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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 408, Octubre 2024

Caso núm. 2637 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ABR-08 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 20. El Comité examinó por última vez este caso, que se presentó en abril de 2008 y que se refiere a la denegación de los derechos sindicales a los trabajadores migrantes, en particular los trabajadores domésticos, en la legislación y en la práctica, en su reunión de marzo de 2022 [véase 397.º informe, párrafos 26-33]. En esa ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 397.º informe, párrafos 31-33]:
    • - […] el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las cuestiones planteadas con respecto a los derechos de libertad sindical de los trabajadores domésticos se resuelvan integralmente durante la reforma en curso de la legislación del trabajo. El Comité espera que, como resultado, se tomen medidas para que todos los trabajadores domésticos, ya sean extranjeros o nacionales, incluidos los trabajadores subcontratados, disfruten de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, en la legislación y en la práctica, con objeto de defender sus intereses profesionales. El Comité alienta al Gobierno a que siga cooperando con la Oficina a ese respecto y pide que comunique información sobre todo progreso realizado a ese respecto. […]
    • - […] el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del estado de la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico e invita a la organización querellante a que se ponga en contacto con la asociación para que, si así lo desea, adopte las medidas administrativas necesarias a fin de lograr su inscripción con arreglo a la legislación nacional en la materia.
  2. 21. El Gobierno presenta sus observaciones en comunicaciones de fecha 30 de septiembre de 2022, 3 de febrero, 12 de septiembre de 2023 y 8 de enero de 2024. Por lo que se refiere a los derechos de libertad sindical de los trabajadores domésticos nacionales o extranjeros, el Gobierno, en su comunicación de enero de 2024, informa de que la Ley de Sindicatos se enmendó en otoño de 2023 para dotarla de mayor alcance y adaptarla a las necesidades de la evolución reciente en materia de empleo, concretamente para que los trabajadores pudieran constituir los sindicatos que estimaran convenientes o afiliarse a estos sin atender al principio de similitud en el empleo, la profesión o el sector. El Gobierno señala que la Ley enmendada se ajusta al espíritu del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y no restringe la constitución de sindicatos o la afiliación a estos a ningún colectivo o categoría de trabajadores.
  3. 22. En cuanto a la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, el Gobierno, en su comunicación de febrero de 2023: i) reitera que la solicitud presentada el 8 de mayo de 2006 fue rechazada el 23 de julio de 2007; ii) hace referencia a disposiciones de la Ley de Sociedades que permiten al Registrador denegar la inscripción de una sociedad bajo ciertas circunstancias, y iii) señala que el Ministerio de Recursos Humanos no había recibido ninguna solicitud por parte de trabajadores domésticos para la constitución de un sindicato. En su comunicación subsiguiente, el Gobierno informa de que todas las solicitudes para constituir una sociedad en virtud de la Ley de Sociedades, incluidas las de trabajadores migrantes, son aceptadas y tramitadas.
  4. 23. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno. Por lo que se refiere a los derechos de libertad sindical de los trabajadores domésticos nacionales o extranjeros, el Comité toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno, la Ley de Sindicatos se modificó para que los trabajadores pudieran constituir los sindicatos que estimaran convenientes, o afiliarse a estos, sin atenerse al principio de similitud (con arreglo al cual los trabajadores migrantes empleados por los contratistas de mano de obra no recibían el tratamiento de empleados del lugar de trabajo donde laboraban físicamente y, por lo tanto, no podían afiliarse a los sindicatos correspondientes), y de que la Ley enmendada se ajustaba al espíritu del Convenio núm. 87. A este respecto, el Comité observa, a partir de información de dominio público, que la definición de «sindicato» prevista en el artículo 2 de la Ley fue enmendada para permitir la constitución de sindicatos que abarcasen diferentes profesiones, ocupaciones o sectores, y que el artículo 26, 1), c), que estipula que la afiliación a sindicatos no se limitará a ninguna raza, religión o nacionalidad determinada, fue añadido a la Ley. Si bien el Comité aprecia estas modificaciones, recuerda que el principal problema planteado en este caso es la supuesta falta de derechos sindicales de los trabajadores domésticos, debido a que, por lo general, laboran sin contrato de trabajo y no son reconocidos como trabajadores en la legislación de trabajo. El Comité solicita al Gobierno que indique si se ha adoptado alguna medida concreta, en el marco de la reforma de la legislación de trabajo, para garantizar que los trabajadores domésticos sean reconocidos como trabajadores, y si los trabajadores domésticos han constituido algún sindicato a raíz de la aprobación de las modificaciones legislativas antes mencionadas.
  5. 24. En cuanto a la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, el Comité recuerda que el Gobierno, según indicara este anteriormente, había aconsejado a la asociación que hiciera un seguimiento de su inscripción en virtud de la Ley de Sociedades. El Comité toma nota de que, según señala el Gobierno, a 3 de febrero de 2023, no se había recibido ninguna solicitud para la constitución de un sindicato por parte de trabajadores domésticos y que todas las solicitudes presentadas en virtud de la Ley de Sociedades son aceptadas y tramitadas. Tomando nota de que el Gobierno no facilita ninguna información específica sobre la situación de la inscripción de la asociación o sobre la medida en que dicha inscripción en virtud de la Ley de Sociedades le permitiría a esta asociación ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno y al querellante que indiquen si, en estos últimos años, la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico ha tomado medidas para lograr su inscripción, y el marco en que tal inscripción garantizaría la libertad sindical necesaria para que una organización de ese tipo pudiera promover y defender de manera eficaz los intereses de los trabajadores afiliados a ella.
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