ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 408, Octubre 2024

Caso núm. 3425 (Eswatini) - Fecha de presentación de la queja:: 22-MAR-22 - Activo

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que a los sindicatos se les niega el derecho de organizar reuniones públicas desde octubre de 2021 y que, durante las reuniones sindicales, las fuerzas de seguridad cometen diversos actos de violencia, como ataques a sindicalistas, torturas y asesinatos. Las organizaciones querellantes también alegan la adopción de medidas antisindicales contra dirigentes sindicales, incluidos arrestos y despidos

  1. 343. La queja figura en tres comunicaciones de fecha 22 de marzo de 2022, 13 de julio de 2022 y 29 de febrero de 2024 presentadas por el Congreso de Sindicatos de Swazilandia (TUCOSWA). La Confederación Sindical Internacional (CSI) apoyó la queja mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2022.
  2. 344. En comunicaciones de fecha 13 de abril y 5 de mayo de 2022, la organización querellante y el Gobierno informaron al Comité que aceptaban someter el conflicto a una conciliación voluntaria nacional. En una comunicación de fecha 25 de septiembre de 2023, el Gobierno informó al Comité de la finalización de la conciliación voluntaria nacional y transmitió el informe del panel de conciliación. El Gobierno proporcionó información adicional en una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2024.
  3. 345. Eswatini ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 346. En sus comunicaciones de fecha 22 de marzo y 13 de julio de 2022, el TUCOSWA señala que desde septiembre de 2019 ha denunciado ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98. No obstante, la situación se ha agravado desde entonces con la prohibición de las reuniones sindicales y la detención, asesinato y tortura de afiliados y dirigentes del movimiento sindical por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.
  2. 347. En su comunicación de fecha 29 de febrero de 2024, tras la finalización de la conciliación voluntaria nacional, la organización querellante observa que, en términos generales, la conciliación debe considerarse una herramienta indispensable para alentar a los Estados Miembros de la OIT a entablar procesos de diálogo a nivel nacional, aunque los órganos de control de la OIT siempre deben mantener las puertas abiertas a las organizaciones querellantes que, por motivos justificados en sus circunstancias, estimen oportuno que sean ellos quienes tramiten sus quejas en primera instancia. Es necesario hacer hincapié en el carácter voluntario del proceso de conciliación. Además, la organización querellante pide que se elaboren propuestas de procedimientos no vinculantes que alienten la participación y sirvan de guía a los Estados Miembros y sus interlocutores sociales en este tipo de procesos. La organización querellante presenta observaciones e información actualizada en relación con el informe del proceso de conciliación voluntaria nacional publicado en septiembre de 2023 y destaca las cuestiones que todavía podrían requerir un examen por parte del Comité.
  3. 348. En primer lugar, en respuesta a la declaración del Gobierno, según la cual los hechos que entraban en la esfera de competencia de la policía durante los disturbios de junio de 2021 eran puramente políticos y no estaban relacionados con reivindicaciones socioeconómicas, la organización querellante observa que ninguna de las quejas que se presentaron se referían a lo ocurrido en junio de 2021. La situación de inestabilidad política del país en junio de 2021 no puede utilizarse para encubrir violaciones de los derechos de los trabajadores garantizados por los convenios de la OIT. En opinión de la organización querellante, el Gobierno hubiera podido declarar el estado de emergencia en virtud de la Constitución si, a su juicio, existía una situación que requería restringir los derechos y libertades constitucionalmente garantizados. No se declaró el estado de emergencia porque no hubo disturbios y el TUCOSWA y sus afiliados no plantearon reivindicaciones puramente políticas. Además, las restricciones vinculadas a la COVID-19 se utilizaron más adelante para suprimir las reuniones organizadas por los sindicatos, al tiempo que se autorizaban las de otras organizaciones culturales y religiosas. En los casos a los que aquí se hace referencia, la policía dispersó de forma violenta a quienes participaban en las reuniones, alegando que los sindicatos no contaban con la autorización necesaria de los concejos municipales. El argumento de las restricciones vinculadas a la COVID 19 fue una justificación que se utilizó posteriormente en el proceso de conciliación. El grave alegato de la organización querellante sobre actos de violencia policial contra los trabajadores durante las protestas se refiere a los hechos que se indican a continuación.
  4. 349. El 16 de julio de 2021 se denegó al TUCOSWA el derecho a reunirse con el fin de presentar peticiones dirigidas al Primer Ministro para protestar contra el hostigamiento y la intimidación arbitrarios de dirigentes sindicales por parte de las fuerzas de seguridad. Las fuerzas de la policía y el ejército se desplegaron en las ciudades y hostigaron a todas las personas que llevaban mascarillas o signos distintivos del TUCOSWA. El Sr. Kwazi Simelane —presidente de la sección juvenil del TUCOSWA y presidente adjunto del Sindicato Democrático de Personal de Enfermería de Swazilandia (SDNU)— fue atacado por la policía ante numerosos testigos en la parada del bus Manzini por llevar una camiseta y una gorra con el logo del sindicato. Posteriormente fue acusado de entonar canciones que incitaban al desorden. El proceso contra el Sr. Simelane sigue en curso y su caso es objeto de continuos aplazamientos en el Tribunal de Magistrados. El caso fue retomado después de que se solicitara la comparecencia de la policía durante la mediación, tras lo cual se emitieron al día siguiente citaciones judiciales contra el Sr. Simelane. Ello tuvo lugar dos años después de haber sido acusado. La reanudación inmediata del proceso fue una respuesta directa, y una represalia, al proceso de conciliación. La siguiente comparecencia ante el Tribunal del Sr. Simelane, que había sido arrestado y acusado en julio de 2021, tuvo lugar el 10 de abril de 2024. El enjuiciamiento penal se ha venido aplazando de forma deliberada para intimidar al Sr. Simelane y restringir sus actividades sindicales. Existe la posibilidad de que el Sr. Simelane sea injustamente declarado culpable de estos cargos falsos y a causa de ello sea despedido de su puesto de trabajo. Así pues, el TUCOSWA pide que se suspenda el enjuiciamiento y se retiren los cargos contra el Sr. Simelane.
  5. 350. El 13 de octubre de 2021, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Transporte, las Comunicaciones y Afines de Swazilandia (SWATCAWU) organizaron una protesta para exigir la mejora de las condiciones de empleo en el sector público. Mientras los trabajadores se manifestaban pacíficamente en Luyengo —donde se encuentra una de sus sedes— la policía intervino violentamente para dispersarlos; en el curso de esta intervención la policía disparó y mató al Sr. Sabelo Dlamini, uno de los trabajadores que participaban en la manifestación. Entre los autores del asesinato hay elementos criminales. La organización querellante confía en que el Gobierno no obstaculice la investigación de la Comisión de Derechos Humanos e Integridad de la Administración Pública de Eswatini (CHRPA) valiéndose del mismo razonamiento que esgrimió en la reunión de conciliación.
  6. 351. El 20 de octubre de 2021, la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT), el SDNU y el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Servicios Públicos y Afines (NAPSAWU) organizaron una reunión para presentar una petición ante el Gobierno sobre una serie de cuestiones que se habían planteado en las negociaciones en torno a las condiciones de empleo. Los sindicatos siguieron todos los procedimientos establecidos en la Ley de Orden Público de 2017, y el Consejo Municipal de Mbabane emitió un certificado de conformidad. Sin embargo, el día de la protesta la policía prohibió la entrega de la petición sin atenerse a ninguna norma de derecho. A consecuencia de la prohibición de la policía, los manifestantes fueron agredidos brutalmente en Manzini. La policía lanzó bombas lacrimógenas a un autobús que transportaba trabajadores que viajaban a Mbabane desde Piggs Peak, muchos de los cuales resultaron heridos al arrojarse fuera del vehículo por las ventanas. Otros fueron atacados con balas de goma y golpeados con porras. Un vehículo con el logo de la SNAT recibió un disparo con munición real en la parte posterior. La organización querellante proporcionó fotografías e imágenes en vídeo de los daños ocasionados.
  7. 352. La organización querellante informa que, el 28 de octubre de 2021, la Sra. Winile Mlotsa, primera vicesecretaria general del TUCOSWA y secretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura y de las Plantaciones de Swazilandia (SAPWU), fue torturada por miembros del ejército cuando viajaba con un grupo de unos 50 trabajadores que iban a participar en una protesta pacífica organizada por el TUCOSWA en la ciudad de Siteki. El autobús que transportaba a los trabajadores fue interceptado por miembros del ejército y obligado a dirigirse a un lugar apartado del bosque situado a aproximadamente 30 kilómetros de Siteki. Tras ello obligaron a los trabajadores a revolcarse en un suelo fangoso y después los golpearon con sjamboks (látigos de cuero muy pesados) y bastones. El informe elaborado por el SAPWU presenta un relato detallado de los hechos. Los efectivos de la seguridad del Estado que intervienen en una manifestación pública suelen estar bajo las órdenes de la policía; así pues, la policía estaba al corriente de estos actos de violencia del ejército contra los trabajadores. La organización querellante indica que tiene previsto formular otras observaciones tan pronto se publique el informe de la CHRPA, de conformidad con lo acordado por las partes.
  8. 353. Además, la organización querellante informa que los dirigentes de una de sus organizaciones afiliadas, el Sindicato General de Swazilandia (ATUSWA), fueron atacados por dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Swazilandia para la Mejora de la Economía (SEIWU), otra organización sindical que cuenta con el respaldo de un empleador del sector de la madera (Montigny Investment). Cabe señalar que no fueron los atacantes sino los dirigentes del ATUSWA quienes fueron arrestados y llevados a juicio. Los intentos del Gobierno para convencer a los miembros del panel de conciliación que también se habían presentado cargos contra los responsables de estos actos de violencia resultaron infructuosos, dado que no existían pruebas. Los dirigentes del ATUSWA finalmente fueron absueltos por el Tribunal de Magistrados el 23 de marzo de 2023. A pesar de haber sido absueltos, una clara indicación de que la otra parte era responsable de los actos de violencia, no se citó a los dirigentes del SEIWU para que rindieran cuenta de sus actos. Esta cuestión no llegó a resolverse en la conciliación. El hecho de que no se castigue a los responsables de actos de violencia contra miembros de sindicatos independientes podría generar miedo e intimidación en la aplicación de los derechos garantizados por el Convenio núm. 87. En el presente caso, los dirigentes del ATUSWA fueron atacados por sus actividades de afiliación de nuevos miembros. La organización querellante pide al Comité que examine esta cuestión a fin de proporcionar orientaciones y evitar la repetición de casos similares.
  9. 354. El 21 de octubre de 2021, el Gobierno publicó una directiva que prohibía a los consejos municipales locales (autoridades del gobierno local) emitir permisos para celebrar manifestaciones en todos los pueblos y ciudades. La prohibición afectaba a todas las reuniones sindicales. Tras la prohibición de emitir permisos para celebrar reuniones, el TUCOSWA notificó al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano su intención de organizar una reunión el 28 de octubre de 2021 para celebrar consultas con sus afiliados en torno a diversas cuestiones socioeconómicas que revestían interés para ellos en el contexto de las tensiones políticas. En una carta de fecha 27 de octubre de 2021, el secretario principal del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano informó al TUCOSWA que las reuniones en todas las jurisdicciones de autoridad urbana estaban prohibidas. En la misma fecha, la comisaría de policía escribió al sindicato para comunicarle que la reunión prevista para el día 28 de octubre debía aplazarse sine die por motivos de seguridad nacional y de seguridad y orden públicos.
  10. 355. El TUCOSWA solicitó al Consejo Municipal de Manzini la autorización para organizar una reunión el 9 de febrero de 2022, que no se le concedió en virtud de la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. El TUCOSWA solicitó la expedición de una orden del Tribunal de Magistrados de Manzini contra la decisión de rechazar la solicitud del sindicato para organizar una reunión. El Tribunal declaró que la decisión del Consejo Municipal era ilegal, carecía de validez y no tenía efecto jurídico alguno. Se adjunta a la queja una copia de la orden judicial. A pesar de la orden judicial emitida por el Tribunal de Magistrados, el Consejo Municipal de Manzini continúa denegando al sindicato el permiso para celebrar la reunión.
  11. 356. En julio de 2023, en medio de una reunión de conciliación voluntaria para resolver la cuestión, el Gobierno emitió un anuncio público que pretendía atenuar la prohibición y autorizaba a los consejos municipales a expedir permisos para manifestaciones de máximo diez personas a partir del 18 de julio de 2023. Ello constituye una violación del Convenio núm. 87 y también de la Ley de Orden Público de 2017, que permite reuniones de no más de 50 personas sin necesidad de notificación previa. Las reuniones sindicales siguen estando prohibidas en Eswatini.
  12. 357. El 30 de agosto de 2023 la policía lanzó bombas lacrimógenas y disparó balas de goma a una manifestación pacífica de la Asociación de Enfermeras de Swazilandia (SNA), un sindicado del sector de la salud afiliado al TUCOSWA, para exigir servicios de salud pública de calidad. En la manifestación también estaban presentes dirigentes del TUCOSWA que habían acudido para prestar apoyo a los manifestantes. La SNA, cuya actuación estaba en conformidad con las disposiciones de la Ley de Orden Público, había notificado con siete días de antelación al Consejo Municipal de Mbabane su intención de organizar la manifestación, aun cuando la legislación solo exige un plazo de cuatro días. El Consejo nunca dio curso a la notificación y, al solicitar explicaciones, informó a la SNA que no había logrado comunicarse con la policía para celebrar una reunión consultiva con arreglo a lo dispuesto en la legislación. En tales casos, el artículo 8, 13) de la Ley de Orden Público establece que «si la autoridad local no logra invitar al convocante a una reunión consultiva o cumplir el requisito estipulado en el apartado 12, se considera que el convocante ha cumplido las disposiciones y tiene derecho a organizar una manifestación sin necesidad de un certificado de conformidad». La policía, sin embargo, se presentó en el lugar de la manifestación armada y con numerosos efectivos, exigió la presentación del certificado de conformidad para organizar la manifestación y, además, indicó que el número de manifestantes sobrepasaba los diez que estaba permitido. A continuación, sin provocación alguna, la policía lanzó bombas lacrimógenas y disparó balas de goma a los trabajadores y los miembros de la comunidad que se habían unido a la manifestación. Seis trabajadores que habían sido ingresados por heridas producidas por las balas de goma fueron dados de alta más adelante. El ejercicio del derecho de reunión pacífica sigue prohibido y las ordenes administrativas promulgadas por el Gobierno han suspendido la aplicación de las leyes que regulan la celebración de manifestaciones.
  13. 358. El TUCOSWA impugna la afirmación de que la directiva ya no está en vigor y pide al Comité que examine esta cuestión, habida cuenta de que la libertad sindical y el derecho de sindicación pierden todo sentido cuando se impide el ejercicio del derecho de reunión pacífica.
  14. 359. La organización querellante alega que una dirigente sindical ha sido objeto de actos de persecución por parte de una empresa estatal del sector de la electricidad. El 15 de diciembre de 2021, la Sra. Maureen Nkambule, secretaria general del Sindicato del Sector del Suministro de Electricidad, el Mantenimiento de la Red Eléctrica y Sectores Afines de Swazilandia (SESMAWU), fue despedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Eswatini (EEC) alegando que en 2018 había hecho declaraciones a los medios de comunicación sobre cuestiones relacionadas con la empresa. Fue despedida a pesar de que sus comentarios tenían que ver con actividades del sindicato y no de la empresa. El TUCOSWA informó al Gobierno sobre este asunto para que interviniera, pero no obtuvo ningún resultado. La organización querellante presentó un informe elaborado por el SESMAWU con los pormenores del caso. La Sra. Nkambule fue despedida de su trabajo y el recurso de apelación interna que presentó contra el veredicto de culpabilidad y el despido no prosperó. En el informe se alega que la Sra. Nkambule primero fue acusada y suspendida por el empleador en razón de un comunicado escrito por el sindicato cuando ella se encontraba ausente. La Sra. Nkambule fue reintegrada en su puesto de trabajo tras interponer una acción judicial contra la suspensión. El empleador también acusó a la Sra. Nkambule de los siguientes cargos: i) incitar a los trabajadores a la huelga en enero de 2019, incluso después de que la empresa hubiera declarado que la huelga sería ilegal por tratarse de un servicio esencial, y ii) formular acusaciones falsas de forma deliberada en el sentido de que la dirección estaba utilizando un sindicato rival para acabar con el SESMAWU, propagando así una imagen de deshonestidad del empleador y desacreditando a la dirección de la EEC. Según se desprende del informe elaborado por el SESMAWU, los cargos formulados pueden calificarse de persecución sindical y discriminación antisindical, y constituyen una violación de las normas internacionales del trabajo relativas a la libertad sindical y la protección de dirigentes sindicales.
  15. 360. En relación con el alegato de que en enero de 2019 la Sra. Nkambule había hecho una declaración a un periódico en los siguientes términos: «nunca ha habido una huelga legal en la historia de la empresa, salvo que usted pueda citar un ejemplo de lo contrario, y es por eso que la huelga va a seguir adelante según lo previsto», el SESMAWU observa que la declaración recogida en el periódico no es fidedigna y transmite una impresión equivocada de cómo había respondido la Sra. Nkambule cuando el periodista preguntó si los empleados de la empresa iban a iniciar una huelga. Según el SESMAWU, los días 21 y 22 de enero de 2019, la Sra. Nkambule había participado en una reunión entre el sindicato y la dirección de la empresa que tenía por objeto garantizar que ambas partes colaboraran en la puesta en práctica de medidas para disuadir a los afiliados sindicales de seguir adelante con la huelga prevista. Las actas de la reunión, que figuran entre las pruebas aportadas, confirman la participación de la Sra. Nkambule en dicha reunión. Es importante señalar que el empleador no mencionó que esa reunión había tenido lugar y tampoco hizo públicas las actas. El sindicato y la dirección acordaron emitir una declaración conjunta para informar a los afiliados sindicales, entre otras cosas, que la dirección estaba realizando esfuerzos para resolver una reclamación que constituía el motivo principal de la decisión de emprender una huelga, y que la huelga prevista sería ilegal en la medida en que la ley determinaba que la empresa prestaba servicios esenciales. De hecho, el 22 de enero de 2019, la dirección y el sindicato firmaron un comunicado conjunto que presentaba las conclusiones de la reunión. El empleador no mencionó la existencia del comunicado durante la audiencia. La Sra. Nkambule incluyó el comunicado entre las pruebas que aportó. Además, el 22 de enero de 2019, y en consonancia con la resolución de los interlocutores sociales, la Sra. Nkambule, en su calidad de secretaria general, envió una carta a los afiliados sindicales para disuadirlos de emprender la huelga prevista para el 24 de enero de 2019. La huelga, de la que se acusó a la Sra. Nkambule de haber incitado, no tuvo lugar y la empresa no sufrió ninguna pérdida financiera. Pese a ello, la Sra. Nkambule fue despedida de su trabajo tras la huelga de dos días que tuvo lugar en febrero de 2019, en la que ni siquiera participó y en relación con la cual ella y todos los miembros de la junta directiva del sindicato habían emitido un comunicado para impedir que tuviera lugar. El informe pone de manifiesto que en el proceso disciplinario en contra de la Sra. Nkambule se ignoraron o evitaron estos hechos; también hace notar que los más de diez empleados que también habían sido acusados de causar desórdenes e incitar a la huelga de febrero no habían sido despedidos, a pesar de que la huelga tuvo lugar, se prolongó dos días y por supuesto generó pérdidas financieras al empleador. En lugar de ello, estos empleados habían recibido una amonestación por escrito y continuaban trabajando en la empresa. En opinión del sindicato, la incoherencia en el tratamiento de casos similares y la parcialidad contra la Sra. Nkambule son muy evidentes. Además, el Sr. Maseko, presidente del SESMAWU, testificó que cuando se estaba celebrando la audiencia disciplinaria contra la Sra. Nkambule un empleado de la EEC le había informado que la oficina jurídica y/o el departamento de relaciones laborales estaba dispuesto a retirar los cargos contra ella, siempre que renunciara a su cargo de secretaria general del sindicato.
  16. 361. Por otra parte, la organización querellante señala a la atención del Comité otra situación grave en la que se priva a un dirigente sindical del derecho a representar a un sindicato. Se trata del Sr. Nkomondze, vicepresidente segundo del TUCOSWA, que trabaja en una empresa estatal, la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini. El empleador del Sr. Nkomondze se negó a otorgarle licencia para cumplir funciones sindicales argumentando que la empresa no reconocía las designaciones de delegados sindicales del TUCOSWA. Argumentó además que tenía un acuerdo de reconocimiento con el sindicato de empresa y no con el TUCOSWA, pese al hecho de que este último había notificado a la empresa la elección del Sr. Nkomondze en 2021. Además, el Ministerio de Trabajo había emitido un aviso legal que legalizaba las actividades del equipo de conciliación en el que figuraba el Sr. Nkomondze. Desde su elección como delegado sindical el empleador no ha permitido que asista a ninguna de las actividades que organiza el TUCOSWA; en vista de ello, el sindicato había presentado una solicitud formal para solicitar la intervención del comisario de trabajo en virtud de las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales. Sin embargo, el empleador insistió en que la empresa nunca iba a permitir que asistiera a ninguna actividad relacionada con el TUCOSWA. La última reunión en el marco de la intervención del comisario de trabajo tuvo lugar el 21 de febrero de 2024. La posición de la empresa estatal ha generado un debate en las estructuras del sindicato sobre la pertinencia de seguir participando en las juntas tripartitas en las que está representado, ya que cabe la posibilidad de que otros empleadores sigan el ejemplo de la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini. A juicio de la organización querellante, el propósito principal de esta acción es intimidar y hostigar al Sr. Nkomondze y a todos sus colegas para que, en futuras elecciones, no se presenten para desempeñar cargos en el TUCOSWA. Semejante comportamiento ha socavado los esfuerzos de las partes para encontrar soluciones a las denuncias de violaciones del Convenio núm. 87. En consecuencia, la organización querellante pide al Comité que examine este caso con carácter urgente.
  17. 362. La organización querellante también hace referencia al caso del Sr. Mcolisi Ngcamphalala, un dirigente de la SNAT de la región de Lubombo, quien presuntamente fue arrestado en enero de 2019 por cruzar una calle con un colega sin respetar las normas de seguridad vial cuando vestía ropa con el logo del sindicato. En el momento de su arresto ambos se dirigían a una actividad organizada por el TUCOSWA. Desde enero de 2019 ha asistido a varias audiencias judiciales sin que el asunto se dé por concluido. En vista del excesivo tiempo que ha requerido conocer y concluir el asunto del cruce imprudente de la calle, la organización querellante considera que el arresto del Sr. Ngcamphalala fue un acto de hostigamiento e intimidación. Las investigaciones realizadas por el TUCOSWA indican que el asunto se conoció en Manzini y posteriormente se transfirió a Matsapha, medida a la que se opuso el abogado del acusado. La última audiencia se celebró en 2019. Tras la comparecencia de la policía durante la conciliación, en julio de 2023 se emitió una citación judicial para que el Sr. Ngcamphalala se personara en el juzgado por los cargos relacionados con la presunta infracción de las normas viales en 2019. Hasta la fecha, el caso no se ha dado por concluido y el Gobierno sigue negándose a retirar los cargos a pesar de que a todas luces han sido inventados. Dado que seguía sin resolverse en el momento de la conciliación, la organización querellante pide al Comité que examine el asunto ya que es probable que el Sr. Ngcamphalala finalmente sea declarado culpable y despedido de su empleo como profesor.
  18. 363. Para concluir, la organización querellante pide que, en colaboración con los interlocutores sociales, se adopte un plan de acción con plazos definidos para garantizar que las medidas de orden público respeten las libertades civiles y el derecho de libertad sindical, en consonancia con el Convenio núm. 87 de la OIT, especialmente con respecto al Código de Buenas Prácticas para gestionar las acciones colectivas y de protesta (Aviso Legal núm. 202 de 2015), el Código de Buenas Prácticas en materia de concentraciones (Aviso Legal núm. 201 de 2017) y la Ley de Orden Público de 2017, así como la estrategia de fomento de la capacidad de los diversos interesados sobre la manera de gestionar las acciones colectivas y de protesta en el país, incluidas la sesiones especiales previstas para los miembros del Parlamento, los ministros del gabinete y los dirigentes ejecutivos de los sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 364. En su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2023, el Gobierno recordó que el 27 de mayo de 2022 las partes acordaron someterse a un proceso de conciliación voluntaria nacional para abordar las diversas cuestiones que habían dado lugar a la queja. En septiembre de 2022 y enero de 2023 las partes recibieron asistencia técnica de la Oficina sobre los métodos de trabajo de la conciliación voluntaria y las normas internacionales del trabajo pertinentes con respecto a la queja. Más adelante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recibió la autorización del Gabinete para constituir un equipo de negociación interministerial que representara al Gobierno en los procedimientos de conciliación, nombrar un juez superior del Tribunal de Apelación del Trabajo para presidir el panel de conciliación compuesto por el juez superior y dos altos comisarios de la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC), y movilizar el presupuesto correspondiente para al apoyo administrativo del proceso de conciliación. El Gobierno publicó el Aviso Legal núm. 33 de 2023 para el nombramiento de los miembros del panel de conciliación y los equipos de negociación que representarían a las partes en el proceso de conciliación voluntaria nacional. El Gobierno publicó más adelante el Aviso Legal núm. 81 de 2023 relativo al Reglamento de Conciliación que las partes habían negociado y acordado. El Reglamento obraría como marco de referencia para guiar a las partes en diversas cuestiones, por ejemplo, la representación, el quorum, el ámbito de aplicación de la conciliación, la práctica de pruebas, la admisión de testigos y la interacción con los medios de comunicación. La conciliación voluntaria nacional finalizó con éxito después de numerosas prolongaciones del plazo inicial de seis meses. El panel de conciliación elaboró su informe tras la última sesión del proceso de conciliación que tuvo lugar el 26 de julio de 2023. Se celebraron varias reuniones con las partes para examinar el proyecto de informe, proceso que culminó con la firma y aprobación oficial de informe final el 15 de septiembre de 2023.
  2. 365. El Gobierno indica que durante los procedimientos de conciliación las partes acordaron tratar de forma conjunta las cuestiones que forman parte del caso núm. 2949 y aquellas que dieron lugar al caso núm. 3425. A juicio del Gobierno, ello requeriría que el Comité considere la posibilidad de realizar en el futuro una consolidación (o fusión) de ambos casos. Esto último no solo resultaría de utilidad a efectos de la presentación de informes y las medidas de seguimiento, sino que facilitaría el seguimiento y la evaluación de la implementación del plan de ejecución concertado que elaboren las partes de conformidad con el párrafo 10 del informe de conciliación voluntaria nacional. El Gobierno señaló que para la elaboración del plan de ejecución tiene previsto solicitar la asistencia técnica de la Oficina. Las partes también han acordado recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar la puesta en práctica de algunas de las resoluciones. En una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2024, el Gobierno proporciona información adicional sobre las cuestiones que no se resolvieron en el proceso de conciliación voluntaria e información actualizada sobre la asistencia técnica recibida de la Oficina para la elaboración de un plan de ejecución que abordaría dichas cuestiones. Asimismo, facilita información actualizada relativa a las medidas de seguimiento adoptadas a nivel nacional.
  3. 366. El Gobierno indica que la misión de apoyo técnico de la Oficina se programó de manera estratégica para febrero de 2024 a fin de que pudiera, por una parte, examinar las recomendaciones de los informes de la comisión de investigación independiente y el informe de conciliación voluntaria nacional y, por otra, aclarar las observaciones más recientes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la memoria presentada por el Gobierno en 2023 acerca de la aplicación del Convenio núm. 87. La misión técnica visitó Eswatini los días 22 y 23 de febrero de 2024 y preparó el proyecto de plan de ejecución con algunas recomendaciones. El proyecto de plan, que fue transmitido al Gobierno y al TUCOSWA el 2 de mayo de 2024, servirá de hoja de ruta para resolver las cuestiones pendientes relacionadas con la queja.
  4. 367. El Gobierno y el TUCOSWA se reunieron el 11 de julio, el 25 y 26 de julio y el 8 de agosto de 2024 para desarrollar el plan de ejecución sobre la base del informe de la misión técnica de la OIT. Durante la reunión del 8 de agosto de 2024 se adoptó un proyecto de plan de ejecución, a condición simplemente de que las partes acordaran calcular los costos del plan a fin de facilitar la movilización de recursos necesarios para ejecutar efectivamente sus actividades o acciones previstas. Además, dado que el plan abarca a otras partes interesadas, las partes convinieron en que habría que someterlo a validación en una reunión tripartita con las partes interesadas. El Gobierno ha recurrido a la ayuda de la Oficina para facilitar los preparativos de esa reunión de validación tripartita ampliada, lo que incluye confiar el plan de ejecución a un grupo de redacción profesional que se ocupe de su adecuada armonización y estructuración. Mientras tanto, se han puesto en marcha los trámites para convocar el primer taller de sensibilización de las partes interesadas, que se celebrará en octubre o noviembre de 2024 con la asistencia del Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional y Oficina de País de la OIT para Sudáfrica, Botswana, Eswatini y Lesotho.
  5. 368. Asimismo, el Gobierno facilita sus observaciones sobre las cuestiones específicas que figuran en la comunicación de la organización querellante de febrero de 2024.
  6. 369. En lo que respecta a los alegatos según los cuales el Sr. Simelane —presidente de la sección juvenil del TUCOSWA y presidente adjunto del SDNU— primero fue atacado por la policía en la parada del bus de Manzini por llevar una camiseta y una gorra con el logo del sindicato, y posteriormente fue acusado de entonar canciones que incitaban al desorden, el Gobierno señaló al panel de conciliación que el Sr. Simelane había sido acusado de un delito penal tipificado en el artículo 15, 3), b) de la Ley de Orden Público, donde se estipula que cometerá un delito «toda persona que participe en una reunión pública y profiera palabras amenazantes, abusivas o insultantes, se comporte de manera amenazante, abusiva o insultante, exhiba un comportamiento o realice actos con la intención de provocar desórdenes en lugares públicos o a consecuencia de los cuales la tranquilidad pública pudiera verse afectada, dado que no se considera que una huelga legal y pacífica deba provocar desórdenes en lugares públicos o alterar el orden público». El Sr. Simelane no fue arrestado por participar en actividades sindicales lícitas, sino por comportarse de una manera peligrosa para sí mismo y para otros usuarios de la vía pública y por resistirse a la autoridad. El delito se cometió durante el periodo de inestabilidad que comenzó en junio de 2021. El funcionamiento normal de diversas instituciones del país, incluido el poder judicial, se vio gravemente afectado y esto provocó importantes retrasos en los tribunales, ya que se suspendieron los casos que estaban pendientes o en curso de tramitación y se incoaron otros nuevos para su enjuiciamiento. A raíz de ese retraso, el juicio penal del Sr. Simelane no comenzó hasta junio de 2023. Desde un principio, se ha intentado juzgar este asunto en 13 ocasiones ante el Tribunal de Magistrados de Manzini, pero el proceso se ha aplazado varias veces a petición exclusiva del abogado defensor. La última vez fue el 27 de agosto de 2024, cuando el juicio no pudo continuar ya que el abogado defensor solicitó un nuevo aplazamiento hasta el 8 de octubre de 2024, al que el Tribunal accedió. Así pues, el asunto sigue pendiente.
  7. 370. Con respecto a los alegatos del TUCOSWA según los cuales el 13 de octubre de 2021 la policía dispersó de forma violenta una protesta pacífica en la ciudad de Luyengo del SWATCAWU y que durante su intervención disparó y mató al Sr. Sabelo Dlamini, uno de los trabajadores que participaba en la manifestación, el Gobierno señaló al panel de conciliación que este asunto no podía examinarse en profundidad, dado que los familiares del trabajador fallecido habían incoado un proceso civil contra el Gobierno. Por lo demás, la policía investigó las circunstancias en torno a la muerte del trabajador y tiene en su poder un informe que va a utilizarse en los procedimientos judiciales. Al concluir el proceso de conciliación las partes acordaron remitir el asunto a la CHRPA a fin de investigar las circunstancias que condujeron a la muerte del Sr. Dlamini. La CHRPA se encargará de determinar si en la muerte del Sr. Dlamini se cometió una violación de los derechos humanos, la libertad sindical o los derechos humanos fundamentales, y a este efecto ejercerá todas las facultades que le confiere la Constitución del Reino.
  8. 371. Con respecto al alegato según el cual el 20 de octubre de 2021 la policía prohibió a los miembros de la SNAT que se manifestaban junto con otros miembros del SDNU y el NAPSAWU la entrega de una petición y después agredió brutalmente a los manifestantes en Manzini, el Gobierno señaló al panel de conciliación que el certificado de conformidad, que la autoridad local de Mbabane había emitido tras la solicitud presentada por los sindicatos, había sido revocado por el comisario de la policía nacional el día anterior de la manifestación prevista en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público núm. 12 de 2017, dado que existían motivos para creer que la reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. La decisión de prohibir la manifestación se había comunicado a los organizadores de la acción de protesta. El panel de conciliación informa que las partes acordaron remitir esta cuestión a la Oficina con el fin de que emitiera una opinión consultiva no vinculante sobre los procedimientos que, en consonancia con los convenios pertinentes de la OIT, deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada tras la celebración de consultas y cuando se ha emitido un certificado de conformidad.
  9. 372. Con respecto al alegato según el cual la policía había lanzado bombas lacrimógenas de forma temeraria e indiscriminada a un autobús que transportaba trabajadores que viajaban desde la ciudad de Piggs Peak para participar en una manifestación en la ciudad de Mbabane, el Gobierno niega que ello haya ocurrido y señala que en dicha intervención se había hecho un uso proporcionado de la fuerza para hacer retroceder a una multitud que intentaba proseguir una manifestación que el comisario de la policía nacional había prohibido en virtud de la Ley de Orden Público. El panel de conciliación informa que las partes acordaron que esta cuestión debería remitirse a la CHRPA a fin de que esta llevara a cabo investigaciones apropiadas para determinar si en el presente caso se habían cometido violaciones de los derechos humanos.
  10. 373. Con respecto al alegato según el cual el 28 de octubre de 2021 miembros del ejército habían interceptado y herido a unos trabajadores en camino a una acción de protesta organizada por el TUCOSWA y, en particular, que la Sra. Winile Mlotsa, primera vicesecretaria general de la organización querellante, y varios trabajadores habían sido golpeados y sometidos a un trato humillante por miembros del ejército después de que el autobús en que viajaban fuera desviado a un bosque apartado, el Gobierno señaló al panel de conciliación que no había constancia de que ello hubiera ocurrido, ya que las personas afectadas no habían presentado una denuncia en la estación de policía más cercana a efectos de que se iniciara una investigación. Al concluir el proceso de conciliación, las partes acordaron que esta cuestión debería remitirse a la CHRPA a fin de que esta llevara a cabo investigaciones apropiadas para determinar si en el presente caso se habían cometido violaciones de los derechos humanos.
  11. 374. La organización querellante alega que los dirigentes del ATUSWA que fueron atacados en la ciudad de Bhunya por dirigentes de otra organización sindical (SEIWU) habían sido arrestados y llevados a juicio y que, por el contrario, los atacantes no habían sido arrestados ni llevados a juicio. El Gobierno señaló al panel de conciliación que los miembros del ATUSWA y del SEIWU habían presentado denuncias en la estación de policía de Bhunya por actos de agresión. La policía abrió expedientes de todas las denuncias de agresión que se presentaron y los remitió a la Fiscalía para que esta adoptara una decisión. El director de la Fiscalía Pública decidió procesar a los miembros del ATUSWA porque, en su opinión, habían sido ellos los agresores. El asunto no pudo resolverse en el marco del panel de conciliación.
  12. 375. Con respecto al alegato según el cual el 16 de julio de 2021 la policía había prohibido al TUCOSWA la entrega de una petición en la Oficina del Primer Ministro, sin notificación alguna al Consejo Municipal correspondiente y sin atenerse a ninguna norma de derecho, el Gobierno señaló al panel de conciliación que la solicitud para convocar una marcha de protesta en el espacio público no había sido aceptada porque las reuniones públicas no estaban permitidas por entonces en razón de los protocolos relativos a la COVID-19 vigentes en ese momento. En el informe del panel de conciliación se señala que las partes habían acordado solicitar una opinión consultiva a la Oficina sobre una pregunta formulada en los siguientes términos: teniendo en cuenta el convenio pertinente de la OIT, ¿cuáles son las etapas del procedimiento que deberían preceder a la denegación del permiso para convocar una reunión en el espacio público con arreglo a las disposiciones de la Ley de Orden Público núm. 12 de 2017?
  13. 376. Por otra parte, en relación con el alegato según el cual el 20 de octubre de 2021 la policía prohibió a la SNAT, el SDNE y el NPSAWU la entrega de una petición al Gobierno, pese a que el Consejo Municipal de Mbabane había otorgado un certificado de conformidad, el Gobierno señaló al panel de conciliación que, el día anterior de la manifestación prevista, el comisario de la policía nacional había revocado el certificado en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público de 2017, dado que existían motivos para creer que la reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. Indicó que la decisión de prohibir la manifestación se había comunicado a sus organizadores.
  14. 377. Además, con respecto al alegato según el cual seguía negándose a los sindicatos el derecho de reunión pacífica desde la publicación, el 21 de octubre de 2021, de una directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano que prohibía a los consejos municipales locales emitir permisos para celebrar manifestaciones en todos los pueblos y ciudades, lo que afectaba por consiguiente a todas las reuniones sindicales, el Gobierno señaló al panel de conciliación que la solución de este punto residía en la armonización de las diferentes interpretaciones de las disposiciones del artículo 9 de la Ley de Orden Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de la policía nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. Por lo demás, el Gobierno afirmó que la legislación consagraba y respetaba plenamente el derecho de reunión pacífica.
  15. 378. En relación con ambas cuestiones, en el informe del panel de conciliación se indica que las partes acordaron que se remitieran a la Oficina a fin de solicitar una opinión consultiva no vinculante sobre los procedimientos que, en consonancia con los convenios pertinentes de la OIT, deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada tras la celebración de consultas y cuando se ha emitido un certificado de conformidad. Esto se confirmó en el proyecto de plan de ejecución consensuado entre el Gobierno y el TUCOSWA en agosto de 2024.
  16. 379. Por último, con respecto a la petición del TUCOSWA de que el Gobierno retire la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano del mismo modo en que la emitió, es decir, mediante un anuncio público, el Gobierno señaló al panel de conciliación que la directiva que prohibía a las autoridades locales o consejos municipales emitir permisos para celebrar manifestaciones no tenía por objeto suspender la legislación relativa al orden público. La directiva se había promulgado en el contexto de los desórdenes, disturbios y saqueos generalizados que tuvieron lugar en todo el país a partir de junio de 2021. Así pues, habría que tener en cuenta que esta directiva ya no está en vigor, dado que en el momento de la conciliación los consejos municipales estaban aceptando solicitudes de las organizaciones interesadas para convocar reuniones con arreglo a las disposiciones de la Ley de Orden Público de 2017. El asunto no se había resuelto al finalizar la conciliación. En su comunicación más reciente, el Gobierno indica que actualmente trabaja en una declaración pública para aclarar la cuestión de la organización de manifestaciones públicas. Reitera que en el país siguen realizándose manifestaciones públicas, que, en muchos casos, consistían en marchas multitudinarias convocadas por los sindicatos del sector público para entregar peticiones en los ministerios o en actos de conmemoración del Primero de Mayo, a los que el Gobierno estaba invitado y asistía. Si bien afirma que las manifestaciones están en efecto permitidas en el país en virtud de la Ley de Orden Público, el Gobierno también recuerda que toda organización a la que se haya denegado de manera injustificada la autorización para reunirse en un espacio público puede recurrir al Tribunal Superior de Magistrados de la localidad donde se pretendía llevar a cabo la manifestación para que se revise la decisión de la autoridad local.
  17. 380. Con respecto al caso de la Sra. Maureen Nkambule, una dirigente sindical del SESMAWU, quien presuntamente había sido despedida de una empresa estatal por violación de la confidencialidad/declaraciones en los medios de comunicación y agitación pública, el Gobierno señaló al panel de conciliación que este caso de despido se consideraba un conflicto laboral particular entre un empleador y una trabajadora, el cual había sido remitido acertadamente por la parte agraviada a la estructura de solución de conflictos reconocida legalmente donde seguía pendiente. El Gobierno estima que convendría dejar que el proceso llegara a su término.
  18. 381. Además, el Gobierno recuerda que, en virtud de la Ley de Relaciones Laborales, los empleados que aleguen que la decisión del empleador de terminar su contrato de trabajo se basa en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 2 de la Ley relativo al «despido injustificado automático» tienen derecho a una indemnización doble en comparación con la que suele recibir un empleado cuyo despido no se considere «despido injustificado automático». Según el Gobierno, el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley, incluido el derecho a ser elegido para formar parte de las estructuras directivas de un sindicato, figura en la lista de motivos de despidos que son automáticamente injustificados. En el presente caso, la Sra. Nkambule está recurriendo a los procedimientos previstos en la ley para impugnar su presunto despido injustificado, ya que ha incoado un conflicto ante la CMAC. Este mecanismo celebró, sin éxito, la debida conciliación en el marco de dicho conflicto y emitió un certificado de conflicto no resuelto que permitía remitirlo a un foro decisorio, bien fuera un arbitraje ante la CMAC o el Tribunal de Trabajo, según eligieran las partes. El Gobierno declara que no puede interferir en la decisión de un empleador de imponer medidas disciplinarias a un empleado, ya que ello es competencia exclusiva de los foros de resolución de conflictos laborales, esto es, la CMAC o el Tribunal de Trabajo.
  19. 382. Aunque el caso no se resolvió al concluir el proceso de conciliación, el panel observó que el problema subyacente que preocupaba al TUCOSWA era el hecho de que, al parecer, la protección de los dirigentes sindicales que garantizaba la legislación quizás no fuera adecuada; así pues, sin emitir juicio alguno sobre hasta qué punto ello era cierto o no, el panel recomendó a las partes que remitieran al Consejo Consultivo del Trabajo el principio general de la protección de los dirigentes sindicales a fin de entablar una discusión abierta sobre la adecuación de las disposiciones legislativas en vigor a este respecto y las mejoras necesarias para garantizar la protección contra el hostigamiento de los dirigentes sindicales. El panel consideraba que, en razón de su carácter tripartito, el Consejo Consultivo del Trabajo era la plataforma más idónea a la que podían recurrir los interlocutores sociales para abordar este asunto.
  20. 383. Con respecto al alegato según el cual el Sr. Mcolisi Ngcamphalala, un dirigente de la SNAT de la región de Lubombo, había sido arrestado con un colega por cruzar una calle sin respetar las normas de seguridad vial y vistiendo ropa con el logo del sindicato, y que desde enero de 2019 había estado asistiendo a varias audiencias judiciales sin que el asunto se diera por concluido, el Gobierno señaló que el Sr. Ngcamphalala fue acusado de cruzar una calle sin respetar las normas de seguridad vial y de resistir a la autoridad. En el momento de su arresto, la policía hizo uso de su facultad discrecional de permitirle pagar una multa por admisión de culpabilidad. El Sr. Ngcamphalala, en el ejercicio de su derecho constitucional, se negó a hacerlo. La policía le informó primero de que lo arrestarían por exhibir un comportamiento peligroso para sí mismo y para los demás usuarios de la vía pública y finalmente procedió a ello. Fue acusado de infringir la Ley de Seguridad Vial (Ley núm. 6 de 2007) y de resistir a la autoridad. Al término de la conciliación, no se llegó a un acuerdo sobre el asunto. En su comunicación más reciente, el Gobierno confirma que este caso está pendiente ante el Tribunal de Magistrados de Manzini (caso MZT69/2019). El Sr. Ngcamphalala está representado legalmente en ese proceso penal y se ha declarado culpable de los cargos, por lo que ahora está a la espera del veredicto. El Gobierno considera que el asunto puede lógicamente darse por concluido, ya que el Sr. Ngcampalala se ha declarado culpable de los cargos y se encuentra a la espera del veredicto.
  21. 384. Por último, en relación con el caso del Sr. Nicholas Nkomonde, el panel de conciliación observó que las reuniones de conciliación tuvieron que aplazarse en varias ocasiones porque el empleador no daba su autorización para que se ausentara del trabajo y participara en la conciliación. La organización querellante se negó a celebrar reuniones sin la presencia del Sr. Nkomonde y expresó su preocupación sobre la posibilidad de que no se le otorgaran licencias para cumplir funciones sindicales en el lugar de trabajo. El Gobierno intervino y procuró interceder ante el empleador sin demasiado éxito para que accediera a otorgar licencia al Sr. Nkomonde. En general, la indisponibilidad del Sr. Nkomonde fue un obstáculo que demoró los avances en este asunto. Las reuniones de conciliación tuvieron que aplazarse en varias ocasiones porque no podía garantizarse su asistencia. En una ocasión, el presidente del panel habló con el empleador y logró que el Sr. Nkomonde pudiera asistir a la reunión. Según consta en el informe de conciliación, la organización querellante reconocía los esfuerzos del Gobierno y del presidente, pero consideraba que la negativa sistemática del empleador a otorgar licencia al Sr. Nkomonde era una forma de intimidación.
  22. 385. En su más reciente comunicación, el Gobierno reconoce las dificultades derivadas del hecho de que el Sr. Nkomondze trabaja para la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini, la cual tiene desde febrero de 2019 un acuerdo de reconocimiento y procedimiento firmado, válido y en vigor con el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Hídricos y Afines de Swazilandia. Si bien es cierto que, en virtud de la cláusula 12 del acuerdo, los miembros elegidos del comité ejecutivo del sindicato, incluidos los delegados del personal, tienen derecho a un máximo de 30 días de licencia para cumplir funciones sindicales, el Sr. Nkomondze no es ni miembro del comité ejecutivo del sindicato de empresa ni delegado del personal. Por lo tanto, no está cubierto por la cláusula 12 del acuerdo de reconocimiento y procedimiento que la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini suscribió con su sindicato reconocido. Dadas las circunstancias, el empleador no podía otorgar licencia al Sr. Nkomondze con arreglo a la cláusula 12 del acuerdo de reconocimiento y procedimiento de empresa, que no extiende los derechos que corresponden a los miembros del comité ejecutivo del sindicato y los delegados del personal de la empresa a la Federación o Confederación. Así pues, una manera eficaz para desbloquear la situación consiste en modificar el acuerdo de reconocimiento y procedimiento, algo que compete exclusivamente a los interlocutores sociales que lo suscribieron y no a una parte externa. El Gobierno recuerda que, aunque la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini es una empresa semipública, no puede interferir en su funcionamiento, dictar instrucciones o imponer su autoridad administrativa a los interlocutores sociales de la empresa a fin de que modifiquen el acuerdo de reconocimiento y procedimiento, que equivale a un convenio colectivo. Todo intento de injerencia o imposición por parte del Gobierno, en ese sentido, consistiría más bien una violación de los Convenios núms. 87 y 98, respectivamente. La intervención del Gobierno en este asunto durante el procedimiento de conciliación voluntaria no vinculaba de ninguna manera su responsabilidad y, en última instancia, permitió llegar a un acuerdo ad hoc con el empleador en cuestión para otorgar licencia al Sr. Nkomondze a fin de que asistiera al proceso de conciliación voluntaria.
  23. 386. En cuanto a la propuesta de la organización querellante de adoptar un plan de acción con plazos definidos sobre diversas cuestiones relacionadas con las libertades civiles y la libertad sindical, el Gobierno informó al Comité que estaba dispuesto a examinar propuestas para mejorar la utilización de todos los mecanismos previstos para demostrar la aplicación en la legislación y en la práctica de los Convenios núms. 87 y 98. Según consta en el informe de conciliación, las partes acordaron que dicho informe debía someterse al Consejo Consultivo del Trabajo para su examen por parte de todos los interesados, así como para la elaboración de un plan de acción con miras a una aplicación más eficaz de los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 387. El Comité observa que los alegatos formulados en el presente caso, presentado en marzo de 2022, se refieren al acoso, arresto y detención de dirigentes sindicales por parte de la policía, a ataques de las fuerzas de seguridad contra reuniones sindicales que condujeron a actos de tortura y un asesinato, a una prohibición general de las reuniones públicas que afecta en particular el derecho de reunión de las organizaciones sindicales, y a medidas antisindicales contra dirigentes sindicales por parte de empresas estatales e instituciones públicas.
  2. 388. El Comité observa que, tras la presentación de la queja, en mayo de 2022 el TUCOSWA y el Gobierno acordaron someter el asunto a un proceso de conciliación voluntaria nacional. En septiembre de 2022 y enero de 2023 las partes recibieron asistencia técnica de la Oficina sobre los métodos de trabajo de la conciliación voluntaria y las normas internacionales del trabajo pertinentes con respecto a la queja. El Gobierno publicó el Aviso Legal núm. 33 de 2023 para el nombramiento de los miembros del panel de conciliación —compuesto por un juez superior del Tribunal de Apelación del Trabajo para presidir el panel y dos altos comisarios de la CMAC— y de los equipos de negociación que representarían a las partes en el proceso de conciliación voluntaria nacional. El Gobierno también publicó el Aviso Legal núm. 81 de 2023 relativo al Reglamento de Conciliación que las partes habían negociado y acordado, el cual obraría como marco de referencia para guiar a las partes en diversas cuestiones, por ejemplo la representación, el quorum, el ámbito de aplicación de la conciliación, la práctica de pruebas, la admisión de testigos y la interacción con los medios de comunicación. La conciliación voluntaria nacional, que celebró varias reuniones y audiencias, celebró su última reunión el 26 de julio de 2023. Las partes aprobaron y firmaron el informe final del panel de conciliación el 15 de septiembre de 2023. El Comité observa en primer lugar que en el informe del panel de conciliación figuran algunas cuestiones conexas que no se mencionaban en la queja inicial. En la información complementaria que presentó al Comité, la organización querellante hizo referencia a otras cuestiones que debían abordarse en el procedimiento de conciliación, como los resultados de la comisión de investigación independiente que investigaba las acciones de la policía en las protestas de trabajadores de 2018 y 2019, de las que se había informado a otros órganos de control de la OIT. Estas cuestiones ya fueron examinadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo. Otras fueron examinadas en el marco del seguimiento del caso núm. 2949. Aunque el Comité examina fundamentalmente las cuestiones que se plantean inicialmente en la queja, en el futuro considerará la posibilidad de incluir el examen del seguimiento dado a sus recomendaciones en el caso núm. 2949, conforme a lo acordado por las partes en la queja. Observa que en la conciliación voluntaria las partes llegaron a un acuerdo en torno a unas cuantas cuestiones y que en varios casos el asunto seguía sin resolverse. En algunos casos las partes acordaron recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para obtener asesoramiento y solicitar una opinión consultiva no vinculante.
  3. 389. El Comité observa asimismo que en el primer semestre de 2024 la OIT prestó apoyo técnico al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de, por una parte, elaborar un plan de ejecución para abordar las cuestiones que se plantean en este caso y en el caso núm. 2949 relativos a Eswatini y, por otra, hacer un seguimiento de los avances. El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para examinar en primera instancia las cuestiones planteadas en la queja con miras a su posible solución a nivel nacional, y confía en que la hoja de ruta que se ha elaborado con la asistencia de la Oficina y que acordaron las partes en la presente queja en agosto de 2024 facilite la evaluación de los progresos alcanzados.
  4. 390. El Comité observa con profunda preocupación los alegatos relativos al uso de la violencia por las fuerzas de seguridad y el ejército durante la gestión de manifestaciones pacíficas de los sindicatos. Según la organización querellante, los actos de violencia tuvieron lugar: i) el 13 de octubre 2021, cuando trabajadores afiliados al SWATCAWU iniciaron una acción de protesta en la ciudad de Luyengo para reclamar mejores condiciones de trabajo en el sector público y fueron dispersados de forma violenta; en esa ocasión, el Sr. Sabelo Dlamini, un trabajador que participaba en la manifestación, recibió un disparo y murió, y ii) el 20 de octubre de 2021, cuando la SNAT, el SDNU y el NAPSAWU organizaron una reunión para presentar una petición ante el Gobierno sobre una serie de cuestiones que se habían planteado en las negociaciones en torno a las condiciones de empleo. Los sindicatos siguieron todos los procedimientos previstos en la Ley de Orden Público de 2017 y el Consejo Municipal de Mbabane emitió un certificado de conformidad. Sin embargo, el día de la protesta la policía prohibió la entrega sin atenerse a ninguna norma de derecho y atacó a los manifestantes lanzando bombas lacrimógenas a un autobús que transportaba trabajadores que venían de la ciudad de Piggs Peak, muchos de los cuales resultaron heridos al arrojarse fuera del vehículo por las ventanas. Otros fueron atacados con balas de goma y golpeados con porras. Además, un vehículo con el logo de la SNAT recibió un disparo con munición real en la parte posterior. El 28 de octubre de 2021, la Sra. Winile Mlotsa, primera vicesecretaria general del TUCOSWA y secretaria general del SAPWU fue torturada por miembros del ejército cuando viajaba con un grupo de unos 50 trabajadores que iban a participar en una protesta pacífica organizada por el TUCOSWA en la ciudad de Siteki. Según la organización querellante, el autobús que transportaba a los trabajadores fue interceptado por miembros del ejército y obligado a dirigirse a un lugar apartado del bosque situado a aproximadamente 30 kilómetros de Siteki. Tras ello obligaron a los trabajadores a revolcarse en un suelo fangoso y después los golpearon con sjamboks (látigos de cuero muy pesados) y bastones. En opinión de la organización querellante, los efectivos de la seguridad del Estado que intervienen en una reunión pública suelen estar bajo las órdenes de la policía que, en este caso, estaba al corriente de estos actos de violencia del ejército contra los trabajadores.
  5. 391. El Comité toma nota de la siguiente información que el Gobierno comunicó al panel de conciliación: i) con respecto a los disparos y la muerte del Sr. Sabelo Dlamini el 13 de octubre de 2021 durante una protesta en la ciudad de Luyengo, que el asunto no podía examinarse en profundidad, dado que los familiares del trabajador fallecido habían incoado un proceso civil contra el Gobierno. Asimismo, que la policía había investigado las circunstancias en torno a la muerte del trabajador y tenía en su poder un informe que iba a utilizarse en los procedimientos judiciales; ii) con respecto al alegato según el cual la policía había lanzado bombas lacrimógenas de forma temeraria e indiscriminada a un autobús que transportaba trabajadores que viajaban desde la ciudad de Piggs Peak para participar en una manifestación en la ciudad de Mbabane, el Gobierno negó que ello hubiera ocurrido y señaló que se había hecho un uso proporcionado de la fuerza para hacer retroceder a una multitud que intentaba proseguir una manifestación que el comisario de la policía nacional había prohibido en virtud de la Ley de Orden Público, y iii) con respecto al alegato según el cual el 28 de octubre de 2021 miembros del ejército habían interceptado y herido a unos trabajadores en camino a una acción de protesta organizada por el TUCOSWA y, en particular, que la Sra. Winile Mlotsa, primera vicesecretaria general de la organización querellante y varios trabajadores habían sido golpeados y sometidos a un trato humillante por miembros del ejército después de que el autobús en que viajaban fuera desviado a un bosque apartado, el Gobierno señaló que no había constancia de que ello hubiera ocurrido, ya que las personas afectadas no habían presentado una denuncia en la estación de policía más cercana a efectos de que se iniciara una investigación.
  6. 392. El Comité debe subrayar que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. Debe asimismo recordar que, en las manifestaciones sindicales, las autoridades solo deberían recurrir a la fuerza cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público. Por su parte, las organizaciones de trabajadores deben respetar la legalidad en materia de orden público, absteniéndose de cometer actos de violencia en las manifestaciones. El Comité también desea recordar que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque solo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité también señala a la atención del Gobierno que no será posible un sistema de relaciones laborales estable que funcione de manera armoniosa en un país mientras los sindicalistas sean víctimas de arrestos y detenciones. Ahora bien, los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en actos de protesta que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 217, 221, 121, 127 y 224]. El Comité espera que el Gobierno vele por el respeto de lo que antecede.
  7. 393. El Comité observa, a partir del informe de conciliación, que las partes acordaron remitir el asunto a la CHRPA a fin de investigar las circunstancias que condujeron a la muerte del Sr. Dlamini y determinar si en los hechos ocurridos en octubre de 2021 se habían cometido violaciones de los derechos humanos. El Comité confía en que el Gobierno lo mantenga informado del resultado de las investigaciones y de cualquier medida de seguimiento de que sean objeto, incluidas, cuando proceda, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de medidas disciplinarias contra el abuso de poder.
  8. 394. El Comité también observa, a partir del informe de conciliación y de la comunicación del Gobierno de septiembre de 2024, que las partes acordaron recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones normativas y prácticas relativas a la gestión de las acciones colectivas y las reuniones públicas organizadas por los sindicatos. El Comité recuerda que las denuncias de violencia policial durante la gestión de manifestaciones sindicales han sido recurrentes en los últimos años y que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina para la adopción y difusión del Código de Buenas Prácticas para las acciones colectivas y de protesta (Aviso Legal núm. 202 de 2015) y el Código de Buenas Prácticas en materia de manifestaciones (Aviso Legal núm. 201 de 2017) como una estrategia de capacitación de las distintas partes interesadas sobre la gestión adecuada de las acciones colectivas y de protesta con el fin de minimizar enfrentamientos injustificados entre manifestantes, miembros de las fuerzas del orden y consejos municipales. Tomando nota de las recomendaciones del panel de conciliación voluntaria nacional, el Comité espera que el Gobierno adopte medidas sin demora y en consulta con los interlocutores sociales para la difusión de los códigos de buenas prácticas, de modo que los derechos sindicales a participar en protestas y acciones colectivas en defensa de los intereses profesionales estén efectivamente protegidos en la legislación y en la práctica. El Comité confía en que el Gobierno lo mantenga informado del resultado de las investigaciones y de cualquier medida de seguimiento de que sean objeto, incluidas, cuando proceda, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de medidas disciplinarias contra el abuso de poder.
  9. 395. El Comité observa con profunda preocupación el alegato según el cual desde 2021 a los sindicatos se les priva constantemente de su derecho de reunión mediante decisiones de la administración y de la policía: i) en julio de 2021, la policía, sin previo aviso al consejo municipal correspondiente y sin atenerse a ninguna norma de derecho, prohibió al TUCOSWA la entrega prevista de una petición en la Oficina del Primer Ministro; ii) en octubre de 2021 el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano publicó una directiva que prohibía a los consejos municipales locales (autoridades del gobierno local) emitir permisos para celebrar manifestaciones en todas los pueblos y ciudades. La prohibición afectaba a todas las reuniones sindicales. Se notificó al TUCOSWA que las reuniones en todas las jurisdicciones de autoridad urbana estaban prohibidas. Asimismo, el comisario de policía informó al sindicato que la manifestación prevista en todo el país debía aplazarse sine die por motivos de seguridad nacional y de seguridad y orden públicos; iii) en octubre de 2021, el Consejo Municipal de Mbabane emitió un certificado de conformidad para una reunión organizada por la SNAT, el SDNU y el NAPSAWU con el objeto de presentar una petición ante el Gobierno sobre una serie de cuestiones que se habían planteado en las negociaciones en torno a las condiciones de empleo. Sin embargo, el día anterior de la manifestación prevista, el comisario de la policía nacional notificó a los sindicatos que revocaba el certificado en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público de 2017, dado que existían motivos para creer que la reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública; iv) en febrero de 2022, el TUCOSWA solicitó al Consejo Municipal de Manzini la autorización para organizar una reunión, que no se le concedió en virtud de la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. El TUCOSWA solicitó entonces la expedición de una orden del Tribunal de Magistrados contra la decisión de rechazar la solicitud del sindicato para organizar una reunión. El Tribunal declaró que la decisión del Consejo Municipal era ilegal, carecía de validez y no tenía efecto jurídico alguno. Sin embargo, pese a la orden del Tribunal de Magistrados, el Consejo Municipal de Manzini sigue denegando al TUCOSWA el permiso de organizar una reunión; v) en medio de una reunión de conciliación voluntaria para resolver la cuestión, el Gobierno emitió un anuncio público que pretendía atenuar la prohibición y autorizaba a los consejos municipales a expedir permisos para concentraciones de máximo diez personas a partir del 18 de julio de 2023. El TUCOSWA considera que ello constituye una violación del Convenio núm. 87 y de la Ley de Orden Público de 2017, que permite reuniones de no más de 50 personas sin necesidad de notificación previa, y vi) en agosto de 2023, la policía lanzó bombas lacrimógenas y disparó balas de goma a una manifestación pacífica de miembros de la SNA que se habían reunido para exigir servicios de salud pública de calidad. La SNA, cuya actuación estaba en conformidad con las disposiciones de la Ley de Orden Público, había notificado al Consejo Municipal de Mbabane su intención de organizar una manifestación en el plazo previsto por la legislación. El Consejo nunca dio curso a la notificación y, al solicitar explicaciones, informó a la SNA que no había logrado comunicarse con la policía para celebrar una reunión consultiva con arreglo a lo dispuesto en la legislación. Según la organización querellante, en tales casos, el artículo 8, 13) de la Ley de Orden Público establece que «si la autoridad local no logra invitar al convocante a una reunión consultiva o cumplir el requisito estipulado en el apartado 12, se considera que el convocante ha cumplido las disposiciones y tiene derecho a organizar una manifestación sin necesidad de un certificado de conformidad». La policía, sin embargo, se presentó en el lugar de la manifestación armada y con numerosos efectivos, exigió la presentación del certificado de conformidad para organizar la manifestación y, además, indicó que el número de manifestantes sobrepasaba los diez que estaba permitido. A continuación, sin provocación alguna, la policía atacó a los trabajadores que se habían unido a la manifestación. Según el TUCOSWA, este incidente muestra que el ejercicio del derecho de reunión pacífica sigue prohibido y que las ordenes administrativas promulgadas por el Gobierno han suspendido la aplicación de las leyes que regulan la celebración de manifestaciones.
  10. 396. El Comité observa que el Gobierno señaló al panel de conciliación que la solicitud para convocar una marcha de protesta en el espacio público no había sido aceptada porque las reuniones públicas por entonces no estaban permitidas en razón de los protocolos relativos a la COVID-19 que estaban en vigor en ese momento. En relación con el hecho de que la policía hubiera prohibido a la SNAT, el SDNE y el NPSAWU la entrega de una petición al Gobierno, pese a que el Consejo Municipal de Mbabane había otorgado un certificado de conformidad, el Gobierno también señaló que dicho certificado había sido revocado por el comisario de la policía nacional el día anterior de la manifestación prevista en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público de 2017, dado que existían motivos para creer que la reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. Además, con respecto a la solicitud del TUCOSWA de que el Gobierno retirara la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano del mismo modo en que la había emitido, es decir, mediante un anuncio público, el Gobierno señaló que la directiva que prohibía a las autoridades locales o consejos municipales emitir permisos para celebrar manifestaciones no tenía por objeto suspender la legislación relativa al orden público. Dicha orden se había promulgado en el contexto de los desórdenes, disturbios y saqueos generalizados que tuvieron lugar en todo el país a partir de junio de 2021. Así pues, el Gobierno consideraba que esta orden ya no estaba en vigor, como lo demostraba el hecho de que los consejos municipales estuvieran aceptando solicitudes de las organizaciones interesadas para convocar reuniones con arreglo a las disposiciones de la Ley de Orden Público de 2017. Por último, el Gobierno señaló al panel de conciliación que la solución de este punto residía en la armonización de las diferentes interpretaciones de las disposiciones del artículo 9 de la Ley de Orden Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de la policía nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. Por lo demás, el Gobierno afirmó que la legislación consagraba y respetaba plenamente el derecho de reunión pacífica.
  11. 397. El Comité observa que el Gobierno, en su comunicación más reciente, indica que actualmente trabaja en una declaración pública para aclarar la cuestión de la organización de manifestaciones públicas. Reitera que las manifestaciones públicas en el país siguen estando permitidas y celebrándose, incluidas las marchas para entregar peticiones en los ministerios y los actos de conmemoración del 1.º de mayo. Por último, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que toda organización que considere que se le ha denegado de manera injustificada la autorización para reunirse en un espacio público puede recurrir al Tribunal Superior de Magistrados de la localidad para que se revise la decisión de la autoridad local.
  12. 398. El Comité observa, a partir del informe de conciliación, que las partes acordaron remitir el asunto a la Oficina a fin de solicitar una opinión consultiva no vinculante. La opinión debería abarcar la cuestión de «qué procedimientos deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada en virtud de la Ley de Orden Público de 2017, tras la celebración de consultas y cuando se ha emitido un certificado de conformidad, teniendo en cuenta los convenios pertinentes de la OIT».
  13. 399. El Comité señala que los dictámenes informales de la Oficina se facilitan sin perjuicio de las posiciones o conclusiones que los órganos de control de la OIT puedan adoptar sobre las cuestiones planteadas. El Comité, por su parte, entabla un diálogo tripartito constructivo para promover el respeto de la libertad sindical en la legislación y en la práctica mediante conclusiones y recomendaciones en casos específicos, destinadas a orientar a los Gobiernos y a las autoridades nacionales en el debate y la acción en el ámbito de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.
  14. 400. El Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. La exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle esta. Corresponde al gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público, apreciar si en determinadas circunstancias una reunión, inclusive de carácter sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y la seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo. Mientras que los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad [véase Recopilación, párrafos 208, 218, 225 y 226].
  15. 401. Considerando los elementos proporcionados por la organización querellante y el Gobierno en relación con este asunto, y la indicación más reciente del Gobierno de que trabaja en una declaración pública para aclarar la cuestión de la organización de manifestaciones públicas, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que todas las autoridades administrativas y todos los servicios de seguridad pertinentes sean debidamente informados de la derogación de la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano de octubre de 2021, que prohibía a los consejos municipales locales emitir permisos para celebrar manifestaciones. Recordando que la Ley de Orden Público de 2017 permite reuniones de no más de 50 personas sin necesidad de notificación previa, el Comité insta igualmente al Gobierno a que explique el objetivo de la directiva promulgada en julio 2023, que autoriza a los consejos municipales a expedir permisos para concentraciones de máximo 10 personas, y adopte medidas inmediatas para suprimir esta limitación que, como tal, es contraria a la Ley de Orden Público e impide a los sindicatos el pleno ejercicio de su derecho a organizar reuniones y manifestaciones públicas, de conformidad con el principio de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  16. 402. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda consulta con los interlocutores sociales que se lleve a cabo con la asistencia técnica de la Oficina a fin de abordar las peticiones del panel de conciliación, a saber: i) qué procedimientos deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada tras la celebración de consultas y cuando se ha emitido un certificado de conformidad, teniendo en cuenta los convenios pertinentes de la OIT, y ii) la interpretación del artículo 9 de la Ley de Orden Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de la policía nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública.
  17. 403. El Comité toma nota de los alegatos relativos a los actos de persecución de que fue objeto la Sra. Maureen Nkambule —secretaria general del Sindicato del Sector del Suministro de Electricidad, el SESMAWU— por parte de una empresa estatal del sector de la electricidad entre enero de 2019 y diciembre de 2021, que coincidieron con su despido de la empresa por violación de la confidencialidad/declaraciones a los medios de comunicación y presunta agitación. Según la información proporcionada por la organización querellante, la empresa decidió sancionar a la dirigente sindical por incitar a una huelga que la empresa consideraba ilegal por tratarse de un sector que presta un servicio esencial. El Comité toma nota del alegato de que la medida disciplinaria de despido manifiestamente ignoró las pruebas aportadas por la Sra. Nkambule y el SESMAWU, que demostraban que no solo había participado activamente en negociaciones con la dirección para resolver la crisis sino que, por el contrario, había intentado disuadir a los trabajadores de iniciar una huelga. La Sra. Nkambule estaba ausente y no participó en la huelga que los trabajadores iniciaron un mes después, a pesar del comunicado del sindicato que recordaba que la empresa prestaba un servicio esencial. La organización querellante también denuncia el carácter discriminatorio del despido de la Sra. Nkambule y la evidente persecución que pone de manifiesto la diferencia en el tratamiento de que fueron objeto los trabajadores que habían incitado a la huelga, quienes solamente fueron amonestados y siguieron trabajando en la empresa.
  18. 404. El Comité observa que el Gobierno señaló que el despido de la Sra. Nkambule era un conflicto laboral particular entre un empleador y una trabajadora, el cual había sido remitido acertadamente por la parte agraviada a la estructura de solución de conflictos reconocida legalmente (la CMAC y el Tribunal de Trabajo) donde seguía pendiente. El Gobierno estima que convendría dejar que el proceso llegara a su término.
  19. 405. El Comité, que no pretende examinar el fondo del conflicto laboral pendiente ante el tribunal, recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales. Dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Además, el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité también recuerda de forma sistemática que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafos 1117, 236, 1138 y 1139].
  20. 406. Por consiguiente, en vista del tiempo transcurrido desde el despido de la Sra. Nkambule (en diciembre de 2021), el Comité debe expresar su profunda preocupación por la duración excesiva del examen ante los tribunales de este caso de supuesto despido antisindical. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los tribunales se pronuncien sin más demora sobre este caso. El Comité también espera que, de confirmarse que el despido de la Sra. Nkambule se debió a motivos antisindicales, el Gobierno vele por que la sindicalista sea reintegrada en su puesto de trabajo con el pago de todos los salarios pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, deberá otorgársele una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y sobre toda medida para su cumplimiento, y que facilite información sobre la situación actual de la Sra. Nkambule, en particular si todavía desempeña un cargo sindical.
  21. 407. El Comité toma nota del caso del Sr. Mcolisi Ngcamphalala, un dirigente de la SNAT, que presuntamente fue arrestado en enero de 2019 por cruzar una calle con un colega sin respetar las normas de seguridad vial cuando vestía ropa con el logo del sindicato. En el momento de su arresto ambos se dirigían a una actividad organizada por el TUCOSWA. En opinión de la organización querellante, el arresto del Sr. Ngcamphalala fue un acto de hostigamiento e intimidación, como pone de manifiesto el excesivo tiempo que ha requerido conocer y concluir el asunto del cruce imprudente de la calle. Las investigaciones realizadas por el TUCOSWA indican que el asunto se conoció en Manzini y posteriormente se transfirió a Matsapha, medida a la que se opuso el abogado del acusado. La última audiencia se celebró en 2019. Tras la comparecencia de la policía en relación con este caso durante la conciliación, en julio de 2023 se emitió una citación judicial para que el Sr. Ngcamphalala se personara en el juzgado por los cargos relacionados con la presunta infracción de las normas viales en 2019. Según la organización querellante, el caso no se ha dado por concluido y el Gobierno sigue negándose a retirar los cargos a pesar de que a todas luces han sido inventados. La organización querellante expresa su preocupación por el hecho de que es probable que el Sr. Ngcamphalala finalmente sea declarado culpable de unos cargos falsos y despedido de su empleo como profesor por una infracción de las normas viales de la que fue acusado cinco años atrás. El Comité observa, a partir de la información facilitada por el Gobierno sobre este caso, que el Sr. Ngcamphalala había sido acusado de cruzar una calle sin respetar las normas de seguridad vial y resistir a la autoridad. El Gobierno confirma que el caso está pendiente ante el Tribunal de Magistrados de Manzini (caso MZT69/2019), y que el Sr. Ngcamphalala está representado legalmente en este proceso penal, ya se ha declarado culpable de los cargos y, por tanto, está a la espera del veredicto.
  22. 408. En vista del tiempo transcurrido desde el arresto del Sr. Ngcamphalala (en enero de 2019), el Comité debe expresar su profunda preocupación por la duración excesiva del examen de este caso ante los tribunales. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los tribunales se pronuncien sin más demora sobre este caso y que se tengan debidamente en cuenta los alegatos relativos a la motivación antisindical de los cargos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y todo examen de las alegaciones sobre la motivación antisindical de los cargos, así como sobre toda medida de seguimiento a este respecto. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la situación actual del Sr. Ngcamphalala, en particular si todavía desempeña un cargo sindical.
  23. 409. El Comité también toma nota de los alegatos relativos a otra situación grave de privación del derecho a representar a un sindicato. Se trata del Sr. Nkomondze, vicepresidente segundo del TUCOSWA, que trabaja en una empresa estatal del sector de los recursos hídricos. Según la organización querellante, desde su elección, la empresa presuntamente se ha negado de forma sistemática a permitir la asistencia del dirigente a cualquier actividad que organice el TUCOSWA. A pesar de las intervenciones del comisario de trabajo (la última en febrero de 2024), el empleador insiste en que nunca va a permitir su asistencia a ninguna actividad relacionada con el TUCOSWA. Según la organización querellante, la posición de la empresa estatal ha generado un debate en las estructuras del sindicato sobre la pertinencia de seguir participando en las juntas tripartitas en las que está representado, ya que cabe la posibilidad de que otros empleadores sigan el ejemplo de esta empresa. En opinión de la organización querellante, el propósito principal de esta acción es intimidar y hostigar al Sr. Nkomondze y a todos sus colegas que en futuras elecciones se presenten para desempeñar cargos en el sindicato. El Comité observa que, pese a la publicación de un aviso legal del Ministerio de Trabajo que legalizaba las actividades del equipo de conciliación del que formaba parte el Sr. Nkomondze, el panel de conciliación señaló que las reuniones de conciliación tuvieron que aplazarse en varias ocasiones porque el empleador no daba su autorización para que se ausentara del trabajo y la organización querellante se negaba a celebrar reuniones sin la presencia del Sr. Nkomondze, y expresó su preocupación sobre la posibilidad de que no le fueran otorgadas licencias para cumplir funciones sindicales en el lugar de trabajo. El Comité observa que el Gobierno reconoce las dificultades derivadas del hecho de que el Sr. Nkomondze es miembro del comité ejecutivo del TUCOSWA, no del sindicato de empresa, y no es delegado del personal. Si bien el empleador ha suscrito un acuerdo de reconocimiento y procedimiento con el sindicato de empresa, en virtud del cual los miembros elegidos del comité ejecutivo del sindicato, incluidos los delegados del personal, tienen derecho a un máximo de 30 días de licencia para cumplir funciones sindicales, el Sr. Nkomondze no está cubierto por dicho acuerdo, que no extiende los derechos que corresponden a los miembros del comité ejecutivo del sindicato y los delegados del personal de la empresa a la Federación o Confederación. Dadas las circunstancias, la empresa no podía otorgar licencia al Sr. Nkomondze. Según el Gobierno, la solución para desbloquear la situación consiste en modificar el acuerdo de reconocimiento y procedimiento, algo que compete exclusivamente a los interlocutores sociales que lo suscribieron, y todo intento de injerencia o imposición por parte del Gobierno en ese sentido consistiría más bien en una violación de los Convenios núms. 87 y 98. En el presente caso, el Comité aprecia que el Gobierno y el presidente del panel de conciliación hayan intervenido y procurado interceder ante el empleador para que accediera a otorgar licencia al Sr. Nkomonde, y que hayan llegado a un acuerdo ad hoc sobre su participación en el proceso de conciliación voluntaria.
  24. 410. Asimismo, el Comité toma debida nota de la recomendación formulada por el panel de conciliación al examinar estos casos de presunta discriminación antisindical, en el sentido que, al parecer, el problema subyacente es el hecho de que la protección de los dirigentes sindicales que garantiza la legislación quizás no sea adecuada, las partes podrían remitir al Consejo Consultivo del Trabajo el principio general de la protección de los dirigentes sindicales a fin de entablar una discusión abierta sobre la adecuación de las disposiciones legislativas en vigor a este respecto y las mejoras necesarias para garantizar la protección contra el hostigamiento de los dirigentes sindicales. Habida cuenta de su carácter tripartito, el Consejo Consultivo del Trabajo sería la plataforma más idónea a la que podían recurrir los interlocutores sociales para abordar esta cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda medida que adopte para dar curso a esta recomendación del panel de conciliación y que entable un diálogo con los interlocutores sociales a este respecto, y que proporcione un informe del examen de este asunto por el Consejo Consultivo del Trabajo una vez concluido.
  25. 411. Dada la magnitud de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité acoge con satisfacción la asistencia técnica que la Oficina proporcionó al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de elaborar una hoja de ruta con plazos definidos para abordar cada una de ellas. El Comité considera alentador el compromiso de las partes que permitió finalizar el procedimiento de conciliación voluntaria. Sin embargo, recordando que las cuestiones planteadas en la queja se refieren a obstáculos al ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical, incluido el asesinato de un trabajador durante una acción de protesta, y que algunas de las cuestiones se están examinando en varios órganos de control de la Organización, el Comité solo puede instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar curso rápidamente a sus recomendaciones y comunique información sobre avances concretos lo antes posible.
  26. 412. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 413. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para examinar en primera instancia las cuestiones planteadas en la queja con miras a su posible solución a nivel nacional. A este respecto, aprecia en su justo valor la finalización del procedimiento de conciliación voluntaria, habida cuenta de que es la primera vez que ello ocurre en el contexto de las quejas presentadas ante el Comité. Además, el Comité espera que las cuestiones pendientes sean resueltas a través de instituciones y foros nacionales como parte de la implementación de un plan de ejecución con la asistencia técnica de la Oficina. El Comité confía en que dicho plan de implementación facilite a las partes la evaluación de los progresos alcanzados;
    • b) el Comité espera que el Gobierno lo mantenga informado del resultado de las investigaciones sobre los actos de violencia contra sindicalistas —asunto que las partes en la conciliación voluntaria acordaron remitir a la Comisión de Derechos Humanos e Integridad de la Administración Pública—, incluidos los resultados de las investigaciones sobre las circunstancias que condujeron a la muerte del Sr. Sabelo Dlamini durante una acción de protesta; asimismo, espera que facilite información sobre el seguimiento que se dé a las investigaciones y, cuando proceda, sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de medidas disciplinarias contra el abuso de poder;
    • c) el Comité espera que el Gobierno adopte medidas sin demora, y en consulta con los interlocutores sociales para la difusión de códigos de buenas prácticas, a fin de que los derechos sindicales a participar en protestas y acciones colectivas en defensa de los intereses profesionales estén efectivamente protegidos en la legislación y en la práctica. El Comité espera que el Gobierno lo mantenga informado a este respecto y, cuando proceda, facilite información sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de medidas disciplinarias contra el abuso de poder;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que todas las autoridades administrativas y todos los servicios de seguridad pertinentes sean debidamente informados de la derogación de la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano de octubre de 2021, que prohibía a los consejos municipales locales emitir permisos para celebrar manifestaciones. Recordando que la Ley de Orden Público de 2017 permite reuniones de no más de 50 personas sin necesidad de notificación previa, el Comité insta igualmente al Gobierno a que explique el objetivo de la directiva promulgada en julio 2023, que autoriza a los consejos municipales a expedir permisos para concentraciones de máximo 10 personas, y adopte medidas inmediatas para suprimir esta limitación que, como tal, es contraria a la Ley de Orden Público e impide a los sindicatos el pleno ejercicio de su derecho a organizar reuniones y manifestaciones públicas, de conformidad con el principio de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda consulta con los interlocutores sociales que se lleve a cabo con la asistencia técnica de la Oficina a fin de abordar las peticiones del panel de conciliación, a saber: i) la cuestión relativa a qué procedimientos deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada y cuando se ha emitido un certificado de conformidad, teniendo en cuenta los convenios pertinentes de la OIT, y ii) la interpretación del artículo 9 de la Ley de Orden Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de la policía nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública;
    • f) en vista del tiempo transcurrido desde el despido de la Sra. Nkambule (en diciembre de 2021), el Comité debe expresar su profunda preocupación por la duración excesiva del examen ante los tribunales de este caso de supuesto despido antisindical. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los tribunales se pronuncien sin más demora sobre este caso. El Comité también espera que, de confirmarse que el despido de la Sra. Nkambule se debió a motivos antisindicales, el Gobierno vele por que la sindicalista sea reintegrada en su puesto de trabajo con el pago de todos los salarios pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, deberá otorgársele una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y sobre toda medida para su cumplimiento, y que facilite información sobre la situación actual de la Sra. Nkambule, en particular si todavía desempeña un cargo sindical;
    • g) en vista del tiempo transcurrido desde que se presentaron cargos contra el Sr. Ngcamphalala, y recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los tribunales se pronuncien sin más demora sobre este caso. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y todo examen de las alegaciones sobre la motivación antisindical de los cargos, así como sobre toda medida de seguimiento a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que facilite información sobre la situación actual del Sr. Ngcamphalala, en particular si todavía desempeña un cargo sindical;
    • h) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda medida que adopte para dar curso a la recomendación formulada por el panel de conciliación, en el sentido de que las partes podrían remitir al Consejo Consultivo del Trabajo el principio general de la protección de los dirigentes sindicales a fin de entablar una discusión abierta sobre la adecuación de las disposiciones legislativas en vigor a este respecto y las mejoras necesarias para garantizar la protección contra el hostigamiento de los dirigentes sindicales. El Comité pide al Gobierno que proporcione un informe del examen de este asunto por el Consejo Consultivo del Trabajo una vez concluido;
    • i) dada la magnitud de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité acoge con satisfacción la asistencia técnica prestada por la Oficina al Gobierno y a los interlocutores sociales en la elaboración de una hoja de ruta con plazos concretos para abordar las cuestiones. El Comité se siente alentado por el compromiso de las partes que han completado el procedimiento de conciliación voluntaria. Sin embargo, recordando que las cuestiones planteadas en esta queja se refieren a impedimentos para el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, incluido el asesinato de un trabajador durante una acción de protesta, y que algunas de las cuestiones están siendo examinadas en diversos órganos de supervisión de la Organización, el Comité no puede sino instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para atender con prontitud sus recomendaciones y a que informe lo antes posible de progresos tangibles, y
    • j) el Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer