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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 2793 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 24-MAY-10 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 30. El Comité examinó por última vez este caso, en el que se alega la violación sistemática de convenciones colectivas vigentes entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar (SINALTRACAF) y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Tolima en lo que respecta a los permisos sindicales, los aumentos salariales, las convocatorias del Comité de Relaciones Laborales y la deducción automática de las cuotas sindicales, en su reunión de noviembre de 2011 [véase 362.°informe, párrafos 471500]. En esa ocasión, el Comité había tomado nota de que existía un conflicto interno en el seno del SINALTRACAF que se había sometido a la autoridad judicial con el fin de definir cuál de las dos juntas directivas del sindicato estaba legalmente constituida, y había expresado la esperanza de que los tribunales se pronunciasen sin demora sobre el caso para que el sindicato pudiese funcionar efectivamente e iniciar las negociaciones con miras a renovar la convención colectiva vencida. El Comité pidió además al Gobierno que enviase sus observaciones en relación con los procesos disciplinarios que, según los alegatos, se habían iniciado contra directivos sindicales por hacer uso de los permisos sindicales acordados por la convención colectiva vigente y la retención indebida de los descuentos de cuotas sindicales a través de un auto de sustanciación judicial.
  2. 31. El Comité toma nota de que, en una comunicación de mayo de 2013, el Gobierno presentó una copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 en relación con el conflicto interno en el SINALTRACAF, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué había resuelto que ninguna de las partes podía hacer valer sus pretensiones en relación con la legitimidad de cualquiera de las dos juntas directivas y su capacidad para representar a los trabajadores. En cuanto a los procedimientos disciplinarios que se alega se iniciaron contra directivos sindicales por hacer uso de los permisos sindicales acordados por la convención colectiva vigente, el Gobierno transmitió la información presentada por el empleador, en la que se indicaba que este había suspendido los permisos sindicales en espera del resultado del procedimiento judicial relativo al conflicto interno del SINALTRACAF, y había iniciado procedimientos disciplinarios contra aquellos trabajadores que los había tomado sin su acuerdo. El empleador añadía, sin embargo, que posteriormente se cerraron todos esos procedimientos, y no se impusieron sanciones contra ningún dirigente sindical por tal motivo. Por último, en relación con la retención de cuotas sindicales, el Gobierno y el empleador señalaron que los fondos se habían ingresado, por orden judicial, en cuentas de depósito judicial y el desbloqueo de esos fondos dependía también de una decisión judicial.
  3. 32. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno, el Comité observa que, al parecer durante un cierto periodo de tiempo, debido a un conflicto intrasindical, se interrumpieron las interacciones entre el empleador y el sindicato, y durante ese periodo, el empleador había adoptado medidas provisionales como la suspensión de los permisos sindicales y el depósito de las cuotas sindicales en una cuenta de depósito judicial. Asimismo, toma nota de que en la información presentada no se señalan actos de injerencia específicos ni por parte del empleador ni por parte del Gobierno en el conflicto intrasindical mencionado. El Comité recuerda en este sentido que no le compete pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización [véase Recopilación, párrafo 1613]. Habida cuenta de lo que antecede, del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y de que no se ha recibido ninguna otra información de las partes querellantes, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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