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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 2684 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 17-NOV-08 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 33. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos de violación de la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector público en su reunión de junio de 2017 [véase 382.º informe, párrafos 97-99]. En dicha ocasión, el Comité: instó nuevamente al Gobierno a que i) le mantuviera informado de la devolución de las cuotas sindicales a los afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC); ii) promoviera sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina; iii) tomara las medidas necesarias para que se realizara una investigación independiente respecto de los alegados despidos antisindicales masivos ocurridos en Petroecuador en 2009 y 2010; iv) informara del resultado de los procedimientos penales relativos a los trabajadores que participaron de una paralización de labores de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil, y v) siguiera impulsando el diálogo con las organizaciones sindicales representativas. En aquella ocasión, el Comité invitó al Gobierno a que se mostrara más cooperativo en el futuro.
  2. 34. El Gobierno envió informaciones por medio de comunicaciones de fechas 22 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2020. En relación con la devolución de las cuotas sindicales a los afiliados a la FETRAPEC, el Gobierno recuerda en su comunicación de octubre de 2018 la legislación aplicable a la cuestión del pago de las cuotas sindicales y manifiesta en particular que es facultad exclusiva de los empleadores, a petición de la organización laboral (FETRAPEC), quien deberá retener o descontar dichos valores de la remuneración de los trabajadores y entregarle directamente a la asociación laboral beneficiaria, siguiendo para el efecto lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de Centrales Sindicales.
  3. 35. En relación con el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina, el Gobierno vuelve a manifestar en su comunicación de 2018 que los trabajadores habían sido objeto de un despido intempestivo y que los mismos habían firmado sus actas de finiquito y recibido las indemnizaciones previstas en tal caso, lo cual demostraba su aceptación de su desvinculación. En su comunicación de 2020, el Gobierno indica que: i) por medio de una comunicación de 20 de septiembre de 2017, la empresa pública Petroecuador (en adelante la empresa petrolera) manifestó que la legislación aplicable a las empresas públicas no contempla la figura del reintegro laboral; ii) los referidos dirigentes sindicales iniciaron el 31 de mayo de 2019 una acción por incumplimiento ante la Corte constitucional del Ecuador con miras a obtener su reintegro y que dicha acción fue declarada admisible, y iii) a la espera de la sentencia de la Corte sobre el fondo, no le corresponde al Gobierno pronunciarse sobre dicho caso.
  4. 36. En relación con la solicitud de que se realizara una investigación independiente respecto de los alegados despidos antisindicales masivos ocurridos en la empresa petrolera en 2009 y 2010, el Gobierno describe las disposiciones de la Ley Orgánica de Justicia Laboral, entrada en vigor en 2015, relativas a la protección contra la discriminación antisindical. En relación con el resultado de los procedimientos penales relativos a los trabajadores que participaron de una paralización de labores de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil, (en adelante la empresa eléctrica) el Gobierno manifiesta en su comunicación de 2018 que si bien el Ministerio del Trabajo no es la entidad competente para facilitar información sobre procesos penales; no obstante, ha solicitado información al respecto al Consejo Nacional de la Judicatura. El Gobierno manifiesta finalmente que el diálogo social con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores es uno de los ejes de la política del Gobierno.
  5. 37. Posteriormente a los elementos proporcionados por el Gobierno y por medio de comunicaciones de 12 de noviembre de 2021 y 5 de marzo de 2022, la organización querellante envió, por su parte, informaciones adicionales acerca de la situación de los dirigentes sindicales despedidos en 2008, Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina. En su comunicación de 12 de noviembre de 2021, la organización querellante manifiesta que, por medio de una sentencia de 29 de septiembre de 2021 consecutiva a la acción por incumplimiento iniciada por los referidos dirigentes sindicales, la Corte Constitucional ordenó: i) el cumplimiento de las recomendaciones del Comité en relación con el reintegro de los referidos dirigentes sindicales; ii) el pago de una cantidad de 5.000 dólares de los Estados Unidos a modo de reparación inmaterial, y iii) la expresión de disculpas públicas por parte del Estado ecuatoriano. En su comunicación de 5 de marzo de 2022, la organización querellante manifiesta que: i) a raíz de la sentencia de la Corte Constitucional, los Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero y Diego Cano Molestina regresaron a los puestos de trabajo que tenían en 2008 mientras que el Sr. John Plaza Garay se encontraba todavía gestionando unos trámites para levantar un impedimento de ejercer cargos públicos debido a las deudas al servicio de rentas internas que tuvo que asumir solidariamente como representante legal de su organización sindical (CETAPE), y ii) a pesar de las solicitudes de los dirigentes sindicales, el referido regreso al trabajo no se ha formalizado con un acta de reintegro, lo cual impide que se les reconozca a los trabajadores el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir desde el año 2008 y los derechos a la seguridad social que les corresponden de manera que puedan acceder a una jubilación digna. Con base en lo anterior, la organización querellante solicita que se les reconozca y otorgue a los cuatro dirigentes sindicales una reparación integral de los daños generados por su despido antisindical y por la demora (trece años y medio) en reincorporaros a sus puestos de trabajo.
  6. 38. El Comité toma nota de los elementos proporcionados por la organización querellante y por el Gobierno acerca de la situación de los cuatro dirigentes de la FETRAPEC despedidos en 2008. El Comité toma nota de la información proporcionada en 2020 por el Gobierno sobre el inicio de una acción en cumplimiento ante la Corte Constitucional por parte de los referidos dirigentes sindicales. El Comité toma nota a este respecto de la información posterior proporcionada por la organización querellante sobre la sentencia dictada al respecto por la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2021 a favor del reintegro de los dirigentes sindicales. A este respecto, el Comité observa con interés que, a raíz de la referida sentencia, tres de los cuatro dirigentes sindicales de FETRAPEC han regresado al puesto de trabajo que ocupaban antes de su despido en 2008 mientras que se está gestionando el regreso del cuarto. El Comité observa también que la organización querellante afirma que el referido regreso no constituye de momento un reintegro ya que no se habría acompañado del pago de los salarios dejados de percibir y de los derechos correspondientes a la seguridad social, motivo por el cual solicita la reparación integral de los daños generados por el despido de los cuatros dirigentes. El Comité recuerda que ha considerado que el Gobierno debe asegurarse de que, en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en actividades de un sindicato, se garantice la readmisión de dichos trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1169]. Con base en lo anterior y al tiempo que constata que no ha recibido informaciones del Gobierno acerca de la referida sentencia de la Corte Constitucional y de su aplicación, el Comité pide al Gobierno que facilite sin demora la realización de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa petrolera con miras al reintegro efectivo del cuarto dirigente sindical (Sr. Garay) y a la determinación de una solución equitativa para los salarios dejados de percibir y los derechos de seguridad social de los cuatro dirigentes de FETRAPEC despedidos en 2008. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 39. En relación con sus demás recomendaciones, el Comité lamenta observar que, a pesar de los numerosos años transcurridos desde los hechos objeto del presente caso, el Gobierno no ha informado sobre la toma de acciones específicas que permitan resolver las cuestiones todavía pendientes de resolución y no ha proporcionado ciertas informaciones solicitadas desde larga data. El Comité se ve por lo tanto nuevamente obligado a instar al Gobierno a que: i) le mantenga informado sobre la devolución de las cuotas sindicales a los afiliados a la FETRAPEC; ii) tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente respecto de los alegados despidos antisindicales masivos ocurridos en la empresa petrolera en 2009 y 2010, y iii) informe del resultado de los procedimientos penales relativos a los trabajadores que participaron de una paralización de labores de la empresa eléctrica.
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