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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 403, Junio 2023

Caso núm. 3275 (Madagascar) - Fecha de presentación de la queja:: 03-ABR-17 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa del sector portuario ha cometido los siguientes actos de discriminación antisindical: i) negativa a reconocer al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) como representante legítimo de la fuerza de trabajo del sector, y ii) sanción y destitución de dirigentes sindicales como medidas de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas

  1. 346. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2017) en su reunión de junio de 2022 y en esa ocasión sometió un nuevo informe provisional a la consideración del Consejo de Administración [véase 399.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 345.ª reunión (junio de 2022), párrafos 197 a 207]  .
  2. 347. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité ha tenido que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2023 [véase 401.er informe, párrafo 6], el Comité lamentó la persistente ausencia de cooperación y dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que presentaría un informe sobre el fondo de la cuestión en su siguiente reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna observación al respecto.
  3. 348. Madagascar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 349. En su anterior examen del caso en junio de 2022, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 399.o informe, párrafo 207]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna a sus recomendaciones, a pesar de que en varias ocasiones se le haya invitado a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente, y lo insta a mostrarse más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurarse de que, de conformidad con la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el SYGMMA pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad, y
    • c) el Comité urge firmemente al Gobierno a que facilite información detallada sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 350. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, cuyos hechos datan de hace más de diez años, el Gobierno no haya respondido hasta la fecha a las recomendaciones del Comité, aun cuando se le ha invitado a ello en reiteradas ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente.
  2. 351. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar otro informe sobre el fondo de este caso sin contar con la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 352. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical de trabajadores y empleadores es promover y asegurar el respeto de esa libertad de iure como de facto [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 3]. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los Gobiernos contra las acusaciones infundadas, estos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista de un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, 1952, párrafo 31]. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro, habida cuenta en particular de que en varias ocasiones se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina y de que ha suscrito un proyecto de cooperación para el desarrollo de las normas.
  4. 353. El Comité recuerda que la presente queja se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de una empresa del sector portuario por: i) negarse a reconocer al SYGMMA como legítimo representante de su personal, y ii) sancionar y despedir a dirigentes y afiliados sindicales como medida de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.
  5. 354. El Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado la información solicitada con relación al reconocimiento del SYGMMA y al respeto de los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, ni sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos en 2012 y el resultado de los procedimientos judiciales conexos. Recordando una vez más que los trabajadores portuarios, habida cuenta de su condición y de su régimen de contratación, pueden ser particularmente vulnerables a la discriminación sindical, el Comité considera que la ausencia de información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos al despido de los 43 trabajadores, reforzada por el silencio del Gobierno en cuanto a los medios aplicados para garantizar la protección de los dirigentes sindicales y el libre ejercicio de las actividades sindicales, tendería a corroborar los alegatos más generales de incumplimiento de los derechos sindicales en el país.
  6. 355. En vista de la prolongada ausencia de información tanto por parte del Gobierno como del demandante, el Comité se ve obligado a remitir al Gobierno a las conclusiones formuladas en su anterior examen del caso [véase 399.o informe, párrafos 197 a 207] y a reiterar la totalidad de sus recomendaciones anteriores, solicitando al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 356. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora que el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna a sus recomendaciones, a pesar de que en varias ocasiones se le haya invitado a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente, y lo insta a mostrarse más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurarse de que, de conformidad con la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el SYGMMA pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad;
    • c) el Comité urge firmemente al Gobierno una vez más a que facilite información detallada sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada, y
    • d) habida cuenta de la dificultad para obtener las informaciones solicitadas, el Comité invita al Gobierno a aceptar una misión de asesoramiento para facilitar la resolución de las cuestiones pendientes.
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