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RECLAMACIÓN (artículo 24) - ESPAÑA - C097, C111, C122 - 1998

1. Confederación General de Trabajadores de la Argentina (CGT)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por España de los Convenios sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General de Trabajadores de la Argentina (CGT)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por España de los Convenios sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General de Trabajadores de la Argentina (CGT)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por comunicación recibida el 7 de octubre de 1997, la Confederación General de Trabajadores de la Argentina (CGT) presentó a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una reclamación en la que se alega que el Gobierno de España no ha adoptado medidas satisfactorias para garantizar el cumplimiento de los Convenios sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  3. 2. Los Convenios núms. 97, 111 y 122 han sido ratificados por España y están en vigor en ese país.
  4. 3. Lo dispuesto en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en relación con la presentación de reclamaciones, es lo siguiente:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento a seguir en el caso de las reclamaciones se rige por el Reglamento adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980). A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y en el párrafo 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó al Gobierno de España y transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  10. 5. En su 270.a reunión (noviembre de 1997) el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, decidió que la representación era admisible y estableció una comisión para examinarla, compuesta por el Sr. D. Willers (Presidente; miembro gubernamental, Alemania), el Sr. R. Falbr (miembro trabajador, República Checa) y el Sr. D.C.L. Funes de Rioja (miembro empleador, Argentina).
  11. 6. De conformidad con los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, la comisión decidió: a) invitar a la organización querellante a comunicar toda información adicional de que pueda disponer antes del 16 de febrero de 1998; y b) invitar al Gobierno a hacer observaciones a la reclamación, antes del 16 de febrero de 1998, quedando entendido que toda información adicional que se comunique por parte de la organización querellante será puesta en conocimiento del Gobierno para que pueda hacer los comentarios oportunos. Con fecha 19 de febrero de 1998, se dirigió al Gobierno una carta de recordatorio.
  12. 7. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fecha 4 y 24 de marzo de 1998.
  13. 8. La comisión se reunió en junio de 1998 para adoptar su informe.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. A. Alegatos de los querellantes
  16. 9. En su reclamación, la CGT, en nombre de la Asociación de Odontólogos Titulados en la Argentina, alegaba que había existido discriminación en el empleo, contrariamente a lo dispuesto en los tres convenios de la OIT ratificados por España, así como infracción del Convenio (bilateral) de Cooperación Cultural de 1971 entre España y la Argentina, en virtud del cual ambas partes reconocen "mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente", por haberse negado España a seguir dando permiso a los odontólogos con calificaciones en la Argentina para trabajar en España.
  17. 10. La CGT explicó que en 1986 se inició en España la carrera de licenciado en odontología, lo que significa que hasta ese momento no había odontólogos españoles licenciados en su país de origen. Cabría precisar también que los planes de estudio en materia de odontología que se desarrollan en universidades argentinas fueron asumidos por las universidades españolas a fin de responder a los requerimientos que le formulaba la Comunidad Europea. A pesar de lo expuesto, a partir del período de 1990 a 1992 no se homologan títulos de los trabajadores de la odontología argentinos; el trámite es ingresado, pero administrativamente no se obtiene respuesta. Desde 1990 se comienza a aplicar la denominada "prueba de conjunto" invocando la inferioridad de los títulos hispanoamericanos; se obliga al poseedor del título, como paso necesario para la homologación, a superar una serie de exámenes que pueden abarcar la mitad de las materias de la carrera. La CGT declaró además que la Directiva 78/687 de la Comunidad Europea acuerda a cada Estado miembro la libertad para reconocer títulos extracomunitarios, y se limita a recomendar que España no debería reconocer títulos con niveles inferiores a los europeos. En relación con ello, la CGT pone de relieve que la formación de la carrera argentina de odontología difícilmente puede ser considerada inferior a la española o a la europea, y como prueba de lo expuesto se agregan currículos de la carrera de odontología. También adjunta una copia del informe España y el reconocimiento de títulos que fuera preparado por la Dirección General de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en mayo de 1997, que sostiene que: "... difícilmente los títulos argentinos puedan ser inferiores a los españoles o europeos...". Hay unas 700 personas afectadas.
  18. 11. Según la CGT, en ningún momento aquellos que se vieron afectados por tal medida obtuvieron información oficial, escrita y fehaciente, sobre cómo se realiza esta "prueba de conjunto" y la autoridad española competente en la materia se ha limitado, simplemente, a dar explicaciones verbales a cada uno de ellos. Cita el expediente de homologación de título incoado el 21 de junio de 1990 por la Dra. Silvana Ruth Schachter. En la parte de antecedentes de hecho de la resolución adoptada contra ella por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de España, se puede comprobar que en ninguna parte del dictamen se justifica concretamente en qué consisten las carencias.
  19. 12. Según la CGT, en ese mismo período ocurrieron varios casos en que odontólogos licenciados en la República Argentina, en la misma universidad, de origen español unos y de origen argentino otros, corrieron suerte distinta. Aquellos títulos que eran de ciudadanos españoles fueron homologados sin problemas. Aquéllos de ciudadanos argentinos venían con dictamen de que no se los podía homologar, habida cuenta de que existían carencias en 13 materias, y por lo tanto se debía rendir una prueba (denominada "prueba de conjunto") a fin de acceder a la homologación. La Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Rosario ha hecho un estudio circunstanciado de las materias en las cuales supuestamente se han detectado carencias, y ha llegado a la conclusión de que, según los requisitos que requiere la propia Comisión Técnica del Consejo de Universidades de España, las enseñanzas impartidas en esa Universidad no son para nada disímiles sino que hasta se supera la carga horaria en la que se desarrollan las "materias carentes". La única explicación posible es que existe una intencionada discriminación por parte del Estado español hacia los trabajos de odontólogos de origen extranjero.
  20. 13. Hasta aproximadamente el año 1996, la justicia dio la razón a los reclamantes argentinos en cuanto a la posibilidad de ejercer la odontología en el territorio español, ya que el título debe ser homologado automáticamente. Pero esta situación varió hacia fines de 1996, cuando el Tribunal Supremo de España cambió un criterio que se venía repitiendo durante años. Ello ha implicado que muchos trabajadores argentinos empleados en distintos lugares fuesen despedidos, e inclusive perseguidos penalmente por "intrusismo". La CGT alega que el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España inició una especie de "caza de brujas", invitando a sus asociados a que denuncien si conocen trabajadores argentinos dedicados a ejercer la odontología, ya que deberían ser reportados a la justicia por dicho motivo.
  21. 14. En relación con el Convenio núm. 111, la CGT piensa que los trabajadores odontólogos argentinos se encuentran comprendidos dentro del espectro de protección del artículo 1 de dicho Convenio, ya que estarían comprendidos en el concepto de ascendencia nacional o subsidiariamente en el artículo 1, 1, b). La CGT declara asimismo que los trabajadores argentinos no están menos calificados que los titulados en España o en algún lugar de Europa, por lo que no estarían comprendidos en el párrafo 2) del artículo 1 (que se refiere a las calificaciones exigidas para un empleo determinado).
  22. 15. El hecho de no poseer la homologación correspondiente impide a los trabajadores argentinos obtener un contrato como odontólogos, y deben recurrir a una variedad muy amplia de "trabajos sustitutos" (agente de seguros, auxiliar de clínicas, prótesis dentales, higienista dental, etc.) para poder justificar su presencia en la clínica dental en caso de inspección. Ello conlleva a que el trato en el empleo no sea igualitario, ni exista la igualdad de oportunidades, y manifiesta una desmedida preferencia y distinción que pone en inferioridad de condiciones a trabajadores que deberían tener el mismo trato en el empleo, de conformidad con el Convenio núm. 111.
  23. 16. En relación con el Convenio núm. 97, la CGT argumenta que si el Consejo de Administración creyera que no existe violación al Convenio núm. 111, lo cierto es que la actitud del Estado español se torna violatoria del Convenio núm. 97. Respecto al artículo 2 de dicho Convenio ("Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de proporcionarles información exacta, o de cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole"), la CGT señala que España no ha brindado una información exacta. Todas las cuestiones referentes a la no homologación de títulos se han sustentado en un informe del Consejo de Universidades que no abunda en detalles, ni explica eficazmente cuáles son las carencias de los mismos. Además, la CGT dice que el párrafo 1) del artículo 3 ("Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir en error"), ha sido violada por el hecho de no homologar los títulos y de ejercerse por parte de las autoridades españolas y del Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España, persecuciones por "intrusismo". Esta campaña conduce a error, confusión y miedo, y obliga a los odontólogos calificados a recurrir a los trabajos sustitutos antes mencionados para poder ejercer.
  24. 17. Recordando el párrafo 1 del artículo 6 ("Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que se aplique a sus propios nacionales en relación con ... la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores; ... el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos; ... de acuerdos apropiados para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición"). La CGT dice que es evidente que aquellos trabajadores argentinos de la odontología que deben disfrazar su contrato por la negativa o reticencia española a homologar el título de odontólogo, se encuentran en inferioridad de condiciones y reciben un trato menos favorable con respecto a: remuneración, subsidios familiares, horas de trabajo y horas extraordinarias que los trabajadores españoles o los trabajadores de otras nacionalidades europeas al deberse encuadrar en categorías menores, como la de higienista dental, no disfrutan de las ventajas que el contrato colectivo otorga a su real categoría. Además, se violan derechos adquiridos y aquellos en curso de adquisición ya que, a sabiendas de que se persigue a los odontólogos argentinos, la situación es aprovechada para obligar a que éstos renuncien a mejores derechos obtenidos so pretexto de dar a conocimiento su identidad.
  25. 18. En relación con el Convenio núm. 122, la CGT declara que el apartado c) del párrafo 2 del artículo 1 no ha sido respetado, porque la procedencia nacional (en este caso argentina) de los trabajadores de la odontología titulados en universidades argentinas ha sido la base para una diferencia de trato en el momento de solicitar la homologación de su título. Esto trasluce una marcada diferenciación y discriminación con respecto a los trabajadores argentinos, así como un evidente coartamiento del derecho a ejercer la libertad para escoger empleo, ya que por tener otra procedencia nacional no pueden emplearse en clínicas como odontólogos, tal como su formación les permitiría.
  26. 19. Finalmente, la CGT requiere al Estado español para que manifieste y justifique la no homologación de los títulos, situación por la cual los trabajadores odontólogos argentinos ven coartadas sus posibilidades de trabajo. Asimismo, sugiere que el Gobierno informe sobre por qué no cumple con la letra del Convenio de Cooperación Cultural que aún se encuentra vigente. La CGT pide también que si el Gobierno español se respaldara en supuestas carencias de los títulos argentinos, que el Consejo de Universidades de España envíe un estudio circunstanciado sobre el cotejo de los planes de estudios de las universidades españolas y de las universidades argentinas, así como de las exigencias de la Comunidad Europea en cuanto a tiempo y contenido. Pide también al Gobierno que informe si ha habido persecuciones por "intrusismo" por parte de las autoridades españolas, y/o denuncias por parte del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España. Desea también saber cuántos títulos se han homologado de 1971 a esta parte, y qué diferencias de formación tienen éstos con los que no se han homologado y con los títulos españoles. Además, desearía que el Gobierno informase sobre las homologaciones a títulos de ciudadanos españoles cursados en igual tiempo, forma y universidad argentina que la de ciudadanos argentinos, y de la no homologación de estos últimos, en paridad de condiciones.
  27. B. Observaciones del Gobierno
  28. 20. En su comunicación de 4 de marzo de 1998, el Gobierno declara que la reclamación contiene una serie de afirmaciones que no se ajustan a la realidad. En primer lugar, explica el carácter del Convenio de Cooperación Cultural de 1971, que se dirige exclusivamente a cierto número de actividades de cooperación cultural, como son favorecer la creación de Institutos Superiores de Enseñanza, el reconocimiento de títulos académicos, la elaboración de un plan de equivalencias de estudios parciales universitarios, el fomento de becas para continuación de estudios, el intercambio de profesores, educadores, conferenciantes, escritores, periodistas, artistas y estudiantes en general, así como de directivos de instituciones culturales; facilitar la organización de exposiciones, conciertos, representaciones teatrales y cualquier manifestación artística; fomentar la extensión de la lengua castellana; facilitar el recíproco acceso a la documentación histórica y cultural y a la investigación, así como a promover el intercambio de publicaciones en general; asistencia en la exención de impuestos y derechos fiscales, así como para la importación de material cultural, didáctico o artístico en relación con las instituciones culturales; impulsar el intercambio turístico y facilitar la cooperación entre empresas comerciales que sean concesionarias de estaciones de radiodifusión y televisión; fomentar y colaborar en exposiciones de alto nivel artístico que muestren el patrimonio cultural común, y propiciar las manifestaciones de carácter deportivo.
  29. 21. En segundo lugar, el Gobierno declara que, aunque es cierto que el Convenio de Cooperación Cultural se refiere al reconocimiento mutuo de títulos académicos y que contiene una breve referencia al ejercicio de la profesión en ambos países por parte de los respectivos titulados, ello tiene un sentido muy concreto, distinto del apuntado en la reclamación. Cita el artículo 2 del Convenio.
  30. 22. Según el Gobierno, entre las disposiciones o reglamentaciones impuestas por la normativa legal a los nacionales españoles para el ejercicio de la profesión de odontólogo se encuentran, entre otras, las siguientes: la ley 10/1986 (que establece taxativamente que para ejercer la profesión de odontólogo en España se requiere el título universitario de licenciado y que la titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización se acomoden a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Europea), el Real Decreto 970/1986 (que estableció las directrices generales para la obtención del título de licenciado en odontología, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Comunidad Europea) y el Real Decreto 1418/1990 (que modificó el anexo del Real Decreto 970/1986). El Gobierno señala que es inexacto que en el año 1986 se iniciase la carrera de licenciado en odontología en España, puesto que el ejercicio de la odontología se reguló en España mediante un decreto de 4 de junio de 1875 y otras normas legislativas, que culminaron en la ley 10/1986. Es también errónea la pretensión de que los planes de estudio en materia de odontología que se desarrollan en universidades argentinas fueron asumidos por las universidades españolas, puesto que el mencionado Real Decreto 970/1986 se ajusta a las normas de la Comunidad Europea contenidas en la Directiva 78/687/CEE, que establece (entre otras cosas) el Plan de Estudios para Odontólogos y dispone que los Estados miembros pueden permitir el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los poseedores de títulos obtenidos en otro Estado no miembro, siempre y cuando la formación que se acredite responda a los requisitos exigidos por las Directivas Comunitarias; entre otros, el cumplimiento del mencionado Plan de Estudios y al menos cinco años completos de estudio y formación en Medicina y Cirugía.
  31. 23. El Ministerio de Educación y Ciencia, desde la entrada en vigor del Real Decreto 86/1987 (regulador de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de nivel superior) hasta el año 1990, momento en que la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió al Gobierno español una carta de emplazamiento, había homologado cerca de 6.000 títulos universitarios argentinos, entre los que destacan más de 2.200 títulos de odontólogo. En las credenciales de homologación de estos últimos títulos se señaló expresamente que las mismas no implicaban el reconocimiento de que sus titulares reuniesen las condiciones de formación exigidas por las Directivas Comunitarias. El Gobierno señala también que durante el mismo período de tiempo la República Argentina homologó un total de 284 títulos universitarios españoles, de los que sólo uno correspondía a un odontólogo español. En 1990 se produjo también la salida de la primera promoción de nuevos titulados en la licenciatura en odontología de las universidades españolas. La Comisión de las Comunidades Europeas, en una carta de emplazamiento remitida al Gobierno español con fecha 19 de octubre de 1990, manifestaba que, a partir del ingreso en la Comunidad, España no estaba autorizada a reconocer títulos de terceros países que no cumplieran con lo establecido en la legislación comunitaria, ni a permitir que los poseedores de títulos que sancionen estudios de odontología accedan a la profesión de odontólogo y la ejerzan. Criterio confirmado posteriormente, en agosto de 1992, mediante dictamen de la Comisión que ponía de manifiesto que España, al homologar títulos en aplicación de compromisos bilaterales sin la garantía de que los requisitos de formación de los titulares reuniesen los mínimos comunitarios, había incumplido las obligaciones establecidas en las correspondientes directivas comunitarias. Por lo tanto, la Comisión solicitaba a España la adopción de las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, advirtiendo que, de no hacerlo, la Comisión podría recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
  32. 24. Según el Gobierno, el Ministerio de Educación y Ciencia acordó (a partir del mes de octubre de 1990) actualizar todos los informes utilizados como precedentes administrativos para la homologación de los diferentes títulos extranjeros y, en especial, aquellos referidos a profesiones cuyos requisitos de formación estaban fijados por Directivas Comunitarias, como es el caso de los odontólogos. Examinados pormenorizadamente los muy variados planes de estudios argentinos, el Consejo de Universidades apreció carencias de formación en determinadas materias y, con el fin de conjugar los compromisos derivados del Convenio de Cooperación Cultural suscrito con Argentina con el cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea, se condicionó la homologación de los títulos a la previa superación de una prueba de conjunto sobre dichas materias. El Gobierno señala también que, de no ser tenido en cuenta el citado Convenio, las homologaciones solicitadas habrían sido desestimadas. Pone también de relieve que el Consejo de Universidades nunca ha considerado en sus dictámenes que la formación recibida por los odontólogos argentinos sea inferior a la española, si bien ha observado carencias de formación en determinadas materias de obligatoria inclusión en los planes de estudio españoles, que no figuran en los planes de estudio argentinos. No obstante lo anterior, el expresado organismo no ha denegado la homologación de los títulos argentinos por los correspondientes españoles, sino que se ha limitado a condicionar su homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre las materias en que se detectaron carencias de formación.
  33. 25. El Gobierno considera igualmente falso que los profesionales que se vieron afectados por la condición de superar una prueba de conjunto con carácter previo a la homologación del título no hayan obtenido información oficial, escrita y fehaciente sobre la realización de dichas pruebas. Absolutamente todos los solicitantes recibieron -- en los domicilios fijados por ellos a efectos de notificaciones -- resolución individualizada de su expediente, en la que se detallaban todos los hechos y fundamentos de derecho en que se basaba la misma, así como el traslado del dictamen emitido por el Consejo de Universidades en su expediente, enumerándose las carencias de formación apreciadas e incluyéndose asimismo un boletín a fin de que los peticionarios designaran la universidad española en la que deseaban realizar la indicada prueba. Señala también que prácticamente la totalidad de los interesados no cumplimentaron dicho boletín. También, según el Gobierno, por Orden Ministerial de 5 de junio de 1992 (publicada para general conocimiento en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1992), se establecieron los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto y de aptitud previas al reconocimiento de títulos extranjeros de nivel superior, entre los que se encuentran los de odontólogo.
  34. 26. El Gobierno niega que haya existido discriminación en la resolución de los expedientes en función de la nacionalidad de los solicitantes. El Consejo de Universidades ha valorado exclusivamente el currículum académico y científico aportado por los solicitantes, con independencia de su nacionalidad. El Gobierno declara que en algunos casos el órgano consultivo, a la vista del currículum aportado, no ha apreciado carencias de formación y ha emitido informe favorable sin necesidad de superación previa de una circunstancia diferenciadora: los interesados habían cursado en Argentina los estudios de odontología pero estaban en posesión previa del título de Licenciado en Medicina y Cirugía. La prueba de falsedad del agravio comparativo planteado es, según el Gobierno, el hecho de que numerosos expedientes incoados por ciudadanos españoles no titulados en medicina que se desplazaron a Argentina para obtener el título de odontólogo, han visto condicionada la homologación de sus títulos a una prueba de conjunto sobre aquellas materias en las que se han detectado carencias de formación al examinarse el currículum acreditado. El Gobierno cita ejemplos de estos casos.
  35. 27. El Gobierno dice que es inexacta igualmente la interpretación que hace la CGT de la actuación de los tribunales de justicia españoles en relación con la no homologación de títulos. No existe jurisprudencia alguna del Tribunal Supremo referida a la homologación automática de los títulos de odontólogo argentinos o de otros países latinoamericanos con los que España tiene suscrito convenio cultural, por el título español de Licenciado en Odontología, creado por la ley 10/1986, de 17 de marzo. El Alto Tribunal, en numerosas sentencias dictadas a partir del año 1996, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del artículo 1.o del Código Civil, viene declarando conforme a derecho las resoluciones por las que se condiciona la homologación de los títulos de odontólogo extranjeros a la previa superación de una prueba de conjunto, en base a distintos fundamentos de derecho entre los que puede destacarse, entre otras disposiciones, la ley 10/1986, porque para la recta aplicación del tratado internacional celebrado entre España y la República Argentina, la homologación exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.
  36. 28. El Gobierno declara que en España no ha existido ni existe "campaña" o "persecución" alguna contra odontólogos argentinos o de otras nacionalidades que ejercen libremente su profesión en el país. Tiene conocimiento, a través de diversas peticiones de informe formuladas por los Juzgados de Instrucción españoles, de ciertas denuncias efectuadas por los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, contra determinados odontólogos españoles o extranjeros, con independencia de la nacionalidad que ostentan, que incumplen los requisitos legales exigidos en España para el ejercicio de la profesión de odontólogo.
  37. 29. Manifiesta por último que el Ministerio de Educación y Cultura español, viene aplicando el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Argentina en 1971, observando los siguientes criterios: 1) se homologan todos los títulos argentinos cuyo nivel educativo y requisitos de formación son equiparables a los requisitos básicos mínimos obligatorios establecidos en España para la obtención del título correspondiente (prueba de ello es que desde el año 1990 se han homologado cerca de 9.000 títulos universitarios argentinos sin condición alguna); 2) cuando la formación acreditada no cumple alguno de los requisitos básicos, se condiciona la homologación de los títulos a la previa superación de unas pruebas de conocimiento (pruebas de conjunto) sobre aquellas materias en las que se observan carencias de formación (alrededor de 1.400 títulos durante los últimos siete años); y, 3) únicamente se deniega la homologación de aquellos títulos argentinos en que los estudios acreditados no pueden considerarse mínimamente equiparables a los correspondientes españoles, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para solicitar de la universidad española que libremente elijan las convalidaciones parciales de estudios a que haya lugar.
  38. 30. Respecto de la supuesta violación del Convenio núm. 111, el Gobierno señala que la situación de los odontólogos argentinos no está comprendida en ninguna de las acepciones contempladas en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 1, puesto que tal término hace referencia a las distinciones, exclusiones o preferencias en el acceso al trabajo basadas en la alteración de la igualdad de oportunidades por razón, (entre otras cosas), de "ascendencia nacional" y no de nacionalidad, puesto que España no ha determinado en ningún caso la nacionalidad como causa adicional de discriminación indebida. El párrafo 2 del citado artículo 1 deja también fuera de su ámbito las exclusiones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado; ciertamente, el ejercicio en España de la profesión de odontólogo exige estar en posesión del correspondiente título de Licenciado en Odontología o de la correspondiente homologación en el supuesto de que el título poseído por el migrante fuera extranjero. El artificio esgrimido por la organización reclamante, y consistente en vincular tal precepto con el contenido del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino, resulta igualmente improcedente, pues, lejos de preverse un reconocimiento automático, el citado Convenio se remite en cuanto al ejercicio profesional de los migrantes a las respectivas reglamentaciones nacionales. Esta es también la interpretación a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente mencionada.
  39. 31. Según el Gobierno, carece igualmente de fundamento la apelación a la supuesta violación por parte española del Convenio núm. 97, en particular de su artículo 2, que obliga a los Estados Miembros a mantener un servicio gratuito encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y que les proporciona adecuada información. Repite lo ya manifestado anteriormente sobre el particular, en el sentido de que cada una de las solicitudes instadas por los interesados se sustancia en el correspondiente expediente al que, de acuerdo con la legislación española, tiene acceso el solicitante en todo momento. A este respecto es de destacar que la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones cuenta con una unidad de atención al público que tiene, entre otros, tal cometido. Asimismo, el Gobierno hace notar que el procedimiento de homologación de títulos extranjeros es íntegramente gratuito.
  40. 32. En la comunicación del Gobierno de fecha 24 de marzo de 1998 se acompañan como anexo copia de alguna de las sentencias dictadas sobre el particular en los dos últimos años por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo), en los casos interpuestos por ciudadanos argentinos contra las decisiones administrativas de no acreditación de calificaciones obtenidas en Argentina, y que muestran que la exigencia de superar un examen de homologación se ajusta plenamente a derecho.
  41. III. Conclusiones de la comisión
  42. 33. La comisión toma nota de que esta reclamación implica alegaciones de que tres Convenios ratificados han sido violados a través de las acciones del Gobierno español para introducir un paso adicional en el procedimiento relativo a la homologación de calificaciones extranjeras de odontología, que se alega también que están en contradicción con un convenio bilateral entre España y Argentina sobre la homologación de títulos académicos y el libre ejercicio de las profesiones.
  43. 34. En forma preliminar, la comisión desea dejar bien claro que no es competente para evaluar el cumplimiento del convenio bilateral, ni para proponer el mejor modo de cumplir sus objetivos declarados a satisfacción de ambos signatarios. Tampoco es función de la comisión sopesar los deberes de España en virtud de un acuerdo bilateral libremente firmado, ni en el cumplimiento de la legislación comunitaria, en este caso las Directivas sobre el mantenimiento de normas en el proceso de homologación de determinadas calificaciones. Su mandato es más bien asesorar en base a la información que se le haya suministrado si se han cumplido las disposiciones de los instrumentos ratificados de la OIT. La comisión desearía también señalar desde el principio que, aunque hay comentarios pendientes ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con los instrumentos a los que se hace referencia en esta reclamación, ninguno de ellos se relaciona con la discriminación por tener nacionalidad argentina o títulos académicos expedidos por las instituciones argentinas.
  44. 35. En relación al Convenio núm. 111, la comisión advierte que su artículo 1, párrafos 1 y 2, dice:
  45. Artículo 1
  46. 1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende:
  47. a. cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
  48. b. cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
  49. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
  50. La organización querellante se refiere a la discriminación en la concesión de homologaciones a los argentinos que están en posesión de títulos universitarios argentinos, en otras palabras, sobre la base de la "nacionalidad", no de la ascendencia nacional, y trata de argumentar que estos dos términos equivalen a la misma realidad. Sin embargo, como se recuerda en los párrafos 33 y 34 del Estudio especial sobre la igualdad en el empleo y la ocupación de 1996, en el Convenio núm. 111 la noción de ascendencia nacional no se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establecen entre los ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento, de la ascendencia o del origen extranjero. Además, la referencia de la organización querellante al párrafo 2 del artículo 1 no sirve para apoyar su queja sobre la discriminación, puesto que no se han presentado materiales que muestren que las autoridades españolas exijan ser "titulados en España o en algún lugar de Europa" como un requisito inherente a los empleos de odontólogo, con lo que podría entrar en conflicto con la jurisprudencia de la OIT sobre lo que puede considerarse legítimamente ser absolutamente necesario para llevar a cabo las tareas específicas de que se trata. Por lo tanto, la comisión considera que no existen incoherencias entre la legislación y la práctica y el Convenio núm. 111.
  51. 36. En relación con el Convenio núm. 122, la comisión advierte que la organización querellante hace referencia a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 1, para alegar la existencia de prácticas discriminatorias contra los trabajadores argentinos en el momento de la homologación de sus títulos que, contrariamente a estas disposiciones, se alega que restringen su libre elección de empleo al vincularla con la nacionalidad del trabajador.
  52. 37. La comisión señala que esta disposición del Convenio, al estipular que las políticas de empleo deberían dirigirse a favorecer que haya libertad de elección de empleo y las mayores oportunidades posibles para que cada trabajador pueda solicitar un empleo y utilice para ello sus capacitaciones y facultades, cuando éstas sean adecuadas al mismo y con independencia de su ascendencia nacional, no abarca sin embargo las distinciones que puedan hacerse entre los nacionales del país de que se trate y los extranjeros. El alcance de la expresión "ascendencia nacional" es, así, igual en este Convenio que en el Convenio núm. 11 como fue expuesto anteriormente. Además, la comisión advierte que la organización querellante no alega que estas distinciones surjan de la aplicación de una política de empleo en el sentido del Convenio. Por lo tanto, la comisión considera que no necesita más examen de los alegatos de no cumplimiento del Convenio núm. 122.
  53. 38. El Convenio núm. 97 es pertinente en relación con los alegatos en el sentido de que dispone no sólo que haya servicios para asistir e informar a los migrantes sobre el empleo, sino también en relación con el trato que (con independencia, entre otras cosas, de la nacionalidad) no debe ser menos favorable que el que los Estados ratificantes aplican a sus propios ciudadanos. Estas disposiciones aparecen en los artículos 2 y 6, citados por la organización querellante. Esta declara que los odontólogos argentinos recibían información sobre los nuevos procedimientos administrativos; añade también que el organismo que verifica los planes de estudios sobre los que se basaban las calificaciones extranjeras no explicaba cuáles eran las carencias que hacían necesario que el extranjero tuviese que pasar nuevos exámenes. El Gobierno niega de plano que no hubiese información, citando no sólo la existencia de una unidad de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones que se dedica específicamente a informar al público, sino también la publicación de los nuevos procedimientos y el tratamiento individualizado de todas las solicitudes de información. El Gobierno explica que las directivas de la CEE han establecido determinados requisitos en relación con la duración de los estudios y el contenido de los planes de estudios, y que estos requisitos han sido introducidos en la legislación española en relación con la homologación y han sido invocados por el Consejo de Universidades de España. No hay pruebas de que esta medida adicional (un examen sobre determinadas materias) se aplique sólo a los argentinos. Por el contrario, el Gobierno ha presentado casos concretos que ponen de manifiesto que el requisito de superar un examen no se aplicaba sólo a los argentinos, sino que también los españoles que tenían títulos académicos expedidos en Argentina sin haber estudiado determinados temas, estaban obligados a superar el correspondiente examen si querían que sus títulos fuesen homologados para trabajar en España.
  54. 39. Por lo tanto, en opinión de la comisión, el Gobierno ha demostrado que el organismo encargado de las homologaciones se ha limitado a añadir una medida al procedimiento de homologación, sin referencia alguna a la nacionalidad de los candidatos y sin aplicar un tratamiento menos favorable a los dentistas argentinos que a los de su propia nacionalidad. La comisión considera que los hechos que tiene ante sí no son suficientes para sostener el alegato de que este procedimiento adicional ha violado el Convenio núm. 97.
  55. IV. Recomendaciones de la comisión40. La comisión recomienda que el Consejo de Administración:
  56. a) apruebe el presente informe, y en particular las conclusiones que se contienen en los párrafos 35, 37 y 39 anteriores dada la evidencia presentada a la comisión, y
  57. b) declare cerrado el procedimiento incoado a consecuencia de la reclamación de la CGT, en la que se alega el incumplimiento de los Convenios sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
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