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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 3437 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 17-OCT-22 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante denuncia actos de discriminación antisindical por parte de la dirección de un hotel contra un sindicato recién constituido, en concreto, el despido de dirigentes sindicales y el acoso de trabajadores que manifestaron su apoyo al sindicato. La organización querellante denuncia además la incapacidad del Gobierno de asegurar el respeto de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en este caso

  1. 350. La presente queja fue transmitida por medio de una comunicación de 16 de agosto de 2022 del Frente de los Trabajadores de Plataformas Digitales del Ecuador (FRENAPP).
  2. 351. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de 15 de diciembre de 2022 y 12 de septiembre 2023.
  3. 352. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 353. En su comunicación de 16 de agosto de 2022, la organización querellante alega que el Gobierno ha violado los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por el Ecuador al denegar al FRENAPP el registro sindical. La organización sindical alega en particular que: i) solicitó el 8 de noviembre de 2021 su registro ante el Ministerio del Trabajo para proteger los derechos de los más de 100 000 trabajadores de plataformas digitales del país a quienes no se les reconoce su calidad de trabajadores en relación de dependencia y a quienes se les impone condiciones de trabajo muy precarias; ii) mediante oficio No. MDT-DOL-2021-1817-O, el Ministerio del Trabajo indicó que la voluntad de los peticionarios consiste en constituir una organización laboral de primer grado con trabajadores de las plataformas digitales en el Ecuador, quienes no mantienen relación laboral para un empleador en común, por lo que la presente solicitud sale del ámbito de aplicación del Código del Trabajo; iii) en el referido oficio, el Ministerio del Trabajo aludió a una sentencia de 25 de mayo de 2021 (proceso 17981-2020-02407) relativa a la solicitud de registro de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) en la cual el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al Ministerio del Trabajo que reglamentara el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad y que se abstuviera de restringir o limitar derechos relacionados a la libertad sindical de otras organizaciones que soliciten registro por rama de actividad, que se encuentren en las mismas condiciones y circunstancias que las analizadas en este caso; iv) el oficio señaló sim embargo a continuación que el Ministerio del Trabajo había impugnado dicha sentencia, por lo cual se recomendó a la FRENAPP volver a realizar su solicitud una vez que se hubiera subsanado la referida impugnación; v) observando que mediante acuerdo ministerial MDT-2022-001 de 11 de enero de 2022 el Ministerio del Trabajo acordó aprobar y registrar el estatuto y conceder personería jurídica a la ASTAC, el FRENAPP ingresó el 9 de mayo de 2022 un nuevo escrito solicitando otra vez al Ministerio del Trabajo, el registro de la FRENAPP y la concesión inmediata de su personería jurídica, haciendo énfasis en la referida sentencia de 25 de mayo de 2021; vi) mediante oficio Nro. MDT-DOL-2022-0735-O de 23 de agosto de 2022, el Ministerio del Trabajo reiteró su respuesta anterior, invitando nuevamente a la FRENAPP a que vuelva a reiterar su solicitud una vez resueltos los recursos presentados por el Ministerio del Trabajo contra la sentencia de 25 de mayo de 2021, y vii) el 28 de julio de 2022, se ingresó ante la Corte Constitucional del Ecuador una acción por incumplimiento en contra del Ministerio del Trabajo, la misma que ha sido asignada con el número de causa 147-22-IS y se encuentra en proceso de calificación.
  2. 354. La organización querellante indica a continuación que, el 11 de octubre de 2022, el Ministerio del Trabajo también denegó por los mismos motivos el registro de la Sindicato de Rama de Trabajadoras y Trabajadores de los Ecosistemas de los Territorios Marino Costeros del Pacífico ecuatoriano (ASIMARMANGLAR) y que en aquella ocasión, el Ministerio del Trabajo se refirió al memorando Nro. MDT-DAJ-2022-0925-M de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el referido ministerio emitió un criterio jurídico, respecto a las organizaciones sindicales por rama de actividad, indicándose en el mismo que: «(…) el Ministerio del Trabajo vía acuerdo ministerial, estaría impedido de reglamentar algo que no esté previamente ordenado en una ley. Es decir se deberá REFORMAR el Código del Trabajo.».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 355. Por medio de una comunicación de 15 de diciembre 2022, el Gobierno, después de haber recordado que la Constitución del Ecuador reconoce la libertad sindical, manifiesta que: i) el contenido de la queja es idéntico a la solicitud cursada por la Defensoría del Pueblo acerca del registro del FRENAPP; ii) la legislación no prevé la creación de organizaciones sindicales que agrupen a trabajadores de varias empresas; iii) la sentencia de 25 de mayo de 2021 relativa al registro del sindicato bananero ASTAC es de aplicación entre las partes únicamente y sus efectos jurídicos no son extensivos más allá de las mismas, y iv) la referida sentencia fue impugnada por el Gobierno y se encuentra pendiente de examen por parte de la Corte Constitucional. El Gobierno añade que el artículo 459 del Código del Trabajo, el cual fue reformado mediante sentencia de Corte Constitucional de 2018 (Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro Oficial, Suplemento 40, de 6 de abril de 2018) establece la posibilidad de que existan asociaciones de trabajadores por rama de trabajo siempre que los mismos pertenezcan a una misma empresa, no a distintas empresas toda vez que la relación de dependencia es sine qua non, para que exista el derecho de libertad sindical. Con base en lo anterior, el Gobierno afirma que el no registro del FRENAPP no es contrario a la libertad sindical que se encuentra tutelada tanto por la Constitución del Ecuador como por el Convenio núm. 87.
  2. 356. Por medio de una comunicación de 12 de septiembre de 2023, el Gobierno reitera los distintos argumentos anteriormente expuestos. El Gobierno vuelve a manifestar en particular que: i) de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico General de Procesos, la sentencia de 25 de mayo de 2021 relativa al registro del sindicato bananero ASTAC tiene efecto vinculante exclusivamente para las partes que litigaron al proceso; ii) la parte de la referida sentencia que ordenó al Ministerio de Trabajo que reglamentara el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad contravendría la Constitución y el ordenamiento jurídico ecuatoriano cuya legislación restringe el registro de organizaciones de trabajadores que no pertenezcan a la misma empresa o al mismo empleador, y iii) la referida sentencia sigue encontrándose en revisión por la Corte Constitucional del Ecuador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 357. El Comité observa que el presente caso se refiere a la alegada negación por parte del Ministerio del Trabajo del registro del FRENAPP, organización que tiene la finalidad de agrupar a los trabajadores de las distintas plataformas digitales presentes en el Ecuador. El Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que: i) el Ministerio del Trabajo negó por medio de dos decisiones de 28 de diciembre de 2021 y 23 de agosto de 2022 el registro del FRENAPP por pretender agrupar a trabajadores de varias empresas; ii) la negación del registro del FRENAPP es contraria a la sentencia de 25 de mayo de 2021 de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que, en el contexto de la solicitud de registro de otra organización sindical, la asociación de trabajadores bananeros ASTAC, ordenó al Ministerio del Trabajo que reglamentara el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad y que se abstuviera de restringir o limitar derechos relacionados a la libertad sindical de otras organizaciones que soliciten registro por rama de actividad; iii) el Ministerio del Trabajo invitó al FRENAPP a que volviera a presentar su solicitud de inscripción una vez emitida la sentencia de la Corte Constitucional en el marco del caso ASTAC, y iv) con base en los distintos elementos descritos el FRENAPP presentó ante la Corte Constitucional una acción por incumplimiento contra el Ministerio del Trabajo. El Comité toma nota de que, por su parte el Gobierno manifiesta que: i) la legislación nacional y, en particular, el Código del Trabajo, no prevé la posibilidad de crear organizaciones sindicales conformadas por trabajadores de varias empresas ya que la existencia de una relación de dependencia es una condición sine qua non de la libertad sindical, y ii) la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el marco del caso ASTAC tiene, de conformidad con el Código Orgánico General de Procesos, efectos limitados a las partes al litigio en cuestión y está impugnada ante la Corte Constitucional.
  2. 358. El Comité observa que se desprende de lo anterior que el presente caso se refiere a la denegación del registro de una organización sindical cuyo objetivo es afiliar a los trabajadores de las distintas plataformas digitales presentes en el país. El Comité constata que tanto la organización querellante como el Gobierno coinciden en que la denegación del registro por parte del Ministerio del Trabajo se basó en el hecho de que el FRENAPP pretende agrupar a trabajadores que desempeñan sus funciones en distintas empresas. El Comité recuerda que el caso núm. 3148, que ha dado lugar a dos informes provisionales del Comité [véase 381.er informe, marzo de 2017, párrafos 420-442 y 391.er informe, octubre-noviembre de 2019, párrafos 225-252], se refiere a la misma cuestión, esta vez en relación con el registro de una organización sindical del sector bananero del país, el ASTAC, cuya situación ha sido mencionada tanto por la organización querellante como por el Gobierno en el contexto del presente caso. El Comité recuerda que, en el marco del caso núm. 3148, pidió al Gobierno que: i) tomara las medidas necesarias para asegurar que su legislación cumpla con los principios de libertad sindical en relación con el número mínimo de trabajadores afiliados exigido para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa y con la posibilidad de conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas, y ii) tomara las medidas necesarias para permitir, sin demora, el registro de la ASTAC. El Comité recuerda también que remitió el seguimiento de los aspectos legislativos de dicho caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) [véase caso núm. 3148, 381.er informe, marzo de 2017, párrafo 442].
  3. 359. El Comité lamenta observar que, a pesar de sus recomendaciones emitidas en el marco del caso núm. 3148 y del seguimiento efectuado por la CEACR de los aspectos legislativos del referido caso, tanto la legislación del país como la práctica del Ministerio del Trabajo siguen sin permitir la conformación de organizaciones sindicales de primer grado integradas por trabajadores de diferentes empresas. El Comité recuerda que esta imposibilidad es particularmente perjudicial para el ejercicio de la libertad sindical en el contexto del Código del Trabajo del Ecuador que exige un número mínimo de 30 trabajadores para constituir una organización sindical (artículos 443 y 452). El Comité recuerda nuevamente que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 502 y 504]. Con respecto de la manifestación del Gobierno de que la existencia de una relación de dependencia constituiría una condición sine qua non de la libertad sindical, el Comité recuerda que ha considerado que en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores —con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía— deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase Recopilación, párrafo 387].
  4. 360. Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de registro de la referida organización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité remite el seguimiento de los aspectos legislativos de este caso a la CEACR e invita encarecidamente al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para proceder sin demora a la reforma de su legislación en el sentido indicado por las presentes conclusiones. El Comité pide finalmente al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de los resultados de la acción por incumplimiento iniciada contra el Ministerio del Trabajo por el FRENAPP ante la Corte Constitucional.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 361. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para llevar a cabo el proceso de registro del FRENAPP. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité remite el seguimiento de los aspectos legislativos de este caso a la CEACR e invita encarecidamente al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para proceder sin demora a la reforma de su legislación en el sentido indicado en las presentes conclusiones, y
    • c) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de los resultados de la acción por incumplimiento iniciada contra el Ministerio del Trabajo por el FRENAPP ante la Corte Constitucional.
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