convenio núm. 105 dispone que:
  48. "Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
  49. a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
  50. b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
  51. c) como medida de disciplina en el trabajo;
  52. d) como castigo por haber participado en huelgas;
  53. e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa."
  54. 34. El Comité toma nota que la organización querellante y el Gobierno han presentado versiones contradictorias de hechos que pueden tener relación con el Convenio. Según la Federación de Sindicatos Egipcios, el Gobierno del Iraq forzó a ciertos trabajadores que deseaban regresar a Egipto a permanecer en su trabajo en las fábricas y en las instalaciones estratégicas. Según el Gobierno, este no fue el caso; de conformidad con el principio de libre circulación de la mano de obra árabe, los trabajadores egipcios pudieron con entera libertad entrar y salir del país; para apoyar su versión, el Gobierno cita la indicación de la organización querellante, según la cual miles de trabajadores egipcios salieron del Iraq.
  55. 35. El Comité observa que, sin elementos informativos complementarios, las únicas alegaciones de hecho presentadas por las partes no permiten tener una visión clara respecto a si el Gobierno ha respetado o no el Convenio. Sin embargo, el Comité toma nota de que en los comentarios que desde hace varios años formula sobre la aplicación del Convenio núm. 105, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había advertido que el artículo 364 del Código Penal del Iraq (y el artículo 241 del proyecto de nuevo Código Penal) prevé, entre otras, la pena de prisión para todo funcionario y/o persona encargada de un servicio público que abandone el trabajo, incluso después de haber renunciado, si tal abandono puede paralizar un servicio público. La Comisión de Expertos puso en evidencia la necesidad de modificar esta disposición para asegurar el respeto tanto del Convenio núm. 105, cuyo artículo 1 c) prohíbe hacer uso del trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo, como del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso, 1930, en virtud del cual los trabajadores deben tener la libertad de poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable. En su observación de este año sobre este punto, la Comisión tomó nota de que a pesar de las indicaciones suministradas por el Gobierno a la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989, según las que se consideraba la posibilidad de efectuar las modificaciones necesarias, en septiembre de 1990 no había intervenido ningún cambio sobre este punto.
  56. 36. Además, el Comité toma nota de que en virtud de la Resolución del Consejo del Comando de la Revolución núm. 150, de 19 de marzo de 1987 los derechos y obligaciones de los funcionarios también se aplican a los trabajadores de los servicios del Estado y a los del sector socialista, los que resultan excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo y entran en el alcance de las disposiciones de las siguientes resoluciones. En virtud de la Resolución del Consejo del Comando de la Revolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, la renuncia de los funcionarios iraquíes designados en uno de los servicios del Estado o del sector socialista o mixto no debe ser aceptada antes de diez años de servicios efectivos, y, además, la renuncia queda subordinada al reembolso de todos los gastos de cursos de formación anteriores al nombramiento o proseguidos durante el período de servicio; el funcionario que renuncia sin acuerdo del servicio que lo emplea sufre asimismo de las privaciones de derechos previstas en la Resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1990, la que establece, entre otros, la pérdida de los derechos derivados de los servicios anteriores. Sólo las mujeres pueden ver su renuncia aceptada de modo incondicional en virtud de la Resolución núm. 703, de 5 de septiembre de 1987. Finalmente, en virtud de la Resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, todo funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socialista, que, pese a ser intimado por escrito, no se reintegra al trabajo o sobrepasa sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido, puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años; en virtud de la Resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, las mismas disposiciones se aplican a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan un puesto de trabajo que les ha sido atribuido. En virtud de la Resolución núm. 286, de 6 de abril de 1986, todos los funcionarios y los trabajadores de los servicios del Estado o del sector socialista o mixto que, sin excusa legítima, desobedecen las órdenes legales de sus jefes o se niegan a ejecutar tareas que les han sido confiadas, son pasibles de prisión de por lo menos seis meses.
  57. 37. La existencia de tales restricciones jurídicas y de las disposiciones penales mencionadas hacen plausibles las alegaciones según las cuales ciertos trabajadores han sido impedidos de dejar su trabajo. Estas disposiciones son contrarias al artículo 1 c) del Convenio núm. 105, y, en la medida en que están todavía en vigencia, el Gobierno las debería derogar para asegurar el respeto del Convenio.
  58. C. Cuestiones relativas al Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958C. Cuestiones relativas al Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
  59. Alegatos formulados por la organización querellante
  60. 38. La Federación alega que, después de la invasión de Kuwait el 2 de agosto de 1990, el Gobierno del Iraq cometió actos de agresión, que tuvieron como consecuencia algunas veces graves lesiones o muerte a los nacionales egipcios que trabajaban en el Iraq, y expulsó a los nacionales de Egipto y a sus familias del Iraq. También alega que el Gobierno limitó la continuidad en el trabajo de los nacionales de Egipto o su derecho a dejar el Iraq, retirándoles todos sus papeles personales, incluidos los pasaportes, y llamándolos a cumplir el servicio militar en las fuerzas armadas del Iraq o forzándolos a trabajar en fábricas o instalaciones estratégicas y sirviendo como "escudos humanos". También se hace referencia a los alegatos formulados en relación con el Convenio núm. 95.
  61. Observaciones del Gobierno
  62. 39. El Gobierno del Iraq, en su respuesta de fecha 3 de enero de 1991, niega estas acusaciones, especialmente cualquier acusación de discriminación. Declara que la razón por la cual muchos trabajadores árabes, incluidos los trabajadores egipcios, habían dejado el país era el conflicto armado contra el Iraq. En lo que se refiere al tratamiento de los nacionales de Egipto que permanecieron en el país, el Gobierno alude a un discurso del Presidente Saddam Hussein en el que se hacía un llamamiento a todos los iraquíes para que trataran a todos los trabajadores árabes con dignidad, al margen de la posición de sus gobiernos.
  63. Conclusiones de la Comisión
  64. 40. El artículo 1, a) del Convenio núm. 111 prevé:
  65. "A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
  66. a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación."
  67. 41. La Comisión toma nota de que no se recibió información detallada sobre las razones por las cuales los trabajadores egipcios dejaron el país, o sobre en qué medida fueron expulsados. Existe un alegato de que los trabajadores egipcios eran tratados con más severidad que otros trabajadores extranjeros que permanecían en el país, por cuanto la organización querellante declara en su carta de 7 de marzo de 1991 que las agresiones eran llevadas a cabo solamente contra los trabajadores egipcios y no contra los trabajadores vietnamitas, indios, o de otros países asiáticos.
  68. 42. La Comisión toma nota también de que no existen alegatos de que se llevara a cabo una discriminación contra los trabajadores egipcios por alguna otra razón distinta de la nacionalidad. El Convenio núm. 111 no incluye, sin embargo, la nacionalidad como una de las razones por las que se prohíbe la discriminación, tal y como se subraya, entre otros, en el Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación (Informe III (Parte 4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, 1988, párrafo 36).
  69. 43. En base a la información disponible, la Comisión considera que no le es posible concluir que este Convenio no ha sido respetado. En primer lugar, el alcance y la motivación de las acciones que se declaran como ocurridas no quedan claras de la información a disposición de la Comisión. Además, no parece que las acciones que son objeto de la reclamación, dando por sentada la exactitud de los alegatos, hubieran sido llevadas a cabo por cualquiera de las razones previstas en el Convenio núm. 111.
  70. D. Cuestiones relativas al Convenio núm. 118 sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962
  71. Alegatos formulados por la organización querellante
  72. 44. La organización querellante alega que los trabajadores egipcios que regresaron a Egipto perdieron las cotizaciones a la seguridad social que habían realizado mientras estuvieron empleados en el Iraq. Indica, en la información complementaria presentada el 13 de febrero de 1991, que el Gobierno iraquí, en violación del Convenio núm. 118, no había pagado la indemnización por fin de servicios a los nacionales de Egipto que trabajaban en el Iraq cuyo contrato había llegado a término y que habían salido del Iraq, Aunque sus empleadores habrán retenido porcentajes de sus salarios a los fines de la seguridad social.
  73. Observaciones del Gobierno
  74. El Gobierno no formuló observaciones directas sobre las cuestiones planteadas en virtud de este Convenio. Sus observaciones relativas al Convenio núm. 95 parecerían ser pertinentes.
  75. Conclusiones de la Comisión
  76. 46. Iraq ha aceptado las obligaciones del Convenio para las siguientes ramas: a) asistencia médica; b) prestaciones de enfermedad; c) prestaciones de maternidad; d) prestaciones de invalidez; e) prestaciones de vejez; f) prestaciones de sobrevivencia, y g) prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
  77. 47. Este Convenio se basa en el principio de reciprocidad y las prestaciones acordadas en virtud del mismo están, por tanto, limitadas a los nacionales de los Estados que han ratificado el Convenio. El artículo 3, párrafo 1, está redactado como sigue:
  78. "Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales... en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio."
  79. 48. Egipto no ha ratificado el Convenio núm. 118 y la Comisión podría, por consiguiente, tomar nota de que no existe, en virtud de él, obligación alguna por parte del Gobierno iraquí en lo relativo a los nacionales de Egipto.
  80. 49. No obstante, la Comisión toma nota de que, en un informe enviado por el Presidente de la Oficina de Trabajadores Egipcios en el Iraq al Presidente de la Federación de Sindicatos de Egipto, y comunicada a la OIT el 7 de marzo de 1991, se declara que las contrataciones de los trabajadores en las fábricas de armas no conceden derechos a estos trabajadores y que pueden surgir problemas para ellos en caso de accidentes. Como ejemplo, el informe cita el caso de un empleado de una fábrica de armamentos que cayó del edificio en el que trabajaba y quedó parcialmente paralizado, y que carecía de derechos en virtud de su contrato de trabajo. La Comisión toma nota a este respecto de que, tanto Egipto como el Iraq están obligados por el Convenio (núm. 19) sobre la igualdad de trato (accidentes de trabajo), 1925, artículo 1, párrafo 1, que prevé:
  81. "Todo miembro... que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales, en materia de indemnización por accidentes del trabajo."
  82. 50. En virtud del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio núm. 19, "Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia."
  83. 51. La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio núm. 19 no es objeto directamente de esta reclamación. Confía sin embargo, en que el Gobierno incluirá información sobre este punto en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación de este Convenio, a fin de permitir que la Comisión de Expertos examine la cuestión.
  84. III. Recomendaciones del Comité
  85. 52. Al referirse a las conclusiones enunciadas en relación con los puntos relativos a los convenios cuya aplicación fue puesta en tela de juicio, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  86. 1) que apruebe su informe final y en particular las conclusiones y las recomendaciones formuladas;
  87. 2) invita al Gobierno del Iraq a tomar las medidas indicadas en las conclusiones del Comité sobre los puntos que fueron examinados, en particular:
  88. A) Puntos relativos al Convenio núm. 95:
  89. i) el Gobierno debería adoptar todas las medidas apropiadas a fin de que, habida cuenta de las circunstancias en las que los trabajadores interesados dejaron el Iraq y las dificultades consecuentes para establecer las pruebas de las cantidades debidas en concepto de salarios, las partes puedan determinar el número de trabajadores implicados y las cantidades que se les deben, con el auxilio de la Oficina Internacional del Trabajo y de las organizaciones que han ayudado a los trabajadores interesados;
  90. ii) el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para efectuar el pago efectivo de las cantidades debidas a los trabajadores egipcios, una vez que se hayan determinado de conformidad con la recomendación precedente, en el más breve tiempo posible;
  91. iii) el Gobierno debería comunicar, en sus memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución en relación con la aplicación del Convenio (núm. 95) sobre la protección de los salarios, 1949, las informaciones sobre las medidas adoptadas o por adoptar a fin de dar cumplimiento a estas recomendaciones, para permitir a los órganos de control de la OIT continuar el examen de los puntos tratados en este informe.
  92. B) Puntos relativos al Convenio núm. 105:
  93. i) convendría que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para derogar, en caso de que todavía estén en vigor, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de las Resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución que impiden a los trabajadores poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable y que prevén penas que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo;
  94. ii) hasta que tenga lugar la derogación de dichos textos, el Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias que permitan a todos los trabajadores que desean poner término a sus relaciones de empleo, especialmente a los trabajadores egipcios que desean volver a su país, de dejar su trabajo tras un preaviso razonable sin exponerlos a sanciones o pérdidas de derechos derivados de sus servicios anteriores;
  95. iii) convendría que el Gobierno comunique, en sus memorias suministradas en virtud del articulo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las presentes recomendaciones, de manera de permitir a los órganos de control de la OIT proseguir con el examen de los asuntos tratados en el presente informe.
  96. C) Puntos relativos al Convenio núm. 118:
  97. El Gobierno debería proporcionar, con su próxima memoria relativa a la aplicación del Convenio (núm. 19) sobre la igualdad de trato (accidentes de trabajo), 1925, información relativa a la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros de acuerdo con este Convenio;
  98. 3) solicita al Director General someter a la atención del Consejo de Administración, en su debida oportunidad, el resultado del examen de la situación por los órganos de control establecidos;
  99. 4) declarar concluido el procedimiento iniciado conforme a esta reclamación.
  100. Ginebra, 14 de Junio de 1991.
  101. (Firmado) J. Rhenan Segura, Presidente,
  102. J.J. Oechslin,
  103. J. Morton.
  104. Nota 1
  105. Convenio núm. 95: ratificación registrada el 12 de mayo de 1960; Convenio núm. 105: ratificación registrada el 15 de junio de 1959; Convenio núm. 111: ratificación registrada el 15 de junio de 1969; Convenio núm. 118: ratificación registrada el 28 de abril de 1978.
  106. Nota 2
  107. Documento GB.248/20/21.
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