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Informe provisional - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 3403 (Guinea) - Fecha de presentación de la queja:: 02-MAR-21 - Activo

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Alegatos: la organización querellante denuncia actos de discriminación antisindical por parte de la dirección de un hotel contra un sindicato recién constituido, en concreto, el despido de dirigentes sindicales y el acoso de trabajadores que manifestaron su apoyo al sindicato. La organización querellante denuncia además la incapacidad del Gobierno de asegurar el respeto de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en este caso

  1. 362. La queja figura en una comunicación de fecha 2 de marzo de 2021, presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA). La organización querellante proporcionó información adicional en comunicaciones de fechas 9 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 3 de febrero y 18 de agosto de 2023.
  2. 363. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de fecha 20 de agosto de 2021.
  3. 364. Guinea ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 365. Por comunicación de fecha 2 de marzo de 2021, la organización querellante alega que, desde por lo menos marzo de 2019, los empleados del hotel Marriott Sheraton Grand Conakry (en adelante, el hotel) tienen muchas dificultades para ejercer el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva y denuncian la incapacidad del Gobierno para resolver la situación.
  2. 366. La organización querellante alega que, el 15 de marzo de 2019, la Federación de Hotelería, Turismo, Restauración, Catering y Afines de la Organización Nacional de Sindicatos Independientes de Guinea (FHTRC-ONSLG), afiliada a la UITA, pidió formalmente a la dirección del hotel que iniciase el proceso de elecciones sindicales con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional. La organización indica que, en los ocho meses siguientes, aunque la FHTRC ONSLG hizo todo lo posible por hacer avanzar el proceso electoral, respaldada por una petición en la se solicitaba la celebración de elecciones, firmada por más de 150 de los 400 empleados del hotel, no fue hasta el 11 de febrero de 2020 que la dirección organizó finalmente las elecciones. Según la organización querellante, el sindicato ganó las elecciones por un amplio margen, con un 72 por ciento de votos emitidos a favor de la lista de dirigentes sindicales.
  3. 367. La organización alega que, en el periodo previo a las elecciones, los trabajadores se enfrentaron a una creciente hostilidad antisindical por parte de la dirección y que dos empleados, el Sr. Alhassane Sylla y el Sr. Mory Soumaoro, fueron despedidos en noviembre de 2019 por asuntos disciplinarios menores poco después de haber manifestado su apoyo al sindicato; el propósito de estos despidos era intimidar a otros empleados para disuadirlos de que hagan lo mismo. Según los alegatos, la policía local encarceló al Sr. Sylla durante tres días, con el pretexto de que se había llevado comida preparada del hotel, cuando en realidad era su propia comida que no había podido tomar durante la pausa.
  4. 368. La organización querellante alega que, en marzo de 2020, el sindicato recién constituido quiso entablar negociaciones con la dirección en relación con las condiciones de salud y seguridad del personal, el acceso a la atención médica y las horas extraordinarias no remuneradas, pero la dirección se negó, a pesar de la urgencia de la situación en el contexto de la pandemia de COVID 19.
  5. 369. La organización querellante alega que otro miembro del sindicato, el Sr. Mohammed Sampil, fue sancionado y posteriormente despedido en septiembre de 2020 por romper accidentalmente un florero y que la dirección se negó a autorizar que estuviera representado por el sindicato en el procedimiento disciplinario incoado contra él.
  6. 370. La organización querellante alega que, en el mismo periodo, la dirección convocó una primera reunión con el Sr. Amadou Diallo, secretario general del sindicato, el Sr. Alhassane Diallo, secretario general adjunto, y la Sra. Maminata Camara, miembro del comité sindical, para discutir asuntos de interés común y que, tras la reunión, la dirección suspendió al Sr. Amadou Diallo y al Sr. Alhassane Diallo sin goce de sueldo y a continuación los despidió. La organización querellante afirma que, en respuesta a estas acciones, el sindicato presentó una petición a la dirección, firmada por más de 100 trabajadores, en la que se solicitaba la reintegración a sus puestos de trabajo. Según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo celebró una reunión con la dirección y los empleados para discutir sobre los despidos y el alegato de discriminación contra los responsables sindicales, pero no tomó ninguna otra medida en relación con los despidos. En cuanto a la Sra. Maminata Camara, se alega que se le impidió testificar ante el inspector de trabajo por orden del director general adjunto del hotel. La organización querellante indica que alertó a la Corporación Financiera Internacional (CFI), por ser el principal inversor en el proyecto de desarrollo del hotel, acerca de los despidos discriminatorios de los responsables sindicales, pero que la CFI había respondido que no podía tomar medidas porque «las medidas disciplinarias aplicadas en este caso están previstas en el reglamento interno del hotel para este tipo de comportamiento, y el reglamento interno del hotel fue aprobado oficialmente por la inspección de trabajo y el Ministerio de Trabajo de Guinea».
  7. 371. La organización querellante alega que el sindicato presentó una nueva petición a la dirección, acompañada de más de 100 fotos de empleados sindicados, para exigir la reincorporación de sus dirigentes sindicales, pero que la dirección utilizó posteriormente esta petición para amenazar a los trabajadores durante entrevistas individuales o ante un «público cautivo» en febrero de 2021. La organización querellante denuncia una «escalada de animosidad y hostilidad antisindical en el lugar de trabajo», con la multiplicación de cámaras de vigilancia y el control de los empleados en todo el hotel, la presencia regular de policías de civil, así como la del Ministro Federal de Seguridad.
  8. 372. La organización querellante alega que, el 10 de diciembre de 2020, el tablón de anuncios y la oficina del sindicato situada en el hotel fueron objeto de actos vandálicos. Según ella, la dirección no informó al sindicato de su intención de penetrar en los locales sindicales, de los que este último no disponía de las llaves pues se guardaban en los locales de seguridad por orden de la dirección del hotel.
  9. 373. En su comunicación de 9 de noviembre de 2021, la organización reiteró la falta de reacción de las autoridades públicas ante el deterioro de la situación tras el despido de los dos responsables sindicales.
  10. 374. En su comunicación de 18 de febrero de 2022, la organización querellante alega que los empleados del hotel habían fijado el 22 de octubre de 2021 como fecha límite para llegar a un acuerdo con la dirección con respecto a la reintegración de sus representantes electos, el secretario general Amadou Diallo y el secretario general adjunto Alhassane Diallo. Dado que su petición, firmada por prácticamente la totalidad de los cerca de 210 empleados contractuales, quedó sin respuesta, el sindicato emitió un preaviso de huelga para el 26 de octubre de 2021.
  11. 375. La organización alega que la presentación del preaviso de huelga dio lugar a intimidaciones y amenazas de represalia por parte de la dirección. Según la organización, el director de Recursos Humanos advirtió individualmente a los empleados con contratos de duración determinada de que sus contratos no se renovarían si se declaraban en huelga. Por otra parte, indica que un representante del propietario interrogó a los delegados sindicales sobre el preaviso de huelga y, cuando uno de ellos le preguntó si estaba tratando de intimidarles, el representante lo confirmó diciendo que las autoridades estaban de su parte.
  12. 376. Según la organización querellante, la dirección abusó de su potestad disciplinaria sobre los empleados con el fin de aumentar la presión sobre los huelguistas y tomar represalias contra ellos; así, poco después de que se presentara el preaviso, la dirección contrató a pasantes y personal temporal de mantenimiento para trabajar en el hotel con el fin de constituir una reserva de posibles reemplazantes; además, a fin de intimidar a los trabajadores que estaban considerando la posibilidad de hacer huelga, la dirección contrató a 30 guardias de seguridad adicionales en el hotel. La organización querellante alega que la dirección también anunció un aumento salarial general de aproximadamente 50 dólares de los Estados Unidos al mes, es decir, un aumento del 25 por ciento, reservado a los no huelguistas. Asimismo, el director del hotel amenazó con privar a los empleados en huelga del acceso a un programa de préstamos a bajo interés.
  13. 377. En su comunicación de fecha 3 de febrero de 2023, la organización querellante informa que la dirección del hotel siguió sustrayéndose de sus obligaciones legales para con sus empleados a nivel nacional e internacional, entre otras cosas, al despedir a cuatro de los seis delegados sindicales que quedaban en el hotel, sin autorización previa de la inspección del trabajo, en contra de lo dispuesto en el Código Laboral. Según la organización, pese a sus esfuerzos, el Gobierno no ha conseguido que la dirección del hotel cumpla sus obligaciones para con sus empleados. La CFI, que financió la construcción y explotación del hotel, tampoco impuso sanciones concretas a su cliente, a pesar de las exigencias de las normas de desempeño social aplicables. Otros empleadores del sector hotelero guineano, constatando que las violaciones de derechos por parte de la dirección del hotel no tuvieron ninguna consecuencia, empezaron incluso a utilizar las mismas tácticas ilegales.
  14. 378. En su comunicación de 18 de agosto de 2023, la organización querellante indica que, el 31 de marzo de 2023, el Tribunal de Trabajo de Guinea falló a favor de los dos responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, considerando que el despido pronunciado contra ellos era improcedente e injustificado y que formaba parte de una campaña antisindical llevada a cabo por la dirección del hotel. La organización precisa que el tribunal condenó al empleador a pagar, por concepto de daños y perjuicios, una suma de 78 083 190 francos guineanos (9 081 dólares de los Estados Unidos) a Alhassane Diallo y de 55 510 000 francos guineanos (6 414 dólares de los Estados Unidos) a Amadou Diallo, sin ordenar su reintegración, y que el empleador apeló contra la decisión. Se anexa a la comunicación una copia de la sentencia.
  15. 379. Por último, la organización querellante aporta otros ejemplos para fundamentar sus alegatos anteriores de que en la industria hotelera guineana se vulnera de manera generalizada la libertad sindical, en particular en lo que respecta a la celebración de elecciones sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 380. En su comunicación de 20 de agosto de 2021, el Gobierno indica que, a pesar del retraso en la celebración de las elecciones previstas para la constitución de un sindicato en el hotel, las elecciones en cuestión pudieron celebrarse el 11 de febrero de 2020, gracias a la participación activa de la CFI y de la Inspección General del Trabajo.
  2. 381. Por lo que respecta al despido del Sr. Alhassane Sylla y del Sr. Mory Soumaoro, el Gobierno declara que no hay elementos plausibles en este caso que permitan establecer un vínculo de causalidad entre su despido y su participación en actividades sindicales. El Gobierno indica que, tras verificación de los hechos, los interesados fueron despedidos por faltas disciplinarias que ellos mismos reconocieron y que, además, en el momento de los hechos (noviembre de 2019) todavía no eran miembros del sindicato puesto que el sindicato del hotel todavía no se había constituido.
  3. 382. El Gobierno declara que la Inspección General del Trabajo no fue informada de los presuntos actos de discriminación por parte del hotel contra los responsables sindicales por haber presentado reivindicaciones sindicales a su dirección general.
  4. 383. Por lo que respecta al despido del Sr. Sampil, el Gobierno niega los hechos alegados, a saber, que el interesado no era miembro del sindicato, que se trataba de un despido por falta personal y que el interesado tenía derecho a recibir asistencia como se indicaba en la carta de invitación a la entrevista previa de fecha 28 de agosto de 2020.
  5. 384. En cuanto a los despidos del Sr. Amadou Diallo y del Sr. Alhassane Diallo, delegados titulares, el Gobierno indica que, debido a la protección sindical de que gozan los dos delegados, la dirección del hotel tenía la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332.2 y siguientes del Código Laboral, de solicitar la autorización del inspector de trabajo de zona, como fue el caso. Los servicios de inspección regional del trabajo de Conakry determinaron de manera independiente que esos empleados habían cometido faltas graves. El inspector regional del trabajo de Conakry respondió favorablemente a la petición del hotel, pero sin excluir la posibilidad de un arreglo amistoso a fin de salvaguardar los intereses de los dos empleados. El Gobierno señala que no se utilizaron las vías de recurso disponibles, de índole administrativa y judicial (artículos 523.1 y siguientes del Código Laboral).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 385. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere principalmente a actos de discriminación antisindical y de acoso por parte de la dirección de un hotel dirigidos contra los responsables del sindicato recién constituido y contra los trabajadores que manifestaron su apoyo al sindicato. El Comité toma nota de que la organización querellante denuncia además la incapacidad del Gobierno de garantizar el respeto del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva en este caso.
  2. 386. El Comité toma nota de los alegatos conforme a los cuales, incluso en los meses que precedieron las elecciones sindicales de febrero de 2020, los trabajadores fueron objeto de una creciente hostilidad antisindical por parte de la dirección. El Comité toma nota en particular de que dos empleados, el Sr. Alhassane Sylla y el Sr. Mory Soumaoro, fueron despedidos en noviembre de 2019 poco tiempo después de haber manifestado su apoyo al sindicato y que, según la organización querellante, esos despidos tenían por objeto intimidar a otros empleados para disuadirlos de que hagan lo mismo.
  3. 387. El Comité toma nota también de los alegatos de despidos abusivos, que esta vez se produjeron tras la celebración de las elecciones sindicales de febrero de 2020, del Sr. Amadou Diallo y del Sr. Alhassane Diallo, respectivamente secretario general y secretario general adjunto. Según los alegatos, fueron despedidos tras una reunión mantenida con la dirección del hotel en la que participaban en el marco de sus actividades sindicales legítimas. El Comité observa que, según la organización querellante, la dirección tomó represalias contra los trabajadores que habían manifestado su apoyo a los responsables sindicales, en particular mediante peticiones y la presentación de un preaviso de huelga en octubre de 2021 a fin de lograr que fuesen reintegrados en sus puestos de trabajo, lo que condujo a una «escalada de animosidad y hostilidad antisindical en el lugar de trabajo», con la multiplicación de cámaras de vigilancia y el control de los empleados en todo el hotel, la presencia regular de policías de civil, así como del Ministro Federal de Seguridad.
  4. 388. El Comité toma nota de que el Gobierno, en su comunicación de fecha 20 de agosto de 2021, niega en lo esencial los hechos alegados. El Comité toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que: i) en el caso del despido del Sr. Alhassane Sylla y del Sr. Mory Soumaoro, no hay elementos plausibles en este caso que permitan establecer un vínculo de causalidad entre su despido y su participación en actividades sindicales, sobre todo en vista de que en el momento de los hechos (noviembre de 2019) el sindicato del hotel todavía no se había constituido, y ii) en el caso del despido del Sr. Amadou Diallo y del Sr. Alhassane Diallo, delegados titulares del sindicato del hotel, los servicios de inspección regional del trabajo de Conakry determinaron de manera independiente que esos empleados habían cometido faltas graves y que los interesados no recurrieron la decisión.
  5. 389. El Comité constata que, con arreglo a las informaciones complementarias presentadas por la organización querellante el 18 de agosto de 2023, el 31 de marzo de 2023 el tribunal del trabajo de Guinea dictó una sentencia —cuya copia se transmitió— a favor de los dos responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, en la que se afirmaba que el despido pronunciado contra ellos era «válido en cuanto a la forma, pero abusivo y desprovisto de causa real y seria». El Comité toma nota de que el tribunal constató una «falta simple o leve, consistente en haber subido recíprocamente el tono con su superior jerárquico», y ordenó al empleador a pagar a los interesados una indemnización por daños y perjuicios, señalando al mismo tiempo que «esta falta simple o leve no es suficientemente grave como para que no puedan permanecer en la empresa».
  6. 390. Al tiempo que toma nota de los alegatos según los cuales se reprimió a los trabajadores por haber apoyado la constitución de un sindicato y haber querido organizar elecciones, con el fin de disuadir a los demás trabajadores de que hagan lo mismo, el Comité desea ante todo recordar que los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1098].
  7. 391. En lo que respecta en particular a los alegatos de despido abusivo presentados, el Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. El Comité recuerda además que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación, párrafos 1072, 1075 y 953].
  8. 392. Tomando nota de que el empleador ha interpuesto un recurso contra la decisión pronunciada el 31 de marzo de 2023 por el tribunal del trabajo de Guinea a favor de los responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del procedimiento judicial y que comunique la decisión del tribunal de apelación una vez que se pronuncie. En este sentido, el Comité desea recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo —tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales— y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, párrafo 1117]. El Comité desea recordar además que, en relación la decisión pronunciada por el tribunal del trabajo antes mencionada, en algunos casos de despido sobre los que estaban en curso procedimientos judiciales, el Comité instó al Gobierno a que si la sentencia constatara actos de discriminación antisindical se tomaran medidas para que los trabajadores sean reintegrados en sus puestos, en tanto solución prioritaria [véase Recopilación, párrafo 1171].
  9. 393. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Alhassane Sylla y el Sr. Mory Soumaoro, en noviembre de 2019, por asuntos disciplinarios menores poco después de haber manifestado su apoyo al sindicato, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el objetivo de dichos despidos era intimidar a otros empleados para disuadirlos de que hagan lo mismo y que esos despidos tuvieron lugar cuando se acercaban las elecciones. El Comité desea señalar que el hecho de que las personas afectadas no gozasen formalmente de condición sindical en ese momento no permite descartar que se cometiesen actos de acoso contra ellas, en contra de lo que parece sugerir el Gobierno. El Comité pide al Gobierno que ordene de inmediato una investigación independiente sobre las condiciones del despido. El Comité pide asimismo al Gobierno, así como al querellante, que faciliten información sobre toda acción judicial iniciada al respecto.
  10. 394. Por lo que respecta a los alegatos relativos al despido del Sr. Sampil, acaecido en septiembre de 2020, por hechos de poca gravedad (romper un florero), el Comité, si bien toma nota de las informaciones contradictorias que le fueron sometidas por las partes en cuanto a si tenía o no condición de miembro del sindicato y al procedimiento aplicable, observa que de la decisión antes mencionada que pronunció el 31 de marzo de 2023 el tribunal del trabajo se desprende que, en la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, se condenó al empleador al pago de indemnizaciones por despido injustificado. El Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que faciliten información sobre la situación del Sr. Sampil e indiquen si se interpuso un recurso de apelación contra la decisión que el tribunal del trabajo dictó en relación con su caso el 19 de julio de 2021.
  11. 395. En relación con los alegatos según los cuales la dirección del hotel despidió a cuatro de los seis delegados sindicales que quedaban en el hotel, sin autorización previa de la inspección del trabajo, el Comité recuerda que, en casos de despidos antisindicales, los sindicatos a nivel de empresa que se hayan establecido recientemente, son proclives a sufrir consecuencias adversas que amenazarían su propia existencia, en el evento en que la totalidad de sus dirigentes y un gran número de sus afiliados fueran despedidos [véase Recopilación, párrafo 1107] y pide a la organización que proporcione información detallada sobre la situación de los cuatro delegados afectados y toda acción judicial que se haya interpuesto al respecto.
  12. 396. Tomando nota de los alegatos según los cuales la policía local encarceló al Sr. Alhassane Sylla durante tres días, con el pretexto de que se había llevado comida preparada del hotel, cuando en realidad era su propia comida, el Comité desea recordar que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 120]. El Comité pide al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas, y que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
  13. 397. El Comité constata además que la organización querellante alega que la dirección del hotel abusó de su potestad disciplinaria sobre los empleados con el fin de aumentar la presión sobre los huelguistas. El Comité toma nota de que, según los alegatos: i) la dirección amenazó claramente a los empleados con contratos de duración determinada de no renovar sus contratos si participaban en la huelga; ii) poco después de que se presentara el preaviso de huelga en octubre de 2021, la dirección contrató a pasantes y personal temporal de mantenimiento para trabajar en el hotel con el fin de constituir una reserva de posibles reemplazantes, y, a fin de intimidar a los trabajadores que estaban considerando la posibilidad de declararse en huelga, la dirección contrató a 30 guardias de seguridad adicionales en el hotel, y iii) la dirección anunció también un aumento salarial general de aproximadamente 50 dólares de los Estados Unidos al mes, es decir, un aumento del 25 por ciento, reservado a los no huelguistas, y amenazó con privar a los empleados en huelga del acceso a un programa de préstamos a bajo interés. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no responda a los puntos planteados, el Comité recuerda, por un lado, que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y, por otro lado, en relación con medidas de compensar a los trabajadores que no participaron en la huelga con una bonificación, el Comité consideró que tales prácticas discriminatorias constituyen un obstáculo importante al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades [véase Recopilación, párrafos 1096 y 976].
  14. 398. Por último, tomando nota de los alegatos de que, el 10 de diciembre de 2020, el tablón de anuncios y la oficina del sindicato situada en el hotel habían sido objeto de actos vandálicos y de que la dirección no había informado al sindicato de su intención de penetrar en los locales sindicales, de los que este último no disponía de las llaves pues se guardan en los locales de seguridad por orden de la dirección del hotel, el Comité, tomando nota una vez más de la falta de respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, recuerda que la inviolabilidad de los locales y bienes sindicales constituye una de las libertades públicas esenciales al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 276].
  15. 399. Tomando nota con preocupación de los alegatos generales de la organización querellante que denuncia la incapacidad del Gobierno para garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales no solo en el propio hotel, sino también en muchos establecimientos del sector hotelero, el Comité recuerda que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, párrafo 46] y que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, párrafo 1140]. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales y la protección contra la discriminación antisindical, en particular en el sector hotelero, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 400. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) tomando nota de que el empleador ha apelado la decisión pronunciada el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal del Trabajo de Guinea a favor de los responsables sindicales del hotel, el Sr. Amadou Diallo y el Sr. Alhassane Diallo, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso judicial y comunique la decisión del tribunal de apelación en cuanto se pronuncie;
    • b) el Comité pide al Gobierno que ordene de inmediato una investigación independiente sobre las condiciones de despido del Sr. Alhassane Sylla y del Sr. Mory Soumaoro, acaecidos en noviembre de 2019. El Comité pide asimismo al Gobierno, así como al querellante, que proporcionen información sobre toda acción judicial interpuesta al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre la situación del Sr. Sampil e indiquen si se ha apelado la decisión que el tribunal del trabajo dictó sobre su caso el 19 de julio de 2021;
    • d) el Comité pide a la organización querellante que proporcione información detallada sobre la situación de los cuatro delegados sindicales, de los seis que quedaban, presuntamente despedidos de manera improcedente, así como sobre toda acción judicial interpuesta al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas y que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales y la protección contra la discriminación antisindical, en particular en el sector hotelero, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica.
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