Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que, en el marco de un proceso
de reestructuración, una empresa pública de transportes llevó a cabo una serie de actos
discriminatorios y antisindicales
- 363. La queja figura en una comunicación de la Confederación de
Trabajadores de Colombia (CTC) y del Sindicato de Empleados Públicos de la Central de
Transportes Estación Cúcuta (SINDEPCENTRAL) de 2 de abril de 2018.
- 364. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos
en dos comunicaciones de 31 de enero de 2019 y 19 de enero de 2023.
- 365. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 366. En su comunicación de 2 abril de 2018, las organizaciones
querellantes alegan que la Central de Transportes Estación Cúcuta (en adelante «la
empresa pública») cometió actos vulnerando el derecho a la libertad sindical y la
negociación colectiva de los trabajadores afiliados al SINDEPCENTRAL, el Sindicato de
Trabajadores y Empleados Públicos de los Terminales y Empresas de Transporte Terrestre
Automotor de Pasajeros por Carretera de Colombia (SINTRATERCOL) y la organización
sindical SINECTEC, incluyendo la implementación de una reorganización administrativa en
julio de 2017 para modificar la planta de personal sin consultar previamente a las
organizaciones sindicales, vulnerando con ello acuerdos laborales suscritos entre la
empresa pública y el SINDEPCENTRAL; así como la solicitud de levantamiento del fuero
sindical de todos los directivos de los tres sindicatos.
- 367. Las organizaciones querellantes afirman que tales actos por parte de
la empresa pública buscaban desarticular y hacer desaparecer al SINDEPCENTRAL, el
SINTRATERCOL y el SINECTEC. En particular, las organizaciones querellantes manifiestan
que, como consecuencia de dichos actos, se desarticuló a los tres sindicatos al suprimir
los cargos de todos los dirigentes sindicales, dejando acéfalas a las organizaciones
sindicales. Asimismo, las organizaciones sindicales manifiestan que se dejaron a los
sindicatos sin el número de afiliados exigidos por la ley para su existencia (al menos
25 afiliados), impidiendo y obstaculizando con ello el libre ejercicio de la actividad
sindical. Las organizaciones querellantes indican que el SINDEPCENTRAL es un sindicato
de empresa legalmente constituido el 30 de diciembre de 2004 y aportan una copia de la
constancia de registro de modificación de la junta directiva del SINDEPCENTRAL efectuada
por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social el 27 de julio de 2015, en la que
consta que seis de los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos formaban parte de la
junta directiva del SINDEPCENTRAL.
- 368. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que la
reorganización administrativa llevada a cabo por la empresa pública sin consultar
previamente a las organizaciones sindicales en julio de 2017: i) incumple los acuerdos
laborales suscritos entre la empresa pública y el SINDEPCENTRAL, en particular la
convención colectiva vigente aprobada por la Resolución núm. 221 de 25 de mayo de 2017,
que dispone que «[…] se garantizará la participación de delegados del sindicato en los
procesos que implique modificación de la planta de personal […]»; ii) suprime de forma
selectiva los cargos de toda la dirigencia sindical de los tres sindicatos con el
objetivo de eliminar a las tres organizaciones sindicales; iii) es contraria a lo
dispuesto en la legislación nacional y en las normas internacionales del trabajo,
incluidos el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978
(núm. 151) y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm.
143), en relación con el derecho de asociación, negociación y demás libertades
sindicales en asuntos relacionados con reincorporación, reubicación y continuidad de los
cargos de los servidores públicos, y iv) es ilegal, ya que no contó con el concepto
técnico favorable del Departamento Nacional de la Función Pública, que regula los
derechos de carrera administrativa y asiste a los servidores públicos
sindicalistas.
- 369. Las organizaciones querellantes sostienen que, como consecuencia de
la eliminación de diversos cargos en el marco de la reestructuración administrativa, la
empresa pública solicitó el levantamiento del fuero sindical de 21 directivos de los
sindicatos: SINDEPCENTRAL, SINTRATERCOL y SINECTEC. Las organizaciones querellantes
indican que la empresa pública estableció una planta de empleos transitoria a la espera
del levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales. Las organizaciones
querellantes adjuntaron copias de los acuerdos y resoluciones expedidas por la junta
directiva de la empresa pública en julio de 2017, donde se refleja la anterior planta de
empleos que constaba de 74 cargos y se establece la nueva planta de empleos reducida a
49 cargos junto con una planta de empleos transitoria de 21 cargos correspondiente a
todos aquellos funcionarios que ostentaban fuero sindical y cuyos cargos quedarían
suprimidos automáticamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el
levantamiento del fuero sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 370. Por medio de una comunicación de 31 de enero de 2019, el Gobierno
remite las observaciones de la empresa pública, así como su propia respuesta a los
alegatos de las organizaciones querellantes.
- 371. La empresa pública manifiesta, con respecto a la reorganización
administrativa para modificar la planta de personal, que dio estricto cumplimiento a las
normas que rigen el empleo público y el derecho de asociación y libertad sindical, ya
que la Confederación de Servidores Públicos y los Servicios Públicos de Colombia (CSPC)
dio acompañamiento al proceso, garantizando con ello el derecho de representación de los
empleados públicos afiliados a los sindicatos. Además, la empresa pública adjunta una
copia del informe técnico elaborado en junio de 2017, que muestra que durante varios
años la empresa había venido reduciendo sus ingresos lo que había conducido a «un alto
grado de insolvencia económica», particularmente a partir del 2015 como consecuencia del
cierre de la frontera que dificultó el flujo de pasajeros desde y hacia la República
Bolivariana de Venezuela, y que sus gastos eran superiores a sus ingresos. El informe
técnico señala también que la mayor parte de los gastos eran gastos de personal
(77,2 por ciento de los gastos totales) y concluye que la planta de empleos es
financieramente insostenible por lo que resulta necesaria su reducción, recomendando la
eliminación de 21 cargos de auxiliares administrativos que no afectarían a la prestación
del servicio de la empresa pública, en los cuales están ubicados los dirigentes
sindicales.
- 372. La empresa pública aporta, en relación con el levantamiento de
fueros sindicales y la autorización para despedir a los dirigentes sindicales, un
informe sobre el estado de los mismos que muestra que 19 de los trabajadores afectados
por la reestructuración administrativa interpusieron recursos de apelación contra
sentencias que autorizaron el levantamiento de su fuero sindical. Entre el 19 y 24 de
septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció al respecto y confirmó
las decisiones de levantamiento de fuero sindical de dichos trabajadores. Por otro lado,
según el señalado informe, uno de los trabajadores afectados renunció al vinculo
sindical durante la audiencia especial de levantamiento de fueros y un trabajador
renunció a su cargo en la empresa pública, por lo que en ambos casos la empresa pública
no necesitaba de permiso de levantamiento del fuero sindical para desvincular a dichos
trabajadores.
- 373. La empresa pública afirma, en relación con la desvinculación de los
21 dirigentes sindicales, que: i) un funcionario fue incorporado en la empresa pública
por existir una vacante y se procedió a tramitar la reincorporación ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC) de nueve funcionarios de carrera administrativa, de
los cuales un funcionario fue reincorporado en la Gobernación del Norte de Santander y
cuatro fueron reincorporados en la Alcaldía Municipal de Cúcuta, mientras que se
encuentra en trámite ante la CNSC la solicitud de reincorporación de otros cuatros
funcionarios; ii) cinco funcionarios optaron por la indemnización y fueron retirados del
servicio de empleado público, y iii) cuatro funcionarios en provisionalidad fueron
desvinculados por supresión de sus cargos, ya que no ostentaban derechos de carrera. La
empresa pública proporciona un listado de 19 trabajadores que fueron desvinculados de la
empresa pública como consecuencia de la reorganización administrativa y que eran
miembros de las organizaciones sindicales: SINDEPCENTRAL, SINTRATERCOL, SINECTEC y la
federación FETRALTRANORTE-FENASER.
- 374. El Gobierno proporciona a continuación su respuesta a los alegatos
de las organizaciones querellantes. El Gobierno indica, en lo que respecta al proceso de
reestructuración administrativa de la empresa pública, que: i) se llevó a cabo de
conformidad con el procedimiento requerido por la ley, el cual incluye la expedición de
una serie de actos administrativos y la realización de un estudio técnico que puso de
manifiesto la necesidad de reducir la planta de empleos de 74 a 49 cargos para ajustar
su funcionamiento a la realidad económica de la empresa pública, que se encontraba
seriamente comprometida como consecuencia de la disminución de sus ingresos debido al
cierre fronterizo en 2015; ii) la finalidad de la misma era garantizar la sostenibilidad
financiera de la empresa pública y la adecuada prestación de los servicios a su cargo, y
iii) corresponde a la potestad y funciones públicas del Estado, y puede darse por, entre
otras, razones económicas y, en ocasiones, puede conducir a la disolución de sindicatos
por reducción del número de afiliados, sin que esto constituya una violación al derecho
de libertad sindical si el proceso de reestructuración no fue realizado con el objetivo
o como consecuencia de actividades antisindicales, tal y como señaló la Corte
Constitucional en su sentencia núm. 793 de 27 de julio de 2001.
- 375. El Gobierno afirma, en lo que respecta a funcionarios de carrera
cuyos cargos fueron suprimidos por la reestructuración administrativa, que estos
tuvieron la posibilidad de elegir entre la indemnización o la reincorporación en un
empleo igual o equivalente. Al respecto, el Gobierno indica que algunos funcionarios
optaron por la reincorporación, de los cuales algunos ya fueron reubicados por la CNSC
en cargos que se encontraban vacantes en la Gobernación del Norte de Santander y en la
Alcaldía Municipal de Cúcuta, mientras que otros decidieron optar por la indemnización.
En relación con aquellos funcionarios que se encontraban en la provisionalidad, el
Gobierno manifiesta que no ostentaban derechos de carrera, por lo que, al suprimirse sus
cargos, fueron desvinculados. A este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia de
tutela núm. 1083 de 12 de 2012 de la Corte Constitucional relativa a la desvinculación
de esta categoría de funcionarios, en la que la se indica que: «[…] los cargos
provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello
que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que
quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la
Constitución y la ley para gozar de tales beneficios […]».
- 376. Por último, el Gobierno afirma que las organizaciones querellantes
no presentan pruebas que permitan determinar que durante la reestructuración
administrativa se produjeron actos contra la libertad sindical. Asimismo, el Gobierno
indica que ni los funcionarios afectados ni las organizaciones sindicales aportan
pruebas de que hayan acudido a las instancias judiciales nacionales para cuestionar, en
particular, el presunto carácter antisindical de la reestructuración administrativa. El
Gobierno niega, por consiguiente, que haya habido una violación de los Convenios núms.
87 y 98 por parte la empresa pública, y destaca además que no se limitó el derecho de
los trabajadores a organizarse, como pone de manifiesto la existencia, con anterioridad
a la reestructuración administrativa, de tres sindicatos en una empresa pública que
contaba con 74 funcionarios, así como el hecho de que estos podían celebrar acuerdos
colectivos con la empresa pública.
- 377. A través de una comunicación de 19 de enero de 2023, el Gobierno
proporciona información complementaria en relación con el presente caso. El Gobierno
señala que actualmente la empresa pública cuenta con 47 funcionarios, de los cuales 27
están afiliados al SINTRATERCOL. Asimismo, al tiempo que reconoce la importancia de que
se consulte de manera franca con las organizaciones sindicales en el marco de programas
de reestructuración o reducción de personal, el Gobierno afirma que al proceso de
reestructuración administrativa se le hizo acompañamiento por parte de la CSPC e indica
que se prevé analizar la posibilidad de expedir un instrumento, conjuntamente con el
Departamento Administrativo de la Función Pública, que recuerde a las instituciones
públicas la necesidad de promover la consulta con las organizaciones sindicales, en
casos de reestructuraciones administrativas o programas de reducción de personal,
garantizando los derechos de todos los trabajadores.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 378. El Comité observa en el presente caso que las organizaciones
querellantes alegan una serie de actos discriminatorios y antisindicales por parte de
una empresa pública de transportes, incluyendo la implementación de una reestructuración
administrativa en julio de 2017 sin consultar previamente a las organizaciones
sindicales, incumpliendo con ello acuerdos suscritos entre la empresa pública y el
SINDEPCENTRAL, así como la eliminación de los cargos de todos los dirigentes sindicales
del SINDEPCENTRAL, el SINTRATERCOL y el SINECTEC, lo que habría conducido a la
desaparición de los mismos. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa pública
y el Gobierno sostienen que la confederación sindical CSPC dio acompañamiento al proceso
de reestructuración administrativa, garantizando de esta forma la representación de los
empleados públicos afiliados a los sindicatos. El Comité toma nota además de que, tanto
la empresa pública como el Gobierno, afirman que la reestructuración administrativa fue
realizada conforme al procedimiento establecido en la legislación. El Comité toma nota
asimismo de que el Gobierno niega el presunto carácter antisindical de la
reestructuración administrativa y subraya la existencia de un informe técnico que
demostró el motivo económico de la misma y destaca que las organizaciones querellantes
no proporcionan información sobre la existencia de procesos judiciales dirigidos a
denunciar el carácter antisindical de la reestructuración y de las desvinculaciones que
se desprendieron de la misma.
- 379. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones
querellantes relativos al incumplimiento por parte de la empresa pública de la
convención colectiva vigente suscrita con el SINDEPCENTRAL por no haber consultado a las
organizaciones sindicales con anterioridad a la implementación de la reestructuración
administrativa. Al tiempo que toma nota de la indicación general de la empresa pública y
el Gobierno relativa a un acompañamiento de la CSPC durante el proceso de
reestructuración administrativa, el Comité observa que la convención colectiva vigente
aprobada por la Resolución núm. 221 de 25 de mayo de 2017, establecía la obligación de
garantizar la participación de delegados del SINDEPCENTRAL en los procesos que impliquen
modificación de la planta de personal. A este respecto, el Comité observa que no ha
recibido informaciones relativas a la afiliación de SINDEPCENTRAL a la CSPC ni de que el
sindicato haya dado a la CSPC el mandato de representarla en el proceso de
reestructuración. A la luz de lo anterior, el Comité recuerda que el respeto mutuo de
los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del
derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones
laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación de decisiones del Comité
de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1336].
- 380. El Comité toma nota asimismo de los alegatos de las organizaciones
querellantes, que afirman que la reestructuración administrativa llevada a cabo por la
empresa pública tenía como finalidad hacer desaparecer al SINDEPCENTRAL, el SINTRATERCOL
y el SINECTEC. Las organizaciones querellantes sostienen que la empresa pública solicitó
el levantamiento del fuero sindical de 21 dirigentes sindicales de las tres
organizaciones sindicales como consecuencia de la eliminación de sus cargos en el marco
de la reestructuración, dejando con ello acéfalas a las tres organizaciones sindicales y
sin el número suficiente de miembros exigidos para su existencia. En relación con la
desvinculación de los dirigentes sindicales, el Comité toma nota de la información
proporcionada en las observaciones del Gobierno, según la cual los trabajadores
afectados por la reestructuración tuvieron la posibilidad de optar por la
reincorporación en un puesto igual o equivalente o una indemnización. A este respecto,
el Comité observa que seis trabajadores ya fueron reincorporados y que se encontraba en
trámite la reincorporación de otros cuatros trabajadores en un puesto igual o
equivalente, mientras que cinco trabajadores optaron por la indemnización y cinco fueron
desvinculados por supresión de sus cargos, ya que eran funcionarios en
provisionalidad.
- 381. El Comité recuerda que, consistiendo su mandato en examinar alegatos
de violación de los derechos sindicales, solo le corresponde pronunciarse sobre
programas de reestructuración, impliquen estos o no reducciones de personal, en la
medida que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales
[véase Recopilación, párrafo 1553]. El Comité observa a este respecto que de los
elementos proporcionados por las organizaciones querellantes, la empresa pública y el
Gobierno, se desprende lo siguiente: i) la reestructuración afectó a 25 trabajadores, de
los cuales 21 eran dirigentes sindicales; ii) según el informe técnico proporcionado por
la empresa pública, esta se enfrentaba a una difícil situación financiera, siendo
superiores sus gastos a sus ingresos, de los cuales los gastos de personal representaban
el 77,2 por ciento en 2016 y la eliminación de los 21 cargos auxiliares en los que se
ubicaban los dirigentes sindicales respondía al objetivo de no afectar a la prestación
del servicio de la empresa pública de transportes; iii) los dirigentes sindicales
afectados por la reestructuración que eran funcionarios de carrera tuvieron la
posibilidad de optar por la reincorporación en un puesto igual o equivalente o por la
indemnización, y que la mayoría de ellos fueron reincorporados o se encontraban en
trámite de reincorporación; iv) actualmente, hay 47 funcionarios en la empresa pública,
de los cuales 27 están afiliados al SINTRATERCOL.
- 382. En relación con la indicación del Gobierno de que las organizaciones
querellantes no demuestran haber impugnado ante las autoridades judiciales el alegado
carácter antisindical de la reestructuración, el Comité observa que la empresa pública
proporciona datos sobre los procesos de levantamiento del fuero de los dirigentes
sindicales afectados por la reestructuración y que se desprende de los referidos datos
que: i) diecinueve dirigentes apelaron las decisiones de primera instancia de
autorización de levantamiento del fuero sindical; y que ii) en dichos casos, la
autorización de levantamiento del fuero fue confirmada en segunda instancia, no
disponiendo el Comité del texto de las referidas sentencias.
- 383. A la luz de lo anterior, el Comité constata que, si bien la
supresión de puestos de trabajo en el seno de la empresa pública, realizada en un
contexto de dificultades económicas, afectó en su gran mayoría a dirigentes sindicales,
no dispone de elementos que le permitan pronunciarse sobre la alegada existencia de una
discriminación antisindical. Confiando en que los procesos judiciales de levantamiento
del fuero sindical hayan examinado de manera exhaustiva esta cuestión, el Comité no
proseguirá con el examen de este alegato. Confiando también en que los procesos
pendientes de reincorporación de los dirigentes sindicales funcionarios de carrera se
concluirán a la mayor brevedad, garantizándoles un puesto igual o equivalente, el Comité
considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 384. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité confía en que los procesos de reincorporación de los funcionarios de carrera
que se encontraban pendientes se concluirán a la mayor brevedad, y se garantizará
que son reincorporados en un puesto igual o equivalente;
- b) el Comité confía
asimismo en que el Gobierno asegurará el cumplimiento de las convenciones colectivas
en las empresas públicas, y
- c) el Comité considera que este caso no requiere
un examen más detenido y queda cerrado.