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RECLAMACIÓN (artículo 24) - ESPAÑA - C131 - 1989

Confederación Sindical de Comisiones Obreras

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la que se alega el no cumplimiento por España del Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la que se alega el no cumplimiento por España del Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 1. Por carta de 12 de enero de 1988, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, invocando el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, presentó una reclamación alegando el no cumplimiento por España del Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
  2. 2. Esta reclamación se refiere a un Convenio que ha sido ratificado por España y que está en vigor para este país(Nota_1).
  3. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la OIT relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. "Artículo 24
  5. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  6. Articulo 25
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  8. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión, marzo de 1980(Nota_2).
  9. 5. En virtud de los artículos 1 y 2, párrafo 1, de ese Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de la misma al Gobierno de España y transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  10. 6. En su 239.a reunión (febrero-marzo de 1988), el Consejo de Administración, de conformidad con la recomendación de su Mesa, declaró que la reclamación era admisible y designó el Comité encargado del examen de la reclamación, integrado por los Sres. Héctor Charry Samper (miembro gubernamental, Colombia, presidente), Jean-Jacques Oechslin (miembro empleador, Francia) y Marc Blondel (miembro trabajador, Francia)(Nota_3).
  11. 7. En virtud del artículo 4, párrafo 1, apartados a) y c), del Reglamento, el Comité decidió: a) invitar a la Confederación querellante a que comunicara, antes del 15 de abril de 1988, todas las informaciones complementarias que deseara poner en conocimiento del Comité; b) invitar al Gobierno a que presentara sus observaciones sobre la reclamación antes del 31 de mayo de 1988, quedando entendido que las informaciones suplementarias que se recibieran de la Confederación querellante serían igualmente comunicadas al Gobierno.
  12. 8. La Confederación querellante transmitió informaciones complementarias mediante carta de 5 de abril de 1988, las que fueron comunicadas inmediatamente al Gobierno.
  13. 9. El Gobierno transmitió sus observaciones, mediante su comunicación de 5 de mayo de 1988, sobre los alegatos formulados por la Confederación querellante. Más tarde, mediante comunicación de 16 de agosto de 1988, el Gobierno transmitió observaciones complementarias, en relación con las informaciones adicionales formuladas por la Confederación querellante. El Comité, consideró oportuno tener en cuenta esas observaciones complementarias habida cuenta del interés que las mismas revestían para el tratamiento de la reclamación, independientemente de su tardía transmisión.
  14. 10. El Comité se reunió por primera vez el 3 de marzo de 1988. Como resultado de la renuncia del Sr. H. Charry Samper a sus funciones como represéntente permanente de Colombia ante las organizaciones internacionales con sede en Ginebra(Nota_4), y de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT, el Consejo de Administración nombró al Sr. V.M. Russomano (representante del Gobierno de Brasil) para sustituir al Sr. H. Charry Samper como miembro gubernamental del Comité(Nota_5). Más tarde, el Comité se reunió nuevamente el 2 de marzo de 1989 y finalmente el 30 de mayo de 1989 para adoptar su informe.
  15. Análisis de la reclamación
  16. I. Alegatos presentados
  17. 11. La Confederación querellante alega que el Gobierno no da cumplimiento a las disposiciones del artículo 4, párrafos 1/2 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
  18. 12. La Confederación precisa que las disposiciones del artículo 4 del Convenio en cuestión se recogen por el artículo 27 del Estatuto de los trabajadores que prevé que "el Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta: a) el índice de precios de consumo; b) la productividad media nacional alcanzada; c) el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional; d) la coyuntura económica general...". La Confederación estima, al respecto y en relación con el párrafo 1 del citado artículo 4, que, desde hace varios años, el Gobierno no ha tenido en cuenta al fijar el salario mínimo los elementos enunciados en el artículo 27 del Estatuto de los trabajadores. La Confederación querellante estima que esta disposición obliga a fijar revisiones semestrales caso que las previsiones en materia de inflación no se cumplan. Indica asimismo que el Gobierno no ha procedido a la revisión del nivel de los salarios mínimos aun cuando, de manera reiterada, las previsiones en materia de inflación no se han cumplido.
  19. 13. Además, de las informaciones comunicadas por la organización querellante, aparece que, en 1984 y 1986, ésta estimó necesario adoptar una cláusula de garantía estableciendo un sistema de revisión automático del salario mínimo caso que se comprobase que, seis meses después de la fijación anual, el índice de los precios hubiese sufrido un aumento superior a un cierto porcentaje. La Confederación mencionada ha presentado un recurso ante el Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo contra el R.D. núm. 2474/1985 de 27 de diciembre de 1985, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1986, dado que dicho decreto no respeta las disposiciones del artículo 27 del Estatuto de los trabajadores, relativas al procedimiento de ajuste semestral del salario mínimo.
  20. 14. La Confederación querellante estima, por otra parte, que el Gobierno al efectuar las consultas previstas por el artículo 4, párrafo 2 del Convenio en cuestión, y por la legislación nacional (artículo 27 del Estatuto de los trabajadores), éste no las ha llevado a cabo con la debida seriedad ("Esta consulta ha sido reducida al nivel .de parodia o farsa"), que no tiene en cuenta las propuestas formuladas por la Confederación y que el Gobierno no accede a reunirse y negociar directamente al llevar a cabo el ajuste de salarios mínimos. La Confederación indica, en particular, que en relación con el aumento para el año de 1988, el Ministerio del Trabajo se contentó, a guisa de consulta, con enviar una nota solicitando a la Confederación que comunicase por escrito, en el término de diez días, su posición en relación con el salario mínimo interprofesional, sin añadir ninguna otra documentación, ni información sobre las intenciones del Gobierno respecto del aumento del salario para el año indicado.
  21. II. Observaciones del Gobierno
  22. 15. En sus observaciones el Gobierno empieza por precisar que, en su concepto, el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio núm. 131, obliga al Estado ratificante a llevar a cabo una acción de tipo legislativo o normativo a fin de determinar la manera en que los salarios mínimos han de fijarse y, además, a prever el procedimiento para efectuar la revisión de los mismos, con la periodicidad necesaria.
  23. 16. De acuerdo con el propio Gobierno, las obligaciones que se desprenden del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio en cuestión se traducen en las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y trabajadores cuando a) se establezcan o modifiquen los mecanismos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, y b) cuando se proceda a aplicar esos mecanismos para la determinación del salario mínimo.
  24. 17. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno estima que en ningún caso ha dejado de cumplir con la obligación de establecer los mecanismos para la fijación o ajuste de los salarios mínimos (obligación derivada del párrafo 1 del artículo 4), ni con las consultas necesarias para el establecimiento de dichos mecanismos (obligación derivada del párrafo 2 del mismo artículo 4), obligaciones que se cumplieron al elaborar, aprobar y promulgar el Estatuto de los trabajadores, ley núm. 8/80, de 10 de marzo de 1980. Finalmente, según el propio Gobierno, lo que importa es saber si al efectuarse la aplicación de los mecanismos de fijación y ajuste de los salarios mínimos, lo que se cumple al aprobar los reales decretos de los salarios mínimos, el Gobierno ha celebrado las consultas con las.organizaciones de empleadores y de trabajadores.
  25. 18. El Gobierno precisa, a este respecto, que la obligación que impone la disposición del Convenio en cuestión, párrafo 2, del artículo 4, es de naturaleza formal o procedimental, esto es, la celebración de consultas. El Gobierno considera que las consultas se han efectuado dando así cumplimiento a lo previsto por el Convenio y por las disposiciones de la legislación nacional, y que la organización reclamante así lo reconoce.
  26. 19. El Gobierno declara sobre el particular que el término "consulta" no está definido por el Convenio y que éste no prevé ninguna exigencia por cuanto hace a la forma en que la consulta debe efectuarse, verbal o escrita. Indica, a tal efecto, uno de los sentidos gramaticales de aquel término y precisa que, dada la naturaleza del tema objeto de consulta, en materia de fijación de salarios, ésta se efectúa de manera escrita.
  27. 20. En fin, el Gobierno menciona cuáles son los elementos que según el artículo 27 del Estatuto de los trabajadores deben tenerse en cuenta para proceder al ajuste del salario mínimo e indica que, a partir de esos elementos la Confederación querellante ha formulado sus respuestas a las respectivas consultas, presentando incluso propuestas concretas de la cuantía de los salarios mínimos que se revisan. Empero, la Confederación en cuestión no ha estimado necesario, según el Gobierno, solicitarle el envío de información suplementaria antes de dar trámite a la consulta.
  28. 21. El Gobierno estima que la verdadera pretensión de la organización querellante es la de negociar el contenido del real decreto que fije el salario mínimo interprofesional, lo que se traduce de manera clara cuando dicha Confederación exige que se lleve a cabo "un debate riguroso" y una "negociación real" sobre los elementos que sirven para fijar el salario mínimo, o cuando la Confederación afirma que en los años anteriores, "la fijación del salario mínimo interprofesional ha tenido un carácter unilateral, las proposiciones de las organizaciones sindicales no han sido tenidas en cuenta". Por último, el Gobierno considera que ni en el Convenio núm. 131, ni en la legislación interna, existe la obligación de debatir y negociar la norma que establece el monto de los salarios mínimos, lo que es, según el Gobierno, la pretensión de la Confederación querellante.
  29. III. Conclusiones del Comité
  30. 22. El Comité observa que el Convenio tiene por objetivo asegurar la protección de los trabajadores contra el pago de salarios extremadamente bajos mediante el establecimiento de un sistema de salarios mínimos que proteja a los grupos de trabajadores cuyas condiciones de trabajo son de tal naturaleza que es conveniente garantizar su protección. El Convenio enuncia en su C ) artículo 3 los elementos que deben tenerse en consideración para determinar los 'niveles mínimos del salario en la medida en que eso sea preciso y adecuado, habida cuenta de la práctica y de las condiciones nacionales. El artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio está redactado de la siguiente manera:
  31. "1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
  32. 2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados."
  33. 23. A los efectos de analizar los- alegatos de la Confederación querellante, en relación con las disposiciones del citado Convenio, el Comité 1J considera oportuno recordar los antecedentes y objetivos del artículo en cuestión.
  34. 24. La adopción del Convenio núm. 131 ' tiene su origen en las recomendaciones formuladas por la Reunión de expertos que tuvo lugar en octubre de 1967 y que fue convocada por el Consejo de Administración ese mismo año a fin de, entre otros, examinar la "manera en que podrían ser revisados, ..., los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que tratan de los métodos para la fijación de salarios mínimos"(Nota_6).
  35. 25. Los trabajos preparatorios, así como las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia y en la plenaria de esta última(Nota_7), permiten dilucidar el contenido del artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio que prevén la obligación, para los Estados ratificantes, de establecer mecanismos para la fijación de salarios mínimos, dejándoles la libertad para determinar cuáles serían esos mecanismos, aun cuando esto deberían hacerlo con la consulta previa de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Esta consulta debería referirse no sólo al establecimiento de esos mecanismos, sino también a su aplicación o a su modificación.
  36. 26. En relación con el párrafo 1) del artículo en cuestión y el ajuste que debe hacerse de los salarios mínimos de tiempo en tiempo, la Oficina comentó respecto de las observaciones formuladas por ciertos gobiernos sobre el proyecto de convenio que: "La referencia a que habría que reajustar periódicamente los salarios mínimos no menciona ningún mecanismo automático de reajuste"(Nota_8).
  37. 27. En relación con el párrafo 2) del artículo 4, la Oficina precisó en sus comentarios que: "Este párrafo se refiere a la realización de consultas relativas al establecimiento, la aplicación y la modificación de los métodos para la fijación de salarios mínimos. No establece que se efectuarán consultas sobre la aplicación rutinaria del método ni sobre la aplicación de un sistema de índices más o menos automático establecido por la ley"(Nota_9).
  38. 28. Finalmente, el Comité desea recordar que cuando se discutió el proyecto de convenio, se presentó una enmienda por el Grupo de los Trabajadores para reforzar las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4 en cuestión. En esa oportunidad se propuso añadir el término "exhaustivamente" después de las palabras "se consulte". El portavoz del Grupo de los Trabajadores indicó que "las más de las veces las consultas de los gobiernos con las organizaciones de empleadores y los sindicatos eran superficiales"(Nota_10), por lo que se buscaba garantizar la efectividad de la consulta.
  39. 29. En consecuencia, el Comité considera que, en primer lugar, el Convenio no establece, en su artículo 4, párrafo 1, ninguna periodicidad precisa dentro de la cual los gobiernos de los Estados ratificantes tendrían la obligación de proceder a ajustar los salarios mínimos establecidos. En segundo término, el Comité estima que la obligación de consultar con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, prescrita por el artículo 4, párrafo 2 del Convenio, deberá llevarse a cabo en el momento de establecer o modificar el sistema de fijación de salarios mínimos, así como a lo largo de la aplicación de dicho sistema. Además, esta consulta deberá ser exhaustiva, es decir no deberá efectuarse como un mero trámite, de manera formal o procedimental, sin por ello significar tampoco que la consulta deberá convertirse en una negociación.
  40. 30. El Comité toma nota, de las disposiciones del artículo 27 de la ley núm. 8 de 10 de marzo de 1980, Estatuto de los trabajadores, que dan efecto en el orden jurídico interno a las disposiciones de los artículos 3 y 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 27, el Gobierno fijará cada año, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y las de los empleadores, los salarios mínimos interprofesionales, teniendo en cuenta el índice de precios de consumo, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. De la misma manera se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado. Los órganos de control de la OIT no han formulado hasta ahora comentarios sobre estas disposiciones(Nota_11).
  41. 31. El Comité desea recordar que la obligación del Estado Miembro de la OIT que ratifica un convenio es, de conformidad con los términos del artículo 19 de la Constitución, la de tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivas, en el derecho y en la práctica, las disposiciones de dicho convenio. En el caso, estas obligaciones consisten en el establecimiento y mantenimiento de métodos que permitan fijar y ajustar los salarios mínimos de acuerdo con ciertas modalidades. El artículo 27 de la ley antes mencionado establece estos métodos y fija las modalidades de su funcionamiento, periodicidad, elementos que deben tomarse en consideración para fijar los salarios mínimos, y la consulta con los empleadores y con los trabajadores.
  42. 32. Habida cuenta de estos elementos, el Comité examinó si la actitud asumida por el Gobierno de España en el procedimiento de fijación de salarios mínimos era compatible con las disposiciones del Convenio en cuestión. A tal efecto, el Comité analizó la reclamación de la Confederación querellante y las observaciones del Gobierno, así como las informaciones complementarias y la documentación anexa.
  43. A. En relación con la periodicidad con que se ajustan los salarios mínimos
  44. 33. De las informaciones disponibles aparece que, desde 1982, los salarios mínimos son fijados anualmente cada 1.° de enero. El Gobierno indica al respecto que las previsiones relacionadas con el índice de los precios que deben tenerse en cuenta para un ajuste semestral del salario se refieren a la evolución de los precios esperados en el curso del período en el que la nueva tasa de salarios mínimos está en vigor, esto es, a partir del 1.° de enero de 1982, un período de un año. El Gobierno ha comunicado cifras que muestran las diferencias entre la evolución del salario mínimo interprofesional y el índice de los precios al consumo durante ese mismo período y que se traducen entre una pérdida de tres puntos en 1982 y una previsión de ganancia de 1,5 puntos en 1988. El Gobierno reconoce que la evolución del salario mínimo para el período de 1979 a 1988 ha sido inferior a la evolución del índice de los precios al consumo, la diferencia sería de 9,75 puntos y no de 14,1 puntos, como lo afirma la organización querellante. El Gobierno indica que la coyuntura económica general, sobre todo en período de crisis, puede ejercer una influencia sobre la fijación de los salarios, incluyendo una fijación a una tasa inferior a la del índice de los precios, en particular cuando la política económica se dirige a luchar contra el desempleo y el mejoramiento de la competitividad de las empresas, lo que es objeto de la atención prioritaria de las autoridades económicas estos últimos años.
  45. 34. El Comité recuerda que las disposiciones del Convenio no imponen al Estado que lo ratifica la adopción de un método particular para la fijación de los salarios mínimos, o una periodicidad determinada para proceder al ajuste de los salarios, en tanto que el artículo 27 del Estatuto de los trabajadores prevé una revisión anual del salario mínimo Ínterprofesional, la que se ha efectuado el 1.° de enero desde 1982, y una revisión semestral, cuando se cumplen ciertas condiciones, éste último procedimiento no ha sido utilizado hasta ahora. De igual manera, el Comité recuerda que los métodos que permiten fijar y ajustar los salarios mínimos se conforman a las disposiciones del Convenio en la medida en que respondan al objetivo principal del mencionado Convenio.
  46. 35. Sobre este punto el Comité concluye que, habida cuenta de las informaciones disponibles, el Gobierno no ha dejado de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafo 1 del Convenio al mantener métodos que permiten "ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos". A este propósito, el Comité subraya que las informaciones que le han sido comunicadas en el marco del examen de este punto de la reclamación hubieran podido ser comunicadas a los interesados en el marco de las consultas previstas en el artículo 4, párrafo 2 del Convenio.
  47. B. En relación con las consultas que deben llevarse a cabo por el Gobierno y la extensión de las mismas
  48. 36. El Comité desea indicar que si el Convenio no contiene una definición del término "consulta", es obvio que el mismo debe entenderse en el sentido gramatical del término "consulta" y dentro del contexto de las disposiciones del Convenio y del objetivo general del mismo. Ahora bien, de acuerdo con los términos del Convenio, la consulta con las organizaciones ( ) representativas de empleadores y de trabajadores interesadas debe efectuarse cuando se establecen, se aplican o se modifican los mecanismos de fijación de salarios mínimos, y ello, sin duda, con el objeto de dar oportunidad a las partes directamente interesadas de expresar, con conocimiento de causa, su opinión sobre el tema, a fin de que la misma se tenga en cuenta al momento de tomar una decisión, en el caso al momento de fijar el salario mínimo correspondiente. Al respecto, conviene recordar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones indicó en su Estudio general sobre la consulta tripartita que el término "consulta" entraña una realidad distinta a la vez de la simple "información" y de la "codecisión". Señaló, además, que aunque las "consultas no constituyen una participación en la decisión, sino una simple etapa del proceso que lleva a la misma y que ayuda a la toma de la decisión..." ésta "debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar"(Nota_12).
  49. 37. En este orden de ideas, el Comité debe considerar el cumplimiento dado por el Gobierno a las disposiciones del Convenio relativas a la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, al aplicar el mecanismo de fijación de los salarios mínimos.
  50. 38. El Comité manifiesta que la consulta de que se trata no sólo debería tender a recoger la opinión de las organizaciones interesadas. Quien ha llevado a cabo la consulta, en este caso el Gobierno, deberá tomar en consideración lo que el consultado indica o propone, en el caso la confederación consultada, sin que por ello se entienda que el Gobierno deberá atender todo lo solicitado por la confederación consultada, en particular en relación con los índices económicos que han de considerarse al fijarse el salario mínimo o el monto propuesto por la organización consultada, ni menos aún entrar en una negociación - lo que no está previsto, ni en el espíritu ni en la letra, de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, el Gobierno, al consultar, debe dar las informaciones completas sobre la materia. Esta concepción se refuerza al considerar que en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio se precisa que "se consulte exhaustivamente" a las organizaciones representativas de trabajadores o empleadores interesadas. Al respecto, el Comité estima oportuno reiterar que el adverbio "exhaustivamente" fue una enmienda propuesta al párrafo en cuestión, con el fin de evitar que "las consultas de los gobiernos con las organizaciones de empleadores y los sindicatos (fueran) superficiales"(Nota_13), lo que significa, pues, que se deseaba garantizar que la consulta tuviera realmente un efecto.
  51. 39. El Comité recuerda que el objetivo de las consultas es precisamente obtener la mayor información posible ("consulte exhaustivamente") de todas las partes y no sólo recoger la opinión de éstas, incluso si dicha opinión está bien documentada.
  52. 40. En consecuencia, el Comité, al tomar nota de la manera en que se iniciaron las consultas, concluye que, en las circunstancias del caso, el envío de una carta por parte del Gobierno para solicitar a la organización querellante que dé a conocer su postura, dentro de un breve plazo, sobre la fijación del salario mínimo interprofesional, sin proporcionar indicaciones sobre sus intenciones, no satisface plenamente las exigencias de las disposiciones del artículo 4, párrafo 2, del Convenio, conforme al cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas exhaustivamente. El Comité estima oportuno llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de llevar a cabo las consultas no como una simple formalidad o un mero procedimiento, sino para escuchar efectivamente a los interlocutores sociales sobre las cuestiones que son objeto de la consulta, en el caso sobre la fijación del salario mínimo interprofesional.
  53. 41. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  54. a) que apruebe el presente informe y, en particular. las conclusiones que figuran en los párrafos 35 y 40;
  55. b) que declare concluido el procedimiento entablado a raíz de la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, relativa al no cumplimiento por España del Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131).
  56. Ginebra, 1.° de junio de 1989.
  57. (Firmado)
  58. V.M. Russomano, Presidente.
  59. J.J. Oechslin.
  60. M. Blondel.
  61. Punto que requiere decisión: Párrafo 41.
  62. Nota 1
  63. El Convenio núm. 131, fue ratificado el 30 de noviembre de 1971.
  64. Nota 2
  65. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 63-65.
  66. Nota 3
  67. Documentos GB.239/18/15 y GB.239/PV (Priv.) (Rev.).
  68. Nota 4
  69. Documento GB.242/13/7.
  70. Nota 5
  71. Documento GB.242/PV. IV, página 15.
  72. Nota 6
  73. Informe de la Reunión de expertos sobre la fijación de salarios mínimos y problemas conexos..., en OIT: Métodos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo. Informe VII (1). CIT, 53.a reunión, Ginebra, 1968; págs. 76-92.
  74. Nota 7
  75. OIT: Métodos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, Informes V (1) y V (2), Ginebra, 1968 y 1969. OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 53.a reunión, Ginebra, 1969; págs. 496-502 y 724-734. OIT: Métodos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, Informes VII (1) y VII (2), Ginebra, 1969 y 1970. OIT: Actas, Conferencia Internacional del Trabajo, 54.a reunión, Ginebra, 1970; págs. 401-409 y 468-475.
  76. Nota 8
  77. Informe V (2) citado, pág. 18.
  78. Nota 9
  79. Ibídem, pág. 19.
  80. Nota 10
  81. OIT: Actas..., 54.a reunión, Ginebra, 1970; pág. 404.
  82. Nota 11
  83. Los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se refieren, desde 1983, a la aplicación de esas disposiciones a los trabajadores domésticos y no al contenido de las mismas (véanse los informes de la Comisión de Expertos de 1983, pág. 305; de 1984, págs. 275-276; y de 1985, pág. 362).
  84. Nota 12
  85. OIT: Consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, Ginebra, 1982, págs. 17-18.
  86. Nota 13
  87. OIT: Actas..., 54.a reunión, Ginebra, 1970; pág. 404. Esta fue la única enmienda propuesta al texto del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio y, al parecer, la única discusión que se tuvo sobre el mismo.
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